Apuntes de Derecho Penal PDF
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Estos apuntes describen el Derecho Penal como un instrumento de control social, analizando su concepto, misión, instrumentos (Derecho Penal Material y Procesal Penal), y función protectora y motivadora. Se explora la importancia de los bienes jurídicos en la configuración de las normas penales.
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1. CONCEPTO Y MISIÓN 1.1 EL DERECHO PENAL COMO CONTROL SOCIAL El Derecho Penal, como cuerpo normativo, tiene por objetivo mantener y proteger la convivencia entre los ciudadanos. La función de la norma penal debe entenderse en referencia a un sistema social de convivencia. Toda sociedad/todo grupo...
1. CONCEPTO Y MISIÓN 1.1 EL DERECHO PENAL COMO CONTROL SOCIAL El Derecho Penal, como cuerpo normativo, tiene por objetivo mantener y proteger la convivencia entre los ciudadanos. La función de la norma penal debe entenderse en referencia a un sistema social de convivencia. Toda sociedad/todo grupo social precisa para su propia existencia, en cuanto tal, de un conjunto de reglas sociales y sistemas de control. Estos son, en realidad, mecanismos a través de los cuales se asegura, la supremacía del grupo (en su conjunto, o del grupo dominante) sobre los individuos que lo integran. También, y simultáneamente, constituyen modos de tratamiento de los conflictos, contradicciones y tensiones grupales, en orden a su resolución o superación. Las normas sociales que regulan las relaciones sociales tratan, en efecto, de evitar que la mayor parte de los conflictos acaben en una expresión de violencia, lo que constituye un grave peligro para la paz social. Los sistemas de control social son múltiples y sus características dependen de la propia intensidad de la organización social a la que correspondan. Suelen distinguirse dos clases de controles sociales: -Los controles sociales informales: familia, escuela, estructura laboral… -Los controles sociales formales: policía, judicatura, sistema penitenciario… Hablar de Derecho Penal es hablar de violencia debido, tanto en los casos que sanciona como en la forma de sancionarlos pero no toda la violencia es Derecho Penal. Esta es creada para la defensa o protección de determinados intereses, legítimos o ilegítimos. Por tanto, es consustancial a toda forma de control social. Lo que diferencia al Derecho Penal de otras instituciones es la formalización del control, liberándose, dentro de lo posible, de la espontaneidad, de la sorpresa, del coyunturalismo y de la subjetividad propios de otros sistemas de control social y normativizado. En el seno del orden jurídico, destaca la posición del Derecho Penal. Este está llamado a reaccionar de la manera más intensa contra los comportamientos delictivos: actos especialmente dañosos desde el prisma social por su condición de ataque contra lo que mayoritariamente por constituir la garantía de los intereses de los grupos sociales dominantes se consideran los fundamentos mismos de la convivencia. El Derecho Penal no es todo control social, ni siquiera su parte más importante, sino la superficie visible, lo que no se ve es, quizás, lo que realmente importa. 1.1.1 INSTRUMENTOS DEL CONTROL SOCIAL JURÍDICO-PENAL: DERECHO PENAL MATERIAL Y DERECHO PROCESAL PENAL: (Norma, sanción y proceso son conceptos fundamentales de toda forma de control social) El Derecho Penal, como control social, presenta una característica peculiar que permite distinguirlo del resto de los controles sociales, incluidos los jurídicos: su alto y creciente grado de formalización, esto es, su rígido sometimiento a un conjunto de reglas públicas, previamente establecidas que determinan de manera estricta y perfectamente controlable: - Sus presupuestos de actuación (las NORMAS-infracciones penales). - La forma de intervención (a través del PROCESO penal). - Las consecuencias a que puede dar lugar (SANCIONES: penas y medidas de seguridad). El OBJETIVO de esta intensa regulación formal es liberar a la intervención penal de la espontaneidad, de la sorpresa, del coyunturalismo y de la subjetividad propios de la mayoría de los demás sistemas de control social. Esto viene plenamente justificado por la gravedad inherente a la propia intervención penal, incisiva sobre los derechos humanos individuales. El estudio de las normas, de las conductas que las infringen y de las sanciones aplicables a las mismas constituyen el DERECHO PENAL MATERIAL o, simplemente el derecho penal. Para una exposición clara y sistemática del contenido de dicho instrumento se distingue entre una Parte General y otra Especial. En la primera son estudiados los Fundamentos Generales de la materia: la norma jurídico-penal, su estructura, contenido y función, así como los principios que la inspiran, sus fuentes y límites de vigencia temporal, espacial y personal. Tras ello, es estudiado la Teoría General del Delito como infracción normativa específicamente penal, con sus elementos integrantes y formas de aparición comunes a cada una de las particulares infracciones delictivas. Finalmente, termina la Parte General con el estudio de las Consecuencias Jurídicas del Delito (sanciones aplicables al mismo), por algunos le es asignado cierta autonomía configurando así una especie de derecho sancionador en el que está incluido el Derecho de ejecución de las sanciones. Con autonomía o sin ella no deja de ser un apartado más de la Parte General del Derecho Penal. En la Parte Especial se estudian las particulares infracciones delictivas y las sanciones específicas de cada una de ellas, agrupándolas sistemáticamente. Por otra parte, la forma en la que se constata la comisión de una infracción normativa penal en el caso concreto y se imponen las sanciones aplicables a la misma que constituye el proceso penal. A su estudio se dedica el DERECHO PROCESAL PENAL. La relación de ambas es tan estrecha que no pueden ir separadas. El derecho procesal penal sirve para la realización del derecho penal en la realidad. Pero también el derecho procesal penal necesita que el derecho penal le suministre el objeto que tiene que investigar y las consecuencias sancionatorias que tiene que imponer. A pesar de su interrelación, cada uno conserva su autonomía científica y académica. Incluso a nivel legislativo se diferencian los cuerpos legales en los que principalmente se contienen ambas disciplinas: -DERECHO PENAL: Código Penal ( Cp) y en algunas leyes penales especiales. -DERECHO PROCESAL PENAL: Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim). 2.1 FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL El Derecho Penal, como cuerpo normativo, tiene por objetivo mantener y proteger la convivencia entre los ciudadanos. La función de la norma penal debe entenderse en referencia a un sistema social de convivencia, se puede decir que funciona protegiendo las condiciones elementales mínimas para la convivencia y motivando, al mismo tiempo, a los individuos para que se abstengan de dañar esas condiciones elementales ( protección a través de la motivación). Sin embargo, con esto no se ha dicho todavía nada sobre las cualidades que debe tener ese sistema de convivencia ni sobre la forma específica de funcionar de la norma penal en ese sistema. A la primera cuestión sólo se puede responder situándose en una perspectiva ideológica, desde la que se puede decir, por ejemplo, que el sistema social ideal de convivencia es el comunista, el capitalista o el anarquista. En este sentido, una norma funcional para un sistema puede ser disfuncional para otro y viceversa. Pero, puesto que desde esta perspectiva el concepto de función es demasiado neutro, hay que precisar más y preguntar, no por la función de la norma penal respecto a un determinado sistema ideológico, sino por la función de la norma penal respecto a la convivencia humana que es al fin y al mismo tiempo la base de todo sistema social. En tanto que la norma penal posibilite una mejor convivencia, será funcional; cuando se convierta en perturbadora de esa convivencia, será disfuncional. Pero el concepto de funcionalidad al que aquí nos referimos no tiene tanto que ver con el sistema social de convivencia en el que la norma penal actúa, como con la forma en que la norma penal opera dentro del propio sistema. Desde esta perspectiva se puede decir que la norma penal funciona protegiendo las condiciones elementales mínimas para la convivencia y motivando, al mismo tiempo, a los individuos para que se abstengan de dañar esas condiciones elementales. La norma penal tiene, por tanto, una doble función: protectora y motivadora. Protección y motivación o, mejor dicho, protección a través de la motivación, son las dos funciones inseparables e interdependientes de la norma penal. La protección supone la motivación y sólo dentro de los límites en los que la motivación puede evitar determinados resultados, puede alcanzarse la protección de las condiciones elementales de convivencia. Esta doble función de la norma penal tiene repercusiones en la Teoría General del Delito, tanto en la configuración de la teoría de la antijuricidad, como en la de la teoría de la culpabilidad. 2.1.1 FUNCIÓN DE PROTECCIÓN: Concepto de bien jurídico. La diferencia de la norma penal con las demás normas jurídicas en esta materia radica en la especial gravedad de los medios empleados por la norma penal para cumplir esta misión y en que solo interviene o debe intervenir en los casos de ataque muy graves a la convivencia. LA NORMA PENAL PROTEGE LOS BIENES JURÍDICOS: La verificación de esta afirmación obliga, pues, a enfrentarse con el concepto de bien jurídico. Los BIENES JURÍDICOS son el conjunto de condiciones necesarias que posibilitan el funcionamiento del sistema y se traducen en concretas posibilidades de participación del individuo en los procesos de interacción y comunicación social (MIR PUIG). (leerlo) Los bienes jurídicos no pueden surgir de la ley sino ser previos a ella y emanar de la realidad social. Su determinación no puede ser ajena a las convicciones culturales del grupo, a la ética social (ZUGALDÍA ESPINAR). 1. La necesidad de la convivencia supone la protección de esta, pues sólo en ella puede el individuo autorrealizarse y desarrollarse. La autorrealización humana necesita de unos presupuestos existenciales que se denominan «bienes» y, concretamente, en tanto son objeto de protección por el Derecho, «bienes jurídicos». Así pues, BIENES JURÍDICOS son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social. Entre estos presupuestos se encuentran, en primer lugar, la vida y la salud. A ellos se añaden otros presupuestos materiales que sirven para conservar la vida y aliviar el sufrimiento: medios de subsistencia, alimentos, etc., y otros medios ideales que permiten la afirmación de la personalidad y su libre desarrollo: honor, libertad, etc. A estos presupuestos existenciales e instrumentales mínimos se les llama «bienes jurídicos individuales», afectan directamente a la persona individual. Junto a ellos vienen en consideración los llamados «bienes jurídicos colectivos», que afectan más a la sociedad como tal y supone un cierto orden social o estatal. Entre estos bienes jurídicos sociales o universales se cuentan la salud pública, el medio ambiente, la seguridad colectiva, la organización política, etc.. Esta distinción no debe entenderse como una concepción dualista del bien jurídico, por la que se contraponen los bienes jurídicos individuales a los «supraindividuales». La convivencia pacífica, asegurada por un orden social o estatal adecuado, es también un bien jurídico del individuo, es la única forma de que éste pueda autorrealizarse. 