3ER PARCIAL.docx

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**COMPRAVENTA Título IV Capítulo 1 - Arts 1123 a 1171** **DEFINICIÓN -\> *Art 1123.-*** Hay compraventa si una de las partes se [O a transferir la propiedad] de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero (efecto cancelatorio)\ \ ***Art 1124.-*** Las normas de este Capítulo se aplican supletoria...

**COMPRAVENTA Título IV Capítulo 1 - Arts 1123 a 1171** **DEFINICIÓN -\> *Art 1123.-*** Hay compraventa si una de las partes se [O a transferir la propiedad] de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero (efecto cancelatorio)\ \ ***Art 1124.-*** Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos x los cuales 1 parte se O a: a. transferir a la otra DR de condominio, PH, superficie, usufructo o uso, o a constituir los DR de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero b. transferir la titularidad de títulos valores x un precio en dinero. ***Art 1127.-*** El contrato no debe ser juzgado como de C-V, aunque las partes así lo estipulen, si le falta algún requisito esencial.\ \ **COMPARACIONES** **OBRA -\> *Art 1125.-*** Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas x un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a - q O principal consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte q encarga la manufactura o producción de las cosas asume la O de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra\ \ **PERMUTA -\> *Art 1126.-*** Si el precio consiste en dinero y en otra cosa, es de permuta si es + el valor de la cosa. Caso contrario, compraventa. **CARACTERÍSTICAS** 1. Bilateral -\> O mutuas (Dr y A simultaneos) ***Art 966*** 2. Consensual 3. Nominado -\> tienen regulación especial 4. De cumplimiento instantáneo 5. Oneroso -\> las ventajas q procuran a c/ parte le son concedidas a cambio de una contraprestación de la otra. ***Art 967*** 6. Conmutativo -\> ventajas ciertas para ambos. ***Art 968*** 7. NO FORMAL (salvo C-V de inmuebles donde se requiere escritura pública para producir efectos propios) **ELEMENTOS** (RESUMEN 1° PARCIAL)\ **CAUSA -\>** transferir el dominio de la propiedad de la cosa.\ \ **CONSENTIMIENTO -\> *Art 1128.-*** Nadie está O a vender, excepto q se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo. \[Ventas forzosas (pj expropiación, imposición de vender a persona determinada fijada x contrato o testamento, división de condominio o de indivisión hereditaria, subasta judicial, O de vender del administrador de bienes ajenos)\] **FORMA -\>** en algunos casos si se requiere formalidad (pj, inmuebles x escritura pública) **SUJETOS (capacidad) -\>** Partes tanto físicas como jurídicas. - Regla - Ejercicio persona x nacer, incapaces x sentencia judicial - D -\> los esposos entre si no pueden realizar CP. Los padres, tutores no pueden recibir de sus hijos. 1001 - 1002 pp\ ![flecha](media/image6.png) **COSA VENDIDA -\> *Art 1129.-*** Pueden venderse todas las cosas q pueden ser objeto de los contratos.\ \ **COSA CIERTA Q DEJO DE EXISTIR -\> *Art 1130.-*** Si dejó de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, no produce efectos (**OBJETO IMPOSIBLE**)\ Si ha dejado de existir parcial´, el comprador puede pedir la parte existente con reducción del precio.\ Puede pactarse q el comprador asuma el riesgo de q la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato (**CONTRATO ALEATORIO**). El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía q la cosa había perecido o estaba dañada.\ \ **COSA FUTURA -\> *Art 1131.-*** Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de q la cosa llegue a existir.\ El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos q resulten del contrato, o de las circunstancias, para q ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo acordados (**O DE MEDIOS - responsabilidad si obro con culpa**)\ El comprador puede asumir, x cláusula expresa, el riesgo de q la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor (**CONTRATO ALEATORIO**) ***Art 1007.-*** Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de q lleguen a existir, excepto q se trate de contratos aleatorios. **COSA AJENA -\> *Art 1132.-*** La venta de la cosa total o parcial´ ajena es válida, en los términos del art 1008. El vendedor se O a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador. ***Art 1008.-*** Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el q promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está O a emplear los medios necesarios para q la prestación se realice y, si x su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe tmb indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El q ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.\ ***Art 1026.-*** quien promete queda O a hacer lo razonable´ necesario para q el 3ero acepte la promesa. Si garantizó q la promesa se aceptó, queda O a obtenerla y responde personal´ en caso de negativa. flecha **PRECIO: Requisitos\ (CIERTO) -\> puede ser determinado o determinable.** Determinado cuando la suma a pagar x el comprador se fija de antemano entre las partes.\ ![pp](media/image1.png)\ **Determinación -\> *Art 1133.-*** El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma q el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un 3ero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende q hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. **Determinación x un 3ero -\> *Art 1134.