Sentencia del Tribunal Constitucional del 20 de Marzo de 2012 (PDF)

Summary

Decision del Tribunal Constitucional del Perú del 20 de Marzo de 2012 sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 30 congresistas contra el Tratado de Libre Comercio Perú-China. La demanda se centraba en cuestiones de ratificación y publicación del tratado.

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1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL...

1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO l ' FOJAS \ 152U lEXP. l l l l llllll N.lllllll~l00021-201 0 l l lll l l l illlmlill0-AifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBL!CA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) á. / " ¡. ¡/ '/ 11 1 SENTENCIA 1 ¡1 ' "" DEL PLENO DEL ¡/.;t TRIBUNAL CONSTITUCIONAL /,// ;'¡) / Del 20 de Marzo de 20 12 / rt PROCESO DE IN CONSTITUCIONALIDAD 30 CONGRESlSTAS CONTRA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO PERÚ-CHINA SÍNTESIS Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 30 Congresistas de la República contra el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno 1 de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China. j Magistrados firmantes ÁL V AREZ MIRANDA URVIOLA HANI VERGA!~ GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLEHAYEN ETOCRUZ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO._ , } 1. r 1521 1 FOJ AS 1EXP. 1111111111~1111111111111111111111111111~1111 0 N. 00021-2010-AifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) /~ ,; SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ; En Lima, a los 20 días del mes de Marzo del 2012, el Pleno del Tribunal ,,/ onstitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara otelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, pronuncia la 1 Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don David Waisman Rjavinsthi, en representación del veinticinco por ciento del número legal de congresistas, contra el "Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y la República Popular China", incluyendo sus Anexos, Apéndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios y demás instrumentos que se hubieran suscrito a su amparo y como consecuencia de éste; ratificado mediante Decreto Supremo N° 092-2009-RE (publicado en el diario oficial "El Peruano" el 6 de diciembre del 2009) y puesto en ejecución a través del Decreto Supremo 0005-2010-MINCETUR (publicado en el diario oficial el 25 de febrero de 201 O) (en adelante, TLC Perú-China). ANTECEDENTES Con fecha 24 de agosto de 201 O, los demandantes interponen proceso de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del TLC Perú-China. Alegan que hasta la fecha no ha sid licado en el diario oficial ''El Peruano" y que vulnera varios artículos de la stitu ón, entre ellos el 51 °, 54 ° y 56°, que consagran la publicidad como requisi esencia para la vigencia de toda norma del Estado, que el territorio del Estado s inaliena e inviolable y las materias de los tratados reservadas a su aprobación por el Con es El 4 de julio de 2011 la Pro rad r especializada en materia constitucional del Ministerio de Justi a e esta la demanda, contradiciéndola y solicitando que sea declarada infunda FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. El o ·eto de la demanda es que eclare la inconstitucionalidad del "Tratado de 1 Li e omercio entre el Gobier e la República del Perú y la República Popular éndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios TRIBUNAL CONSTITUCI ONAL j PLENO '. '1 FOJAS ~ 1522.., lEXP. l l l lllll~lllN.llmlll00021-2010-AiffC 0 lll l ll ill\1 111~11 TRia.UNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) demás instrumentos que se hubieran suscrito a su amparo y como consecuencia de éste. A fin de absolver puntualmente las cuestiones planteadas en la demanda, el Tribunal ha de clasificarse en dos grupos el análisis de cada uno de los motivos alegados por los recurrentes, los que, a su vez, determinarán los apartados en que se dividirá la fundamentación de la presente sentencia. Un primer grupo está referido a los cuestionamientos que hacen los demandantes en torno a la ratificación y publicación del TLC Perú-China. En tanto que el segundo grupo está constituido por las impugnaciones que presentan a cláusulas específicas del TLC Perú-China, como las contenidas en sus artículos 4°, 5° y 8°. §2. Sobre los cuestionamientos a la ratificación del TLC Perú-China y su supuesta falta de publicación 3. Refieren los demandantes que el TLC Perú-China fue suscrito en Beijing (República Popular China), por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el 28 de abril de 2009, y ratificado por Decreto Supremo N° 092-2009-RE, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 6 de diciembre de 2009, pero sin que se publicara el texto del tratado. Señalan que ante la ausencia de publicación del texto del TLC Perú-China, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores se proporcione el texto completo del tratado y sus anexos, pedido que fue atendido por dicho Ministerio un mes después. 4. sde la página 6 a 29 de su demanda) con los que pretenden demostrar Perú-China, al momento de su firma en Beijing, no era un docume o final, p s no se encontraba totalmente revisado ni consensuado por las partes, ni impre , ya que recién el 4 de agosto de 1~ 2009 se arribó supuestamente a un consenso so e e exto del TLC Perú-China. 5. Refiere que a la fecha en que se suscribió text el TLC Perú-China, esto es al 28 de abril de 2009, los diferentes sectores el Po Ejecutivo del Perú aún no habían emitido opinión técnica ni jurídica, ni soste · posiciones a favor o en contra de dicho Tratado. Asimismo, alegan ue ha la fecha de la interposición de la demanda (el 24 de agosto de 201 ), el t , o del TLC Perú-China no había sido publicado en el diario oficial "El Peruano' or todo ello, consideran que el Tribunal Constitucional "debe apreciar y pronun rse adecuadamente para sentar las bases constitucionales y legales de los proc imientos, formas y modos que debe seguir puntualm el Poder Ejecutivo pa aprobar, suscribir y ratificar los Tratados Interna ion s a que se refiere el culo 5 r de la Constitución" (página 18 de la dema a). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO., '' FOJAS 1 1523 lEXP. llllll llll~lllN.lllll00021-2010-AlffC 0 lllllllll l l !lll~lll~ll TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBL!CA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) / /) Control de constitucionalidad de los tratados Señalan los demandantes una serie de hechos conducentes a demostrar que el texto del TLC Perú-China, al momento de su suscripción (28 de abril de 2009), aún no habría sido un documento consensuado, ni habría obtenido aún las opiniones técnicas o jurídicas, a favor o en contra, de los diferentes sectores del Poder Ejecutivo del Perú. Pues bien, de acuerdo con el artículo 118.1 O de la Constitución, es competencia del Presidente de la República dirigir la política exterior del Estado. Tal dirección de la política exterior del Estado comprende no sólo la tarea de establecer sus lineamientos generales, sino también la de ejecutarlos del modo más adecuado y conveniente para los intereses del país, lo que comprende el ejercicio de la competencia constitucional de aprobar y ratificar acuerdos internacionales con otros Estados soberanos u organismos internacionales. 