2. La determinación de los bienes jurídicos a proteger supone una valoración que está condicionada históricamente. Los valores que en cada época determinada el legislador somete a tutela penal dependen no solamente de las necesidades sociales concretas, sino también, y quizás en primera línea, de las concepciones morales dominantes en la sociedad. Ahora bien, esta realidad indiscutible lleva a considerar también como «bien jurídico» los intereses del grupo o clase dominante que no tienen un valor fundamental para los restantes miembros de la comunidad. Se trata aquí de una «perversión» del concepto de bien jurídico. De este modo se abusa del Derecho penal como sistema de represión en defensa de las minorías dominantes o considerando como «derechos naturales», inmutables y permanentes, lo que no es más que el interés personal y egoísta de quienes tienen el poder. Al igual que ocurre con el concepto de delito, también tiene el penalista que elaborar un concepto material de bien jurídico que, comparado con las concepciones extrajurídicas, le permita una función crítica de los bienes jurídicos protegidos por el legislador. Pero esta función crítica no se debe limitar sólo a los bienes jurídicos protegidos, sino también al modo de protegerlos, para desembocar en una función político-criminal que determine qué bienes jurídicos deben protegerse y cómo deben protegerse por la norma penal. La teoría del bien jurídico (TBJ) está, por tanto, a caballo entre el concepto material de delito (1) y la forma en que se protegen los bienes jurídicos (2) y su función como límite del poder punitivo del Estado (3). 3. Esta visión crítica se puede obtener más fácilmente con una concepción personalista del bien jurídico. Según HASSEMER, desde una visión antropocéntrica del mundo, los bienes jurídicos colectivos sólo son legítimos en tanto sirvan al desarrollo personal del individuo. El punto de vista contrario, es decir, una concepción monista del bien jurídico de carácter universal o colectivo, reconduce la función del Derecho penal a la protección del sistema social en su conjunto y, sólo dentro de él, en segundo plano, del individuo, considerando los bienes jurídicos individuales como atribuciones derivadas de las funciones del sistema social. Por otra parte, existen también las teorías llamadas dualistas que dividen y colocan en el mismo plano los bienes jurídicos individuales y los colectivos, soslayando el problema, ignorando que es más que una simple cuestión sistemática lo que hay en juego en este tema. En ningún caso se puede olvidar que en el proceso de producción del bien jurídico se dan manipulaciones y tergiversaciones que tienden a ignorar el «interés humano» que debe haber en todo bien jurídico en beneficio de una concepción puramente estatalista o deshumanizada del mismo. b) FUNCIÓN DE MOTIVACIÓN: El control social es una condición básica de la vida social. Con él se aseguran el cumplimiento de las expectativas de conductas y los intereses contenidos en las normas que rigen la convivencia, confirmándose y estabilizandose en caso de su frustración o incumplimiento, con la respectiva sanción impuesta en una determinada forma o procedimiento. El control social determina los límites de la libertad humana en la sociedad, constituyendo, un instrumento de socialización de sus miembros. El Derecho penal es un instrumento (de control social) de protección de bienes jurídicos y además un instrumento de motivación del comportamiento humano en sociedad. Para conseguir la protección de bienes jurídicos que la norma penal persigue, se desencadenan en los individuos determinados procesos psicológicos que les inducen a respetar dichos bienes jurídicos. Se trata de un complejo proceso conocido como motivación. Entre estos procesos, el Derecho penal ejerce un fuerte influjo en la motivación humana; las normas jurídicas son interiorizadas y cooperan en la formación de su conciencia. El principal medio de coacción jurídica, la pena, sirve para motivar comportamientos en los individuos. La norma penal cumple esa función motivadora amenazando con una pena determinados comportamientos considerados por las autoridades de una sociedad como no deseables. La función de motivación que cumple la norma penal es primariamente social, incide en la comunidad; aunque en su última fase sea individual e incide en el individuo concreto. Como dice PARSONS, «todos los procesos de motivación son procesos que se producen en las personalidades de los actores individuales. Los procesos mediante los que la estructura motivacional de una personalidad individual llega a ser lo que es, son, sin embargo, fundamentalmente, procesos sociales, que entrañan la interacción del ego con una pluralidad de alter». Parece evidente que la función motivadora de la norma penal sólo puede comprenderse situando el sistema jurídico-penal en un contexto mucho más amplio de control social, es decir, de disciplinamiento del comportamiento humano en sociedad. No hay alternativas al control social; es inimaginable una sociedad sin control social. Dentro del control social, la norma penal, el sistema jurídico-penal, ocupa un lugar secundario, puramente confirmador y asegurador de otras instancias mucho más sutiles y eficaces. La norma penal no crea nuevos valores, ni constituye un sistema autónomo de motivación del comportamiento humano en sociedad. Es inimaginable un Derecho penal completamente desconectado de las demás instancias de control social. Es más, un Derecho penal que funcionara así sería absolutamente insoportable y la más clara expresión de una sociedad de esclavos. La norma penal, el sistema jurídico-penal, el Derecho penal como un todo, sólo tiene sentido si se lo considera como la continuación de un conjunto de instituciones, públicas y privadas, cuya tarea consiste igualmente en socializar y educar para la convivencia a los individuos a través del aprendizaje e internalización de determinadas pautas de comportamiento. Las diferencias existentes entre el sistema jurídico-penal y otros sistemas de control social son más bien de tipo cuantitativo: El Derecho penal constituye un plus adicional en intensidad y gravedad de las sanciones. La conciencia moral, la ética social se forman desde la niñez en referencia primariamente a situaciones y comportamientos de otras personas y, secundariamente y a partir de un determinado grado de desarrollo intelectual, en referencia a las normas penales. Difícilmente puede tener eficacia motivadora alguna la norma penal si no va acompañada de otros factores motivadores. La función motivadora de la norma penal sólo puede ser eficaz si va precedida o acompañada de la función motivadora de otras instancias de control social. La renuncia al Derecho Penal en las actuales circunstancias no supondría ningún avance en el orden a la consecuencia de una mayor libertad, sino más bien lo contrario: que las tareas reservadas al derecho penal fueran asumidas por otras instancias de control social más difíciles de controlar y limitar que las penales propiamente dichas, consiguiendo con ello, no eliminar el Derecho penal, sino algo peor que el Derecho penal mismo, o que se cambien las palabras, pero no la realidad. 3.1 CONCEPTO DE DERECHO PENAL 3.1.1 DERECHO PENAL OBJETIVO Conjunto de NORMAS JURÍDICAS que asocian a la realización de un delito la aplicación de penas o medidas de seguridad. Sector del ordenamiento jurídico regulador del poder punitivo del Estado y que se ocupa de la definición de los comportamientos delictivos (y los estados peligrosos), así como de la determinación de sus consecuencias jurídicas: penas, medidas, reparaciones. 3.1.2 DERECHO PENAL SUBJETIVO: Está muy unido al modelo democrático de hoy en día. Derecho a castigar o ius puniendi- es la potestad o poder (por lo general del Estado) de crear y aplicar el Derecho Penal objetivo, esto es, de crear y aplicar las normas que definen los delitos y sus consecuencias. Desde la Constitución de 1978, España se configura como un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1 CE). La legitimidad del poder punitivo del Estado proviene del modelo fijado en la Constitución y de los pactos y tratados internacionales reconocidos por la misma (art. 10.2 CE) , que el derecho penal debe respetar y garantizar en su ejercicio. 2. CONTENIDO 2.1 ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL: ELEMENTOS Norma es toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia. El conjunto de normas jurídicas constituye el orden jurídico, y su titular es el Estado. Las normas jurídico-penales regulan las conductas prohibidas y las sancionan con una pena. Está formada por un supuesto de hecho (DELITO) y consecuencia jurídica (PENA y/o medida de seguridad). El art. 138 es ejemplo de norma penal completa. También el art. 238 y ss. aunque el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica estén repartidos en distintos artículos del CP. 2.1.1 DELITO: SUPUESTO DE HECHO La primera dificultad con que se tropieza, al intentar dar un concepto de delito, es la imposibilidad de concebirlo al margen del Derecho penal positivo. - Concepto formal: Toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Todo intento de definir el delito al margen del Derecho penal vigente es situarse fuera del ámbito de lo jurídico. La verdad es que las concepciones filosóficas, morales o sociológicas del delito ayudan poco en esta materia al jurista. Esto es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege que rige en nuestro Derecho penal positivo y que impide considerar como delito toda conducta que no caiga dentro de las mallas de la ley penal. Pero esto no quiere decir que el penalista quede vinculado a un concepto formal del delito, sin que pueda indagar cuál es el contenido material de este concepto. La elaboración de un concepto material del delito es también una tarea que corresponde al jurista. Claro está que para ello deberá partir de lo que considere como delito el Derecho penal positivo. Pero, deduciendo de él las características generales que convierten a una conducta en delito, podrá llegar a saber, aproximadamente, cuál es el concepto material de delito que sirve de base al Derecho penal positivo. - Concepto material: Comportamiento humano, típico, antijurídico, culpable y punible. No todo acto antijurídico realizado por una persona culpable es un delito. El incumplimiento contractual no constituye delito. Por otra parte, la labor del jurista no debe agotarse en la determinación del concepto material de delito. Una vez obtenido éste, debe compararlo con las demás concepciones materiales de delito no jurídicas vigentes en la sociedad. De esta comparación podrá deducir las posibles consecuencias críticas sobre el concepto material de delito que maneja el Derecho penal positivo, si éste no coincide con la concepción dominante en la sociedad. Al mismo tiempo que una función crítica, las concepciones extrajurídicas del delito tienen también una función político-criminal, pues, convertidas en principios informadores político-criminales, pueden cambiar el concepto material de delito en el Derecho penal vigente. 