-*** El precio puede ser determinado x un 3ero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el 3ero no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez x el procedimiento + breve que prevea la ley local. **Estipulan el precio x remisión al valor de otra cosa cierta.** Pj: se establece q el comprador abonará como precio de la cosa vendida el equivalente al valor en plaza de un automotor de determinadas características **(SERIO) -\>** relación de valor de las prestaciones recíprocas resulte adecuada y equilibrada.\ **Precio vil:** precio notoriamente inferior al de mercado y desproporcionado al valor de la cosa. En la práctica, puede tratarse de un aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las partes, x lo q la ventaja patrimonial excesiva puede ser neutralizada o rectificada mediante la aplicación de la figura de la lesión del art. 332. **Precio es irrisorio:** relación de valor es meramente simbólica y carece de toda significación económica. En estos casos, se encubre la ausencia de onerosidad del acto mediante la fijación de un precio ínfimo. **(EN DINERO) -\> art 1123 (...) pagar un precio en dinero.** Nada impide q el precio sea designado en moneda extranjera. **Precio en moneda extranjera -\> *Art 765.-*** La O es de dar dinero si el Dr debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la O. Si x el acto x el q se ha constituido la O, se estipuló dar moneda q no sea de curso legal en la República, la O debe considerarse como de dar Q de cosas y el Dr puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ***Art 766.-*** El deudor debe entregar la Q correspondiente de la especie designada.\ \ \ **O DE LOS VENDEDORES\ *Art 1137.-*** O de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. Tmb está O a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos x los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación q le sea exigible para q la transferencia dominial se concrete. Implica tradición del bien (*art. 750*) mediante actos materiales posesorios \[excepto q la cosa sea tenida x el comprador a nombre del propietario (traditio brevi manu) o q el vendedor se reserve la tenencia luego de transferida al comprador (constituto posesorio) *art. 1892, párr. 3°*\] ***Art 1138.-*** A cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa (excepto pacto en contrario). En la compraventa de inmuebles tmb están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos q graven la venta. ***Art 1140.-*** Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de 3eros. **O de saneamiento** **O DEL COMPRADOR\ *Art 1141.-*** Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si no se pacta, se entiende venta de contado (se abona con la entrega de la cosa, mismo tiempo y lugar) Recibir la cosa y los docs vinculados con el contrato. Esta O de recibir consiste en realizar todos los actos q razonable´ cabe esperar del comprador para q el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa (el comprador ya pasa a soportar el riesgo de la cosa art 755) Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta. **\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\ CLÁUSULAS ESPECIALES -\>** cláusulas q pueden ser agregadas al contrato de C-V.\ ***Art 1163.-* Pacto de retroventa.** Aquel x el cual el vendedor se reserva el D de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos.\ El contrato sujeto a este pacto se rige x las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria. - - ***Art 1165. -* Pacto de preferencia.** Aquel x el cual el vendedor tiene D a recuperar la cosa con prioridad a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El D q otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.\ El comprador debe comunicar al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en q debe celebrarse la subasta.\ Excepto q otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su D de preferencia dentro de los 10 días de recibida dicha comunicación.\ Se aplican las reglas de la C-V bajo condición resolutoria.\ \[La diferencia con retroventa es q acá hay una decisión previa del comprador de enajenar el bien\] - - ***Art 1972.-* Cláusulas de inenajenabilidad.** cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros DR. Válida si: [Título oneroso] -\> cláusula de no transmitir a persona *determinada*. [Título gratuito] -\> cláusula de no transmitir a nadie si su plazo no excede de 10 años. **\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\ La C-V seguida de la tradición de la cosa x el vendedor al comprador, opera la transmisión del D de dominio.\ ** pp\ **COSAS MUEBLES\ FORMA -\>** Libertad de forma. Inscripción constitutiva en caso de automotores y caballos de carrera.\ **OBJETO\ PRECIO\ *Art 1143.-*** Cuando el contrato ha sido válida´ celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácita´, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, q las partes han hecho referencia al precio general´ cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de q se trate. ***Art 1144.-*** Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula x el peso neto. **ENTREGA DE DOC\ *Art 1145.