8. De ac uerdo con el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución, corresponde a este Tribunal controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales. La extensión de este control comprende tanto su evaluación con las disposiciones materiales de la Constitución, como la observancia de los límites formales que ella y el bloque de constitucionalidad establezcan. El Tribunal expresa que un control con tales alcances - y, en particular, cuando se cuestiona la transgresión de límites formales- puede incidir sobre aspectos realizados en el proceso mismo de la negociación, aprobación o ratificación de un tr o. Pero declara también que ello está supeditado a que exista tma in cción e nstitucionalmente relevante. Y sea cual fuera el caso, un control de e a naturale habrá de realizarse siempre a posteriori y con base en motivos concretos, por lo ue quienes cuestionan la existencia de vicios que la invaliden tienen el deber de · entificar las r · las o principios constitucionales que habrían sido infringidos, ex ner los argum os que los sustentan y alcanzar al Tribunal los medios de prueba ue correspond 9. Ciertamente no cualquier roblema que se scite en el proceso de negociación de un tratado constituye,)mr sí mismo, un otivo constitucionalmente relevante para declarar su invalidez. Es ajeno al e ol de constitucionalidad formal de los tratados toda deficiencia o insuficienc· técnica que pudiera acontecer en el proceso de negociación, tales como la supt a falta de consenso entre los miembros del equipo nacional que se encargó de ociar el tratado; la existencia o inexistencia de opiniones técnicas favorab les d te el proceso de negociación del TLC Perú- China, o si dichas opiniones téc · as fueron oportunas, desfavorables, no apropiadas o acaso insuficientes. Ni a de estas hipótesis representa un motivo.: TRlBUNAL CONSTITUCIONAl PLENO." - ' FOJAS ' '' 1524 lEXP. ll lll llllllN.l l l lll00021-2010-AiffC 0 l ll l l l l ll llll~lllill TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAI SMAN RJAVINSTHI) constitucionalmente relevante que autorice a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del TLC Perú-China. ; B) La supuesta falta de publicación del TLC Perú-China 1 'r'\ lJP· Los demandantes también alegan que la publicación del Decreto Supremo N° 092-. V.' 2009-RE efectuada el 6 de diciembre de 2009, por la que se ratificó el TLC Perú- ' , ! China, no fue acompañada del texto del TLC. Sostienen que la falta de publicación \.... j de dicho TLC "hasta la fecha " (página 15 de la demanda) de la interposición de la demanda (es decir, el 24 de agosto de 201 O) torna inconstitucional el referido TLC Perú-China. Por su parte, la Procuradora Pública especializada en asuntos constitucionales del Ministerio de Justicia, al contestar la demanda, invocó el artículo 24.1 del Convenio de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y afirmó que un tratado entra en vigor - y, por tanto, forma parte del derecho nacional , conforme al artículo 55° de la Constitución- de la manera y en la fecha que en él se disponga, por lo que no requiere ser publicado para que éste entre en vigor. No obstante, precisó que mediante Decreto Supremo N° 005-2010-MINCETUR, se dispuso su publicación en el po11al informático del MINCETUR, con el propósito de contribuir al conocimiento y difusión del contenido del TLC Perú-China, dando de esa manera cumplimiento al principio de publicidad previsto en el artículo 51° de la Constitución. 1~ 11. El Tribunal advierte que si el TLC Perú- ~ ma hubiese sido publicado, la demanda tendría que haberse declarado i roced te pues, como se sabe ésta sólo cabe interponerse contra normas con ango de ey que se encuentren vigentes, y dicha vigencia solo se adquiere m 1ante la p licación. Y es que como en anterior ocasión hemos señalado, "Una.Aey que n aya sido publicada, sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigencia. Y obre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer Lm juicio de vali z en un proceso de inconstitucionalidad... " [STC 0021-2003-AI/TC, fundame o 4; fr. también STC 0041-2004-AI/TC, fundamento 18]. ) 12. Precisamente por ello, no obstante la a gación sobre la inexistencia de publicación del TLC Perú-China, al expedir la esolución de 3 de noviembre de 2010, este Tribunal recordó que el Decreto Su remo N° 005-2010-MINCETUR, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 2 de febrero de 201 O, dispuso la publicación del TLC P '- ina en el Portal E ctrónico del Ministerio de Comercio Exterior y (.mincetur. ob. , motivo por el cual era preciso que los adjuntaran dich blicación, a fin de continuar con la evaluación de TRIBUNAL CO NSTITUCIONAL PLENO ' FOJAS ~ 152 5 1EXP 1 1 1 1 1111~111 0 111111 11111111111~1111 111~11. N. 00021-2010-AI(fC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) } la admisibilidad (o no) de la demanda. Al absolver dicha resolución, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, los demandantes entregaron a este Tribunal copia del TLC Perú-China "publicado -según indican- en el Portal Electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N o 005-2010- MINCETUR ", y solicitaron a su vez que se dé por subsanado el requisito contenido en el inciso 6 del artículo 1O1o del Código Procesal Constitucional. 13. Así las cosas, el Tribunal considera que no se trata tanto de analizar si el TLC Perú- China fue publicado (o no), sino si la forma cómo finalmente se publicó cumple con las exigencias constitucionales relacionadas con el principio de publicidad de las normas estatales y, específicamente, de los tratados internacionales. 14. Con tal propósito, el Tribunal recuerda que en diversas oportunidades ha expresado la importancia para la democracia constitucional del cumplimiento del principio de publicidad de las normas. Así, hemos afirmado que "detrás de la exigencia constitucional de la publicación de las normas se encuentra el principio constitucional de la publicidad, que es un principio nuclear de la configuración de nuestro Estado como uno 'Democrático de Derecho' (... )". Y lo es, al menos desde un doble punto de vista. a) Por un lado, porque es servicial al principio de seguri ad jurídica: "la exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el ·ario oficial El Peruano está directamente vinculada con el principio de seguri d jurídica, pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudad os, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción éstos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios e las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas" (STC 2050-200 AAITC , fundamento 24). b) Por otro lado, "la publicidad es requisit Á ásico para la vigencia de las normas". Ello es así pues a partir "de una interpret ·ón sistemática del artículo 51 o, in fine , y del artículo 109° de la Constitución, la licación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no d rmina su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce otestades legislativas. Por lo tanto (... ) [u]na ley que no haya sido publicada, ncillamente es ineficaz, pues no ha cobrado 1 vigencia" (STC 0021-2003-AI/TC damento 3). 15. Por ello, · desconocerse que n el ámbito del Derecho Internacional Público los Tratad e t an en vigor er la fecha en que lo dispongan tales instrumentos on 1 s, también es rdad que nuestra Constitución impone su publicidad TRIBU NAL CO NSTITUCIONAL PLENO FOJAS 1 1526 1EXP 1 1 1 1 11111. 1 N.111111111111111111 0 1 ~11111111111 00021-201 0-AI!TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) como obligación para la vigencia de toda norma legal - y un tratado internacional 1tiene esa condición- en el orden jurídico interno (artículo 51° de la Constitución). De modo que, al igual de lo que sucede con cualquier otra fuente del derecho, también para el caso de los tratados, la publicación es un requisito esencial para su vigencia y eficacia dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así también lo prevé el artículo 4° de la Ley N° 26647, que ordena la publicación del texto íntegro de los tratados internacionales celebrados y aprobados por el Estado en el diario oficial "El Peruano", como parte de los actos relativos al "perfeccionamiento nacional de l s tratados celebrados por el Estado Peruano " (artículo 1°); debiéndose señalar en la publicación, el número y fecha de la Resolución Legislativa que los aprobó o del Decreto Supremo que los ratificó (artículo 4°), además de la fecha de entrada en vigor del tratado a partir de la cual se incorpora al derecho nacional (artículo 6°). 16. Este Tribunal también ha sostenido en torno a la publicidad como requisito para la vigencia y eficacia de los tratados internacionales en nuestro orden interno. Así, por ejemplo, en la RTC 00036-2007-PI/TC, al evaluar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos, declaramos que "el ejercicio del control constitucional abstracto - posterior y no preventivo- de competencia exclusiva del Tribunal (artículo 202° inciso 1 de la Constitución), se condiciona a la aprobación por el Senado de los EE.UU. del Proyecto de Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC), y el cumplimiento de los recaudos formales previstos en el pro ·a tratado; para los fines de promulgación y ublicidad ue dis one el artícul 0 i fine de la Constitución. Sólo así constituirá norma interna válida efi z con rme al artículo 55° de la orma Fundamental" (STC 00036-2007-PI/ , funda ento 6). 17. En ese sentido, el Tribunal es de la opinión qu para compatibilizar los efectos de la aplicación del artículo 24.1 del Conveni de Viena, Sobre el Derecho de los Tratados, con las exigencias derivadas el artículo 51 ° de la Constitución, las autoridades nacionales competentes están en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para hacer oincidir la fecha de entrada en vigencia de un tratado con su publicación preví en el Derecho interno, de modo que problemas de esta naturaleza no generen responsabilidad del Estado en el ámbito internacional, y la ineficacia del tratado el ámbito interno. 18. Pues bien, en el caso de autos, el Tri nal observa que, con fecha 6 de diciembre de 2009, se publicó en el diario oficial.. ¡ Peruano" el Decreto Supremo N° 092-2009- RE, con e u se ratificó el TLC ú-China. Igualmente, el Tribunal aprecia que el 25 de fl ero e 201 O fue public en el diario oficial el Decreto Supremo N° 005- 2010- C ' UR, que señala fecha de entrada en vigencia de dicho tratado [1 ° TRIBUNAL CO NSTITUCIONAL PLENO FOJAS \ 1527 11111111111~11111111111111111111!11111111~11 0 EXP. N. 00021-2010-AifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLJCA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) / de marzo de 201 O] y ordena su publicación íntegra en el Portal Electrónico del / Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe). Tales publicaciones, a juicio del Tribunal, satisfacen las exigencias derivadas del principio constitucional de publicidad de las normas, en este caso, de aquellas referidas a la aprobación interna del TLC Perú-China, su incorporación al derecho nacional y a la que establece la difusión de su entrada en vigencia. Por lo que se refiere propiamente al Tratado de Libre Comercio entre Perú-China, a su vez, el Tribunal observa que, con fecha 19 de septiembre de 2011 , se publicó en el diario oficial El Peruano el texto del referido tratado. A juicio del Tribunal, dicha publicación levanta el cuestionamiento denunciado en la demanda. Especialmente, el déficit que desde el punto de vista del principio de publicidad existía por el hecho de que el TLC Perú-China únicamente se encontrara publicado en el portal electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Y es que si bien del principio de publicidad de las normas, ex a11ículo 51 de la Constitución, no se sigue necesariamente que todas las normas de carácter estatal tengan que ser publicadas necesariamente en el diario oficial El Peruano [cfr. artículo 44 de la Ley N° 27972, Orgánica de Mw1icipalidades; artículo 42 in fine de la Ley N° 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales], sí es obligatoria dicha publicación en el diario oficial, en lo que aquí nos interesa, para el caso de todas aquellas fuentes formales del derecho que, como la ley [art. 109 de la CP] o el decreto legislativo [artículo 104 CP] por ejemplo, tengan un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional. 20. La valoración precedente no queda enervada p el he o de que los anexos del TLC Perú-China no hayan sido publicados el di 10 oficial El Peruano, sino exclusivamente en el portal electrónico del Mini erio de Comercio Exterior y Turismo. Es opinión del Tribunal que si bien los exos no son documentos ajenos al tratado, sino parte integrante de éste, co o recuerda el artículo 31.2 de la Convención de Viena, y también el artículo 98 del TLC Perú-China [" Los Anexos, Apéndices y notas de pié de página de este Trat o nstituyen parte integrante del mismo"] , su publicación mediante otro medio distint al iario oficial, como puede ser la página web del Ministerio de Comercio Ex rior y Turismo, no necesariamente compromete la finalidad que subyace con relación a la cual es servicial el principio de publicidad de las normas [ r. supra, F und. 15 y 16]. 21. En opinión del Tribunal, la publi ión en un portal web de los anexos de un Tratado no afecta el principio publicidad de las normas, siempre que estos (anexos) no tengan reglas d aturaleza regulativa, es decir, cláusulas mediante \ las cuales web saf blezcan permi nes, prohibiciones u obligaciones y la publicación erimientos derivados del principio de publicidad de las nor TRIBUNAL CO NSTITUCIONAJ...l PLENO FOJAS llEXP. llllllllllllllllllllllllllllllllllll 0 N. 00021-2010-AI!TC l lm !ll TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA./ CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) (a) JExista tm link en la página web inicial, de la institución estatal correspondiente, q b anuncie la publicación del tratado y sus anexos. ) Dicho anuncio sea lo suficientemente notorio y de fácil acceso, como para posibilitar que los ciudadanos puedan informarse sin mayores dificultades sobre el contenido de dichos anexos; (e) La página web de la institución estatal donde se ha publicado el tratado y sus anexos, precise de manera clara y notoria la fecha en que publicó en la web los anexos del tratado; y, además: (d) Que la resolución legislativa, o el decreto supremo, que incorpora el tratado en el derecho interno, indique con toda precisión la fecha en que se efectuará la publicación de los anexos en la página web de la institución estatal competente; sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la Ley N° 26647, normas que regulan el perfeccionamiento nacional de los tratados celebrados por el Estado peruano. 22. Por último, si bien el artículo 4 de la ya citada Ley N° 26647 comprende en la exigencia de publicación en el diario oficial El Peruano , tanto al tratado mismo como a sus anexos, cuando lo hubieren; sin embargo, el Tribunal precisa que desde el punto de vista del principio constitucional de publicidad de las normas, una regla de esa natmaleza no se encuentra dentro del ma de lo constitucionalmente necesario, es decir, de lo derivado inmediat rectamente del principio de publicidad de las normas (ex artículo 51 de Con itución), sino dentro del marco de lo constitucionalmente posible; de m o que l omisión de haberse publicado los anexos del TLC Perú-China en el ·ario ofi al El Peruano no compromete su validez constitucional. 23. A la vista de lo expuesto, es opinión del ' ibunal que, sin perjuicio que se cumplan en el má~ ~reve plazo con las exigenci a las que hemos aludido en los ítems (a), (b) y (e) del Fundamento N° 21 d esta ntencia, también este extremo de la de1.1anda debe desestimarse. Tal deJ stim ·ón ha qe realizarse sin perjuicio de la exhortación al Congreso de la Repúb a y al Poder Ejecutivo, para que en cumplimiento de la Ley No 26647, pu ·quen en el diario oficial "El Peruano" el texto de los tratados internacionales - respectivamente-- aprueben o ratifiquen, publicación que debe realizarse de do previo a la fecha de entrada en vigor del tratado. Y cuando el tratado conte anexos, y en su contenido no existan reglas de naturaleza regulativa, éstos podr' er publicados en los Portales Electrónicos a los que hac erencia el artí 9° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, respetá os I s exigencias a que se ha aludido en los ítems (a), (b), (e) y (d) del TRIBUNAL CÓNSTI'l'UC!ONAL PLENO ' ' t FOJAS \ 152 !"'