Apuntes de Derecho Civil 1er Cuatrimestre PDF
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Ángela Ipser Mateos
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Estos apuntes de Derecho Civil del primer cuatrimestre, se enfocan en la introducción al Derecho Civil español, analizando su concepto, contenido, pluralidad jurídica y la relación entre Código Civil y los derechos forales. El documento explora las competencias legislativas y la estructura del Código Civil.
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APUNTES DERECHO DE LA PERSONA 1º CUATRIMESTRE PROFESORA: ANA SOLER PRESAS ÁNGELA IPSER MATEOS 1º E5-A Bloque I: Introducción al Derecho Civil 1. El Derecho civil español 1.1 El Derecho civil: concepto y contenido...
APUNTES DERECHO DE LA PERSONA 1º CUATRIMESTRE PROFESORA: ANA SOLER PRESAS ÁNGELA IPSER MATEOS 1º E5-A Bloque I: Introducción al Derecho Civil 1. El Derecho civil español 1.1 El Derecho civil: concepto y contenido derecho civil = derecho de la persona (derecho privado general) el concepto de derecho civil es histórico → ha ido modificando su significado a lo largo de la historia → surge en Roma como ius civile la realidad de la que se encarga el Derecho civil: si miramos el Código Civil, encontramos una larga lista, aparentemente heterogénea de materias → nacionalidad, domicilio, matrimonio, filiación, capacidad jurídica, apoyo para el ejercicio de la capacidad, estado civil, propiedad, comunidad de bienes, posesión, usufructo, ocupación, donación, sucesiones, obligaciones, contratos, obligaciones que se contraen con convenio, responsabilidad civil, prescripción, … → acontecimientos jurídicos mas inmediatos o cercanos a toda persona derecho civil = derecho privado → derecho de las relaciones entre particulares → predomina (no siempre de la misma manera) el principio de autonomía privada, que quiere decir que son los particulares quienes de dotan a sí mismos de reglas para regular sus relaciones jurídicas el derecho legal (normas en forma de leyes) pasa a tener carácter dispositivo, es decir, se aplica en defecto de las normas que quieran darse los propios particulares → rara vez adopta un carácter imperativo y de obligado cumplimiento derecho dispositivo: no son solo las normas que pueden ser desplazadas por la autonomía de la voluntad, sino que también son normas que ofrecen una reglamentación justa y equilibrada de los conflictos existe una relación entre los intereses individuales y los intereses generales → en ocasiones prevalece el principio de personalidad (individual) y en otras el principio Bloque I: Introducción al Derecho Civil 1 de comunidad (colectivo) derecho privado: aquel sector del ordenamiento jurídico en el que predomina la perspectiva de la persona como individuo con sus intereses particulares → los conflictos que se plantean son conflictos entre intereses particulares → se resuelven con los principios de justicia conmutativa 1.2 La pluralidad jurídico-civil del ordenamiento español: los derechos forales el Derecho civil español no es el mismo en todos los territorios españoles la suma de los reinos que constituían España tenían cada uno sus fuentes creadores de normas (ej.: corona de Aragón, Navarra o País Vasco) guerra de sucesión: los reinos perdedores (Aragón) se quedan sin sus instituciones políticas y de gobierno, es decir, sin autonomía política y jurídica Derechos de Nueva Planta: respetaron el Derecho civil de los respectivos territorios, pero, al no contar con órganos políticos, este quedaba conservado en el estado en el que se hallaba en ese momento histórico → los antiguos reinos de la corona de Aragón conservaron su Derecho civil propio Derecho foral: Derecho civil propio de un territorio en el que se conserva su vigencia promulgación Código Civil de 1888/1889: los territorios conservan sus ordenamientos civiles propios → “cuestión foral”: relaciones de convivencia entre el Código y los Derechos forales → existencia de una pluralidad de ordenamientos civiles en España art. 12 CC (versión original) → “las disposiciones de este título, en cuanto determinan los efectos de las Leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino”, “las provincias y Bloque I: Introducción al Derecho Civil 2 territorios en que subsiste Derecho foral lo conservarán por ahora en su integridad, si que sufra alteración de su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan solo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales” reforma del Título Preliminar del CC en 1974: art. 13 CC → hace el mismo papel que había desempeñado anteriormente el art. 12 CC (arriba), pero prescinde de toda referencia a la transitoriedad de la situación (”por ahora”) la Segunda República reconoció la autonomía de de cada una de las regiones, que recuperaban de ese modo sus propios órganos legislativos, con posibilidad de elaborar y promulgar leyes propias en materia de Derecho civil → está situación se vio truncada por la Guerra Civil de 1936 tras la Guerra Civil: se impulsa la supervivencia de los llamados Derechos forales → estos quedan recogidos en una “Compilcaión” (Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza, 1946), elaborada por cada territorio con Derecho foral y propuesta al Estado → quedaría aprobada como ley → la “Compilación” debía reunir todas las instituciones que fuesen propias y no hubiesen decaído por desuso → el objetivo de esta “Compilación” era “llegar a una sistematización adecuada de las instituciones históricas, teniendo en cuanta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades del momento presente”, aunque adaptándose a la sistemática del Código Civil → se aprobaron las Compilaciones de Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra 1.3 Competencia legislativa en materia civil: la Constitución Española de 1978 promulgación de la Constitución Española 1978 → el art. 2 CE consagra el principio de autonomía → reactiva el desarrollo legislativo de aquellos territorios con un Derecho civil propio la CE quiso que los legitimados para legislar en materia de Derecho foral fuesen los parlamentos autonómicos del lugar de cada uno de estos → quedaban convertidos Bloque I: Introducción al Derecho Civil 3 en Derechos civiles autonómicos art. 149.1.8 CE → el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. → afirma que la competencia en materia legislativa civil es exclusiva del Estado, aunque inmediatamente se añade que las CCAA en las que exista Derecho foral propio podrán conservarlo, modificarlo o desarrollarlo → hay materias que en cualquier caso están reservadas al Estado ¿hasta dónde podrán desarrollar ese Derecho civil propio las CCAA? → solo podrán hacerlo en conexión con su Derecho compilado arts. 12 y 13 CC → coordinación entre el Código Civil y los Derechos forales → respeto de cierta autonomía con la unificación de algunas materias ¿qué ocurre con las materias que no están compiladas y tampoco reservadas al Estado? el TC ha exigido durante años que entre la materia legislada y la materia compilada debía apreciarse una cierta conexión → instituciones conexas → de este modo se garantizaba que la nueva legislación fuese “desarrollo” del Derecho foral → ha habido recursos de inconstitucionalidad alegando que la CCAA se ha extralimitado repecho de los límites competenciales asumidos en su Estatuto de Autonomía ejemplos: STC 13 de noviembre de 2019 Bloque I: Introducción al Derecho Civil 4 1.4 El Código Civil: significado de las leyes civiles especiales en la edad de la descodificación la promulgación de un Código Civil supuso en su momento una nueva forma de entender el Derecho y de ordenar sus fuentes de este (inspirado por la tradición francesa → “Code Civil”) ilustración jurídica de Grossi: raíces iusnaturalistas; proponía “una firme confianza en la capacidad de leer la naturaleza de las cosas y poder fijarla en principios y mandatos claros y ciertos, dotados de una íntima racionalidad y, por tanto, reducibles a un sistema con la necesidad de inmovilizarlos en un texto, donde cualquiera pudiese fácilmente conocerlos y obedecerlos” → ya no hay ciudadanos con categorías y derechos diferentes, sino personas que idealmente parten del mismo estatus jurídico para la obtención de los bienes características fundamentales del Código Civil (Díez-Picazo): la simplificación y reducción del material normativo que había ido acumulándose a lo largo de los siglos el Código debía expresar ideas concisas, lapidaria, y a ser posible breves y comprensibles de manera que su manejo no fuera solo cosa de expertos → cualquiera tenía que poder comprenderlo la justicia no se busca en el caso concreto, que se plasmará en el fallo correspondiente, sino en la ley y, por tanto, en una instancia con un cierto grado de abstracción aplicable a todos los supuestos iguales → influye decisivamente en la educación jurídica la sencillez de los códigos facilita la seguridad de los negocios y ayuda a que, en caso de conflicto, se conozcan de antemano las normas aplicables la ley da seguridad al contrato al aclarar a cada contratante aquello a lo que se expone el iusnaturalismo racionalista de Grocio, Puffendorf o Thomasio se nutría de de las mismas raíces filosóficas que el liberalismo económico sobre el libre comercio o sobre la producción de riqueza en las naciones el Código era algo nuevo que derogaba lo anterior y, por lo mismo, debía contener en sí mismo sus fuentes de integración, sin necesidad de acudir a Bloque I: Introducción al Derecho Civil 5 ningún cuerpo extraño por último, el Código encarnaba la postura del progreso jurídico, era aquello que lleva a la legislación al nivel de “los adelantos de la ciencia jurídica” → avance científico edad de descodificación: características pérdida de la centralidad del CC representada por la existencia de leyes extracodiciales el legislador no pretende integrar la legislación civil especial dentro del sistema del Código, sino que ofrece su propio sistema específico vía doctrinal y jurisprudencial: el mensaje codificado admitía distintas variantes, y la labor de elección la hicieron los autores y la jurisprudencia no se trataba solo de interpretar, sino de integrar el sistema codificado → especial importancia de los llamados “conceptos válvula” o “jurídicamente indeterminados” la tarea de interpretar e integrar el sistema codificado se entendía como una labor metodológicamente seria en la que cada paso necesita ser justificado en nuestros días, el respeto por el cumplimento de los requisitos metodológicos ha ido disminuyendo y, en situación, se adecua a la búsqueda de soluciones intuitivamente justas, sin excesiva preocupación por su anclaje en el sistema legal codificado y su método la ordenación territorial del Estado español en CCAA con potestad normativa propia ha motivado también una descodificación múltiple en el ámbito del Derecho civil, no solo en aquellas comunidades con Derecho civil propio, sino también en las demás → regulación de materias que, conectadas con la civil, se asumen legítimamente el influjo de las normas emanadas de la UE en Derecho español es notorio, fundamentalmente en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario el panorama “decodificador” protagonizado en los últimos 50 años de CC español no podría quedar completo si faltase, como uno de los factores más decisivos o que mas han influido sobre su vitalidad, la CE 1978 con la llegada de la CE 1978 no solo se desplaza al Código en la centralidad del Sistema De Fuentes, sino que le afecta directamente Bloque I: Introducción al Derecho Civil 6 → el contenido codificado incompatible con el texto constitucional se entendió derogado de inmediato → la CE exigió reformas importantes de algunas materias tratadas en el CC → provoca la llegada de las leyes extracodiciales o civiles especiales (ej.: protección del consumidor) existe una “Propuesta de Modernización del Código Civil en Materia de Obligaciones y Contratos” elaborada por la Comisión General de Codificación (2009) o una propuesta de CC a cargo de la Asociación de Profesores de Derecho Civil además, cabe mencionar los intentos europeos por lograr, sobre determinadas materias, un “Código Civil Europeo” 1.5 El sistema de fuentes del Derecho en el ámbito civil 5.1 La perspectiva adecuada ideas básicas sobre “fuentes del derecho” → es algo decisivo para el jurista dado un conflicto que se presente ante un juez encargado de dimitirlo, ¿qué normas deberán aplicarse para resolverlo? el término “fuente del derecho” no tiene un significado único → puede hacerse referencia al origen de las normas jurídicas, a los modos de expresión a través de los cuales las normas se manifiestan al exterior, a la instancia de legitimación última o causa de justificación del ordenamiento jurídico, o al medio de acceso al conocimiento de las normas es la norma superior de un ordenamiento jurídico (en España la CE 1978) la que determina el reparto del “poder legislativo” art. 1 del Título Preliminar del Código Civil → las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (en ese orden) Bloque I: Introducción al Derecho Civil 7 → se entiende como mandato dirigido a los operadores jurídicos, que deben interpretar y aplicar la ley → se necesita para aplicar las normas y resolver conflictos de forma ordenada (instrucciones) → está dirigido a jueces, magistrados y árbitros: tienen el inexcusable deber de resolver los conflictos que se les presenten conforme al sistema normativo y deben fundamentar siempre sus resoluciones en este sistema normativo. la sentencia se debe motivar conforme al sistema normativo (¿qué ley, qué costumbre?) → sino, la STC se puede anular, la STC sería nula → solo así puede recurrir/contraargumentar las decisiones no pueden descansar en la equidad (solo cuando la expresa norma lo permita) → no se admite la libre creación del Derecho, no queremos discrecionalidad/arbitrariedad → se debe aplicar la ley 5.2 La Ley en el caso del Derecho Civil, la legalidad no excluye la existencia de otras fuentes (no solo las leyes son fuente del Derecho, no rige el principio de legalidad) → sin embargo, se habla de una supremacía de la ley el sistema de fuentes dice que la ley es la fuente jerárquicamente superior → es objetiva, garantiza la igualdad, generalidad y adecuación a la situación autonomía de voluntad: son los particulares de las relaciones jurídicas los que se atribuyen las normas por las que quieren regirse → la ley establece ciertos límites para la autonomía privada (derecho imperativo) y da normas para el caso de que las partes no hayan previsto nada específico (derecho dispositivo) el sistema de leyes se estructura en torno a los principios de jerarquía y competencia Bloque I: Introducción al Derecho Civil 8 la ley superior predomina, es jerárquicamente superior (principio de jerarquía) en el orden temporal, la ley entra en vigor tras un periodo de vacatio legis que corre desde su promulgación y publicación oficial (art. 2.1 CC), y se termina o deja de obligar con su derogación por otra posterior (art. 2.2 CC) o por incompatibilidad con el texto constitucional → una vez una ley es publicada en el BOE, esta entra en vigor a los 20 días (vacatio legis), si en ella no se dispone otra cosa de forma expresa o de forma implícita (principio de procedimiento) la ley es vigente hasta que esta es derogada, es decir, sustituida por leyes posteriores que regulen la misma materia en sentido distinto “tácita” o si tiene plazo de vigencia (explicito o implícito) → deroga la ley expresamente art. 1976 CC → en ocasiones, el legislador manifiesta de forma expresa la voluntad derogatoria y determina el objeto de la derogación → otras veces manifiesta la voluntad derogatoria, pero no determina en concreto las disposiciones derogadas → en otros casos se deduce del contenido la voluntad derogatoria, aunque no se manifieste de forma expresa → existen leyes que prevén en si mismas su plazo de vigencia o que se promulgan de forma circunstancial, por lo que concluye cuando cese dicha circunstancia el Código Civil deroga todo lo anterior (a no ser que se mantenga expresamente) en las materias que regula. la ley es a toda norma escrita procedente de los poderes públicos la ley es aplicable siempre y cuando haya sido promulgada por aquel que tiene competencia para legislar → validez la ley es válida si procedimentalmente está bien elaborada los Tratados Internacionales tienen fuerza de ley “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieran lo contrario” (art. 2.3 CC) Bloque I: Introducción al Derecho Civil 9 → una ley nueva que establece prohibiciones o sanciones para hechos como los anteriores, no aplica sobre hechos previos a su entrada en vigor, a no ser que así se diga (eficacia retroactiva) en las disposiciones transitorias, el legislador rige situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo las variaciones introducidas que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil no tendrán efecto retroactivo, pero hay reglas (4): 1. lo anterior se rige por la legislación anterior 2. actos y contratos celebrados bajo la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma 3. todas las disposiciones que sancionen con penalidad civil o privación de derechos y carecían de sanciones en el momento de suceder, no son aplicables las normas nuevas; si ya estaba regulado anteriormente, se aplica la norma más benigna 4. todo procedimiento iniciado termina conforme al proceso establecido salvo que el interesado opte por el nuevo según sea el grado de retroactividad será: mínima: la ley nueva no se aplica a hechos anteriores pero si a los efectos de esos hechos que se produzcan una vez entre en vigor la nueva ley media: cuando la ley dice que esta nueva ley se va a aplicar a los efectos producidos que no se hayan consumado en el momento de la entrada en vigor de la nueva ley máxima: se aplica a todos los efectos producidos por un hecho anterior, estén consumados los anteriores o no dentro de la ley, al derecho privado le interesa la distinción entre leyes imperativas y dispositivas: imperativas: prohibitivas o limitativas, obligan sin excusa y tenemos que cumplir necesariamente dispositivas: puedes desplazarlas/dejar de aplicarlas en caso de dar una regulación alternativa o distinta, reglamentando la relación de forma particular (contrato), regula los intereses de las partes de forma equilibrada y razonable Bloque I: Introducción al Derecho Civil 10 art. 1255 CC → los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público → autonomía privada: derecho de toda persona humana de determinar las relaciones jurídicas de las que forma parte, siempre que estén dentro de su esfera de dominio → pacta sun servanda: las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes 5.3 La Costumbre la costumbre es un uso arraigado en el grupo social: conducta que se acomoda de forma efectiva y real a lo que la comunidad considera debido, bien