Concepto de Derecho PDF

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Este documento explica el concepto de Derecho y algunas de sus clasificaciones. Además, presenta una introducción a las fuentes del ordenamiento jurídico español y a la relación del Derecho con otros campos de las ciencias sociales.

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C A P Í T U L O 1 Concepto de Derecho Objetivos del capítulo En este primer capítulo se va a abordar el estudio de los primeros conceptos jurídicos: qué es el Derecho, si se puede dar...

C A P Í T U L O 1 Concepto de Derecho Objetivos del capítulo En este primer capítulo se va a abordar el estudio de los primeros conceptos jurídicos: qué es el Derecho, si se puede dar una definición del mismo y cuáles son los fines que per- sigue. Además, se van a analizar las clasificaciones más utilizadas en el campo del Derecho, como pueden ser las de Derecho público y privado, Derecho objetivo y subjetivo o Derecho natural y Derecho positivo, entre otras. A continuación, se verá el ordenamiento jurídico en su conjunto y, de forma específica, las normas que lo integran, y se hará una pequeña introducción de las fuentes que componen dicho ordenamiento jurídico español y que se hallan reguladas en el artículo 1 del Código Civil: leyes, costumbres y principios generales del Derecho. Por último, se estudiarán las relaciones que ha tenido el Derecho con otros campos de las cien- cias sociales, con los que le unen principios generales comunes, como pueden ser la moral, los usos sociales o la religión. Cabe señalar que este capítulo 1 es introductorio del resto de capítulos que van a com- poner este manual, de forma que los posteriores a él van a ir abordando campos específicos del Derecho que aquí quedan esbozados. www.udima.es 9 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho 1. ¿Qué es el Derecho? 1.1. Definición No ha sido ni es fácil definir qué es el Derecho, ya que esta palabra puede considerarse ambigua y polisémica, pues puede referirse o designar diversas realidades, como «norma», «facultad», «ciencia» o «valor ético», entre otras muchas1. De ahí que muchos autores, entre ellos el prestigioso filósofo del Derecho Hart2, hayan renunciado a dar de dicho vocablo una definición determinada, incluso habiendo dedicado un libro entero a dicho fin. «Pocas preguntas referentes a la sociedad humana han sido formuladas con tanta persistencia y respondidas por pensadores serios de maneras tan diversas, extrañas, y aún paradójicas, como la pregunta "¿qué es derecho?"». Otros autores de la doctrina jurídica sí lo han intentado; de hecho, han propuesto y for- mulado algunas definiciones de Derecho: «Conjunto de mandatos coactivos que proceden de quien posee el poder en la sociedad». [...] «Factor para la integración social». [...] «Reglas que garantizan la convivencia ordenada y pací- fica entre los hombres»3. U otras más extensas y por ello más completas: «Conjunto de fenómenos sociales entre los que existen unos elementos comunes: el tratarse de normas de conducta obligatorias en una comunidad y respaldadas por un mecanismo de coac- ción socialmente organizado»4. Y en todas ellas se ha intentando resumir alguna característica o esencia del Derecho. Entre todos los sustantivos y calificativos utilizados en las definiciones de Derecho pro- puestas, cobran especial relevancia el de norma y el de imposición y nos sirven para realizar una primera aproximación al concepto de Derecho más actual. El Derecho puede entenderse como un conjunto de normas, reglas o disposiciones vigentes en una comunidad social determinada que, para su cumplimiento por parte de la ciudadanía, establece un conjunto de derechos y obligaciones. 1 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, p. 49. 2 Hart, H. L. A. El concepto de Derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1961. 3 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, pp. 27 y ss. 4 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 31. 10 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho Hoy el jurista, estudioso del Derecho, puede delimitar qué es el Derecho en un momento y lugar determinado, e incluso mostrar la evidencia del mismo enseñando un conjunto de leyes vigentes. En este sentido, bastaría con hojear un ejemplar de nuestra Constitución actual, la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE 1978), o de cualquier código de Derecho, por ejemplo el Código Civil, el Penal, el Mercantil, etc., o alguna ley concreta. Dichos conjuntos de normas nos llevarán a hablar de los diferentes sistemas u ordena- mientos jurídicos que ha habido a lo largo de la historia, desde los más primitivos a los más modernos, hasta llegar al actual5. 2. Los fines del Derecho Otro interrogante estrechamente relacionado con la cuestión de qué es Derecho nos lleva a tratar cuáles son los fines que persigue el mismo. Analizando el Derecho que posee una sociedad determinada y que ha sido escrito por sus legisladores, este se halla compuesto por un conjunto de normas las cuales, cada una de ellas, persiguen obtener un fin determinado. Ello lo vemos expresado incluso en la propia ley, concretamente en la ley civil, ley por excelencia del ordenamiento jurídico español, el Código Civil, en su artículo 3.1: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser apli- cadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Pasamos a analizar algunos de dichos fines, concretamente los que hemos considerado imprescindibles. 2.1. Seguridad Junto al término Derecho se han ido uniendo connotaciones respecto a sus fines; nor- malmente se dice que los principales fines que persigue el Derecho son la seguridad y la jus- ticia, y a ellos vamos a referirnos de forma específica, sin perjuicio de mencionar otros fines (la protección de los derechos fundamentales y la publicidad) que actualmente cobran rele- vancia en el Estado de derecho. Parece ser un sentir general en la doctrina el integrar entre dichos fines la seguridad que otorga el hecho mismo de existir un Derecho escrito y que este sea público, cognoscible por todos los ciudadanos y no, por el contrario, estar sometido al libre albedrío de unos jefes polí- ticos que decidan libremente cuál es la norma, ley o costumbre que debe aplicarse ante una situación concreta y determinada, circunstancia esta reiterada en las épocas pasadas, más anti- guas, en que no se poseía una estructura de Estado ni de Derecho como la actual. 