Tema 38. Apoyo a la Economía Social PDF
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NOVA CENTRO DE ESTUDIOS
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Este documento describe temas relacionados con la economía social, incluyendo diferentes leyes y artículos que regulan su funcionamiento. Se exponen ideas sobre la responsabilidad social de las empresas y sus ventajas.
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XUNTA TÉCNICO DE ORIENTACIÓN LABORAL TEMARIO ESPECIFICO NOVA CENTRO DE ESTUDIOS 1. LEY 5/2011, DE 29 DE MARZO, DE ECONOMÍA SOCIAL........................................................................ 7 Artículo 1. Objeto....................................
XUNTA TÉCNICO DE ORIENTACIÓN LABORAL TEMARIO ESPECIFICO NOVA CENTRO DE ESTUDIOS 1. LEY 5/2011, DE 29 DE MARZO, DE ECONOMÍA SOCIAL........................................................................ 7 Artículo 1. Objeto.................................................................................................................................. 7 Artículo 2. Concepto y denominación................................................................................................... 7 Artículo 3. Ámbito de aplicación............................................................................................................ 7 Artículo 4. Principios orientadores........................................................................................................ 7 Artículo 5. Entidades de la economía social.......................................................................................... 7 Artículo 6. Catálogo de entidades de economía social.......................................................................... 7 Artículo 7. Organización y representación............................................................................................. 8 Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social........................................................................... 8 Artículo 9. Incentivos a la incorporación de personas trabajadoras a cooperativas y sociedades laborales................................................................................................................................................ 9 Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales................................................................................................................................................ 9 Artículo 10 bis. Capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso............ 10 Artículo 11. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas, en período de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.................................................................................................................................................. 10 Artículo 12. Pago único de la prestación por cese de actividad.......................................................... 10 Artículo 13. Consejo para el Fomento de la Economía Social.............................................................. 12 Disposición adicional primera. Información estadística sobre las entidades de la economía social... 12 Disposición adicional segunda. Financiación....................................................................................... 12 Disposición adicional tercera. Ordenación Jurídica de la ONCE como entidad singular...................... 13 Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.............................................................................................................. 13 Disposición adicional quinta. Informe del Gobierno........................................................................... 13 Disposición adicional sexta. Ejercicio de actividades sanitarias por titulados universitarios de Licenciado en Psicología o Graduado en el ámbito de la Psicología.................................................... 13 Disposición adicional séptima. Programa de impulso de las entidades de economía social.............. 14 Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable del Consejo para el Fomento de la Economía Social................................................................................................................................... 14 Disposición transitoria segunda. Cooperativas de viviendas............................................................... 14 Disposición final primera. Título competencial................................................................................... 14 Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno........................................................................... 14 Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio...................................................... 14 Disposición final cuarta. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»............................................................................................................. 15 Página 3 de 38 2. LEY 6 / 2016, DE 4 DE MAYO, DE ECONOMÍA SOCIAL DE GALICIA...................................................... 15 CAPÍTULO I........................................................................................................................................... 15 Artículo 1. Objeto............................................................................................................................ 15 Artículo 2. Finalidad......................................................................................................................... 15 Artículo 3. Concepto........................................................................................................................ 16 Artículo 4. Ámbito de aplicación...................................................................................................... 16 Artículo 5. Principios orientadores.................................................................................................. 16 CAPÍTULO II.......................................................................................................................................... 16 Artículo 6. Entidades de la economía social de Galicia................................................................... 16 Artículo 7. Catálogo gallego de entidades de la economía social.................................................... 17 Artículo 8. Organización................................................................................................................... 17 CAPÍTULO III......................................................................................................................................... 17 Artículo 9. Consejo de la Economía Social de Galicia...................................................................... 17 Artículo 10. Funciones..................................................................................................................... 17 Artículo 11. Composición................................................................................................................. 18 Artículo 12. Nombramientos y ceses............................................................................................... 19 Artículo 13. Funcionamiento........................................................................................................... 19 CAPÍTULO IV......................................................................................................................................... 19 Artículo 14. Fomento y difusión...................................................................................................... 19 Artículo 15. La Red Eusumo para el fomento del cooperativismo y la economía social................. 20 Artículo 16. Planificación y ejecución de las actividades de fomento............................................. 20 Artículo 17. Lanzamiento de nuevas iniciativas de economía social............................................... 20 Artículo 18. Impulso de la responsabilidad social empresarial, igualdad y conciliación en las entidades de la economía social de Galicia..................................................................................... 21 Disposición adicional primera. Coordinación con el Consejo Gallego de Cooperativas.................. 21 Disposición adicional segunda. Participación institucional............................................................. 21 Disposición adicional tercera. Informatización de los registros y administración electrónica........ 21 Disposición adicional cuarta. No incremento de consignaciones presupuestarias......................... 21 Disposición adicional quinta. Plan gallego de impulso de las entidades de la economía social..... 21 Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo al desarrollo de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con respecto a los órganos consultivos y de participación.................................................................................................................................... 