Teoría del Estado Constitucional PDF 2023-24

Summary

These notes cover the complete Theory of the Constitutional State, comprising three blocks, for the 2023-2024 academic year at the UNED. The material details the formation of the modern state, including feudalism, the process of state formation, and the concept of the state, its material presuppositions, and elements. It explores the people, territory, and power within the structure of a state.

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TEORÍA DEL ESTADO CUOTA TENORIO AL COMPLETO (LOS 3 BLOQUES) CONSTITUCIONAL Davinia PG - @davinniapg 2023/2024 - UNED TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL BLOQUE TEMÁTICO 1. EL ESTADO Y LA CONSTITUCIÓN TEMA 1. EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL ESTADO MODERNO. CO...

TEORÍA DEL ESTADO CUOTA TENORIO AL COMPLETO (LOS 3 BLOQUES) CONSTITUCIONAL Davinia PG - @davinniapg 2023/2024 - UNED TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL BLOQUE TEMÁTICO 1. EL ESTADO Y LA CONSTITUCIÓN TEMA 1. EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL ESTADO MODERNO. CONCEPTO DE ESTADO. ELEMENTOS. (CAP. I DE EDDP) 1. BREVE INTRODUCCIÓN - ANTECEDENTES Llamamos organización política al colectivo basado en normas cuyo propósito es permitir el desarrollo y asegurar la supervivencia de una colectividad por encima de voluntades individuales (Ej. Tribus, polis, imperio, …) El Estado es la forma de organización política con características distintivas que aparece en Europa a lo largo de los siglos XVI y XVII. A tener en cuenta: Antes del siglo XVI no había Estados: a) Antiguos imperios orientales: Caracterizados por la naturaleza despótica del poder, que exigía la sumisión del súbdito; y el fundamento religioso del poder, que hacía de la organización política una teocracia. b) La polis: Comunidad reducida de la población de varias aldeas que giraban en torno a la polis matriz. Lo era todo en Grecia, una comunidad de hombres libres. c) La Civitas: Similar a la polis pero distingue entre lo público y lo privado, todo un hito en la época. Evolucionó hacia el Imperio con la diferencia de conceder primero libertad y luego ciudadanía. Hoy en día, el Estado es la forma en que se organizan la práctica total de las comunidades humanas. 1.3. EL FEUDALISMO En la Edad Media hay una multipolarización de los centros de poder, es decir, se produce una estructura política plural (fragmentación del poder político, diversidad de núcleos de poder) porque el poder estaba organizado y disgregado en instancias PARTICULARISTAS (feudos, gremios, …) y UNIVERSALISTAS (Imperio, Papado). Los señores feudales estaban unidos al Rey por pactos de vasallaje. El Rey era el vértice de una cascada de poderes autónomos. El Derecho era una infinidad de ordenamientos particulares (privilegios, fueros, cartas pueblas) de los diversos estamentos, gremios y ciudades. Todos ellos tenían capacidad para regular y juzgar (jurisdicciones diferentes). La Iglesia era la única organización monista del poder entonces. La estructura feudal experimentó un cambio cuando los burgueses encuentran apoyo en la figura del Rey para defender las libertades que reivindicaban frente a los privilegios nobiliarios y eclesiásticos. Aparece así la sociedad estamental, dividida en tres: Nobleza, Clero y tercer estamento (burguesía). Tienen dos centros de poder (dualista): Rey; y Cortes y Parlamentos (que representan a los tres estamentos). 2. PROCESO DE FORMACIÓN DEL ESTADO 2.1. UN MUNDO EN TRANSFORMACIÓN. ENTRE LOS SIGLOS XV Y XVI ▪ El Renacimiento significa la asunción de la civilización grecorromana, de su naturalismo y humanismo. ▪ Por primera vez se cree que el hombre puede dominar la naturaleza y el arte social y político. ▪ Se amplía el mercado gracias a las comunicaciones, política de explotación de recursos naturales y fomento del comercio. 1 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL ▪ Va cambiando la mentalidad: se reclama libertad de contratación y competencia en los mercados. ▪ Se revoluciona la ciencia, la brújula y la imprenta. Se revolucionan las comunicaciones y la difusión de la cultura. ▪ Gana terreno la igualdad de derechos y la libertad de pensamiento. ▪ El uso de la pólvora impulsa la tecnificación de la guerra. ▪ Se extiende el uso de la diplomacia en las relaciones entre Gobiernos. 2.2. APARICIÓN DE LA FORMA ESTATAL Durante el S.XII (Renacimiento) emergen comunas del norte de Italia que se habían constituido como estados independientes que no reconocían al Emperador como superior (para ellos era como un Rey más, puesto que consideraban al Imperio como un reino independiente, concretando por esto las fronteras). Eran Estados nacionales y se impuso las monarquías absolutas. La monarquía fue la gran constructora del Estado. Los Reyes llamaban a Consejo a los señores territoriales para tomar las decisiones. “No se debe hacer nada sin el Consejo (los Parlamentos)” = se construye una maquinaria administrativa institucionalizada como instrumento de gobierno del Rey. La forma política estatal encajó bien en comunidades nacionales de extensión numerosa (Francia, España, Inglaterra). Supuso el monopolio del ejército, policía, recaudación de impuestos, legua común, adopción de símbolos nacionales como la bandera, … La unidad y centralización del poder debía estar acompasada con la Unidad del Derecho. Pero el Rey NO estaba sometido al Derecho precisamente porque no reconocía autoridad superior, era Rey absoluto. Aunque el Rey sí se apoyó en la Administración, ya que servía de unificación jurídica y contribuía a ella. La Iglesia presentaba una organización unitaria imitada por las monarquías. Los funcionarios quedaron insertos en la Administración del Rey, es decir, no eran propietarios de su función sino sirvientes de la Corona. 2.2. EL TÉRMINO “ESTADO” El término ESTADO se utilizaba en el medievo con dos acepciones principales: a) Como agrupación, función, profesión b) Como estamento u orden social. Maquiavelo fue quien precisó la acepción de Estado como “forma política caracterizada por la continuidad en el ejercicio del poder apoyado en armas propias” en su obra El Príncipe. (El término no se predominó hasta el S.XVIII). 3. CONCEPTO DE ESTADO. PRESUPUESTOS MATERIALES Y ELEMENTOS Pluralidad de concepciones por su complejidad a lo largo de la historia y diversos puntos de vista: KELSEN identifica el término de Estado destacando el elemento jurídico. Identifica el Estado con el OJ vigente en relación a un PUEBLO y un TERRITORIO. WEBER lo identifica con el elemento del poder. Para él, la estructura institucional que monopoliza el uso legítimo de la fuerza en un determinado territorio. 2 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Actualmente, distinguimos entre: Estado como institución: Conjunto de instituciones de gobierno de un país. Estado como comunidad: La sociedad que soporta ese aparato institucional. Hay que matizar que ambos conceptos se complementan, pues la organización institucional del poder es impensable sin una comunidad de personas sobre la cual se ejerce. Por todo, podemos afirmar que el Estado es la forma de organización del poder y la nación es la comunidad soberana políticamente organizada por ese Estado. Los elementos del Estado son: Elementos formales: Derecho y poder político soberano (elemento jurídico-político) Elementos materiales: Pueblo (elemento personal-humano) y territorio (elemento físico) 4. PUEBLO / NACIÓN Pueblo: Es el sentido político. Conjunto de personas libres (excluidos los esclavos) de la polis o de la civitas. Algunas podían participar en asuntos públicos (solo los paterfamilias). Distinguimos dos facetas en el pueblo: o Como pueblo gobernado: es destinatario del poder estatal y de sus normas. o Como pueblo gobernante: crea o contribuye a crear normas, instituciones y órganos estatales. Es decir, el pueblo se somete al poder y al Derecho que él mismo ha hecho o contribuido a hacer. Población: Es el sentido geográfico, demográfico o estadístico. Era el conjunto de habitantes de un territorio, sea ciudad, región o Estado. Nación: Es el sentido etnográfico y cultural que evolucionó a un sentido jurídico-político, siendo sinónimo de “pueblo”. El nacimiento determina en primera instancia la nación a la que uno pertenece, por ello, acabó llamándose nación a los habitantes de un territorio con una etnia, lengua y religión común. 5. EL TERRITORIO 5.1. CONCEPTO, CARACTERES Y FUNCIONES El elemento esencial del Estado es la determinación territorial del poder. Es el marco territorial sobre el que se ejerce el poder del Estado y sobre el que tiene validez el ordenamiento jurídico. Características: o Limitado, con dos funciones: ▪ Positiva: Territorio dentro del cual todos los que se hallen en él quedan sometidos al Ordenamiento estatal (sean nacionales o extranjeros). ▪ Negativa: La exclusión de intromisiones por parte de otros Estados u organizaciones internacionales. o Estable: El territorio será el mismo a no ser que se pierdan zonas en pleitos con otros Estados o en guerras. Los reinos eran propiedad del Rey, pero desde la Constitución de 1812 se firmó, en el art.2º “la Nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. El territorio incluye: o Tierra firme y aguas interiores o Mar territorial (regulado por el Derecho Internacional) o Subsuelo 3 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL o Espacio aéreo (concediendo circulación de aeronaves de otros Estados en tiempos de paz). 5.2. LAS FRONTERAS Y SU DELIMITACIÓN La función de las fronteras era la clausura e impermeabilidad del Estado, algo que hoy se merma en aras de la globalización. El trazado de las fronteras entre Estados está regulado por Derecho internacional, y son: Delimitación fronteriza: o Fronteras naturales: ▪ Montañosas (uniendo las cimas más altas) ▪ Fluviales (uniendo puntos más profundos del lecho). En los ríos, se suele dividir el cauce al 50% ▪ Lacustres (trazando línea recta entre las riberas de los países colindantes y el centro del lago). o Artificiales: Por acuerdo Schengen en 1985 (espacio sin fronteras interiores, suprime los controles interiores). 6. EL PODER. LA SOBERANÍA 6.1. PODER SOCIAL Y PODER POLÍTICO La política es la actividad del poder, o que se realiza con el poder. El poder es la capacidad de decisión y de influencia. Es decir, capacidad de hacer por sí mismo y para hacer que otros hagan (influir en su actuación). Para ello necesita: - FUERZA: tiene fuerza quien dispone de los MEDIOS para obtener el RESULTADO PRETENDIDO. Se apoya en la superioridad física (armas, riqueza…) y provoca temor y sometimiento. - AUTORIDAD: tiene autoridad quien es RECONOCIDO como titular de un derecho o competencia para emplear esos medios. Se apoya en el prestigio y genera sentido de obediencia y de obligación. En un principio, el poder político estuvo muy personalizado y fundido con el poder religioso y el económico. Actualmente, las instituciones y órganos están integrados por personas, que NO son titulares del poder sino de algunas de sus competencias, que ejercen por cuenta del Estado. 