5 Véase infra epígrafe 4. www.udima.es 11 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho Situándonos en el Estado moderno, donde priman unos principios fundamentales de las personas y una ley igual para todos, el Derecho deberá proteger a los ciudadanos de su comunidad frente a cualquier injerencia exterior, así como dotarle de medios para defenderse frente a cualquier intromisión o agresión en su reducto social. «El Derecho ha de cumplir ante todo una misión pacificadora, e intentar que los miembros de una comunidad vivan en armonía, sin violencia y no se sientan agredidos por los demás»6. La seguridad jurídica hoy en día no es un problema, puesto que la mayoría de ciuda- danos conoce perfectamente sus derechos y deberes frente a su Estado, y este, a su vez, se haya limitado en su actuación por el propio Derecho que rige en dicho Estado. La finalidad que persigue este principio de seguridad «es que cada cual pueda saber lo que está permi- tido, y también que cada cual pueda calcular la consecuencia jurídica de sus actos»7. Existen conocimientos del Derecho muy sencillos, como que «quien cometa un delito su acto será castigado por ley», pero ya no es tan seguro que todos los ciudadanos conozcan la pena específica que determina la ley, en este caso el Código Penal, para el delito de homi- cidio o de asesinato. Verdaderamente, los miembros de nuestra comunidad que están obligados a conocer todo el Derecho vigente son los jueces y magistrados, ya que son los encargados de apli- carlo, y de ahí que se presuma su conocimiento. También de alguna forma se le supone esta cualidad a los abogados, profesionales del Derecho, que son contratados por los ciudadanos precisamente porque pueden defender sus derechos al intuírseles un conocimiento muy amplio del Derecho. En definitiva, que el Derecho hoy en día sea público y accesible a todos los individuos es una garantía en favor de los ciudadanos, que podrán invocarlo para defender sus dere- chos frente al Estado. 2.2. Publicidad Unido íntimamente a la característica de seguridad jurídica, aparece el principio de dar publicidad a las normas. Es una necesidad admitida por todas las legislaciones modernas que el Derecho sea o pueda ser conocido por todos y esta circunstancia se constata precisamente a través de su publicación (de la ley)8. Así ocurre actualmente en nuestro país, pues a la elaboración y pro- mulgación de una ley por el Parlamento sigue su publicidad en el Boletín Oficial del Estado (BOE), para conocimiento de toda la ciudadanía. 6 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 34. 7 Ídem, pp. 36 y 37. 8 Ídem, p. 36. 12 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho La publicidad se da como garantía de la existencia de dicho derecho. Otra cosa diferente es que estemos de acuerdo con todo el Derecho que se ha aprobado en nuestro Estado, algo del todo imposible por dos razones: la primera que la comunidad ciudadana es inmensamente amplia y diversa en pensamientos y, la segunda, que tiene dife- rentes capacidades de conocimiento, por lo cual el Derecho de un ordenamiento jurídico hoy por hoy resulta imposible conocerlo en toda su integridad debido a su inmensidad y exten- sión. De hecho, continuamente se promulgan normas nuevas que derogan a las anteriores. 2.3. Protección de los derechos fundamentales Hoy en día se apunta a la protección de los derechos fundamentales como otro de los fines que debe poseer todo Estado de derecho, pero ello no ha sido así a lo largo de la historia. Se hubo de esperar a finales del siglo XVIII, concretamente al estallido y triunfo de los movi- mientos de la Ilustración, el Racionalismo y la Revolución francesa (1789) y a lo que ellos supu- sieron: el fin del Antiguo Régimen o Estado absolutista, donde los derechos del ciudadano no eran de ámbito general sino particular, y solo los disfrutaban determinados estamentos sociales. La Revolución francesa fue una revolución social y política que dio paso al Estado de derecho, democrático y social donde existe la idea de protección de unos derechos básicos, elementales del individuo. La relación de derechos y libertades de los ciudadanos que se van a proteger se plasmarán en declaraciones institucionales que serán aprobadas por asambleas nacionales constituyentes. En este sentido, cabe destacar las pioneras: Declara- ción de derechos de Virginia (1776) y Declaración de derechos del hombre y del ciudadano francesa (1789). Ambos textos serán de influencia decisiva en la mayoría de constituciones promulgadas en Europa y América. De hecho, el final del siglo XIX tanto en Europa como en América darán la pauta de cómo se va a concebir el nuevo Estado contemporáneo. Estos países alumbraron una ley nueva, sencilla, superior a cualquier otra anterior, la Constitución, expresión de la voluntad constituyente de la nación (en Francia) o del pueblo (de los EE. UU.) como instrumento normativo que declaraba y garantizaba los derechos natu- rales inherentes a toda la humanidad. En España, las primeras constituciones aparecieron a principios del siglo XIX, concre- tamente, la Constitución de Cádiz de 1812 será la primera y en ella ya tímidamente se esbo- zarán los principios de un Estado liberal y de derecho, se plasman con los primeros derechos y libertades de los ciudadanos. Esta primera constitución carecía de una parte dogmática como tal (aquella en que se relacionan todos los principios y derechos fundamentales de los ciudadanos como aparecen en las constituciones actuales) y, por ello, se debía acudir a su articulado para contemplar el reconocimiento de dichos derechos, entre los que podemos encontrar el reconocimiento de la libertad civil y del derecho de propiedad (art. 4 CE 1812). Las constituciones españolas posteriores a la de 1812, de los siglos XIX y XX, irán ampliando dicha relación de derechos y libertades, que será más amplia o más restrictiva obedeciendo al signo político del gobierno del momento, de forma que con gobiernos más moderados en el poder esta relación o elenco de derechos será más estricta y, por el contrario, www.udima.es 13 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho con gobiernos progresistas esta será más amplia –como ocurrió en las Constituciones de 1869 y 1931–. Así cabe señalar, por ejemplo, en la CE de 1869, que en su primer título definía los derechos de los españoles, entre los que se hallaban explícitamente, los derechos de asociación, el de libre expresión de ideas y opiniones, de reunión, de sindicación y de enseñanza, dere- chos procesales-penales, libertad de domicilio, propiedad privada y una destacada libertad de cultos, entre otros. En la CE de 1931 de la II República podemos afirmar que ya nos hallamos ante un Estado constitucional, liberal y democrático de derecho. De esta constitución republicana vemos principios que se han reflejado en la actual CE de 1978. Señalamos de nuevo la amplitud de derechos y libertades otorgados a los individuos como: derecho al trabajo, la igualdad de opor- tunidades en el campo económico, la existencia de unos sindicatos que velen por los derechos de los trabajadores, la concepción de la familia, los derechos sociales ampliamente configu- rados (derecho a una vivienda digna, regulación de la jornada laboral limitada, jornadas esta- blecidas de descanso laboral, derecho a vacaciones pagadas, configuración de la Seguridad Social, establecimiento del seguro de paro, etc.). «La Constitución es el instrumento que visualiza los derechos de los ciudadanos; es una norma sencilla y clara, como apuntaba el movimiento ilustrado, que reconoce la soberanía del pueblo que se erigirá en poder constituyente pues es el que debe aprobarla, y que reconocerá los derechos de todos los ciudadanos, dividirá los poderes fundamentales del Estado para evitar su concentración en unas mismas manos y asegurar así su eficacia e imparcialidad»9. De ahí la afirmación de nuestra actual Constitución: Artículo 1 CE 1978: «1. España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el plura- lismo político». El Derecho español recoge en su norma suprema (la CE de 1978), concretamente en la parte primera, dichos derechos fundamentales, entre ellos no pueden dejar de citarse los prin- cipios de igualdad, libertad (de conciencia, de expresión, de trabajo, etc.), reunión, asociación, educación, sindicación, etc., y ellos se hallan en su extensa parte dogmática, en el título I: «De los derechos y deberes fundamentales incluyendo las libertades». 2.4. Justicia La justicia se considera uno de los objetivos o fines inherentes al Derecho: unas mismas normas se aplicarán por igual a todo el colectivo social, independientemente de la singula- ridad de cada ciudadano, pues interpretamos que nos hallamos ya en un contexto de Estado 9 Sánchez de Movellán, I. y Montagut, T. de. Historia del sistema jurídico. Madrid: CEF, 2009. 14 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho democrático con unos principios fundamentales, entre los que destaca por encima de todos ellos el principio de igualdad, uno de los principios más invocados de nuestra ley suprema, la CE de 1978, artículo 14. Otra cosa diferente será la exacta e igual aplicación del Derecho. Suponemos que para una misma situación jurídica nuestro ordenamiento prevé una única solución, pero en esta situación van a entrar otros factores que pueden variar su resultado: por ejemplo, la parcela de la interpretación del juez y la rigidez o amplitud con que pueda entenderse la norma a aplicar al caso. El Derecho no es una ciencia exacta y su aplicación tampoco. De esta forma llamamos justo a un acto o incluso a una ley si vemos que esta respeta un criterio básico de igualdad10. Y por analogía creemos que la justicia implica considerar a nuestros semejantes como iguales entre sí y con los mismos derechos. Por lo cual, una dife- rente raza o religión de los individuos no debe entrañar un distinto trato jurídico, pudiendo ser este injusto. Esto no ha sido así antiguamente, pues las desigualdades raciales y de reli- gión han marcado grandes diferencias entre los derechos de unos ciudadanos y otros que hoy podrían parecernos injustos. Cuando calificamos de justa a una sentencia o una norma jurídica, estamos utilizando dicha expresión con diversos significados. Se dice así que una sentencia es justa o injusta en el sentido de que en ella se ha aplicado la ley. Aquí tendría la acepción justicia un sentido legal, es decir, que la sentencia se ajusta al derecho o ley existente11. Los conceptos de Derecho y justicia siempre han ido unidos y se han relacionado; la justicia aparece como un característico valor social y, de forma más específica, como un valor jurídico12. 3. Clasificaciones del Derecho 3.1. Derecho objetivo y Derecho subjetivo 3.1.1. Derecho objetivo Diversos juristas han dado su parecer e intentado definir el Derecho objetivo: Atienza: el Derecho objetivo simplemente es un conjunto de normas13. Reale: sistema orgánico de preceptos y de disposiciones que se destinan a los miembros de un grupo social en orden a la realización de sus finalidades comunes fundamentales14. 10 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 44. 11 Ídem, p. 46. 12 Atienza, M. Introducción al Derecho. Barcelona: Barcanova, 1985, p. 93. 13 Ídem, pp. 11 y ss. 14 Reale, M. Introducción al Derecho. Madrid: Pirámide, 1979, p. 195. www.udima.es 15 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho Pérez Luño: el Derecho objetivo hace referencia a una norma o conjunto de normas o preceptos imperativos-atributivos que integran el ordenamiento jurídico positivo formalmente válido, es decir, a un conjunto de reglas que no solo imponen obli- gatoriamente unas conductas o deberes, sino que también conceden o reconocen unas determinadas facultades15. Al aplicar la calificación de objetivo, podemos hacer referencia a un precepto aislado de un texto normativo o bien al conjunto de normas o incluso a todo el ordenamiento jurídico. Ese conjunto de normas jurídicas tiene como destinatarios a las personas que componen la sociedad. El Derecho objetivo es el Derecho que rige en un territorio o Estado determinado, es conocible pues es público y rige para todos los ciudadanos. 3.1.2. Derecho subjetivo Ahora se trataría de ver qué posibilidades tienen las personas físicas y jurídicas de actuar con referencia a dicho conjunto de normas (Derecho objetivo), y este es precisamente el campo de los sujetos, del Derecho subjetivo. Se entiende que el individuo, la persona, por el hecho de serlo «tiene ciertos derechos» en la sociedad en la que se mueve y vive; es decir, tiene poder o facultad para hacer o no hacer algo e incluso para exigir de otras personas un cierto comportamiento. Esa actitud individual pero también con un cariz jurídico es de cada sujeto, de ahí que señalemos que este es un derecho del individuo, del sujeto, un Derecho subjetivo. Por ejemplo, cuando expresamos: «Tengo derecho a disfrutar de mi propiedad privada» o «Tengo derecho a que me pagues lo que me debes», «Tengo derecho de voto, derecho a la vida, etc.». «El Derecho subjetivo es la atribución de una facultad o facultades a un sujeto determinado para exigir de otro o de otros unas determinadas conductas»16. Y con base en ello autores como Kelsen lo definen como «una expresión del deber jurí- dico, o sea, un reflejo de aquello que es debido por alguien en virtud de una norma jurídica»17. Vemos que junto al obligado por una norma jurídica siempre hay otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito por la misma18. Podría parecer que confundimos el Derecho objetivo con el subjetivo, pensando quizás que es más relevante la norma que la facultad individual que nos proporciona la misma, en definitiva que el derecho objetivo es prevalente al subjetivo19. 15 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, p. 50. 16 Ídem. 17 Reale, M. Introducción al Derecho. Madrid: Pirámide, 1979, p. 200. 18 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, p. 51. 19 Véase nota 15. 16 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho De ahí que ilustres estudiosos del Derecho como Kelsen interpreten que el Derecho subjetivo puede reducirse al Derecho objetivo, interpretando que si alguien tiene la facultad jurídica de hacer algo es porque se lo permite un derecho objetivo20. El derecho subjetivo es una función del derecho objetivo, no se concibe fuera del derecho objetivo. Existe una correlación perfecta entre ambos derechos, objetivo y subjetivo; se trata de dos especificaciones de una misma realidad: el Derecho21. 3.2. Derecho público y Derecho privado La clasificación y división entre Derecho público y Derecho privado es otra de las acep- ciones ampliamente utilizadas en Derecho y que afecta a las diversas ramas jurídicas. El origen de la misma lo encontramos en los juristas romanos, los cuales diferenciaron ambos con base en un criterio de utilidad pública o privada de la relación jurídica22. Dentro del Derecho en general se pueden distinguir grupos o conjuntos de normas que pueden regular un sector individualizado de la vida social y, por ello, se han ido creando ramas autónomas del Derecho. Las distintas ramas del Derecho se han agrupado tradicionalmente según diversas dis- tinciones, entre las que destaca la de Derecho público y Derecho privado; aunque no siempre ha resultado clara dicha delimitación. Y es que en la regulación de las relaciones privadas, al lado de los intereses individuales, pueden aparecer intereses comunes (con carácter público)23. Se entiende por Derecho público: «Conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos así como las relaciones con los particulares»24. En estas relaciones Estado-individuo existe una relación de subordinación y de desigual­dad del individuo frente al Estado. En ellas aparece, de un lado, al menos, el/los intereses públicos (es decir, el Estado) y, de otro, o bien de nuevo los intereses públicos o bien los intereses privados. 20 Atienza, M. Introducción al Derecho. Barcelona: Barcanova, 1985, p. 12. 21 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, p. 52. 22 Reale, M. Introducción al Derecho. Madrid: Pirámide, 1979, p. 255. 23 Merkel, A. Enciclopedia jurídica. Reus, 2009, p. 93 (edición Clásicos del Derecho). 24 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, p. 66. www.udima.es 17 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho Se dan específicamente estas relaciones entre el Estado y los administrados (Derecho administrativo), el Estado y los criminales (Derecho penal), el juez y los litigantes (Derecho pro- cesal), la policía y los ciudadanos, entre otros, y con base en ellos, los clasificamos en las diversas ramas jurídicas. Se entiende por el contrario el Derecho privado como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre particulares. En ellas, los individuos aparecen en un plano de igualdad. Son ejemplo de estas relaciones de carácter privado las de vecindad, las que se dan entre un comprador y un vendedor, entre un arrendador y un arrendatario, entre los miembros que forman parte de una sociedad mercantil, etc.25. En estas relaciones jurídicas de carácter privado existe una relación de igualdad o coor- dinación entre las partes que intervienen en las mismas, a diferencia de las relaciones jurí- dicas de carácter público. Esta gran clasificación entre Derecho público y privado ha dado lugar a la compartimen- tación de las diversas materias o ramas jurídicas en que ha quedado estructurado el campo del Derecho, a grandes trazos las que se muestran a continuación, sin menoscabo de apuntar que algunas disciplinas jurídicas no son fáciles de encasillar, pues tienen y comprenden aspectos tanto de carácter público como privado. Derecho público: Derecho administrativo. Regula las normas jurídicas que rigen las actividades de la Administración y sus órganos. Derecho penal. Conjunto de normas que regulan los delitos y las penas, así como las medidas de seguridad. Derecho procesal. Conjunto de normas que regulan el proceso, actos realizados por los tribunales o por los particulares que ante ellos actúan el ejercicio de la función jurisdiccional. Derecho constitucional. Rama del Derecho que se ocupa de las normas jurídicas, básicamente de las leyes y de la constitución. Derecho internacional público. Conjunto de normas que regulan las relaciones entre Estados. Derecho financiero y tributario. Sus normas afectan al cobro, la gestión y el gasto del dinero resultante de la recaudación de tributos y de otras actividades económicas del Estado. Su objeto es el aspecto jurídico de la imposición. El Derecho financiero afecta, en cambio, a todas las actividades económicas del Estado y de los entes públicos y, por tanto, es más extenso que el derecho tributario26. 25 Merkel, A. Enciclopedia jurídica. Reus: 2009, p. 68 (edición Clásicos del Derecho). 26 Losano, M. G. Los grandes sistemas jurídicos. Madrid: Debate, 1982, pp. 100 y 101. 18 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho Derecho privado: Derecho civil. Es el Derecho privado por excelencia y sirve de supletorio a todas las demás ramas jurídicas. Es la disciplina que tiene por objeto las normas que regulan las relaciones entre particulares. Basa sus conceptos en tres instituciones jurídicas fundamentales: la propiedad, el contrato y el testamento. Derecho mercantil. Es la otra rama tradicional del Derecho privado. Regula un ámbito privado muy determinado: antiguamente era la «actividad comercial» y hoy en día se ha ampliado a la empresa mercantil27. Derecho internacional privado. Regula las relaciones jurídicas entre miembros, súb- ditos, de diferentes Estados28. Derecho laboral. Conjunto de normas jurídicas que regulan el ámbito del «contrato de trabajo», prestación de servicios por cuenta ajena –proviene de la figura de Derecho civil del arrendamiento de servicios– y las condiciones y modificaciones de los contratos. 3.3. Derecho natural y Derecho positivo 3.3.1. Derecho natural Las raíces del Derecho natural se encuentran ya en Grecia, donde existía la idea de que había un orden natural, es decir, un orden que se revelaba en la naturaleza de las cosas, que era distinto de las cambiantes leyes humanas y que podía ser descubierto por la obser- vación racional de la vida social. «El Derecho natural integra normas de la naturaleza de las cosas interpretadas por la razón humana» (Aristóteles). Ya en la época contemporánea se han formulado múltiples definiciones de Derecho natural, entre ellas vamos a reseñar la del profesor Pérez Luño que lo define como: «Un conjunto de valores previos al Derecho positivo, que deben fundamentar, orientar y limitar críticamente el Derecho positivo en cuanto puesto o impuesto con fuerza vinculante por quien ejerce el poder en la sociedad»29. O la de López Calera: «Conjunto de principios o exigencias derivadas de la naturaleza humana que tiene por finalidad su defensa y la realización de sus potencialidades más inmediatas en la vida social»30. 27 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, pp. 181. 28 Ídem, pp. 171 y ss. 29 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, pp. 70 y ss. 30 Ídem, p. 71. www.udima.es 19 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho El Derecho natural pone su base al considerar que existe un orden objetivo superior o suprapositivo de carácter universal permanente e inviolable en el que se contienen los prin- cipios últimos del obrar humano. Pero además de todas estas definiciones, ha habido muchas interpretaciones del mismo debido a la diversidad de corrientes filosóficas existentes (los sofistas, los estoicos, el pensamiento cristiano, el racionalismo, etc.). Cabe resaltar el pensamiento de Tomás de Aquino (s. XIII) aun partiendo de su pensamiento católico y, por tanto, su visión teocén- trica del mundo. El Derecho natural es descubierto por la razón y no puede en ningún momento ser opuesto a lo que Dios ha revelado. Después de la ley divina y de la natural, viene la ley humana. Esta última no deberá ser contraria a la ley natural y a la divina. No obstante, estas ideas filosóficas antiguas basadas en los fundamentos de la Iglesia cató- lica sucumbieron en el mundo moderno. La unión Derecho natural-religión católica se rompe evolucionando las nuevas bases del Derecho natural hacia la razón (Hugo Groccio, s. XVIII), independientemente de toda fe religiosa. La crisis del iusnaturalismo se producirá en el siglo XIX con la aparición de la positivi- zación del Derecho en el nuevo sistema de Códigos31. El Derecho natural engloba un sistema de principios y normas superiores a los derechos positivos a que aquellos derechos humanos debían someterse. En definitiva, existe un dualismo normativo o doble orden jurídico: por una parte, el Derecho natural, como ese sistema universal e inmutable de valores, y, por otra parte, el Derecho posi- tivo como concreción o materialización normativa de esos principios a los que debe adecuarse para ser considerado verdadero Derecho32. 3.3.2. Derecho positivo El positivismo surge como una doctrina jurídica en el siglo XIX, de forma generalizada en varios países con la aparición de los códigos de leyes, basando su estudio pormenorizado en las leyes escritas, positivas, y la realización del comentario de las leyes, buscando en su texto, a través de los razonamientos lógicos las soluciones a todos los casos que la práctica judicial planteaba33. Ello suponía una limitación del Estado, que estaba sometido al propio derecho que él había creado. 31 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, pp. 128 y ss. 32 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, p. 71. 33 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 116. 20 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho No podemos dejar de hacer mención al positivismo expresado por Kelsen, insigne jurista contemporáneo (1881-1973), creador de la Teoría pura del Derecho para el que «el análisis del Derecho debe hacerse con independencia de todo juicio de valor ético-político y de toda refe- rencia a la realidad social en la que actúa»34. Los positivistas tradicionales explicaban la aparición de la norma por emanar esta del Estado. Esta teoría tan estricta irá siendo superada para adaptar el derecho escrito a las nuevas exigencias sociales. Precisiones En conclusión La respuesta de los positivistas en sus diversas corrientes ha insistido siempre en el punto fundamen- tal de la separación entre el Derecho y la valoración moral de su contenido. Y ello se contradice con las más antiguas concepciones del Derecho, que es el iusnaturalismo entendido este como el conjunto de doctrinas muy variadas, pero que tienen en común la creencia de que el Derecho positivo debe ser objeto de una valoración con arreglo a un sistema superior de normas o principios que se denomina Derecho natural35. Para el positivismo actual esos «valores superiores» a los que alude el Derecho natural, son, generalmente, entendidos como resultados o conquistas históricas de la humanidad y no como valores permanentes e invariables como sostenían los iusnaturalistas. Para los posi- tivistas, solo el Derecho positivo vigente es auténtico Derecho, reivindicando su autonomía científica frente al Derecho natural, que se considera más bien como una ética y reminiscencia de carácter histórico36. 4. El sistema u ordenamiento jurídico En los inicios de este capítulo, cuando se ha intentado dar una definición coherente de lo que es Derecho, se ha recurrido en diversas ocasiones y por diversos autores a definirlo como un «conjunto de normas». No todas las normas tienen carácter jurídico, de forma que podemos encontrar diversos tipos de las mismas, así: normas morales, normas gramaticales, normas sociales, normas religiosas, normas éticas, etc. Pero nos interesan de forma especial las normas jurídicas. Algunas de las normas mencionadas, en concreto las normas éticas, morales y religiosas, han tenido relación directa con el mundo jurídico; a ellas aludiremos más adelante37. 34 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 119. 35 Ídem, p. 124. 36 Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011, p. 84. 