21 Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la adaptación de la intervención administrativa prevista en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, a la normativa estatal de unidad de mercado........................................................................................ 22 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.................................................................... 22 Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.............................................................................................................................................. 22 Disposición final segunda. Autorización para refundir textos......................................................... 24 Página 4 de 38 Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia......................................................................................................................................... 24 Disposición final cuarta. Habilitación normativa............................................................................. 26 3. LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS............................................................................. 27 3.1 La responsabilidad social, elemento clave para la sociedad en su conjunto........................................ 27 3.2 Ventajas................................................................................................................................................. 28 3.3 Principios............................................................................................................................................... 29 3.4 Dimensiones.......................................................................................................................................... 29 3.5 Grupos de interés.................................................................................................................................. 30 3.6 La Estrategia Española de Responsabilidad Social de las Empresas..................................................... 30 3.6.1 El Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas (CERSE)........................................ 30 3.6.2 Visión y principios.......................................................................................................................... 31 3.6.3 Líneas de actuación y Plan de Medidas......................................................................................... 32 - Línea 1. Promoción de la RSE como elemento impulsor de organizaciones más sostenibles........... 32 - Línea 2. Integración de la RSE en la educación, la formación y en la investigación.......................... 32 - Línea 3. Buen Gobierno y transparencia como instrumentos para el aumento de la confianza....... 33 - Línea 4. Gestión responsable de los recursos humanos y fomento del empleo............................... 33 - Línea 5. Inversión socialmente responsable e I+D+I......................................................................... 33 - Línea 6. Relación con los proveedores.............................................................................................. 33 - Línea 7. Consumo responsable.......................................................................................................... 33 - Línea 8. Respeto al medioambiente.................................................................................................. 34 - Línea 9. Cooperación al desarrollo.................................................................................................... 34 - Línea 10. Coordinación y participación............................................................................................. 34 3.6.4 Seguimiento y evaluación.............................................................................................................. 35 3.7 La Responsabilidad Social Galicia.......................................................................................................... 36 3.7.1 Observatorio RSE de Galicia:......................................................................................................... 36 3.7.2 Estrategia Gallega de RSE 2023-2025............................................................................................ 37 3.7.3 Banco de ideas responsables......................................................................................................... 37 3.7.4 Recursos........................................................................................................................................ 38 Página 5 de 38 Página 6 de 38 1. LEY 5/2011, DE 29 DE MARZO, DE ECONOMÍA SOCIAL Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas, así como determinar las medidas de fomento a favor de las mismas en consideración a los fines y principios que les son propios. Artículo 2. Concepto y denominación. Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todas las entidades de la economía social que actúen dentro del Estado. Artículo 4. Principios orientadores. Las entidades de la economía social actúan en base a los siguientes principios orientadores: a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social. b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad. c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad. d) Independencia respecto a los poderes públicos. Artículo 5. Entidades de la economía social. 1. Forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior. 2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta Ley. 3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas. 4. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 6. Catálogo de entidades de economía social. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente ley y de forma coordinada con los catálogos existentes en el ámbito autonómico. Página 7 de 38 Los catálogos de entidades de economía social deberán ser públicos. La publicidad se hará efectiva por medios electrónicos. Artículo 7. Organización y representación. 1. Las entidades de la economía social podrán constituir asociaciones para la representación y defensa de sus intereses, y éstas podrán agruparse entre sí, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica o, en su caso, en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. 2. Las Confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas serán las que cumplan los siguientes requisitos: a) Agrupar al menos a la mayoría de tipos de entidades que contempla el artículo 5 de la presente Ley. b) Representar, al menos, el veinticinco por ciento del total de las empresas o entidades asociadas directamente o a través de organizaciones intermedias a las Confederaciones Intersectoriales que concurran al procedimiento de representatividad, siempre que dichas Confederaciones cumplan con el requisito de la letra a). c) Representar, en al menos la mayoría de los tipos de entidades del artículo 5 que agrupe la correspondiente Confederación, como mínimo, al quince por ciento del total de las entidades o empresas de cada tipo asociadas a las confederaciones intersectoriales que concurran al procedimiento de representatividad, entendiéndose como concurrentes a aquellas Confederaciones que hayan cumplido los requisitos de las letras a) y b). 3. Las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas tendrán representación en los órganos de participación institucional de la Administración General del Estado que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales. Del mismo modo, tendrán representación en los órganos de la Administración General del Estado, las organizaciones de ámbito estatal que agrupen mayoritariamente a las entidades de la economía social, en todas aquellas actividades de representación que les sean propias por su naturaleza jurídica y actividad. 4. Asimismo, las organizaciones, federaciones o confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma tendrán representación en los órganos de participación institucional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales, en la forma en que se prevea por las Comunidades Autónomas. Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social. 1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. 2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes: a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social. b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social. c) Promover los principios y valores de la economía social. d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social. e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social. f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social. g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración. h) Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas. i) Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo rural, la dependencia y la integración social. 3. Al Gobierno, para la aplicación de esta Ley, le corresponderá, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos ministeriales en relación con la actividad Página 8 de 38 económica, empresarial y social que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento de su objeto social. 4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las Administraciones Autonómicas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social. Artículo 9. Incentivos a la incorporación de personas trabajadoras a cooperativas y sociedades laborales. Las cooperativas y sociedades laborales que incorporen personas trabajadoras desempleadas como personas socias trabajadoras o de trabajo podrán beneficiarse de bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, en los términos y las cuantías que legalmente se establezcan. Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales. 1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se opongan a las reglas siguientes: 1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas y a las personas que trabajen en la sociedad laboral o cooperativa con una relación laboral de carácter indefinido que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, que pretendan adquirir la condición de persona socia trabajadora o de trabajo en dicha sociedad laboral o cooperativa. En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio. Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender. Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero. En los supuestos en los que se prevé la capitalización sin estar en situación legal de desempleo, la solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la fecha de esta se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo. 2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto: a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última. b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente. 3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral. Página 9 de 38 Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente. Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad. 2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior. Artículo 10 bis. Capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso. 1. La entidad gestora podrá abonar a las personas que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación contributiva por desempleo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, el valor actual del importe de dicha prestación, cuando pretendan adquirir acciones o participaciones sociales de una sociedad en la que prestan servicios retribuidos como personas trabajadoras con contrato de trabajo por tiempo indefinido de forma que, con dicha adquisición, individualmente considerada, o con las adquisiciones que realicen otras personas, trabajadoras o no de la sociedad, esta reúna las condiciones legalmente necesarias para adquirir la condición de sociedad laboral o transformarse en cooperativa. La solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la fecha de la misma se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo. 2. El abono de la prestación capitalizada requerirá que la empresa se haya declarado en concurso y que el juez de lo mercantil haya acordado la transformación de la sociedad en una sociedad cooperativa o sociedad laboral en el marco de lo dispuesto en los artículos 219 o 224 bis y artículos concordantes del texto refundido de la Ley Concursal. 3. En los supuestos establecidos en el apartado 1 la prestación se podrá capitalizar hasta el 100 por cien de su importe para destinarla a la adquisición de acciones o participaciones sociales de la sociedad en la que trabajen las personas solicitantes o, en el caso de no obtener la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido para subvencionar las cuotas a la seguridad social según lo que se dispone en el apartado 4. 4. Cuando la prestación se obtenga, en el importe que corresponda, para la subvención de las cuotas a la seguridad social, el abono por parte de la entidad gestora se realizará en los siguientes términos: a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra de la persona trabajadora a la Seguridad Social en el momento de la solicitud de la capitalización sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador o trabajadora que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social, abonándose, en tal caso, esta última. b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente. 5. Mediante desarrollo reglamentario se precisará el procedimiento mediante el cual la entidad gestora acreditará ante el juez del concurso que en caso de ser autorizado por este se autorizarán las capitalizaciones de las prestaciones por desempleo que posibilitarán la transformación de la sociedad en sociedad cooperativa o sociedad laboral. Artículo 11. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas, en período de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. A la cotización de las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos de descanso por nacimiento, y cuidado del o de la menor, ejercicio corresponsable en el cuidado del menor o de la menor lactante, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de sustitución bonificados, celebrados con personas desempleadas, les será de aplicación las bonificaciones que legalmente se establezcan. Artículo 12. Pago único de la prestación por cese de actividad. 1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de actividad, y tengan pendiente de percibir un período de, al menos, seis meses, podrán percibir de una sola vez el valor actual del importe de la prestación, cuando Página 10 de 38 acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral. 2. El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto. Los solicitantes deberán acompañar certificación de haber solicitado su ingreso en la sociedad y condiciones en que este se producirá. Si se trata de cooperativas o sociedades laborales de nueva creación deberán acompañar, además, el proyecto de estatutos de la sociedad. En estos casos el abono de la prestación en su modalidad de pago único estará condicionado a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la efectiva inscripción de la sociedad en el correspondiente registro. 3. El órgano gestor, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, reconocerá el derecho en el plazo de treinta días contados desde la solicitud del pago único. Contra la decisión del órgano gestor se podrá reclamar en los términos del artículo 19 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad. La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral. 4. Una vez percibida la prestación por su valor actual, el beneficiario deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación. 5. El abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio trabajador, incluidas las cargas tributarias para el inicio de la actividad. Quienes perciban el pago único de la prestación por cese de actividad podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender. Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero. 6. El órgano gestor, a solicitud de los beneficiarios de esta medida, podrá destinar todo o parte del pago único de la prestación por cese de actividad a cubrir los costes de cotización a la Seguridad Social. En tal caso, habrá que atenerse a las siguientes reglas: Primera. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente. Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente. Segunda. El órgano gestor podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por cese de actividad para compensar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto: a) La cuantía a abonar, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones. b) El abono se realizará mensualmente por la entidad u organismo gestor al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente. 7. La percepción de la prestación en un pago único será compatible con otras ayudas que para la constitución o integración en cooperativas o sociedades laborales pudieran obtenerse. 8. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo 31 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. A estos efectos, se entenderá, salvo prueba en contrario, que Página 11 de 38 no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo de un mes, no haya acreditado los extremos indicados en el apartado 4 de este artículo. Artículo 13. Consejo para el Fomento de la Economía Social. 1. El Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en esta Ley, configurándose como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en la Administración General del Estado, sin participar en la estructura jerárquica de ésta. Actuará como un órgano de colaboración, coordinación e interlocución de la economía social y la Administración General del Estado. 2. De conformidad con las competencias atribuidas, y de acuerdo con el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes funciones: a) Informar y colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social. b) Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y demás departamentos ministeriales. c) Evacuar informe previo, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, en la elaboración y actualización del catálogo de entidades de la economía social del Ministerio de Trabajo e Inmigración. d) Informar los programas de desarrollo y fomento de la economía social. e) Realizar estudios e informes sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social y en especial sobre el refuerzo del conocimiento, presencia institucional y proyección internacional de la economía social. f) Velar por la promoción y el respeto a los principios orientadores de la presente Ley. g) Emitir informe previo en la adopción de las medidas de información estadística de las entidades de economía social en los términos de la disposición adicional primera de la presente Ley. h) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias. 3. El Consejo para el Fomento de la Economía Social estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas, de la asociación de entidades locales más representativa, de las confederaciones intersectoriales representativas de ámbito estatal, así como de las entidades sectoriales mayoritarias de la economía social referidas en el artículo 5 de esta Ley que no estén representadas por las citadas confederaciones intersectoriales, de las organizaciones sindicales más representativas y por cinco personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social designadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. 4. La Presidencia del Consejo para el Fomento de la Economía Social corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo. 5. El funcionamiento y composición del Consejo será objeto de desarrollo reglamentario, y se ajustará a lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Disposición adicional primera. Información estadística sobre las entidades de la economía social. El Ministerio de Trabajo e Inmigración adoptará, en colaboración y coordinación con los departamentos ministeriales y las Administraciones que pudieran tener competencia en materia registral de las entidades de la economía social, y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, las medidas necesarias para garantizar una información estadística de dichas entidades así como de sus organizaciones de representación, periódicamente actualizada y ajustada en su clasificación al catálogo previsto en el artículo 6 de esta Ley. Disposición adicional segunda. Financiación. El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración tenga efectivamente disponibles para el ejercicio 2010, sin que puedan suponer aumento neto de gasto, conforme a lo establecido en el Plan de Acción inmediata para 2010 y, para ejercicios sucesivos, en el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013. Página 12 de 38 La Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten. Disposición adicional tercera. Ordenación Jurídica de la ONCE como entidad singular. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización singular de economía social, que ajusta su ordenación y funcionamiento a lo previsto en las leyes, así como en su normativa específica de aplicación, constituida básicamente por el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE y sus vigentes Estatutos; cuyos rasgos básicos y genuinos relativos a su actividad económica y empresarial, así como a su naturaleza de operador de juego de reconocido prestigio, se plasman en la presente disposición adicional. La ONCE es una Corporación de Derecho Público de carácter social; que se rige por su normativa específica propia y cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave; mediante la prestación de servicios sociales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización; caracterizada en su actividad social, económica y empresarial, por los principios y valores de la solidaridad, la ausencia de ánimo de lucro y el interés general; que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las Administraciones Públicas, bajo el Protectorado del Estado; y que, para la financiación de sus fines sociales, goza de un conjunto de autorizaciones públicas en materia de juego. Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad. El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y la competitividad empresarial. Disposición adicional quinta. Informe del Gobierno. El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán y evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación del contenido de la misma. Disposición adicional sexta. Ejercicio de actividades sanitarias por titulados universitarios de Licenciado en Psicología o Graduado en el ámbito de la Psicología. 1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley que regule la actividad de la «Psicología sanitaria» como profesión sanitaria titulada y regulada, definiendo las condiciones de acceso a dicha profesión y las funciones que se le reservan. 2. Transitoriamente, hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en el apartado anterior, quienes ostenten el título de Licenciado en Psicología o alguno de los títulos de Graduado en el ámbito de la Psicología que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos como adscritos a la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, podrán ejercer actividades sanitarias, siempre que acrediten haber adquirido una formación específica a través de alguna de las siguientes vías: a) Por haber superado los estudios de graduado/licenciado, siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o con la Psicología Clínica y de la Salud. b) Por haber adquirido una formación complementaria de posgrado no inferior a 400 horas (o su equivalente en créditos europeos), de las que al menos 100, tendrán carácter práctico, vinculada a las áreas mencionadas en la anterior letra a). 3. La acreditación de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior, permitirá solicitar la inscripción de consultas o gabinetes de psicologías en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios. 4. Los psicólogos que desarrollen su actividad en centros, establecimientos y Servicios del Sistema Nacional de Salud, o concertados con él, para hacer efectivas las prestaciones sanitarias derivadas de la cartera de servicios comunes del mismo que correspondan a dichos profesionales, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la especializada, deberán estar en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al que se refiere el apartado 3 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican Página 13 de 38 las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Disposición adicional séptima. Programa de impulso de las entidades de economía social. El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un programa de impulso de las entidades de economía social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos. Este programa entre otras reflejará las siguientes medidas: 1.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, revisará la normativa necesaria para eliminar las limitaciones de las entidades de la economía social, de forma que estas puedan operar en cualquier actividad económica sin trabas injustificadas. 2.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que actualice y revise la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. 3.º Previa consulta con las entidades que realizan acción social revisará la normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que le es de aplicación, con el objeto de simplificar los procedimientos regulados en la misma. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable del Consejo para el Fomento de la Economía Social. Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 9.5 de esta Ley, el Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Disposición transitoria segunda. Cooperativas de viviendas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento. Disposición final primera. Título competencial. La presente ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica". No obstante, no tendrán carácter básico: a) Los contenidos de esta ley que hacen referencia a la organización y funcionamiento de órganos del Estado o de órganos adscritos a la Administración del Estado: artículo 8.3 y artículo 13. b) La disposición adicional primera que se incardina en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de "Estadística para fines estatales". c) Los artículos 9, 10, 11 y 12, que se dictan al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva respecto a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias. Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los siguientes términos: Página 14 de 38 Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación.» Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 de la disposición adicional quincuagésima, que quedan redactados en los siguientes términos: «2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.» «4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio. Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. El tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social será gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración.» Disposición final cuarta. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. LEY 6 / 2016, DE 4 DE MAYO, DE ECONOMÍA SOCIAL DE GALICIA CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto establecer una regulación común aplicable al conjunto de las entidades que integran la economía social en Galicia, así como orientar las acciones de fomento e impulso con pleno respeto a la normativa específica que se aplica a cada clase de entidades, y a la normativa básica estatal, la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social. 2. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas substantivas específicas. Artículo 2. Finalidad. La presente ley tiene por finalidad reconocer, fomentar e impulsar las entidades que integran la economía social para el eficaz cumplimiento de los fines económicos y sociales que les son propios, potenciando su presencia, crecimiento e influencia en todos los campos de la acción social, económica y empresarial, así como el establecimiento de mecanismos para su organización y coordinación, respetando su autonomía. Página 15 de 38 Artículo 3. Concepto. Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a cabo aquellas entidades que se rigen por los principios recogidos en el artículo 5 de la presente ley, las cuales persiguen el interés colectivo de las personas que las integran, el interés general económico o social, o ambos. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación al conjunto de entidades de economía social cuyo domicilio social se radique en Galicia y que desarrollen su actividad empresarial y económica principalmente en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Estado. 2. Se entenderá que una entidad desarrolla su actividad empresarial y económica principalmente en Galicia cuando esté inscrita en el registro gallego que le corresponda en razón a su naturaleza. Artículo 5. Principios orientadores. Las entidades de economía social, inspiradas por los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, autonomía, autogestión, responsabilidad social y preocupación por las demás personas, están informadas por los siguientes principios orientadores: a) La primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en una gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, la cual lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad, o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social. b) La aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica, principalmente en función del trabajo aportado y del servicio o actividad realizados por las socias y socios o por las personas integrantes, en su caso, al fin social objeto de la entidad, al servicio de la consecución de objetivos como el desarrollo sostenible, el interés de los servicios a los miembros y el interés general. c) La promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la cooperación, la inserción de personas con discapacidad y de personas en riesgo o en situación de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la sostenibilidad. d) La independencia con respecto a los poderes públicos. e) El compromiso con el territorio, frente a la despoblación y el envejecimiento en el medio rural gallego, inyectando estabilidad y futuro. f) El fortalecimiento de la democracia institucional y económica. CAPÍTULO II Entidades de la economía social Artículo 6. Entidades de la economía social de Galicia. 1. Forman parte de la economía social de Galicia: a) las sociedades cooperativas gallegas, b) las mutualidades, c) las fundaciones y asociaciones que lleven a cabo actividad económica, d) las sociedades laborales, e) las empresas de inserción, f) los centros especiales de empleo, g) las cofradías de pescadores, h) las sociedades agrarias de transformación, i) las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mano común, y j) las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los valores y principios orientadores establecidos en la presente ley, siempre y cuando desarrollen una actividad económica y empresarial. Página 16 de 38 2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social de Galicia las entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios regulados en el artículo 5, y que sean incluidas en el Catálogo de entidades de la economía social, regulado en el siguiente artículo. Artículo 7. Catálogo gallego de entidades de la economía social. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de economía social de la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo de la Economía Social de Galicia, elaborar y mantener actualizado el Catálogo gallego de entidades de la economía social, en el cual se incluirán los diferentes tipos de entidades de la economía social relacionadas en el artículo 6 de la presente ley. 2. Todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias registrales sobre las entidades de la economía social del artículo 6 de esta ley deberán notificar y remitir anualmente a la consejería competente en materia de economía social, para su inclusión en el Catálogo gallego de entidades de la economía social, una relación de las inscripciones efectuadas en dichos registros relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de dichas entidades. 3. El Catálogo gallego de entidades de la economía social regulado en el presente artículo tendrá carácter único en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá ser público y no tendrá carácter constitutivo, se elaborará de forma coordinada con el Catálogo de entidades de economía social de ámbito estatal, y su funcionamiento así como el acceso al mismo se articularán a través de medios electrónicos. Artículo 8. Organización. Las entidades de la economía social gallega podrán constituir asociaciones que representen y defiendan sus intereses, pudiendo agruparse entre sí, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación correspondiente. A tal objeto, la Xunta de Galicia impulsará y promoverá la creación de entidades de integración del sector. CAPÍTULO III El Consejo de la Economía Social de Galicia Artículo 9. Consejo de la Economía Social de Galicia. 1. Se crea el Consejo de la Economía Social de Galicia como órgano consultivo y asesor para las actividades relacionadas con la economía social, especialmente en el ámbito de la promoción y difusión de la economía social. 2. El Consejo promoverá el diálogo, la coordinación y la colaboración entre todos los actores de la economía social, siendo la vía principal de participación de las entidades de la economía social. 3. Este órgano colegiado quedará integrado en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de economía social, sin participar en su estructura jerárquica. Artículo 10. Funciones. 1. Corresponden al Consejo de la Economía Social de Galicia las siguientes funciones: a) Asesorar, cuando sea requerido para ello, en la planificación, fomento, coordinación y ejecución de los programas de promoción y difusión de la economía social, en especial mediante la elaboración de recomendaciones. b) Emitir informe, con carácter facultativo y no vinculante, sobre los proyectos de normas reguladoras que afecten a las entidades de la economía social gallega. c) Elaborar estudios y propuestas sobre cuestiones que afecten a la economía social en Galicia, así como los informes que con carácter facultativo y no vinculante le soliciten las autoridades competentes sobre esta materia. d) Colaborar en la elaboración y evaluación de los programas de desarrollo de la economía social, cuando sea requerido para ello. e) Formular e informar propuestas de incorporación o exclusión en el Catálogo gallego de entidades de la economía social de tipos de entidades de la economía social. f) Orientar la cooperación empresarial entre las entidades que forman parte de la economía social. g) Asesorar, cuando sea requerido para ello, en la integración y coordinación de la promoción de la economía social con las demás políticas públicas, en especial con las dirigidas a la creación de empleo, el fomento del emprendimiento y el desarrollo local y rural. h) Velar por la promoción y adecuada aplicación de los principios de la economía social expresados en la presente ley. i) Todas aquellas funciones que vengan determinadas por disposiciones legales o reglamentarias. Página 17 de 38 2. El Consejo de la Economía Social de Galicia podrá solicitar de las instituciones de la Comunidad Autónoma cuanta información precise para el desarrollo de sus funciones. 3. Al Consejo de la Economía Social de Galicia, como órgano de colaboración, coordinación e interlocución en el ámbito de la economía social de Galicia, le corresponde designar a las personas que hayan de tener la representación de las entidades de economía social en los órganos de participación institucional de carácter general o específico, de conformidad con lo que establezcan las normas reguladoras del funcionamiento de estos, así como la designación de personas interlocutoras y representantes de la economía social de Galicia en los ámbitos en que proceda. Artículo 11. Composición. 