LO 3/2007, De 22 De Marzo: Igualdad Efectiva De Mujeres Y Hombres PDF
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This document is a legal text, likely a law or policy document, focusing on gender equality. It discusses various aspects of equality in Spanish, encompassing principles and legal considerations. Broad keywords include gender equality, and women's rights.
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**LO 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES.** **TÍTULO PRELIMINAR: objeto y ámbito de la ley** TÍTULO I: **el principio de igualdad y la tutela contra la discriminación** TÍTULO II: **políticas públicas para la igualdad** TÍTULO III: **igualdad y medios de comuni...
**LO 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES.** **TÍTULO PRELIMINAR: objeto y ámbito de la ley** TÍTULO I: **el principio de igualdad y la tutela contra la discriminación** TÍTULO II: **políticas públicas para la igualdad** TÍTULO III: **igualdad y medios de comunicación** TÍTULO IV: **el Dº al trabajo en igualdad de oportunidades** TÍTULO V: **el principio de igualdad en el empleo público** TÍTULO VI: **igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro** TÍTULO VII: **la igualdad en la responsabilidad social de las empresas** TÍTULO VIII: **disposiciones organizativas** **TÍTULO PRELIMINAR: OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY** **Artículo 1. Objeto de la Ley.** 1\. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en D^OS^ y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el Dº de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual sea su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los Art. 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. 2\. A estos efectos, **la Ley** establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula D^OS^ y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo **Artículo 2. Ámbito de aplicación.** 1\. **Todas las personas** gozan de los D^OS^ derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. 2\. Las obligaciones establecidas en esta Ley son de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia TÍTULO I: **EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN** **Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.** El **PRINCIPIO DE IGUALDAD** de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil **Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.** **La igualdad de trato** y de oportunidades entre mujeres y hombres **es un principio informador** del ordenamiento jurídico y, como tal, se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas **Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.** El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantiza, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. No constituye discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado **Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.** 1\. Se considera **DISCRIMINACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DE SEXO** la situación en que se encuentra una persona que sea, ha sido o pueda ser tratada, en atención a su **sexo**, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2\. Se considera **DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO** la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un **sexo** en desventaja particular con respecto a personas del otro, **salvo que** dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad son necesarios y adecuados. 3\. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo **Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.** 1\. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye **ACOSO SEXUAL** cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza **sexual** que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2\. Constituye **ACOSO POR RAZÓN DE SEXO** cualquier comportamiento realizado en función del **sexo** de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3\. Se consideran en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4\. El condicionamiento de un Dº o de una expectativa de Dº a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considera también acto de discriminación por razón de sexo **Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.** Constituye **DISCRIMINACIÓN DIRECTA** **POR RAZÓN DE SEXO** todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad **Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.** También se considera **DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO** cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres **Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.** Los **actos y las cláusulas** de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se consideran **NULOS Y SIN EFECTO**, y dan lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, y en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias **Artículo 11. Acciones positivas.** 1\. Con el fin de hacer efectivo el Dº constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptan medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que son aplicables en tanto subsistan esas situaciones, han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. 2\. También las personas físicas y jurídicas privadas pueden adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en esta Ley **Artículo 12. Tutela judicial efectiva.** 1\. Cualquier persona puede recabar de los tribunales la tutela del Dº a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con el Art. 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. 2\. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este Dº corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos. 3\. La persona acosada es la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo **Artículo 13. Prueba.** 1\. De acuerdo con las Leyes procesales, en los procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponde a la **persona demandada probar la ausencia de discriminación** en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A estos efectos, el órgano judicial, a instancia de parte, puede recabar, si lo estima útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 2\. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales. TÍTULO II: **POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD** **CAPÍTULO I: Principios generales** **Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.** A los fines de esta Ley, son criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1\. El compromiso con la efectividad del Dº constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. 2\. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, y potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3\. La colaboración y cooperación entre las distintas Adm. públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4\. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. 5\. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6\. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos pueden adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. 7\. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. 8\. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. 9\. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Adm. públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. 10\. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 11\. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12\. Todos los puntos considerados en este artículo se promueven e integran de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. **Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.** El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informa, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Adm. públicas lo integran, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades **Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.** Los Poderes Públicos procuran atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan **Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.** El Gobierno, en las materias que son de la competencia del Estado, aprueba periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluye medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo **Artículo 18. Informe periódico.** En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elabora un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se da cuenta a las Cortes Generales. **Artículo 19. Informes de impacto de género.** Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deben incorporar un informe sobre su impacto por razón de género **Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.