37 Véase infra epígrafe 5. www.udima.es 21 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho 4.1. Las normas jurídicas Siguiendo a Atienza38, en la «teoría contemporánea del Derecho hay una opinión bastante generalizada de que el Derecho consiste esencialmente en normas». De forma que podemos afirmar que diferentes Derechos equivaldrán de algún modo a diferentes conjuntos de normas. Y estos formarán los diferentes sistemas u ordenamientos jurídicos. Un sistema jurídico es un conjunto de normas jurídicas, entre las cuales suele haber normas coactivas, es decir, de obligado cumplimiento porque si no se cumplen llevarán apa- rejadas una sanción. Las normas jurídicas también han sido definidas y estudiadas por diferentes autores: Latorre39 utiliza los conceptos de «norma» y «conducta» en su definición de las normas jurídicas: «Las normas jurídicas son normas de conducta que componen el derecho. Una norma de conducta [...] es un enunciado que establece la forma en que ha de ordenarse una relación social determinada, es decir, una relación entre dos o más personas. Se habrá de establecer cuál haya de ser la conducta correcta a observar entre ambas personas». Kelsen40 distingue las normas jurídicas de todas las demás normas por el hecho de que prescriben sanciones; aunque esta afirmación es un poco drástica, pues no todas las normas jurídicas que integran un ordenamiento son de carácter coactivo, sí que es cierto que la coacción puede comprenderse como un elemento consti- tutivo de un ordenamiento. Sin coacción, y sanción pertinente, no se asegura el cumplimiento de las normas jurídicas. Los diferentes ordenamientos jurídicos se componen de múltiples normas o reglas de diversa índole, pero como denominador común de todos ellos, podemos señalar que poseen: Reglas que prohíben u obligan a ciertas conductas bajo la amenaza de que si no se realizan se aplicará una pena. Reglas que exigen que paguemos, indemnicemos, a las personas a las cuales hemos inflingido un daño. Reglas que nos indican cómo realizar un contrato (por ejemplo, cómo puede adqui- rirse una propiedad), otorgar un testamento que resulte válido. La norma jurídica no se entiende como un «consejo» al ciudadano o como un dictado de unos principios de conducta, como «no matarás» –la cual sería una norma moral– sino que 38 Atienza, M. Introducción al Derecho. Barcelona: Barcanova, 1985, p. 17. 39 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 15. 40 Nino, C. S. Introducción al análisis del Derecho. Barcelona: Ariel, 1991, p. 103. 22 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho la norma jurídica contempla la situación posterior, en la que ya se ha infringido la norma, y se ha producido el hecho delictivo o reprobable (es decir, en el caso, planteado el asesinato) y ahí, en ese momento lo que establece es la sanción, la pena o el castigo41. 4.2. El ordenamiento jurídico español Hoy en día todos los Estados modernos y civilizados cuentan con un ordenamiento jurí- dico propio, el cual debe ser cumplido y respetado por los ciudadanos de dicho territorio para conseguir una convivencia social óptima. Es el propio Estado quien crea el Derecho y lo respalda con sus poderes42. El ordenamiento jurídico es el sistema de normas jurídicas que comprende las fuentes del Derecho y todos sus contenidos y proyecciones43. El Estado crea las normas y las impone pues está investido de tal poder. Las normas jurídicas las crea, las modifica, las deroga y las impone el Estado. Así, países como Inglaterra, Francia, Alemania, EE. UU. o España cuentan con un orde- namiento jurídico propio. Muchos de ellos tienen una estructura similar, aunque como es lógico, tienen características que los diferencian, pues no es exactamente igual el Derecho que se aplica en los EE. UU. o Francia que el de España. Ello en parte deviene de su propia historia jurídica, pues dichos ordenamientos se fueron conformando con base en las costum- bres y leyes de cada uno de dichos territorios. A nivel histórico, se ha de señalar que a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX la mayoría de países europeos, entre ellos España, codificaron su derecho y aprobaron sus primeras constituciones y códigos; estas normas jurídicas constituirían la base de sus ordenamientos jurídicos. A nivel europeo, puede hacerse la distinción de aquellos ordenamientos que siguieron una tradición romanística (donde se incluían las naciones latinas y germánicas) en su pro- ceso constitucionalista y de codificación basada en los postulados más antiguos del Derecho romano clásico y su distribución del Derecho, entre los que encontraríamos a Francia, Italia, España, Alemania, etc.; y, de otro lado, los países de influencia angloamericana basados en el llamado sistema del common law (Gran Bretaña, EE. UU.) donde su derecho se cimenta en los precedentes judiciales, las sentencias y la jurisprudencia de sus tribunales de justicia, sin tener todo su Derecho escrito y compartimentado por materias jurídicas. 41 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 15. 42 Ídem, p. 21. 43 Reale, M. Introducción al Derecho. Madrid: Pirámide, 1979, p. 158. www.udima.es 23 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho España pertenece a la tradición romanística, en la cual prima el proceso legislativo con- siderando de forma secundaria las demás fuentes del Derecho. Se ha de destacar así, de nuestro ordenamiento jurídico, la primacía de la ley, enten- dida esta en su sentido más amplio, es decir, pudiendo comprender a la propia CE de 1978, norma suprema y ley de leyes de nuestro ordenamiento jurídico y todo el resto de leyes. Todos los códigos son leyes específicas de una matería jurídica concreta. Así el Código Civil es el conjunto de normas de nuestro ordenamiento que servirá para resolver todos los plan- teamientos de este ámbito, el Código Penal recoge todas las normas relativas a la materia jurídica de delitos y faltas, y así sucesivamente todas las leyes específicas de Derecho –mer- cantil, laboral, procesal, etc.–. Las fuentes del Derecho44 contemporáneo español, es decir, cuáles son y en qué orden están establecidas las herramientas de Derecho que deben utilizarse en casos de conflicto, se hallan tipificadas en el Código Civil español (aprobado en 1889) que las enumera en su primer artículo por el orden de prevalencia. En primer lugar la ley, seguida de la costumbre y en tercer lugar si con las dos soluciones anteriores –leyes y costumbres no se encontrara solución al pleito o causa planteada– se acudiría a los principios generales del Derecho. La ley entendida como norma suprema, la constitución, es de la que derivarán todas las leyes ordi- narias; la costumbre tiene muy poca utilidad práctica; y los principios generales del derecho de difícil delimitación e interpretación resultan una fuente residual45. Artículo 1 Código Civil español: «1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios gene- rales del Derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publi- cación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reite- rado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido». 