Análisis de la Administración Pública Española PDF

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Summary

This document provides a detailed overview of the Spanish public administration. It covers the various functions, roles, and structures within the system, including legislation, executive power, judiciary, local governments, and the principles guiding public administration's actions.

Full Transcript

Por otra parte, la Administración también ayuda en las tareas legislativas pudiendo los parlamentos, en determinadas circunstancias, delegar al Gobierno para que elabore leyes. Además, la **Administración puede producir normas**, si la ley lo autoriza, en ámbitos que tenga reservados (Reglamentos)....

Por otra parte, la Administración también ayuda en las tareas legislativas pudiendo los parlamentos, en determinadas circunstancias, delegar al Gobierno para que elabore leyes. Además, la **Administración puede producir normas**, si la ley lo autoriza, en ámbitos que tenga reservados (Reglamentos). Hay, finalmente, cierta permeabilidad entre el legislativo y el ejecutivo, en cuanto que la cabeza de la Administración, el Gobierno, emana del Parlamento y son del mismo signo político. A pesar de esta circunstancia se puede afirmar que **la Administración**, en el esquema del Estado de Derecho, adopta una **posición subordinada** en cuanto **debe de cumplir los mandatos, las disposiciones, las instrucciones que son emanadas del Parlamento y no puede actuar contra lo expresamente dispuesto por las leyes.** **El Poder Ejecutivo.** A su cabeza está el **Gobierno de la nación**, que dirige la Administración pública, y aunque con este esquema se está pensando en un Estado centralizado, no es nuestro caso. Además del Estado central hay Comunidades Autónomas y Administración Local y cada una de estas instancias de poder tienen, en virtud de su autonomía, su propia Administración. **La Administración pública se integra formalmente dentro del Poder Ejecutivo**. No se trata de ejecutar sólo la ley. La Administración realiza una actividad muy compleja que implica un amplio abanico de actuaciones todas ellas dirigidas a la satisfacción del bien común: **servicios públicos**. **La Administración dispone de potestad** para llevar a cabo sus propios actos y resoluciones **sin necesidad de acudir primero a los Tribunales**, sin embargo, su actuación deberá ajustarse en todo momento a la Ley y por esta razón su actividad podrá ser controlada a posteriori por los Tribunales a instancia de los administrados o perjudicados por la actividad de ejecución de la Administración. **El poder judicial** está constituido por Jueces y Tribunales, que son los que cuidan del sometimiento a la ley tanto de los ciudadanos como de los poderes públicos. El Poder Judicial es único para todo el Estado Español, art. 117 de la Constitución, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los **órdenes jurisdiccionales** que existen en España son **5** y su división se realiza en función de la materia sobre la que deben conocer los asuntos: a. **Civil y Mercantil:** conoce de conflictos entre sujetos privados; legislación civil. b. **Penal:** conoce de la comisión de delitos y aplicación de penas; legislación penal. c. **Contencioso-administrativo:** conoce de los conflictos en los que interviene la Administración; legislación administrativa. d. **Social:** conoce de los conflictos derivados de relaciones laborales y de Seguridad Social; legislación laboral. e. **Militar:** conoce de los asuntos tipificados como delito por el Código Penal Militar y de la responsabilidad disciplinaria de los miembros del ejército (donde también se integra formalmente el cuerpo de la Guardia Civil). En atención a la **materia** sobre la que versen los conflictos que se planteen ante los Tribunales, el asunto se resolverá por el correspondiente orden jurisdiccional. La Administración Pública se encuentra totalmente organizada y los funcionarios son simples agentes de esta organización, **la Administración Pública no es representante de la Comunidad sino una organización puesta a su servicio.** Sus actos no valen por eso como propios de la comunidad sino como propios de una organización dependiente, necesitada de justificarse en cada caso en el servicio de la comunidad a la que está ordenada. Así la Constitución, al referirse a la Administración, además de subrayar como primera nota definitoria su carácter **servicial** (art. 103.1) extrae de ello inmediatamente su condición de **subordinada** o sometida (art. 103.1 y art. 106). La Administración Pública tiene personalidad jurídica propia, sometida al Derecho Administrativo, es ante todo, un sujeto de relaciones jurídicas. El dato primario ante el Derecho de la administración. es el de su personalidad jurídica, personalidad que es una nota que la comprende a ella sola como organización y que deja fuera a los órganos legislativo y judicial. El art. 103 CE establece las reglas técnicas por las que ha de regirse la Administración Pública española: 1\. La Administración Pública sirve con **objetividad** los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de **eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación** con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2\. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la **Ley**. 3.La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de **mérito y capacidad**, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Doctrinalmente existen varias posturas: - para unos, su aplicación se circunscribe a la Administración del Estado. - para otros es de aplicación a todas las Administraciones públicas. - es de aplicación indirecta a todas las Administraciones públicas en cuanto pueda incidir en la vigencia de principios constitucionales como los de legalidad, igualdad, solidaridad, etc. El Tribunal Constitucional ha tomado postura a favor de la aplicación del artículo 103 de la CE a las Administraciones autonómicas en diversas sentencias. ***"Que el articulo de la C.E. es aplicable a todas las Administraciones Públicas es algo que no puede ponerse en cuestión."*** **Gobierno** Según establece el art. 97 de la CE: Es el órgano que "***dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y con las Leyes*".** La CE de 1978 establece los principios y criterios básicos que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su art. 97 el precepto clave en la determinación de la posición constitucional del mismo. El art. 98 contiene un mandato dirigido al legislador ordinario para que éste proceda al correspondiente desarrollo normativo del citado órgano constitucional en lo que se refiere a la determinación de sus miembros y estatutos e incompatibilidades de los mismos. **Tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno**: - **El principio de dirección presidencial:** otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los departamentos. - **El principio de responsabilidad solidaria** y consecuente acción colegiada. - El principio que otorga al titular de cada departamento una amplia **autonomía y responsabilidad** en el ámbito de su respectiva gestión. España, como **Estado descentralizado**, no tiene una sola Administración Publica, sino una pluralidad de Administraciones Públicas, titulares, todas ellas de relaciones jurídico-administrativas. **Distinguimos:** 1.- Administración del Estado 2.- Administración de las Comunidades Autónomas 3.- Administración Local (Provincias, Municipios y Entidades Locales Menores). Hay en todas ellas una división, mediante al principio constitucional de competencia y la separación de dos órdenes políticos separados, el del Estado y el de las CCAA, y otra por la concentración en el orden del Estado de los poderes políticos superiores o soberanos (art. 1.2 CE). La regulación constitucional de la organización territorial del Estado se regula en el Título VIII, artículos 137 a 158, ambos incluidos CE. El art. 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. En relación con la autonomía, hemos de establecer también el principio general derivado del art. 2 de la CE. que establece: "***La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas***". Partiendo del art. 149 de la CE distinguimos: 1\. competencias exclusivas del Estado. 2\. competencias concurrentes, 3\. competencias compartidas 4\. competencias exclusivas de las CCAA. **Las competencias exclusivas**, tanto del Estado como de las CCAA, permiten a su titular ejercer todos los poderes sobre la materia correspondiente, aprobar por ley sus reglamentos ejecutivos y aprobar los reglamentos de organización de los servicios, así como reclutar y organizar a los funcionarios y dirigir su gestión. Son **competencias exclusivas del Estado** las recogidas en el art. 149 CE sin ninguna limitación de sus facultades legislativas o ejecutivas: nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho se asilo, relaciones internacionales, defensa y fuerzas armadas, etc. Esas competencias requieren una delimitación muy clara de la materia considerada exclusiva. Por ejemplo en relaciones internacionales, significa que corresponde al Estado la firma de los tratados internacionales o el establecimiento de embajadas en países extranjeros pero no implica que las CCAA no puedan tener sus propias oficinas en Bruselas para seguir mejor la política de la UE. Lo mismo cabe decir de la competencia exclusiva en inmigración: el Estado aprueba la ley de Extranjería y controla las fronteras, pero todos los problemas de educación o atención social de los inmigrantes corresponde a las CCAA, porque son las competentes en la materia de educación y asistencia social. **Las competencias exclusivas de las CCAA**, son todas aquellas que no aparecen en el art. 149 CE reservadas al Estado, o que figuran en él como excepción total al poder del Estado. Al ser exclusivas, permiten a las CCAA ejercer todas las funciones en cada una de las materias: la legislación, la reglamentación y la gestión o administración. En el apartado 21 atribuye al Estado los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una CCAA, luego corresponde a las CCAA todas las competencias sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurren solamente por su propio territorio. La misma técnica se utiliza para los aprovechamientos hidráulicos y otras materias: son competencia exclusiva de las CCAA si el río fluye sólo por su territorio y son competencia del Estado si el río atraviesa varias CCAA. **Las competencias concurrentes y compartidas** suponen la intervención del Estado y de las CCAA en la misma materia, porque la complejidad del Estado moderno hace muy difícil el mantenimiento de toda la competencia en una sola instancia y aconseja la distribución entre ambas, lo que implica una cierta colaboración. La competencia **es concurrente** cuando el Estado puede aprobar una ley básica o líneas generales y las CCAA pueden aprobar leyes de desarrollo y tienen además la potestad reglamentaría y la ejecución. Sanidad y educación. La competencia **es compartida** cuando la legislación corresponde al Estado y la ejecución a las CCAA, siguiendo las normas establecidas por el Estado pero sin generar una nueva normativa o desarrollar la estatal. Agricultura, Deporte, Protección Civil. **4. La Administración Institucional.** El sector público institucional está conformado por aquellos entes jurídicos de carácter instrumental creados por las distintas Administraciones territoriales, los cuales, cuentan con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propia contando con un objeto social más delimitado que el de aquella de la que dependen. Existe sector público institucional en las tres administraciones territoriales, estado, comunidades autónomas y ámbito local. Organismos Autónomos. Organismos públicos estatales Entes Públicos de Derecho Privado, Agencias Estatales o Fundaciones Públicas. **PRINCIPIOS POR LOS QUE SE RIGE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS** Existen 2 leyes básicas en relación a la Administración Publica: - **Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.** De carácter externo, regula las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. - **Ley 40/2015, de 01 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.** De carácter interno, regula el funcionamiento de cada Administración y las relaciones entre ellas. La Ley 40/2015, en su art. 3 establece: "Las Administraciones Públicas sirven con **objetividad** los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de **eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación**, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones, los siguientes **principios**: - Servicio **efectivo** a los ciudadanos - **Simplicidad, claridad y proximidad** a los ciudadanos - Participación, **objetividad y transparencia** de la actuación administrativa - **Agilidad** en los procedimientos administrativos... - **Buena fe**, **confianza** legitima y **lealtad institucional** - **Responsabilidad** por la gestión pública - **Planificación** y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas - **Eficacia** - **Economía**, suficiencia y adecuación de los medios a los fines **COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN** **Coordinación:** principio a través del cual se pretende conjuntar el ejercicio de competencias similares de distintos órganos o administraciones en el logro de una misma finalidad, evitando la reduplicación de esfuerzos y las acciones divergentes. Este principio tiene diverso significado y alcance, según se proyecte sobre una administración jerarquizada o sobre administraciones dotadas de autonomía política. Tratándose de una misma organización, debe bastar para coordinar a los inferiores la potestad del órgano superior de dar órdenes generales o particulares, ya que quien manda eficazmente coordina. Sin utilizar la coacción que la superioridad jerárquica conlleva, la coordinación no pasaría de ser una recomendación, un buen deseo; por ello se establecen mecanismos o técnicas especialmente idóneas para la coordinación, las cuales pueden clasificarse en orgánicas y funcionales. Entre las **técnicas orgánicas** destaca la creación de órganos colegiados con esta específica finalidad. Así, en relación con la del Estado, las Comisiones Delegadas del Gobierno, cuya principal misión es coordinar la acción de los Ministros con objetivos comunes y redactar programas conjuntos de actuación; como también las Comisiones previstas bajo la presidencia del Delegado del Gobierno en las CCAA y los subdelegados del gobierno en las provincias para coordinar la acción de los diversos organismos del Estado en dichos territorios. Las **técnicas funcionales** van desde reuniones periódicas de los titulares de los órganos inferiores dirigidas por el superior jerárquico (Ley de Procedimiento Administrativo), hasta la planificación económica, pasando por la solución de conflictos de atribuciones o la comunicación de instrucciones. Todas sirven para conjuntar y coordinar esfuerzos en un mismo fin dentro de una organización. La coordinación de las administraciones superiores sobre las inferiores, cuando no existe relación de jerarquía, es también necesaria para evitar disfunciones y contradicciones en el ejercicio de análogas competencias sobre los mismos ciudadanos y territorios. Así ocurre en las relaciones del Estado con las CCAA y de estos con los entes locales. La coordinación está reconocida de forma expresa en la CE, art. 103. La finalidad de la coordinación es asegurar la coherencia de la actuación de las AAPP en el respeto al ejercicio de las competencias para otras Administración, la ponderación en el ejercicio de las propias, el suministro de información y la cooperación y asistencia activa que otras Administración pudieran necesitar. La coordinación se impone por ley estatal o autonómica que deberá precisar con detalle las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las correspondientes Asambleas Legislativas de las CCAA. **Colaboración.** Este principio se ha de entender como un deber genérico de las Administraciones Públicas que no requiere justificación expresa ya que es necesaria para el correcto funcionamiento del sistema. Este concepto aparece estrechamente vinculado a los de apoyo. El Tribunal Constitucional recuerda que la colaboración no puede tener como finalidad la extensión de las competencias estatales. Por ello el Estado no puede imponerlo sino que ha de buscar las medidas que debe adoptar de conformidad con las Comunidades Autónomas, que de esta forma participan en la formación de la voluntad estatal. La colaboración puede referirse a un título competencial. Así, en determinados Estatutos y Decretos de traspasos aparece que el ejercicio de las funciones relativas a denominaciones de origen por parte de las Comunidades Autónomas se ha de realizar «en colaboración con el Estado». El Tribunal Constitucional ha interpretado esta expresión vinculándola al principio de subsidiariedad, según el cual «lo que puede realizar un ente no lo debe hacer otro». **La cooperación.** la doctrina constitucional la define como un principio «que no es menester justificar en preceptos concretos ya que se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado que se implanta en la Constitución». Este principio se ha definido también como el criterio informador que debe presidir las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas en beneficio recíproco de ambos. La cooperación es una practica constitucional de todos los Estados profundamente descentralizados o complejos en la configuración de su estructura territorial de poder. La **finalidad del principio de cooperación** es dar solución a las cuestiones que a todos afectan, que son comunes, asegurando con su desarrollo, no sólo el correcto funcionamiento de los Estados descentralizados sino, también, su propia supervivencia. Este concepto se refiere a una forma de relaciones o al conjunto de pautas de relación entre poderes que, partiendo del respeto a la autonomía de cada parte, permite mediante procedimientos acordados el entendimiento entre todos ellos. Se trata de la concentración del principio de colaboración a través de técnicas consustanciales a la estructura compuesta del Estado autonómico. Definimos Administración Pública al **Conjunto de organizaciones estatales o poderes públicos a través de los cuales el Estado se manifiesta o actúa como sujeto de Derecho, destinatario de normas específicas que regulan su organización o su relación con otros sujetos.** El art. 3.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)establece que : \"cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única\". Esta LRJSP se refiere tanto a los órganos centrales como a los periféricos o territoriales, y contempla el régimen básico de los organismos públicos, es decir, de las personas jurídicas instrumentales vinculadas o dependientes de aquélla. Los **caracteres de la Administración del Estado como persona jurídica:** a\) Es una **personalidad jurídica única**, sin perjuicio de que esa unidad se traduzca en una pluralidad de capacidades jurídicas. b\) Es **originaria**, no derivada, esto es, no creada por ningún otro sujeto, ni dependiente de la voluntad de cualquier otro. c\) Es una **persona jurídica superior**. Refiriéndose a la comparación entre la Administración del Estado y las demás Administraciones Públicas que giran en su órbita, Administraciones que, en algún sentido, y en grado mayor o menor, están también sometidas a aquélla y sólo gozan parcialmente, y nunca en su integridad, de los poderes públicos que se localizan en la Administración del Estado. d\) **Está al servicio de éste como unidad política**. En ella se sitúa la conexión entre la organización administrativa y los órganos supremos del Estado y asume la ejecución de los fines propios del grupo político. e\) **Es una persona jurídica territorial**. Art. 103.1 CE establece que "**La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales**": Esta afirmación, es el objetivo y función sobre el que debe gravitar la actuación de la Administración. El interés general se estructura como un principio constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier actuación de la Administración. La consecuencia es que la Administración no goza de un grado de autonomía de la voluntad sino que está supeditada al interés general. La actuación de la Administración deberá estar guiada por la búsqueda y prosecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá imperativamente apartarse del fin que le es propio. **PRINCIPIOS** **JERARQUIA.** El principio de jerarquía supone la existencia de una estructura orgánica piramidal en la que se van ordenando los distintos empleos y órganos; dentro de este esquema organizativo, el concepto se funcionaliza pasando a significar la correlación entre los términos de **autoridad y obediencia.** Consecuencia de ello y, ya dentro del área del Derecho, el principio de jerarquía representa el nacimiento de un haz de derechos en el superior jerárquico, entre los cuales figura la posibilidad de control y el poder general de organización. La presencia del principio de jerarquía en la legislación española y en la praxis administrativa es muy arraigada por lo que no es de extrañar que el principio haya sido constitucionalizado en el art. 103 CE, aunque hay que apuntar la paradoja consistente en la inclusión del principio en la lista de principios de organización justamente cuando el principio ha perdido importancia en beneficio de otros como el de competencia, participación o coordinación, con la implantación del Estado de las Autonomías por la propia Constitución. Con posterioridad a ésta, el principio jerárquico se reafirma tanto en los Estatutos como en las Leyes de Gobierno y Administración de las CC.AA. La jerarquía otorga una serie de **facultades** del órgano superior sobre los inferiores como: - Poder de dirección sobre la actividad de los órganos inferiores a través de Instrucciones y órdenes de servicio. - Facultad para anular los actos de los inferiores, a través de la resolución de los recursos ordinarios interpuestos contra aquellos. - Potestad disciplinaria sobre los titulares de los órganos inferiores. - Posibilidad de delegar competencias en los órganos inferiores, o revocarlas. - Resolución de los conflictos de competencias entre los órganos inferiores. **COORDINACIÓN**. La coordinación se presenta como un principio instrumental al servicio de otros, como los de unidad, solidaridad, establecimiento de un espacio económico común (art. 149.1.13 de la CE mantenimiento de la coherencia o de la eficacia de las organizaciones complejas (art. 149.1.15 y 16 de la CE), servicio del interés general y eficacia (art. 103), por citar algunos ejemplos. Por otra parte, la Constitución no atribuye el monopolio de la potestad coordinadora al Estado sino que ha desglosado entre este y las Comunidades Autónomas lo que supone que el reconocimiento de la obligación de funcionamiento coordinado que impone la Constitución es responsabilidad de las anteriores de cada esfera o subsistema organizativo. Otra de las características de la coordinación es su función de actividad integradora de tareas de organizaciones complejas. En este sentido es significativo que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 28 de abril de 1983 señala: *«La coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultaran respectivamente la realidad misma del sistema».* Partiendo de la indefinición del concepto de coordinación que es una de las características del principio en la Constitución y en la doctrina, conviene **diferenciar** de otros conceptos que le son próximos como el de cooperación y de colaboración. La cooperación indica voluntad de ayudarse mutuamente. Para algunos la cooperación sería la primera fase de la coordinación, en cuanto que ésta se hace imposible sin aquélla, pero la cooperación no es suficiente para asegurar la coordinación. En todo caso, la coordinación es algo más, supone el poder y medios conferidos por el Derecho para orientar un determinado comportamiento, de forma decisorio. El TC utiliza escasamente la palabra cooperación, empleando en cambio la de colaboración profusa y enfáticamente, constituyendo toda una doctrina sobre el deber de colaboración entre las Administraciones públicas, al declarar que este deber no requiere mandato expreso constitucional alguno. Las **diferencias entre colaboración y coordinación** se concretan en la posibilidad de la coordinación de imponerse coactivamente y en el carácter estricto de los medíos de coordinación que deja menor espacio a la autonomía de las personas o entes coordinadores que en el caso de la colaboración. Relacionada con el principio de jerarquía. **Se colabora cuando no existe relación jerárquica y se coordina cuando si está presente.** **DESCENTRALIZACIÓN.** podemos definir la descentralización como el **traspaso de competencias administrativas a organizaciones públicas dotadas de personalidad jurídica.** Características: - Reparto de competencias entre la Administración matriz y entes públicos. - La descentralización agota su ámbito en las competencias administrativas. La llamada descentralización legislativa, se refiere al concepto de autonomía política y no solo funcional, como es la descentralización administrativa, la cual agota su ámbito en las competencias administrativas sin alcanzar las competencias legislativas ni judiciales. La descentralización implica la existencia de personas con competencias propias o al menos en posesión de una organización diferenciada de la del ente descentralizador. La denominada descentralización funcional o institucional, proceso por el cual los entes territoriales crean entes institucionales con personalidad jurídica propia. Sería también el caso del proceso abierto de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas y entes locales. **DESCONCENTRACIÓN.