2° Parcial Comercial PDF
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Este documento describe conceptos de personas jurídicas y sociedades. Se detalla la legislación argentina sobre constitución, organización, y funcionamiento de las sociedades comerciales. Incluye aspectos como tipos societarios, organización de la administración, y fiscalización.
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Sociedad Aspectos generales PERSONAS JURÍDICAS Definidas por el art. 141 del Código civil y comercial de la Nación: todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fines de su creación". C...
Sociedad Aspectos generales PERSONAS JURÍDICAS Definidas por el art. 141 del Código civil y comercial de la Nación: todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fines de su creación". CONCEPTO Artículo 1: "Habrá́ sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción en intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas". SOCIEDADES SON GENERALES Y EMPRESARIAS EXCLUSIVAMENTE La tutela de la "empresa" y su "conservación", mediante la exigencia de que haya empresa para que haya sociedad, derivada de: La derogación de las sociedades civiles, y El mecanismo de impedir la disolución, aun cuando quede reducida a un socio, facilitando la reactivación en todos los casos y eliminando los efectos liquidatarios de las nulidades. El reconocimiento del derecho al fraccionamiento patrimonial fundado en unidades de negocios distintas de una misma persona ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL INSTITUTO SOCIETARIO o La organización o La adecuación o La tipicidad o La empresarialidad o La especialidad; o La personalidad jurídica o La actividad Organización: Es un ente social identificable que persigue objetivos múltiples, a través de las actividades y relaciones coordinadas entre objetos y personas. Adecuación: Bajo la ley 19.550 el sistema adoptado para la legislación argentina es el de la adecuación de modo que el o los constituyentes de una sociedad con el solo hecho de adecuarse a las exigencias legales, tiene la capacidad para hacer nacer a un nuevo sujeto de derecho como persona jurídica privada -en este caso una sociedad-. La tipicidad: A través de estos moldes -o tipos- a los cuales deben adecuarse organizativamente quienes pretendan constituir una sociedad comercial y hacer nacer un sujeto de derecho, se persigue dar certidumbre respecto de los terceros en lo que hace al régimen de responsabilidad, representación, funcionamiento y vinculación del ente con todos aquellos que se relacionen con éste La empresarialidad: La ley 26.994, al reservar la figura societaria para la actividad empresaria, permite que el sujeto de derecho “sociedad” -persona jurídica privada- pueda ser el titular y explotar un objeto; cual es la “empresa”. El principio de especialidad: Las personas jurídicas son creadas con uno o más fines que los fundadores se proponen alcanzar o desarrollar, y es para la obtención de dichos fines que -a través de la ley- se les reconoce subjetividad jurídica. El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 141, establece que a las personas jurídicas privadas el ordenamiento les confiere “... aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación...” En materia societaria, la ley 19.550 dispone que los actos de los administradores obligan a la sociedad, siempre que no sean notoriamente extraños al objeto social -art. 58-. Personalidad jurídica: Ley 19.550, art. 2: la sociedad es un sujeto de derecho con los alcances y limitaciones impuestas por el mismo régimen legal. Ello significa que la sociedad constituida conforme a uno de los tipos previstos en la ley -o no-, inscripta regularmente en el Registro Público -o no-, constituye un sujeto de derecho (ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones) distinto de los socios que lo integran; poseyendo, entonces, nombre, patrimonio, domicilio, obligaciones y derechos propios y diferenciados de los de sus socios o accionistas. EL CONTRATO SOCIAL – FORMA Forma escrita pudiendo optarse por instrumento público o privado, salvo para las sociedades por acciones que se exige el instrumento público obligatoriamente REGULARIDAD Artículo 7: La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO Artículo 11: El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo; 5) El plazo de duración, que debe ser determinado; 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. ATIPICIDAD Artículo 17: Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo. CATEGORIA RESIDUAL Engloba a aquellas sociedades que no se adecuan a las disposiciones exigidas para la existencia de la persona jurídica según la Ley General de Sociedades. Tratamiento recae en los artículos 21 a 26 de la Ley General de Sociedades UNIPERSONALIDAD SOBREVINIENTE Artículo 94 bis y la resolución general IGJ 7/15 concluimos que "si se trata de sociedad en comandita simple, por acciones o de capital e industria, al convertirse en unipersonal se transforman automáticamente en s.a. y en el supuesto que igual requiere iniciar el procedimiento de transformación y cumplir con todas sus decisiones y tramites (artículo 202). Respecto de las colectivas, SRL y SA reducidas a un socio y sin reconstruir la pluralidad en tres meses, les da la opción de resolver la transformación en SAU o de disolverse. EL SUJETO SOCIETARIO "La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley" Artículo 143 del Código Civil y Comercial, el que expresa que la sociedad es una persona jurídica distinta a sus integrantes que la componen con personalidad propia y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La personalidad societaria es un recurso legal que permite discernir que en el mundo de los negocios una limitación de responsabilidad de personas humanas para interactuar en el mercado con una exteriorización diferente a la persona o personas que la conforman. SOCIEDADES: Para Perciavalle el artículo 2: equivale a significar que el reconocimiento de la calidad de sujeto de derecho de la sociedad está subordinado a que la misma desarrolle una actividad encaminada al cumplimiento del objeto señalado en el contrato social, evitando en convertirla en una pantalla constituida por los socios para burlar legítimos intereses, pues si se admite que la personalidad jurídica es una creación para favorecer las relaciones de la sociedad con los terceros y en beneficio de éstos, no se concibe que ella pueda ser utilizada en su perjuicio para vulnerar el ordenamiento jurídico a cuyo amparo fue creada. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA El artículo 144 que reza: "Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados" Se debe interpretar conjuntamente con el artículo 54 in fine de la ley 19.550 "Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societario, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados" Dolo o culpa del socio o del controlante. Artículo 54: el daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados JURISPRUDENCIA Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy, Sala I, autos: “acción emergente de la ley del consumidor: Carrazana, Zulema Liliana y maizares, Humberto c/ norplan srl y Gutiérrez, mateo Ariel. Y Duquelsky con Fuar. LA SOCIEDAD UNIPERSONAL Permitir la creación de la sociedad unipersonal, tanto originaria como sobreviviente, es sin duda una de las deudas más grandes que tiene la legislación nacional con las Pymes y los comerciantes individuales que, se verían beneficiados al poder obtener la limitación de la responsabilidad y la posibilidad merecida de adquirir su personalidad jurídica, garantizando la seguridad de sus asalariados, acreedores y clientes; Se permite ahora que una sola persona pueda crear una persona jurídica distinta a ella sin la necesidad de buscar otro socio, aunque no se permite que pueda constituirse por otra sociedad Unipersonal Al artículo 94 bis dentro de la ley 19.550 estableciendo que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, sino se decidiera otra solución en el plazo de tres meses. Dicho artículo está en sintonía con el art. 1° de la LGS. DIRECTORES Mal desempeño del cargo. Artículo 274: Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. Exención de responsabilidad. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial. Diligencia del administrador: responsabilidad. Articulo 59: Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. JURISPRUDENCIA Responsabilidad personal de los administradores y representantes de sociedades comerciales “presidente del directorio de una sociedad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley de Sociedades, responde ilimitada y solidariamente ante los terceros por violación de la ley, si no prueba que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico, único medio de eximirse de tal responsabilidad”. DISOLUCIÓN ARTICULO 94: La sociedad se disuelve: 1) por decisión de los socios; 2) por expiración del término por el cual se constituyó; 3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia; 4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5) por la pérdida del capital social; (Nota Infoleg: por art. 59 de la Ley N°27.541 B.O. 23/12/2019 se suspende hasta la finalización del plazo establecido en el artículo 1° de la ley de referencia la aplicación del presente inciso. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) 6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión; 7) por su fusión, en los términos del artículo 82; 8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo; 9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto. Reducción a uno del número de socios. Artículo 94 bis: La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses. SAU Integre el 100 % del capital al momento de su suscripción, dicha sociedad además pertenece al artículo 299 de la ley 19.550, agregándose a través de su inciso 7. Queda sujeta a fiscalización del órgano de contralor (I.G.J. en CABA), con los regímenes informativos y formalidades que deben llevar dichos entes. Por el solo hecho de estar encuadrada dentro del art. 299, su directorio debía integrarse con por lo menos tres directores y con una sindicatura colegiada en número impar. Ello implicaba, que un emprendedor que haya adoptado esta figura debería cubrir el cargo de 3 directores y tres síndicos por lo menos, siendo de este modo, poco tentador adoptar dicha persona jurídica. No obstante, la implementación de la Ley 27.290, sancionada el 19/10/2016 y publicada el 18/11/2016, mejora la situación de las S.A.U., ya que sustituye los artículos 255 y 284 de la ley General de Sociedades; obligando entonces a esta figura societaria a integrar un directorio con uno o más miembros, y con uno o más síndicos y sus respectivos suplentes. De esta manera se aprecia una notable reducción de los cargos a cubrir en los órganos de administración y fiscalización. Sociedades en particular SOCIEDAD COLECTIVA Su capital se divide en “partes de interés” y cualquier cambio en el elenco de socios implica modificación del contrato (art. 131) El motivo es que se trata de sociedades donde los socios asumen responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada por la totalidad del pasivo social (Art. 125 LGS). Es decir que la responsabilidad de esta sociedad regular es mayor que la de la sociedad irregular de la sección IV. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA Rige el principio de excusión por el cual los socios pueden exigir que el acreedor ejecute los bienes sociales o acredite su insuficiencia antes de atacar el patrimonio del socio. VENTAJA DEL TIPO Ventaja (y que comparten con las comanditas simples y por acciones, respecto del socio no accionista) es que las partes de interés no son susceptibles de ejecución forzada, tan solo lo son sus dividendos y cuotas de liquidación (Art. 57 LGS). En consecuencia, el socio es inmune a las acciones de sus acreedores personales contra la sociedad. SOCIEDAD EN COMANDITA CARACTERISTICAS Se asemejan a las colectivas, pero tienen dos tipos de socio, los comanditados y los comanditarios. El socio comanditario no es solidario, regla nemotécnica que ayuda a recordar que el comanditario tiene su responsabilidad limitada al capital suscrito, tiene vedada la administración de la sociedad, la cual sólo puede ser desarrollada por socios comanditados (que responden como el socio de la colectiva) o terceros. Para que se pueda adoptar este tipo social debe haber ambas categorías de socio A diferencia entre la comandita simple y la comandita por acciones es que en esta última el capital del socio comanditario se divide en acciones. Y puede transmitir bajo el régimen de estos títulos y se le aplican en subsidio las normas de la SA SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA CARACTERISTICAS: Hay dos clases de socios o El capitalista que responde en forma limitada, solidaria y subsidiaria (como el socio de la sociedad colectiva) o El industrial que solo puede aportar su industria. Dado la utilización indebida del tipo que en muchos casos encubría una relación de trabajo bajo la apariencia de una relación societaria, estas sociedades dejaron de constituirse. SRL (SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA) CARACTERISTICAS Tipo societario con menos requisitos formales que la SA, que estaba pensada en teoría para empresas Pequeñas y Mediana, máximo de 50 socios (Art. 146 LGS). CAPITAL El capital debe suscribirse (declarar cuánto va a aportar cada socio) al momento de constituir la sociedad. La integración del aporte (el pago efectivo del aporte a la sociedad), cuando es en dinero, debe hacerse al menos en un 25% al momento de la inscripción y el restante 75% dentro del plazo de 2 años. El aporte también puede ser en especie, en cuyo caso deben ser obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada. En caso de ser bienes, deben otorgarse en propiedad. RESPONSABILIDAD La responsabilidad del socio es limitada al aporte suscripto, es decir, el que el socio se comprometió a aportar. Se parece a la de la SA, en la SRL se incrementa un poco, ya que también asume una garantía adicional con respecto al aporte que corresponde al resto de los socios, ya que responden: Por la falta de integración del capital suscripto por los restantes socios -si se comprometieron a aportar y no lo efectivizaron-(art. 150 LGS), Por la sobre valuación de los aportes en especie, cuando la valuación de los bienes aportados no fue realizada por peritos designados por el juez de registro. CUOTAS Pueden cederse libremente, pero es posible pactar limitaciones (Art 153 LGS) y entre estas, se encuentran las variantes más comunes que serían : a) requerir la conformidad mayoritaria o unánime de los socios, b) que se otorgue derecho de adquisición preferente a los socios o la sociedad. La limitación no puede constituir una prohibición y está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones previstas en la LGS. La venta de las cuotas se instrumenta mediante un contrato de cesión, cuya firma debe estar certificada para su inscripción en el Registro Público, Cuando el cedente se encuentre casado, se requiere el asentimiento conyugal. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Se denomina Gerencia y el contrato social debe indicar cómo funciona y quién y cómo la representa. Si nada dice, cualquiera de los gerentes administra y representa indistintamente a la sociedad (Art. 157 LGS). Los gerentes pueden ser socios o no (Art. 157 LGS). ÓRGANO DE GOBIERNO La ley permite que se fije en el contrato social la forma en que se van a adoptar las decisiones (Art. 159 LGS) Cuando el contrato no lo hubiera previsto, la LGS dispone en forma supletoria dos sistemas que son los más utilizados: Consulta simultánea: Que los socios comuniquen su voto a la gerencia dentro de los diez días de habérseles cursado consulta simultánea Que todos los socios expresen de forma escrita el sentido de su voto. También la ley establece para las SRL con capital superior al establecido en el art. 299 inc. 2 LGS que para tratar los estados contables deben hacerlo mediante una asamblea, a convocarse dentro de los cuatro meses del cierre de ejercicio. ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN En la SRL solo es obligatorio contar con un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) cuando tengan capital superior al que establece el art. 299 inc. 2 LGS. En los restantes casos será optativo y de no contar con órgano de fiscalización los socios podrán ejercer el control sobre la administración como indica el art. 55 LGS (Art. 158 LGS) ARTICULO 55: Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Sociedad anónima CAPITAL SOCIAL ARTICULO 186: El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. (Monto del Capital Social sustituido por art. 1° del Decreto N°209/2024 B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) La totalidad del capital social debe estar suscripto en el momento de solicitar la inscripción en el Registro Público. El aporte debe consistir en obligaciones de dar bienes determinados susceptibles de ejecución forzada Si se trata de aportes en dinero deberá integrarse al menos el 25% al momento de solicitar la inscripción, y el resto en un plazo no mayor a dos años, según lo disponga el estatuto de la sociedad. Tratándose de bienes en especie, el total debe integrarse al momento de la inscripción. Para poder modificar el capital social, debe seguirse el procedimiento que la ley regula para su aumento o para su reducción. En los casos de aumento, los accionistas podrán ejercer el derecho de suscripción preferente en proporción a su participación en el capital, y el derecho de acrecer cuando alguno de los accionistas no hubiera ejercido el de preferencia. En casos excepcionales y cuando lo exija el interés social, en tanto se cumplan los recaudos que dispone la ley, podrá suspenderse o limitarse el derecho de suscripción preferente. Cuando el aumento de capital sea superior al quíntuplo (cinco veces el capital originario) o incluso cuando sea menor, si no estuviera expresamente dispuesto en el estatuto, el aumento que sea pruebe dará derecho a los socios disconformes para ejercer su derecho de receso en las condiciones dispuestas por la ley. Es decir, podrá retirarse de la sociedad con reintegro de su participación en la sociedad. ACCIONES Como ya se señaló, el capital social en la SA está dividido en acciones En materia de acciones rige el principio de libre transmisibilidad, es decir no hay restricciones para su transferencia entre socios o a terceros, a menos que el estatuto dispusiera alguna limitación que no podrá constituir una prohibición , debiendo constar las limitaciones en los títulos y en las anotaciones en el libro de acciones. Desde otro punto de vista que tiene que ver con los derechos que otorgan, es posible emitir por una parte acciones ordinarias o preferidas. Las ordinarias pueden dar derecho a un voto o hasta cinco votos (cuando dan derecho a más de un voto parte de la doctrina las llama privilegiadas). Las acciones preferidas deben otorgar una preferencia patrimonial para el accionista y pueden tener un voto, pero podrían no tener derecho a voto. No es posible emitir acciones preferidas de más de un voto. La transferencia de las acciones se perfecciona y es oponible a terceros a partir de la inscripción en el libro de registro de accionista que generalmente lleva la propia sociedad para lo cual se deberá practicarse la comunicación de dicha circunstancia al directorio (art. 215 LGS) ÓRGANO DE GOBIERNO-ASAMBLEA