44 Véanse infra capítulos 2 y 3. 45 Sánchez de Movellán, I. y Montagut, T. de. Historia del sistema jurídico. Madrid: CEF, 2009. 24 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho 5. Relación del Derecho con la moral, usos sociales y la religión Las normas sociales, éticas y religiosas se refieren directamente a la conducta humana. Su diferencia con las normas jurídicas es que no las crea el Estado, ni tampoco las impone, ni castiga sus incumplimientos. Lo cual no quiere decir que bastantes de dichas normas no tengan una relación estrecha con muchas normas jurídicas que posea el ordenamiento jurí- dico de un Estado. A lo largo de la historia, el Derecho se ha relacionado en repetidas ocasiones con fun- damentos de carácter moral, ético y religioso. 5.1. Derecho, moral y usos sociales La mayoría de sistemas jurídicos integran en sus normas exigencias morales fundamen- tales. Ambos conceptos, Derecho y moral, coinciden en las prohibiciones que señalan; por ejemplo, cuando pensamos en un asesinato o el uso de la violencia. Hoy en día, en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el Código Civil, apa- recen continuas referencias a la moral, unida esta en muchas ocasiones a la coletilla «buenas costumbres». Por ejemplo, en el artículo 1.2 del Código Civil: «3. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada». Las costumbres, por su parte, tienen su núcleo en los usos sociales. Las normas morales también estrechan sus lazos con algunos usos sociales y costum- bres; de ahí que con frecuencia aparezan muy juntos en el ordenamiento jurídico. Existe un constante trasvase de los usos al derecho y viceversa; ello ha dependido de la época histó- rica; del mismo modo que antiguamente era más relevante la costumbre y los usos sociales que no la norma jurídica. La mayoría de los actos que realizamos habitualmente se llevan a cabo con base en usos sociales (prácticas generalmente admitidas por la comunidad46), por ejemplo, el no robar además de un uso social es una norma jurídica. También los usos sociales tienen relación con las normas jurídicas, puesto que su no cumplimiento lleva aparejada una sanción aunque esta sea de tipo social, externa y no insti- tucionalizada, es decir, no jurídica. De ahí que la moral pueda ofrecernos dudas al ponerla en relación con el ordenamiento jurídico, porque este puede y tiene principios jurídicos que coinciden con los principios morales. 46 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 22. www.udima.es 25 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho El problema jurídico que plantea esta afirmación en el articulado del Derecho es su com- probación, pues no existen catálogos que expliciten cuáles son las normas morales o buenas costumbres a seguir en actos determinados. De ahí que haya de ser el juez, su libre albedrío, quien deberá apreciar si se han cumplido las exigencias que se entiendan por moral y buenas costumbres. Ello nos lleva a que no toda la comunidad de jueces y magistrados tiene una igual con- cepción de los valores, usos y costumbres o de la moral ética. En cada sistema jurídico se integrarán diferentes normas morales dependiendo un poco del sentir mayoritario de la comunidad, lo cual no quiere decir que todos estén de acuerdo en ellos pero sí la mayoría, y la minoría deberá también cumplirlos. Quizás una característica relevante que diferencia las normas jurídicas de las morales sea la falta del elemento coercitivo y la existencia de un elemento emocional e interno. Pues las sanciones que se imponen por incumplir una norma moral suelen ser, por un lado, una repulsa social, un desprestigio, un reproche, etc., y, de otro, de nuestra conciencia; en cambio, la sanción por incumplir una norma jurídica lleva aparejada una pena, sanción (normalmente pecuniaria). «La norma moral supone la conciencia de un deber, de una conducta que hemos de observar»47. Cabe señalar que, a veces, se utilizan indistintamente los conceptos de moral y ética pero cabe distinguirlas pues la ética hace referencia a la actividad teórica que tiene por objeto a la moral. De hecho, cada ordenamiento jurídico responde a unos determinados conceptos éticos y morales; muy marcados, por ejemplo, en los regímenes socialistas. 5.2. Derecho y religión No siempre es fácil distinguir las normas religiosas de las morales, pues estas suelen tener un componente religioso48. La Iglesia católica compiló su derecho propio: el Código de Derecho canónico (cánones equivale a las leyes del ámbito civil) que se elaboró en 1917, como independiente de las mate- rias civil, penal y procesal, regulando el derecho de la Iglesia y recogiendo la celebración del matrimonio canónico. Resulta más fácil hoy en día separar los campos religioso y ético del jurídico y no tanto del moral. Quizás la razón esté en que el ordenamiento jurídico actual separa nítidamente el campo del Derecho y el de la fe, al definir los tres poderes con los que cuenta el Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y en ellos no caber conjeturas éticas ni entrar los principios religiosos de antaño. 47 Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985, p. 24. 48 Atienza. M. Introducción al Derecho. Barcelona: Barcanova, 1985, p. 26. 26 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho Derecho y religión han aparecido íntimamente unidos a lo largo de la historia universal. No ha sido diferente en España, país bajo el influjo cristiano desde la época romana hasta la actualidad. La historia de España ha estado íntimamente unida a las monarquías de con- cepción cristiana. En la época contemporánea, siglos XIX y XX, la inmensa mayoría de las constituciones (leyes supremas) aprobadas y aplicadas en España han definido el Estado como confesional y han definido dicha religión como la católica, apostólica y romana. Muchas de ellas no contemplaban la existencia de otros cultos (Constituciones de 1812 y de 1845) y otras eran más permisivas. La evolución de los tiempos también se ha dejado ver en el binomio derecho-religión y así, el cambio histórico operado en España a partir de la Revolución Gloriosa de 1868, la nueva Constitución que se apruebe (1869) va a contemplar un escenario jurídico en el que el elemento religioso pasará a un segundo plano y además