-*** O del vendedor de entregar al comprador una factura, a - q no sea de uso emitirla, en cuyo caso debe expedir un doc q acredite la venta.\ La factura debe contener la descripción de la cosa vendida, el precio, y condiciones de la operación. A falta de indicación del plazo para el pago, se entiende q la venta es de contado. Si la factura no es observada dentro de los 10 días de recibida, se presume aceptada en todo su contenido.\ \ ***Art 1146.-*** Si el vendedor está O a entregar docs relativos a las cosas vendidas (p.ej., remitos, notas de crédito), debe hacerlo en el momento, lugar y forma establecidos en el contrato.\ En caso de entrega anticipada de docs, el vendedor puede subsanar cualquier falta de conformidad de éstos hasta el momento fijado para la entrega, siempre q ello no perjudique al comprador\ \ **ENTREGA DE LA COSA\ *Art 1147.-*** En ausencia de convención o usos en contrario, debe ser entregada dentro de las 24hs de celebrado el contrato.\ ***Art 1148.-*** Lugar de entrega, de no haber sido estipulado ni determinado, se entiende q debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato\ ***Art 1149.-*** Puesta a disposición de las cosas vendidas. Endoso de mercaderías en tránsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposición de la mercadería vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez días de retirada. También pueden pactar que la entrega de la mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materializado en la cesión o el endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesión o endoso.\ ***Art 1150.-***En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en Q o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada: - Entregar la parte o cantidad q falte de las cosas; - Entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre q el ejercicio de ese D no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el D de exigir la indemnización de los daños. ***Art 1151.-*** A cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términos del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro 3ero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o q resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.\ \ **COSAS INMUEBLES\ FORMA -\> *Art 1017 inc A.-*** Contrato otorgado x escritura pública. Inscripción Declarativa.\ **OBJETO\ PRECIO\ **Situaciones particulares sobre la determinación del precio según las condiciones del objeto q corresponda a la operación jurídica: - **Precio no convenido x unidad de medida de superficie -\> *Art 1135.-*** Si el objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el precio x unidad de medida de superficie; y la superficie de terreno tiene una =/ + del 5% con la acordada (estudio de agrimensor posterior demuestras q es diferente a lo estipulado), el vendedor o el comprador, según los casos, tiene D de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador q x aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra. - **Precio convenido x unidad de medida de superficie -\> *Art 1136.-*** Si el precio es convenido x unidad de medida de superficie, el precio total es el q resulta en función de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total excede en + de un 5% a la expresada en el contrato, el comprador tiene D a resolver. **ENTREGA DEL INMUEBLE -\>** inmediatamente luego de la escrituración, a menos q exista un pacto diverso (***art. 1139***)\ \ **O DEL VENDEDOR -\> *art 1138.-*** En la compraventa de inmuebles tmb están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos q graven la venta **\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\ BOLETO DE COMPRAVENTA\ **Práctica habitual en Arg la instrumentación de las operaciones de C-V de inmuebles mediante docs priv, previo al otorgamiento de la escritura pública requerida para la transmisión del dominio. ***Art 1170.-*** Boleto de C-V de inmuebles. El D del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de 3ero q hayan trabado cautelares (no A hipotecarios) sobre el inmueble vendido si: - - - - ***Art 1171.-*** Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de C- V de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el 25% del precio.\ El juez debe disponer q se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus O en el plazo convenido. En caso de q la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en 1° grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. **SUMINISTRO Titulo IV Capitulo 3 - Arts 1176 a 1186** **DEFINICIÓN -\> *Art 1176.-*** Contrato x el cual el **suministrante** se [O a entregar bienes], incluso servicios **sin relación de dependencia**, en forma periódica o continuada, y el **suministrado** a [pagar un precio] x c/ entrega o grupo de ellas. (se suele utilizar en los servicios públicos - luz, gas-) ***Art 1186.-*** Normas supletorias. En tanto no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las q ellas correspondan, q sean compatibles. - - - **CLASIFICACIÓN** **SEGÚN LA MODALIDAD DE ENTREGA** - - **SEGÚN EL OBJETO** - - **CARACTERES** - - - - - - **PRESTACIÓN -\>** periódicas o continuas (tracto sucesivo). **PRECIO -\>** se puede pactar y pagar x entrega o x c/ grupo de entrega. ***Art 1181.-*** A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio: 1. 2. 3. **OBJETO -\>** entrega de bienes y servicios **CANTIDAD: *Art 1178.