Matrimonio en Roma PDF
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Este documento analiza el concepto de matrimonio en la antigua Roma, incluyendo las características y requisitos. Describe tipos de cosas, como las simples y compuestas, y cómo se relacionan con el matrimonio. Analiza la posesión y la propiedad. Información histórica y jurídica necesaria para comprender el contexto del matrimonio en Roma.
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a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9631123 Dado que el uso deteriora todas las cosas en mayor o menor medida, con mayor o menor rapidez, cosas no consumibles serían...
a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9631123 Dado que el uso deteriora todas las cosas en mayor o menor medida, con mayor o menor rapidez, cosas no consumibles serían aquellas que pueden usarse sin que su sustancia se altere. Pero existen cosas de las que obtenemos una utilidad solo a cambio de un parcial deterioro, no estando por ello clara su naturaleza. EJ: los vestidos. Esta división se asienta sobre la distinta naturaleza de las cosas que la conforman. La importancia de la distinción que nos ocupa es escasa: se conecta con el derecho real del usufructo que, en principio solo puede recaer sobre cosas inconsumibles, y con el préstamo de uso o comodato, donde el comodatario tiene que devolver la misma cosa que recibió, después de usarla gratuitamente en la dirección acordada. - Cosa principal. Cosa accesoria. Parte de cosa El criterio de tal distinción se explica a partir de consideraciones económicas y sociales. Cosa principal es aquella que tiene existencia por sí misma y representa la esencia del todo, aquella en la que se centra la función económico-social del todo; Cosa accesoria es aquella que, aun no siendo necesaria para la esencia de la cosa principal, contribuye y sirve para el cumplimiento de su función, ya sea como complemento, como ornamento o simplemente para facilitar su uso. El valor económico o el tamaño no son elementos decisivos para calificar una cosa de accesoria o principal; más bien lo es la finalidad. EJ: en un anillo de oro con una gema, el anillo sería la cosa principal y la gema la accesoria. Entre los romanos era usual designar con el nombre genérico de instrumentum aquellas cosas accesorias que contribuían a una más lograda y conveniente función económica de la cosa principal, según su destino. Por lo que se refiere al instrumentum fundi, se consideraba como accesorio del fundo los animales y esclavos destinados al cultivo del mismo, los aperos de labranza, etc. “Parte de cosa” puede definirse como aquella porción o fragmento de una cosa que no pueda concebirse abstractamente aislada e independiente del “todo”. Para que una cosa sea considerada parte de otra, no es absolutamente necesario que se encuentre físicamente unida a la misma, sino que será suficiente que, según los usos sociales, esta no pueda ser contemplada como entera o completa sin aquella. - Cosas simples. Cosas compuestas. Universitates Según un texto de Pomponio existe un género de cuerpos que está constituido por un solo espíritu: son las cosas simples; otro género que consta de componentes, esto es de varias cosas unidas entre sí: son las cosas compuestas; y un tercer género que consta de partes distantes y aisladas, esto es que se compone de varios cuerpos separados entre sí, pero agrupados bajo una sola denominación y subordinados a ella: son las llamadas cosas colectivas o universitates rerum. Desde un punto de vista socio-económico y jurídico, una cosa se considera simple cuando constituye en sí misma un todo orgánico o artificial. EJ: animales, plantas… Cosas compuestas, por el contrario, las formadas por la unión artificial o mecánica de varias cosas simples que no pierdan su propia individualidad sino solo su autonomía por defecto de la unión. EJ: edificio, armario, etc. Un tercer grupo de cosas que podríamos identificar como universalidad de cosas o cosas colectivas son aquellas que, sin estar conectadas natural, mecánica o artificialmente, y consideradas independientemente en su unidad se agrupan bajo una común denominación y forman un todo ideal, con un mismo destino económico-social. EJ: biblioteca. UNIVERSITATES: FORMA UN TODO IDEAL. Creamos el concepto mediante la abstracción. PARTE DE LA COSA: algo que si lo quitas de ahí no tiene función (ej: armario empotrado). ACCESORIO: mejoran la cosa principal (ej: armario). TEMA 8; EL MATRIMONIO EN ROMA Requisitos para el matrimonio en Roma: - Era necesario tener capacidad jurídica (conubium) para contraer un matrimonio legítimo o conubium. No cabía un matrimonio entre libres y esclavos, cuya unión se denominaba contubernio. Los matrimonios entre ciudadanos romanos y personas extranjeras que no tuviesen reconocido el conubium, se regían por el derecho propio de la comunidad extranjera, considerándose ius gentium. El reconocimiento de la 16 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9631123 capacidad para contraer matrimonio legítimo, conforme al ius civile, se concedía en ocasiones mediante una ley pública, a título individual o colectivo y en el Imperio por resolución del Príncipe. El reconocimiento de