se va a vislumbrar la existencia de otros cultos diferentes del católico. Fue la Constitución más liberal del XIX, la de 1869, la primera en proclamar en España la libertad de cultos, aunque contradictoriamente con su espíritu interno, el Estado español continuará sufragando los gastos de la Iglesia católica. Seguirán tiempos de nuevo conservadores en cuanto a la concepción del Estado español a finales del siglo XIX al aprobarse la CE de 1876 y aplicarse esta hasta la dictadura de Primo de Rivera (1923). Solo el pequeño paréntesis de la II República (1931-1936) y la aprobación de su CE progresista contemplará de nuevo dicha libertad de cultos y un Estado aconfesional. La Constitución de 1931, de la II República española, fue la primera en declarar abier- tamente que el Estado español no poseía religión oficial alguna: era un Estado laico (art. 3 CE 1931). Tras la Guerra Civil Española (1936-1939) y la dictadura del general Franco, vendrá la democracia española, respaldada por su texto constitucional, la CE 1978 que define al Estado español como un Estado donde existe la libertad religiosa: Artículo 16 CE 1978: «1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creen- cias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de coopera- ción con la Iglesia católica y las demás confesiones». www.udima.es 27 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho Conceptos básicos Concepto de Derecho y su análisis. Conjunto de normas, reglas o disposiciones vigentes en una comunidad social determinada que para su cumplimiento por parte de la ciuda- danía establece un conjunto de derechos y obligaciones. Fines principales del Derecho: – Seguridad que otorga el hecho mismo de existir un Derecho escrito y que este sea público. – Cognoscible por todos los ciudadanos. Que el Derecho hoy en día sea público y acce- sible a todos los individuos es una garantía en favor de los ciudadanos, que podrán invocarlo para defender sus derechos frente al Estado. – Justicia. Se considera uno de los objetivos o fines inherentes al Derecho: unas mismas normas se aplicarán por igual a todo el colectivo social independientemente de la singularidad de cada ciudadano, pues interpretamos que nos hallamos ya en un contexto de Estado democrático con unos principios fundamentales entre los que destaca por encima de todos ellos el principio de igualdad, uno de los principios más invocados de nuestra ley suprema, artículo 14 CE 1978. – Protección de los derechos fundamentales del hombre a través de los distintos textos nor- mativos. La constitución es el instrumento que visualiza los derechos de los ciuda- danos. Es una norma sencilla y clara, que reconoce la soberanía del pueblo que se erige en poder constituyente pues es él quien debe aprobarla. La Constitución reco- noce los derechos de todos los ciudadanos, divide los poderes fundamentales del Estado para evitar su concentración en unas mismas manos y asegura así su eficacia e imparcialidad. Derecho objetivo. Es el Derecho que rige en un territorio o Estado determinado, es cono- cible pues es público y rige para todos los ciudadanos. Derecho subjetivo. Consiste en el poder o facultad para hacer o no hacer algo e incluso para exigir de otras personas un cierto comportamiento. Derecho público. El conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos así como las relaciones con los particulares. Derecho privado. Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre particulares. En ellas los individuos aparecen en un plano de igualdad. Derecho natural, iusnaturalismo. Utilizando su acepción latina, pone su base en consi- derar que existe un orden objetivo superior o suprapositivo de carácter universal perma- nente e inviolable en el que se contienen los principios últimos del obrar humano. Positivismo. Basa sus planteamientos en el estudio pormenorizado de las leyes escritas, positivas y la realización del comentario de las mismas, buscando en su texto, a través de los razonamientos lógicos las soluciones a todos los casos que la práctica judicial plantea. 28 www.udima.es "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". I. Sánchez de Movellán Torent Capítulo 1. Concepto de Derecho Sobre el sistema u ordenamiento jurídico: – Las normas jurídicas las crea, las modifica, las deroga y las impone el Estado. – El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que comprende las fuentes del Derecho y todos sus contenidos y proyecciones. Relacionar los conceptos de Derecho con la moral, los usos sociales y la religión. La norma moral supone la conciencia de un deber, de una conducta que hemos de observar. A veces se utilizan indistintamente los conceptos de moral y ética pero cabe distinguirlos, pues la ética hace referencia a la actividad teórica que tiene por objeto a la moral. El ordenamiento jurídico actual separa nítidamente el campo del Derecho y el de la fe, al definir los tres poderes con los que cuenta el Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y en ellos no caben conjeturas éticas ni entran los principios religiosos de antaño. Ejercicios voluntarios 1. Compare los derechos y libertades de los individuos entre la CE de 1812 y la CE de 1869. 2. Dé una definición personal del Derecho en general. 3. Relacione los conceptos de justicia y Derecho. 4. Diferencie los conceptos Derecho objetivo y subjetivo. 5. Defina a grandes rasgos las diferentes ramas del Derecho privado y público. Realice un esquema de las diversas ramas jurídicas. 6. Comente las similitudes y diferencias entre el Derecho, la moral, los usos sociales y la religión. Referencias bibliográficas Básica Atienza, M. Introducción al Derecho. Barcelona: Barcanova, 1985. Latorre, A. Introducción al Derecho. Barcelona: Ariel, 1985. Merkel, A. Enciclopedia jurídica. Reus, 2009 (edición Clásicos del Derecho). Nino, C. S. Introducción al análisis del Derecho. Barcelona: Ariel, 1991. Pérez Luño, A. E. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Madrid: Tecnos, 2011. www.udima.es 29 "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)". Fundamentos de Derecho Avanzada Hart, H. L. A. El concepto de Derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1961. Losano, M. G. Los grandes sistemas jurídicos. Madrid: Debate, 1982. Reale, M. Introducción al Derecho. Madrid: Pirámide, 1979. Recasens, L. Introducción al estudio del Derecho. México: Porrúa, 1979. Sánchez de Movellán, I. y Montagut, T. de. Historia del sistema jurídico. Madrid: CEF, 2009. 30 www.udima.es "Todos los derechos reservados. 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