El órgano de gobierno de la sociedad anónima se llama Asamblea de Accionista La convocatoria estará a cargo del órgano de administración de la sociedad (el directorio), y en principio deberá publicarse en el diario de publicaciones legales (Boletín Oficial). Esta publicación no es necesaria cuando la asamblea es unánime. La asamblea también puede ser convocada por la sindicatura o el consejo de vigilancia, o a pedido de los accionistas, en tanto representen el 5% del capital social. El pedido de los accionistas debe hacerse al directorio o a la sindicatura, y si estos no la convocan podrán solicitar la convocatoria en forma judicial o administrativa. Para poder asistir a la asamblea los accionistas deberán comunicar a la sociedad en forma fehaciente su decisión de asistir con 3 días de anticipación a la misma para que se asiente su comunicación en el libro respectivo. El quórum es el número mínimo de accionistas titulares de acciones con derecho a voto que se necesitan para que una asamblea pueda sesionar válidamente. El quórum más exigente se presenta para una asamblea extraordinaria en primera convocatoria y el menor en la asamblea ordinaria en segunda convocatoria. Las asambleas ordinarias tienen por objeto entre otros temas la consideración de los estados contables, la designación, remoción, remuneración y responsabilidad de directores e integrantes de los órganos de fiscalización, cuando el aumento de capital sea inferior al quíntuplo y estuviera previsto en el estatuto, además, podrá considerar toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad o que le sometan a su consideración los demás órganos. Las extraordinarias tienen a su cargo las cuestiones vinculadas a la modificación del estatuto, el aumento del capital por sobre el quíntuplo (o en los casos no previstos en el estatuto), la disolución anticipada, liquidación de la sociedad y todas aquellas cuestiones que no sean objeto de la asamblea ordinaria. QUORUM Asamblea ordinaria. Quórum: La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. Segunda convocatoria: En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes. Mayoría: Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. Asamblea extraordinaria. Quórum: La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor. Segunda convocatoria: En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor. Mayoría: Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN (DIRECTORIO) Y REPRESENTACIÓN (PRESIDENTE DEL DIRECTORIO) La administración en la SA está a cargo de un directorio integrado por uno o más directores (cuando la sociedad está sujeta a control estatal permanente (art. 299, excepto inc. 7 -SAU) el directorio se integrará al menos por 3 directores. El estatuto fijará el número de directores, pero podrá establecer un número mínimo y máximo, y será la Asamblea de accionistas la encargada en cada oportunidad de determinar el número de directores a elegir dentro de dicho margen. Cuando la sociedad prescinde de la sindicatura (órgano de fiscalización) se deberá elegir al menos un director suplente. Los directores duran en sus cargos de uno a tres ejercicios(cuando son elegidos por el consejo de vigilancia el plazo máximo será de 5 años). En todos los casos podrán ser reelegidos indefinidamente y continuarán en su cargo hasta que sean reemplazados. Los directores pueden ser accionistas o no El directorio debe reunirse al menos una vez cada tres meses, pudiendo establecer el estatuto un número mayor de reuniones. Los directores son solidariamente responsables frente a la sociedad, los socios y los terceros por el mal desempeño de su cargo, para lo cual se tendrá en cuenta la conducta exigida a cualquier administrador que requiere actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, siendo también responsables por la violación de la ley, reglamento o estatuto y por todo daño provocado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Su responsabilidad es tanto por acción como por omisión. Podrán eximirse de responsabilidad cuando hubieran votado en contra de la decisión que generó la obligación de responder y se hubiera dejado asentada su protesta en el acta de la reunión y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad fuera denunciada. También es posible que la responsabilidad de los directores se extinga por aprobación de la gestión, renuncia o transacción de la Asamblea, siempre que no se tratara de violación de la ley, reglamento o estatuto y que no hubiera. ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN La fiscalización interna de la sociedad puede estar a cargo de una sindicatura o un consejo de vigilancia. La sindicatura estará integrada por uno o más síndicos, quienes deberán ser abogados o contadores o sociedad integrada por estos profesionales. Cuando la sociedad se encuentre comprendida en alguno de los supuestos del art. 299 (excepto su inc. 2 y 7 -SAU) deberá tener una sindicatura colegiada de número impar que se denomina Comisión Fiscalizadora. La sociedad podrá prescindir de la sindicatura siempre y cuando no se encuentre comprendida en ninguno de los supuestos del art. 299. Los síndicos son elegidos por la asamblea ordinaria. Podrá utilizarse para su elección el sistema de elección por clases de acciones si las hubiera y el sistema de voto acumulativo. Se debe elegir al menos un suplente. Los síndicos ejercen el control de legalidad de la sociedad. Dentro de sus facultades están la de convocar a asambleas ordinarias cuando omita hacerlo el directorio, o a asamblea extraordinarias cuando lo considere necesario; en caso de vacancia podrá elegir a los directores hasta que se realice la próxima asamblea; deberán investigar las denuncias que realicen accionistas que representen al menos el 2% del capital social. La responsabilidad de los síndicos es solidaria e ilimitada por el mal desempeño de sus funciones, y además responderán solidariamente con los directores cuando de haber cumplido con sus obligaciones se hubiera evitado el perjuicio provocado por el accionar de los directores. El Consejo de Vigilancia es un órgano integrado por accionistas, de 3 a 15. Los integrantes del Consejo de Vigilancia son elegidos por la Asamblea Ordinaria. En cuanto a sus funciones, ejerce además de las de la sindicatura que importan el control de legalidad, el control de gestión, pudiendo el estatuto establecer que determinadas decisiones deban requerir de la aprobación por parte del Consejo de Vigilancia. Sociedad de responsabilidad limitada RESPONSABILIDAD En la SRL la responsabilidad del socio es limitada al aporte suscripto, es decir, el que el socio se comprometió a aportar. Se parece a la de la SA, en la SRL se incrementa un poco, ya que también asume una garantía adicional con respecto al aporte que corresponde al resto de los socios, ya que responden: Por la falta de integración del capital suscripto por los restantes socios-si se comprometieron a aportar y no lo efectivizaron-(art. 150 LGS) Por la sobre valuación de los aportes en especie, cuando la valuación de los bienes aportados no fue realizada por peritos designados por el juez de registro-IGJ en CABA-(art.151 LGS). NÚMERO MÁXIMO DE SOCIOS: Máximo de 50 socios (Art. 146 LGS) ARTICULO 146: El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios: El número de socios no excederá de cincuenta. CAPITAL Debe suscribirse (declarar cuánto va a aportar cada socio) al momento de constituir la sociedad. La integración del aporte (el pago efectivo del aporte a la sociedad), cuando es en dinero, debe hacerse al menos en un 25% al momento de la inscripción y el restante 75% dentro del plazo de 2 años. El aporte también puede ser en especie, en cuyo caso deben ser obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada. En caso de ser bienes, deben otorgarse en propiedad. CUOTAS Las cuotas, en principio, pueden cederse libremente, pero es posible pactar limitaciones (Art153 LGS) y entre estas, se encuentran las variantes más comunes que serían : a) requerir la conformidad mayoritaria o unánime de los socios, b) que se otorgue derecho de adquisición preferente a los socios o la sociedad. La limitación no puede constituir una prohibición La cesión debe ser comunicada a la gerencia (no al resto de los socios) para ser oponible a la sociedad y a los socios, y será necesario inscribirla en el Registro para que sea oponible a terceros (Art.152 LGS). Para que la misma sea válida respecto de la sociedad y los socios, deberá respetar las cláusulas limitativas de la transmisibilidad. Cuando el cedente se encuentre casado, se requiere el asentimiento conyugal (Art 470 CCCN). ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Se denomina Gerencia y el contrato social debe indicar como funciona y quién y cómo la representa. Si nada dice, cualquiera de los gerentes administra y representa indistintamente a la sociedad (Art. 157 LGS). Los gerentes pueden ser socios o no (Art. 157 LGS). Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, que los directores de la SA (Art. 157 LGS) ÓRGANO DE GOBIERNO La ley permite que se fije en el contrato social la forma en que se van a adoptar las decisiones(Art. 159 LGS). Cuando el contrato no lo hubiera previsto, la LGS dispone en forma supletoria dos sistemas que son los más utilizados: Consulta simultánea: Que los socios comuniquen su voto a la gerencia dentro de los diez días de habérseles cursado consulta simultánea. Que todos los socios expresen de forma escrita el sentido de su voto. Todas las decisiones del órgano deben ser volcadas en el libro de actas de la sociedad y los documentos donde consten las respuestas a la consulta simultánea deben conservarse por 3años. ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN Solo es obligatorio contar con un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) cuando tengan capital superior al que establece el art. 299 inc. 2 LGS. ($ 2.000.000.000), en los restantes casos será optativo y de no contar con órgano de fiscalización los socios podrán ejercer el control sobre la administración como indica el art. 55 LGS (Art. 158 LGS) SAS Sociedades por acciones simplificadas - Ley 27349 CARACTERÍSTICAS Puede ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban. Elementos Instrumento constitutivo de la SAS (artículo 36) Estatuto modelo EL CAPITAL SOCIAL EN LA SAS El capital en la SAS se divide en partes denominadas acciones. Al momento de la constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil -art. 40 de la ley 27.349-. RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este plazo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de diez (10) años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad del capital social; ÓRGANOS La SAS debe contar, en principio, en su estructura típica -en materia de órganos- con: i) Un órgano de administración; ii) Un órgano de gobierno; y -eventualmente) También con un órgano de fiscalización. La ley 27.349 otorga plena libertad a las partes para pactar y estructurar estos órganos. Sociedades Sección IV Ley 19.550 ARTÍCULOS LEY 19550 Artículo 7: La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. Artículo 21: La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección. La nulidad por atipicidad consagrada por el artículo 17 en su redacción anterior ya no existe como tal y se trata conjuntamente con la omisión de requisitos esenciales del tipo y el incumplimiento de formalidades. RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS Se abandona el concepto de solidaridad por el de responsabilidad mancomunada Excepto que: sea pactada estipulada en el contrato social de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales. REPRESENTACIÓN. ADMINISTRACIÓN Y GOBIERNO No resulta suficiente invocar que se actúa en nombre de la sociedad. o Debe ir acompañada de la exhibición al tercero del contrato o Oponibilidad Sui generis del contrato o Artículo 23: (...)”Prueba. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.” La representación es indistinta o Se configura con la exhibición del contrato. o Faculta a la sociedad a oponer las disposiciones del contrato si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. BIENES REGISTRALES Art 23: (...) Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. La reforma ha resuelto la acreditación de todos sus socios de la existencia del ente y las facultades de sus representantes. Se dispone que el bien se inscriba a nombre de la sociedad debiendo indicarse la participación de cada socio. Respecto de terceros los acreedores de los socios no podrán embargar el bien registrable de titularidad de la sociedad ¿PUEDEN SER SUBSANADAS LAS OMISIONES QUE LLEVARON A LA SOCIEDAD A QUEDAR COMPRENDIDA EN LA SECCIÓN IV DEL CAPÍTULO I DE LA LEY 19.550? Pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo, En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN 1. Tanto la sociedad -por sí misma- como los socios, sin indicación de tiempo y durante todo el tiempo de duración de la sociedad, y sin necesidad de invocación de causa, pueden tomar la iniciativa de promover la subsanación de la sociedad; 2. Los notificados deberán ser todos los socios y además la sociedad en la persona de sus administradores, y que la notificación debe efectuarse por medio fehaciente-; 3. La decisión de subsanar las omisiones o defectos debe ser tomada por unanimidad de socios 4. A falta de acuerdo unánime, la subsanación no tendrá lugar, salvo que se la solicite judicialmente 5. El trámite para el procedimiento que fija la ley 26.994 es el juicio sumarísimo -que está contemplado en los arts. 498 y ss. del Código Procesal, y en las provincias corresponderá sea tramitado por el procedimiento sumarísimo, si es que está regulado, o por el proceso de conocimiento más breve que contemplen las normas procesales en cada jurisdicción-; 6. El juez puede, en su sentencia, suplir la falta de acuerdo y ordenar la “subsanación” de la sociedad, con la limitación de que no puede imponer mayor responsabilidad a los socios que no la consientan; y finalmente, 7. Los socios disconformes podrán ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del art. 92 de la ley. Contratos Articulo 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Es, ante todo, un acto jurídico bilateral patrimonial. TIPOS Paritarios: partes con libertad amplia para contratar; igualdad en la negociación. No paritarios: no hay igualdad entre las partes contratantes Subtipos Por adhesión o con clausulas generales predispuestas: Articulo 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. Contratos de consumo: protección dada por el art 42 de la CN a la figura del consumidor en el marco de una relación de consumo AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD El dogma de la autonomía de voluntad parte de la concepción de considerar a la persona humana como un ser libre y le adjudica la facultad de regular sus intereses según le convenga. Goza de dos vertientes: a) la libertad de contratar, que las faculta a concertar un contrato o no; y b) la libertad contractual, que les da derecho a regular el contrato conforme a sus intereses, a elegir el tipo contractual que les convenga y, aun, a crear una figura contractual (art. 958, CCCN). Les otorga otras dos libertades: la de modificarlo y la de extinguirlo (art. 959, CCCN). Este principio general del derecho, de basamento constitucional, encuentra su valladar en los "límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres" (art. 958, CCCN). ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.. FUERZA OBLIGATORIA "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes". Las partes tienen un verdadero poder normativo; lo que ellas pacten es en principio inquebrantable y obligatorio. Lo estipulado es de superior jerarquía que las normas supletorias y sólo postergado por las normas indisponibles contenidas en la ley (art. 962, CCCN). Articulo 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. La fuerza vinculante de los contratos no se restringe a lo que las partes hubieran pactado expresamente, sino también "...a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor" EFECTO RELATIVO El efecto relativo apunta a que los contratos sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo disposición legal en contrario (art. 1021, CCCN). De ello se desprende que el contrato no puede engendrar obligaciones a cargo de terceros, ni éstos puede invocar el contrato para hacer nacer obligaciones respecto de las partes (art. 1022, CCCN). Es "parte" quien contrata en nombre e interés propios. En una relación representativa, sólo el representado es parte en el contrato. Si la voluntad manifestada se transmitiera a través de otra persona, por ejemplo, un mensajero, es parte el titular de la voluntad (art. 1023, CCCN). LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO Elementos esenciales: Consentimiento: El art. 971 del CCCN, bajo el epígrafe "formación del consentimiento", puntualiza que: "Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo" Objeto: constituye el sustrato material del contrato y puede consistir en hechos (positivos o negativos) o en bienes (cosas o derechos) (arg. arts. 279 y 1003, CCCN). El art. 1003 norma que el objeto "debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial". Causa: es menester matizar a la causa fin en objetiva y subjetiva. La primera refiere a la finalidad abstracta y uniforme en todos los contratos pertenecientes a una misma categoría negocial; en cambio, la subjetiva, es concreta y propia de las partes, y consiste en los motivos o razones determinantes que llevaron a las partes a contratar, siempre que sean exteriorizados. El art. 281 del CCCN regla: "La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad La causa fin no puede confundirse con el objeto, pues éste procura determinar "qué se debe", mientras que la causa intenta establecer "por qué se debe". Forma: Se debate acerca de si la forma reviste la calidad de elemento esencial del contrato. En nuestra opinión, en tanto sea preciso cumplir cierta solemnidad para dar nacimiento al contrato, sí corresponde otorgarle ese status jurídico Elementos naturales: aquellos que responden a la naturaleza de determinado contrato y, por ello, están previstos supletoriamente por la ley aunque en el contrato nada se exprese. Así, por ejemplo, en los contratos onerosos el enajenante está obligado a garantizar al adquirente por evicción y vicios redhibitorios. No obstante ello, las partes pueden excluirlos mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Elementos accidentales: si bien no responden a la naturaleza propia de un contrato, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden agregarlos; por ejemplo, sujetar el contrato a una modalidad (plazo, condición o cargo) o estipular una cláusula penal. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Se puede alcanzar de manera inmediata, es decir por el sólo encuentro de la oferta con la aceptación, situación que acontece en la mayoría de los casos de la vida cotidiana. Sin embargo, en el mundo de los negocios los contratos suelen gestarse progresivamente, luego de largos procesos de negociación que se van materializando a través de diferentes documentos. Las tratativas contractuales I. Información. En el curso de las negociaciones las partes se deben brindar las informaciones necesarias orientadas a consolidar un consentimiento sin errores. II. Confidencialidad. Las partes tienen el deber de abstenerse a divulgar la información que hubieran conocido a causa de las tratativas. Quien infrinja este deber tendrá que reparar el daño sufrido por la parte afectada y si hubiera obtenido una ventaja de la información también deberá a la otra parte en la medida de su enriquecimiento (art. 992, CCCN). III. Custodia. Si alguna de las partes recibiera alguna cosa con la finalidad de generar o facilitar la contratación, tiene el deber de guardarla y restituirla, cuando correspondiere. Tratativas preliminares Son las primeras conversaciones que se presentan al inicio de una negociación contractual. Si bien no tienen la aptitud para concluir el contrato, están orientadas en esa dirección. La frustración injustificada de las tratativas genera la obligación de resarcir el daño que sufra la parte afectada por haber confiado razonablemente en la celebración del contrato (art. 991, CCCN). La minuta Es un escrito de primera intención cuyo contenido está dado por diferentes pautas a tener en consideración para un futuro contrato. No tiene efecto vinculante y es de interpretación restrictiva Cartas de intención Están constituidas por un extenso catálogo de manifestaciones de las partes, individuales o conjuntas, realizadas por escrito que se efectúan en el curso de la negociación. Su contenido está dado por la manifestación de voluntad para negociar sobre ciertas bases o cuestiones relativas a un futuro contrato. Si bien en principio no son obligatorias, e inclusive se suele excluir de manera expresa el carácter vinculante, en algunos casos su redacción deja traslucir una verdadera oferta (art. 993, CCCN) LA OFERTA Es un acto jurídico unilateral y recepticio cuya finalidad es la formación de un contrato. Es unilateral porque basta con la sola voluntad del oferente y recepticio ya que la oferta debe tener un destinatario. La finalidad determina su carácter vinculante. Requisitos I. Autosuficiencia. Una proposición vale como oferta cuando es completa o autosuficiente, es decir, cuando el contenido de la misma permite al destinatario responder sólo con un "sí". II. Vinculante. Debe ser realizada con intención de obligarse; las declaraciones en broma, en modo ejemplificativo, hechas "sin compromiso" o "sujetas a confirmación", no son consideradas oferta (art. 972, CCCN). III. Destinatario. El art. 972 del CCCN regla que la oferta debe dirigirse a "persona determinada o determinable". Vigencia Es retractable si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario con anterioridad o concomitantemente que la oferta (art. 975, CCCN). Sin embargo, es posible acotar esa regla emitiendo una "oferta a término", que se presenta cuando oferente se obliga a mantenerla hasta una época determinada, o bien una "oferta irrevocable", por la cual el oferente renuncia a la facultad de retractarse. LA ACEPTACIÓN Es un acto jurídico unilateral y recepticio, que siendo congruente con la oferta, posee la aptitud de concretar el acuerdo de voluntades. Requisitos: La aceptación debe ser lisa y llana, ya que la modificación de la oferta importa una nueva oferta (art. 978, CCCN). Asimismo, debe ser oportuna en atención a la vigencia de la oferta. La aceptación tardía, es considerada como una nueva oferta del aceptante. Valor del silencio El silencio, por regla, no vale como manifestación de voluntad. Sin embargo, "el silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes" (art. 979, CCCN). MOMENTO DE PERFECCIÓN DEL CONTRATO Importancia de la cuestión Gravitación en la praxis: o para determinar la jurisdicción competente (...), salvo que las partes hayan fijado otro lugar; o para establecer el precio corriente; o para resolver las dificultades posibles en los casos en que se cuestione sobre la aplicación del uso..." Entre presentes el contrato queda concluido con la manifestación de la aceptación (art. 980, inc. a], CCCN), la que a tenor del art. 974 del CCCN debe ser expresada "inmediatamente", pues de otro modo pierde eficacia la oferta. En cambio, entre ausentes el contrato queda perfeccionado con la aceptación "si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta" (art. 980, inc. b], CCCN). MODERNAS MANIFESTACIONES DE LA CONTRATACIÓN EMPRESARIAL Contratos que obligan a contratar: ◦ Contrato preliminar: contrato por medio del cual las partes se obligan a celebrar un contrato definitivo y determinan su contenido. Debe versar sobre los elementos esenciales del futuro contrato. ◦ Contrato de preferencia: una obligación de hacer en cabeza de una de las partes por la cual, si decide celebrar determinado contrato en el futuro, deberá hacerlo con la otra (arts. 997 y 998, CCCN). CONTRATOS PREPARATORIOS DE OTROS CONTRATOS Contrato marco: las partes fijan las pautas a las que se someterán futuros contratos de ejecución. Las cláusulas del contrato marco prevalecen sobre las del contrato de ejecución, salvo pacto en contrario. Contrato normativo: las partes estipulan las reglas que las gobernarán en el caso de eventuales y futuros contratos, con la finalidad de establecer las pautas que ellas deberán respectar INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN Interpretación: Dice Cariota Ferrara que "la interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de la manifestación o de las manifestaciones de voluntad, a fin de determinar el contenido del negocio, es decir, lo querido“ Cuando la voluntad de las partes aparece de manera nítida en el texto contractual, corresponde sujetarse sin más a su letra, sin intentar eludir su aplicación so pretexto de invocar su espíritu; sin embargo, cuando la voluntad no se presenta de esa manera, se exige realizar el esfuerzo interpretativo, esto es, desentrañar el verdadero sentido de las estipulaciones. Intención común y buena fe: Frente a una ambigüedad en las palabras utilizadas en un contrato debe primar la intención común de las partes sobre la literalidad de los términos, siguiendo el sendero de la buena fe (art. 1061, CCCN). Segovia calificó a esta pauta como "...la regla de las reglas...“ Interpretación literal: Una interpretación basada únicamente en la literalidad de lo pactado, soslayando las conductas de las partes y la finalidad del contrato, sólo es posible cuando una disposición legal o contractual exige una interpretación restrictiva (art. 1062, CCCN). Esta regla es aplicable únicamente en los contratos paritarios. Usos: Las palabras, conductas, signos y expresiones no verbales con los que se manifiesta el consentimiento"...deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración..." (art. 1063, CCCN). El contexto contractual: Las cláusulas contractuales "...se interpretan las unas por medio de las otras..." (art. 1064, CCCN). Conforman un todo, motivo por el cual frente a términos equívocos o ambiguos corresponde asignarles el significado que surja con claridad de otras cláusulas del contrato, teniendo en cuenta su naturaleza, las conductas de las partes y el fin económico perseguido por ellas Principio de conservación del contrato: En caso de duda acerca de la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, "...debe interpretarse en el sentido de darles efecto" (art. 1066, CCCN), o sea en favor de su eficacia. Tutela de la confianza: La hermenéutica contractual debe proteger la confianza que las partes se deben recíprocamente. A nadie le es lícito volver sobre su conducta anterior, cuando ésta fue jurídicamente relevante y determinó en otro la confianza legítima de su mantenimiento Favor debilis: Si por las reglas precedentes no se ha podido captar la recta voluntad de las partes, se establece que "...si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes" (art. 1068, CCCN). Se definió a la integración del contrato como el "...procedimiento mediante el cual se tiende a salvar las lagunas, deficiencias, omisiones u oscuridades en que incurrieron las partes contratantes al formular la declaración de voluntad" (38). El contrato se integra con las normas indisponibles y supletorias, y con los "...los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable" (art. 964, CCCN). Fideicomiso DEFINICIÓN LEGAL De acuerdo al art. 1666 del CCCN "hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario". El fideicomiso es sumamente flexible, al menos, en dos andariveles: es un "vehículo neutro", pues no tiene una existencia económica propia, sino en atención otro negocio; es "plástico", ya que permite la incorporación ulterior de fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios. Los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio de afectación, lo que implica una limitación de la responsabilidad del fiduciario. PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN SU ESTRUCTURA Es un vehículo no corporativo: no posee personalidad jurídica propia constituido como una instrumentalidad para el desarrollo de una actividad económica incorpora un patrimonio autónomo afectado a una finalidad específica. El patrimonio fideicomitido es autónomo: una vez constituido como tal es inmune a ataques de acreedores del fiduciario o fiduciantes. Dice Barreira Delfino “en materia de fideicomisos queda descartado el principio de la unidad patrimonial, por el cual una persona no puede tener más de un único patrimonio, integrado por la universalidad de derechos y obligaciones de su titular, razón por la cual constituía la prenda común de sus acreedores” ¿Se excluye la aplicación de la legislación concursal? o Articulo 1687: Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente. o Posee una génesis contractualista: requiere de la negociación, elaboración y ejecución de un contrato cuyos términos y condiciones deben focalizarse sobre: derechos y obligaciones conferidos a las partes reglamentación o Actuación neutral e independiente del fiduciario ESPECIES Fideicomiso en garantía Hay fideicomiso en garantía cuando una persona (fiduciante) transmite a otra el dominio (cosas) o la propiedad (bienes) fiduciarios, en función de una deuda propia o ajena, para que con ellos o el producido de su realización, el fiduciario satisfaga el crédito del acreedor garantizado (beneficiario), restituyéndole al fiduciante (fideicomisario) en caso de cumplimiento normal de la obligación principal el objeto fideicomitido y de ser necesaria su realización, el remanente que pueda existir (73) (ver art. 1680, CCCN). Fideicomiso financiero El art. 1690 del CCCN caracteriza al fideicomiso financiero como "...el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos". El fideicomiso financiero implica un proceso de securitización o titulización, es decir la transformación de una masa de activos o de créditos en un conjunto de títulos valores, lo que permite movilizarlos y cobrarlos por anticipado con descuento, eliminando riesgos y con ventajas de tasas. Explica Favier Dubois (h.) que: "En la titulización mediante un fideicomiso financiero, el 'fiduciante' es el 'originador' (sujeto titular de los créditos que los selecciona y homogeiniza), el 'contrato de fideicomiso financiero' es el 'vehículo' (forma jurídica para sacar los activos del patrimonio del originante), el 'fiduciario' es el 'tomador' (entidad o banco de inversión que actúa como 'colocador' y normalmente suscribe un contrato de underwritting), los 'beneficiarios' son los 'inversores' institucionales o individuales (adquirentes de títulos de deuda o certificados de participación), y el 'fiduciario' puede cumplir por sí o delegar en un tercero las funciones de 'administrador' o 'depositario', pudiendo intervenir también una 'calificadora' (de los riesgos), un 'garante' (aseguradora o entidad financiera) y un 'financista' (proveedor de fondos ante faltas temporales)" Fideicomiso testamentario Mediante este fideicomiso de fuente testamentaria se designa al fiduciario para que a la muerte del causante reciba la herencia o determinados bienes relictos para ser destinados al cumplimiento del fin previsto que consistirá en la transmisión de los bienes al beneficiario designado (heredero o legatario). POSICIONES JURÍDICAS Fiduciante: Es quien transmite o se compromete a transmitir los bienes al fiduciario. El fiduciante puede coincidir con las posiciones de beneficiario y fideicomisario Fiduciario: Es la persona humana o jurídica que adquiere los bienes fideicomitidos para ejercerlos en beneficio del beneficiario y que debe transmitirlos al cumplimiento del plazo o condición resolutorios al fideicomisario. Conflicto de intereses: Las posiciones de fiduciario y de beneficiario pueden ser integradas por la misma persona. Si así fuera, el art. 1673 del CCCN le impone a ella "...evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato". o Pauta de actuación. Responsabilidad El fiduciario debe sujetarse a las disposiciones legales y contractuales con el estándar de conducta propio de la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, que se desempeña de acuerdo a un encargo cimentado en la confianza (art. 1674, CCCN). Con ese miraje, el fiduciario asume un deber de responder agravado (art. 1725, CCCN y, en caso de actuación plural, ya conjunta, ya indistinta, su responsabilidad será solidaria (art. 1674, CCCN). Sin perjuicio de ello, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. El fiduciario sólo será responsable por daños causados con o por las cosas cuando no hubiera contratado seguro o cuando éste resulta irrazonable en la cobertura de riesgos o montos (art. 1685, CCCN). o Facultades La regla es que el fiduciario puede, de propio de derecho, disponer materialmente y jurídicamente los bienes fideicomitidos cuando lo exijan los fines del fideicomiso, sin perjuicio de otros límites a la disposición que se prevea en el contrato, las que no son oponibles a terceros interesados de buena fe (art. 1688, primer y segundo párrafo, CCCN). El fiduciario puede entablar todas acciones personales o reales para tutelar los bienes fideicomitidos. Ante la inacción infundada del fiduciario, el juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a interponer las acciones en sustitución del fiduciario (art. 1689, CCCN). Obligación de rendir de cuentas: El fiduciario debe rendir cuentas de actuación a solicitud del beneficiario, fiduciante o fideicomisario, o bien en razón de la ley o del contrato, con una periodicidad no mayor a un año (art. 1675, CCCN). A diferencia de las normas generales sobre la materia (art. 860, CCCN), la obligación de rendir cuentas del fiduciario no es dispensable (art. 1675, CCCN). Fiduciario: Es la persona humana o jurídica que adquiere los bienes fideicomitidos para ejercerlos en beneficio del beneficiario y que debe transmitirlos al cumplimiento del plazo o condición resolutorios al fideicomisario. o Retribución. Reembolso de gastos El fiduciario tiene derecho a la retribución por su actuación y al reembolso de los gastos, salvo disposición contractual en contrario. Si la retribución no se determina en el contrato, el juez debe fijarla "...teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario" (art. 1677, CCCN). o Cese. Sustitución - El fiduciario cesa su función por: a) remoción judicial por incumplimiento obligacional o imposibilidad jurídica de actuación, a instancia del fiduciante; o del beneficiario o del fiduciario, con citación del fiduciante; b) muerte, inhabilitación, incapacidad o capacidad restringida; c) disolución, si es una persona jurídica, salvo en casos de fusión o absorción; d) quiebra o liquidación; e) renuncia (art. 1678, CCCN). Beneficiario: Es la persona humana o jurídica en cuyo beneficio se ejecuta el fideicomiso, que puede ser de existencia actual o futura. Pueden designarse varios beneficiarios, para lo cual debe distinguirse ciertos planos. Si no se establece en el contrato cuáles son las proporciones del beneficio, se benefician por igual. En el supuesto de que alguno no acepte, renuncie, o no llegue a existir, se puede estipular el derecho de acrecer o bien establecer beneficiarios sustitutos. Si el beneficiario singular, o bien plural, no acepta o renuncia al beneficio o no llega a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o no llega a existir, el beneficiario pasa a ser el fiduciante. Fideicomisario: El fideicomisario es la persona humana o jurídica a quien se transmite los bienes fideicomitidos al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante. PATRIMONIO DE AFECTACIÓN Los bienes transmitidos al fiduciario en razón de un fideicomiso constituyen un patrimonio separado del propio de él, y de los del fiduciante, beneficiario y fideicomisario (art. 1685, CCCN). Ese patrimonio está exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario y del fiduciante, quedando a salvo en este último caso las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de ellos (art. 1686, CCCN). La impotencia patrimonial de los bienes fideicomitidos para cumplir regularmente con las obligaciones contraídas en razón del fideicomiso, no dan lugar a la declaración de quiebra y solamente pueden derivar en una liquidación judicial de ellos (art. 1687, CCCN). EXTINCIÓN El contrato de fideicomiso se extingue por: El cumplimiento del plazo o condición resolutorios, que nunca pueden superar los treinta años; b) la revocación formulada por el fiduciante, si se hubiera reservado ese derecho; c) cualquier otra causal estipulada en el contrato (art. 1697, CCCN). Ante la extinción del contrato, el fiduciario debe entregar los bienes al fideicomisario o sus sucesores, y otorgar los instrumentos y contribuir con las exigencias registrales que correspondan (art. 1698, CCCN). Fideicomiso financiero DEFINICIÓN Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos. Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública”. PARTES o Fiduciante: Es quien transmite al fiduciario los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso. o Fiduciario: Es la entidad financiera, autorizada a actuar como tal en los términos de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, o una sociedad inscripta en el Registro de Fiduciarios Financieros de la CNV quien recibe los bienes en propiedad fiduciaria. o Beneficiario: Es quien recibe los beneficios que surgen del ejercicio de la propiedad fiduciaria, en el caso, los titulares de los valores representativos de deuda o de los certificados de participación. o Fideicomisario: Es el destinatario final de los bienes fideicomitidos al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato. La intervención del fideicomisario puede sustituirse contractualmente cuando se prevé que el fiduciante o los beneficiarios sean los destinatarios finales de dichos bienes FIDUCIARIO El fiduciario tiene el compromiso primordial de gestionar y cumplir el cometido del fideicomiso encontrándose obligado a actuar con “la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él” (artículo 6° LF), no pudiendo ser dispensado contractualmente de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que pudierre incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos (artículo 7° LF). VALORES FIDUCIARIOS Los inversores pueden adquirir cualquiera de ambos títulos. El VD es un derecho de cobro de lo producido por el fideicomiso y en las condiciones establecidas en el prospecto, los cuales están garantizados con el activo del fideicomiso. Pueden existir distintos tipos de VD con distinta preferencia de cobro y condiciones. El CP otorga un derecho de participación o de propiedad sobre los activos fideicomitidos. Los tenedores de los CP tienen derecho al cobro de lo producido por el FF, una vez cancelados los compromisos asumidos por los VD, así como de la liquidación del FF. VENTAJAS DEL FIDEICOMISO FINANCIERO Permite recuperar la liquidez y posibilita derivar a terceros el