1. La norma penal es un conjunto de expectativas. Si alguien realiza la conducta prohibida frustra esa expectativa y se hace acreedor de la sanción prevista en la norma. Supone la comisión de un delito que se puede contemplar desde una doble perspectiva: en primer lugar, como un juicio negativo o juicio de desvalor que recae sobre el acto o hecho prohibido; y, en segundo lugar, como un juicio de desvalor o de desaprobación que se hace del autor de ese hecho. - Desvalor del acto prohibido = Antijuricidad (Desaprobación del acto por el legislador). - Desvalor del autor del acto = Culpabilidad (Atribución al autor del acto previamente desaprobado, para hacerle responsable del mismo). Esta distinción tiene un VALOR SISTEMÁTICO importante. En el desvalor del acto, en el injusto, se incluyen normalmente la acción y la omisión, los medios, modos y situaciones en que se producen, la relación causal y también la psíquica entre la acción y el resultado; en definitiva, todo lo que permite valorar la conducta, sus circunstancias y el resultado que constituyen el hecho delictivo. En el desvalor del autor, en la culpabilidad, se incluyen, sistemáticamente hablando, las facultades psíquicas del autor, su capacidad para poder motivarse por los mandatos y prohibiciones normativas y el conocimiento de la ilicitud de sus acto, entre otros dato que permiten hacerle responsable del hecho delictivo. 2.Pero el concepto material de delito requiere una mayor concreción de estos elementos. Desde luego, no todo acto antijurídico realizado por una persona culpable es un delito. El incumplimiento de una obligación contractual puede ser un acto antijurídico y culpable (el legislador desaprueba tal incumplimiento y el deudor es responsable de su conducta). A pesar de esto, el incumplimiento contractual es, en principio, impune, es decir, no constituye delito. 3.Para comprender las razones por las que un determinado hecho se puede considerar antijurídico, debe distinguirse entre desvalor de acción y resultado. En cuanto al primero, su especial peligrosidad para los bienes jurídicos es, pues, la primera característica que separa una conducta delictiva de otra que no lo es. Mientras que el desvalor de resultado, lesión o puesta en peligro del bien jurídico es, por tanto, otra característica del concepto material del delito. Ambas se COMPLEMENTAN: cuanto mayor sea el valor de lo que se protege, mayor será la desaprobación que merezca una conducta que lo lesione o ponga en peligro. Por otro lado, si el valor de lo que se protege es pequeño o no tan importante, la conducta sólo será delictiva (en caso de peligrosa o leve para el bien jurídico). RESPONSABILIDAD (posibilidad de imputar el hecho (desvalor de acción + desvalor de resultado) a una persona para hacerle responsable del mismo): Elemento enlace entre la pena y el delito. La Teoría General del Delito no es, por tanto, más que una teoría de la imputación que, a través de la identificación de los distintos elementos que en el Derecho penal vigente convierten un determinado hecho en un delito, permite la imputación del mismo a una persona para hacerla responsable. Desvalor de acción y resultado y responsabilidad son los tres pilares en los que descansa el concepto material de delito en derecho penal positivo. Ellos convierten una conducta en merecedora de pena y, por consiguiente, a través de su tipificación en la ley, en delito. 2.1.2 PENA (Justificación, sentido y fin) También el concepto de pena se plantea, en principio, como un concepto formal. Pena es el mal que prevé el legislador por la comisión de un delito para el culpable del mismo. Se deben distinguir tres aspectos desde el principio para responder sobre por qué o para que se impone ese mal y, y estos son la justificación, el sentido y el fin. Mientras que con respecto al primer aspecto puede decirse que existe unanimidad, no ocurre lo mismo con los dos. La pena se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. Sin la pena la convivencia humana en la sociedad actual sería imposible. Su justificación es una «amarga necesidad». En cuanto al sentido y fin de la pena, han constituido el objeto de la llamada «lucha de Escuelas», que durante muchos años ha ocupado el centro de gravedad de las discusiones y polémicas en la Ciencia del Derecho penal. Teorías: -ABSOLUTAS: SENTIDO DE LA PENA Atienden sólo al SENTIDO de la pena, prescindiendo totalmente de la idea de fin. Para ellas, el sentido de la pena radica en la retribución, en la imposición de un mal por el mal cometido. En esto se agota y termina la función de la pena. La pena es, pues, la consecuencia justa y necesaria del delito cometido, entendida como una necesidad ética, como un imperativo categórico (así lo entendió Kant en un ejemplo suyo). Para Fletcher, la pena es como una oportunidad para expresar solidaridad con la víctima y compensar la desigualdad producida por el delito, se apoya en una concepción retribucionista. - RELATIVAS: FIN DE LA PENA Se dividen en 2 teorías: 1. Prevención general: Ven el fin de la pena en la intimidación de la generalidad de los ciudadanos, para que se aparten de la comisión de delitos. FEUERBACH consideraba la pena como una «coacción psicológica» que se ejercía en todos los ciudadanos para que omitieran la comisión de delitos. 2. Prevención especial: Ven el fin de la pena en apartar al que ya ha delinquido de la comisión de futuros delitos, bien a través de su corrección (1) o intimidación (2), o bien a través de su aseguramiento (3), apartándose de la vida social en libertad. VOZ LISZT consideró a el delincuente como el centro del Derecho penal y a la pena como una institución que se dirige a su correlación, intimidación o aseguramiento. También, la llamada Escuela correccionalista española que preconizó una teoría preventiva especial de la pena. Dorado Montero sintetizó perfectamente las aspiraciones resocializadoras de la teoría preventiva. 3.Unificadoras (Hoy en día la dominante): Es una mezcla de la prevención general (positiva y negativa), prevención especial y retribución. Para estas teorías lo FUNDAMENTAL sigue siendo la pura retribución del delito culpablemente cometido y solo dentro de este marco retributivo y, por vía de excepción, admiten que con el castigo se busquen fines preventivos. La prevención general positiva más que intimidación general, persigue el reforzamiento de la confianza social del Derecho. La pena, más bien, es un fenómeno pluridimensional que cumple distintas funciones en cada uno de los momentos en que aparece. En el momento de la amenaza penal, es decisiva la idea de prevención general negativa, pues se intimida a los miembros de la comunidad para que se abstengan de realizar la conducta prohibida. Pero si, a pesar de esa amenaza e intimidación general, se llega a cometer el hecho prohibido, entonces su autor debe aplicarse la pena prevista para el hecho, predominando en la aplicación de la pena la idea de retribución y de prevención general positiva, aunque NO se excluyen aspectos preventivos especiales. Finalmente durante la ejecución de la pena impuesta prevalece, sobre todo si se trata de una pena privativa de libertad, la idea de prevención especial, porque lo que en ese estadio debe perseguirse es la reducción y socialización del delincuente o, por lo menos, su aseguramiento. Se puede concluir diciendo que la pena es retribución, en tanto que supone la imposición de un mal al hecho punible cometido. El límite mínimo, porque sólo puede aplicarse, prescindiendo ahora de las medidas de seguridad, cuando se haya cometido un hecho delictivo en todos sus elementos. El límite máximo, porque obliga a no sobrepasar la gravedad de la pena que tiene asignada en la ley el hecho que dió lugar a su aplicación. Además, la pena cumple otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención: prevención general, intimidando la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido (positivo y negativo), pero también demostrando la superioridad de la norma jurídica y los valores que las representa; y a través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiendo y recuperándose para la convivencia, fomentando en él una actitud de respeto por las normas jurídicas. 2.2 CLASE DE NORMAS PENALES La diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas radica en que en la norma penal el supuesto de hecho constituye un delito y la consecuencia jurídica una pena y/o una norma de seguridad. El Prototipo de una norma penal es el art. 138 Cp: «El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años». Se trata de una norma penal completa, porque en ella se describe claramente el supuesto de hecho, «matar a otro», y la consecuencia jurídica, «la pena de prisión de diez a quince años». Pero no debe confundirse norma penal con artículo del Código penal. Normalmente pueden coincidir, pero otras veces el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica se encuentran repartidos en diferentes artículos del Código. Cuando los artículos entre los que se reparte el supuesto de hecho (delito) y la consecuencia (pena) están en inmediata conexión, dentro de la misma sección o capítulo, tampoco hay dificultad en considerar también estos casos como normas penales completas, ejemplo de ello son el art.238 y 240,1, en el primero se definen los distintos supuestos de hecho de robo con fuerza en las cosas y en el segundo se contiene la sanción que le corresponde. Muchas veces para completar el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica hay que acudir a distintos artículos del Código penal que no están en inmediata conexión o, incluso, una norma jurídica de carácter extrapenal. NORMAS PENALES INCOMPLETAS: Son aquellos preceptos que solo tienen sentido como complemento o aclaración del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica de una norma penal completa. Ej. art. 20, 21, 22, 55, etc. Sería preferible denominarlas “fragmentos de normas” o “disposiciones”. También ej. art. 253 que remite al 249 o al 250 (técnica legislativa o pereza legislativa). Los preceptos contenidos en el libro I del CP son normas penales incompletas. En realidad, el nombre de «norma» le viene un poco ancho a este tipo de preceptos, ya que desde el momento en que no contienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no pueden considerarse como tales normas en sentido propio. Se trata más bien de «fragmentos de normas», pues, al completar el supuesto de hecho o la consecuencia que integran la norma, forman también parte de ésta. No es, por tanto, muy afortunado el nombre de «norma penal incompleta», porque puede llevar a confusiones, pero tiene la ventaja de ser lo suficientemente expresivo para mostrar cuál es la esencia de estos «fragmentos de norma». Algunos autores prefieren utilizar el término «disposiciones» para denominarlas, pero ni idiomáticamente es más afortunado que el aquí empleado, ni es tan gráfico. NORMAS PENALES EN BLANCO (remisión a otro lugar): Es aquella que el supuesto de hecho no se encuentra regulado por completo en la norma legal, sino que debe acudirse a otra norma jurídica con el mismo rango o de rango inferior para poder completarlo. Aparecen en sectores sometidos a una continua y cambiante regulación en otras ramas del ordenamiento jurídico, principalmente en el Derecho administrativo. Suele recurrirse a esta técnica cuando la materia es compleja y muy cambiante. El motivo de su uso estriba es evitar que el CP sea excesivamente extenso y que deba modificarse frecuentemente. De esta manera, se evita el procedimiento establecido constitucionalmente para la aprobación y modificación de Leyes Orgánicas, ya que la remisión se hace a una Ley ordinaria o a una norma con rango reglamentario, cuyos procedimientos de aprobación y modificación son menos exigentes. El uso de esta técnica puede atentar contra el principio de taxatividad y contra el principio de legalidad, al tener que completar el supuesto de hecho recurriendo a otras normas y, sobre todo, por permitir que la normativa penal sea regulada por una norma con rango reglamentario y no legal (ley orgánica) como se exige. Además, también está en jaque la seguridad jurídica, consagrada en el art. 9.3 CE. Sin embargo, el TC entiende que la “ley penal en blanco” es admisible sólo si cumple una serie de requisitos (los cuales han sido establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal): -El recurso a la remisión debe ser imprescindible por razón de la materia (por ejemplo, por su complejidad y extensión). -El núcleo esencial debe encontrarse regulado en la ley que hace la remisión, mientras que la norma a la que se remite sólo puede regular aspectos secundarios. - La remisión ha de ser expresa y clara. 3. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI ESTATAL 3.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Es el PRINCIPAL LÍMITE impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permita la ley. Esta formulación tan amplia se concreta en el contenido esencial del principio y en diferentes derivaciones del mismo que conforman las distintas garantías individuales. De esta forma, el contenido esencial de dicho principio radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentra establecida en la ley, coincidiendo propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas,“ nullum crimen, nulla poena, sine lege”. 3.1.1 GARANTÍAS Y CARÁCTER CONSTITUCIONAL Principio cuya plena consolidación pertenece al nacimiento del Derecho Penal moderno. Es plenamente asumido por la comunidad internacional, como demuestra su acogimiento en los acuerdos supranacionales más importantes de nuestro tiempo (Declaración Universal de los DDHH de 1948, Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York 1966). Para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible. Según los distintos momentos en que el principio de legalidad opera contiene: 1. GARANTÍA CRIMINAL “nullum crimen sine lege” Y PENAL “nulla poena sine lege”: Corresponde con la originaria formulación de dicho principio. Estas garantías actúan en el momento de la definición legal de los delitos y las penas y en el de la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena aplicable, pero a ellas se han añadido otras que operan en momentos distintos; concretamente, exige también que la decisión sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve a cabo mediante el proceso establecido legalmente y por los órganos judiciales. Además de lo establecido en el art. 25 CE, también se encuentra en el: - Art. 1.1 CP: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración”. - Artículo 2. 1 CP: “No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad”. -Art. 10 CP: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.. 2. GARANTÍA PROCESAL Y JURISDICCIONAL “nullum crimen, nulla poena sine iuditio legale”: La decisión sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve a cabo mediante el proceso establecido legalmente y por los órganos judiciales, competentes, en cumplimiento de estas. Artículo 3.1 CP: No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. -Para ejecutarse una pena debe haberse seguido un proceso legal -Para ejecutar una pena debe decidirlo un órgano judicial. Es el único legitimado para dictar sentencias. -Hasta que la sentencia no sea firme la pena no puede empezar a cumplirse. Artículo 24.1 CE: Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión 3. GARANTÍA DE LA EJECUCIÓN: “nulla executio sine lege”: Exigencia de que la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes en cumplimiento de dicha garantía. También tiene rango constitucional pues se encuentra en el art. 25 CE: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración”. Artículo 3. 2 CP: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. Las normas que rigen para la ejecución de las penas privativas de libertad están contenidas en la Ley Orgánica General. Penitenciaria y en su Reglamento” Se trata por tanto de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos en todo momento conozcan las consecuencias de su conducta y el modo en que serán aplicadas con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles (Ej: Art 9.1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Art. 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Art. 117.1 CE establece que la Justicia se administra por Jueces y Magistrados “sometidos únicamente al imperio de la ley”. Artículo 25.1: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”). El TC ha ampliado las garantías contenidas en el principio de legalidad a las medidas de seguridad aunque no se refiera expresamente a ellas el art. 25.1 CE. 3.1.2 LEY CIERTA ~ b.1. El principio de taxatividad y la seguridad jurídica (ley ESTRICTA) Su cumplimiento plantea uno de los problemas más difíciles del manejo correcto de la técnica legislativa. El legislador penal no puede pretender recoger absolutamente todos los matices con los que se expresa la realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los jueces en su función interpretativa de las normas, puesto que es imposible que la ley enumera todas las posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas que generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad. Una técnica legislativa correcta debe huir tanto de los conceptos excesivamente vagos como de los que no es posible establecer una interpretación segura. Como es tan difícil establecer el punto justo, quizá por ello la jurisprudencia constitucional es especialmente cauta al referirse al principio de taxatividad. La ley debe describir de la forma más clara posible el supuesto de hecho de la norma penal. A veces es necesaria la interpretación. En ocasiones se utiliza la técnica de las normas penales en blanco (El TC “siempre que queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta”). Esa posibilidad de concreción constituye uno de los aspectos esenciales de la cuestión y permite establecer distintos grados de taxatividad: Por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley o es deducible de su finalidad. Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado atribuible a grupos de casos, que el juez debe concretar, pero que no depende exclusivamente de su valoración personal y, pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles. Sin embargo, ello no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abiertos en los que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica. Éste es un problema que aparece en los conceptos vagos y definiciones abiertas en materia de delitos contra la CE, el orden público o la independencia del Estado. ~b. 2. La prohibición de la analogía. La analogía «in bonam partem» El intérprete y, en su caso, el juez no pueden desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ella violarían claramente el principio de legalidad. El tratamiento pormenorizado presenta zonas de confluencia con la problemática de la interpretación. Art. 4.1 CP: las leyes no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Más problemática es la aceptación o rechazo de la analogía in bonam partem o beneficiosa para el reo, La jurisprudencia y un sector doctrinal mantienen que la analogía in bonam partem debe considerarse igualmente prohibida en base a lo dispuesto por el art. 4,3 Cp, según el cual, el tribunal deberá acudir al Gobierno, «exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indultos… cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva…». 3.1.3 EL PRINCIPIO En términos generales, este principio consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez. No se encuentra expresamente formulado en la constitución, pero existe una amplia jurisprudencia constitucional en la que el TC mantiene que tal exigencia se derive del principio de legalidad. El TC ha establecido sin embargo una considerable jurisprudencia en la que se matiza la formulación general de dicho principio y que conduce a admitir algunos supuestos de concurrencia entre la sanción penal y la administrativa. Los criterios establecidos por el TC en esta materia pueden resumirse en torno a dos principios generales y una excepción: No duplicidad de sanciones para un mismo sujeto, por un mismo hecho y con un mismo fundamento. Autoridades de un mismo orden sancionen repetidamente el mismo hecho a través de procedimientos distintos. En cambio, puede acumularse una pena y una sanción administrativa por un mismo hecho, si el sujeto se encuentra en relación de sujeción especial con la Administración. Este principio no solo tiene consecuencias en la relación entre el derecho penal y otras ramas del ordenamiento jurídico, sino también en el ámbito de las normas penales estrictamente consideradas. En primer lugar, de la jurisprudencia constitucional mencionada se desprende que no es posible la aplicación conjunta de dos sanciones penales a un mismo hecho, puesto que, si ambas son penales, normalmente tendrán el mismo fundamento y con toda seguridad, se impondrán ambas por autoridades del orden judicial, con lo que no podrán acumularse. En segundo término, el art.67 Cp, recoge la regla de la inherencia, establece que no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni las que sean de tal manera inherente al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. En tercer lugar, en los casos que aparentemente haya dos normas penales aplicables a un mismo hecho, habrá que aplicar una sola de ellas: la que se ajuste con mayor exactitud al supuesto enjuiciado, lo que conduce a excluir la aplicación de otras que recogen sólo algunos aspectos del mismo. Sin embargo, con ello se apunta a uno de los mayores problemas de la decisión sobre si infringe o no el >, puesto que no siempre aparece de manera clara cuando nos encontramos ante un solo hecho que pueda considerarse definido por dos normas distintas. Y por último, no es posible que dos órganos judiciales sancionen repetidamente el hecho a través de dos procedimientos penales distintos: un hecho ya sancionado penalmente no puede volver a castigarse. Del mismo modo, será frecuente que la sanción penal y la administrativa obedezcan a distintos fundamentos, supuesto en el que expresamente ha admitido el TC la acumulación de sanciones. 