TEMA 6 PDF - Derecho Administrativo | Perera Candil
Document Details

Uploaded by AstonishingPlatypus3260
ULPGC
2025
Manuel Alejandro Perera Candil
Tags
Summary
Este documento, elaborado por Manuel Alejandro Perera Candil en enero de 2025, aborda el TEMA 6 del Derecho Administrativo, explorando los sujetos, las relaciones jurídicas administrativas y la Administración Pública. El texto profundiza en la teoría de la relación jurídica-administrativa, y analiza temas como la personalidad, la capacidad de obra, deberes y obligaciones, entre otros.
Full Transcript
TEMA 6.- LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LAS RELACIONES JURÍDICO– ADMINISTRATIVAS. LAS PERSONAS FÍSICAS, JURÍDICAS Y LAS ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA. LA PERSONALIDAD. LA CAPACIDAD DE OBRA. LA LEGITIMACIÓN. LOS DERECHOS, LOS INTERESES LEGÍTIMOS Y LAS EXPECTATIVAS DE DERECHO. LOS DEBERES Y LAS...
TEMA 6.- LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LAS RELACIONES JURÍDICO– ADMINISTRATIVAS. LAS PERSONAS FÍSICAS, JURÍDICAS Y LAS ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA. LA PERSONALIDAD. LA CAPACIDAD DE OBRA. LA LEGITIMACIÓN. LOS DERECHOS, LOS INTERESES LEGÍTIMOS Y LAS EXPECTATIVAS DE DERECHO. LOS DEBERES Y LAS OBLIGACIONES. EL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD ANTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO. LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LAS RELACIONES JURÍDICO– ADMINISTRATIVAS. LAS PERSONAS FÍSICAS, JURÍDICAS Y LAS ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA. LA PERSONALIDAD. LA CAPACIDAD DE OBRA TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA-ADMINISTRATIVA. Concepto. La relación jurídica administrativa no es más que la aplicación al DA de la teoría de la relación jurídica de la Teoría General del Derecho, si bien la incorporación de la teoría de la relación jurídica fue lenta y progresiva, porque la Administración Pública, adornada de privilegios y prerrogativas en sus relaciones con el particular, mantenía con el mismo solo relaciones de poder, en las que en modo alguno se podría ver una relación jurídica. Por ello, fue necesario el advenimiento del Estado de Derecho y que surgiese el concepto de ciudadano, de administrado, para que las relaciones de poder se conviertan en relaciones jurídicas. Entrena Cuesta define la relación jurídica diciendo que es una relación social concreta regulada por el Derecho. Si se traslada este concepto al DA, la relación jurídica administrativa es: la relación social concreta regulada por el Derecho Administrativo 1.2 Elementos de la relación jurídica administrativa. Como en cualquier otra relación jurídica, en la relación jurídica administrativa destacan cuatros elementos: 1.Objeto: Constituye el objeto de la relación jurídica los actos humanos o las cosas en cuanto integrantes del bien jurídico tutelado por la norma. 2.Subjetivo: Este es doble, existe un sujeto activo y otro pasivo. El sujeto activo es titular del derecho en que la relación consiste, mientras que el sujeto pasivo es el sujeto obligado en concreto a realizar la conducta encaminada a la satisfacción del mencionado derecho. Pues bien, en la relación jurídica administrativa, uno de esos dos sujetos ha de ser necesariamente la Administración. 3.Material o contenido de la relación. Este elemento se descompone en una serie de derechos y obligaciones que recaen sobre el objeto de aquélla y que corresponden a los sujetos de la misma. 4.Causal: El ordenamiento vincula el nacimiento de la relación jurídica a la concurrencia de ciertos hechos., que por ello son calificados de jurídicos. Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-1 LOS SUJETOS EN DERECHO ADMINISTRATIVO: SU PERSONALIDAD JURÍDICA Y SU CAPACIDAD. Generalidades. Respecto de los sujetos de la relación jurídico administrativa debe señalarse que: -Uno de los sujetos ha de ser necesariamente la Administración cuya situación no ha de ser necesaria ni exclusivamente la de sujeto activo. -El otro puede ser tanto un particular como otro ente público. Al mismo tiempo, es necesario señalar, con Serrano Guirado, que la relación jurídica- administrativa viene caracterizada por las siguientes notas: 1.La desigual naturaleza y situación de las personas que vincula. 2.La utilización por la Administración de prerrogativas. 3.El diferente valor de los intereses perseguidos por los sujetos de la relación y su carácter meramente personalísimo. Esto nos lleva al estudio, de una parte, de la Administración delimitando lo que debe entenderse por la misma, la posición que ocupa dentro de la relación jurídica y su capacidad y de otra, al administrado. La Administración Pública. Caracterización. Tradicionalmente la doctrina ha venido caracterizando la Administración Pública desde dos puntos de vista: subjetivo y objetivo. 1.Desde un punto de vista subjetivo y partiendo del es que clásico de la división de poderes, la Administración se encuadra dentro del Poder Ejecutivo. Ello nos lleva a destacar dos cuestiones: a) Del hecho de que la Administración se encuadre en el poder ejecutivo no puede derivarse la identificación de uno y otro, pues, dentro del poder ejecutivo, coexisten, junto a la Administración propiamente dicha, otros órganos (especialmente el Gobierno) que cumplen otras funciones además de la administrativa; las funciones que entran de lleno en la actividad política y que no están regidas por el Da, sino por el Derecho Constitucional. b) En segundo término, debe señalarse con García de Enterría, que solo tiene personalidad jurídica la Administración, una vez superada la doctrina de la Escuela Alemana de Derecho Público, que sostenía la personalidad jurídica del Estado. Desde un punto de vista objetivo, para configurar la función administrativa debemos tener presente que el poder ejecutivo se configuró con un carácter residual respecto de las funciones que correspondían al monarca en el Estado absolutista. Por ello, la función administrativa se va a configurar como una función compleja, en la que Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-2 pueden observarse tres aspectos: a) Un aspecto de ejecución de las disposiciones normativas de toda índole. b) B) un aspecto legislativo que se manifiesta en la potestad normativa que atribuye al Gobierno el art. 97 Ce y que le permite dictar disposiciones administrativas de carácter general. c) C) un aspecto jurisdiccional, que se manifiesta especialmente en la potestad administrativa de resolver recursos. Entre Cuesta, describe la Administración en los siguientes caracteres: a) La AP es un complejo orgánico encuadrado en el poder ejecutivo. b) Tales órganos realizan funciones de índole ejecutiva, legislativa y jurisdiccional. c) El poder ejecutivo comprende también el Gobierno por lo que no puede establecerse una identidad entre el mismo y la Administración. Derecho español. La Constitución nos ofrece un concepto de AP, pero si refiere sus líneas maestras y su regulación en el art. 103. “1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. El concepto de Administración Pública apunta hacia la idea de subordinación, la cual se plasma en el art. 97CE, en una doble vertiente: a) Desde una perspectiva estructural, se defiende su subordinación respecto del Gobierno. b) Desde la perspectiva funcional, la actividad administrativa esta subordinada a la política. Se denota a lo largo de toda la CE una preocupación constante por garantizar la neutralidad política de la Administración. La tipología de Administraciones Públicas ha aumentado, con la incorporación de la Administración autonómica, consecuencia de la creación de las CCAA que, a su vez, son una consecuencia de la nueva organización territorial del Estado que se contempla en la CE. Se da un paso en determinados sectores a estructuras administrativas participativas, incorporando a los ciudadanos a los órganos y funciones administrativas. Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-3 Desde una perspectiva de la legalidad ordinaria deben destacarse los distintos preceptos de gran importancia para determinar el concepto legal de Administración en nuestro Derecho Positivo: De acuerdo con el art. 3.3. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del LRJAP: “ Cada Administración Pública actúa para su cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica” 2. Respecto a la extensión subjetiva del concepto de Administración debe traerse también a colación el art. 2.3 de la Ley 40/2015, que establece el ámbito de aplicación: Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2. El Administrado. Para García de Enterría, el término de administrado es poco feliz, en la medida en que, como participio pasivo del verbo administrar, parece señalar una posición simplemente pasiva de un sujeto el cual viene obligado a soportar la acción de administrar que sobre él ejerce otro sujeto, eminentemente activo, llamado Administración, cuando en realidad esa connotación pasiva que el nombre de administrado evoca hoy es inexacta tanto política como jurídicamente. Concepto y caracteres. Son numerosos los conceptos de administrado que ha formulado la doctrina. Entre ellos, se pueden citar: De Juan, alude el administrado como “ sujeto pasivo de la potestad administrativa”. Para García Trevijano, administrado es “ todo sujeto de derecho que se encuentra en una relación de subordinación respecto de la Administración”. Del concepto de administrado que ha quedado establecido, se pueden deducir los siguientes caracteres: 1º.El administrado, para ser tal, en su relación con la Administración debe estar sometido al Derecho Administrativo. 2º. En ningún caso, el administrado es titular de un órgano administrativo, pues es la posición que corresponde a la Administración. 3º.En el concepto se incluye tanto las personas física como las jurídicas. 4º.Administrados, pueden ser tanto los ciudadanos españoles como los extranjeros. Clases de administrados. La clasificación más estudiada por la doctrina y que tiene mayor trascendencia práctica es la que se aba en la situación jurídica de los administrados, distinguiendo así entre: 1.Administrado simple. Es la situación más corriente en la que se encuentra el sujeto no Administración en la relación jurídica. 2.Adminsitrado cualificado. En este, el administrado abandona su estatuto general y objetivo, para situarse en una situación de sujeción especial, en virtud de un tipo de relación concreta que le liga con la Administración de una forma específica. Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-4 Esta posición de administrados cualificados, siguiendo a Serrado Guirado, pueden derivar de diversos títulos: a) De la ley: es el supuesto en que una disposición genera de ese rango impone a determinados sujetos deberes especiales y, en contrapartida, derechos especiales. Se incluyen en este apartado todas las figuras del ejercicio privado obligatorio de servicios y funciones públicas. b) De la voluntad de la Administración: Son los supuestos de colaboración obligatoria de los particulares a requerimiento de la Administración. c) De la voluntad del administrado. Como pueden ser los supuestos que un particular denuncia un hecho, la detención de los delincuentes. d) De la voluntad conjunta de la Administración: y el administrado. El principal supuesto es la concesión de servicios públicos. Capacidad de los sujetos en Derecho Administrativo. La capacidad de la Administración. a) Capacidad de Derecho público: No existe un status general de capacidad de los entes públicos como en el Derecho privado. Pero puede señalarse que la capacidad de Derecho público de una Administración coincide con el conjunto de potestades que le ha atribuido el ordenamiento jurídico. b) Capacidad de Derecho privado: como en todas las personas jurídicas ésta se refiere al orden patrimonial y procesal y se concreta el círculo del fin específico que tiene atribuido el ente. La capacidad del administrado. 1ºEn Da no existe una teoría general de las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar, sino que la ley establece, en cada supuesto, las circunstancias que deben concurrir en un sujeto para que se pueda entablar con la Administración la relación que regula. 2ºEl DA no suele distinguir entre capacidad jurídica y de obrar. 3ºSalvo en el supuesto de relaciones personalísimas, los administrados podrán actuar ante la Administración a través de la representación. 4ºFinalmente debe señalarse la existencia de unas circunstancias modificativas de la capacidad, en notorio contraste con la generalidad con que esas causas operan en el ámbito del Derecho privado. Como tales pueden señalarse: la nacionalidad, la vencindad, la edad, el domicilio, la enfermedad, la dignidad y la buena conducta. LA LEGITIMACIÓN. LOS DERECHOS, LOS INTERESES LEGÍTIMOS Y LAS EXPECTATIVAS DE DERECHO. LOS DEBERES Y LAS OBLIGACIONES SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS. Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-5 El contenido de la relación jurídica administrativa se descompone en una serie de derechos y obligaciones que recaen sobre el objeto de aquélla y que corresponden a los sujetos que en ella intervienen. En este sentido, la doctrina destaca que las situaciones jurídicas subjetivas en que pueden encontrarse los sujetos en la relación jurídica administrativa se pueden clasificar en: 1.Situaciones jurídicas activas, en las que, a su vez, se encuentran dos figuras centrales que son: la potestad y el derecho público subjetivo, y dos próximas a este último: el interés legítimo y el derecho público debilitado. También suele hacerse referencia a la expectativa de derecho. 2. Situaciones jurídicas pasivas, que corren paralelas a las anteriores: el deber y la obligación. 3. Por último la doctrina también alude a una situación jurídica intermedia entra las activas y las pasivas, que es la denominada “carga”. Situaciones jurídicas activas. El derecho público subjetivo. Concepto y caracteres El introductor del concepto en el Derecho público fue JELLINEK para quien el DPS es la potestad de querer que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico en cuanto se refiere a un bien o a un interés. Como caracteres de los derechos públicos subjetivos, se señalan: a) Tiene su origen en una relación jurídica concreta b) Recaen sobre un objeto determinado y específico c) Consisten en una pretensión concreta d) Se corresponden con un deber atribuible a un sujeto pasivo, que, en este sentido, es un sujeto obligado. Diferencias con la potestad. Enterría y Fernández Rodríguez señalan que la potestad y el DPS tienen en común que ambos son poderes jurídicos, a partir de los cual se diferencian en todo lo demás, porque: 1ºLa potestad tiene su origen en el ordenamiento jurídico, que la atribuye el sujeto titular de ella, ( por ejm, la reglamentaria atribuida por el art 97 CE al Gobienrno); el DPS emana, normalmente, de una relación jurídica concreta ( un contrato , por ejm). 2º. El DPS posee un objeto específico, concreto y determinado, siendo su contenido la realización de una conducta igualmente específica y concreta que es exigible a uno o varios sujetos pasivos ( p.ejm. El pago del precio al comprador de la cosa). La potestad, en cambio posee un objeto genérico. ( p.ejm. La potestad de expropiar bienes de los particulares). 3ºFrente a un DPS existe siempre, como correlato lógico del mismo, una obligación o deber Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-6 de comportamiento. En cambio, frente a la potestad existe una mera situación de sujeción, esto es, un deber pasivo de soportar en la propia esfera jurídica obligaciones concretas. 4º El derecho subjetivo es por naturaleza transmisible a terceros salvo los que tienen carácter personalísimo. La potestad, en cambio, es inalienable por su titular mediante actos singulares. El interés legítimo. Los intereses legítimos, son situaciones cualificadas en que los intereses de los particulares se identifican con los públicos. Cualificación que consiste en: a)La existencia de un perjuicio o beneficio real para el particular causado por la actuación administrativa. b) Un obrar ilegal de la Administración. Es decir para que el interés legítimo actúe es necesario un obrar ilícito de la administración que debe excederse o actuar fuera de sus potestades. Diferencias con el derecho público subjetivo. El DPS es objeto de protección directa por el ordenamiento jurídico y no por su coincidencia con los interés públicos. El DPS protegido, una vez está protegido, lo está para siempre, es decir, se trata de una protección plena y definitiva. El interés legítimo es más débil, aunque es más amplio. No obstante, la distinción más clara y perfecta entre ambas figuras estriba en que el DPS es objeto de protección directa por el Derecho positivo, a la par que el interés legítimo únicamente es objeto de protección indirecta, siendo necesario, en este caso, no solo la existencia de un interés general encaminado a perseguir un fin público, sino además una particular conexión entre un sujeto y la norma de acción que trata de conseguir aquel fin público. El derecho público debilitado. Es una creación de la doctrina italiana.La característica de debilitados o condicionados, es predicable de los derechos públicos subjetivos cuyo contenido y vigencia están sometidos a cláusulas tácitas o expresas que condicionan su existencia. ( por ejm. Los funcionarios tienen derecho a 7 días de permiso por asuntos propios, pero condicionado a las necesidades del servicio). La expectativa de derecho. Aunque la doctrina se suele referir a la misma, se trata de una situación que no tiene protección por parte del ordenamiento jurídico, puesto que la expectativa de derecho no es más que la situación en que se encuentra una persona en espera de un derecho subjetivo o de una situación de protección como es el interés legítimo, pero mientras tal derecho no surja, no tenga contenido real, la mera expectativa no genera protección alguna por el ordenamiento jurídico. Situaciones jurídicas pasivas. Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-7 Junto a las situaciones activas nos encontramos con las pasivas y que en la relación jurídica administrativa corren paralelas a las primeras: sujeción, deber y obligación. La sujeción o sumisión. Es el término correlativo a la potestad. Así, el administrado está sujeto a las potestades de la Administración y, eventualmente, a las potestades ejercitadas por otros administrados. La sujeción supone solo la eventualidad de soportar los efectos de una potestad de otro sobre el propio ámbito jurídico, pero una vez ejercitada la potestad surgirán otras figuras subjetivas, deberes y obligaciones, distintas de la indicada sujeción. Deberes y obligaciones. Frecuentemente se llama la atención sobre el escaso desarrollo de la teoría de los deberes públicos contrastando con la abundante literatura que se ha dedicado a los derechos públicos. Deber y obligación son dos especies de un género común, los deberes en sentido amplio. Y su distinción corre paralela a la distinción entre potestad y derecho público subjetivo. Así: 1.Se habla de deberes en sentido estricto, cuando operan en direcciones genéricas, de forma que, los gravados por ellos no tienen frente a sí un sujeto determinado que sea titular de un derecho subjetivo a exigir de ellos el comportamiento en que el deber consiste.Se habla así de deberes, los cuales su origen en la norma y no es una relación jurídica concreta. 2.Se habla de obligaciones respecto de las situaciones de deber que se producen o surgen en el seno de una relación concreta, en estricta correlación con el derecho subjetivo de otro sujeto que es parte de la misma relación, y que tiene el poder de exigir del sujeto gravado, el efectivo cumplimiento del comportamiento previsto. La carga. Esta es una situación jurídica intermedia entre las activas y las pasivas. Su distinción de la obligación se debe a la doctrina procesalista italiana. En esta doctrina, la carga es una obligación accesoria o instrumental, en la terminología de Giannini. En definitiva, la carga es una obligación accesoria, que concierne al ejercicio del poder mismo, la carga constituye así una circunstancia limitativa de un poder, es algo de obligado cumplimiento para poder disfrutar del derecho principal. EL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD ANTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO El funcionario público, en el desarrollo de las funciones que son propias de su cargo, puede sufrir daños que no tenga el deber jurídico de soportar. Posteriormente puede reclamar dicha restitución a la Administración empleadora, por ejemplo, en supuestos en que el responsable es declarado insolvente o no se identifique, y es común que Administración rechace asumir dicho abono por la relación de sujeción especial que es propia del funcionario de carrera y otros motivos añadidos. Al empleado público le ampara el principio general de indemnidad, de forma que la Administración para la que presta servicios le debe resarcir de todos los perjuicios que sufra Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-8 en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo. Manuel Alejandro Perera Candil (enero 2025) Tema 6-9