6.2. LEGITIMIDAD Para ejercer el poder, es necesaria el uso de la fuerza. Pero la fuerza, por sí sola, es insuficiente ya que solo provoca temor y acaba sucumbiendo ante una fuerza mayor. La autoridad cree que no necesita emplear la fuerza ante los ciudadanos, pero debe tenerla y saberla ejercer si fuera necesario para la seguridad del sistema político. La autoridad/legitimidad descansa en la conformidad del poder con las creencias de los gobernados (ya sea por su origen, por su forma de ejercicio o ambos). A mayor conformidad, mayor legitimidad del poder y menos conflictos. Max Weber distinguió entre legitimidad carismática (personalidad de quien ejerce el poder), tradicional (consolidación de las instituciones) y racional (el Ordenamiento Jurídico). Hoy día, las sociedades contemporáneas coinciden en que el sistema que goza de mayor legitimidad es el democrático. 4 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 6.3. SOBERANÍA La soberanía es el poder del Estado, supremo en el orden interno e independiente en el orden externo. Es la potestad de decisión última y efectiva. El poder del Estado se ejerce internamente dentro de su territorio; pero fuera, los Estados se relacionan entre sí como sujetos de Derechos. El poder soberano que ejerció el monarca en el Estado moderno era un poder supremo, pleno y absoluto (no sujeto a las leyes). Los monarcas pensaban que su poder era de “origen divino”, fortaleciendo así la obediencia de sus súbditos como deber religioso. Por ello, las leyes se hacían “por la gracia de Dios”. Los monarcas alcanzaron la supremacía absoluta aliados con la burguesía contra el poder político nobiliario. La soberanía es la capacidad del Estado de autodeterminarse, es decir, dotarse de un Ordenamiento Jurídico y de relacionarse libremente con los demás Estados. Su esencia es la de poder decidir en última instancia y de forma definitiva. SIN SOBERANÍA, NO HAY ESTADO. Con dos cualidades: Soberanía externa del Estado (en relaciones internacionales, el titular de la soberanía es el propio Estado); y Soberanía interna del Estado (soberanía única y unitaria, requiere la unidad de su titular, aunque puedan ser ejercidas por varios órganos). El titular de la soberanía en el Estado, en teoría democrática, es el PUEBLO. 7. EL DERECHO El poder del Estado se manifiesta creando y ejecutando Derecho. El Derecho es “criatura del poder”: sin un poder que lo respalde, una norma no pasa de ser una recomendación. Pero, al mismo tiempo, el Derecho define conductas, competencias, sanciones… Según sea la relación entre el poder y el Derecho, así será el régimen establecido (que puede ir desde el absolutismo- autocracia hasta el estado democrático de derecho). Según Kelsen, la soberanía del Estado significa que el ordenamiento jurídico estatal es supremo, no tiene orden superior. Pero, al integrarse el Estado en organizaciones supranacionales, pierden la primacía del orden jurídico estatal en aquellas competencias cedidas a dichas organizaciones. Por otra parte, el Ordenamiento Jurídico estatal está integrado por ordenamientos parciales (municipales, regionales, colegios profesionales, partidos políticos, …) Por tanto, el Derecho Estatal debe entenderse como un conjunto normativo integrado no sólo por normas emanadas del Estado sino por subsistemas (ordenamientos parciales) y normas concretas que SOLO van a adquirir significación tomando como referencia el Ordenamiento en su conjunto. 5 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL TEMA 2. INICIO Y EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL. ESTADO LIBERAL DE DERECHO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. (CAP. II Y III DE EDDP). 3. EL PASO DE LA MONARQUÍA ABSOLUTA AL PARLAMENTARISMO OLIGÁRQUICO: LOCKE Y LA REVOLUCIÓN GLORIOSA. 3.1. LOCKE Punto de partida de Locke semejante al de Hobbes (que decía que los hombres son iguales y egoístas y que buscaban el poder y la riqueza): el ESTADO DE NATURALEZA. Pero Locke, en 1690 realiza el “Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil”, donde afirma que el individuo tiene derecho a castigar el crimen, protegerse y obtener una reparación del daño sufrido. Pero esto solo se consigue mediante un pacto SOCIAL por el que los políticos tienen suficiente autoridad para salvaguardar los bienes y derechos de todos. Nadie puede tomarse la justicia por su mano. Para Locke, cuando un gobernante actúa de forma contraria a su misión, el pueblo es libre para instituir uno nuevo, por ello, el poder debía estar vinculado al fin para el que fue instituido: salvaguardar los derechos naturales (vida, libertad y propiedad) en todo el territorio de la comunidad. Locke fija tres elementos para saber cuando un territorio pasa del estado de naturaleza al civil: - Leyes ciertas (poder legislativo) - Jueces conocidos (poder judicial) - Poder para hacer cumplir las leyes y sentencias (poder ejecutivo) - Señala un cuarto poder, el federativo, para relaciones exteriores. Cuando esto se cumple, el pacto social ha funcionado. 3.2. LA REVOLUCIÓN GLORIOSA El reinado de los Estuardo (1603-1688) estuvo marcado por la reivindicación de derechos antiguos de los hombres libres (= propietarios) reconocidos en la Carta Magna (1215), mediante un documento de “petición de derechos” (1628) en el que se limitaba el poder del Rey. Durante esas reivindicaciones, se ejecuta a un ministro del Rey, lo que desencadena una guerra civil. Cuando la guerra acaba, el Rey Carlos I fue ejecutado y el Parlamento proclamó la República. Paradójicamente, durante la República se elabora la primera Constitución escrita en 1653, en un país (Inglaterra) que hoy carece de ella. En 1660 se restaura la monarquía y, con ello, la tensión entre el Parlamento y el Rey. En 1679 se aprueba el Habeas Corpus. En 1687 Jacobo II suspende las leyes aprobadas por el Parlamento en defensa de la Iglesia Anglicana, pidiendo ayuda a Guillermo de Orange para restablecer las libertades. Un año después, el Parlamento depuso a Jacobo y proclamó a Guillermo, terminando con la Revolución Gloriosa e instaurando la dinastía Orange. A Guillermo se le exigió firmar el Bill de Derechos (1689) en reivindicación de las libertades tradicionales inglesas. Fue un triunfo del Parlamento que instauró el parlamentarismo oligárquico, puesto que una de las Cámaras era nobiliaria y la otra una representación de la alta burguesía. El régimen instaurado era política y económicamente liberal que se fue asentando y democratizando hasta el S. XX. 6 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 4. INICIO DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL: LAS REVOLUCIONES AMERICANA Y FRANCESA 4.1. LA REVOLUCIÓN AMERICANA Contexto: Inglaterra posee 13 colonias en continente americano que son causa de guerra con Francia durante 7 años (Francia los quería). Gana Inglaterra, SUBE los impuestos por el alto precio de la guerra grabando a los colonos americanos. Las colonias se sentían en desigualdad de derechos respecto a la metrópoli. En 1774, se reunieron en Filadelfia para elaborar un documento que unía las leyes naturales, la Constitución británica y las Cartas otorgadas a las colonias; exigiendo su consentimiento para los tributos. En 1776 se declara la independencia de las colonias apelando a las leyes naturales y divinas (todos los hombres son por naturaleza libres e independientes y poseen derechos inherentes como la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad). Algunas colonias se dotaron de Constitución y de Declaración de Derechos (en Virginia con carácter muy individualista), y todas formaron una Confederación de Estados que ganó la guerra, culminando en 1787 con una Constitución Federal en la que se reflejaba la separación de poderes. Pese a que la Constitución fue aprobada sin una Declaración de Derechos, en 1791 se le añadieron diez enmiendas de forma equivalente. La Constitución de EEUU fue bien vista en Europa, ya que era una prueba de que el pueblo podía celebrar un pacto constituyente con respecto del Derecho natural; también que la República era posible si el territorio se estructuraba federalmente y que era factible la división de poderes. 4.2. REVOLUCIÓN FRANCESA (1789 -1799) En Francia, el levantamiento contra la monarquía absoluta de Luis XVI en 1789, da inicio a la Revolución francesa que se prolongaría a lo largo del Siglo XVIII, y que pretende romper de forma radical con los postulados del Antiguo Régimen. La Revolución francesa es considerada como el origen del régimen constitucional. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), recoge las ideas esenciales del régimen constitucional liberal que rompen con el antiguo régimen, formulada con pretensiones de universalidad e intemporalidad: 1. Soberanía nacional. 2. Estado representativo (hecha por “representantes del pueblo francés”) con prohibición de mandato imperativo. 3. División de poderes. 4. Garantías de la libertad. 5. Derechos individuales frente a los poderes públicos. 6. Resistencia a la opresión. 7. Igualdad frente a la sociedad construida sobre los privilegios. 8. Principio de legalidad frente al poder absoluto “ley como expresión de la voluntad general”. 9. Unidad del ordenamiento y del poder judicial. 10. Laicidad estatal frente a la influencia de la Iglesia. A partir de 1800, Napoleón terminó de perfilar el nuevo Estado como centralista servido por una Administración uniforme. 7 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 5. EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DURANTE EL SIGLO XIX El régimen constitucional liberal limitó el poder público en garantía de los derechos individuales. Con la Constitución escrita, el principio de legalidad y el proceso codificador (que fortalecía la seguridad jurídica) se conforma en 1832 el Estado de Derecho. En Francia, al Imperio Napoleónico sucede la Restauración. En España hubo que esperar un siglo más para la evolución al régimen liberal, aunque en España y Alemania estuvo vigente el principio monárquico (semiabsolutista), aunque fueron incorporando elementos liberales. 5.1. DIVERSAS VERSIONES DE LA IDEOLOGÍA LIBERAL A partir de la Revolución francesa, los países europeos fueron adoptando regímenes liberales conservadores, pero incorporar la democracia necesitó casi dos siglos: - El liberalismo conservador y contrarrevolucionario, busca su entronque con la tradición. - El liberalismo doctrinario (Francia), se opone al cesarismo napoleónico y al sufragio universal. Soberanía “de la razón” y derecho de sufragio solo a los propietarios (censitario). - El liberalismo utilitarista, basado en Locke, de raíz individualista que fue impregnándose de los problemas sociales. - En España, hubo liberalismo radical o doceañista (por la CE 1812), que reivindicaba principios revolucionarios: soberanía nacional, sufragio universal, monarquía moderada y división de poderes. - Liberalismo económico o iberismo, que pondera la libertad, libertad de mercado y trabajo. - Liberalismo político: libertad frente a los poderes públicos y libertad de participación política. 5.2. EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DECIMONÓNICO El régimen liberal estableció límites al poder público y tuvo perspectiva garantista de los derechos individuales. La Constitución escrita, el principio de legalidad y el proceso codificador al que abocó fortaleció la seguridad jurídica y el Estado de Derecho. Los elementos del Antiguo Régimen tardaron en desaparecer. El problema ideológico, institucional (monarquía o república) y económico (plena revolución industrial) dificultaron la consolidación de las Constituciones liberales. No obstante, el Estado liberal fue fuerte e intervencionista cuando lo requirió la oligarquía (guerras, inversiones, …), y la administración fue engrosándose progresivamente. 