3.1.4 LA RESERVA DE LEY (La exigencia de ley orgánica): Se excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales no escritos se establezcan delitos y penas. Lo que se pretende con que la ley debe ser escrita es reservar el poder legislativo, la potestad para definir los delitos y las penas: el poder legislativo como representante de la voluntad popular se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe perseguir el Estado mediante el instrumento más grave de que dispone, esto es, la sanción penal. En el ordenamiento constitucional español no existen dudas acerca de que la definición de los delitos y las penas está monopolizada por el poder legislativo, entendiéndose por tal las Cortes Generales, y excluyendo a estos efectos a los cuerpos legislativos de las CCAA puesto que la legislación penal es competencia exclusiva del Estado. Además, la CE impone que las leyes que desarrollan derechos fundamentales revistan la forma de ley orgánica, de modo que los derechos fundamentales gozan de mayor protección que el resto de derechos y libertades. Todas las normas penales, por el hecho de serlo, afectan a algún derecho fundamental: así, se ha dicho en la medida en que prohíben conductas, limitan la libertad individual, e igualmente afectan al honor dada la repercusión que en el mismo tiene la posibilidad de ser sometidos a un proceso penal. Dicho en otros términos, una ley penal no desarrolla un derecho fundamental porque lo proteja como bien jurídico, sino porque imponga una pena cuya aplicación suponga la restricción de un derecho fundamental y por tanto, afecte a su ejercicio. Si se entendiera que el derecho fundamental desarrollado es el bien jurídico protegido por la ley, su protección requeriría una ley orgánica. Lo que resulta absolutamente claro es que todas las normas penales que impongan penas de prisión desarrollan el derecho fundamental a la libertad en la medida en que establecen las condiciones en que los ciudadanos puedan ser privados del mismo. Por tanto, todas las leyes que prevean penas de tal naturaleza deben poseer el rango de orgánicas. Conclusión establecida también por el TC: quien no se ha pronunciado sobre la necesidad de que las normas penales que señalan penas de multa deben ser también leyes orgánicas. De manera indirecta, también las normas penales que imponen multas limitan la libertad de los individuos y en tal medida, en aplicación del art.53 Cp, deben ser aprobadas como leyes orgánicas. Cuando se reclama que todas las leyes penales, por el hecho de serlo, sean aprobadas como leyes orgánicas, no se están utilizando exclusivamente razones formales. La ley penal expresa los intereses que la sociedad considera más importantes para la convivencia, destinando a su protección el instrumento más grave de que dispone. La legitimación exclusivamente atribuida al legislador para elaborar la ley penal debe ejercerse con el máximo consenso posible en torno a su elaboración y promulgación, lo que resulta favorecido por la exigencia de la mayoría cualificada propia de las leyes orgánicas. 3.2 PRINCIPIO DE NECESIDAD Una de las funciones del Derecho Penal es el no sancionar cualquier ilegalidad. El Derecho Penal y Derecho sancionador tienen la necesidad de someter a estrictos límites la potestad sancionadora del Derecho penal, restringiendo al máximo la intervención de la ley penal, además de proteger los ataques más graves a los fundamentos de la convivencia: 1. Principio del hecho: el delito ha de consistir necesariamente en una conducta externa. Queda prohibido castigar el pensamiento y los sentimientos no exteriorizados. 2. Principio de protección de bienes jurídicos: sólo aquellos fundamentos de la convivencia son dignas de esta protección. 3. Proporcionalidad: proporcionada mediante respuestas: la importancia del bien jurídico y la gravedad del ataque (de la conducta punible). CONSECUENCIAS 3.2.1 Intervención mínima Por su propia naturaleza y por lo imponente de sus efectos, la intervención del Derecho Penal debe limitarse a ataques graves o muy graves a los bienes jurídicos más importantes. Dos manifestaciones: – Dimensión externa: no debe recurrirse al Derecho penal si los efectos buscados (en particular, los preventivos) pueden alcanzarse por otras vías menos gravosas que la penal. – Dimensión interna: no debe mantenerse una sanción penal de cierta gravedad si los efectos buscados (en particular, los preventivos) se pueden alcanzar mediante otra sanción penal menos gravosa. 3.2.2 Subsidiariedad La función del Derecho penal es la tutela de los bienes jurídicos fundamentales, merecedores, necesitados y susceptibles de tutela penal. Ahora bien, el Derecho penal debe ser el último recurso a emplear para resolver los conflictos suscitados y debe reservarse para cuando no exista otra solución alternativa a través de otras ramas jurídicas. Los bienes jurídicos fundamentales no se protegen solo por el Derecho penal, también se tutelan por otras ramas jurídicas. El Derecho Penal no se ocupa, por tanto, de garantizar todos los bienes jurídicos frente a todos los ataques. 3.2.3 Carácter fragmentario El Derecho penal solo se refiere a una parte del conjunto de acciones prohibidas y de los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, que no protege de forma integral y completa: Se centra en los aspectos más destacados y nucleares de esos bienes y los protege frente a los ataques más dañinos y censurables. 3.3 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (IMPUTACIÓN OBJETIVA) En Derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una TRIPLE significación que conviene distinguir para evitar confusiones: - Prohibición de responsabilidad sólo objetiva o por el resultado: el principio de culpabilidad impide la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputación de un resultado al dolo y a la imprudencia ( Art 5 del CP: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. Art. 10 CP: Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.) - Culpabilidad como fundamento y límite de la pena: Si se procede imponer una pena al autor de un hecho típico y antijurídico, es decir, prohibido por la ley penal con la amenaza de una pena. Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad y exigibilidad de otra conducta distinta) que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad. Basta la falta de cualquier elemento para que no pueda imponerse una pena. El fundamento material común a estos elementos es bastante discutido e incluso es preferible hablar de responsabilidad en lugar de culpabilidad para denominar la categoría en la que ubicar sistemáticamente estos elementos, pero, en todo caso, es doctrina dominante la necesidad de la presencia de estos elementos para poder imponer una pena. -Culpabilidad como elemento de la determinación o medición de la pena: Se trata de fundamentar el cómo de la pena, su gravedad, su duración; en una palabra, la magnitud exacta que, en el caso concreto, debe tener una pena. En este caso se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora, que impida que la pena pueda ser impuesta por encima de unos límites que vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad, además de por otros criterios. En conclusión, el derecho penal cumple las funciones genéricas asignadas a las normas penales, protegiendo los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves, respetando las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídicas propias del Estado de Derecho y aplicando su principal consecuencia jurídica, la pena, a los sujetos responsables del delito cometido, es decir, con capacidad para ser motivados por la norma penal. 3.4 PRINCIPIO DE HUMANIDAD Este principio obliga a siempre reconocer que el delincuente, cualquiera que sea el delito que haya cometido, es un semejante, una persona humana que tiene derecho a ser tratada como tal y a reintegrarse en la comunidad como un miembro de pleno derecho. La pena y el Derecho Penal han ido paulatinamente humanizándose. 3.4.1 Prohibición de la tortura y penas y tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE): Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra: Incriminación, tortura, Pena de muerte (art. 15 CE) y Cadena perpetua (STC 169/2021: constitucionalidad de la prisión permanente revisable en España) - Resocialización (art. 25.2 CE): 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. 3.4.2 Humanidad y víctimas: Prevalerse de un contexto o situación de desprotección o debilitar los mecanismos de autoprotección de las víctimas debe merecer una pena agravada; Es preciso desarrollar la justicia reparadora, potenciando la mediación, mejorando la regulación de la responsabilidad civil, convirtiendo a la reparación en una tercera vía penal y dotando de un mayor contenido reparatorio de la víctima al trabajo en beneficio de la comunidad; “Colocar a las víctimas en el centro neurálgico de las sanciones penales” promoviendo respuestas penales que protejan a las víctimas, al generar barreras a ulteriores procesos de victimización (como las inhabilitaciones especiales en el ámbito familiar, las prohibiciones de residencia, acercamiento y comunicación o la sumisión del victimario a programas formativos, culturales, educativos, profesionales, de educación sexual o similares). 4.LAS CIENCIAS PENALES Múltiples perspectivas se ocupan del fenómeno delictivo (delito, delincuente, delincuencia) y las reacciones que suscita. Importante distinción: PERSPECTIVA JURÍDICA Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Penitenciario. Derecho Penal y Derecho Sancionador. OTRAS PERSPECTIVAS Histórica, filosófica, político criminal Causal explicativa: antropológica, biológica, psicológica, sociológica, y, en general, criminológica Ciencias de la pesquisa: Criminalística, Policía Científica Ciencias auxiliares: Estadística criminal, Medicina Legal, Psiquiatría forense, 4.1 LAS CIENCIAS DEL DERECHO PENAL El panorama actual de la Ciencia del derecho penal aparece dividido en dos grandes ramas o tendencias, la criminología y la jurídico-dogmática. La orientación criminológica se ocupa del delito como fenómeno social y biopsicológico, analizando sus causas y proponiendo remedios para evitarlo, prevenirlo o controlarlo. Mientras que la orientación jurídica estudia el delito y sus consecuencias como un fenómeno jurídico regulado y previsto para normas jurídicas que hay que interpretar y aplicar. La orientación criminológica se sirve en su investigación de métodos sociológicos o antropológicos, según el carácter social o individual de su enfoque, o ambos conjuntamente. En cambio, la jurídica emplea un método técnico-jurídico o dogmático que sirve para interpretar y sistematizar las normas jurídicas que se refieren al delito y sus consecuencias. Estudio de los hechos y acontecimientos que denominamos delitos, penas, estados peligrosos, medidas de seguridad, reparaciones. No tanto en su realidad fáctica. Cuanto en el modo en que se encuentran previstos en las normas positivas. Poner en claro y sistematizar el conjunto de criterios y reglas que recogen las leyes penales.Conocimiento sistemático, científico del D.penal. NOTAS CARACTERÍSTICAS: – Ciencia normativa: La Dogmática jurídico-penal – Ciencia hermenéutica: Esclarecer el sentido de un texto a partir de su tenor literal teniendo en cuenta: » Sus orígenes y antecedentes » El entorno del que surge » Los principios a respetar » El resto del ordenamiento jurídico 4.2 CONTENIDO Y MÉTODO Contenido: Estudio, conocimiento, sistematización y crítica del Derecho penal positivo pero atendiendo no sólo al contenido de las normas, sino también a la realidad social que regulan, los intereses que tutelan y los fines que persiguen. Método:Técnico-jurídico -Fases 1.Fijación del texto e Interpretación (exegética) 2.Sistematización: Dogmática -Crítica En armonía y equilibrio. Importancia de la Historia del Derecho Penal, la Filosofía del Derecho, el Derecho Comparado. -Relaciones con otras ramas jurídicas Método realístico-problemático, Derecho Procesal Penal, Derecho Penitenciario, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Internacional, Derecho Privado. -Autonomía -Sanción penal / sanción administrativa: Tribunal venio europeo de Derechos Humanos. 