la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio en el 212 d.C., dio lugar a la desaparición de la exigencia del conubium para los extranjeros. - Era necesario que los contrayentes tengan capacidad natural física y mental. Era necesario que los cónyuges hubieran alcanzado al menos los 12 años en el caso de las mujeres y los 14 en el caso de los hombres. El matrimonio entre los impúberes quedaba convalidado cuando estos llegaban a la pubertad. - Hay justas nupcias si, los que tienen derecho a contraerlas, prestan ambos su consentimiento, si son sui iuris o, en caso de estar sometidos a la potestad de sus padres, cuentan además con el consentimiento de los mismos. Era necesario el consentimiento inicial de los contrayentes. Este consentimiento se expresaba de manera genérica durante toda la unión conyugal, por ello se denomina affectio maritalis. Era necesaria la existencia de una voluntad acorde de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio, de modo que si se faltaba al acuerdo por cualquiera de las dos partes de manera voluntaria, el vínculo se rompe, lo que hace que exista el divorcio como una solución natural a la desaparición de la affectio maritalis. Limitaciones - La perturbación de las facultades mentales impedía la celebración de un matrimonio válido, pero la enajenación metal que aparecía de repente, no invalidaba el matrimonio. - No se podía contraer matrimonio si las nupcias se pretendían dar entre ascendientes y [ descendientes hasta el infinito y en línea colateral hasta el tercer grado inclusive. Las nupcias entre primos hermanos se legalizaron en el siglo V. - Se prohíben las nupcias entre ascendientes y descendientes unidos por vínculos de adopción, aunque no entre colaterales. - Se prohíben las nupcias entre parientes en línea recta. En Derecho postclásico la prohibición se extiende a los cuñados. En el ámbito de la tutela también se prohíbe el matrimonio del tutor con su pupila. CONCUBINATO Es una institución que entendemos en el Derecho Romano como unión libre o unión de hecho, entre dos personas libres, que deciden convivir, sin intención matrimonial. Dicha unión de hecho entre dos personas, que recibió una regulación diferente en las distintas etapas históricas, producía determinados efectos jurídicos, pero no los propios de unas justas nupcias. El concubinato no fue una situación excepcional o poco conocida en la sociedad romana sino que su práctica estaba ampliamente difundida desde tiempos antiguos. Estas uniones las difundió el emperador Augusto a través de las leyes matrimoniales pero fue Justiniano quien las elevo a una categoría más de matrimonio LA CONCUBINA Por concubina, recoge el Digesto, que se podía tener cualquier clase de mujer, así ingenua, como liberta y principalmente mujeres de baja condición social o moral; aquella mujer honrada que decidiera ser concubina debía hacer realizar un testimonio público en cual tenía testigos y unos requisitos legales que cumplir. TIPOS DE CONCUBINATO Concubinato necesario: Se podía identificar con los matrimonia contra mandata, se daría en estos supuestos que que acabamos de analizar en los que, queriendo las partes contraer un matrimonio legítimo, no se podía al existir una prohibición legal respecto de ambos o de al menos uno de ellos. Vivían juntos como pareja, sin poder casarse legalmente por razones como restricciones sociales, económicas o legales. Esta unión se daba entre personas de diferente estatus social. 17 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9631123 -EJEMPLOS- El concubinato necesario se reconocía en el derecho romano y tenía ciertos derechos y obligaciones asociados, aunque no tenía el mismo estatus legal que un matrimonio formal. Los hijos nacidos de este tipo de concubinato seguían el estatus de la madre, si la madre era esclava, los hijos también eran considerados esclavos. Concubinato voluntario: - Se lleva a cabo en los supuestos en los que no encontramos obstáculo legal a la celebración del matrimonio legítimo, rehusaren las partes a contraer el mismo. Era una forma de unión no formalizada entre un hombre y una mujer que compartían una vida en común sin contraer matrimonio legal. - Esta unión se daba entre personas de un estatus social similar. - Aunque carecía de los mismos derechos y protecciones de un matrimonio, era una unión reconocida socialmente. - Se exigía que el hombre diera testimonio público de tal circunstancia para así, diferenciar esta unión, tanto del matrimonio, como de una relación esporádica calificada como stuprum. - El elemento que identificaba la legitimidad de la unión era la recíproca consideración que se tuviesen los contrayentes, materializada en esa affectio maritalis o deseo de estar unidos de forma estable, formando esa comunidad de vida de la que hablaba el jurista Modestino en su célebre definición del matrimonio. - Si hombre y mujer mantenían una convivencia estable, y se profesaban el cariño y dignidad que se profesan los esposos, simplemente no había concubinato, sino matrimonio. Para que hubiese concubinato, en lugar de iustrum matrimonio, bien no concurría el animes o afectio maritalis (concubinato voluntario), bien faltaba algún requisito para la validez del mismo, ad ex. El ius conubii (concubinato voluntario). - Fuera de estos casos, las fuentes no contemplan, ni tenemos motivos para pensar que se diese, ninguna otra posibilidad. - El concubinato voluntario fue una práctica común en la Antigua Roma y en muchas otras culturas antiguas. DIFERENCIAS ENTRE CONCUBINATO VOLUNTARIO Y NECESARIO El concubinato necesario estaba relacionado con diferencias de estatus social y era impuesto, mientras que el concubinato voluntario era una elección mutua entre personas de estatus similar. Ambos tenían implicaciones legales y sociales diferentes en la antigua Roma. PAREJA DE HECHO En la sociedad actual, la familia no se constituye exclusivamente sobre la base de una unión matrimonial, sino también sobre unidades de convivencia que han ido surgiendo como consecuencia de relaciones personales. La unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable. Es aquella que se desarrolla bajo una de coexistencia diaria, estable, con una duración temporal que se va consolidando a lo largo de los años, de manera pública y con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados. ¿Dónde se inscribe una unión de hecho? La información la facilitan las Comunidades Autónomas y, en general, los Ayuntamientos. No existe una ley de parejas de hecho de ámbito estatal. Cada Comunidad autónoma tiene sus propios requisitos. Las parejas deben dirigirse al Ayuntamiento en el que se encuentren empadronados o en caso de no existir Registro de Uniones de Hecho, sólo podrán dirigirse a la Comunidad Autónoma de residencia. En general, los Registros de Uniones de Hecho autonómicos y locales son compatibles, pero no es posible estar inscrito en dos registros autonómicos distintos, ni en dos registros municipales distintos. La solicitud de la inscripción la realizan los dos miembros personalmente en el Registro de Hecho. SIMILITUDES CON EL MATRIMONIO Permisos laborales: son los mismos en matrimonio y pareja de hecho. 18 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9631123 DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO: Los derechos que se adquieren pueden variar según el Registro en el que te inscribas. Hay normas que atribuyen efectos a cualquier inscripción en cualquier registro, pero también puede haber normas autonómicas o locales. ¿CABE COMPARAR EL CONCEPTO DE PAREJA DE HECHO ACTUAL CON EL CONCUBUNATO EN ROMA? En parte sí, ya que ambas se dan entre dos personas que conviven juntas pero sin contraer matrimonio. Sin embargo, en la actualidad se puede dar independientemente del sexo de los sujetos y en Roma no. En la actualidad la pareja de hecho se da entre los que conviven de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal, mientras que en Roma, el concubinato se da cuando los sujetos conviven juntos pero no se da la affectio maritalis. TEMA 10: POSESIÓN Y PROPIEDAD Cuando hablamos de titular, hablamos del que ostenta el derecho. El ordenamiento jurídico romano protegió desde siempre al poseedor como tal. La posesión y la propiedad se protegen tanto en Roma como en la actualidad de manera distinta. Cuando hablamos de la posesión, hablamos desde el punto de vista jurídico ya que es importante. Pero los medios de defensa de protección de la propiedad y de la protección son distintos ya que no es lo mismo ser propietario que poseedor. Mientras que la propiedad es un derecho (el principal derecho real), la posesión es una situación de hecho. El ordenamiento jurídico tiene que respetar la situación en la que una persona tenga esa cosa, independientemente de su derecho a tenerla. La posesión comporta una relación hombre-cosa y al mismo tiempo, hace referencia al poder que el hombre ejerce sobre ésta. Y todo ello, sin entrar a considerar si dicho sujeto es o no titular del derecho de PROPIEDAD sobre la cosa. ¿Por qué se protege jurídicamente la posesión? Para responder a la pregunta, se recurre a la doctrina civilista. a)Savigny: Se protege al poseedor para evitar que nadie pueda tomarse la justicia por su mano y obliga a quien pretenda atacar dicha situación a usar la vía judicial. b)Ihering: la protección posesoria deriva de la apariencia o exteriorización de dominio. Se supone, en principio, que quien posee algo es porque es su propietario. Así se evita, que los propietarios tengan que estar constantemente aportando los títulos que demuestren su condición como tales. ORIGEN DE LA POSESIÓN Su origen es doble: - Por un lado, deriva de la utilización del AGER PUBLICUS (propiedad pública). Los poseedores de la mismo no podían ser propietarios, pues esas parcelas de terreno eran propiedad de Roma y no susceptibles de propiedad privada. Como resultaba injusto que estos poseedores no pudiesen ejercitar las acciones que protegen la propiedad de ataques y perturbaciones, el PRETOR creó un tipo de protección especial. - Por otro lado, mientras estaba tramitándose un procedimiento judicial para determinar quién era propietario de la cosa, el PRETOR atribuía la posesión de la cosa a uno de los litigantes y protegía dicha situación. Al proteger al que temporalmente tiene la cosa (hasta que se resuelva la contienda) el pretor evita la violencia privada contra ella. 19 Reservados todos los derechos. 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