\ 1EXP. 1 1 1 1 111111 N.111 1111100021-2010-AifTC 0 1 1 1 11111111!111~111~11 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) Fundamento N° 21 de esta sentencia /¡ ' / §3. Sobre los cuestionamientos de los artículos 4°, 5° y 8° del TLC Perú-China 1 1 ( Los demandantes también impugnan los artículos 4°, 5° y 8° del TLC Perú-China, sea por comprender materias que, conforme al artículo 56° de la Constitución, debían ser aprobadas por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República; sea porque el contenido de éstos vulnera diversos preceptos constitucionales de carácter sustantivo. Al análisis de cada uno de ellos, se dedicará el Tribunal en los siguientes fundamentos. 3.1. Supuesta afectación de las competencias de los gobiernos regionales, locales y órganos autónomos a) A rgumentos de la demanda 25. Los demandantes consideran que el artículo 4 del TLC Perú-China limita las facultades constitucionales y legales de los Gobiernos Regionales, Locales y Organismos Autónomos pues, "eventualmente, podría de alguna manera, cualquier privado interesado o el propio Gobierno Central, interpretar o entender " que el ejercicio de las facultades legales de tales entidades públicas colisiona con el TLC Perú-China. Por ello, a juicio de los demandantes, este punto específico del TLC Perú-China requiere de un desarrollo legislativo y, por tanto, se enmarca en la capacidad exclusiva y excluyente del Congreso de la República para aprobar un tTatado conforme al artículo 56° de la Constitución b) Argumentos de la contestación de la de 26. Para la emplazada, el TLC Perú-China ha sid celebrado y ratificado en el ejercicio de las competencias exclusivas que tiene e gobier o nacional , a quien compete la conducción de las relaciones internacion es, segt el artículo 118° (incisos 1 y 11) de la Constitución, por lo que el cumg 1iento el TLC Perú-China es obligatorio en todo el territorio de la Repúblic. En ese entido, considera que la obligación asumida por el Estado en el artículo 4° del LC Perú-China está enmarcada en lo establecido por la Constitución y demás n /as del ordenamiento jurídico nacional, en términos de que el gobierno nac · al vele por el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado e dos sus niveles de gobierno. Asimismo, la citada obligación se desarrolla tenien en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Convenc·' de Viena, sobre el erecho de los Tratados, que dispone que un bli atorio para cada p e respecto a la totalidad de su territorio, salvo 'n distinta se des enda de aquél o conste de otro modo. Por último, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO t FOJAS 1 153U 1EXP 1 1 1 1 1111~111 0 111111111111111 1 1111111111111. N. 00021-201 0-AifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) en opinión de la emplazada, el TLC Perú-China no requiere de medidas legislativas ni ymplica modificar o derogar normas con rango de ley para su aplicación. 1 e) e l nsitleraciones del Tribunal Constitucional 1artículo 4 del TLC Perú-China establece lo siguiente: "Cada Parte asegurará que se tomen todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de este Tratado dentro de sus respectivos territorios, asegurándose de que sus respectivos gobiernos regionales y loca les y autoridades, y entidades no gubern amentales que ejerzan facultad es gubernamental es delegadas a ellos por su gobierno central, regional y local o sus autoridades, observen todas las ob li aciones comprom isos de este Tratado". 28. El Tribunal observa que el artículo 4° del TLC Perú-China regula el compromiso de ambos Estados contratantes para adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficacia. Entre dichas medidas, el Tribunal aprecia que ambos Estados se han obligado a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del tratado a nivel de todas sus instancias de gobierno, e incluso en relación a aquellas agenc1as no estatales que ejerzan funciones gubernamentales por delegación. 29. En su formu lación abstracta y general, el Tribunal es de la opinión que el artículo 4 del TLC Perú-China no compromete el eJerclClO de las competencias constitucionales o legalmente establecidas a cua ra de los órganos constitucionales. Dicha disposición no hace más que ec· ar el ámbito territorial de vigencia del tratado, en armonía con el artículo)9 éle 1 Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados [según el cual, " Un tratad será ob ligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la tota lidad de su territorio, salv que una intención diferente se desp renda de él o conste de otro modo"]. 30. Por lo demás, el Tribunal recuerda que e el proceso de inconstitucionalidad de las leyes no juzga actos hipotéticos de apl" ación de normas con rango de ley, como cualquiera de los que en la demanda lamen que podría suceder, sino las leyes o normas con rango de ley por sy contrav ción real y de modo radicalmente irreversible con la Constitución. 31. Después de todo, el Tribunal recuer ue llegado el caso de interferencia o 1 menoscabo de una competencia e instancia de gobierno, como cons tucionalmente reconocida de cualquier ncia de la implementación del TLC Perú- China, éste no es un asunto que ezca de vías procesales constitucionales [vgr. proceso competencia!] y legale vgr. contencioso adm inistrativo] donde pueda dilucidar roblemas de esta raleza. Es opinión del Tribunal que tales vías de patibles con las exigencias que se derivan del TRIBUNAL CONS'Í'!TUC!ONAL PLENO ' ' FOJ AS 1 153 1 1EXP 1 1 1 1 1111~1. N.~1111~100021 0 1 1111 1 1 1 1111-2010-AifTC 11 illl ~ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVIDWAISMAN RJAVINSTHI) 1 1 1 / co promiso del Estado peruano de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de tratado a nivel de todas sus instancias de gobierno. En particular, la de dictar las didas necesarias y adecuadas, por los órganos competentes, para que tales h potéticos impasses competenciales se canalicen y resuelvan dentro y conforme al rdenamiento constitucional. Por todo ello, el Tribunal considera que debe desestimarse este extremo de la demanda.. 2. Arancel aduanero especial y prohibición de trato discriminatorio entre Estados a) Argumentos de la demanda 32. Considera el demandante, que "el alcance semántico atribuido al término Arancel Aduanero, requiere (...) de una clarificación y definición estrictamente legal por Ley de la República", por lo que el tratado debió aprobarse conforme al artículo 56° de la Constitución. Por otro lado, alega que si bien el artículo 74° de la Constitución establece que los aranceles y tasas pueden regularse por Decreto Supremo, también lo es que conforme al mismo artículo 74, al ejercer la potestad tributaria, el Estado debe respetar los principios de reserva de ley e igualdad. Este último principio, a su juicio, impide que puedan aprobarse regulaciones arancelarias aplicables sola y exclusivamente a las importaciones de bienes, productos, mercancías o servicios provenientes de un país en particular (en este caso n la República Popular China), con exclusión de otros. b) A rgumentos de la contestación de la d fu~n a 33. La Procmadora Pública especiar ada e asuntos constitucionales del Ministerio de Justicia refiere que el artícul 4 de a Constitución señala que la competencia en materia arancelaria recae el P er Ejecutivo, por lo que no tiene sustento la demanda de inconstitucionalidad !anteada. Re 1ere, igualmente, que en el marco de un trato de libre comercio n se modific a estructma arancelaria del país en térn1inos generales, sino se ot rgan prefer as arancelarias a un determinado socio comercial. Por lo tanto, un importad uede acogerse o no a los beneficios arancelarios del TLC Perú-China, pag o, en el primer caso, un arancel menor al establecido en la estructura arancelar' , i mpre que cumpla con las reglas de origen contenidas en el TLC Perú-China o e segundo caso, pagando el arancel cobrado a los productos de cualquier país erdo a la estructma arancelaria general. a upuesta necesidad de e tir una norma interna para la aplicación del TLC Chi a, el emplazado se- 1 que conforme al artículo 55° de la Constitución, los TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO FOJAS 1 1532 1EXP. 1 1111111111 N.111 1111~11111111111111111111111 0 00021-2010-AifTC 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) 1 /'/' 1/ 1 d ti-fados celebrados por el Estado y en vigor "forman parte del derecho nacional ", ppr lo que las normas de un tratado que estuviere en vigor son susceptibles de i vocarse en el plano interno sin que se requiera de una disposición normativa dicional dentro de ese ámbito, de modo que el TLC Perú-China no requiere ser recogido por una norma interna para que sea de obligatorio cumplimiento al interior del Estado. En lo relativo a la supuesta vulneración del principio de igualdad, considera que 1 los demandantes no tomaron en cuenta que los Acuerdos Comerciales Regionales (como el TLC Perú-China) constituyen una excepción en el marco de la Organización Mundial de Comercio "al principio de nación más favorecida. Tal excepción se encuentra recogida en el artículo XXIV del GATT de 1994 y en el artículo V del GATS ", por lo que las partes pueden negociar tales acuerdos comerciales estableciendo entre ellos w1 trato más favorable al que otorgan a los demás países, sin tener que extender dicho trato a los otros miembros de la OMC [página 15 de la contestación de la demanda]. e) Consideraciones del Tribunal Constitucional 36. El artículo 5 del TLC Perú-China establece, entre sus "Definiciones de Aplicación General", que Para efectos de este Tratado, a menos que se e lo contrario: (... ) arancel aduanero incluye cualqui o rgo de cualquier tipo impuesto sobre, o vinculado a, la importación de b" es, con la exce ción de: (a) cualquier cargo equivale a un impuesto i erno recaudado de conformidad con el Artículo 111:2 del GATT 1994; (b) cualquier derecho ntidumping o com nsatorio aplicado conforme a las disposiciones del Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo e la OMC sobre la Implementación del Artículo VI del Acuerdo Genl.l·al sobre Aranceles AdL neros y Comercio 1994, o el Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatoria , y (e) cualqui er derecho u otro cargo mculado a la i po1tación acorde con el costo de los servicios brindados; (... )". (i) Imprecisión semán(ca de la expre 37. El primer cuestionamiento que se realizado sobre el artículo 5 del TLC Perú- hina es que éste debió ser apr do por el Congreso de la República. No tanto rque la materia arancelaria uviere comprendida entre aquellas a las que se r fiere el artículo 56 in fine d Constitución, sino porque -como se expresa en la e manda- habría sido prec · determinar el "alcance semántico" del concepto TRIBUNÁL CONSTITUCIONAL PLENO l ' ,, FOJAS \ 1533 11111111111111111111111111111111111 11 111111 1111 EXP. N. 0 00021-201 0-AirTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI ) Larancel aduanero" y ello solo podría haberlo hecho el Parlamento Nacional. 38. El Tribunal Constitucional no comparte dicho argumento. No tanto porque no sea competencia del Parlamento expedir leyes interpretativas sobre el instituto del "arancel aduanero" o cualquier otro, ex artículo 102.1 de la Constitución, sino porque si el problema de constitucionalidad por el que se cuestionó el artículo 5 del TLC Perú-China radicaba en la supuesta ambigüedad de la expresión "arancel aduanero", entonces el Tribunal no tiene sino que recordar que la definición que aquel contiene ["incluye cualquier derecho o cargo de cualquier tipo de impuesto sobre o vinculado a, la importación de bienes"] es sustancialmente semejante al que se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N°. 1053, Ley General de Aduanas, según el cual los "Derechos arancelarios o de aduana", son "impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero" [de modo semejante se definía en el actualmente derogado Decreto Legislativo N°. 809]. 39. De modo pues, que no existiendo nmgtma imprecisión legal sobre aquello que 1 conforma un "arancel aduanero", la celebración de acuerdos internacionales orientados a determinar un régimen arancelario especial sobre los bienes que ingresan al territorio nacional es una competencia de o er Ejecutivo. Así, por lo demás, está declarado en nuestra jurisprudencia, nde nemos dicho que entre las competencias del Poder Ejecutivo en teria e celebración de tratados internacionales, se encuentran los que gan po contenido establecer "acuerdos arancelarios " (STC 0002-2009-PI/ fund ento 76) o "los tratados de libre comercio que incorporan pre rencias ar ncelarias " (STC 0002-2009-PI/TC, fundamento 77), pues el oder Ejecu · o "es competente para obligar internacionalmente al lado en la r ulación arancelaria " (STC 0002-2009- PI/TC, fundamento 8'Z. ). 40. Por tanto, en mérito de lo expu to, el Tribunal Constitucional considera que el impugnado artículo 5° del TLC/ erú-China se arca dentro de la competencia del Poder Ejecutivo para celebrar acuerdos aran arios, conforme al artículo 57° de la Constitución y en concordancia con la fac ad que le otorga el artículo 118°, inciso 20), y el artículo 74° de ésta para regular s tarifas arancelarias; por lo que también este extremo de la demanda debe desest" 1 t Acuerdos internacional libre comercio, regulación arancelaria preferente y principio de igual 'd ! r otro lado, los demandantes · mbién cuestionan que con la ratificación del TLC rú-China se habría violad el principio de igualdad, pues tras su entrada en TRIBUNAL CONST!'l'UCIONAL PLENO FOJAS 1 1534 1EXP. 1 1 111111111 N.111 1111100021-201 0 1 1 1 1111111111 11111111~110-AifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI). vigencia se habrían aprobado regulaciones arancelarias aplicables sola y j exclusivamente a las importaciones de bienes, productos, mercancías o servicios ¡ provenientes de la República Popular China, distintas de aquellas que se aplican a las que que provienen de otros Estados. 2. En opinión del Tribunal, carece de fundamento el cuestionamiento formu lado. El artículo 5° del TLC Perú-China es una disposición de carácter definitorio que, salvo que se especifique lo contrario en otras cláusulas del tratado, precisa qué comprende el concepto "arancel aduanero" y, al mismo tiempo, especifica qué cargos o derechos se encuentran exceptuados de dicho concepto. Dada su naturaleza de norma definitoria, por sí misma, ésta no establece un trato diferenciado en materia arancelaria, de modo que no puede imputársele una lesión del derecho-principio de igualdad reconocido en el artículo 2.2 de la Constitución Política del Estado. 43. Lo anterior no impide a este Tribunal dejar de observar que la finalidad del TLC Perú-China es establecer entre ambos Estados contratantes, precisamente, un acuerdo orientado a procurar la expansión y diversificación del comercio entre ambos, mediante la eliminación de los obstáculos al comercio de bienes y servicios, y la facilitación de su movimiento transfronterizo. Para ello, ambos Estados contratantes se han comprometido a adoptar mutuamente medidas arancelarias preferenciales aplicables a la importación de mercaderías en sus territorios, generando que, en el ámbito interno, el dere aduanero aplicable a la importación de mercaderías que carecen de TLC a stinto de aquel que se aplique a la importación de mercaderías de Est os co los que sí se cuenta con un TLC -como sucede con las mercaderías qu e im~ rten de la República Popular de China. La cuestión, por tanto, es det inar s· tal diferenciación en el trato constituye una intervención en el m ato de ohibición de discriminación que contiene el derecho/principio de · ualdad ju 'élica y, si existiera, si éste se encuentre justificado o no. 44. El principio-derecho de igu ldad se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución, según el cual ["Todaf ersona tiene derecho a: (...) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discri ·nado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición econ' ica o de cualquiera otra índole"]. Como en diversas oportunidades este Tribun ha expresado, la igualdad "detenta una le condición, de principio y de erecho fundamental. En cuanto principio, co stituye el enunciado de un conte 'd material objetivo que, en tanto componente axi lógico del fundamento del r namiento constitucional, vincula de modo ge eral y se proyecta sobre to o el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fu damental, constituye el rec cimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto la titularidad de la person bre un bien constitucional, la igualdad, oponible a 1EXP. 11 111 1111~111N.1111100021-2010-AifTC 0 1 1 1 1111 1 1 ~1111 11111 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAI SMAN RJAVINSTHI). Jn destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas p~r la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra índole") que, jurídicamente, resulten relevantes" [STC 0045-2004-PIITC, F.J. N° 20].. Este derecho, hemos recordado, no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual, y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. En realidad, lo que prohíbe el derecho/principio de igualdad es el trato discriminatorio. Por ello, en la STC 0019-2010-PI/TC, señalamos que el trato diferenciado devenía en trato discriminatorio cuando carecía de justificación desde el punto de vista del principio de proporcionalidad. 46. A su vez, en la STC 0035-2010-PIITC, precisarnos que la determinación de si existe o no una injerencia injustificada al mandato de no discriminación es parte de un juicio complejo. A ella no se llega, como por lo general sucede con el resto de derechos fundamentales, analizándose si la acción u omisión que se cuestiona afecta el ámbito protegido por el derecho de igualdad [STC 0976-2001-AA/TC, Fund. Jur. 3]. Antes de ello se requiere que se determine la existencia de una diferenciación jurídicamente relevante. Expresamos, igual e, e la identificación de una diferenciación jurídicamente relevante realiza ediante la comparación. Ella comporta un análisis del trato que cuestiona n un objeto, sujeto, situación o Á relación distintos. Su finalida es identificar que a supuestos iguales se haya previsto consecuencias juríd" s distintas, o · se ha realizado un trato semejante a situaciones desiguales. E el juicio de i aldad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se ealiza el contr te, se denomina término de comparación (tertium comparatio "s). 47. Por su parte, en la STC 0017-2 0-PI/TC, remarcamos que para que un objeto, sujeto, situación o relación sirv como término de comparación es preciso que éste presente determinadas cualidades. La primera ellas tiene que ver con su validez. El empleo del tertium comparationis esupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse d n término de comparación que por las razones que fueran se encuentre prohib" o, por ejemplo, por la Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PIITC, Fund. J. 16]. Es preciso, igualmente, que el tertium mparationis sea idóneo. El requis· de idoneidad al que aquí se alude no tiene n a que ver con las cargas argu n tivas que exige el sub-principio del mismo n mbre que conforma el principi proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la fC 00045-2004-PI/TC, Fund.. 38]. Como expusimos en la STC 0014-2007- I/TC (Fund. Jur. 12), la ido ad del término de comparación, en este contexto, ace referencia a la necesid e que éste represente una situación jurídica o fáctica TRIBUNAl. CONSTITUCION AL PU~N(). , FOJAS ~ 153 6 1EXP. 1 1 1 1 111111 N. 111 1111100021-201 0 1 1 1111 1 1 1 1 111~11110-AifTC 11 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia.. Tal identidad no alude a la mismidad de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se traten de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación, impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 ; STC 0017-2010-PI/TC, Fund. Jur. 4-5; STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. Por ello, es tarea de quien cuestiona una infracción a dicho derecho proceder con su identificación, así como con la aportación de razones y argumentos por las que éste debería considerarse como un tertium comparationis válido e idóneo [cfr. STC 00031-2004-PI/TC, Fund. Jur. 16; STC 0008-2004-PI/TC, Fund. Jur. 131-132; STC 00015-2002-PI/TC y, últimamente, en las RTC 00640-2011- PA/TC, Fund. Jur. 5; RTC 03931-2010-PA/TC, Fund. Jur. 6]. Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención al mandato de prohibición de discriminación, su análisis se presenta como Lm prius a la determinación de su lesividad. 49. En el presente caso, el Tribunal observa que el término de comparación con el que implícitamente se ha sugerido que deba analizarse el trato que se denuncia como incompatible con el principio/der igualdad es inidóneo. En opinión del Tribunal éste es inidóneo o no ecuado, ues no existe una identidad esencial entre la situación jurídica en 1 que se en entra el objeto del juicio de igualdad -el régimen preferencial en materia de rechos aduaneros aplicables a las mercaderías importadas de Estados con los que e ha suscrito un Tratado de Libre Comercio- y el término de comparación imp citamente propuesto - constituido por el régimen legal en materia de derechos uaneros aplicables a las mercaderías importadas de Estados con los que no se ha uscrito un Tratado de Libre Comercio-. 50. La situación jurídica e~ a que se encuen a la regulación arancelaria emanada de la ratificación de un TEC no es semej 1te a aquella en la que se encuentra la egulación arancelaria que carece de la. El trato que se brinda al primero tiene su o igen en la ratificación de un Tra do Libre Comercio, suscrito al amparo del a ículo XXIV.4 y XXIV.5 del e erdo General sobre Aranceles Aduaneros y omercio [GATT, por sus en inglés], que permite a los Estados que onforman la Organización ndial del Comercio [OMC] suscribir acuerdos internacionales mediante los les se pueda establecer excepciones al principio del ''trato de la nación más f: ecida" [según el cual los Estados que conforman la TRIBU NAL CO NSTITUCIONAL PLENO.' FOJAS 1 1.537 ~11111111 111111111111111111111111111111111! 11 1 EXP. N. 0 00021-2010-AirTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) MC están en la obligación de dispensar las mismas ventajas arancelarias y comerciales que se brinda a un Estado a todos los demás que conforman la OMC]. Esta excepción al principio del "trato de la nación más favorecida" permite que, mediante acuerdos libremente concertados, los Estados que conforman la OMC puedan establecer zonas de libre comercio que aseguren, entre quienes lo suscriben, un régimen aduanero preferencial en la importación de mercaderías entre sí. 51. Un régimen de esa naturaleza no es aplicable a las mercaderías importadas de Estados con los que el Perú no ha suscrito un Tratado de Libre Comercio. Para ellos es aplicable el principio del "trato de la nación más favorecida", que nos obliga a dispensar a todos los Estados que conforman la OMC las mismas ventajas arancelarias sobre las mercaderías importadas. Siendo distinto el régimen jurídico al cual uno y otro régimen de derechos arancelarios se encuentran sometidos, el uno no puede servir como término de comparación para analizar la corrección del trato que recibe el otro. Por tanto, siendo inidóneo el término de comparación propuesto, también este extremo de la demanda debe desestimarse. 