4.3 SANCIONES ADMINISTRATIVAS Diversas modalidades. Ciertamente, pueden consistir en: Clausura de fábricas, locales y establecimientos hasta 6 años si hay reincidencia, cierre del establecimiento hasta cinco años, revocación de autorización administrativa para operar la entidad en ley 19/93 y cierre definitivo del establecimiento en ley 12/1995. También se traducen en sanciones pecuniarias muy elevadas: La ley 4/2015 de Seguridad ciudadana contempla sanciones pecuniarias de 600.000 € para infracciones muy graves, el RDL 1/2007 de Defensa de los consumidores y usuarios, además de llegar a los 601.000 €, los puede rebasar hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción, la Ley 19/93 de Medidas de prevención del blanqueo de capitales permite sanciones de hasta 1.502.000€ y la ley 12/95 de Represión del contrabando permite sanciones de hasta el 350% del valor de los efectos contrabandeados. Frente a ellas las multas penales: Personas físicas: Máximo 288.000 € Mínimo: 182 € para delitos menos graves; 20 € para infracciones penales leves Personas jurídicas: Máximo: 9.000.000 € Mínimo: 5.400 € 4.4 CONCEPTO UNITARIO DE DERECHO PUNITIVO -TEDH: ámbito de aplicación del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos asumido por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. -Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador constituyen un mismo ejercicio del poder punitivo del Estado y tienen que respetar sustancialmente los mismos principios. -Legalidad -Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables y retroactividad de las favorables -Ne bis in idem -Prescripción de las infracciones y sanciones -Principio de culpabilidad (imputación subjetiva) -Principio de proporcionalidad de las sanciones 4.4.1 CRITERIOS PARA DETERMINAR CUÁNDO UNA NORMA PERTENECE A LA “MATERIA PENAL” Y DEBEN APLICARSE SUS PRINCIPIOS 1.Sector del ordenamiento en que se encuentra la infracción: D. penal / D.administrativo / D.disciplinario. Destinatarios de la normas: conjunto de los ciudadanos / un grupo de ciudadanos (relación especial de sujeción). 2.Naturaleza de la sanción: -Por el bien jurídico afectado: en particular, privación de libertad y multa. -Por su gravedad: aunque sea de las dirigidas a un grupo de ciudadanos puede convertirse en materialmente penal. En todo caso, decisión a tomar a partir de valoración en conjunto de todos los criterios. 4.6 CRIMINOLOGÍA A diferencia, la Criminología es difícil de definir. Es una ciencia social interdisciplinaria que estudia el delito la víctima,analizando factores etiológicos y proponiendo políticas públicas predictivas.A Diferencia de la ciencia jurídica,es empírica causal, utilizando datos cualitativos y cuantitativos.Se Centra en tres niveles de interpretación: delito, delincuente y delincuencia (Pinatel), y examina la "conducta desviada," reconociendo que no toda conducta desaprobada un delito. También aborda la teoría del“labeling approach”,que investiga la selectividad en la persecución de conductas criminales. Ciencia que estudia el delito: Delitos naturales / delitos convencionales (Garofalo). Pero no es una ciencia jurídica. Perspectiva empírica, causal explicativa: desentrañar la realidad criminal. Formas, causas, factores, efectos para facilitar su prevención y reducción de daños. Interdisciplinariedad: Fenomenología / Etiología / Antropología / Psiquiatría / Psicología / Sociología / Penología / Clínica/Criminología general / Criminologías especializada 4.6.1 MÉTODOS EN CRIMINOLOGÍA 1.Inductivo, estadístico; investigaciones comparadas Recopilación de datos. 2.Criminalística / Policía científica / Medicina legal: Personalidad del delincuente. 3.Biopsicologia / Psiquiatría: Delito como fenómeno social. 4.Estadística: La “cifra negra”. Penas / medidas de seguridad. 5.Penología y Ciencia penitenciaria En consecuencia: El Derecho penal suministra a la Criminología el campo de actuación. Mientras que la Criminología suministra al Derecho penal conocimiento de la realidad. Además, no pocos conceptos del Derecho penal vienen de la Criminología. Contraste: aportaciones críticas. Criminología -Escuela Positiva: Lombroso, Ferri, Garófalo: personalidad criminal - Criminología de la reacción social: “labelling approach” - Criminología analítica (López Rey) - Criminología crítica: sociología crítica del derecho pena 4.7 VICTIMOLOGÍA Estudio científico de la victimización y las víctimas, explorando su relación con el sistema penal (Schaffer) y en contextos diversos, no solo criminales (Munster). Su evolución incluye tres etapas: la edad de oro, la edad crepuscular y la emergencias la victimología, abarcando tanto la macro como la micro victimización. La Victimología positivista (Victimología del acto): Von Hentig / Mendelsohn Victimología de la acción ¿Un Derecho victimal? 4.7.1 CONTENIDO 3 procesos de Victimología: 1.Estudio de la víctima: Analiza cómo se convierte en víctima los procesos de victimización,incluida violencia institucional. 2.Procesos de victimización: Examina el impacto de la violencia institucional y tratamiento inadecuado,que puede causar revictimización. 3.Rehabilitación y apoyo:Se centra en medidas de protección y asistencia para recuperación e integración de víctimas,promoviendo leyes como laLO 10/2022 y LO1/2004. La victimización: Diversas dimensiones de la victimización (primaria, secundaria, terciaria), macro victimización y microvictimación, estrategias de prevención y reducción (desvictimización), evaluación de las respuestas sociales, jurídicas y asistenciales a favor de las víctimas y dirigidas a su reparación o reintegración social. Victimología y Ciencias jurídicas: la Victimodogmática 4.8 POLÍTICA CRIMINAL Abarca las medidas y leyes del Estado para enfrentar delitos, permitiendo a las víctimas ejercer los derechos y creando nuevos delitos (ej. cibercriminalidad). Establece qué conductas merecen castigo, equilibrando justicia y efectividad (se puede aplicar pena de muerte al hurto). Integra conocimientos criminológicos para mejorar el DP y función preventiva. (Nuevas Figuras:Del Riesgo, DE Securitario) Concepción amplia y estricta (sólo respuestas). Hay tanto política criminal como política penal y política penitenciaria 4.8.1 Relaciones con Derecho Penal Derecho Penal como límite de la política criminal. Política criminal como vías de corrección y mejora del Derecho Penal. ¿Los bienes jurídicos tutelados son realmente los fundamentales? ¿Las normas penales se aplican igualitariamente y de modo proporcionado? ¿Las penas se ejecutan adecuadamente o sirven para aumentar la estigmatización social y las desigualdades? 4.9 LA DOGMÁTICA JURÍDICO- PENAL El DP es una ciencia jurídica autónoma que establece normas relacionadas con delitos y sus consecuencias. Utilizan un método deductivo y se centra en 3 etapas: interpretación, sistematización y crítica de las normas. Aunque no tiene un método propio, esta dogmática es fundamental para legitimar y controlar el poder punitivo en una democracia, evaluando las normas desde una perspectiva de justicia penal equitativa. También analiza el DP positivo y critica normas justas, reconociendo que las interpretaciones pueden variar. 4.10 EVOLUCIÓN CIENCIAS DEL DERECHO PENAL Antecedentes: – Iluminismo penal: Montesquieu / Rousseau / Voltaire Beccaria: Dei delitti et delle pene – Derecho penal liberal: Bentham / Romagnosi Feuerbach (teoría de la coacción psicológica) El debate italiano sobre el objeto – Escuela Clásica: Carrara: el Derecho natural como objeto – Escuela Positiva: Lombroso / Ferri / Garófalo; la realidad empírica – TerzaScuola: Carnevale / Alimena – Dirección técnico jurídica: Rocco: El Derecho positivo Evolución de la dogmática penal alemana: elaboración del Derecho positivo con el concurso de principios ideales (racionales) – Feuerbach – Positivismo naturalista (Von Liszt) y positivismo jurídico (Binding / Merkel / Beling) – Neokantismo (Mezger) – Finalismo (Welzel) Otras direcciones :– Renacimiento de la Política Criminal Francia: Nueva Defensa Social (Ancel) Italia: Escuela de Bolonia (Bricola / Baratta) – Funcionalismo Política criminal y dogmática penal (Roxin) Funcionalismo sistémico radical: La propuesta normativista de Jakobs (El Derecho Penal del enemigo) 4.10.1 EVO.EN ESPAÑA Antecedentes – Lardizabal : Discurso sobre las penas (1782) El clasicismo en España – Pacheco / P. Montes La Escuela correccionalista – Concepción Arenal / Silvela El Correccionalismo positivista – Dorado Montero (Derecho protector de los criminales) El Positivismo criminológico – Salillas La Política Criminal – Saldaña / Cuello Calón / Jiménez de Asua El desarrollo de la Dogmática – Neokantismo: Rodríguez Muñoz – Finalismo: Cerezo – Política Criminal: Antón Oneca Líneas más recientes. 5.FUENTES DEL DERECHO PENAL Son instrumentos que utiliza el Estado para crear normas penales. 5.1 TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES 5.1.1 FUENTES 1. Materiales o de producción: Hechos y contextos que originan normas. -Sujetos emisores del Derecho y Estado: Las decisiones políticas impactan la creación de normas. -Comunidad: Prácticas sociales influyen en las leyes. -Comunidad internacional: Tratados y acuerdos internacionales aportan principios y normas. 2. Formales: Procedimientos y formas a través de los cuales se crean las normas jurídicas. Instrumentos de manifestación/conocimiento del Derecho. - Ley: Norma que establece delitos y penas; principal fuente del DP. Garantiza que no se impongan sanciones arbitrarias y protege al DF. (Irretroactividad: Principio que establece que las leyes que agravan sanciones no se aplican a delitos cometidos antes de su promulgación.) -Costumbre: No es fuente directa, pero puede ayudar a interpretar conceptos vagos en el CP, como en el A.175 sobre exhibicionismo. Aunque no establece delitos ni penas, influye en la interpretación de términos indeterminados como "imprudencia". -Principios generales del Derecho: Fuentes subsidiarias que guían la interpretación del DP (ej; principio in dubio pro reo (en caso de duda, a favor del reo), que influye en las decisiones judiciales.) Fuentes directas / INDIRECTAS :Título preliminar del Código Civil. Art. 1 Código Civil 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. 5.2 EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: D.ESPAÑOL En el DP, el PDL establece que sólo la ley puede crear normas penales, respaldado por la CE. Esto implica que únicamente las leyes pueden definir delitos, penas y mds. No todas las normas con rango de ley pueden establecer normas penales,distinguiéndose varios tipos de leyes. – Art. 9.3: seguridad jurídica – Art. 25.1: legalidad de los delitos (implícitamente, de las penas), pero “legislación”. – Art. 53.1: implícitamente, legalidad de estados peligrosos y medidas de seguridad GARANTÍAS – Criminal: “nullum crimen sine lege” (arts. 1.1 y 10 CP: delitos y estados peligrosos; también art. 4.2) – Penal: “nulla poena sine lege” (art.2.1 y 4.3 CP: penas y medidas, indirectamente) – Jurisdiccional: “nullum crimen, nulla poena sine iudizio legale” (art. 3.1 CP; también implícito en 24.2 CE). Su violación se castiga en art. 529 CP: ejecutiva: “nulla executio sine lege” (art. 3.2 y 36.1 (prisión) CP). Su violación se castiga en arts. 530 a 533 CP. OTRAS CONSECUENCIAS 1.Exigencia de ley previa: nulla poena sine lege previa” (arts. 1 y 2 CP; art. 9.3 CE) -Irretroactividad de la ley desfavorable -Retroactividad de la favorable 2.Principio de taxatividad: “nullum crimen, nulla poena sine lege certa” - Ley cierta. -No indeterminada. Texto lo más claro y accesible posible por parte de los ciudadanos. 