al resolver controversias que se le plantean, bien al integrar los negocios que se realizan en aquella → la costumbre es un uso reiterado que se ha impuesto → los usos y las costumbres tienden a arraigar y estabilizar → la costumbre (a veces idealista) es la perpetuación de formas de actuar y comportamientos de personas/grupos influyentes según algunos autores y sentencias del TS, la costumbre jurídica debe estar acompañada de lo que las fuentes romanas denominaban opiniones iris (seu necessitatis), o convicción de que lo que se practica es conforme a Derecho → otros autores se oponen a exigir este requisito, alegando que resulta demasiado subjetivo para poder ser aplicado con objetividad → no resulta requerido por el art. 1 del Título Preliminar del CC, por lo que debería bastar con una conducta social reiterada y uniforme para poder apreciar la existencia de una costumbre la costumbre como fuente es independiente de la ley y subsidiaria de esta Bloque I: Introducción al Derecho Civil 11 → la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable y es llamada por aquel al que le interesa que se aplique → la costumbre, para ser aplicada para legislar, debe ser probada y ser aplicable al caso, además de no ser contraria a la moral o al orden público (art. 11.3 CC) → quien alega su uso ante los tribunales debe probar su existencia, contenido y alcance para que pueda ser tenida en cuenta en el ámbito de la ley rige el principio iura novit curia (el juez conoce la ley, de manera que no tiene que ser probada por quien la alega) la costumbre puede ser contra legem (rechazada por el art.1 CC al jerarquizar las fuentes) o secundum legem (costumbre interpretativa, que no vincula a los jueces y tribunales) o praeter (extra) legem (la del art. 1 CC, esto es, en defecto de ley) puede ocurrir que una ley se remita expresamente a una costumbre como fuente de integración el uso es una costumbre “en proceso” (interpretativo) → no se le puede llamar costumbre (normativa) → realmente son sinónimos → el legislador habla de usos y costumbres como si fueran sinónimos la costumbre solo es aplicable al derecho privado (interese particulares) otra función de los usos/costumbres: en caso de integración e interpretación de contratos cuando hay una laguna en el contrato debemos realizar una integración se analiza el contrato para buscar una solución y se busca la norma que especifique, si no hay ley que contemple este conflicto se mira a los usos (de los negocios societarios) que tomarían una función normativa para regular el problema, y ya en caso de ausencia de usos se busca una solución mediante la buena fe. la solución podría estar presente en otra cláusula (el supuesto está regulado) pero de forma confusa, de forma que esta tendría que ser interpretada → se le da una gran importancia al tenor literal de las palabras, significado objetivo y literal de los términos empleados, cuanto más especificado más se mira Bloque I: Introducción al Derecho Civil 12 orden de integración: ley (dispositiva) → el uso→ buena fe → art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” se puede aplicar el criterio de cómo se entienden las cosas usual o acostumbradamente, pero antes de recurrir a una interpretación del contrato con la ley normativa, se debe probar a interpretar sistemáticamente el contrato y si las partes al pactar habían preferido los usos a la ley, puesto que la voluntad de las partes tiene preferencia por encima del derecho dispositivo → sino sería una violación de la voluntad de las partes (caso excepcional) → art. 1287 CC: “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.” (función de interpretación e integración del contrato) 5.4 Los principios generales del Derecho los principios generales del Derecho son los principios y los valores que rigen nuestra sociedad (reglas que nos damos para nuestra convivencia). integran e informan (determinando el verdadero alcance y sentido de una disposición legal) el ordenamiento jurídico perspectiva positivista: son los pilares del ordenamiento jurídico, criterios que ha inspirado al legislador al plasmar las normas, por lo que deben encontrarse en éstas mismas mediante sucesivas abstracciones perspectiva iusnaturalista: son normas precedentes del Derecho natural, de la naturaleza humana que, como tales normas dadas, no pueden ser objeto de consenso o transacción Bloque I: Introducción al Derecho Civil 13 Lacruz Berdejo (iusnaturalista)→ “las convicciones y valoraciones ético sociales e incluso los principios elementales de justicia, si bien son guía del legislador y contraste y medida de la perfección ética de casa ordenamiento, en cuanto fuentes son derecho supletorio (salvo que sean al mismo tiempo principios constitucionales), y no cabría que el juez los invocase como derecho positivo frente a una ley que se oponga a ellos (salvo el derecho a invocar la objeción de conciencia por parte del obligado a aplicar la norma” la seguridad jurídica exige que el juez omita sus valoraciones personales y aplique la norma sin correcciones extrapositivas no previstas en ella, pues, en general, el mejor modo de realizar la justicia en una sociedad democrática es conforme al orden creado por las normas legales son principios abstractos, por lo que su aplicación es complicada, sobre todo cuando estos no están incorporados al derecho positivo → los principios más habituales se encuentran ya positivizados en el Derecho de múltiples maneras (derechos humanos) → cuando no están incorporados al derecho positivo, su aplicación por parte de la justicia es tarea delicada son la guía del legislador a la hora de medir la perfección ética del ordenamiento, pero no pueden ser invocados como derecho positivo frente a una ley que se les oponga → tienen eficacia normativa, pero solo son aplicables en defecto de ley o de costumbre son esenciales para poder decir que es un sistema, porque permiten resolver todos los juicios y casos que se les propongan extendiendo la normativa por analogía cuando los principios cumplen una función integradora, estos se convierten en verdaderas normas jurídicas que imponen modelos de conducta (normas básicas) y revelan las creencias y comportamientos de la sociedad respectó a los problemas Bloque I: Introducción al Derecho Civil 14 fundamentales de su organización y convivencia en cuestiones de dignidad, respeto de la persona, ejercicio de derechos conforme de la ley… obiter dictum: son todos los argumentos de relleno que se encuentran en la sentencia Jurisprudencia No es fuente del derecho en España ámbito anglosajón y germánico: hace referencia a la ciencia del derecho se entiende por jurisprudencia los criterios de interpretación y aplicación de las normas establecidos por tribunales de justicia → conjunto de criterios, pero emanados del órgano judicial superior (TS), al que se atribuye la misión de supervisar la aplicación de las leyes por los órganos judiciales y de uniformar los criterios de interpretación art. 1.1 CC y Exposición de Motivos de la reforma del Título Preliminar → la jurisprudencia no es fuente de Derecho, sino el modo de aplicar el Derecho por parte de los tribunales → completa el ordenamiento jurídico los jueces tienen vetada la libre creación del derecho → el juez debe ser la boca muda de la ley las sentencias deben estar fundamentadas en las fuentes del Derecho → así se excluye la posibilidad de arbitrariedad la jurisprudencia, a pesar de no ser fuente del derecho, delimita y decide los criterios a partir de cuales de decretan las normas y determina la actuación de los jueces inferiores → “supervisa” la aplicación de las leyes y uniforma los criterios de interpretación. → no crea derecho (no es fuente del derecho), pero lo complementa y determina el modo de aplicar el derecho (fuente complementaria) Bloque I: Introducción al Derecho Civil 15 → se debe reconocer la jurisprudencia con una cierta “trascendencia normativa” → se quiere reconocer el valor fáctico que poseen los criterios del TS al interpretar y aplicar las normas → “fuente complementaria” Lacruz Berdejo → “la jurisprudencia del TS muestra un importante punto de coincidencia entre la legislación, porque declarando varias sentencias de modo idéntico el sentido de una ley, o de un principio general del derecho, esta doctrina se puede alegar en casos de casación contra las resoluciones del tribunal inferior que la desconozca, a fin de que declare que no hay infracción de jurisprudencia reiterada y pronuncie una nueva sentencia, aplicándola” → una sentencia que vulnere la jurisprudencia del TS puede ser recurrida en casación ante este → en caso de confirmarse la jurisprudencia, se anulará la sentencia y de dicta una nueva para no vulnerar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el TC exige que cuando un órgano jurisdiccional quiera aplicar un precepto de manera distinta a como lo hubiera hecho hasta entones en casos sustancialmente iguales al planteado (para adaptarse a sus precedentes), deberá ofrecer una fundamentación suficiente y razonable → para poder apreciar la existencia de una “doctrina jurisprudencial” hace falta el modo reiterado: mínimo dos sentencias de la sala del TS para armonizar los criterios de un mismo (estabilidad de la decisión) → deben ser casos idénticos y que coincidan en la razón que decide o argumento dirimente (ratio decidendi) y que exista una sustancial identidad de los casos el TS no intenta resolver el caso en justicia, sino escribe su sentencia para las audiencias → la jurisprudencia son argumentos en los que le Tribunal Supremo basa su decisión en el fallo (conclusión). 1.6 Aplicación de las normas Bloque I: Introducción al Derecho Civil 16 aplicar una norma en un sistema codificado consiste en subsumir (encajar, emparejar, encontrar la correspondencia entre) el supuesto acontecido en la realidad (supuesto de hecho real) y el supuesto previsto por la norma (supuesto de hecho normativo) para aplicar una norma se deben analizar los hechos en un primer lugar, para después buscar la norma mas próxima que contemple ese conflicto y finalmente aplicar la sanción jurídica → subsumir el caso para elegir la norma o normas adecuadas, el operador jurídico se ha formado en el estudio sistemático y ordenado del ordenamiento → “tanteo” y “ajuste” entre el supuesto de hecho hipotético-normativo y el supuesto de hecho concreto-real → en caso de que encajen, se aplicará la consecuencia jurídica prevista por la norma, lo que obliga a fijar su sentido y a interpretarla las normas se interpretan según el sentido propio de las palabras (+ otros criterios) y marca el limite de la interpretación al supuesto de hecho se le harán las preguntas cuyas respuestas sean relevantes para las normas que se estima que resultarán aplicables → teniendo en cuenta las normas por las que tendrá que enjuiciarse al acusado, se dará el enunciado final → ir y venir de la mirada del hecho real al supuesto de hecho normativo → círculo hermenéutico: el hecho se transforma en enunciado y la norma se concreta en una solución para el caso interpretar: buscar el sentido y finalidad de la norma interpretación subjetiva: busca la voluntad del legislador interpretación objetiva: busca la voluntad de la ley, la decisión o solución que haya quedado objetivamente ligada a esta art. 3.1 del Título Preliminar del CC → criterios interpretativos que tienden hacia la dimensión objetiva, sin llegar a excluir los aspectos subjetivos (criterios imperativos: evidencia, conformidad con los principios constitucionales, …) la interpretación puede ser declarativa (o escrita), extensiva, o restrictiva la interpretación auténtica de una ley es aquella que realiza quien la ha promulgado Bloque I: Introducción al Derecho Civil 17 por integrar se entiende la actividad de suplir o salvar la carencia de norma (laguna legal) un ordenamiento jurídico se puede auto-integrar acudiendo a las posibilidades de expansión que le ofrece su propio derecho positivo (en particular, sus principios generales) → integración por analogía hetero-integración: acudir a un cierto derecho supletorio que cubra las lagunas (Derecho romano, Derecho comunitario, …) analogía: existe un conflicto y como juez tenemos una idea para resolver el conflicto por conflictos similares que hemos resuelto anteriormente bajo una serie de criterios (principios generales) → estamos buscando esa norma que concreta los principios generales para resolver el conflicto que ahora tenemos entre manos → analogía entre el supuesto no regulado y otro que sí lo está, apipando a aquel la solución prevista para este proceso: tenemos un conflicto sin regular, pero conocemos casos similares y los principios conforme a los que este caso también debería resolverse (principios generales), es decir deducimos reglas de resolución, por lo que persuadimos al juez de la identidad de razón para aplicar dicha norma de forma analógica (analogía jure) en el caso presentado en caso de extraer los principios reguladores de varias normas/preceptos (que podrían conformar un grupo o “tipo”) que se vayan a aplicar hablamos de analogía juris analogía legis: opera desde lo particular (legislado) hasta lo particular (no legislado) → aplicar a un hecho no regulado la norma prevista para otro hecho suficientemente análogo o similar analogía juris: opera desde lo particular (varios preceptos) a lo general (principio inducido) y desde lo general a lo particular (supuesto no legislado) → introducción de un principio jurídico a partir de varios precepto que se encargan de conflictos parecidos (”grupo” o “tipo”) Bloque I: Introducción al Derecho Civil 18 la similitud que debe existir entre ambos supuestos, regulado y no regulado, debe ser tal que podamos hablar de “identidad de razón” (art. 4.1 CC) → el conflicto de fondo que plantean es el mismo no se pueden aplicar de forma analógica normas prohibitivas o sancionadoras (limitativas de la capacidad o de derechos fundamentales), las de derecho excepcional o circunstancial, ni tampoco la doctrina jurisprudencial hay que fijar los hechos y seleccionar la norma en la que han de ser encajados, sin perder de vista la consecuencia de la consecuencia jurídica, es decir, las consecuencias en caso de aplicar dicha norma la equidad o justicia del caso puede ser un criterio interpretativo o de moderación del rigor de la norma, nunca de supresión de la norma → las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita (art. 3.2 CC) at. 1154 CC: el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor → clausulas penales negociadas (funciones: prevención o sanción del incumplimiento, cifra del incumplimiento, …), respeto escrupuloso del interés de las partes responsabilidad objetiva: pagamos los daños causados que nosotros podríamos haber evitado (ejemplo caniche que muerde al vendedor de la once), respondes tú por ser el poseedor de una fuente de riesgos anormal eficacia de las normas (art. 6): la norma jurídica trata de ordenar nuestra convivencia → la ignorancia de la norma no exime de su cumplimiento, pero puedes excluir voluntariamente las normas dispositivas Bloque I: Introducción al Derecho Civil 19 Bloque II: El derecho de la persona Prólogo: Derecho: normas que nos damos para organizarnos, ordenar el comportamiento, resolver conflictos y sancionar = integrar a la persona física en la sociedad sitúa en el ordenamiento y le da herramientas para colaborar el centro de todos los derechos es la persona física → el derecho de la persona sitúa a la persona física como centro del derecho ¿Con que herramienta / cómo manifiesta y garantiza el ordenamiento jurídico que esa persona es absolutamente preferente (mecanismo juridico)? Cómo el ordenamiento jurídico reconoce determinadas cualidades del ser humano y las protege (dignidad humana) → reconoce autonomía del ser humano → identifica las condiciones y situaciones que pueden alterar la participación de la persona en el tráfico → pertenencia a una determinada comunidad que modula la forma de ser y de estar → estados civiles que regulan la personalidad jurídica → protección de intereses y ayuda a accesos → el registro civil: significado y función, contenido y funcionamiento; pueda privilegiada de todos los estados civiles Primacía de la persona: por el hecho de ser persona (independiente y autónomo) tiene capacidad o personalidad jurídica → tiene capacidad para ser sujeto de derecho, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones capacidad de obrar → madurez, discernimiento autoridad = responsabilidad Sujetos de derecho: persona física, empresas/sociedades, estados, asociaciones, fundaciones → personas jurídicas, identidad y diferenciación Bloque II: El derecho de la persona 1 las personas jurídicas tienen nombre (constituye nuestra persona por su ser único; no se permiten determinados nombres que cosifican a la persona y le restan de su dignidad) domicilio (de carácter burocrático; sede jurídica, otorga titularidad; inviolabilidad del domicilio) nacionalidad (nos dice que ley vamos a aplicarle por ejemplo cuando se case o a su testamento; que ley decide la normativa que se aplica → ley personal y ley nacional; determina la pertenencia a una comunidad más grande; los derechos humanos consideran la apatricia como una injusticia) se discute su derecho al honor: (consideración de nosotros mismos que debe preservarse frente a la difamación; el derecho protege nuestro derecho al honor con herramientas para mantener nuestro honor; en caso de empresas el honor de los trabajadores, pero la empresa en si no tiene honor, sino prestigio, la repercusión que tenga la empresa) → derecho patrimonial la personificación es una técnica jurídica que el ordenamiento pone a disposición de la persona física, para que pueda participar en el trafico económico y social de forma mas sofisticada y eficiente, y así lograr metas o fines que ella sola no puede conseguir → se separa parte del patrimonio y se dota a este de su propia agencia (mecanismo para tomar decisiones) que es diferente de las personas físicas que integren el grupo; → se convierte en persona jurídica, que tiene derechos y obligaciones distintas a quienes tomaron la decisión (accionistas, etc.) → herramienta a disposición de las personas físicas para que puedan realizar acciones cada vez mas ambiciosas Tema 2: Derecho de la persona El protagonista del Derecho es la persona física cuestiones: → existencia (comienzo y final) → ser material (vida e integridad física) Bloque II: El derecho de la persona 2 → ser inmaterial (honor, intimidad, imagen) → capacidad y necesidad de apoyos para ejercer → nacionalidad y vecindad civil (ley personal) → el Registro Civil → estado civil 2. La persona 2.1. Persona y personalidad jurídica El Derecho reconoce en las personas a los protagonistas de la vida social y atribuye los derechos que estas merecen por el hecho de serlo y por la dignidad que les corresponde → ampara la dignidad personal de cada uno en toda su dimensión (individual, social, relaciones interpersonales) y optimiza las condiciones que facilitan el desarrollo, la promoción y la plenitud de la persona → la persona es causa y fin del Derecho, puesto que está dotada de valores y bienes prejurídicos que le corresponden por su propia virtud o naturaleza → la realización requiere que los derechos y libertades sean reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico (para ordenar la convivencia) personalidad jurídica: merece ser sujeto de derecho, aptitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones → concede a la persona la posibilidad de ser sujeto de derechos (protagonista de relaciones jurídicas) → sujetos agentes de la vida jurídica: personas físicas; asociaciones o sociedades; fundación Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948): reconoce que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” → otros fenómenos: personas jurídicas o patrimonios separados el legislador está obligado a reconocer la personalidad jurídica de la persona física, es innegable (art. 10 CE) Bloque II: El derecho de la persona 3 la personalidad jurídica es la cualidad jurídica otorgada por el Derecho para protagonizar la vida jurídica a través de la titularidad de derechos y obligaciones → el reconocimiento de la personalidad jurídica implica el reconocimiento de la capacidad jurídica (aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones) es una cualidad abstracta condición previa a la adquisición de derechos y obligaciones no graduable; sustraída del ámbito de la autonomía de la voluntad se reconoce con igualdad formal para todas las personas (es igual para todas las personas), es permanente y se extingue con el fallecimiento → se obtiene con el entero desprendimiento → mientras se es menor de edad se necesitan otras personas (representantes legales titulares de la patria potestad) para su ejercicio derecho a la vida: protege del derecho penal y del derecho civil a través de indemnización en caso de atentado contra este derecho; en el caso de fallecimiento, tienen derecho a la indemnización todos los afectados, como los descendientes del fallecido; se garantiza la indemnización por daño moral a aquellos que fueran queridos por la persona, ya no por ser familia del fallecido) → existen testamentos vitales firmados ante los servicios sanitarios integridad física: 2.2. La distinción tradicional entre capacidad jurídica y capacidad de obrar: superación “capacidad jurídica” tradicionalmente hacía referencia a la aptitud genérica (abstracta y potencial) de la persona para ser titular de derecho y obligaciones → distinta a la titularidad actual sobre algunos derechos toda persona por el mero hecho de serlo tiene la capacidad de ser sujeto de derecho, con independencia de su edad, inteligencia, voluntad o aptitud para gobernarse Bloque II: El derecho de la persona 4 → aptitud genérica y potencial (igual para todas las personas, afecta al orden público y está fuera del ámbito de autonomía del particular) capacidad de obrar: posibilidad de ejercer eficazmente los derechos de los que es titular → no es esencial a la persona (no es igual para todos): depende de la capacidad de cada uno de gobernarse a si mismo → es necesario acudir a datos formales: edad, clase de acto, ausencia de medidas de apoyo para mayores con discapacidad (debe ser determinado por un juez) A DÍA DE HOY: se deja de distinguir entre entre capacidad jurídica y capacidad de obrar → capacidad jurídica plena para mayores discapacitados salvo que judicial o extrajudicialmente se establezca la necesidad de un apoyo para su ejercicio (capacidad y apoyo necesario para ejercer) mayoría de edad: empieza a los 18 años cumplidos → el mayor de edad puede realizar eficazmente todos los actos de la vida civil (salvo a excepciones establecidas por la ley; ej.: adopción) → el mayor con discapacidad podría necesitar apoyos de hecho o de derecho (podría incluir una dimensión representativa) situación excepcional: también requieren apoyo para el desenvolvimiento personal las prohibiciones de realizar determinados actos en circunstancias concretas → las prohibiciones buscan evitar un conflicto de intereses en la contratación (ej.: entre mandante y mandatario) → obedecen a razones de política legislativa; no son verdaderas situaciones de incapacidad y, al limitar la libertad patrimonial de la persona, deben establecerse expresamente, → no existe posibilidad de que los supuestos sean objeto de interpretación extensiva o analógica 2.3. Los estados civiles: significado Bloque II: El derecho de la persona 5 históricamente: la determinación de las normas que eran aplicables a una persona venía determinada por algunas características que caracterizaban a la persona (pertenecer a un estado; ser libre o esclavo; ser padre o hijo de familia; género; religión; etc...) → estas características podían determinar el reconocimiento del conjunto de derechos y obligaciones aplicables a la persona las constituciones liberales proclaman la igualdad: la ley es la misma para todos los ciudadanos estado civil: hace referencia a aquellas situaciones personales que provocan o justifican la aplicación de un cierto sistema de derechos y deberes (bloques unitarios; ej.: nacional vs, extranjero, menor vs. mayor) → utilidad del estado civil: permite aplicar un mismo régimen jurídico → estados civiles según Lacruz Berdejo: familia (matrimonio y filiación), pertenencia a la nación (o religión con legislación propia), situaciones generales de capacidad (mayoría o minoría de edad; discapacidad) → cada vez se tiene a diferenciar menos por estado civil estados civiles reconocidos: nacionalidad y vecindad civil estados familiares de soltero, casado o conviviente registrado (miembro de pareja de hecho registrada) edad (relación con la capacidad de obrar) ejercicio de la capacidad jurídica y la necesidad de apoyos en su ejercicio → las materias relacionadas con el estado civil se rigen por la ley personal (art. 9.1 CC) → medio específico de de publicidad y prueba: el Registro Civil → el estado civil y sus consecuencias es un asunto sustraído al juego de la autonomía de la voluntad; las partes no pueden pactar sobre esta materia: se considera indisponible e irrenunciable y no cabe transacción sobre ella (art. 6.2 y art. 1814 del CC) Bloque II: El derecho de la persona 6 2.4. La protección jurídica del concebido existencia jurídica: depende de una existencia física; nacimiento de una persona viva y capaz de vivir separada de su madre → sin embargo, al concebido no nacido deben reconocérsele derechos patrimoniales una nueva filiación afecta al destino sucesorio de los bienes familiares → hasta 2011 el recién nacido debía permanecer vivo durante 24 horas una vez nacido para probar su “viabilidad” (capacidad de sobrevivir) viabilidad propia (madurez fetal suficiente para sobrevivir) viabilidad impropia (carece de anomalías o defectos orgánicos mortales) viabilidad legal (figura humana y 24 horas de vida) → reformada en 2011 (Derechos Humanos del Niño) → si el nacido cumplía estos requisitos, este adquiría personalidad jurídica con su nacimiento (o antes para “efectos civiles”, es decir, desplazamientos patrimoniales) → con la viabilidad se buscaban evitar los desplazamientos patrimoniales a favor de un feto nacido pero sin posibilidades de sobrevivir a día de hoy la viabilidad se ha suprimido y no se exige legalmente ningún otro requisito para reconocer la personalidad jurídica de un nacido vivo más que el desprendimiento del seno materno → se sigue utilizando la viabilidad para distinguir entre fetos prematuros o expulsados espontáneamente (viable o inviable para donación y utilización) → ley 42/1988 → fetos prematuros: sólo pueden ser tratados clínicamente con el fin de favorecer su desarrollo y autonomía vital → fetos expulsados espontáneamente: pueden ser objeto de donación y utilización con fines diagnósticos, terapéuticos, de investigación o experimentación → ¡¡¡la ley no determina el criterio para que un feto sea o no viable!!! pre-embrión: embrión in vitro (desde que el grupo de células es fecundado hasta 14 días posteriores) → ley 14/2006 Bloque II: El derecho de la persona 7 → se pueden realizar actividades de investigación, experimentación, diagnóstico prenatal o selección pre-implantacional → es un término puramente jurídico o legal, compromiso arbitrario para la investigación nacimiento: total independencia física del feto respecto de la madre (rotura del cordón umbilical) → prueba oficial de nacimiento: inscripción del nacido en el Registro Civil, dando fe del hecho, la fecha, hora y lugar, sexo y filiación del inscrito → desde este momento el nacido es titular de los derechos fundamentales y de la personalidad (vida, integridad física, nombre, honor, intimidad, imagen), goza de plena protección penal, puede ser sujeto de relaciones jurídico-privadas (filiación y parentesco) y de derechos sujetos de contenido patrimonial ligados a la protección de la persona (derecho de alimentos) → técnica del derecho subjetivo: acción para reclamar el derecho y margen de discrecionalidad (posibilidad de decisión sobre cómo reaccionar ante la agresión de mis bienes inherentes) el concebido se tiene por nacido para los efectos patrimoniales que le sean favorables → el concebido al nacer obtiene los beneficios que hubiese recibido de haber nacido en el momento que se le beneficia (situación de pendencia) → arts. 29,627 y 959-967 CC situación de pendencia: se adoptan medidas para proteger los “derechos” reconocidos a favor del concebido (cautelas) → cuando este nace se le reconoce la personalidad jurídica con efecto retroactivo desde la concepción (300 días); expectativas favorables → el concebido se le tiene por nacido en el momento que se le hace beneficiario del incremento patrimonial (se protege la expectativa) → la donación realizada tendrá como fecha la de aceptación (contrato de donación) y no la del nacimiento, representado por quien representaría al nacido tras su nacimiento (art. 627 CC) → la protección patrimonial incluye la sucesión, las donaciones, las indemnizaciones por daños (sufridos por sus bienes, sus padres o él mismo), ser computado como un Bloque II: El derecho de la persona 8 miembro más de la familia, ser beneficiario de un seguro, etc… (arts. 959 y siguientes CC; art. 627 CC) → la madre debe poner en conocimiento el embarazo y se pueden exigir pruebas de ello existen razones para no reconocer “personalidad jurídica” a efectos jurídico- patrimoniales hasta el nacimiento (derecho a la vida, a la integridad física, al honor, …) → ley de despenalización del aborto: en sus primeras semanas el concebido no es sujeto de derecho sino un “bien jurídicamente protegido”, cuya protección se relativiza en función de los derechos de la madre → la vida e integridad física de los seres humanos no recibe el mismo trato a lo largo de toda su existencia; es menor en las primeras semanas de gestación (no se le reconoce la condición de sujeto titular del derecho a la vida) 2.5. Muerte y declaración de fallecimiento con la muerte de una persona se extinguen: su personalidad jurídica sus relaciones jurídico-personales (matrimonio, patria potestad, curatela, deuda de alimentos) sus relaciones jurídico-patrimoniales de carácter personalísimo o vitalicio (usufructo, mandato, sociedad) → el resto de relaciones jurídico-patrimoniales se transmite a través de la herencia se cierra el registro y se bloquea el número personal (DNI) existen derechos extra patrimoniales que subsisten como atributos de la personalidad pretérita del titular (derecho al honor, derecho moral de autor) → pueden ser ejercitados por personas cercanas al difunto en los términos previstos por la ley → el honor, la intimidad o la imagen del difunto pueden ser defendidos por quien el titular haya designado para ello en el testamento, o en su defecto por el cónyuge, los descendientes, ascendientes o hermanos del fallecido que viviesen al tiempo del Bloque II: El derecho de la persona 9 fallecimiento (art. 4.1 y 2 de la LO 1/1982) → algunos contenidos del derecho moral de autor podrían ser ejercitados “moráis causa” por quien hubiese sido designado para ello o por los herederos (max. 50 años) (art. 15 TRLPI) el cadáver no es jurídicamente una persona → objeto extrapatrimonial: objeto sobre el que no se puede disponer libremente, sin valor económico → sobre el cadáver no caben derechos y su dignidad procede de la dignidad de la persona que fuera antes de fallecer nuestro ordenamiento jurídico carece de una norma que establezca lo que se entiende jurídicamente por muerte → debe aceptarse la muerte biológica → en caso de no poder probarla, se crea una “muerte jurídica” que protege los intereses de los herederos del desaparecido legislación sobre transplante de órganos aporta datos sobre la consideración de una persona como muerta → se debe comprobar la muerte cerebral del donante de órganos para poder proceder a esta (certificado de muerte cerebral firmado por tres médicos distintos de aquel que realice el transplante) → se da por supuesta la donación prueba oficial de muerte: inscripción de la defunción en el Registro Civil, incluyendo un certificado médico que de fe del hecho, de la hora, la fecha y el lugar de la defunción → la inscripción es imprescindible para conceder una licencia de enterramiento o incineración (al menos 24h después) presunción de conmoriencia (art. 33 CC): cautela adoptada por el derecho para evitar la transmisión de derechos entre personas que se declaran fallecidas al mismo tiempo (todas murieron a la vez → no se transmite ningún derecho) Bloque II: El derecho de la persona 10 declaración de fallecimiento = muerte jurídica → sustituto a la muerte biológica cuando esta no se puede probar: cuando se ignora el paradero de una persona y hay indicios serios que hacen pensar que está muerta, aunque no sea posible probarlo, existe la posibilidad de abrir un procedimiento por el que la autoridad declare oficialmente el fallecimiento de la persona → independiente respecto a la declaración de ausencia o de la posterior prueba de muerte natural → tiene eficiencia “erga omnes” de consolidación gradual y vocación de permanencia → sustituye la prueba de muerte mientras subsista la incertidumbre procedimiento judicial para la declaración del fallecimiento: lo puede poner en marcha cualquier interesado o el Ministerio Fiscal no hay personas obligadas a instar el procedimiento, puesto que no se protege el interés del fallecido, sino el de los legítimos herederos (presentes, vivos y que puedan cuidar de sus propios intereses) supuestos para poder declarar fallecida a una persona: arts. 193 y 194 CC medidas precautorias o de conservación del patrimonio del declarado fallecido: art. 196 CC → al no haber certeza de la muerte, queda abierta la posibilidad de que aparezca si se probase la muerte o reapareciese el declarado fallecido: art. 197 CC→ se revoca la declaración de fallecimiento y se restituyen a este sus bienes → subrogación real: hasta la reaparición, la titularidad la ha tenido de forma legítima el heredero, por lo que este no debe restituir los frutos (se trataba del legítimo propietario) 2.6. Inscripción de nacimiento en el Registro Civil La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito en caso de adopción: los padres adoptantes son quienes inscriben al hijo Bloque II: El derecho de la persona 11 obligados a promover la inscripción: dirección de hospitales, clínicas y establecimientos médicos; personal medico o sanitario que haya atendido al parto; los progenitores; el pariente mas próximo → 10 días para oficializar la inscripción una vez reconocida la filiación se determinan los apellidos: apellidos de la madre son los apellidos del hijo cuando solo hay filiación materna; si hay filiación por ambas partes (padre y madre) deciden ellos los apellidos (max. 3 días) → lo que deciden para un hijo se aplica para todos los hijos se puede solicitar un cambio de orden con ciertos requisitos: apellido tuyo, de uso habitual o que no sean de la misma línea (excusas: persona acogida que quiere llevar los apellidos de los acogedores; en casos de protección del individuo) determinación del nombre: rige el principio de libre elección del nombre, pero bajo unas condiciones: coherente con la dignidad de la persona no más de dos nombres simples o uno compuesto no puede llevar el mismo nombre que sus hermanos de la misma filiación (salvo muerte del hermano) determinación del sexo: tiene que ver con el régimen jurídico que se le aplica a la persona (discriminación positiva) es una condición biológica (masculino o femenino; excepción intersexualidad en blanco y los médicos determinan el sexo predeterminante) transexualidad: rechazo a la morfología sexual y deseo de tener la morfología del sexo contrario (distrofia de género) → 2007: el legislador facilita la integración y el bienestar de estas personas → para el cambio de sexo existían condiciones (mayoría de edad, informe médico de mínimo dos años de terapia y que descarte otras patologías) → nueva ley: se considera que la cuestión del sexo es voluntarista y de identidad personal → se cuestiona el requerimiento de un informe médico y prevalece el cómo se identifica la persona (transgénero); a partir de los 16 o 14 con consentimiento de Bloque II: El derecho de la persona 12 los padres se puede cambiar el sexo por voluntad → reafirmación del cambio a los 6 meses, se procede a oficializar el cambio en el registro civil problemas: medidas de igualdad (discriminación positiva, deportes) 3. Los derechos de la personalidad 3.1 Los derechos de la personalidad: concepto, caracteres, esferas de protección “la persona ha de ser amparada en una doble vertiente: la que se refiere a si misma y a sus bienes más íntimos (bienes de la personalidad), y al que alude a sus bienes externos, los bienes patrimoniales que necesita para su mantenimiento y cabal desarrollo” - Bustos Pueche los bienes de la personalidad don los atributos de la persona que constituyen parte integrante de su esencia y que resultan indispensables para su desarrollo integral (salvaguarda de su dignidad) → son los bienes más personales e íntimos que aseguran el desarrollo integral de la persona y satisfacen sus necesidades bienes de naturaleza material / física: la vida y la integridad física bienes de naturaleza inmaterial: derecho al nombre, al honor, a la intimidad (personal y familiar) y a la propia imagen (derechos fundamentales, art. 18.1 CE) → se discute si el derecho moral de autor (autoría de una creación artística) y la libertad (ideológica, religiosa, de expresión y de información) son objetos sobre los que reconocer derechos de la personalidad ¿en qué se concreta el amparo y protección de los bienes de la personalidad? la forma de protegerlos que encuentra el Derecho