1. EL ESTADO DE DERECHO 1.1. TENSIÓN DIALÉCTICA ENTRE PODER Y DERECHO Se plantea el problema de la relación entre el poder y Derecho. No es fácil prescindir de ninguno de ellos: - El Derecho es conservador y presenta el peligro de la rigidez y el estancamiento. - El poder presenta despotismo. Es una fuerza dinámica, creadora o destructora y por sí solo presenta el peligro de la autocracia. 8 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL El poder crea o define el Derecho, pero necesita del Derecho para imponer un orden, quedando el poder regulado por el Derecho. Pero el Derecho caduca, envejece, se queda insuficiente ante las nuevas realidades sociales y políticas, por lo que necesita del poder para renovarse e institucionalizar nuevas ideas y valores. Y así, sucesivamente, se desprende una tensión dialéctica entre el poder y el Derecho. 1.2. EVOLUCIÓN TEÓRICA DEL PROBLEMA HASTA EL NACIMIENTO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Para Platón, el poder se manifiesta con pureza en su rol directivo, por encima incluso de las leyes. En cambio, en su obra posterior Leyes, “concede” un importante papel a la ley junto al gobernante. Por su parte, Aristóteles es más partidario del ejercicio del poder mediante el Derecho: es peligroso, dice, que el poder no se halle regulado por las leyes y que esté exento de toda responsabilidad; pedir cuentas a los gobernantes, es vital para evitar la corrupción del poder y el enriquecimiento en el ejercicio del cargo. Cicerón, concibe el Derecho como la recta razón congruente con la naturaleza; por tanto, este Derecho (natural) es universal e inderogable por la ley positiva. El poder ha de atenerse a él; en caso contrario, sus dictados carecen de validez. En el Medievo se da un difícil equilibrio entre el poder del monarca y su subordinación al Derecho. El Rey está sometido al Derecho, pero no cabe contra él demanda ni resistencia. Tomás de Aquino intentó, de una parte, resolver la cuestión distinguiendo entre la fuerza coactiva y la fuerza directiva del Derecho. Con el nacimiento del Estado se construye la doctrina de que el Estado tiene en sí mismo su razón de ser. El gobernante ha de plegarse a esa razón o sucumbir. Maquiavelo afirma que el poder actúa apremiado por la necesidad. Para Bodino, el poder del Estado está, salvo excepciones, por encima de las leyes, no ligado por ellas: es absoluto. La escolástica española ligó el poder a normas morales y jurídicas. Locke puso las bases teóricas del Estado liberal. Montesquieu insistió en la institucionalización jurídica del poder como garantía de la libertad, la cual sólo es posible con un gobierno moderado (aquel en el que los órganos de poder estén diferenciados y se frenen unos a otros). Rousseau erigió la supremacía de la ley, como expresión de la voluntad general, a partir de la Revolución. Condorcet identificó el respeto a los derechos humanos, que deben estar contenidos en una declaración. Kant decía confiar más en el Derecho que en la moral para regular al poder político. Y Sieyès señaló necesario incluir en la Constitución reglas por las que el poder se vea obligado a someterse para garantizar su fin. 1.3. LA IDEA INICIAL DE ESTADO DE DERECHO El Ordenamiento jurídico no es el Estado, sino uno de sus elementos, y de lo que se trata es de que ese elemento controle el poder. La expresión “Estado de Derecho” fue consagrada por R.Von Mohl (1832). Llega a nosotros (con influencia francesa) a través de la idea de supremacía de la ley como expresión de la voluntad general, y del “rule of law” (doctrina inglesa). Detrás del Estado de Derecho impera un trasfondo ideológico ya que estamos ante una teoría conectada a los valores liberales predemocráticos, unida a la idea de que la legitimidad del poder reside en la LEGALIDAD de su ejercicio. No era neutral, la clave del trasfondo ideológico descansa en los derechos que protege esa “limitación del poder”: derechos civiles y políticos, NO sociales ni económicos (= derechos naturales de la burguesía). 9 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL SINTETIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTADO DE DERECHO Se basa en el principio de supremacía o imperio de la ley: el Derecho (ordenamiento jurídico) limita el ejercicio del poder. SINTETIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO LIBERAL ▪ Se basa en el principio de supremacía o imperio a la ley (la Constitución nace con el Estado liberal) ▪ Garantiza los derechos individuales civiles y políticos (derechos naturales: libertad, propiedad…) de la burguesía decimonónica. Garantizaba algunos mecanismos constitucionales (división de poderes, imperio de la ley, primacía del Parlamento…). Supuso un avance respecto al Estado absoluto del que partía. ▪ No garantiza derechos sociales ni económicos. No hay prestaciones económicas del Estado. ▪ El Estado es abstencionista: se dedica a mantener el orden público (vigilancia y represión de protestas). ▪ La soberanía no reside en el pueblo, sino en la nación: solo había sufragio censitario (los que pagaban impuestos). ▪ El Estado liberal no es democrático, aunque sea un Estado de Derecho. 2. EVOLUCIÓN DEL ESTADO LIBERAL AL ESTADO SOCIAL 2.1. PRIMERA CORRECCIÓN DEL MODELO LIBERAL: EL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE SERVICIO PÚBLICO El Derecho Constitucional nació y creció con el Estado liberal. Tras la Revolución Francesa, la Restauración y la derrota de Napoleón en Waterloo, la sociedad no era tan igual ni tan libre como se pretendía, llegando a predominar el liberalismo sobre la democracia y necesitando el uso del orden público y de la fuerza bélica para saldar las diferencias socioeconómicas internas o internacionales. La clase obrera (cuarto estado) luchó por participar en decisiones sociales y reivindicó el sufragio universal. Por ello, la democracia se identificaba con el socialismo. El Estado tuvo que asumir que el poder político eliminara los obstáculos para la libertad e igualdad efectivas del Nuevo Régimen. De este modo, el Derecho va tomando forma e incorporando nuevos objetivos de convivencia, ya que los hechos históricos se habían desarrollado opuestos a la inicial ideología liberal. La primera corrección del modelo liberal fue el llamado en Francia “Régimen administrativo de servicio público”, asumiendo la Administración la gestión de servicios básicos, correos y construcción del ferrocarril. A finales del siglo XIX, ya intervenía en todos los fines de la vida colectiva. En España, la idea de fomento se erige en árbol frondoso de servicios. La segunda corrección del modelo liberal fue el Estado de Derecho, que se caracteriza por regular la actividad económica y la relación capital-trabajo. 2.2. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO 2.2.1. NACIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN El Estado social (no aún “de Derecho”) interviene la economía frente a los movimientos revolucionarios, debido a la crisis que sumía Europa, para mantener el equilibrio económico y alcanzar la justicia social. Esta fue la segunda corrección del modelo liberal: se abandonó la actitud abstencionista liberal y se optó por un progresivo intervencionismo del Estado que, ahora, dirige en la sociedad y la economía. 10 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Aparece así el Estado Social de Derecho (acuñado así por Heller en 1929), en oposición al Estado liberal y al totalitarismo y tratando de paliar la crisis europea. El ciudadano no debe ser ya sólo una persona integrada en un país política y jurídicamente sino también económica, social y culturalmente. El Estado debe pasar de mero vigilante y represor a ordenador de la sociedad. De este modo, el ciudadano consigue acceso a bienes y el Estado social de Derecho respeta el mercado, pero asume la obligación positiva de efectuar las prestaciones necesarias para garantizar un mínimo nivel existencial individual y colectiva. Tras la II Guerra Mundial, el Estado social de Derecho deriva en Estado de Bienestar Social, que pretende la organización y planificación de la economía. De esta forma el estado alcanza un nuevo poder, el poder económico. Gozar de la soberanía económica del estado asegura el orden y bienestar de la sociedad que sustenta ese Estado Los cuatro pilares del Estado de Bienestar son la educación, la sanidad, las pensiones y el desarrollo de la ley de dependencia. Se contempla el salario social en situaciones de marginalidad. 2.2.2. UN TIPO DIFERENTE DE ESTADO El Estado de Bienestar Social funciona desde el fin de la II Guerra Mundial hasta la crisis energética de 1973. El Estado era consumidor, empresario, panificador, árbitro y asegurador (financiaba buena parte de la Seguridad Social). Pero el Gobierno predominaba sobre el Parlamento, haciendo que la burocracia fuera hermética, dando muestras de debilidad y desestabilidad. El Estado social, por tanto, responde a una idea de conjugar jurídicamente su crecimiento con la libertad de los individuos y de los grupos (llamado también Estado de asociaciones), su magnitud y complejidad con su eficacia, su permeabilidad respecto de las organizaciones sociales con su ejercicio legítimo de soberanía. Por otra parte, el Estado social incide en la distribución del poder en los Estados territorialmente compuestos, como España. Le corresponde al poder central la competencia de las condiciones para el disfrute de los derechos y prestaciones sociales, impidiendo discriminaciones sociales por el territorio donde se habite. 5. LA DEMOCRACIA COMO RÉGIMEN PROPIO DEL ESTADO DE DEREC HO Contexto: se aprueba la Constitución Española de 1978, que incorpora a la democracia la soberanía del pueblo como presupuesto de legitimación, la participación ciudadana y responsabilidad de los poderes públicos, la igualdad, las garantías efectivas de los derechos, el incremento de la representatividad del Parlamento con el sufragio universal, la institucionalización de la oposición política, la incorporación de instituciones de participación directa del pueblo y el sometimiento de la Administración a la ley y al Poder Judicial. Con la Constitución española, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Para ello debe incorporar las ideas de justicia y de límite y control del poder por el Derecho como garantía de libertad política. Para que un Estado sea de Derecho, ha de serlo en los dos sentidos del término Derecho: a) En su sentido de Derecho objetivo, de norma: el Estado de Derecho exige que el Ordenamiento jurídico sea límite y cauce del poder, aunque nunca llegue a conseguirlo totalmente. b) En su sentido de derecho subjetivo, como derechos y libertades: el Estado de Derecho exige que ese Ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades de las personas. Algo que solo se garantiza si los ciudadanos participan en su creación y en el control de su aplicación. 11 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL En conclusión, solo en una democracia puede realizarse plenamente el Estado de Derecho. 