3.Prohibición de la analogía: “nullum crimen, nulla poena sine lege stricta” (art. 4.1 CP) -La analogía favorable Ne bis in idem (art. 25.1 CE) -Identidad de sujeto, hecho y fundamento 5.3.FUENTES JURÍDICO PENALES Artículo 1 del Código Civil: fuentes en sentido formal: vía de manifestación del Derecho. En sentido material (poder del que emana el Derecho): Estado (Ley), Comunidad (costumbre), ¿Comunidad internacional?. La Ley penal es una disposición jurídica de carácter general, emanada de los órganos del Estado que tienen encomendado el desempeño de funciones legislativas (Cortes Generales: art.-66.2 CE), con competencia penal (art. 149.1 ,6 CE). Sancionada y promulgada por el Jefe del Estado (art. 66 a CE) conforme a los arts. 81 ss CE. Dos sentidos: - Ley en sentido formal: Toda disposición de carácter general con fuerza y rango de ley aprobada por un parlamento. - Ley en sentido material: Disposición de carácter general dictada por órganos del Estado distintos de los parlamentarios (decretos legislativos mediante los que el Gobierno desarrolla una Ley de bases o una Ley ordinaria aprobada por las Cortes; los reglamentos de la administración, etc.). La Reserva absoluta de Ley en el derecho penal significa que no existen otras fuentes de creación de delitos y penas. Sin embargo se debaten algunas excepciones. La materia penal: reservada exclusivamente a la ley, excluye que mediante la costumbre o los principios generales puedan establecerse delitos o penas. Es, además, reserva absoluta, de ley en sentido formal, de ley estatal (competencia: art. 149.1 6ª CE). Leyes orgánicas: Reservadas principalmente (art. 81.1 CE) para el desarrollo del núcleo de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, aprobación de los Estatutos de autonomía, y régimen electoral general. Voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.2 CE). Evolución TC: sólo orgánicas las leyes penales que impongan penas o medidas de seguridad que afecten o limiten los derechos fundamentales: p.e. privación de libertad; no multa pero tendencia ampliatoria: también restrictivas de libertad. Leyes ordinarias (mayoría simple (arts. 66.2 y 87 ss CE). Regulan penas que no afectan DF, como multas o inhabilitaciones. Ley penal ¿”siempre ley orgánica”? Se discute en la doctrina. A favor: en la materia penal siempre están afectados los derechos fundamentales. Otro sector doctrinal : sólo si el bien jurídico o la sanción afecta a derechos fundamentales. ESTRUCTURA: COMPLETA/INCOMPLETA Completas: contienen tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica: p.e. art. 138 CP Incompletas: les falta bien el supuesto de hecho (art. 240: penalidad del robo con fuerza) o la consecuencia jurídica (p.e. art. 205: delito de calumnia; o art. 239: concepto de llave falsa). 5.4 LEYES PENALES EN BLANCO Remiten a otras normativas para completar el supuesto de hecho, complicando el trabajo penalista y jurista y potencialmente infringiendo el principio de legalidad al permitir que al permitir que autoridades no legitimadas definan delitos.(A. 325 del CP sobre delitos ecológicos). Problemas: falta de certeza de la ley penal; hay que ir a buscar la disposición que la complementa. - Remisión legal (ley a ley). - Remisión a disposiciones inferiores a la ley (normas reglamentarias, aprobadas por autoridades administrativas). TC: no infracción del principio de legalidad si en la ley penal quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la prohibición, la remisión a otras normas (de rango legal o reglamentario) es expresa, justificada y para aspectos laterales o no nucleares de la misma. 5.5 TRATADOS INTERNACIONALES Suscritos y ratificados por España pasan a formar parte del Derecho interno una vez publicados en el BOE (art. 96 CE y art. 1.5 Código Civil). En materia penal cada vez más pero (non self-executing) no suelen contener definiciones de delitos, determinaciones de pena; por lo menos, aplicables de modo directo. Para su efectiva vigencia se necesita de la promulgación de una ley específica que dé efectividad al tratado en el plano penal interno. Normas de la Unión Europea tampoco tienen eficacia penal directa en el plano penal pero puede armonizar el DP entre los Estados miembros para proteger sus intereses y combatir delitos graves, como el terrorismo y el tráfico de personas. El art. 83 del Tratado de Funcionamiento de la UE le permite imponer normas penales en ciertas áreas. Unidad ordenamiento jurídico: art.20.7 CP: está exento de responsabilidad criminal: "El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” CONSECUENCIA: No pueden crear delitos o establecer sanciones penales pero pueden servir de concreción de términos de algunas normas penales. Términos específicos: interpretación conforme a las concepciones sociales dominantes, que pueden cambiar (Art. 185: “actos de exhibición obscena”). Art. 20.7 CP: si existe derecho basado en el Derecho consuetudinario. 5.4 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CIENTÍFICA No son fuentes del Derecho penal pero declara (art. 1.6) que corresponde a la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurídico. Complementa su interpretación y puede influir en la modificación de la ley. Las decisiones judiciales pueden servir como guía para tribunales inferiores, aunque no son de cumplimiento obligatorio Pese a no ser fuente del Derecho, la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo tiene un gran valor para el conocimiento del Derecho vigente en un país y desempeña una importante función respecto de la interpretación de la ley penal. Pero muchos delitos no llegan al TS. Las Audiencias Provinciales no están obligadas a respetar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero el prestigio de ésta lleva normalmente a la aplicación de su doctrina. DOCTRINA del TC El Tribunal Constitucional puede derogar una ley por inconstitucional (fuente en sentido negativo) resolviendo los recursos de inconstitucionalidad de las leyes o normas con rango de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un precepto de una ley penal tiene fuerza absolutamente vinculante. En la doctrina científica tampoco la opinión de los autores y estudiosos ostenta el rango de fuente del Derecho Penal. Su función más bien, auxiliar: servir de instrumento para la más adecuada y coherente interpretación de la ley penal. 6.LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL ( principio de legalidad) 6.1 CONCEPTO, CLASES Y MEDIOS DE INTERPRETACIÓN La interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al intérprete. La labor interpretativa en relación al Derecho penal es especialmente importante habida cuenta del rigor con el que el principio de legalidad opera en esta materia. La gravedad de las consecuencias del Derecho penal determina que las exigencias del principio de legalidad penal sean especialmente estrictas para el legislador, quien debe respetar el principio de taxatividad y evitar los conceptos vagos, abiertos y excesivamente indeterminados. El principio de legalidad implica la prohibición de la analogía en el Derecho penal. Puede definirse a la analogía de la siguiente forma: Aplicación de una norma a un supuesto que no está recogido en la ley o su espíritu, pero presenta semejanzas a los supuestos que dicha norma comprende. El intérprete no puede ignorar que según cuál sea el contenido que se atribuya a los preceptos penales depende, se decide o puede decidirse la punición o la impunidad de las conductas. Ésta es la razón por la que los métodos de interpretación comúnmente aceptados para todo el Ordenamiento jurídico deben ser manejados con especial cautela cuando son aplicados a las leyes penales, lo que justifica algunas matizaciones al respecto, que serán expuestas en último lugar. CLASES DE INTERPRETACIÓN: 1. Según el SUJETO Auténtica: Llevada a cabo por el propio legislador mediante normas que precisan el significado de los términos utilizados. Esta interpretación es la única plenamente vinculable. Art 24/25. Judicial: Llevada a cabo por los órganos judiciales. Debe recordarse que, excepto en el caso del TC, no vincula al intérprete aunque resulta de gran importancia. Doctrinal: Mantenida por los juristas en sus publicaciones. Su influencia es mayor de lo que habitualmente se cree. 2. Según el MÉTODO UTILIZADO Gramatical o literal: Pretende establecer el sentido de las normas atendiendo al significado de las palabras contenidas. Esta es necesaria pero no suele ser suficiente, por lo que normalmente se juntan con otros métodos sino. Por imperativo del principio de legalidad, esta interpretación opera como límite de todos los métodos que la complementan y que no podrán desbordar el tenor literal de los términos legales. Lógico-sistemática: A partir de su ubicación en la ley y su relación con otros preceptos, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del Ordenamiento jurídico. Aunque en ocasiones el legislador olvide el orden sistemático e incurra en contradicciones, los términos legales no pueden interpretarse de manera aislada sino en relación al contexto en que se utiliza. Teleológica: Según la finalidad perseguida por la norma. Frecuentemente, la ubicación de un precepto penal orienta acerca de los fines que persigue y, más concretamente, acerca de cuál es el bien jurídico que se quiere proteger, lo que, en definitiva, permite decidir cuales son los supuestos a lo que debe ser aplicado. La finalidad de la norma permite igualmente concretar el sentido gramatical de los términos. Histórica: Atiende a los antecedentes de la norma y a las circunstancias en que tuvieron su origen. Sociológica: Busca el sentido de los términos usados en la norma en función de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. 3. Según el RESULTADO Declarativa: El intérprete llega a la conclusión de que el sentido de la norma coincide con el tenor literal. Restrictiva: Reduce el sentido literal. Extensiva: Plantea problemas particulares por su proximidad con la analogía. Se entiende aquella que incluye en el término legal el máximo de acepciones permitidas por su tenor literal, pero sin rebasarlo, puede considerarse respetuosa con el principio de legalidad y, por tanto, aceptable. En cambio, si la interpretación extiende el sentido de la norma más allá de las acepciones posibles del término legal, está permitiendo su aplicación a supuestos no contenidos en el precepto y, por tanto, incurriendo en analogía prohibida. 