1. Integran el Consejo de la Economía Social de Galicia: a) La presidencia, que la ocupará el consejero o consejera competente en materia de economía social, o persona en quien delegue. b) La vicepresidencia primera, que la ocupará la persona titular de la dirección general competente en materia de economía social, o persona en quien delegue. c) La vicepresidencia segunda, que será ocupada por la persona elegida mayoritariamente por las personas miembros del Consejo de la Economía Social representantes de las entidades de la economía social, de entre ellas. d) Doce personas en representación de las entidades de la economía social de Galicia, nombradas de la manera siguiente: 1.º Seis personas propuestas por el Consejo Gallego de Cooperativas de entre sus miembros representantes de las cooperativas en función de su representatividad en ese órgano. 2.º Una persona propuesta por la entidad de representación de las sociedades laborales más representativa. 3.º Una persona propuesta por la entidad de representación de los centros especiales de empleo más representativa. 4.º Una persona propuesta por la entidad de representación de las empresas de inserción más representativa. 5.º Una persona propuesta por la entidad de representación de las asociaciones y fundaciones más representativa. 6.º Una persona propuesta por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores. 7.º Una persona propuesta por la entidad de representación de las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mano común más representativa. e) Nueve personas en representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia: 1.º Una persona representante de la consejería competente en materia de economía social. 2.º Una persona representante de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 3.º Una persona representante de la consejería competente en materia de desarrollo marino. 4.º Una persona representante de la consejería competente en materia de economía e industria. 5.º Una persona representante de la consejería competente en materia de empleo. 6.º Una persona representante de la consejería competente en materia de educación. 7.º Una persona representante de la consejería competente en materia de fundaciones y asociaciones. 8.º Una persona representante de la consejería competente en materia de política social. 9.º Una persona representante de la consejería competente en materia de igualdad. f) Una persona designada conjuntamente por las organizaciones sindicales intersectoriales de la comunidad autónoma con derecho de participación institucional conforme a la normativa de aplicación. g) Una persona en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas a nivel gallego. h) Una persona representante de los municipios de Galicia propuesta por la Federación Gallega de Municipios y Provincias. i) Una persona representante de las universidades de Galicia designada conjuntamente por las universidades del Sistema universitario de Galicia. 2. La secretaría será ocupada por una persona funcionaria propuesta por la dirección general competente en materia de economía social, que actuará con voz pero sin voto. Página 18 de 38 3. La composición y organización del Consejo, así como de sus órganos, se realizará atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total. 4. A los efectos previstos en la letra d) del apartado 1 de este artículo, se considera como entidad más representativa a la que agrupe a un mayor número de personas físicas a través de las entidades asociadas, como socios o socias, patrones o patronas, personas asociadas o trabajadores y trabajadoras. Artículo 12. Nombramientos y ceses. 1. Las personas titulares y suplentes integrantes del Consejo de la Economía Social de Galicia serán nombradas y cesadas por el consejero o consejera competente en materia de economía social, a propuesta de la entidad u órgano al que le corresponde o de las decisiones derivadas del propio Consejo. 2. La duración del mandato de las personas integrantes del Consejo de la Economía Social de Galicia será de cuatro años, renovándose a la finalización de este período, sin perjuicio de su reelección. 3. Las personas integrantes del Consejo de la Economía Social de Galicia podrán ser sustituidas a iniciativa de la entidad u órgano al cual le corresponde realizar la propuesta de nombramiento. Artículo 13. Funcionamiento. 1. El Consejo funcionará en pleno y a través de comisiones de trabajo. 2. Corresponde al Pleno el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 10 de la presente ley, aprobar las normas de régimen interno, constituir comisiones de trabajo y cualesquiera otras funciones que resulten precisas para el cumplimiento de sus objetivos. 3. Podrán crearse comisiones de trabajo para el estudio de cuestiones concretas y la elaboración de informes y dictámenes. Su creación y extinción se acordarán expresamente por el Pleno. 4. El funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la presente ley, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y se complementará con las normas de régimen interno aprobadas por el Pleno del Consejo. En todo caso, a las reuniones del Pleno o de las comisiones de trabajo podrán asistir, sin derecho a voto, una persona asesora por cada una de las entidades de la economía social, de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de los municipios de Galicia y de las universidades de Galicia, representadas en el Consejo de la Economía Social de Galicia, así como las personas que autorice el correspondiente órgano. 5. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal e inexistencia de delegación expresa, la presidencia será sustituida por la vicepresidencia primera y esta a su vez, en los mismos términos, será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia segunda. 6. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, los miembros titulares del órgano, salvo los de la presidencia y la vicepresidencia primera, serán sustituidos por las personas que les suplan. CAPÍTULO IV Fomento de la economía social Artículo 14. Fomento y difusión. 1. La Xunta de Galicia reconoce de interés general y social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público autonómico realizarán una política de fomento y difusión de la economía social que tendrá entre sus objetivos, además de los previstos en la Ley 5/2011, de economía social, los siguientes: a) La promoción de los principios y valores de la economía social. b) Facilitar las iniciativas de economía social, especialmente mediante la creación de un entorno que fomente su desarrollo en los planos económico y social. c) La mejora de la gestión de las entidades. d) La promoción de la formación y actualización profesional de las personas vinculadas a las entidades de la economía social. Página 19 de 38 e) El estímulo de los procesos de innovación tecnológica y organizativa, así como de inmersión en tecnologías de la información y las comunicaciones. f) La promoción de la participación de las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en las dirigidas a mujeres, juventud, personas desempleadas de larga duración, personas con discapacidad y personas en riesgo o en situación de exclusión social. g) El impulso y dinamización del autoempleo, del emprendimiento de base cooperativa y de la colaboración empresarial. h) El fomento de los procesos de mejora de la competitividad y de la internacionalización de las entidades de la economía social, integrando la promoción de sistemas de producción y servicios eficaces con los objetivos sociales de cara a su consolidación en el tejido económico. i) La introducción de contenidos formativos en materia de economía social en el currículo de las distintas enseñanzas, en particular en los niveles previos al acceso al mundo laboral y en la formación para el empleo. j) La integración de las políticas de fomento de la economía social con las desarrolladas en las diferentes áreas de gestión, en especial las de desarrollo rural, emprendimiento económico, prestación de servicios sociales, dependencia e integración social, procurando la efectiva coordinación entre consejerías, departamentos y organismos dependientes de la Administración autonómica. k) La promoción de la elaboración y utilización de herramientas que permitan evaluar y poner en valor las aportaciones del sector a la sostenibilidad social y medioambiental. l) La introducción de cláusulas de carácter social que, habida cuenta de las características y valores de la economía social, favorezcan su participación en la contratación pública y permitan evaluar adecuadamente sus aportaciones y contribuciones a la sociedad. m) La remoción de obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de actividades económicas por parte de las entidades de la economía social. n) La simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social, en particular incorporando soluciones basadas en las tecnologías de la información y las comunicaciones. 3. Las correspondientes actuaciones se llevarán a cabo por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades integrantes del sector público autonómico, a través del impulso y la coordinación de la consejería competente en materia de economía social y el asesoramiento del Consejo de la Economía Social de Galicia, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las entidades de economía social. 4. La Administración local, las universidades y el conjunto de entidades públicas procurarán la promoción de la economía social dentro de sus actuaciones. 5. Por la especial contribución de las entidades de la economía social al desarrollo económico y social de Galicia se promoverá la implicación de las entidades privadas y ciudadanos en general en la labor de promoción y fomento de la economía social. Artículo 15. La Red Eusumo para el fomento del cooperativismo y la economía social. Las actividades de fomento y difusión de la economía social, de acuerdo con la orientación del Consejo de la Economía Social de Galicia, se impulsarán especialmente a través de la Red Eusumo para el fomento del cooperativismo y la economía social como instrumento creado por Decreto 225/2012, de 12 de noviembre. Artículo 16. Planificación y ejecución de las actividades de fomento. La planificación de las actividades de fomento de la economía social tendrá especialmente en cuenta la existencia de programas europeos de colaboración y procurará la elaboración de programas específicos enmarcados en los distintos instrumentos comunitarios. Artículo 17. Lanzamiento de nuevas iniciativas de economía social. 1. En orden a promover el desarrollo de nuevas iniciativas de economía social, mediante la creación de nuevas entidades o mediante la ampliación de actividades de las existentes, se fomentarán instrumentos financieros específicos que contribuyan a su lanzamiento e inicio de actividades. 2. Se estimulará el acceso de las pequeñas y medianas empresas de la economía social gallega a programas de microcréditos o fondos de capital riesgo que puedan concertarse específicamente para el lanzamiento de nuevas iniciativas de economía social y, en general, se promoverá su acceso a todos aquellos instrumentos financieros que puedan adaptarse a las necesidades de las nuevas iniciativas de la economía social. Página 20 de 38 Artículo 18. Impulso de la responsabilidad social empresarial, igualdad y conciliación en las entidades de la economía social de Galicia. La Xunta de Galicia impulsará y fomentará la implantación efectiva de planes de responsabilidad social empresarial, planes de igualdad y de conciliación en las entidades de la economía social de Galicia. Disposición adicional primera. Coordinación con el Consejo Gallego de Cooperativas. 1. El Consejo Gallego de Cooperativas, máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, sigue teniendo las funciones y competencias atribuidas por la Ley de cooperativas de Galicia y constituye el superior órgano de representación del cooperativismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a quien le corresponden en exclusiva las funciones de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas gallegas, en aquellos temas que afecten al cooperativismo. 2. El Consejo de la Economía Social de Galicia coordinará sus actuaciones con las del Consejo Gallego de Cooperativas, a través de una comisión específica formada por seis personas, nombradas de forma paritaria entre las personas integrantes de cada uno de dichos órganos y una presidencia designada por la consejería competente en materia de economía social. La comisión se reunirá a iniciativa de su presidencia o a petición de cualquiera de dichos órganos, al objeto de formular propuestas de coordinación de actuaciones. Disposición adicional segunda. Participación institucional. Las normas reguladoras del funcionamiento de los órganos consultivos de carácter económico y social, en particular del Consejo Económico y Social y del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, así como de los órganos que se creen específicamente para la participación institucional en la definición de políticas activas de empleo y de desarrollo en los planos económico y social, determinarán la forma en la cual participarán en ellos las entidades de la economía social, cuya representación será designada por las entidades que integran el Consejo de la Economía Social de Galicia. Disposición adicional tercera. Informatización de los registros y administración electrónica. 1. Se promoverá la plena integración de los avances tecnológicos en la gestión de los registros de entidades de la economía social, en particular la incorporación de los medios y procedimientos informáticos. 2. La tramitación de los procedimientos relativos a los registros administrativos de sociedades laborales, centros especiales de empleo y empresas de inserción podrán ser realizados por medios telemáticos. 3. La tramitación de los procedimientos de inscripción y depósito de títulos y documentos, la obtención de certificados y notas simples, así como los trámites vinculados con el Registro de Cooperativas, podrán ser realizados por medios telemáticos, en la medida en que lo permita la implantación de la administración electrónica y los mecanismos de colaboración que se establezcan con la Administración del Estado y el Consejo General del Notariado. 4. La Administración gallega adoptará medidas de coordinación entre sus departamentos y con la Administración del Estado con competencia en materia registral de la economía social para garantizar una información estadística actualizada y ajustada al catálogo regulado en el artículo 7 de la presente ley. Disposición adicional cuarta. No incremento de consignaciones presupuestarias. La constitución, puesta en marcha y funcionamiento del Consejo de la Economía Social de Galicia no generará incrementos de las consignaciones presupuestarias del departamento al que se adscribe. Disposición adicional quinta. Plan gallego de impulso de las entidades de la economía social. La Xunta de Galicia aprobará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un plan de impulso de las entidades de la economía social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos, siendo convocado el Consejo de la Economía Social de Galicia para su aprobación y evaluación. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo al desarrollo de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con respecto a los órganos consultivos y de participación. En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley se procederá a adaptar el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo Página 21 de 38 referente a los órganos consultivos y de participación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado dos de la disposición final tercera de esta ley. En tanto no se proceda a adaptar el decreto, el Consejo Gallego de Bienestar estará integrado por cuatro vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en la comunidad autónoma y de las que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas a nivel gallego y cuatro vocales en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la adaptación de la intervención administrativa prevista en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, a la normativa estatal de unidad de mercado. 5. En tanto el Consello de la Xunta de Galicia no dicte las disposiciones necesarias para la adaptación del régimen previsto en el actual Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia, a lo establecido en la presente ley en materia de autorización, declaración responsable y comunicación previa para la prestación de servicios sociales, y en particular para cada tipología de servicios sociales dicte las disposiciones necesarias para la adaptación de la normativa sectorial reguladora de cada una de dichas tipologías de servicios al nuevo régimen de intervención administrativa, todos aquellos servicios, centros y programas no sometidos a autorización de acuerdo con lo previsto en esta ley quedarán sometidos al régimen de declaración responsable. 6. Sin perjuicio de lo anterior, quedan sujetos al régimen de comunicación previa los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal de la cartera de servicios comunes y de la cartera de servicios específicos destinada a personas con alzhéimer y otras demencias neurodegenerativas, a excepción del Servicio de Supervisión y Apoyos Puntuales en Equipamientos Especiales y del Servicio de Apoyo a la Vida Independiente, regulados en el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, los cuales quedan sujetos a autorización previa. Asimismo, los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley consten comunicados al órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales no estarán obligados a presentar nueva comunicación previa. 7. Las solicitudes de autorización conforme a lo previsto en la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, y en la normativa que la desarrolla, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley respecto a servicios, centros y programas que en virtud de lo dispuesto en la misma y en la correspondiente normativa sectorial pasen a estar sujetos al régimen de declaración responsable o comunicación previa se resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa anterior y según los requisitos exigidos en la normativa sectorial específica reguladora de ellos vigente en el momento de la presentación de la solicitud, salvo que el o la solicitante opte por desistir de su solicitud e iniciar un nuevo procedimiento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente ley. Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia. La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada de la siguiente manera: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, el cual queda redactado en los siguientes términos: «1. El capital social mínimo para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa no será inferior a tres mil euros, expresándose en esta moneda, debiendo estar totalmente desembolsado desde su constitución. Se exceptúan las cooperativas juveniles, para las que el capital social mínimo será de trescientos euros». Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 12, el cual queda redactado en los siguientes términos: «2. La asamblea constituyente deliberará y adoptará, como mínimo, los acuerdos sobre todos aquellos extremos que resulten necesarios para el otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, aprobando, en todo caso, los estatutos de la cooperativa y designando de entre los promotores a las personas que tengan que otorgar la escritura pública de constitución, cuyo número no podrá ser inferior a tres, debiendo estar entre ellos, al menos, el designado como secretario de la asamblea constituyente y los designados para desempeñar los cargos del primer órgano de administración». Página 22 de 38 Tres. Se suprimen el último párrafo del apartado 1 y el contenido íntegro del apartado 3 del artículo 29. Por tanto, el artículo 29 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 29. Socios colaboradores. 1. Los estatutos podrán prever y regular la existencia de socios colaboradores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en su consecución. Estatutariamente se determinarán los derechos y obligaciones, fijándose en todo caso la aportación obligatoria mínima, el desembolso de la misma, los requisitos para adquirir la condición de socio, su régimen de baja y el derecho al retorno cooperativo, y, en lo no previsto por estos, por acuerdo de la asamblea general. El conjunto de estos socios, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá superar un tercio de los miembros del órgano de administración, sin que en ningún caso puedan desempeñar los cargos de presidente y vicepresidente del mismo. Los socios colaboradores que aporten exclusivamente capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero, sin que en ningún caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo. 2. También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se hubiera suscrito un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior». Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 73, con la siguiente redacción: «4. Con carácter complementario al depósito de los documentos indicados en el apartado anterior, podrá depositarse en el Registro de Cooperativas la memoria social de conformidad con los modelos aprobados por el Consejo Gallego de Cooperativas». Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 74, el cual queda redactado en los siguientes términos: «2. El acuerdo sobre cambio de denominación, cambio de domicilio y modificación del objeto social o del capital social mínimo se anunciará en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa con carácter previo a su inscripción. La publicación de la inscripción de estos acuerdos en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ será tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito». Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 107, el cual queda redactado en los siguientes términos: «2. Estatutariamente podrá establecerse para las nuevas personas socias un periodo de prueba no superior a seis meses, salvo que la incorporación esté acogida a programas de promoción del autoempleo cooperativo, caso en el que podrá ser prorrogado por otros seis meses adicionales». Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 133, el cual queda redactado en los siguientes términos: «1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas, como mínimo, por cinco sociedades cooperativas gallegas, pudiendo formar parte de las mismas las sociedades agrarias de transformación». Ocho. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: «Disposición adicional novena. Cooperativas juveniles. Objeto y normas de aplicación. 1. Son cooperativas juveniles las que tienen por objeto proporcionar empleo y un marco apropiado para el desarrollo profesional a la juventud, mediante la prestación de su trabajo personal produciendo en común bienes y servicios para terceros. Deberán estar formadas mayoritariamente por personas socias trabajadoras con edades comprendidas entre dieciséis y veintinueve años, salvo en caso de que sean personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, en el cual la edad máxima será de treinta y cinco años. 2. Las cooperativas juveniles constituyen una especialidad de las cooperativas de trabajo asociado y asimiladas, o de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o de explotación de recursos acuícolas, resultándoles de aplicación la regulación general y específica que corresponda a su clase, con las siguientes particularidades: a) Completarán la parte obligatoria de su denominación con la palabra ‘‘juvenil’’ de la siguiente forma: ‘‘Sociedad Cooperativa Gallega Juvenil’’ o ‘‘S. Coop. Gallega Juvenil’’. Página 23 de 38 b) El capital social mínimo necesario para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa juvenil será de trescientos euros, debiendo estar totalmente desembolsados desde su constitución. c) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la Ley de cooperativas de Galicia, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos deberán estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resulte preceptiva, se realizará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ y será tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, no resultando obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa. d) La cooperativa juvenil se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente y deberá transformarse en cooperativa ordinaria o disolverse transcurridos cinco años desde su inscripción en el Registro de Cooperativas. Transcurrido el plazo de cinco años sin que se hubiera adoptado el acuerdo de transformación en cooperativa ordinaria, la cooperativa juvenil quedará disuelta de pleno derecho y entrará en periodo de liquidación. e) El acuerdo de transformación en sociedad cooperativa ordinaria deberá ser adoptado por la asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones, y deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Cooperativas. La transformación requiere el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente para la constitución de una cooperativa ordinaria de la clase que se trate y se realizará a través del procedimiento previsto en el artículo 74, en cuanto resulte procedente. f) La reducción del número de personas socias trabajadoras que tengan entre dieciséis y veintinueve años por debajo de la mayoría exigida para la constitución de cooperativas juveniles sin que se restablezca en el plazo de seis meses, y sin que se acuerde la transformación en cooperativa ordinaria, será causa de disolución, aplicándose lo dispuesto en el artículo 86, apartado d), y concordantes de la presente ley. g) Anualmente deberá someterse a aprobación de la asamblea general un plan de formación profesional individualizado, que alcance a la totalidad de las personas socias y al que habrán de asignarse los recursos económicos precisos, entre los cuales deberá figurar la dotación total del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa». Disposición final segunda. Autorización para refundir textos. 1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de trabajo, aprobará el correspondiente decreto legislativo que refunda la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, y sus modificaciones, incluyendo los correspondientes preceptos contenidos en esta ley. 2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, clarificar y armonizar los textos legales que tengan que refundirse. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada de la siguiente manera: Uno. Se modifica el párrafo último del apartado 2 del artículo 29, el cual queda redactado como sigue: «Por razones de salud pública directamente vinculadas con la garantía de la adecuada atención y protección de los usuarios de los servicios sociales, siempre que incluyan prestaciones ligadas a la salud de acuerdo con las respectivas normativas sectoriales que los regulan, la prestación de los servicios para personas mayores, con discapacidad y/o con dependencia, de los servicios para la infancia y la adolescencia, y de los servicios de acogida o inclusión está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad, a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo. La prestación de los servicios que supongan el ejercicio privado de funciones públicas