6. CONCEPTO UNITARIO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Frecuentemente se relaciona el concepto de Democracia con el de Estado de Derecho, pero en realidad la democracia es el gobierno de la mayoría y el Estado de Derecho son los límites jurídicos del poder que impiden que la democracia desemboque en dictadura de la mayoría. El Art. 1 CE dice que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Estableciendo así una fórmula cuyos términos no son compartimentos estancos, sino que están implicados entre sí. Es un entendimiento unitario. El Estado de Derecho no puede no ser democrático; y la democracia no puede funcionar de espaldas al Estado de Derecho. El Estado democrático añade al estado social soberanía popular, pluralismo político y participación ciudadana. Según dice GARCÍA PELAYO, las prestaciones sociales del Estado deben satisfacer las demandas planteadas por los ciudadanos, no concedidas como actos de benevolencia. El Estado Social y Democrático de Derecho representa un estadio en el que, a la aspiración de la limitación del poder (Estado de Derecho) se le une que ese poder actúe e incida en la sociedad para remodelarla (Estado social), lo que sólo puede hacer lícitamente si está legitimado democráticamente (Estado democrático), si respeta los procedimientos jurídicos, garantiza los derechos y libertades y es responsable en su actuación y no bloquea los mecanismos de reversibilidad de sus opciones políticas. En definitiva, el Estado social y democrático de Derecho es un sistema de solidaridad nacional gestionado por los poderes públicos con participación ciudadana y con respeto del Derecho y de los derechos. 12 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL TEMA 3 – CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES (CAPS IV Y V DE EDDP) 1. TERMINOLOGÍA La Revolución francesa consagró el término Constitución, ya utilizado por el pensamiento ilustrado, para denominar a la norma o código en el que se expresa la organización política básica de un país. Aunque el término por excelencia y el que ha prevalecido es el de Constitución, se usaron formas variadas a lo largo de la historia: Carta (Carta Magna Inglesa) Estatuto (Estatuto Real de 1834- España) Leyes constitucionales (III República Francia) Leyes Fundamentales (Franco) Ley Fundamental (Constitución alemana) 2. CONCEPTO INICIAL DE CONSTITUCIÓN 2.1. CONCEPTO LIBERAL GARANTISTA Hobbes desarrolla el concepto jurídico de ley fundamental como “norma que sustenta el Estado”. Para Locke, es “la Ley primera y fundamental de todas las comunidades políticas es la del establecimiento del poder legislativo”, algo que tiene más sentido porque se sustrae el poder absoluto del monarca en pro del parlamento, que desembocaría en el régimen constitucional (limitado por el Derecho y encabezado por la Constitución). Concepto moderno de Constitución es normativo, liberal y garantista: El poder político está limitado por el Derecho para garantizar la libertad de las personas. Durante régimen liberal se desarrolla un postulado principal: primacía del individuo sobre la sociedad y de ésta sobre el Estado. La expresión más conocida para entender concepto liberal garantista de constitución, nos la da el Art. 16 Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano: “Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes carece de Constitución” Y es que el régimen constitucional nació por oposición al absolutista con unos elementos clave: Limitación jurídica del poder Garantía de los derechos 2.2. LA CONSTITUCIÓN COMO FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ORGANIZACIÓN ESTATAL Sánchez Agesta define Constitución como norma suprema de organización de un régimen político. Esta idea de Constitución como “superley fundamental” se puede rastrear en: a) La idea procedente de Grecia de ley natural superior al Derecho positivo. b) Las Leges imperii medievales, de importancia superior al resto porque afectan a la organización política de la comunidad. c) El Common Law inglés, de creación judicial, considerado como el Derecho superior al del Rey y el Parlamento 13 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL d) El pacto constitutivo entre el Rey y el Reino, que era límite del primero. e) La doctrina del pacto social mediante la cual las personas pasan del estado de naturaleza al estado civil constituyendo una comunidad política. 2.3. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA Que la Constitución sea normativa significa que es directamente aplicable, y su concepción es ilustrada, liberal y francesa. Sin embargo, se desenvolvió mejor al otro lado del Atlántico, donde en EEUU la consideran el “Derecho supremo de la Tierra” a la que los jueces se deben vincular por encima de otras normas. En Inglaterra se mantuvo el principio de soberanía del Parlamento (las leyes parlamentarias son tan importantes como la Constitución). En el resto de Europa, unas veces se mantuvo el principio monárquico (el Rey era el poder constituyente), y otras la Constitución era una declaración de intenciones que necesitaba de una ley para cobrar fuerza. Tras la II Guerra Mundial ya se alcanzó la supremacía de la Constitución. En España, se consideró norma a la Constitución de 1837, pero no volvió a considerarse hasta las de 1931 y la vigente: ▪ En algunas constituciones no se diferenció entre Constitución y Ley, porque la potestad constituyente radicaba en el Rey con las Cortes (CE de 1845 y CE 1876). ▪ La CE de la II República, estableció la defensa de su supremacía otorgando rigidez y control de constitucionalidad a las leyes a cargo del Tribunal de Garantías Constitucionales. ▪ En el régimen franquista no fue propiamente constitucional, sino un procedimiento agravado para reformas las Leyes Fundamentales (que Franco se saltaba a la torera). ▪ La Constitución vigente, la CE 1978, iguala Ley y Constitución, establece su garantía de norma suprema (vinculante a todos los jueces y tribunales), y establece tanto la rigidez de su reforma como la jurisdicción constitucional. 2.4. CONCEPTO RACIONAL NORMATIVO La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece que “toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes, carece de Constitución” pero, actualmente, a una Constitución se le exige más. Las sociedades actuales son complejas, las Constituciones añaden órganos nuevos con sus funciones, más derechos, más garantías, etc. Estamos ante Constituciones racional-normativas que son a la vez liberales y democráticas, con amplio contenido material y superioridad formal frente al resto de normas del OJ. En definitiva, la Constitución es el fruto de la voluntad de una comunidad política para establecer una norma jurídica suprema a la que quedan vinculados tanto los ciudadanos como los poderes públicos, las funciones fundamentales del Estado y los órganos para ejercerlas, las relaciones que estos órganos han de observar en su funcionamiento, y los derechos y libertades de las personas y las garantías de su ejercicio. 14 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 3. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN 3.1. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN Desde el S. XVIII, el contenido de la Constitución ha sido un conjunto de normas jurídicas para organizar el poder político de un Estado: ▪ Por un lado, la Constitución legitima para que la acción de los poderes públicos pueda considerarse actos del Estado al contener reglas sobre sus competencias, procedimientos de adopción de decisiones, fines de su actuación… ▪ Por otro, habilita a los gobernantes para actuar, pero limitados dentro de la esfera que se les reconoce Todo ello se articula en torno a la consecución de unos FINES que, en función de la ideología imperante, las acciones políticas tendrán márgenes distintos de actuación en cada caso. No es necesario que esas normas de rango supremo estén contenidas en un texto escrito ni estén codificadas: habrá Constitución cuando, sea cual sea su forma, sea una norma jurídica que obligue a gobernados y gobernantes. Contenido ordinario de una Constitución: 1. Declaración de valores, como la libertad y la justicia. 2. Enunciación de principios básicos de la convivencia política y soberanía nacional, sobre los que debe inspirarse el ordenamiento jurídico y la actuación de los poderes públicos. 3. Formulación de principios técnico-jurídicos que instrumentalizan esos valores y principios. 4. Ser norma suprema vinculada a los ciudadanos y poderes públicos. 5. Establecimiento de un sistema de fuentes y de los órganos y procedimientos de su creación. 6. Reconocimiento y garantía de los derechos 7. Regulación de los órganos y funciones del Estado, así como los mecanismos para su control. 8. Regulación de la forma de designación de los titulares de los cargos públicos. 9. Previsión y procedimientos para la reforma constitucional. 10. Procedimiento de defensa de su rango normativo frente a la ley ordinaria. Como, hasta después de la I Guerra Mundial, no había constituciones que respondieran a lo descrito, se puede sostener que durante más de un siglo Europa careció de auténticas constituciones. Aunque, como cita Burdeau, podrían ocupar un lugar imaginario ya que están sustentadas en una ideología y unos valores a cuyo servicio se colocan los órganos y los procedimientos. 3.2. RELATIVIDAD DE LA DISTINCIÓN ENTRE LA PARTE DOGMÁTICA Y LA PARTE ORGÁNICA DE LAS CONSTITUCIONES Entendida la Constitución como un conjunto de normas en el sentido expuesto, queda relativizada la distinción entre la parte dogmática y orgánica de las constituciones: ▪ Parte dogmática: los preceptos constitucionales que contienen valores, principios básicos y derechos y libertades de los ciudadanos. ▪ Parte orgánica: los preceptos relativos a la organización, competencias y funcionamiento. ¡Ojo! No son compartimentos estancos, la parte orgánica debe estar en función de la dogmática y NO viceversa. Es decir, los poderes públicos deben facilitar y garantizar la libertad y promoverla. 15 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Los Derechos fundamentales (15-29 CE) tienen eficacia directa, es decir, obligan a los poderes públicos, son tutelables por los tribunales sin necesidad de leyes intermedias. 3.3. MATERIA Y FORMA CONSTITUCIONALES La Constitución suele estar promulgada como la norma suprema del Estado y revestida de formas constitucionales, esto es, un Preámbulo que invoca principios y valores, artículos con declaraciones y explicaciones, etc. Respecto a la materia de la Constitución, ningún texto constitucional contiene todos los preceptos fundamentales que son posibles, pero suelen incorporar preceptos que no lo son. Esto es así porque no hay consenso para considerar cuáles son los preceptos fundamentales o es el poder constituyente quien decide qué incluir o qué no. La constitución formal es la totalidad de los preceptos del texto, que son los que adquieren la supremacía. 1. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 1.1. INTRODUCCIÓN El Derecho constitucional es inconcebible sin el poder, pero solo adquiere sentido estatal por su vinculación al Derecho. De ahí la importancia del estudio de las fuentes del Derecho constitucional (tipos de normación jurídica que integran la Constitución formal). 1.2. EL DERECHO ESCRITO Las constituciones suelen ser escritas (a excepción parcial del Reino Unido), ya que aporta seguridad jurídica y garantía a la misma. Una vez promulgada la Constitución, no hay más textos que la integren a excepción de los de reforma o enmienda. Pero ojo, la reforma una vez aprobada y promulgada no es ley, sino que forma parte de la misma Constitución. La Constitución escrita es la fuente suprema del Derecho constitucional. 