Tema 2: Organización de la Administración Pública (PDF)
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Summary
This document provides an overview of the Spanish public administration system. It covers the different levels of government in Spain, their respective responsibilities, and the general principles governing their actions. It includes information about the organization of public services, their relationships with citizens, and the different kinds of public administrative bodies.
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TEMA 2. La organización de la Administración Pública. Los órganos administrativos. Las instrucciones y las órdenes de servicio. La competencia. La delegación. La avocación. La encomienda de gestión. La delegación de firma. La suplencia. Las decisiones sobre la competencia. Los órganos colegi...
TEMA 2. La organización de la Administración Pública. Los órganos administrativos. Las instrucciones y las órdenes de servicio. La competencia. La delegación. La avocación. La encomienda de gestión. La delegación de firma. La suplencia. Las decisiones sobre la competencia. Los órganos colegiados. Requisitos para constituir órganos colegiados. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA La Administración Pública en España se estructura en un sistema complejo y jerarquizado, diseñado para garantizar la gestión eficiente de los servicios públicos y la aplicación de las leyes en todo el territorio nacional. Este sistema se basa en el principio de la distribución de competencias entre diferentes niveles territoriales. Niveles Territoriales de la Administración Pública Española 1. Administración General del Estado (AGE): Es el nivel superior y se encarga de las políticas generales del país. Incluye los ministerios (como el de Hacienda, Sanidad, Educación, etc.) y sus organismos dependientes. Se encarga de asuntos de competencia estatal, como la defensa, las relaciones exteriores, la política económica y la legislación básica. 2. Administraciones Autonómicas: Corresponden a las 17 comunidades autónomas (Andalucía, Cataluña, Madrid, etc.). Tienen competencias transferidas por el Estado en materia de educación, sanidad, vivienda, etc. Su organización interna varía según cada comunidad, pero generalmente cuentan con un gobierno, un parlamento y una administración propia. 3. Administraciones Locales: Son los ayuntamientos y las diputaciones provinciales. Los ayuntamientos son las entidades locales básicas y se encargan de la gestión de los servicios municipales (basura, alumbrado, etc.). Las diputaciones provinciales coordinan y prestan servicios a los municipios de la provincia. Ley 40/2015 Artículo 3. Principios generales. 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. 2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Artículo 54. Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. 1. La Administración General del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial. Asimismo, garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas titulares de los órganos superiores y directivos y en el personal de alta dirección de las entidades del sector público institucional estatal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 bis y 84 bis. 2. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Ley 40/2015. Artículo 5. Órganos administrativos. 1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. 2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. Los órganos administrativos son las unidades básicas de la Administración Pública, encargadas de llevar a cabo las funciones administrativas y de adoptar decisiones que afectan a los ciudadanos. Su organización y funcionamiento están regulados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Características Generales de los Órganos Administrativos Jerarquía: Los órganos administrativos se organizan de forma jerárquica, existiendo una relación de superioridad e inferioridad entre ellos. Competencias: Cada órgano administrativo tiene atribuidas unas competencias específicas, determinadas por la ley. Decisión: Los órganos administrativos adoptan decisiones que tienen efectos jurídicos sobre los ciudadanos. Responsabilidad: Los órganos administrativos son responsables de sus actos y de los daños que puedan causar. Principios Rectores de la Actuación Administrativa La actuación de los órganos administrativos se rige por una serie de principios fundamentales, entre los que destacan: Legalidad: La Administración debe actuar siempre conforme a la ley. Publicidad: Los actos administrativos deben ser públicos y conocidos por los ciudadanos. Igualdad: Todos los ciudadanos deben ser tratados de forma igual ante la ley. Eficiencia: La Administración debe ser eficaz y eficiente en la prestación de sus servicios. Responsabilidad: Los funcionarios públicos son responsables de sus actos. Relación con los Ciudadanos Los órganos administrativos mantienen una relación estrecha con los ciudadanos, ya que son los encargados de prestarles los servicios públicos y de resolver sus problemas. Para ello, ponen a disposición de los ciudadanos diversos mecanismos de participación y de acceso a la información. CLASES DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS - Órganos unipersonales (Presidente, Ministro, Dtor. General, Alcalde) - Órganos consultivos. - Órganos colegiados. Artículo 7. Órganos consultivos. (Ley 40/2015) La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio. (Ley 40-/2015) 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Las instrucciones y las órdenes de servicio son instrumentos de gestión interna que utilizan los órganos superiores de la Administración para dirigir y coordinar las actividades de los órganos jerárquicamente subordinados. Aunque pueden parecer similares, presentan algunas diferencias en su naturaleza y alcance. Naturaleza y Función Instrucciones: Son actos administrativos internos que tienen por objeto uniformar criterios, procedimientos y formas de actuación dentro de un órgano administrativo o entre varios. Su finalidad es garantizar la coherencia y la eficacia en la gestión administrativa. Órdenes de servicio: Son actos administrativos más concretos y específicos que las instrucciones, dirigidos a un órgano o funcionario determinado, con el fin de encomendarle una tarea concreta o de resolver una situación particular. Características Comunes Carácter interno: Tanto las instrucciones como las órdenes de servicio se dirigen a los órganos o funcionarios de la propia Administración, sin afectar directamente a los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Carácter jerárquico: Son dictadas por un órgano superior a otro inferior, en virtud de la relación de jerarquía que existe entre ellos. Naturaleza ejecutiva: No crean normas jurídicas nuevas, sino que desarrollan y ejecutan las normas ya existentes. Diferencias entre Instrucciones y Órdenes de Servicio Característica Instrucciones Órdenes de Servicio Generalmente de carácter general, Más concretas y específicas, dirigidas Alcance aplicables a un conjunto de situaciones o a una situación o tarea particular. procedimientos. Pueden dirigirse a varios órganos o Se dirigen a un órgano o funcionario Destinatario funcionarios. determinado. Contienen órdenes o instrucciones Establecen criterios generales, Contenido precisas para la realización de una procedimientos