consiste en el reconocimiento de los mismos como derechos (ej.: bien “vida” → derecho a la vida”) el propio interesado hace valer su propia protección → no hay nadie mejor que el propio interesado para saber lo que le conviene → el derecho concede al individuo un derecho subjetivo sobre ese bien, reconociéndole así un monopolio sobre el mismo (poder de disfrute y defensa frente a todos) → era omnes Bloque II: El derecho de la persona 13 la protección jurídica de la esfera no patrimonial de la persona es diversa y plural derecho penal: persigue prevenir y punir las conductas que pongan en peligro la convivencia social derecho constitucional: reconoce los derechos de la personalidad como derechos fundamentales, obliga a respetar la existencia y efectividad de estos por parte de los poderes públicos derecho civil: persigue diferentes finalidades; declaración de que se ha perpetrado un acto lícito que debe concluir o cesar, la remoción de las consecuencias en que se hubiere hubiere concretado la actuación ilícita, la retractación del intromisor, la indemnización del daño causado con la intromisión o la reintegración del patrimonio que debió beneficiarse del enriquecimiento que restituye ahora el intromisor protección civil: protección patrimonial que en ocasiones alcanza aspectos personales derecho de amparo: recurrir al TC contra la decisión de los poderes públicos (TS) alegando que no te han protegido como debían (te han privado de una tutela judicial efectiva) → regula de igual manera el honor y la privacidad → se puede pedir la cesación de la intromisión, la remoción de las consecuencias, la restitución del patrimonio o la indemnización de los daños causados los derechos de la personalidad constituyen derechos subjetivos peculiares, tanto por su objeto (íntimamente ligado a la persona) como por las notas que lo caracterizan: → los derechos de la personalidad son innatos, originarios e inherentes: son derechos que recaen sobre bienes innatos, originarios e inherentes, por lo que el derecho no puede ignorarlos ni puede dejar de protegerlos → los derechos de la personalidad son extra patrimoniales: sin embargo, se comercia con algunas de sus manifestaciones típicas la forma más importante de protegerlos es la indemnización pecuniaria → los derechos de la personalidad son irrenunciables e indisponibles, inexpropiables, inembargables e imprescriptibles: uno puede renunciar a defender su honor en un caso concreto, pero no puede renunciar al derecho en general o ante violaciones futuras Bloque II: El derecho de la persona 14 → los derechos de la personalidad son absolutos: se oponen a los demás particulares y a los poderes públicos tienen límites intrínsecos (función social que cumplen) y extrínsecos (derechos de los demás) → con el derecho a la privacidad y el derecho a la imagen si se puede comerciar, mientras que el honor es algo extracomercium ámbito de los derechos: se protege lo que en cada momento demarque la ley y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para si misma o su familia (tú decides lo que es público y lo que es privado) 3.2 El derecho a la vida y a la integridad física; la eutanasia la vida humana comienza desde que se produce la fecundación del óvulo (concepción) → nace un ser humano, que tiene vida propia y es diferente de la madre aún estando alojado en ella para el TC la protección de la vida humana es incompleta durante los primeros meses de existencia → “bien jurídico” digno de protección, pero no es sujeto de un derecho propio a la vida → despenalización del aborto STC 53/1985: el derecho a la vida constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que os restantes derechos no tendrían existencia posible → la protección de este derecho es fundamentalmente penal (homicidio, asesinato, aborto) → la protección civil de la vida se centra en indemnizar los daños que la acción culpable de quitar esa vida haya causado o compensar el daño moral causado → traducido en dinero → la perdida de la vida genera directamente indemnización en favor de las personas perjudicadas por el fallecimiento, que pueden exigir los perjudicados por la muerte al causante de esta eutanasia: se discute el “derecho a disponer de la propia vida”, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un derecho de poner fin a la vida, aunque “de hecho” cada uno pueda hacerlo con la suya, es decir, cualquiera puede implicar Bloque II: El derecho de la persona 15 a otros en el ejercicio de ese derecho, sin responsabilidad para estos → derecho en el contexto eutanásico de la LO 2/2021 que regula la eutanasia, quedando circunscrito el ámbito de su aplicación ley de regulación de la eutanasia: pretende hacer compatibles los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, y los bienes constitucionalmente protegidos como son la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad → busca el respeto razonable de la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien esté en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento insoportable inaliviable el TC establece que el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte → derecho a exigir a otros que me causen la muerte → es ilícita la intervención medica en presos en huelga de hambre, en personas que se nieguen a ciertas intervenciones quirúrgicas (ej.: transfusiones sanguíneas) por motivos morales o religiosos → es lícita la decisión de asumir el riesgo de morir en un acto que solo afecta al mismo (por motivos altruistas, religiosos o patrióticos) ¿es lícito el poder exigir a otro que te quite la vida? la vida tiene valor positivo con independencia de la voluntad de su titular → la vida de uno no deja de tener valor por el hecho de que uno mismo ya no la valore → previamente a la eutanasia se deberían considerar todas las posibilidades que no supongan quitarle la vida (atención medica, psicológica o espiritual) → sin embargo, la ley de la eutanasia declara que, en caso de patologías graves e incurables certificadas médicamente, es lícita la eutanasia, es decir, que le ayuden a morir (esta es la excepción) derecho a la integridad física: derecho de la personalidad protegido fundamentalmente a través del derecho penal (delitos de lesiones) Bloque II: El derecho de la persona 16 → las lesiones reciben una compensación económica por responsabilidad civil (indemnización por los daños causados, tanto patrimoniales como extra patrimoniales o morales) → el consentimiento de la víctima no exculpa al autor de las lesiones, aunque si suaviza las penas previstas (art. 155 CP) legislación sobre donación de órganos: que no quede afectada esencialmente la salud o vida del donante que el consentimiento sea libre y suficientemente informado que la donación sea gratuita, sin perjuicio de que los beneficiarios se hagan cargo de los gastos que aquélla acarree al donante que el consentimiento sea libremente revocable en cualquier momento anterior a la donación 3.3 El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son el núcleo de los derechos de la personalidad en su esfera espiritual su defensa incluye un triple ámbito: penal, constitucional y civil normas aplicables: arts. 18.1, 18.4 y 20.4 CE la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen la LO 26-III-84. sobre el derecho de rectificación la LO 15/1999, sobre protección de datos de carácter personal el código penal, delitos contra la intimidad, propia imagen e inviolabilidad del domicilio (arts. 197 y ss.), delitos contra el honor: calumnias e injurias (arts. 205 y ss.) LO 1/82: ley que no proporciona una definición de esos derechos, sino que gira en torno a qué puede entenderse por intromisión ilegitima en estos derechos para fijar sus consecuencias (si se diese) Bloque II: El derecho de la persona 17 derecho al honor: el TS distingue entre un aspecto subjetivo o inmanente (la estima propia, el sentimiento de la propia dignidad) o de otro objetivo o trascendente (la estima de los demás, el reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad) → el aspecto objetivo es el más propio de este derecho y su contenido depende del contexto social vigente en cada momento honor = honra (estimación o valoración en que uno se tiene o es tenido) → lo que daña al honor son aquellas acciones o expresiones que hagan desmerecer, desprestigien o difamen a la persona: “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesiones la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” derecho a la intimidad: comprende tanto la facultad de excluir del conocimiento ajeno lo que atañe a la privacidad de la persona, como la facultad de controlar el uso que otros hacen de los datos referidos a la intimidad de la persona (tanto intimidad corporal, como la vida domestica y familiar, los datos económicos o bancarios, etc.) → facultad de secreto o reserva sobre esta información (datos íntimos de la persona, sean o no sean honrosos o infamantes) → mientras la lesión quede en el ámbito privado de los afectados, no será relevante para el derecho (salvo que la información haya sido obtenida de forma ilícita) la imagen de cada persona es una parte de su intimidad el derecho a la propiedad imagen engloba la facultad de impedir que terceras personas obtengan, reproduzcan o divulguen la imagen de una persona sin su consentimiento; y la de decidir sobre la reproducción, divulgación o comercialización de su imagen la LO 1/82 también protege la “identidad personal” → considera como intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles Bloque II: El derecho de la persona 18 → se puede decidir si se actúa o no ante una intromisión, pero no se puede renunciar a ellos → las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducan a los 4 años desde que el legitimado pudo ejercitarlas (desde que tiene conocimiento de ello) intromisiones ilegítimas: factores que delimitan el ámbito de protección de la norma (art. 2.1 LODPH) no se puede considerar jurídicamente lesivo aquello que no tenga socialmente tal consideración (aunque hay algunos hechos que son reprochables siempre) la actuación del titular de los derechos es decisiva para delimitar las fronteras de lo privado ejemplos de intromisiones ilegítimas (art. 7. 