1.3. LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional hace especial incidencia en la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales. Ese poder de aplicar e interpretar la Constitución está determinado a instancia de quienes promueven la acción de la justicia (no actúa de oficio). Todas las normas tienen su fundamento y sus límites en la Constitución. Destacan las sentencias interpretativas, en las que el TC determina el único sentido interpretativo válido y conciliable de un precepto legal de la Constitución. El fundamento jurídico de la sentencia (no el fallo) se adhiere al precepto constitucional que interpreta, precede en rango a la ley y se impone a los demás operadores jurídicos (la jurisprudencia constitucional forma parte del Derecho constitucional). Se sitúa entre la Constitución y la ley. 16 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 1.4. LA COSTUMBRE El Tribunal Supremo ha definido la costumbre como “Norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica”. Hay que destacar que la costumbre SOLO es fuente del Derecho si hay una norma del ordenamiento jurídico que le otorga tal carácter y, para ello, tiene que tener unos caracteres esenciales: REITERACIÓN + CREENCIA EN SU OBLIGATORIEDAD. (Si son pocas veces no es costumbre, es precedente). Las costumbres constitucionales no son “populares”, sino “orgánicas”, es decir, no deriva del comportamiento social sino del de los poderes públicos. Y llegan para cumplir funciones importantes como colmar lagunas, adaptar preceptos, etc. La costumbre está subordinada a la Constitución escrita y a la ley, es jerárquicamente inferior al Derecho escrito, por lo que se rechaza la costumbre contraria a la Constitución. Cuestión diferente es la DESUETUDO, que es el desuso o falta de ejercicio de una competencia por parte de su titular. Mientras que la costumbre contraria a la Constitución vulnera el texto fundamental, el desuso de una competencia equivale a un NO ejercicio que solo viola la Constitución si son actos indebidos. Por tanto, la debilidad de la costumbre como fuente del Derecho Constitucional queda patente, su trasgresión resulta impune. Sin embargo, en España se han dado algunas prácticas que en Derecho Constitucional pueden dar lugar a costumbre: 1. La apertura de las legislaturas por el Rey 2. La disolución simultánea del Congreso y el Senado 3. Tras unas elecciones generales, el líder del partido con más escaños en el Congreso tiene prioridad para intentar formar Gobierno, aunque no tenga mayoría absoluta. Hablamos de costumbres interpretativas cuando un precepto se ha entendido en un sentido determinado (= interpretación) 1.5. LAS CONVENCIONES Las convenciones constitucionales son acuerdos (expresos o tácitos) entre órganos constitucionales que buscan regular el ejercicio de sus respectivas facultades y relaciones mutuas en aspectos no previstos por la norma escrita o que ésta ordena de forma abierta. Su obligatoriedad es libre, pero difícilmente exigibles ante la jurisdicción. Las convenciones complementan la norma escrita; son propias del ámbito parlamentario. Por ello, es difícil de diferenciar de la costumbre. La costumbre requiere REITERACIÓN mientras que la Convención puede surgir de un solo precedente. Ejemplos de convenciones constitucionales en España: la celebración del debate sobre “el estado de la nación” en el Congreso y la reducción de los líderes políticos consultados por el Rey para proponer candidato a la Presidencia del Gobierno a sólo los de los grupos políticos del Congreso. O que intente formar gobierno el líder del partido que ha ganado las elecciones, aunque no tenga mayoría absoluta. En cuanto a la naturaleza jurídica de las convenciones constitucionales, hay diversas posiciones: a) Son normas jurídicas carentes de sanción b) Son normas prejurídicas o meramente sociales c) Son normas jurídicas si se mantienen las circunstancias que las produjeron 17 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL d) Otros lo consideran irrelevante Desde el punto de vista jurídico, una convención contraria a la Constitución es una mutación constitucional, por lo que es una violación de la Constitución. En definitiva, estas reglas solo se sancionan por la opinión pública, lo cual tiene considerable valor político. 3. TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES 3.1. CONSTITUCIONES ESCRITAS Y CONSUETUDINARIAS Las Constituciones escritas tienen su origen en el componente racionalista de limitación del poder que descansaba en la Ilustración: la desconfianza les hacía preferir el Derecho escrito. Las consuetudinarias (no escritas), en realidad “la” porque solo hay una, es la del Reino Unido, aunque con matices, puesto que es una mezcla de costumbre y textos escritos. 3.2. CONSTITUCIONES RÍGIDAS Y FLEXIBLES Según Bryce, por el procedimiento de reforma de las Constituciones podemos distinguir entre: RÍGIDAS: - Requisitos exigentes (especial y agravado) para poder reformarlas. La mayoría de las Constituciones son rígidas. FLEXIBLES: - Posibilidad de reforma por procedimiento legislativo ordinario, aunque complicado, por ello a veces se prefiere el uso de convenciones a afrontar su reforma. Pero ojo, que sea flexible no quiere decir que sea fácil reformarla. Algunos autores denominan pétreas a las Constituciones que prohíben su reforma. 3.3. CONSTITUCIONES ORIGINARIAS Y DERIVADAS Según el tipo de nacimiento de la Constitución, distinguimos entre: ORIGINARIAS: (MUY POCAS) - Se ejerce en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y estructura. Inician una forma política. - PLENAMENTE ORIGINARIAS: Inician un modo de regulación o forma política y para la formación de la voluntad (Reino Unido, EEUU, Suiza) - PARCIALMENTE ORIGINARIAS: Crean una institución o incorporan un principio funcional (mexicana de 1919, la actual alemana, la portuguesa, y la española de la II República). DERIVADAS: (LA MAYORÍA) - Tan sólo lleva a cabo una adaptación constitucional a las necesidades nacionales. Siguen modelos constitucionales preexistentes de reforma 18 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 3.4. CONSTITUCIONES OTORGADAS, PACTADAS E IMPUESTAS Según las circunstancias políticas que han motiva el proceso constituyente: OTORGADAS: Nacen de un acto voluntario del Rey, en virtud del cual cede parte de sus poderes en favor de la representación nacional del Parlamento. (Ejemplo: Estatuto Real de 1834). PACTADAS: Pacto constituyente. En épocas de transición las principales fuerzas políticas buscan conformar un acuerdo básico sobre aspectos esenciales, dejando a un lado las diferencias (actual CE 1978). IMPUESTAS (o revolucionarias): Surgen en épocas de especial gravedad y dificultad como una guerra, golpe de estado… (la francesa de 1791 o la Constitución española de 1812, que se elabora en medio de guerra y en ausencia del Rey). 3.5. TIPOLOGÍA DE LOEWENSTEIN. CRÍTICA Loewenstein hace una clasificación ONTOLÓGICA, por su grado de normatividad, eficacia y concordancia: NORMATIVAS: se cumple eficazmente; vincula y sus preceptos son observados. NOMINALES: válida jurídicamente pero no se ajusta a la realidad política; dirigida a ser constitución normativa en el futuro. SEMÁNTICAS: formaliza una situación de poder político en beneficio exclusivo de los que disponen del aparato coactivo del Estado. Son fachada. No rigen. Realidad y norma no coinciden. 19 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL TIPOLOGÍA DE CONSTITUCIONES ESCRITAS CONSUETUDINARIAS Origen: componente racionalista de limitación del poder que descansaba SOLO Reino Unido (mezcla de en la Ilustración, por criterios de Costumbre + textos escritos) seguridad jurídica RÍGIDAS FLEXIBLES Requisitos exigentes para poder Posibilidad de reforma por reformarlas procedimiento legislativo ordinario ORIGINARIAS DERIVADAS - se ejerce en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y Tan sólo lleva a cabo una adaptación estructura constitucional a las necesidades - PLENAMENTE ORIGINARIAS: Inician nacionales. Siguen modelos un modo de regulación o forma constitucionales preexistentes de política y para la formación de la reforma voluntad - PARCIALMENTE ORIGINARIAS: Crean una institución o establecen un principio funcional OTORGADAS PACTADAS IMPUESTAS (o revolucionarias) Nacen de un acto voluntario del Rey, Pacto constituyente. En épocas de Surgen en épocas de especial en virtud del cual cede parte de sus transición las principales fuerzas gravedad y dificultad como una poderes en favor de la políticas buscan conformar un guerra, golpe de estado… representación nacional del acuerdo básico sobre aspectos Constitución de 1812 (se elabora en Parlamento. Ejemplo: Estatuto Real esenciales, dejando a un lado las medio de guerra y en ausencia del de 1834 disidencias (CE 1978) Rey) NORMATIVAS NOMINALES SEMÁNTICAS Se cumple eficazmente; vincula y sus Válida jurídicamente pero no se Formaliza una situación de poder preceptos son observados ajusta a la realidad política; político en beneficio exclusivo de los dirigida a ser constitución normativa que disponen del aparato coactivo en el futuro del Estado. Son fachada 20 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL TEMA 4. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y EL PODER CONSTITUYENTE. PROCEDIMIENTOS DE REFORMA (CAP.VI DE EDDP) 1. LA CONSTITUCIÓN, ENTRE LA PERMANENCIA Y EL CAMBI O 1.1. LA RIGIDEZ CONSTITUCIONAL COMO SÍNTESIS DE CONTINUIDAD Y CAMBIO La Constitución no debería necesitar cambios, ya que la ley se caracteriza por su vocación de permanencia, pero la historia demuestra que las constituciones son inestables. Las Constituciones envejecen, por lo que hay que modernizarlas. Permanencia no significa inmutabilidad. En eso se basa García-Pelayo, su tesis se basa en la rigidez constitucional (posibilidad de cambio, pero con dificultades). El procedimiento de reforma está regulado en las propias constituciones (como instrumento de garantía para impedir que cualquier grupo político aproveche la mayoría parlamentaria y cambiarla a su antojo) y no es un ataque a las mismas, como algunos consideran, sino un mecanismo que permita adaptarlas a las circunstancias. La interpretación constitucional también busca la adaptación de la norma a la realidad, por eso, la reforma debe ser el último recurso. 1.2. SUPREMACÍA, RIGIDEZ Y CONTROL CONSTITUCIONALES SUPREMACÍA: La Constitución, sea rígida o flexible, es superior a cualquier otra norma del ordenamiento porque su autor es el poder constituyente, es decir, la soberanía reside en el pueblo. RIGIDEZ: Es la dificultad para reformarla (mayor dificultad que las leyes para garantizar esa supremacía). CONTROL de constitucionalidad de las leyes: GARANTIZA la rigidez y supremacía constitucional. Sin el control, la Constitución seguiría siendo suprema, pero no tendría garantizada el respeto por parte de las leyes. 