-*** Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas x el suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende celebrado según las [necesidades normales del suministrado] al tiempo de su celebración. Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el D de determinar la Q en c/ oportunidad q corresponda, dentro de esos límites. Igual D tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las [necesidades normales al tiempo del contrato]. (del suministrado) ***Art 1179.-*** Aviso. Si las cantidades a entregar en c/ período u oportunidad pueden variarse, c/ parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación. **PLAZOS:** ***Art 1177.-*** Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido x un plazo máximo de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de 10 años en los demás casos. Se computa a partir de la 1° entrega ordinaria. (**NORMA IMPERATIVA**) ***Art 1180.-*** Plazo en prestaciones singulares se presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en contrario. **OBLIGACIONES SUMINISTRANTE** - - - **OBLIGACIONES SUMINISTRADO** - - - **PACTO DE PREFERENCIA** ***Art 1182.-*** El pacto mediante el cual una de las partes se O a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al = o similar objeto, es válido siempre q la duración de la O no exceda de 3 años. La parte q desee contratar con 3eros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en q proyecta contratar con 3eros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar x medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de 30 días a su terminación y la otra debe hacer saber x = medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los 15 días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su D de preferencia. - **RESOLUCIÓN** La extinción normal del contrato de suministro se produce por el vencimiento del plazo fijado x las partes o el cumplimiento íntegro de las prestaciones ***Art 1183.-*** Contrato x tiempo indeterminado. Si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede [resolverlo] (aplica la [rescisión]- efectos a futuro-) , dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, no inferior a 60 días **CONDICIÓN RESOLUTORIA IMPLÍCITA** ***Art 1184.-*** Resolución. En caso de incumplimiento de las O de una de las partes en c/ prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los arts 1077 y siguientes **si el incumplimiento es de notable importancia**, de forma tal de **poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor** de atender con exactitud los posteriores vencimientos. - ***Art 1185.-*** Suspensión del suministro. Si los incumplimientos de una parte no tienen las características del art 1184, la otra parte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias. **LOCACIÓN** **Título IV Capítulo 4 - Arts 1187 a 1226 / Decreto 70/ 2023- ley 27.221 - ley 27.551 - ley 27.737** **DEFINICIÓN -\> *Art 1187.*-** Hay contrato de locación si una parte se O a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Se aplica en subsidio respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de C -V **CARACTERES** - - - - - **PARTES** - - **FORMA** ***Art 1188.-*** El contrato de locación de **cosa inmueble o mueble registrable,** de una universalidad q incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho x escrito. Esta regla se aplica tmb a sus prórrogas y modificaciones al contrato. Efecto Oponibilidad (el resto puede ser verbal´) - **TRANSMISIÓN** **X CAUSA DE MUERTE y ENAJENACIÓN DE LA COSA LOCADA -\> *Art 1189.-*** Excepto pacto en contrario, la locación: 1. 2. **CONTINUADOR DE LA LOCACIÓN -\> *Art 1190.-*** Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las = condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, x quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento. El D del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario. **CONSENTIMIENTO** Debe recaer sobre: - - - - - **OBJETO** ***Art 1192.-* Cosas**. Toda cosa presente o futura, q esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios (cosas fungibles no) ***Art 1194.-*** Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convención, puede darle el destino q tenía al momento de locarse, el q se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el q corresponde a su naturaleza. A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional. **PRECIO** ***Art 765.-*** La O es de dar dinero si el deudor debe cierta Q de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la O. Si x el acto x el q se ha constituido la O, se estipuló dar moneda q no sea de curso legal en la República, la O debe considerarse como de dar Q de cosas y el Dr puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ***Art 766.-*** O del Dr. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. ***Art 1199.-*** Moneda de pago y actualización. Los alquileres podrán establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato. Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de características similares que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional, o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada. - - - **CAPACIDAD** Ppcio general ***Art 1195.