riesgo implícito en los activos ilíquidos. La transmisión de créditos al fideicomiso le permite a las entidades financieras adquirir capacidad prestable, hacerse de una nueva fuente de fondeos, disminuye el riesgo de iliquidez y estimula el crédito de largo plazo. Es un patrimonio de afectación separado tanto del patrimonio del fiduciario como del fiduciante y por lo tanto, los bienes fideicomitidos están protegidos de la eventual acción de los acreedores del fiduciante y del fiduciario. Los activos fideicomitidos están separados del riesgo de la empresa que los originó, lo que permite, dependiendo del tipo de activo, obtener para los valores fiduciarios una calificación de riesgo más alta que la correspondiente a la empresa. Evita la intermediación, por cuanto los fondos son captados directamente de los inversores sin intervención de ningún intermediario financiero. Permite obtener fondos sin contraer deudas, es decir, sin aumentar el pasivo de la sociedad por cuanto se trata de una fuente de financiamiento “fuera del balance” u “off-balance sheet”. Permite obtener financiamiento a empresas que de otro modo no podrían acceder al mismo por tener en el balance una relación deuda – patrimonio en un nivel no adecuado para el otorgamiento de un préstamo La estructura del fideicomiso financiero permite la participación de varios entidades en calidad de fiduciantes, lo cual puede derivar en la disminución de los riesgos de inversión. Por sus características puede ser utilizado para el financiamiento de proyectos; con aptitud para adecuarse en su estructuración no sólo a las necesidades específicas de financiamiento sino también a las condiciones y finalidades de esos proyectos. Los valores fiduciarios emitidos en el marco de un fideicomiso financiero que cuenten con autorización de oferta pública pueden obtener beneficios impositivos. Leasing CONCEPTO Negocio Jurídico bilateral Partes: Dador: Otorga financiamiento a su cliente y entrega uso y goce de un bien por un precio cierto en dinero durante un plazo con una opción de compra Tomador: Adquiere bien SEGÚN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. REQUISITOS TIPIFICANTES Opción de compra del cliente tomador Duración del contrato en función de la duración económica del bien Precio del contrato: o Valor de adquisición o Beneficio de la inversión ¿CÓMO SE ELIGE EL BIEN? Puede comprarse por el dador a persona indicada por el tomador Puede comprarse por el dador según especificaciones del tomador Ser de propiedad del dador Adquirirse por parte del dador al tomador INSTRUMENTACIÓN Escritura pública: Inmuebles buques o aeronaves Resto de casos: Instrumento público o privado OPERATIVIDAD DEL CONTRATO Articulo 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario. DIVERSOS TIPOS Leasing financiero Una entidad financiera adquiere ciertos bienes previamente seleccionados por otra persona, con la finalidad de celebrar un contrato de leasing con ésta. El dador tiene una teleología nítidamente financiera, pues adquiere un bien solamente con la finalidad de otorgar un financiamiento al tomador. Esta especie puede presentarse con las siguientes modalidades: A) El dador adquiere el bien de la persona indicada por el tomador. B) El dador adquiere el bien de acuerdo a ciertas especificaciones brindadas por el tomador. C) El dador sustituye al tomador en un contrato de compraventa ya perfeccionado por éste (art. 1231, incs. a], b] y c], CCCN). Leasing operativo Una persona que fabrica, importa o comercializa cierto bien concede su uso y goce al tomador. Si bien hay aquí una finalidad financiera, sobresale una función de comercialización (art. 1231, inc. d], CCCN). Sale and lease back o leasing invertido Una persona transmite un bien a otra, quien paga el precio y simultáneamente da el objeto en leasing al transmitente, quien debe pagar el canon y puede readquirirlo haciendo ejercicio de la opción de compra (art. 1231, inc. e], CCCN). Es una operación financiera porque la persona que precisa de capital líquido lo obtiene de quien adquiere el bien, pero en la práctica es una garantía otorgada por el transmitente-tomador al adquirente-dador en resguardo de la financiación otorgada por este último. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INMUEBLE Distintos escenarios: a) Si el tomador abonó menos de un veinticinco por ciento del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo b) Si el tomador pagó más de veinticinco por ciento, pero menos de un setenta y cinco por ciento del canon pactado, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo. c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado el setenta y cinco por ciento del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus accesorios dentro de los noventa días, o el precio de ejercicio de la opción de compra, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo. INCUMPLIMIENTO En cambio, cuando el objeto dado en leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede: a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco días para la regularización; b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente Actuación en la vida negocial REPRESENTACIÓN TIPOS Actuar "en nombre ajeno" significa que el portador de la voluntad debe poner en conocimiento del tercero que su gestión tiene la finalidad de vincularlo con otro, inclusive cuando sea en interés propio. En cambio, actuar "en interés ajeno" refiere a que el encargo procura satisfacer el interés de un tercero, aun cuando sea nombre propio. ALTERNATIVAS En nombre propio y en interés propio: En este caso no se presenta una sustitución de personas, pues es el titular del interés quien manifiesta su voluntad y procura vincularse con un tercero. En nombre propio y en interés ajeno: El supuesto encuentra sustento en la figura del mandato sin representación (art. 1321, CCCN), también llamado comisión. En nombre ajeno y en interés propio: Dice Fontanarrosa que "es lo que acontece en el supuesto de la prenda de un crédito, cuando el acreedor prendario ejecuta el crédito prendado. Al cobrarlo, actúa en nombre de su deudor, pero en interés propio. Lo mismo sucede cuando el prestatario tiene que recibir en concepto de préstamo el importe de un crédito a cargo de un tercero y, con autorización del prestamista En nombre ajeno y en interés ajeno Sólo está actuación constituye representación. A los efectos de calificar al interés, como propio o ajeno, se debe partir de la persona del representante, por lo que sólo será propio cuando la gestión sea en su exclusivo interés. Contratos comerciales Contrato de suministro SUMINISTRO: "...el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas". CARACTERISTICAS Hace a la esencia de este contrato la periodicidad o continuidad de las prestaciones. Las partes establecen vínculos de colaboración, pues el suministrante se asegura la colocación constante de una cantidad de bienes y el suministrado puede continuar con su actividad, sin tener que celebrar distintos y sucesivos contratos EJEMPLO Existe contrato de suministro de combustible si, más allá de la denominación que confirieron las partes a la figura contractual, acordaron la entrega exclusiva y duradera de combustible por parte de la demandada para que la accionante con posterioridad la venda al público, conviniendo una organización de trabajo entre ellas. FUNCION ECONOMICA El contrato satisface distinta función económica para el suministrante y para el suministrado. El primero de ellos encuentra una forma de ubicar su producción en forma regular y persistente, maneja clientela con cierta seguridad. Al saber que su mercadería será colocada o consumida, encuentra mayor motivación para seguir produciendo. Para el suministrado, un productor de bienes o quien ofrece al público mercaderías: contar con materia prima o cosas de manera firme y segura, sin tener que recurrir a la incomodidad de celebrar contratos de compraventa cada vez que se necesite uno de esos elementos. El productor podrá seguir manufacturando y el comerciante mantendrá su stock. Las prestaciones en estos supuestos son periódicas. PLAZO Se establece un plazo máximo de duración de veinte años, computado desde la primera entrega, cuando el objeto del suministro consiste en frutos o productos extraídos del suelo o subsuelo, sin importar si medió un proceso de industrialización. Cuando el contrato verse sobre otros objetos, el plazo máximo se reduce a diez años (art. 1177, CCCN). Si se pactara un plazo superior a los permitidos, la cláusula sería nula y el juez debería integrar el contrato fijando el plazo máximo del contrato, según el caso. Por otra parte, si las partes no hubieran determinado el plazo debe entenderse que durará hasta el máximo legal PRECIO Lo habitual es que las partes establezcan el precio de las prestaciones en el contrato y cuándo deben ser pagadas. Reglas supletorias: El precio se determina de acuerdo a prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, siempre y cuando se correspondan con el giro ordinario de negocios o modo de vida (art. 1181, inc. a], CCCN). Si ese presupuesto fáctico no se presentara, el precio se determinará "por el valor corriente de plazo en la fecha y lugar de cada entrega" (art. 1181, inc. b]), CCCN). En cuanto al plazo de pago, a falta de fijación por las partes, se entiende que debe ser satisfecho dentro de los diez días del mes calendario siguiente de aquel en que se realizó la prestación (art. 1181, inc. c], CCCN). JURISPRUDENCIA El nuevo proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación lo define como aquel “contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas” (art. 1176). La función de este pacto es que el suministrado se procure la rápida y segura satisfacción de sus necesidades empresarias, las