2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL INSTITUTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Ninguna norma es superior a la Constitución, por lo que ninguna norma puede establecer el procedimiento de reforma de ésta más que la propia Constitución. En EEUU desde el principio se introdujeron mecanismos de reforma en el texto constitucional. El sistema de enmiendas (que son adendas al texto), aunque la principal vía de actualización y adaptación a la Constitución a las nuevas circunstancias ha venido vía interpretación por parte del TS. En Europa, son cuatro fases de aceptación de la reforma: 1. Fase - Constitucionalismo revolucionario (muy rígida): Mismas premisas que en el americano (supremacía constitucional y rigidez) pero extrema = imposibilidad de la reforma. 2. Fase – del Siglo XIX hasta I Guerra Mundial (monarquías limitadas) (muy flexible): Equilibrio entre principios absolutistas y constitucionales. Rey y Parlamento eran poder constituyente y poder constituido y pactaban la adaptación de la constitución a los nuevos tiempos. Sin cláusulas de reforma. 3. Fase - entreguerras (constitucionalismo democrático) (cierta rigidez): Constituciones rígidas como garantía de la minoría frente a la mayoría parlamentaria. 21 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 4. Fase - Constitucionalismo tras la II Guerra Mundial (escasas reformas): Se generaliza el carácter normativo y la jurisdicción constitucional. Límites al poder de reforma (consecuencia de experiencias del régimen fascista y nazi). Considera que la interpretación adapta la norma suprema a la nueva realidad y deja la reforma a última instancia, si la interpretación no fuera posible. En este cuarto periodo, Europa parece imitar a EEUU, al utilizar la interpretación para adaptar la norma a la nueva realidad y evitar la reforma hasta el último momento. Loewenstein afirma que lo deseable es que la Constitución se adapte sin reformas para asegurar su longevidad. Lo cierto es que actualmente no asusta la teoría de la reforma, ya que el procedimiento es tan rígido que garantiza la Constitución. La Constitución española de 1978 ha sufrido dos modificaciones (o reformas): - Art. 13.2 (derecho de sufragio de los extranjeros) – por firma del Tratado de Maastricht - Art. 135 (principio estabilidad presupuestaria) por exigencia de la UE. 3. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL: REFORMA, SUPRESIÓN, SUSPENSIÓN, QUEBRANTAMIENTO, DESTRUCCIÓN Y MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Reforma: Variaciones parciales del texto según el procedimiento establecido Supresión: Cuando se modifica totalmente a través del procedimiento fijado (el art. 168 CE habla de la modificación total) Suspensión: Cuando uno o varios preceptos de la Constitución se declaran NO eficaces provisionalmente. Sucede con preceptos relativos a derechos y libertades en casos de estados de excepción y sitio. Recuperan validez una vez termina situación anómala. Quebrantamiento: Violación ocasional de la Constitución, pero sin alterar formalmente su vigencia para demás casos y para el futuro. Ej.: Ley orgánica del referéndum de 1980 de la aprobación del Estatuto de Andalucía. Destrucción: Cambio total de constitución y de poder constituyente. Ej.: Ley para la reforma política modificó las leyes fundamentales e instituyó un poder constituyente (el pueblo español) de lo que surge un texto constitucionalmente totalmente distinto. Ej.: Golpes de estado, cambios de régimen, … Mutación constitucional: Cuando se produce una modificación en la vigencia y aplicación sin que haya modificado el texto. Ej.: Práctica política, desuso, … REFORMA SOLO ES NECESARIA CUANDO NO HAY POSIBILIDAD DE ADAPTAR LA CONSTITUCIÓN MEDIANTE LA INTERPRETACIÓN SIN PRODUCIR UNA MUTACIÓN CONSTITUCIONAL 4. EL PODER CONSTITUYENTE Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL 4.1. CONSIDERACIONES HISTÓRICAS La primera manifestación práctica del poder constituyente como poder de decisión sobre la Constitución, se produce en el nacimiento de Estados Unidos. La idea se plasmada en la Declaración de independencia (1776). Pero, realmente, la primera construcción teórica sólida se debe a SIEYÈS, quien en su obra ¿Qué es el tercer estado? Defiende la existencia de un poder constituyente distinto de los tres poderes clásicos (legislativo, ejecutivo y judicial). Así, el origen de una Constitución se basa en la idea del poder constituyente, del que es titular el pueblo, que lo ejercerá directamente o mediante representantes. 22 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Durante el S. XIX, el liberalismo doctrinario recuperó la idea de Pacto Rey y Reino (nación) representada por un Parlamento (oligárquico y estamental) para acordar una constitución pactada. La evolución democrática del poder constituyente reaparece en Francia con la revolución 1830. 4.2. CONCEPTO Y CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE El poder constituyente, en concepto amplio y neutro, es el poder de decisión sobre la Constitución; en sentido más estricto, sólo lo es el democrático, porque solo éste puede realmente ser límite jurídico al poder y garantizar la libertad. Su titular es el pueblo (directamente o mediante representantes). Caracteres del poder constituyente: a) Es un poder originario: radica en el pueblo, sin intermediarios b) Es extraordinario: actúa sólo en momentos fundacionales o de cambio político c) Es permanente: de ejercicio discontinuo (por lo anterior) d) Es unitario e indivisible (al igual que su titular, el pueblo) e) Es inalienable: no se puede privar de él a su titular f) Su ejercicio solo tiene como condición la democracia. 4.3. TIPOLOGÍA Poder constituyente originario: del que emanan en resto de poderes, es el primero. Es previo a la Constitución (la hace). Poder constituyente constituido (o derivado) / poder de reforma: Es obra de la Constitución, la regula y tiene la cualidad de modificarla (incluso en su totalidad). 5. PROCEDIMIENTOS DE REFORMA. REFERENCIA A LA REFORMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA Las Constituciones flexibles son modificables por procedimiento legislativo ordinario (común), y las rígidas exigen procedimientos especiales. La especialidad del procedimiento de reforma depende en el tipo de órganos que intervienen en ella o en la exigencia de trámites distintos: a) Órganos especiales de reforma constitucional: a. Asambleas constituyentes, creadas para esta función. b. Reunión conjunta de las dos cámaras del Parlamento c. Las cámaras de los Estados miembros de un Estado federal. b) Exigencia de mayorías cualificadas para su aprobación (absoluta, dos tercios, tres quintos…), o que se requiera doble aprobación (el Parlamento sería un órgano especial de reforma) c) Exigencia de referendo para su aprobación (el Pueblo como Poder Constituyente). La CE 78 tiene una fuerte rigidez, la que más después de la de 1812, y establece dos procedimientos de reforma (Tít. X): - Reforma ordinaria o parcial que NO afecta a ciertas materias del texto fundamental, que necesita la aprobación de 3/5 de cada Cámara y referendo facultativo (art. 167). 23 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL - Reforma agravada: Reforma parcial o total que SI afecta a materias protegidas (Título Preliminar, Derechos Fundamentales y libertades públicas y la Corona) (art. 168). Esta reforma requiere: o Aprobación por 2/3 de cada Cámara o Disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones o Nueva aprobación de decisión por cada Cámara de las Cortes elegidas o Aprobación del texto de reforma por 2/3 de cada Cámara nueva o Referendo obligatorio 6. EL PROBLEMA DE LOS LÍMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. REFERENCIA A LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Una reforma constitucional consiste en añadir, modificar o suprimir algo del texto constitucional. 6.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La CE vigente contempla la posibilidad de su propia revisión total, por ello, no existen cláusulas de intangibilidad de ninguno de sus preceptos. No así la Constitución de 1812, que era irreformable hasta 8 años después de entrar en vigor. Existen, eso sí, límites temporales, referentes a situaciones de anormalidad constitucional, como la prohibición de iniciar una reforma constitucional (no que continúa una previamente iniciada) en tiempos de guerra o durante los estados de alarma, excepción o sitio (art. 169 CE). 6.2. DERECHO COMPARADO Tras la II Guerra Mundial, el constitucionalismo incorpora cláusulas de INTANGIBILIDAD: - Las constituciones francesas de 1946 y 1958 y la Constitución italiana prohíben el cambio de forma política republicana. - La Constitución noruega solo permite reformar algunos preceptos. - La Constitución alemana prohíbe la revisión de la forma federal, de la participación de los Lander en el proceso legislativo, del principio de dignidad humana y de la esencia de los derechos. 6.3. ¿QUÉ VALOR TIENEN LOS PRECEPTOS DE INTANGIBILIDAD? Desde el punto de vista jurídico, las Constituciones pueden ser irreformables, pero en el terreno de la realidad, puede no ser así. Por mucho que diga o citen las normas o disposiciones, el avance social fuerza a esas reformas para su adaptación a los nuevos tiempos, ya que la soberanía es popular en un Estado democrático. 6.4. REFERENCIA A LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA VIGENTE La CE 1978 establece su mecanismo de reforma y NO contiene cláusulas de intangibilidad. Sin embargo, existe una protección reforzada de ciertas normas cuya reforma resulta muy difícil sin amplio consenso nacional. 24 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 6.5. DIFERENTES TIPOS DE REFORMA Y ÚNICO LÍMITE DE LA MISMA Se distinguen varios tipos de reforma constitucional: I. Cambios EN la Constitución: Corrección de un término por otro más preciso, adaptación de algún precepto a un tratado supranacional, añadir un órgano con su correspondiente función. II. Cambios DE Constitución: el cambio de una organización territorial unitaria a autonómica, cambio en la forma de la Jefatura de Estado por otra igualmente democrática (monarquía por república), cambio de sistema de gobierno parlamentario a presidencial. III. Cambios de un régimen Constitucional a otro NO Constitucional: la prohibición de los partidos políticos, la supresión de todos los derechos o uno esencial o sus garantías, abolir la responsabilidad de los poderes públicos, cambio a una forma política no democrática (dictadura). Como vemos, introducir cambios en la Constitución es una actividad jurídica lícita siempre que se respeten los procedimientos establecidos para ello en la propia norma suprema. Cambiar de Constitución es poco frecuente y solo propio de final de un proceso revolucionario, pero es lícito si cumple las formalidades prescritas. Cambiar a un régimen no constitucional (no democrático) es ilícito, ya que no sería una reforma constitucional sino un cambio de régimen. 25 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL TEMA 5. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y SUS MODELOS CLÁSICOS. NATURALEZA. TIPOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL (VII DE EDDP) 1. ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL 1.1. INTRODUCCIÓN Recapitulando de los temas anteriores: La Constitución, al ser la norma suprema, suele ser rígida. Esa rigidez obliga a reformar la Constitución si quieren legislar sobre una materia en sentido contrario al texto fundamental. En algunos ordenamientos jurídicos, se juzga si una ley es ajustada o no a la Constitución. La institucionalización de ese sistema de control es la jurisdicción o Justicia Constitucional. 