3.3 Ambito de aplicación de los Tratados de libre comercio y territorio nacional a) Argumentos de la demanda { 52. Se alega que la definición de territorio dada en el TLC Perú-China es contraria al artículo 54° de la Constitució e in uye al subsuelo como parte de territorio nacional. Consideran que es ·nconstitu onal, pues el subsuelo fue excluido en el mencionado TLC Pe!JÍ""China. Tan ién alegan que la definición de territorio adoptada por el TLC1>erú-China iza el término "zonas marítimas ", en tanto que el artículo 54 de la Constituci' hace referencia al "dominio marítimo ", que es distinto. b) Argumentos de la contes 53. La Procuradora Púb ca especializada n materia constitucional sostiene que el artículo 5° del TL Perú-China cons· na una definición de territorio circunscrita específicamente al objeto y fin del atado, esto es, únicamente busca precisar el ámbito geográfico de aplicación sus disposiciones en materia de comercio de ienes y serviCIOS e inversiones o estipula ni delimita al territorio como uno de os elementos constitutivos del tado. En ese sentido, recuerda que el ámbito de aplicación geográfica de los terdos comerciales no siempre resulta coincidente con la extensión del territori e los Estados partes. Así sucede, por lo demás, con el mismo TLC Perú-China, de al precisarse el ámbito de aplicación del tratado, la República Popular Chin de específicamente a su ten·itorio aduanero, excluyendo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO. FOJAS \ 153 8 lEXP. l l l l llll~lllN.llll~l00021-201 0 l llllllllllllllll llllll0-AifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) del ámbito de aplicación del tratado a sus regiones administrativas.. Por lo demás, refiere que la definición de territorio contenida en el artículo 5° del TLC Perú-China es compatible con el establecido en el artículo 54° de la Constitución, pues aquel condiciona la identificación del ámbito territorial del Perú tanto a su conformidad con el Derecho Internacional como al Derecho interno. Y recuerda, igualmente, que en otros acuerdos comerciales celebrados por el Perú, se define el territorio de manera similar a lo establecido en el TLC Perú-China, como ocurre con los Acuerdos de Libre Comercio con Estados Unidos de América, Chile, Singapur y Canadá. / e) Consideraciones del Tribunal Constitucional 55. El artículo 5 del TLC Perú-China establece: "Artículo 5: Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique lo contrario: (...) territorio significa (a) para Perú, el territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo que los cubre, en los que el Perú ej erce soberanía y derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con su d echo interno y el derecho internacional; y (b) para China, tojo ~ri rio de aduanas de la República Popular China, incluyendo territo/io continen al, marítima y el espacio aéreo, y la zona económica exclusiva y el zócalo contin tal sobre los cuales China ej erce derechos soberanos y j urisdicción de acuerdo e el derecho internacional y su derecho interno; (...) ". 56. El Tribunal ob erva que el LC Perú-China es un acuerdo internacional celebrado entre 2 Estados en mater· de libre comercio de bienes, servicios e inversiones. En cuanto tratado, la interpretación y determinación de los alcances de las cláusulas que lo integran han de realizarse conforme a las re las que contiene la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados. E ecir, deberá interpretarse "(... ) de buena fe conforme al sentido corriente qu aya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo enta su objeto y fin" [art. 31.1]. Este criterio de interpretación de los tratad , e práctica generalizada en el Derecho nternacional Público, también es de ·cación en el ámbito interno. No sólo a los J fectos de que las autoridades necesarias para garantizar el cu 10nales competentes adopten las medidas iento de los tratados ratificados por el Estado peruano. También con el prop · ·o de precisar los alcances que puedan tener sus disposiciones, producto de 1 gociación y acuerdo entre dos (2) o más Estados Í'l·I.IB UNAL CO NSTITUCI ONAL PLENO 1.. ' : FOJAS 539 111111111111111111111111111111111~11111111!11 0 EXP. N. 00021-2010-AifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) soberanos, de cara al control de constitucionalidad por este Tribunal en los casos que fuera convocado a realizarlo. 7. En este contexto, el Tribunal observa que el TLC Perú-China fue acordado entre ambos Estados con el propósito de "establecer reglas claras y mutuamente beneficiosas que rijan su intercambio comercial"; "garantizar un marco legal predecible para el comercio, los negocios y la inversión"; "promover un comercio recíproco al establecer reglas comerciales claras y mutuamente beneficiosas y evitar obstáculos al comercio, discriminación injustificada y distorsiones a su comercio recíproco" [Preámbulo], estableciendo como objetivos "fomentar la expansión y diversificación del comercio entre las partes"; ' eliminar los obstáculos al comercio en bienes y servicios y facilitar su movimiento transfronterizo entre ambas partes"; "promover una competencia justa en los mercados de las partes"; "crear nuevas oportunidades de empleo; crear un marco para profundizar la cooperación bilateral, regional y multilateral a fin de expandir y mejorar los beneficios del Tratado"; y "proporcionar un foro y un enfoque para la solución de controversias de manera amigable" [art. 1]. 58. Del mismo modo, el Tribunal aprecia que a los efectos de establecerse el régimen jurídico que regulará el intercambio comercial ["Para efectos de este tratado... " (art. 5], ambos Estados acordaron establecer una serie de definiciones estipulativas sobre institutos vinculados con el objeto y fin del tratado. Una de esas definiciones se encuentra referida al "territorio", en lo er inos que se ha hecho referencia antes [supra, Fund. Jur. 57]. En el contex de ' te, y teniendo en cuenta el objeto y fin del TLC Perú-China, el Tribunal observ que la definición de territorio que contiene su artículo 5° no hace referencia a s límites territoriales de cualquiera de los Estados partes ni delimita el ámbito el territorio de cualquiera de ellos. 59. Puesto que el TLC Perú-C · a es un acuerdo internacional entre 2 Estados soberanos con el propósito d establecer reglas mutuamente beneficiosas en materia comercial, la definición de en·itorio que este contiene no puede sino estar referido con la descripción del ' bito geográfico d aplicación de las disposiciones que contiene el tratado. Ello es así puesto qu - se trata de una disposición que forma parte de un acuerdo comercial y no de n tratado sobre límites territoriales o de delimitación territorial. este efecto, el Tribunal atención que la determinación del ámbito 1 eográfico de aplicación de atado puede incluso no coincidir con lo que j comprende el territorio real d ualquiera de los Estados partes contratantes. Así se desprende del artículo 29 la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, según el cual "U tratado será obligatorio para cada una de las partes por '. TRIBUNAL CONSTITUCION AL. PLENO.. ' FOJAS ·~ \ lllllllllll~lllllllllllllllllllli 0 EXP. N. 00021-2010-AI!TC 1111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE lA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) / lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo" [Precisamente por ello, el epígrafe que lo precede se denomina "Ámbito territorial de los tratados"]. 