** Fenómeno en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores o mediante el cual disminuye la subordinación de éstos en relación con aquellos. Como consecuencia, desde el punto de vista objetivo, la desconcentración supone una transferencia de titularidad aunque sea limitada; si no transfiere la titularidad sino el mero ejercicio, estaríamos ante un caso de delegación de atribuciones. **Se diferencia de la descentralización** en que esta supone transferencia de funciones entre entes, traspaso de capacidad de una persona jurídica a otra, mientras que en la desconcentración se produce al trasvase de competencias entre órganos de una misma persona jurídica. **Debe** también **diferenciarse de la delegación**, puesto que la desconcentración es una transferencia de titularidad y la delegación es una transferencia de ejercicio, conservando el delegante su competencia. La **delegación**, por demás, puede hacerse por acto administrativo y **puede ser revocada** por el órgano delegante, mientras que **la descentralización** se realiza con **carácter permanente**. **PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN:** **PRINCIPIO DE LEGALIDAD O JURIDICIDAD.** En un Estado de Derecho, la totalidad de la actuación de los poderes públicos se haya sujeta a la Ley y al Derecho, esto es, al ordenamiento jurídico en su conjunto, garantizando nuestra CE en su art. 9 el principio de legalidad. La Administración Pública está integrada en uno de los Poderes del Estado, el Poder Ejecutivo, que «actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Esa predeterminación legal de la actuación administrativa envuelve una atribución de potestad expresa, si bien unas veces será específica (por ej. Art. 97 C.E. atribuye al Gobierno la función ejecutiva y la potestad reglamentaria) y otras será una atribución genérica. Junto a ello, la atribución de potestad puede hacerla el ordenamiento jurídico con determinación o con indeterminación de las condiciones de ejercicio. Surge así la distinción entre **potestad reglada y potestad discrecional.** **PRINCIPIO DE LIDERAZGO GUBERNAMENTAL** La CE en su art. 97 configura al Gobierno como eminentemente político que dirige la Administración y un órgano ejerce la potestad reglamentaria. Así: «Bajo la dirección del Gobierno de la nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las entidades que integran la Administración local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico». **PRINCIPIO DE EFICACIA**. La eficacia, en el sentido de conseguir los objetivos encomendados a las Administraciones Públicas, se encuentra en relación con la celeridad economicidad y de los procedimientos. El art. 103 CE recoge como principio de organización expresamente el de eficacia, si bien no ofrece una definición, ALVAREZ RICO fija unas notas mínimas suficientes para identificar el concepto: - La eficacia es la síntesis de los demás principios de organización enumerados en el art.103 de la Constitución; a través de ella cobran sentido y se resuelven las aparentes contradicciones entre otros principios como el de coordinación, descentralización y desconcentración, cuya aplicación no está jerarquizado en el articulo, sino que habrán de modularse en función de la consecución de una mayor eficacia. - La eficacia representa una calidad de la prestación administrativa que se mide por los resultados de real vigencia de Estado social de Derecho en el ámbito administrativo, y requisito de la validez del acto administrativo. - El norte de la eficacia viene señalado en la propia Constitución: La satisfacción del interés general prefigurado en la propia Constitución y desarrollado por la legislación ordinaria. **PRINCIPIO DE EFICIENCIA.** Junto con el principio de economicidad han sido incorporados por el art. 31.2 CE., con el que se quiere expresar que los objetivos habrán de lograrse manteniendo los demás recursos, eso es eficiencia y el nuevo coste, que es economicidad. **PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN.** La CE no menciona el principio de participación en la relación de principios de organización de las Administraciones públicas del art. 103, pero si se recoge expresamente en el art. 9.2 al declarar que «Corresponde a los poderes públicos\... facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». La efectividad de este principio requiere el necesario desarrollo normativo. A su vez el art. 105 contempla una triple movilidad de participación ciudadana: - La audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. - El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. - La audiencia del interesado, cuando proceda, en el procedimiento de producción de los actos administrativos. **PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.** El sometimiento de la Administración al principio de legalidad hace necesario el establecimiento de un control de la Administración. Este control es realizado por una jurisdicción ordinaria especializada: La jurisdicción contencioso-administrativa. A este control se refiere la Constitución cuando en su art. 106.1 precisa que: *«Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».* Junto a este control jurisdiccional, hemos de recordar la existencia de otros controles de dispar naturaleza; es el caso del control de constitucionalidad que puede llevar a cabo el Tribunal Constitucional a través de la vía de amparo; también, del control parlamentario, y finalmente, del control que debe ejercitar, en orden a la salvaguarda de los derechos y libertades constitucionales, el Defensor del Pueblo.

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