1.2. ORIGEN ANGLOSAJÓN El origen de Justicia constitucional se sitúa en los inicios de la historia de los EEUU y la idea de la supremacía de la Constitución como norma jurídica. Los constituyentes americanos establecieron que la Constitución era la norma suprema, limitando la potestad legislativa del Congreso y quedando los jueces más vinculados por la Constitución que por la ley. Fue el Juez Marshall, en 1803 en la famosa sentencia Marbury contra Madison, el que construyó la teoría de la revisión judicial de las leyes: el juez está subordinado a la Constitución, pero supraordinado a la ley. Desde esta sentencia, la revisión judicial se convirtió en una pieza central del sistema político de EEUU. 1.3. RECEPCIÓN EUROPEA CONTINENTAL La Justicia Constitucional no aparece en Europa hasta después de la Primera Guerra Mundial, ya que el principio de división de poderes no impidió que el Legislativo fuera superior a los demás, así el juez quedó sometido a la ley sin poder discutirla ni juzgarla, solo aplicarla. Con el paso del tiempo, se hizo necesario impedir que los intereses particulares de la mayoría violaran la Constitución, por eso se instauró el control de constitucionalidad de las leyes. 1.4. CRÍTICA DE LAS USUALES EXPLICACIONES DOCTRINALES 1.4.1. INFALIBILIDAD DEL PARLAMENTO OLIGÁRQUICO No es que los Parlamentos decimonónicos repudiaran el control judicial de las leyes, sino que el Parlamento defendía la “infalibilidad parlamentaria”, por lo que no era necesario un control de las leyes que aprobaba. La infalibilidad parlamentaria estuvo asegurada mientras tuvo naturaleza oligárquica de la Cámara y fue necesaria cuando el Parlamento se democratizó. 26 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 1.4.2. FALIBILIDAD DEL PARLAMENTO DEMOCRÁTICO La extensión del sufragio universal y la progresiva consolidación de los partidos obreros como partidos de masas fueron vistas como un peligro socialista para la democracia. El Parlamento, conforme se democratiza, deja de ser considerado infalible; y la ley deja de estar adornada con la racionalidad que la doctrina había reconocido que producía el Parlamento oligárquico. La inflexión del régimen político demoliberal en este punto tuvo tres facetas complementarias entre sí: 1. Solo cuando la mayoría puede ser distinta de los intereses dominantes, se racionaliza al Parlamento (para evitar que tome decisiones caprichosas) y refuerza al Ejecutivo. 2. Si la racionalización no fuera suficiente, se instituye una segunda instancia, donde la potestad legislativa del Parlamento podía ser sometida a la razón del Derecho: el Tribunal Constitucional. 3. Se rescataron instituciones de democracia directa (el referendo) para sortear al Parlamento o corregirlo en su misma potestad legislativa. En resumen, se creía que, con sufragio universal, los intereses mayoritarios en la Cámara serían opuestos a los intereses económicos y sociales dominantes. 1.4.3. EL FEDERALISMO Y OTROS FACTORES EEUU tuvo una evolución diferente a Europa debido, principalmente, al federalismo. Este surge por la necesidad de arbitrar soluciones para los problemas competenciales suscitados entre la Unión y los Estados miembros, sobretodo a partir del triunfo del Norte federal sobre el Sur confederal en la Guerra de Secesión. En Europa, la primera jurisdicción constitucional aparece en las Constituciones federales de Austria y Alemania, sumándose luego Italia y España. Tras la Segunda Guerra Mundial, el planteamiento cambia de signo en Europa como reacción frente al totalitarismo e incorporan la jurisdicción constitucional como garantía última. 2. SISTEMAS CLÁSICOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 2.1. SISTEMA ESTADOUNIDENSE (DIFUSO) La Constitución estadounidense no fija un órgano específico encargado de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, sino que, gracias a la Sentencia Marbury contra Madison (1803), es el Juez Marshall el que atribuye esta al Poder Judicial. El deber de los jueces es declarar lo que es Derecho y, si dos normas están en conflicto entre sí, decidir la aplicable: - Si una de ellas es la Constitución, los jueces deben respetarla al ser superior a todo dictado ordinario del Poder Legislativo. - Pretender lo contrario es obligar a los jueces a incumplir la Constitución y, entonces, el juez debe inaplicar la ley inconstitucional. No puede anularla, porque eso es una función legislativa que compete al Congreso. Por ello, la decisión judicial será solo para ese litigio y la ley puede ser aplicada en otro caso por otro juez. - Pero, en el sistema anglosajón está vinculada fuertemente la ley y la jurisprudencia. De modo que, si se recurre y el Tribunal Supremo aprecia también inconstitucionalidad de la ley, la resolución vincula a todos los jueces de la Unión y no podrán aplicar dicha norma en el futuro. Por ello se denomina jurisdicción difusa: el control corresponde a todos los jueces y tribunales, pero las decisiones del TS tiene efectos para toda la Unión. 27 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 2.2. SISTEMA KELSENIANO (CONCENTRADO) Frente al sistema anterior, Kelsen construyó el de jurisdicción concentrada, en el cual el control de las leyes queda atribuido a un solo órgano creado a tal efecto: el Tribunal Constitucional (adoptado en 1931 en España). Para Kelsen, la Constitución no contiene normas aplicables por el juez, sino mandatos o prohibiciones dirigidos al legislador. La Constitución es ejecutada por la ley y, ésta, por la sentencia del juez, pero el juez no puede inaplicar la ley. Así que es necesario un órgano no inserto en el Poder Judicial que controle la constitucionalidad de las leyes y pueda invalidarlas: el TC, con función de legislador negativo al expulsar del ordenamiento las leyes no ajustadas a la Constitución. Esta declaración de inconstitucionalidad era con efectos generales, menos para los casos ya juzgados. Este modelo variaba elementos del régimen demoliberal: la soberanía ya no era del Parlamento, sino del OJ; y el Parlamento tenía la legislación positiva (hacer leyes) y el TC la negativa (anularlas). 2.3. EVOLUCIÓN CONVERGENTE DE LOS DOS SISTEMAS El modelo americano fue evolucionando hacia la protección de los derechos y libertades. El modelo Kelsiano quebró con la reforma de la Constitución austriaca (1929) y española (1931), quedando solo de él la concentración de la jurisdicción constitucional en el TC. La Justicia Constitucional incorpora en Austria, Alemania y España la protección de los derechos fundamentales y nace el recurso de amparo: cualquier ciudadano puede reclamar protección si considera violado un derecho fundamental por la actuación de los poderes públicos. 4. NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. REFERENCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCI ONAL ESPAÑOL. La función del TC, ¿es política o jurisdiccional? Varias tesis: Quien cree que el TC es un órgano jurisdiccional por su procedimiento y político por su función. Quien piensa que es de naturaleza irreductible (rebelde) a los clásicos poderes montesquinianos. Quien detecta en él elementos jurisdiccionales (no actúa de oficio, resoluciones en forma de sentencias) y políticos (sistema de selección de sus miembros, capacidad de invalidación de una norma). Un TC es un órgano de cierre del sistema político al ser la suprema garantía del Ordenamiento. Según García-Pelayo, puede decirse que los preceptos que instauran el TC culminan el Estado de Derecho porque constituyen el máximo intento de someter jurídicamente al poder político, y sitúa, al TC, en un poder neutral para resolver diferencias entre otros órganos estatales. H.P. Schneider habla de la naturaleza poliédrica de los TC, que pueden parecer órganos judiciales especiales, o bien órganos de modos operativos políticos, o bien un cuarto poder. Según la tesis que se adopte, se situará la jurisdicción constitucional por encima, por debajo o al mismo nivel de los otros órganos constitucionales. El único antecedente español de la jurisdicción constitucional es el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República. La Constitución española vigente lo considera un órgano especial, separado del Poder Judicial, para residenciar en él la jurisdicción constitucional en sentido estricto. Su regulación constitucional y legal lo configuran como órgano jurisdiccional y político. Le corresponde: 28 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 1. El control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango o fuerza de ley 2. La resolución de los recursos de amparo 3. La resolución de los conflictos de competencias entre los poderes centrales y los autonómicos. 4. La resolución de los conflictos entre órganos constitucionales (Gobierno, Congreso, Senado, CGPJ y Tribunal de Cuentas). Está regulado por el título IX de la Constitución y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que lo caracteriza como el supremo intérprete de la Constitución. Nuestro TC es un órgano jurisdiccional por su procedimiento de actuación y toma de decisiones, y por independencia de otros órganos constitucionales. Pero también con componente político, pues le competen asuntos políticos que demandan soluciones jurídicas. En España se compone de 12 miembros, propuestos por el Congreso de los Diputados (4), el Senado (4), el Gobierno (2) y el Consejo General del Poder Judicial (2) que son juristas con más de 15 años de experiencia y nombrados por el Rey. El presidente y vicepresidente son elegidos por los propios miembros y nombrados también por el Rey. Sus decisiones adoptan la forma de providencias, autos y sentencias. 5. TIPOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Los tipos de control existentes en el Derecho comparado obedecen fundamentalmente a tres criterios: ▪ Por el momento en que se realiza, el control puede ser: o Represivo (reparador o sucesivo): Después de promulgar la ley o Preventivo (previo): Antes de promulgar la ley. Por tanto, no enjuicia la norma, sino un proyecto. En España solo aplicable para los tratados internacionales antes de su ratificación. ▪ Por la vía de impugnación utilizada, el control represivo puede instarse: o Por vía de acción: El recurso de inconstitucionalidad. En él se somete la ley a un examen de constitucionalidad por impugnación de quien esté legitimado para ello dentro de un plazo. o Por vía de excepción (incidental o cuestión de inconstitucionalidad): Surge en el curso de un litigio ante un órgano judicial cuando éste duda sobre la constitucionalidad de una ley que ha de aplicar en el caso que está resolviendo. Como no puede dejar de aplicar la ley ni puede aplicarla si la ley es anticonstitucional, eleva la cuestión al TC y, según lo que éste decida, aplicará o no la ley en su sentencia. En caso afirmativo, lo hará según la interpretación que haya hecho el TC. Ni el recurso ni la cuestión propician un juicio de valor sobre la oportunidad de una ley. Su función se circunscribe a poner en marcha el “enjuiciamiento” constitucional de una ley. ▪ Por el aspecto de la norma impugnada: o Control formal: se enjuicia si el procedimiento seguido en la producción de la norma es el establecido en la Constitución y demás normas que regulan dicho procedimiento (en particular en los reglamentos parlamentarios). o Control material: se aprecia la conformidad o disconformidad del contenido de la norma enjuiciada con los preceptos constitucionales y con otras normas a las que la Constitución remite la regulación de una materia (como leyes orgánicas, estatutos de autonomía, legislación estatal básica, etc.). El conjunto de estos preceptos que sirven de parámetro o canon se acostumbra a llamar bloque de la constitucionalidad. 