6.2.LA ANAOLGÍA EN DERECHO PENAL Al exponer las garantía contenidas en el principio de legalidad quedó establecida la completa sumisión a los términos de la misma que opera para quienes las interpretan y aplican Artículo 4.1 CP: “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. La palabra analogía significa “relación de semejanza entre cosas distintas” y en concreto, aplicado su uso al ámbito del Derecho “método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella”. En el supuesto donde la analogía se presenta como la aplicación de una norma contraria al reo, (in malam partem), el principio de legalidad la prohíbe claramente, por lo que es ilícito el calificar un delito o aplicar una pena mediante la analogía. Artículo 4.2 CP: “En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal”. A diferencia del anterior supuesto, no se contrapone al principio de legalidad, la aplicación de la analogía a favor del reo, (in bonam partem), según una parte de la doctrina. Art. 4. 3 CP: “Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo”. La doctrina dominante entiende , sin embargo, que dicho artículo no es suficiente para negar la aplicación analógica beneficiosa, básicamente porque la prohibición de analogía es una consecuencia del principio de legalidad y éste, como se ha dicho,constituye un límite a la intervención punitiva que impide la sanción más allá de los términos de la ley , pero que no persigue impedir la atenuación de la sanción o su exclusión. Sectores doctrinales consideran que va contra la legalidad y la aplicación estricta. Dudosas la admisibilidad de eximentes por analogía: art. 4.3 CP (el TS nunca las ha aceptado) DISTINCIÓN FUNDAMENTAL: Analogía / interpretación extensiva / interpretación analógica (cláusulas legales de analogía: p.e. art.21.7ª; 239 CP) 6.3.CONFLICTO DE NORMAS PENALES Y SU RESOLUCIÓN: ESPECIALIDAD , SUBSIDIARIEDAD, CONSUNCIÓN Y ALTERNATIVA La aplicación de las normas jurídicas a la realidad se suele describir como resultado de un silogismo en el que la premisa mayor la constituye una norma jurídica completa; la inclusión de un «caso» de la realidad en el supuesto de hecho de esa norma jurídica, la premisa menor; y la conclusión, la aplicación a ese caso de la consecuencia jurídica prevista en la norma. Hay CONFLICTO O CONCURSO “APARENTE” DE NORMAS cuando para calificar un hecho existe más de una norma aparentemente aplicable pero sólo se aplicará una pues de otro modo se incurrirá en un “bis in idem”. Según el art. 8 CP: Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general. 2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas 4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. 1º) Principio de ESPECIALIDAD: Se aplica cuando una norma tiene los mismos elementos que la otra y alguno más que la individualiza frente a las otras del mismo género, "el precepto especial se aplicará con preferencia al general". Ley especial añade datos a los de la general (art.167 –detención ilegal por funcionario- en relación con arts. 163-166) Ejemplos múltiples en el Código Penal: Técnica legislativa: pena base + agravaciones/atenuaciones. Tipos básicos / tipos cualificados: Delito de homicidio: art. 138.1 y art. 138.2 y Tipos básicos / tipos privilegiados :Delito de tráfico de drogas: art. 368 I y art. 368 II, 2º) Principio de SUBSIDIARIEDAD Son normas que, en principio, se refieren a supuestos muy diversos, no es que el precepto principal parta de los datos del precepto subsidiario añadiendo otros elementos pero la ausencia de ciertos elementos del precepto principal lleva a considerar si no debe encauzarse por el precepto subsidiario, que también permite abarcar el supuesto. Clases: Subsidiaridad expresa: lo declara explícitamente la ley:P.e. art. 556 / art. 29. Subsidiaridad tácita: se deduce la subsidiaridad del sentido de la relación entre los dos preceptos: P.e. art. 244.3 en relación con el 244.1 3º) Principio de CONSUNCIÓN o ABSORCIÓN: Conforme a la regla 3.ª del artículo 8, "el precepto penal más amplio o complejo absorbe a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél". Cuando hay una conducta penal compleja, a veces queda absorbida una infracción en otra más grave que abarca la totalidad del comportamiento ilícito. Ejemplos: la progresión delictiva tentativa / consumación (arts. 16 y 15); el robo en casa habitada consume el allanamiento de morada (art. 241) La ley consumente abarca el contenido de injusto de los preceptos consumidos 4º) Principio de ALTERNATIVIDAD: La regla 4.ª del artículo 8 del Código Penal, recoge un criterio para solucionar los conflictos de leyes que tiene un significado distinto a los otros tres ya examinados recogidos en las reglas anteriores, pues aparece como una norma a la que expresamente se le reconoce su carácter subsidiario, "en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor". Preferencia del supuesto más gravemente penado ¿Y no in dubio pro reo?, criterio de recogida, en defecto de los anteriores la doctrina está muy dividida. Es un criterio abandonado en Alemania e Italia (Ej: amenazas condicionales (art. 171.1 CP) que puede desplazar a ciertos supuestos de acoso sexual (art. 184.2 CP)). 7.LA LEY PENAL EN EL TIEMPO 7.1 VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY PENAL Nacimiento: Aprobación Cortes + promulgación + publicación BOE (art. 91 CE). Promulgación ordenada por el Jefe del Estado (proclamar la existencia de la ley y ordenar que se cumpla). Puesta en general conocimiento: BOE. La Promulgación De Norma Penal Formaliza Su autorización y establece entrada en vigor, según lA.91 CE, mediante la sanción del Rey y su publicación en BOE. La Ley entra en vigor Tras Un Período De"vacatio legis" que suele ser de 20 días, permitiendo a los destinatarios conocerla antes de su aplicación. Las leyes permanecen vigentes hasta que son derogadas por otras, ya sea de forma expresa mencionando ley derogada, o tácita,a través de regulaciones incompatibles con la anterior. Período normal de vacatio legis: 20 días, pero CP de 1995: 6 meses; LO 5/2000: 1 año; Reformas CP: 2003: 10 m. / 2010: 6 meses; 2015: 3 meses. La derogación se produce cuando una nueva ley sustituye o anula a una anterior. Solo las normas posteriores pueden derogar, sin restablecer las anteriores. Las sentencias del TC que declaran inconstitucional una ley son vinculantes y tienen efectos generales desde su publicación en BOE(art.38 LOTC). Además,el TC puede declarar inconstitucional total o'parcialmente la ley, manteniendo las partes derogadas("supervivencia parcial"). Los condenados pueden solicitarla revisión de su pena si una ley posteriores más favorable,como Ley"Solo Sí Sí,"que redujo las penas por violación de 6 a 4 años. (Formas Derogación Adicionales:La C deroga disposiciones contradictorias+Jurisprudencia Del TC anula leyes inconstitucionales, generalmente confusionales.) Igualdad de rango: ley orgánica, salvo que no se mueva en el ámbito de su competencia; pero debe declararlo el TC (cuestión de inconstitucionalidad). Derogación por Sentencia TC La eficacia de la ley queda también extinguida si el TC declara su inconstitucionalidad (art.164.1 CE). La parte no afectada sigue vigente (art. 164.2), también la parte “interpretada conforme a la Constitución” En aplicación del principio de conservación de las disposiciones legales. Algo relativamente frecuente en el ámbito penal. Las sentencias ya recaídas no pierden fuerza juzgada (art.- 161.1 CE) pero art. 40.1 LOTC permite revisión si nulidad de la norma lleva a exclusión, exención o limitación de responsabilidad, o a reducción de pena o sanción ¿Inconstitucional por voto de calidad presidencial? El ejemplo del Jurado: 7/5 7.2 EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Ley penal: aplicación estricta a los hechos cometidos desde entrada en vigor hasta su derogación o declaración de inconstitucional, en principio, no aplicación a hechos anteriores a entrada en vigor: Art.2.3 Código Civil: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiera lo contrario”. Principio especialmente reforzado en leyes penales: -art. 25.1 y 9.3 CE: tajantes -art. 2.1 CP: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad”. y jurisprudencia constante TC. FUNDAMENTO: Seguridad jurídica. No es problema de derechos adquiridos ni de eficacia o inherencia con el concepto de ley. Origen y desarrollo: consecuencia del principio de legalidad - Ilustración - Reconocido por las declaraciones de derechos norteamericanas y francesas y por las declaraciones internacionales actuales (art. 11.2 Declaración Universal de 1948; art. 7 Convenio europeo 1950). - Igualmente, art. 24 Estatuto CPI ALCANCE Los A.25.2 y 9.3 de la CE influyen en la incriminación y el contenido de la pena según el momento del delito. Según el A.7 delCP, un delito se comete al realizar una acción o a lo mitir un acto, abarcando las teorías de acción, resultado y valoración jurídica. También se deben tener en cuenta las leyes penales en blanco, la ejecución penitenciaria y la responsabilidad civil, que no están reguladas por el A.2 CP ni el A.9.3 CE. Además, la prescripción y la jurisprudencia desfavorable, como la Doctrina Parot ,que limitó las reducciones de pena,afectan la jurisprudencia española y generan debates sobre derechos humanos y seguridad. EXTRA DEL MANUAL: Diferencias entre normas penales y mds: Las normas sancionan delitos, mientras que las MDS buscan buscan protegera la sociedad y rehabilitar al infractor. Los cambios jurisprudenciales pueden ser retroactivos son desfavorables,pero no revisan sis favorables. MOMENTO LA COMISIÓN DEL DELITO Delito Integrado por una Pluralidad de Actos: Se aplica la ley más favorable;si desfavorable, se considera el último acto. Delitos Continuados: Si se aplican leyes distintas, puede haber retroactividad desfavorable;si todos los actos están bajo misma ley, no hay problemas. Delitos Permanentes:Se evalúa la aplicación de leyes desfavorables;se agravan,se aplican sólo si el hecho ocurre bajo la nueva ley. MOMENTO REALIZACIÓN DEL DELITO Influye en la ley aplicable. En general, no hay problemas cuando acción y resultado coinciden;sin embargo,en delitos prolongados,como transfusión de sangre contaminada,surgen desafíos. 1. Teoría de la acción: El delito se comete en el momento de la acción,aplicándose ley vigente(A.7CP).En caso Omisión,es cuando debería haberse actuado. 2. Teoría del resultado: El delito ocurre donde se produce el resultado, aplicándose la ley en ese momento. La conducta debe coincidir temporalmente con el resultado.. 3. Teoría de la valoración jurídica: Se elige el momento según la valoración jurídica la conducta resultado,considerando la norma aplicable. Art. 7 CP: A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. Casos problemáticos: Disposiciones complementarias de leyes penales en blanco y ejecución penitenciaria: normas penales / normas administrativas. El caso de la Doctrina Parot: STEDH del Río Prada v. Spain 21/10/2013 7.3 EXCEPCIÓN : LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE Inconstitucionalidad De Normas Retroactivas Perjudiciales: La Disposición Transitoria Única de LO 7/2003, que aplica normas restrictivas a condenados antes de su promulgación, es considerada inconstitucional. Excepción a la Retroactividad: La retroactividad de leyes penales favorables es una excepción permitida,ya que no hay prohibición en la C,permitiendo que normas más benignas se apliquen retroactivamente sin afectar la seguridad jurídica. CPy Efectos Retroactivos:Las Leyes favorables aplican retroactivamente, incluso sentencias firmes, incluyendo normas que introducen circunstancias atenuantes o se criminalizan conductas. Revisión De Condenas: Se deben revisar las condenas cuando promulga u