-*** Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula q impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida q se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble. (**CLÁSULA NULA**) **GARANTÍAS** ***1196.-*** Fianza, garantía y periodicidad del pago. Las partes pueden determinar libremente las Q y moneda entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en q serán devueltas al finalizar la locación. Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, q no podrá ser inferior a mensual **PLAZO** **MÁXIMO -\> *Art 1197.-*** No puede exceder de 20 años para el destino habitacional y 50 años para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente x un lapso q no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio. **NO HAY MÍNIMO LEGAL** (Art 1.198.- El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado x el plazo mín legal de 3 años, excepto los casos del art 1.199) **OBLIGACIONES DEL LOCADOR** **ENTREGAR LA COSA -\> *Art 1200.-*** El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos q el locatario conoció o pudo haber conocido. **CONSERVAR LA COSA CON APTITUD PARA EL USO CONVENIDO -\> *Art 1201.-*** El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación q exija el deterioro en su calidad o defecto, originado x cualquier causa no imputable al locatario. En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para q efectúe alguna reparación urgente, el locatario puede realizar x sí, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos 24hs corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación. Reparaciones no urgentes, el locatario debe intimar al locador para q realice dentro de un plazo no inferior a 10 días corridos. **OBLIGACIONES DEL LOCATARIO** **PROHIBICIÓN DE VARIAR EL DESTINO -\> *Art 1205.-*** El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a D y exclusiva´ para el destino correspondiente. No puede variar aunque ello no cause perjuicio al locador. **CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO -\> DESTRUCCIÓN *Art 1206.*-** El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en q la recibió. No cumple con esta O si la abandona sin dejar quien haga sus veces. Responde x cualquier deterioro causado a la cosa, incluso x visitantes ocasionales, pero no x acción del locador o sus dependientes; asimismo responde x la destrucción de la cosa x incendio no originado en caso fortuito. **MANTENER LA COSA EN BUEN ESTADO -\> REPARACIÓN *Art 1207.-*** Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo. **PAGAR EL CANON CONVENIDO -\> *Art 1208.-*** La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva. A falta de convención, el pago debe ser hecho x anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, x período mensual. **RESTITUIR LA COSA -\> *Art 1210.-*** El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en q la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. Tmb debe entregarle las constancias de los pagos q efectuó en razón de la relación locativa y q resulten atinentes a la cosa o a los servicios q tenga. **EXTINCIÓN** ***Art 1217.-*** Son modos especiales de extinción de la locación: 1. 2. ***Art 1218.-*** Continuación de la locación concluida. Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta q cualquiera de las partes dé x concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo. **RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL LOCATARIO** ***Art 1219.-*** el locador puede resolver el contrato: 1. 2. 3. 4. **RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL LOCADOR** (art sustituido x art 261 del Decreto 70/2023) ***Art 1220.-*** El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: 1. 2. **RESCISIÓN ANTICIPADA** (art sustituido x art 262 del Decreto 70/2023) ***Art 1221.-*** El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente x el locatario: 1. 1. **EFECTOS DE LA EXTINCIÓN** **INTIMACIÓN DE PAGO -\> *Art 1222.-*** (Sustituido x el art 11 de la ley 27.551) Destino habitacional, previamente a la demanda de desalojo x falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la Q debida, otorgando para ello un plazo no inferior a 10 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago. La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato x el locatario se tiene x válida, aun si éste se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo. Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales. En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste puede realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se adeudarán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo) **DESALOJO -\> *Art 1223.-*** Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada. El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda de desalojo x las causas de los arts 1217 y 1219, inciso c). El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a 10 días. **FACULTADES SOBRE LAS MEJORAS ÚTILES O SANTUARIAS -\> *Art 1224.*-** El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó q quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno. El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor q adquirió la cosa. **CADUCIDAD DE LA FIANZA -\> *Art 1225.-*** Renovación. Las O del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para O en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación. Es nula toda disposición anticipada q extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original. **CESIÓN/ SUBLOCACIÓN** **CESIÓN -\> *Art 1213.