que resultarían antieconómicas y riesgosas si se buscaran mediante contrataciones individuales en cada momento en que tales necesidades se presenten. BASMOR PETROL SRL C/SOL PETRÓLEO SA Y OTROS S/ORDINARIO - CNCOM. - SALA E - 13/12/2012 El contrato de suministro es un contrato de colaboración por cuanto no se limita a la mera entrega de cosas, sino que comprende la disposición a entregarlas cuando sean solicitadas, de la manera y forma estipuladas como necesarias para el suministrado. Sicurezza SA c/Acindar Industria Argentina de Aceros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala F - 04/06/2015 Contrato de Concesión Concesión arts. 1502 -1511 "hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido". CARACTERISTICAS Una de las notas características de este contrato es que el concesionario actúa en su propio nombre e interés, por lo que debe soportar los riesgos derivados de la actividad. El concesionario utiliza su propia empresa para comercializar las mercaderías provistas por el concedente, quien mediante aquél introduce sus bienes en el mercado. Se establece que la concesión, salvo pacto en contrario, es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados (art. 1503, inc. a], CCCN), y que se extiende sobre todas las mercaderías "fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos" (art. 1503, inc. b], CCCN). OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente: a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido; b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales; c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión; d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados; e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario: a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor; b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona; c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad; d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido; e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente; f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella. PLAZO El contrato de concesión no puede tener una duración inferior a los cuatro años; si se hubiera pactado una menor, se entiende convenida en ese plazo (art. 1506, primer párrafo, CCCN). Excepcionalmente, si el concedente le provee al concesionario las principales instalaciones para su desempeño, el plazo puede ser de dos años (art. 1506, segundo párrafo, CCCN). Ello es lógico, ya que el concesionario en ese caso tendrá que realizar menores inversiones y los tiempos de amortizaciones de ellas también lo serán La continuación de la relación luego de vencido el plazo, ya legal, ya convencional, transforma al contrato en un de tiempo indeterminado, lo que posibilita la rescisión unilateral incausada. Al igual que en la agencia, se debe preavisar, como mínimo, un mes por cada año de vida del contrato, sin perjuicio de que las partes pueden estipular ampliaciones de ese plazo legal. La parte que no preavise debe indemnizar a la otra por las ganancias que hubiera dejado de percibir en ese período (art. 1508, inc. a], CCCN). Otra consecuencia de la rescisión unilateral, es que el concedente debe readquirir los productos que le hubiera provisto al concesionario, al precio ordinario de venta al tiempo de pago (art. 1508, inc. b], CCCN). RETRIBUCION La retribución a la que tiene derecho el concesionario puede consistir en: a) una comisión, es decir un porcentaje sobre las ganancias obtenidas; b) el margen de reventa, esto es la diferencia entre el precio de compra y la venta al tercero; c) un monto fijo (art. 1507, primera parte, CCCN). Como la actividad del concesionario es por su propia cuenta, los gastos deben ser soportados por él, con excepción de los generados en ocasión de los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela (art. 1507, segundo párrafo, CCCN). JURISPRUDENCIA “La duración del contrato de concesión constituye un parámetro de ponderación que proyecta efectos en dos direcciones divergentes: la primera, en orden a las ganancias obtenidas durante la vigencia del contrato y su aptitud para atenuar los efectos perjudiciales de la extinción de la concesión, cuando esta lleva ínsita la posibilidad de decidirse en cualquier tiempo. La otra, vinculada a la relación entre esas utilidades de la concesionaria y la frustración de la expectativa a su obtención durante un lapso posterior a la resolución. En efecto, la extensión del lapso del preaviso debe apreciarse con sujeción a las ganancias obtenidas por la concesionaria que debieron haber servido para ponerla a salvo de contingencias económicas previsibles.” Escobar SACIFI c/Ford Argentina SCA y otros s/ordinario En el contrato de concesión para la venta de automotores, la instalación de un taller “definitivo” constituye una condición determinante para el perfeccionamiento del contrato y, por ello, su omisión es causa suficiente para extinguir la concesión, dada la reconocida importancia del servicio de postventa de la concesionaria para el buen funcionamiento del negocio. De La France SA c/Peugeot Citröen Argentina SA s/ordinario Contrato de Agencia Arts. 1479 – 1501. ANTECEDENTES No se encontraba legislado previo a la ley 26994 Contrato atípico Tribunales solían recurrir a legislación extranjera Código italiano señalaba” una parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de otro, mediante retribución, la conclusión de negocios en una zona determinada” En Francia (Dec. 58-1345/1958) sostenía que agente comercial es el “mandatario que a título profesional habitual e independiente sin estar ligado por un contrato de arrendamiento de servicios, negocia y eventualmente concluye compras, ventas, arrendamientos y prestaciones de servicios en nombre y por cuenta de productores, industriales y comerciantes” En el derecho alemán “el agente es un representante independiente encargado en forma permanente de mediar en negocios para otro empresario o bien concluirlos en su nombre” UBICACIÓN FUNCIONAL DEL CONTRATO o Consensual o Bilateral o Oneroso o Formal o Nominado o Típico o De tracto sucesivo y de larga duración Tipificado en los artículos 1479-1501 dentro del Capítulo 17 del Título IV – “Contratos en particular” – del Libro tercero – “Derechos personales” EL CONTRATO DE AGENCIA EN EL CCCN ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral algunamediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito. Características esenciales Agente promueve negocios por cuenta y orden del empresario De manera estable y continuada En forma independiente No hay relación laboral Percibe una retribución por la tarea desempeñada No asume riesgos No requiere de organización propia ELEMENTOS SUBJETIVOS – LAS PARTES Agente: es un promotor independiente de negocios por cuenta ajena; se caracteriza al agente de comercio es el desarrollo de una función de intermediación autónoma en beneficio de quien lo contrata El preponente o empresario: persona humana o jurídica en cuyo beneficio el agente realiza en forma autónoma la actividad de promoción de negocios ELEMENTOS OBJETIVOS La prestación principal del agente consiste en promover negocios, es decir, obtener la celebración de contratos para la otra parte, quien, a su vez, se obliga a pagar una comisión sobre los contratos celebrados con intervención del agente. ELEMENTOS DISTINTIVOS Promoción de negocios: contemplada en la definición que brinda el art. 1479 del Código Civil y Comercial, al disponer que el agente "...se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario...". Autonomía o independencia: El agente es un comerciante que ejerce su cometido sin dependencia jurídica ni económica con el preponente aun cuando de acuerdo al art. 1483, inc. c), deba cumplir su cometido de acuerdo con las instrucciones recibidas del empresario, esa circunstancia no implica que la nueva normativa establezca una subordinación alguna de carácter laboral, lo cual se justifica en el carácter de empresario propietario de una organización destinada a la promoción de negocios para otros empresarios, debiendo afrontar los gastos que ello genere (art. 1490), salvo pacto en contrario. En la doctrina laboral, también se afirma que la nota que diferencia al contrato de agencia del contrato de trabajo radica en la independencia del agente, quien puede organizar su actividad de conformidad con sus propios criterios. Unilateralidad del beneficio: la promoción de negocios es realizada sólo en beneficio de una de las partes que celebren un negocio, es decir, del preponente se ve reflejada en el art. 1483, inc. a), del Código Civil y Comercial que impone al agente la obligación de velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades, a los fines de obtener un beneficio para su comitente. Estabilidad de la actividad del agente: ligada al hecho de ser un contrato de ejecución continuada, que crea un vínculo duradero entre ambas partes para la promoción de más de un negocio, lo cual implica que la actividad del agente dista de ser ocasional. La estabilidad es una característica esencial y tipificante del contrato de agencia comercial Indemnización por omisión de preaviso de resolución: El art. 1493 del Código Civil y Comercial otorga a ambas partes el derecho a percibir una indemnización para el caso en que cualquiera de ellas omita preavisar la finalización del contrato de agencia celebrado por tiempo indeterminado EXCLUSIVIDAD Artículo 1480: Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. Artículo 1499: Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias. Se establece el derecho del agente a la exclusividad. Es un derecho renunciable conforme a la doctrina REPRESENTACIÓN DEL AGENTE Artículo 1485: Representación del agente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o es