61. Por tanto, desde w1 punto de vista constitucional, tratándose de acuerdos internacionales en materia comercial, el Tribunal alerta que la estipulación de lo que comprende el "ten·itorio", esto es, el "ámbito territorial del tratado", no necesariamente puede o debe coincidir con el territorio peruano constitucionalmente garantizado, ex artículo 54 de la Ley Fundamental. En particular, en aquellos supuestos en los que tras la celebración de un acuerdo internacional, el Estado soberanamente decida excluir del ámbito de aplicación del tratado a una parte del territorio que lo conforma. 62. En el análisis de constitucionalidad del artículo 5 del TLC Perú-China, el Tribunal no está en la necesidad de verificar si la inexistencia de una referencia al "subsuelo", como se ha denunciado en la demanda, pueda ser de tal entidad que afecte la validez constitucional, por omisión, de este fragmento de la disposición en el ámbito interno. Ello es consecuencia de la remisión normativa que contiene la estipulación del territorio que contempla el artículo 5 del TLC Perú-China ["(... ) para Perú, el territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo que los cubre, en los que el Perú ejerce soberanía y derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y el derecho internacional" (subrayado agregado]. 63. Según observa el Tribtmal, el significa ae ter · orio que comprende dicho artículo, esto es, el ámbito espacial que lo a arca y d de el Perú ejerce soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción, no está consf ido en sí mismos por los que el artículo 5 del TLC Perú-China declara, sino co remisión y, por tanto, con reconocimiento y compatibilidad a lo que establece el erecho interno y el derecho internacional ["de acuerdo con su derecho interno el derecho internacional"]. De modo que una remisión de esta naturaleza - a tender la esti ulación del teiTitorio de acuerdo con el derecho interno- , no pued asar por alto ue en la identificación del territorio de aplicación del Tratado, a ta de una dis sición en contrario o que una intención diferente se desprenda de tratado, deba mprender al territorio en los términos que i declara el artículo 54 de la Constituc· n y, por tanto, con comprensión, entre sus ersos elementos, del "subsuelo". 4. N es muy distinta la situación e que se encuentra la objeción realizada al mismo esta vez porque en lugar de haberse empleado la presión "dominio marítimo' , se utilizó la de "zona marítima". Esta última ["zona arítima"] , en el que el Es do peruano ejerce soberanía y derechos y soberanía y TRIBU NAL CONSTITUCIONAL PLENO w. ' FOJAS l. 11111111111111111111111111111111111 11 1111111 1111 EXP. N. 0 00021-2010-AifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LI MA CONG RE SISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAI SMAN RJAVINSTHI) jurisdicción, también ha de entenderse - por voluntad de los Estados contratantes- de acuerdo con el derecho interno del Estado peruano y de conformidad con el Derecho Internacional al cual se encuentre obligado jurídicamente el Estado peruano. Y desde el punto de vista del derecho interno, al cual se remite el artículo 5 del TLC Perú-China, el espacio marítimo en el que el Perú ejerce soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción no puede ser otro que el "dominio marítimo", que "(... ) comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley", como declara el artículo 54 de la Constitución. Por tanto, no existiendo colisión entre la definición estipulativa del territorio del artículo 5° del TLC Perú-China, en tanto que ámbito territorial de aplicación del tratado, y el artículo 54 de la Constitución, también este extremo de la demanda debe desestimarse. 3.4 TLC Perú-China, bienestar general y desarrollo integral y equilibrado de la Nación a) Argumentos de la demanda 65. Alegan los demandantes que el artículo 8 del TLC Perú-China viola el artículo 44° de la Constitución, que señala que es deber del Estado promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. A su juicio, tal violación es consecuencia de que las condiciones de competitividad empresarial y productiv la República Popular China son diferentes a las del Perú. En sus palab s, " as condiciones del mercado productivo y comercial en China, así co sus olíticas monetarias, de cambio, tributos internos, zonificación industrial y a ceso a terrenos para plantas productivas, costos de financiamiento, facilid es de comunicaciones, transporte, servicios portuarios, aduaneros, condicion :s- laborales otros más, hacen que las diferencias entre los dos países, entre s s naciones sus economías sean absolutamente 1 diferentes". Por ello, "pro ver un com cio recíproco mutuamente beneficioso " i' significa la necesaria y pr ia existenci adecuadas simetrías productivas, que en el caso de China y Perú o se present 1 1 1 b) Argumentos de la contestación d a demanda 1 a Procuradora Pública espe alizada en materia constitucional considera que la portancia de las reduce· es arancelarias en un Tratado de Libre Comercio, adica en facilitar el so de productos a otros mercados, haciéndolos más s productos de otros países exportadores. Refiere, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO FOJ AS 1 1.5~ 2 llllllllllll lllllllll lllllllllllll llll llllll l EXP. N. 0 00021-2010-A ifTC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA DEL PERU (DAVID WAISMAN RJAVINSTHI) igualmente, que como país receptor de exportaciones, al reducir los aranceles de determinados productos chinos, el Perú también se ve beneficiado, puesto que permite que en su mercado exista una mayor variedad y calidad de mercancías para el consumidor. 67. Por otro lado, recuerda que entre las mercancías que importa nuestro país no sólo figuran productos finales, sino también productos primarios utilizados por los productores nacionales, lo que se traduce en una reducción de costos de las manufacturas que producen y les petmiten colocar sus productos en más nuevos mercados. Por ello, es de la opinión que la reducción arancelaria promueve la libre competencia, así como la competitividad de las empresas nacionales, que de esta manera se ven obligadas a mejorar sus estándares de producción y diferenciar y diversificar sus productos para enfrentar a sus competidores extranjeros. Finalmente, sostiene que el TLC Perú-China cuenta con mecanismos que permiten a nuestro país defender a la industria nacional en casos de emergencia en los casos que el incremento de las importaciones de China provoquen o amenacen causar daño a dicha industria, como son los mecanismos de salvaguardia bilateral, las medidas compensatorias o las medidas antidumping que pueden ser impuestas por el Estado a solicitud de los sectores afectados. e) Consideraciones del Tribunal Constitucional 68. En la STC 0012-2010-Pl/TC, el Tribunal recordó que las normas constitucionales, como cualquier otra clase de normas, no solo regulan acc· es (normas de acción), sino también especifican ciertos fines que se pret en canzar (normas de fin). Dijimos igualmente que, a diferencia de las pri ras, q están sujetas a la regla del todo-nada, pues si se presentan ciertas con tciones, ntonces el destinatario de la norma debe, no debe o puede hacer algo; en camb' , las normas constitucionales de fin solo señalan ciertos fines u objetivos cole ivos por alcanzar, dejando a sus destinatarios en la capacidad de elegir, dent de los límites que la Constitución imponga, los medios conducentes para ell esto que normas de esta naturaleza "no modalizan deónticamente la realizac · ' e una acción, sino la producción de un cierto estado de cosas en la mayor me osible", "la propiedad que caracteriza al estado de cosas ordenado por cada dj.,r iz tma propiedad graduable" [Juan Ruíz Manero, "Una tipología de las nor nstitucionales", en AA VV. , Fragmentos para

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