y formas de actuación. tarea concreta. Régimen Jurídico El régimen jurídico de las instrucciones y las órdenes de servicio está regulado principalmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta ley establece que: No necesitan ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para ser válidas, salvo que así lo disponga una norma específica o que se considere conveniente por la naturaleza de la instrucción o orden. No pueden ser impugnadas directamente por los ciudadanos, ya que no afectan a sus derechos subjetivos. Sin embargo, pueden ser alegadas por los funcionarios como causa de exención de responsabilidad si han actuado conforme a ellas. Importancia de las Instrucciones y Órdenes de Servicio Las instrucciones y las órdenes de servicio son herramientas fundamentales para la buena marcha de la Administración, ya que permiten: Asegurar la unidad de criterio en la actuación administrativa. Coordinar las actividades de los diferentes órganos administrativos. Agilizar la gestión administrativa. Garantizar la aplicación uniforme de las normas jurídicas. LA COMPETENCIA. LA DELEGACIÓN. LA AVOCACIÓN. LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN. LA DELEGACIÓN DE FIRMA. LA SUPLENCIA. LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo 8. Competencia. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 2. Las competencias podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes. 3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos. NOTA: Clases de competencias: EXCLUSIVA: Todas las funciones públicas sobre una materia están atribuidas a una Entidad (Estado o CCAA) COMPARTIDAS: Una Entidad se reserva el poder normativo y otras su ejecución (Transferencia de competencias) CONCURRENTES: En virtud de títulos diferentes atribuidos a varias Entidades inciden en una misma materia (ambas administraciones actúan en una misma materia pero en diferentes sectores) INDISTINTAS: se atribuyen a varias entidades conjuntamente. SUSTITUTORIAS: Corresponden a una Entidad pero si no la ejerce, puede intervenir otra Entidad, normalmente previo requerimiento a aquella para que la ejerza (Cabildos/CAC) Artículo 9. Delegación de competencias. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. Artículo 10. Avocación. 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso. Artículo 11. Encomiendas de gestión. 1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia. 3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas: a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia normativa. b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas. Artículo 12. Delegación de firma. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. Artículo 13. Suplencia. 1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación. 4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA Artículo 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. 2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. REQUISITOS PARA CONSTITUIR ÓRGANOS COLEGIADOS. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS. Los órganos colegiados son aquellos que toman decisiones de manera conjunta, a través de la deliberación y el voto de sus miembros. En la Administración Pública española, estos órganos desempeñan un papel fundamental en la toma de decisiones complejas y estratégicas. Requisitos Generales Para constituir un órgano colegiado en la Administración española, se deben cumplir los siguientes requisitos generales, establecidos principalmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): Finalidad: Debe tener una finalidad legítima y estar vinculada a las funciones de la Administración. Integración: Debe integrarse en la Administración General del Estado o en alguno de sus organismos públicos. Composición: Debe estar compuesto por un número mínimo de tres miembros, y sus miembros deben ser designados siguiendo criterios objetivos y transparentes. Funciones: Debe tener atribuidas funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control. Requisitos Específicos Además de los requisitos generales, la creación de un órgano colegiado puede estar sujeta a requisitos específicos establecidos en normas sectoriales o en los propios estatutos del órgano. Estos requisitos pueden variar en función de la naturaleza del órgano y de las funciones que se le atribuyan. Criterios para la Designación de Miembros La designación de los miembros de un órgano colegiado debe realizarse siguiendo criterios objetivos y transparentes, como: Meritocracia: Se valorarán los conocimientos, la experiencia y la capacidad de los candidatos. Representación: Se podrá buscar la representación de diferentes intereses o sectores afectados por las decisiones del órgano. Independencia: Los miembros deben ser independientes y no estar vinculados a intereses particulares que puedan influir en sus decisiones. Formalidades para la Creación de un Órgano Colegiado La creación de un órgano colegiado requiere el cumplimiento de determinadas formalidades, que pueden variar en función de la naturaleza del órgano y de la Administración a la que pertenezca. En general, se suele requerir: Disposición de creación: Un acto administrativo que establezca la creación del órgano, su denominación, composición, funciones y competencias. Reglamento de régimen interior: Un documento que regule el funcionamiento interno del órgano, incluyendo aspectos como las reuniones, la toma de decisiones y la elaboración de actas. Ejemplos de Órganos Colegiados Algunos ejemplos de órganos colegiados en la Administración española son: Comisiones delegadas de gobierno: Encargadas de gestionar asuntos específicos delegados por el gobierno. Juntas directivas de organismos autónomos: Encargadas de la dirección y gestión de estos organismos. Comisiones de valoración: Encargadas de evaluar propuestas o proyectos. Juntas consultivas: Encargadas de emitir informes sobre asuntos de interés general. Importancia de los Órganos Colegiados Los órganos colegiados son importantes porque: Garantizan la pluralidad: Al estar compuestos por diferentes miembros, se asegura una visión más amplia y equilibrada de los asuntos. Aumentan la transparencia: Al tomar decisiones de forma colegiada, se incrementa la transparencia en la toma de decisiones. Fortalecen la legitimidad: Las decisiones adoptadas por órganos colegiados suelen gozar de mayor legitimidad social. REQUISITOS PARA CONSTITUIR ÓRGANOS COLEGIADOS. Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados. (Ley 40/2015) 1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. 2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. 3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el artículo 19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación. Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados. 1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en: a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios. b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio. 2. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. 3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS. Artículo 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados. 1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. 2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. 3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. 4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.