1-6 LOPDH): posicionamiento de aparatos de escucha o grabación, su utilización, su divulgación la difusión y revelación de datos privados la captación, reproducción o publicación de una fotografía de la vida privada la utilización del nombre, de la voz o de la imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga los arts. 2.2 y 8 LOPDH delimitan el ámbito de las intromisiones legitimas: aquellas consentidas expresamente por el titular la autorizada por ley orgánica la acordada o autorizada por la autoridad competente de acuerdo con la ley aquella en la que predomina un interés histórico, científico o cultural relevante la realizada a personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capture dentro de un acto público o en lugares abiertos al publico; la caricatura de estas personas de acuerdo con el uso social la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público (imagen del afectado es meramente accesoria) Bloque II: El derecho de la persona 19 el consentimiento del titular del derecho legitima la intromisión (consentimiento expreso o presunto) → es revocable los menores de edad o las personas con discapacidad deberán presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten → si no es posible será emitido por su representante legal en el caso de un fallecido: perpetúan en la memoria del difunto las leyes de propiedad intelectual y los derechos fundamentales hasta pasados 80 años y si se dan determinadas circunstancias si la lesión se produce en vida y no ha tenido tiempo a entablar acciones, el ejercicio de las acciones de protección al honor, intimidad o imagen de una persona fallecida corresponde a quien estuviera designado para ello en su testamento o, en caso de no existir una designación, los familiares cercanos (cónyuge, descendientes o ascendientes y hermanos del fallecido que viviesen en el momento del fallecimiento) → en su defecto puede actuar el Ministerio Fiscal funciones de las medidas judiciales que pongan fin a la intromisión (art. 9.2): declarar que la conducta enjuiciada constituye una intromisión ilegitima establecer el cese inmediato de la intromisión y el restablecimiento o reposición del perjudicado (incluye el derecho de réplica y publicación de la sentencia condenatoria) prevenir intromisiones inminentes o ulteriores indemnizar los daños y perjuicios causados absorber de la ganancia obtenida por el intromisor → derecho de rectificación: derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la indemnización de los perjuicios regulación de la indemnización de daños: arts. 1902 y ss. CC → regulación especifica en los apartados 3, 4 y 5 del art. 9 LOPDH: la existencia de perjuicio se presume iuris tantum cuando se acredite la intromisión ilegitima Bloque II: El derecho de la persona 20 la indemnización se extiende al daño moral, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión o la audiencia del medio en el que se produce las acciones de protección caducan a las 4 años de que el legitimado las pudo ejercer exceptio veritatis: facultad que corresponde al acusado de un delito de probar la realidad del hecho que ha imputado a otra persona, quedando exento de responsabilidad penal 4. Relaciones entre la edad y la capacidad. Las medidas de apoyo a los mayores con discapacidad 4.1 La minoría de edad el ordenamiento jurídico persigue que el ejercicio de los derechos se realice por alguien en condiciones de madurez o discernimiento para entender lo que está haciendo y que pueda asumir las consecuencias de sus acciones ideología tradicional: el menor no contiende la trascendencia de sus actuaciones → no tiene por qué responder de ellas → los actos llevados a cabo por un menor no son válidos, puesto que este no tiene capacidad legal de obrar → para que un acto realizado por un menos resacosos valido, tienen que concurrir con el menor sus representantes legales capacidad de obrar: eficacia jurídica de su actuar el menor adquiría tradicionalmente la capacidad de obrar al obtener la mayoría de edad → el derecho presupone que a partir de ese momento la persona tiene suficiente conocimiento de la realidad y la capacidad de responder patrimonialmente de sus actos Bloque II: El derecho de la persona 21 → esquema de “todo o nada”: regla segura, aunque reduce las posibilidades de actuación de los menores (excepto menores emancipados) al mayor de edad se le considera capaz de asumir cualquier compromiso jurídico (salvo excepciones legalmente establecidas; ej.: adopción), → le mayor tiene capacidad plena de obrar y eficacia plena de sus actos → el mayor no puede alegar falta de madurez ni alegar que carece de bienes para así no responder ante sus actos → art. 240 CC: determina cuándo se alcanza la mayoría de edad → en el momento que empieza el día de tu 18 cumpleaños → obtiene la responsabilidad civil, la propia del derecho privado hoy en día (desde 2015) al menor no se le niega una cierta capacidad de obrar antes de alcanzar la mayoría de edad (adaptada a sus circunstancias) → art. 1263 CC: “los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por si mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales” → es dificil determinar la suficiencia de la capacidad de obrar el menor sin la capacidad de obrar suficiente, o con la capacidad de obrar limitada para actuar eficazmente en la vida jurídica, necesita que sus representantes legales concurran con él para complementar su consentimiento (art. 162 CC) representantes legales: progenitores que ostenten la patria potestad o, en su defecto, el tutor designado por la autoridad judicial (art. 225 CC) representación legal: fenómeno por el que una persona (progenitor o tutor) se encuentra legitimada para actuar en nombre e interés de otra (menor) → los efectos jurídicos de la actuación recaen sobre la esfera jurídica de este legal = representante esa legitimado por la ley (ope legis) representante que sustituye la voluntad del menor (ej.: bebé) → lleva la iniciativa en el acto que recaerá sobre el patrimonio del menor Bloque II: El derecho de la persona 22 → cuando este crezca, los progenitores o tutores pasan a asistir al menor, que será quien tome la decisión ayudado o asistido por su representante legal para que el contrato obtenga validez plena (arts. 162 y 225 CC) el menor carece de autonomía patrimonial (arts. 154.2, 164 y 228.4 CC) → a partir de los 16 años puede realizar actos de administración ordinaria respecto a los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria (art. 164.3 CC) → serán validos los contratos relativos a bienes servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (art. 1263 CC) → si el contrato del menor es plenamente valido, este está obligado a responder ante su incumplimiento (art. 1911 CC) → no se podrá anular si al alcanzar la mayoría de edad el menor fuera a necesitar un apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial determina la medida de apoyo adecuada que obtendrá al alcanzar la mayoría de edad (art. 254 CC) → para determinar esto el individuo debe tener al menos 16 años y el juez intervendrá ante petición del mismo, de su representante legal o del ministerio fiscal (siempre y cuando las medidas no hayan sido previstas por el propio menor) el menor tiene derecho a ser oido (derecho de audiencia) a partir de los doce años (o antes, cuando tuviere suficiente juicio) para el ejercicio de la potestad que detentan los representantes sobre él (art. 154 CC y art. 9 LO protección jurídica del menor) responsabilidad contractual el negocio realizado por el menor sin su representante legal es, por norma general, anulable → podrá ser impugnado por sus representantes legales durante los cuatro años siguientes a su conclusión o por el propio menor durante 4 años desde la emancipación o mayoría de edad → la acción de unidad caducará a los 4 años; el tiempo empieza a correr desde que el menor saliera de la patria potestad o tutela, art. 1301 CC Bloque II: El derecho de la persona 23 → el paso del plazo de caducidad caduca la acción → el menor ya no puede pedir la anulabilidad, pero en caso de que la otra parte le exija el cumplimiento de una parte del contrato, y que no haya habido confirmación expresa o tácita (actos concluyentes), el menor puede alegar la incapacidad y no cumplir (caso de excepción) → los contratos celebrados por menores podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos al alcanzar la mayoría (a excepción de los contratos plenamente validos), art. 1302.2 CC anulabilidad: un tipo de invalidez del contrato → en caso de que el contrato realizado por el menor no se plenamente válido, este se puede anular → la confirmación del negocio extingue la acción de anulabilidad: renuncia a la acción de anul