** Los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deben: a\) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo. b\) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar. c\) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. d\) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo. e\) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención. f\) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres. Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, puede justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas **Artículo 21. Colaboración entre las Adm. públicas.** 1\. La AGE y las Administraciones de las CCAA cooperan para integrar el Dº de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer pueden adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. 2\. Las Entidades Locales integran el Dº de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaboran, a tal efecto, con el resto de las Adm. Públicas. **Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.** Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales pueden establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las CCAA, el Estado puede prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes CAPÍTULO II: **Acción administrativa para la igualdad** **Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres.** El sistema educativo incluye entre sus fines la educación en el respeto de los D^OS^ y libertades fundamentales y en la igualdad de D^OS^ y oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, el sistema educativo incluye, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros **Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de educación.** 1\. Las Administraciones educativas garantizan un igual Dº a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. 2\. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollan, con tal finalidad, las siguientes actuaciones: a\) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres. b\) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos. c\) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado. d\) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes. e\) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. f\) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia **Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior.** 1\. En el ámbito de la educación superior, las Adm. públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentan la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres. 2\. En particular, y con tal finalidad, las Adm. públicas promueven: a\) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. b\) La creación de postgrados específicos. c\) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia **Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual.** 1\. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velan por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma. 2\. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las Adm. públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollan las siguientes actuaciones: a\) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa. b\) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades. c\) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública. d\) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural. e\) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes. f\) En general y al amparo del Art. 11 de esta Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres **Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de salud.** 1\. Las políticas, estrategias y programas de salud integran, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente. 2\. Las Adm. públicas garantizan un igual Dº a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. 3\. Las Adm. públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollan, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones: a\) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación. b\) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales. c\) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo. d\) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género. e\) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud. f\) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria **Artículo 28. Sociedad de la Información.** 1\. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporan la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2\. El Gobierno promueve la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. 3\. El Gobierno promueve los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. 4\. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantiza que su lenguaje y contenidos sean no sexistas **Artículo 29. Deportes.** 1\. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporan la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2\. El Gobierno promueve el deporte femenino y favorece la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión **Artículo 30. Desarrollo rural.** 1\. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollan la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los D^OS^ de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, y el reconocimiento de su trabajo. 2\. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluyen acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. 3\. Las Adm. públicas promueven nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural. 4\. Las Adm. públicas promueven el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural. 5\. Los poderes públicos fomentan la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible **Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda.** 1\. Las políticas y planes de las Adm. públicas en materia de acceso a la vivienda incluyen medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio toman en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecen el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas. 2\. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomenta el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que han sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. 3\. Las Adm. públicas tienen en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. **Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo.** 1\. Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluyen el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y reciben un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. 2\. Además, se elabora una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualiza periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores. 3\. La Administración española plantea un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española **Artículo 33. Contratos de las Adm. públicas.** Las Adm. públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, pueden establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público **Artículo 34. Contratos de la AGE.** 1\. **Anualmente**, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determina los contratos de la AGE y de sus organismos públicos que obligatoriamente deben incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme con la legislación de contratos del sector público. En el Acuerdo del párrafo anterior pueden establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. 2\. Los órganos de contratación pueden establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado 1º de la disposición adicional 8ª del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Adm. Públicas, aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio **Artículo 35. Subvenciones públicas.** Las Adm. públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinan los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. A estos efectos pueden valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley TÍTULO III: **IGUALDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN** **Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública.** Los medios de comunicación social de titularidad pública velan por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promueven el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. **Artículo 37. Corporación RTVE.** 1\. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, persigue en su programación los siguientes objetivos: a\) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social. b\) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c\) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d\) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia contra las mujeres. 2\. La Corporación RTVE promueve la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomenta la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación **Artículo 38. Agencia EFE.** 1\. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE vela por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y persigue en su actuación los siguientes objetivos: a\) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social. b\) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c\) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d\) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia contra las mujeres. 2\. La Agencia EFE promueve la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomenta la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación **Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada.** 1\. Todos los medios de comunicación respetan la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. 2\. Las Adm. públicas promueven la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen **Artículo 40. Autoridad audiovisual.** Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptan las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales **Artículo 41. Igualdad y publicidad.** **La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considera publicidad ilícita,** conforme con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional TÍTULO IV: **EL Dº AL TRABAJO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES** **Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres.** 1\. Las políticas de empleo tienen como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejora la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. 2\. Los Programas de inserción laboral activa comprenden todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se pueden destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres **Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva.** De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se pueden establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres **CAPÍTULO II: Igualdad y conciliación** **Artículo 44. Los D^OS^ de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.** 1\. Los D^OS^ de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocen a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. 2\. El permiso y la prestación por maternidad se conceden en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. 3\. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el Dº a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social CAPÍTULO III: **Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad** **Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.** 1\. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deben adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deben negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. 2\. En el caso de las **empresas de 50 o más trabajadores**, las medidas de igualdad del apartado anterior deben dirigirse a la elaboración y aplicación de un **plan de igualdad**, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que debe ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. 3\. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deben elaborar y aplicar un **plan de igualdad cuando** así **se establezca en el convenio colectivo** que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. 4\. Las empresas también elaboran y aplican un **plan de igualdad, previa negociación o consulta**, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la **autoridad laboral ha acordado en un** **procedimiento sancionador** la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. 5\. La **elaboración e implantación de planes de igualdad es voluntaria para las demás empresas**, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras **Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.** 1\. Los **PLANES DE IGUALDAD** de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad **fijan** los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, y el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. 2\. Los planes de igualdad **contienen** un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elabora un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contiene al menos las siguientes materias: a\) Proceso de selección y contratación. b\) Clasificación profesional. c\) Formación. d\) Promoción profesional. e\) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres. f\) Ejercicio corresponsable de los D^OS^ de la vida personal, familiar y laboral. g\) Infrarrepresentación femenina. h\) Retribuciones. i\) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo. La elaboración del diagnóstico se realiza en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilita todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el Art. 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores. 3\. Los planes de igualdad incluyen la totalidad de una empresa, **sin perjuicio** del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo. 4\. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las CCAA. 5\. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en ese registro. 6\. **Reglamentariamente** se desarrolla el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso **Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.** Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos. Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que estos atribuyan estas competencias **Artículo 48. Medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo.** 1\. Las empresas deben promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Con esta finalidad se pueden establecer medidas que deben negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. 2\. Los representantes de los trabajadores deben contribuir a prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, con especial atención al acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieron conocimiento y que pudieron propiciarlo **Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad.** Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establece medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluyen el apoyo técnico necesario CAPÍTULO IV: **Distintivo empresarial en materia de igualdad** **Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad.** 1\. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales crea un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que puede ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. 2\. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, puede presentar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados. 3\. **Reglamentariamente**, se determinan la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas. 4\. Para la concesión de este distintivo se tienen en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa. 5\. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controla que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retira el distintivo TÍTULO V: **EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO** **CAPÍTULO I: Criterios de actuación de las Adm. públicas** **Artículo 51. Criterios de actuación de las Adm. públicas.** Las Adm. públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deben: a\) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. b\) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c\) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. d\) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e\) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f\) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. g\) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación CAPÍTULO II: **El principio de presencia equilibrada en la AGE y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella** **Artículo 52. Titulares de órganos directivos.** El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la AGE y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda **Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.** Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la AGE y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responden al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, **salvo** por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la AGE y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajusta al principio de composición equilibrada de ambos sexos **Artículo 54. Designación de representantes de la AGE.** La AGE y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designan a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, **salvo** por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la AGE y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observan el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe CAPÍTULO III: **Medidas de Igualdad en el empleo para la AGE y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella** **Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.