29 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL TEMA 6. LAS DECLARACIONES DE DERECHOS. EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS (CAP. VIII DE EDDP) 2. DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE DERECHOS EN LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO 2.1. DOCUMENTOS INGLESES DEL S.XVII La Petición de Derechos (1628), La Ley de Habeas Corpus (1679) y el Bill de Derechos (1689) son tres jalones de la historia inglesa del S. XVII en su marcha hacia un régimen constitucional. El Biil of Rights lo firma el Rey como muestra al respeto de los derechos y centro de la justificación del poder político. Se garantiza el derecho a la propiedad, y que los impuestos serían manifestados por los representantes de los propietarios en el Parlamento (“ninguna contribución sin representación”). Fue el origen del Parlamentarismo. 2.2. LAS DECLARACIONES NORTEAMERICANAS DEL S.XVIII La historia de los derechos fundamentales comienza con la Independencia de las colonias americanas y las declaraciones de derechos de varios Estados. Hasta entonces, los derechos los tenían solo ciertos estamentos, desconocían el principio de igualdad. En cambio, las declaraciones americanas y francesas de finales del Siglo XVIII son únicas para todo el territorio del Estado, por ende, declaran derechos para todos, igualdad y generalidad. Las declaraciones de Virginia (1776) y otros cinco Estados, proclamaron como derechos más importantes la libertad, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa y atribuyeron su protección al Estado. Estos documentos, además, contienen principios políticos como la soberanía y el gobierno de la mayoría. En Virginia, se consideraba derecho inalienable la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. La Constitución Federal de 1787 careció en un principio de una declaración de derechos, pero fueron aprobados en los años siguientes mediante 10 Enmiendas. 2.3. DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO Las declaraciones francesas eran más filosóficas y las americanas más procedimentales, pero en ambas se reflejaba un orden social natural que el Estado debía traducir en Derecho positivo, es decir, se separaba la vida privada (la sociedad civil, con su religión y propiedad) y el Estado. En esta línea, en América influyó el common law inglés y, en Francia, el racionalismo. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 tiene base racionalista y universalista de los tiempos modernos. Los caracteres más destacados son: 1. El sujeto de los derechos es el hombre, el ciudadano, todo ciudadano de cualquier Estado, porque se trata de derechos naturales e inalienables. 2. Los derechos son anteriores a la sociedad y al Estado. Precisamente la finalidad del Estado es conservarlos. 3. El Estado debe organizarse para garantizar dicha finalidad. Dos principios aparecen como imprescindibles: la soberanía nacional y la división de poderes. 4. La Ley es la expresión de la voluntad general (o de la soberanía nacional). Todos los ciudadanos deben poder influir en ella, ya sea por sí mismos o a través de representantes. 5. La libertad general del hombre se subdivide en diversas libertades concretas: opinión, pensamiento y su libre comunicación (libertad de imprenta). No se reconoce el derecho de asociación. 30 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL 6. Los hombres no solo son libres, sino también iguales. La Ley debe ser la misma para todos, igualdad ante la ley. Aunque la Declaración francesa y americana eran individualistas (derechos de libertad frente al Estado), la francesa insiste en la igualdad (involucra más lo social, la sociedad: “el fin de la sociedad es la felicidad común” y “la educación es una necesidad de todos”). 3. EVOLUCIÓN POSTERIOR DE LAS DECLARACIONES DE DERECHOS: LOS DERECHOS ECONÓMI COS 3.1. EL PROBLEMA DE LA ESCLAVITUD Y DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Había cierta hipocresía en proclamar los derechos del hombre y del ciudadano al margen de los esclavos y las mujeres. La esclavitud subsistió en España (Cuba) hasta 1880 y en EEUU fue abolida en 1865 a través de la XIII Enmienda. Respecto a los derechos de la mujer sobre igualdad, pese a varios movimientos feministas de la época, no llegaron hasta el siglo XX. En España, el sufragio femenino se autoriza en 1933, en Suiza no llega hasta 1990. Otros, como los laborales, económicos y culturales están alcanzando ahora su plenitud. 3.2. LAS “GENERACIONES” DE DERECHOS Atendiendo al reconocimiento en la Constitución, podemos señalar tres generaciones de derechos: 1. Primera generación: Derechos individuales. Esencialmente libertades frente al Estado y un muy limitado derecho de participación política. Considera suficiente el reconocimiento de los derechos sin fijar medios para hacerlos efectivos. Se trata de una concepción negativa de la libertad, que sólo reclama la inhibición del Estado. Es la concepción propia del Estado liberal, propio de la primera mitad del siglo XIX. Ej.: la vida, integridad física, propiedad y libertad de comercio, libertad religiosa, libertad de imprenta, etc. 2. Segunda generación: Libertades públicas. Extensión del sufragio (universal masculino) a partir de la segunda mitad del siglo XIX. Se empiezan a consagrar nuevos derechos con un mayor contenido político: las libertades públicas. Libertad de asociación, partidos políticos. Derechos a participar en las decisiones que conciernen a todos. 3. Tercera generación: Derechos económico-sociales. Primera mitad del siglo XX: sindicación, huelga, salario mínimo, vacaciones anuales, etc. Se reconocen derechos de prestación (educación, tutela judicial) en los que el Estado debe aportar las condiciones y elementos necesarios para su efectividad. La libertad en un sentido positivo: no se trata sólo de que el Estado no impida al hombre actuar, sino de que debe ayudarle a que pueda hacerlo. Comienza con la Constitución mexicana de 1917 hasta la Portuguesa de 1976 o Española de 1978. 4. Nueva generación de derechos: Los podemos denominar derechos de la solidaridad. Son los ecológicos, extensión de la Seguridad Social a todos los ciudadanos y la profundización de la igualdad mediante la protección de ciertos sectores sociales tradicionalmente desprotegidos (infancia, vejez, mujer, personas con discapacidad o dependientes, minorías, etc.). Acción positiva. Además, actualmente se abre paso a dos ámbitos tabúes: la vida y la muerte. Esto se produce con reivindicaciones al derecho a la reproducción asistida o la eutanasia y el aborto como derechos personales. 31 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL BLOQUE TEMÁTICO 2. DEMOCRACIA REPRESENTATIVA TEMA 7. LAS FORMAS POLÍTICAS. FORMAS DE LA JEFATURA DEL ESTADO (CAPS. XI Y XII DE EDDP) 4. TIPOLOGÍAS POLÍTICAS ACTUALES Históricamente, los autores hablaban indistintamente de formas de gobierno, formas de Estado, sistemas de gobierno, regímenes políticos y sistemas políticos. En la actualidad, se hacen clasificaciones que se refieren a un aspecto concreto de la política global. Las formas de Estado se identifican por la titularidad de su soberanía. ▪ REGÍMENES POLÍTICOS. SISTEMAS POLÍTICOS: Según Loewenstein, los regímenes políticos pueden ser alineados en dos: o Autocracia (monocracia, absolutismo o totalitarismo): concentran el poder en un solo titular. No soporta límites ni control, tampoco tolera ideas contrarias. o Democracia (régimen constitucional o poliarquía): atribución de poder a varios titulares, independientes entre sí (libertad, igualdad y participación popular). o Las formas políticas a las que llamamos regímenes pueden ser denominadas sistemas políticos. FORMAS DE JEFATURA DE ESTADO: o Monarquía: la Jefatura del Estado se hereda y es vitalicia, aunque en una democracia el Rey solo tiene funciones simbólicas y no dirige el Gobierno (monarquía parlamentaria). o República: la Jefatura de Estado se caracteriza por su carácter electivo y su temporalidad (si falta alguno de estos dos elementos, sería una autocracia). o Las monarquías y repúblicas históricas no eran formas de Jefatura de Estado, sino Regímenes políticos (abarcaban todos los elementos políticos). Hoy, hay que guiarse por sus adjetivos: monarquía parlamentaria, república presidencial… FORMAS TERRITORIALES DEL ESTADO: En las formas territoriales de Estado se establece una forma de organización territorial del poder y, en su caso, una descentralización política más o menos acentuada: o Estados Unitarios: un único centro territorial de poder o Estados compuestos: dos centros territoriales de poder. Entre los compuestos encontramos los federales y los regionales (como el Autonómico). SISTEMAS DE GOBIERNO: Son los diferentes modos de relacionarse los dos poderes clásicos: legislativo y ejecutivo (Parlamento y Gobierno). o Presidencialista o Presidencial: dos instancias de representación con legitimidad democrática directa. o Parlamentario: el legislativo es elegido directamente y éste elige el Gobierno. 1. LA JEFATURA DE ESTADO La monarquía y la república son formas de la Jefatura de Estado: Monarquía: la jefatura del Estado se hereda y es vitalicia, aunque en una democracia el Rey solo tiene funciones simbólicas – representativas. Es un moderador o neutro, como defiende Constant. o En las monarquías parlamentarias, como la española (art. 1.3. CE), el Rey es titular de un órgano del Estado (la Corona) al cual la Constitución asigna unas funciones (que no unos poderes efectivos) que debe desempeñar. Art. 1.3. CE 1978: “La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Esto quiere decir la Jefatura de Estado es monárquica y el sistema de Gobierno es parlamentario 32 TEORÍA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL República: la Jefatura del Estado se caracteriza por su carácter electivo y por su temporalidad (si esto no se cumple sería una autocracia). o En la república presidencialista el Jefe de Estado lo es también del Ejecutivo (EEUU): la Jefatura de Estado es republicana y el sistema de Gobierno es presidencialista. o En las Repúblicas parlamentarias (como Alemania o Italia), en cambio, el Presidente no tiene poderes efectivos y el Poder Ejecutivo está encabezado por un Primer Ministro. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA MONARQUÍA DESDE SU FORMA ABSOLUTA HASTA LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA (NO ESTÁ EN EL PROGRAMA ACTUAL, PERO EL AÑO PASADO CAYERON PREGUNTAS) 1. Monarquía frente a democracia: monarquía y democracia han caminado separadas durante más de dos mil años. Sin embargo, hoy hablamos de monarquías democráticas (monarquías parlamentarias): 1. El principio monárquico: soberanía reside en el Rey, que maneja todos los resortes de poder y que está por encima del Derecho, no hay nadie por encima de él que pueda juzgarlo. 2. Opuestamente, el principio democrático: soberanía popular, participación, cargos electos y temporales, igualdad, responsabilidad de los poderes p

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