-*** El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los art 1636 y siguientes. La cesión q no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa. - **SUBLOCACIÓN -\> *Art 1214.-*** El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, x medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino q el sublocatario asignará a la cosa. El locador sólo puede oponerse x medio fehaciente, dentro del plazo de 10 días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta. La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos q se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. **OBRAS Y SERVICIOS Título IV Capitulo 6 - Arts 1251 a 1279** **DEFINICIÓN -\> *Art 1251.-*** Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona (contratista C-O / prestador C-S), actuando independientemente, se O a favor de otra (comitente) [a realizar una obra material o intelectual o a prestar un servicio mediante una retribución] (objeto - O de hacer) El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando x las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar. **Diferencias:** - - **CARACTERES** - - - - - **CLASIFICACIÓN** ***Art 1252.-*** C- S cuando la O de hacer consiste en realizar cierta act independiente (sino D laboral) de su eficacia (**O DE MEDIOS**) pj, abogados. C - O cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega (**O DE RESULTADO**) **PRECIO -\> *Art 1255.-*** Se determina x el contrato, la ley, los usos o, x decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. - - **OBLIGACIONES CONTRATISTA O PRESTADOR *Art 1256.-*** 1. - - - 1. 1. 1. - 1. **OBLIGACIONES DEL COMITENTE *Art 1257.-*** 1. 2. 3. **RIESGOS DE CONTRATACIÓN** ***Art 1258.-*** Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen x fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte q debía proveerlos. ***Art 1259.-*** Muerte del comitente no extingue el contrato, excepto q haga imposible o inútil la ejecución. ***Art 1260.-*** Muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto q el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido. ***Art 1261.-*** El comitente puede desistir unilateral´, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad q hubiera podido obtener. \_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_ **OBRAS** El objeto del contrato se extiende a cualquier prestación q implique la promesa de obtener un resultado eficaz y capa de ser replicable. - - - **SISTEMA DE CONTRATACIÓN *Art 1262.-*** La obra puede ser contratada x: - - - - - - - ***Art 1264.-*** Cualquiera sea el sistema de contratación, **el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente**, excepto q las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y [no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación]. La necesidad de las modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la 5ta parte del precio pactado, el comitente puede extinguir el contrato. El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre q no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra. **EXTINCIÓN** ***Art 1267.-*** Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible x causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene D a obtener una compensación equitativa x la tarea efectuada. ***Art 1268.-*** La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra x caso fortuito antes de haber sido recibida, autoriza a cualquiera de las partes a extinguir el contrato, efectos: 1. 2. 3. **RECEPCIÓN** ***Art 1270.-*** La obra se considera aceptada cuando hay recepción definitiva. - Tanto el comitente como el contratista tienen D a requerir la inspección de la obra en el acto de su entrega para detectar o descartar la existencia de vicios aparentes, comprobar su funcionamiento o verificar la calidad de los trabajos. ***Art 1272.-*** Plazos de garantía para q el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, **recepción provisional** y no se presume la aceptación. Vicios q no afectan la solidez ni la hacen impropia para su destino, no se pactó plazo de garantía, aceptada la obra y el contratista: 1. 2. **RESPONSABILIDAD X RUINA** ***Art 1273.-*** El constructor (y toda persona interviniente en la obra) de una obra realizada en inmueble destinada a tener larga duración responde x los daños q comprometen su solidez y x los q la hacen impropia para su destino. Sólo se libera si prueba causa ajena. Responsabilidad x 10 años desde entregada la obra. ***Art 1276.-* Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad**. \_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_ **SERVICIOS** Carácter eventual y a término fijo, siempre q no sean prestados en relación de dependencia, q no comprometan un resultado eficaz y susceptible de entrega y q no resulten captados x otros tipos conceptuales especiales. - - - ***Art 1279.-*** El C-S continuados puede pactarse x tiempo determinado. Si no se estipula, se entiende x tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin con preaviso con razonable anticipación. **OBJETO** **SERVICIO -\>** el objeto mediato es el servicio contratado. ***Art 1278.-*** Aplicables las normas correspondientes a las O de hacer: - 1. 2. 3.

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