** La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público debe acompañarse de un informe de impacto de género, **salvo** en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo **Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.** Sin perjuicio de las mejoras que puedan derivarse de acuerdos suscritos entre la AGE o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Adm. Pública, la normativa aplicable a los mismos establece un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconoce un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa **Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo.** En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computa, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas han permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior **Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia.** Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pueda influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, puede concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantiza la plenitud de los D^OS^ económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación durante el período de lactancia natural **Artículo 59. Vacaciones.** Sin perjuicio de las mejoras que puedan derivarse de acuerdos suscritos entre la AGE o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Adm. Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tiene Dº a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozan de este mismo Dº quienes estén disfrutando de permiso de paternidad **Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación.** 1\. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorga preferencia, **durante un año**, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se han incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o han reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad. 2\. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la AGE y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación **se reserva al menos un 40% de las plazas** para su adjudicación a aquéllas que reúnan estos requisitos **Artículo 61. Formación para la igualdad.** 1\. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la AGE y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplan el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública. 2\. La AGE y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella imparten cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigen a todo su personal **Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.** Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Adm. públicas negocian con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprende, al menos, los siguientes principios: a\) El compromiso de la AGE y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. b\) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su Dº a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres. c\) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario. d\) La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia **Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público.** Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remiten, **al menos anualmente**, a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Adm. Públicas, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal **Artículo 64. Plan de Igualdad en la AGE y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.** **El Gobierno aprueba, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad** entre mujeres y hombres en la AGE y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establece los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan es objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Adm. Pública y **su cumplimiento es evaluado anualmente por el Consejo de Ministros** CAPÍTULO IV: **Fuerzas Armadas** **Artículo 65. Respeto del principio de igualdad.** Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procuran la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. **Artículo 66. Aplicación en las Fuerzas Armadas de las normas referidas al personal de las Adm. públicas.** Las normas referidas al personal al servicio de las Adm. públicas en materia de igualdad, protección integral contra la violencia de género y la violencia sexual, y la conciliación de la vida personal, familiar y profesional son de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica. CAPÍTULO V: **Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado** **Artículo 67. Respeto del principio de igualdad.** Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promueven la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas **Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las Adm. públicas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.** Las normas referidas al personal al servicio de las Adm. públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y la violencia sexual, y la conciliación de la vida personal, familiar y profesional son de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica. TÍTULO VI: **IGUALDAD DE TRATO EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y SU SUMINISTRO** **Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.** 1\. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. 2\. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo. 3\. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, son admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios. **Artículo 70. Protección en situación de embarazo.** En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante puede indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, **salvo** por razones de protección de su salud. **Artículo 71. Factores actuariales.** 1\. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. 2\. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justifican diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto **Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.** 1\. Sin perjuicio de otras acciones y D^OS^ contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del Art. 69, sufra una conducta discriminatoria, tiene Dº a indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 2\. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el Art. 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el Art.71 otorga al contratante perjudicado el Dº a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato TÍTULO VII: **LA IGUALDAD EN LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS** **Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.** Las empresas pueden asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social. La realización de estas acciones puede ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad. Se informa a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos. A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les es de aplicación la normativa laboral **Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad.** Las empresas pueden hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las CCAA, están legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pueda haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa **Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad.** Las empresas pueden hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las CCAA, están legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pueda haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa TÍTULO VIII: **DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS** **Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.** La **COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES** es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el Dº a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. Su composición y funcionamiento se determinan **reglamentariamente** **Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.** En todos los Ministerios se encomienda a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes: a\) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración. b\) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento. c\) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género. d\) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas. e\) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad **Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.** 1\. Se crea el **CONSEJO DE PARTICIPACIÓN DE LA MUJER**, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo. 2\. **Reglamentariamente**, se establece su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Adm. públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal