Tratado de Libre Comercio entre la República de China (Taiwán), la República de El Salvador y la República de Honduras PDF
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Este documento es un tratado de libre comercio entre la República de China (Taiwán), la República de El Salvador y la República de Honduras. Establece las reglas para el intercambio comercial entre los países, incluyendo disposiciones sobre trato nacional, acceso a los mercados y aranceles. Se definen términos específicos y se mencionan acuerdos internacionales relevantes como la OMC.
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Tratado de Libre Comercio entre la República de China (Taiwán), la República de El Salvador y la República de Honduras PREÁMBULO **El Gobierno de la República de China (Taiwán), el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Honduras, decididos a:** FORTALECER los vín...
Tratado de Libre Comercio entre la República de China (Taiwán), la República de El Salvador y la República de Honduras PREÁMBULO **El Gobierno de la República de China (Taiwán), el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Honduras, decididos a:** FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos; **RECONOCER** la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional; **ALCANZAR** un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales; **CREAR** un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus territorios; **RECONOCER** las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico; **EVITAR** distorsiones en su comercio recíproco; **ESTABLECER** reglas claras de beneficio mutuo que rijan el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios; **RESPETAR** sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Tratado de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación; **FORTALECER** la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales; **CREAR** oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus territorios; **PROMOVER** el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible; **PRESERVAR** su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y **PROMOVER** la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre sus naciones; **HAN ACORDADO** lo siguiente: PARTE UNO: ASPECTOS GENERALES CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1.01 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio 1\. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios , establecen una zona de libre comercio. 2\. Salvo disposición en contrario, la República de El Salvador y la República de Honduras, consideradas individualmente, aplicarán este Tratado en forma bilateral con la República de China (Taiwán). Este Tratado no aplica a las relaciones comerciales entre la República de El Salvador y la República de Honduras. Artículo 1.02 Objetivos **1. El presente Tratado tiene como objetivos:** **2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado de manera consistente con los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables de Derecho Internacional.** Artículo 1.03 Relación con Otros Acuerdos Internacionales **1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que las Partes sean parte.** **2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las disposiciones de este Tratado prevalecerán, salvo se acuerde lo contrario.** **3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:** Artículo 1.04 Observancia **Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.** Artículo 1.05 Sucesión de Tratados **Toda referencia en este Tratado a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo internacional sucesor del cual las Partes son parte.** CAPÍTULO 2: DEFINICIONES GENERALES Artículo 2.01 Definiciones de Aplicación General **Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario los siguientes términos se entenderán como:** AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC; Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio , de fecha 15 de abril de 1994; ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC; arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o derecho sobre importación u otro cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto: capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado; Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 14.01 (Comisión Administradora del Tratado); días: días calendario, incluidos sábados, domingos y feriados; empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte; existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición opráctica, entre otras; mercancía: cualquier materia, material, producto o parte; mercancía de una Parte: una mercancía nacional como se entiende en el GATTde 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, eincluye una mercancía originaria de esa Parte; mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidadcon lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen); nacional: una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.01; Parte: la República de China (Taiwán), la República de El Salvador o la República de Honduras, respecto de la cual haya entrado en vigor este Tratado; partida: los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria delSistema Armonizado; persona: una persona natural o una empresa; persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte; productor: una persona que manufactura, produce, procesa o ensambla unamercancía, o que cultiva, siembra, desarrolla, cría, explota una mina, extrae,cosecha, pesca, caza, recolecta, recoge o captura una mercancía; Programa de Desgravación Arancelaria: "Programa de DesgravaciónArancelaria", como se establece en el Anexo 3.04 (Programa de DesgravaciónArancelaria); Reglamentaciones Uniformes: "Reglamentaciones Uniformes", tal como está establecido en el Artículo 5.11 (Reglamentaciones Uniformes);Secretariado: "Secretariado", tal como está establecido de conformidad con elArtículo 14.03 (Secretariado); Sistema Armonizado (SA): el Sistema Armonizado de Designación y Codificaciónde Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, sus Notas deSección y Notas de Capítulo, capítulos, partidas, subpartidas, en la forma en quelas Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; subpartida: los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria delSistema Armonizado; y territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zonaeconómica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechossoberanos y jurisdicción, conforme a su legislación nacional y al DerechoInternacional. ANEXO 2.01\ Definiciones Específicas por País **Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique lo contrario:** nacional significa: SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANCÍAS CAPÍTULO 3: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS A LOS MERCADOS Sección A Definiciones y Ámbito de Aplicación Artículo 3.01 Definiciones\ Para propósitos de este Capítulo, salvo disposición en contrario en este Tratado, las siguientes definiciones se entenderán por: muestras sin valor comercial: materiales de publicidad impresos: productos clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales y material turístico promocional y posters utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía originaria o servicio y que son distribuidos sin cargo alguno; y productos agropecuarios o mercancías agropecuarias: los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y cualquier modificación posterior acordada en la OMC. Artículo 3.02 Ámbito de Aplicación **Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.** Sección B Trato Nacional Artículo 3.03 Trato Nacional **1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.** **2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes al trato nacional significarán, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, condados o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte conceda a cualesquiera mercancías de origen nacional similares, directamente competidoras o sustituibles.** **3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.03.** Sección C Aranceles Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria **1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.** **2. Las Partes acuerdan establecer el programa de desgravación arancelaria en el Anexo 3.04 para las mercancías originarias.** **3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías, de acuerdo a su programa de desgravación establecido en el Anexo 3.04 y el Anexo 3.14.** **4. Los párrafos 1 y 3 no pretenden impedir que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercancías correspondientes no sea mayor al aplicable a la fracción arancelaria desglosada.** **5. Los párrafos 1 y 3 de este Artículo no impedirán que una Parte mantenga o incremente un arancel aduanero autorizado por cualquier disposición del Acuerdo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC).** **6. A petición de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de mejorar el tratamiento arancelario de cada Parte previsto en el Anexo 3.04. Un acuerdo entre las Partes para mejorar el tratamiento arancelario de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o preferencia establecida en sus programas para esa mercancía específica, una vez aprobado por cada Parte, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.** **7. El párrafo 1 de este Artículo, no prohíbe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Anexo 3.04, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Anexo 3.04.** **8. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles de los resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.** Artículo 3.05 Admisión Temporal de Mercancías **1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:** **2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación nacional.** **3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condición distinta a que la mercancía:** **4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más sanciones establecidas conforme a su legislación nacional.** **5. Cada Parte, adoptará por medio de su autoridad aduanera, procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo.** **6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente bajo este Artículo sean exportadas por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fueron admitidas.** **7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, de conformidad con su legislación nacional, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida de conformidad con la legislación nacional de cada Parte dentro del plazo original fijado o cualquier prórroga lícita.** **8. Sujeto a los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios):** Artículo 3.06 Importación Libre de Aranceles para Muestras sin Valor Comercial y Materiales Publicitarios Impresos **\ Cada Parte otorgará entrada libre de aranceles aduaneros a muestras sin valor comercial y a material publicitario impreso importados desde el territorio de la otra Parte pero podrá requerirque:** Artículo 3.07 Valoración Aduanera **A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Adicionalmente, las Partes no determinarán el valor aduanero de las mercancías basados en los precios mínimos oficialmente establecidos.** Sección D Medidas no Arancelarias Artículo 3.08 Apoyos Internos **1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC o su sucesor y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, garantizará que los beneficios de esos programas, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes, no distorsionen el comercio interno de la otra Parte, ni disminuyan la oportunidad de que las mercancías de la otra Parte puedan tener acceso al mercado de la Parte.** **2. Para garantizar transparencia, las Partes acuerdan que el Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.16 analizará de manera continua y permanente, el estado de todas las medidas de ayuda interna, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, las Partes intercambiarán información de manera oportuna o, a solicitud de una Parte realizarán consultas con relación a este tema en cualquier momento.** Artículo 3.09 Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas **Las Partes acuerdan no adoptar o mantener subsidios a la exportación de mercancías agrícolas en su comercio recíproco desde la entrada en vigor de este Tratado.** Artículo 3.10 Restricciones a la Importación y a la Exportación **1. Las Partes acuerdan eliminar inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización).** **2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.** **3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de 1994 que prohíben en cualquier circunstancia, cualquier tipo de restricción, requisitos de precios para la exportación y, salvo lo permitido en la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios para la importación, incluyendo los precios mínimos y los de referencia.** **4. En el caso en que una de las Partes adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, la primera Parte deberá establecer, en caso sea requerido, que la medida sea compatible con este Tratado y con los Acuerdos de la OMC.** **5. Los párrafos 1 al 3 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.03.** **6. Si una Parte posee empresas comerciales del Estado, dicha Parte garantizará que sus actividades se llevarán a cabo exclusivamente con base en consideraciones de índole comercial, tales como precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra y venta. La Parte otorgará un trato justo y equitativo al comercio de la otra Parte, para que la actividad de estas empresas no se convierta en obstáculo al comercio, de conformidad con el Artículo XVII del GATT de 1994 incluidas sus notas interpretativas y para ese fin este Artículo y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.** Artículo 3.11 Cargas y Formalidades Administrativas **1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994 y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.** **2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.** **3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.** Artículo 3.12 Marcado de País de Origen **1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo IX del GATT de 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.** **2. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre el marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.** Artículo 3.13 Impuestos a la Exportación **Excepto lo establecido en el Anexo 3.03, al momento de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte.** Artículo 3.14 Medidas de Salvaguardia Especiales **1. Las Partes podrán aplicar una medida de salvaguardia especial (MSE) en cualquier momento en un año calendario, a las mercancías listadas en el Anexo 3.14, cuando el porcentaje del promedio de las importaciones de una mercancía exceda los niveles de activación establecidos en el Anexo 3.14. El porcentaje establecido será el promedio de las importaciones de la otra Parte de las importaciones globales hechas durante los últimos tres (3) años en que hayan habido importaciones dentro de los anteriores cinco (5) años.** **2. La aplicación de la MSE consistirá en un aumento al arancel NMF establecido ya sea en el momento de la importación o el referido en la tasa base, cualesquiera de los dos que sea más bajo.** **3. La aplicación de la MSE no estará sujeta a compensación alguna.** **4. El periodo de duración de la MSE será mantenido hasta el final del año.** **5. La MSE adoptada, surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de cada Parte, incorporando toda la información pertinente que justifique la implementación de la misma. La Parte que imponga la medida notificará de la misma a la otra Parte por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.** **6. No obstante la aplicación de la MSE, las Partes podrán celebrar consultas en cualquier momento para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.** **7. Cuando nuevas mercancías son incorporadas al Programa de Desgravación Arancelaria incluidas en el Anexo 3.04, las Partes podrán incluirlas en el Anexo 3.14 de conformidad con la legislación nacional.** **8. La MSE no podrá aplicarse a las mercancías listadas bajo la categoría de exclusión o sujetas a un sistema de cuota arancelaria.** Artículo 3.15 Productos Distintivos **Las Partes podrán realizar consultas en el Comité de Comercio de Mercancías sobre el reconocimiento de productos distintivos.** Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías **1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.** **2. El Comité de Comercio de Mercancías se reunirá periódicamente y a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo.** **\ 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14.05 (2) (Comités), el Comité tendrá lassiguientes funciones:** ANEXO 3.03 Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación A. Medidas de la República de China (Taiwán) **1. Mercancías sujetas a la prohibición de importación** ------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- **CCC código** **Descripción** **0208.90.20ex** **Carne de perro, fresca, fría o congelada** **0303.79.99ex** **Pez Globo, congelado** **0305.30.90ex** **Bola de globo en filetes, deshidratado, salitrado o en salmuera, pero no ahumado** **0305.59.90ex** **Pez Globo, deshidratado** **0602.90.10ex** **Micelios de hongos, que contengan narcóticos ( la composición que se estipula en artículo 2.3 del Yuan Executive \"Reglamento de control de narcóticos peligrosos\")** **1207.99.20ex** **otros Huo Ma Jen (Cannabis Fructus) cañamo** **1404.90.99ex** **Productos de Hongos, que contengan narcóticos (la composición que se estipula en artículo 2.3 del Yuan Executive \"Reglamento de control de narcóticos peligrosos\")** **1604.19.90ex** **Pez Globo en bola, completo o en pedazos, pero no molido, preparado o conservado, congelado; Otros Pez Globo en bola, enteros o en ppedazos, pero no molidos, preparado o conservado** **2710.19.51ex** **Aceites mezclados que contengan 70% o más por peso de productos de petróleo ( que contengan policlorobifenilo)** **2710.91.10** **Aceite, transformador eléctrico, que contenga policlorobifenilo, naftalina policlorinatada, cloronaftalina, terfenilo o benceno de hexacloro, perclorobenceno** **2710.91.20** **Condensador de aceite, eléctrico, que contenga policlorobifenilo, naftalina policlorinatada, cloronaftalina, terfenilo o benceno de hexacloro, perclorobenceno** **2710.91.90** **Otros aceites que contengan bifenilos policlorinatados (PCBs), terfenilos policlorinatados (PCTs) o bifenilos polibrominatados (PBBs)** **2830.90.00ex** **Disolfuro de triníquel** **2903.14.00** **Tatracloruro de Carbono** **2903.19.10ex** **1,1,1- Triclorotano, Cloroformo de Metilo C2H3CI3** **2903.41** **Tricloroflurometano** **2903.42** **Diclorodiflurometano** **2903.43** **Triclotriflurotano** **2903.44** **Dicloretetraflurotano y Cloropentaflurotano** **2903.45.00ex** **\ \ \ \ \ \ \ \ \ Clorotriflurometano (CFC-13)Pentacloroflurotano (CFC- 111);Tetraclorodiflurotano (CFC- 112);Heptaclorodifluropropano (CFC-212);Hexaclorodifluropropano (CFC-213);Pentaclorotrifluropropano (CFC-213);Tetraclorotetrafluropropano (CFC-214)Tricloropentafluropropano (CFC-215)Diclorohexafluropropano (CFC-216)Cloroheptafluropropano (CFC-217)** **2903.46** **Bromoclorodiflurometano, bromotriflurometano y dibromotetrafluroetanos** **2903.49.00ex** **1,2-Dibromo-3- Cloropropano (DBCP)** **2903.51** **1,2,3,4,5,6- Hexaclorociclohexano** **2903.62.10** **Hexaclorobenceno** **2903.62.20** **Dct \[1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenilo etano)\]** **2904.20.00ex** **P- nitrobifenilo** **2908.10.10** **Pentaclorofenol (PCP) y sus sales** **2908.10.90ex** **2,4,5- triclorofenol** **2909.19.90ex** **Eter de Diclorometilo ; Clorometilo, eter de metilo** **2921.45.00ex** **\ 2-naftilamina (beta-naftilamina) ; 2-naftilamina (beta-naftilamina) acetato ;2-naftilamina (beta-naftilamina) hcl** **2921.49.00ex** **4-amino difenilol ; 4-amino difenilo hcl** **2929.90.00ex** **Alfa-cianuro de bromobencilo (benceneacetonitrilo, bromo)** **2931.00.30** **Órgano-combinaciones de mercurio** **3301.90.11ex** **Oleoresinas extraídas de opio** **3403.19.90ex** **Preparaciones de lubricantes, que contengan bifenilos policlorinatados, naftalina policlorinatada, cloronaftalenia, terfenilos policlorinatados o benceno de hexacloro, perclorobenceno, (como componentes básicos, 70% o mas por peso de aceite de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos, los cuales están clasificados en la partida No. 2710)** **3404.90.90ex** **Ceras compuestas de policloro-bifenilo o policloronaftalinas** **3813.00.00ex** **Preparaciones y cargas para extinguidores, que contengan bromotriflurometano (halon-1301), bromoclorodiflurometano (halon-1211) o dibrometratofluroetano (halon-2402)** **3824.90.23ex** **Aceite de Condensador no de aceite de origen mineral (que contengan bifenilos policlorinatados,,naftalina policlorinatada, cloronaftalenia, terfenilos policlorinatados o benceno de hexacloro, perclorobenceno)** **3824.90.99ex** **Policlorobifenilos** **8112.92.21** **Cobre aislado, desperdicios de hilo de aluminio** **8112.92.22** **Otros desperdicios metálicos mezclados** **8424.10.00ex** **Extinguidores que contengan bromotrifluorometano (halon1301), bromoclorodiflurometano (halon-1211) o dibrometetraflurotano** **8548.10.10** **Desperdicios de acumuladores de plomo-acido y acumuladores usados de plomo-acido** ------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- **2. Mercadería sujeta a la prohibición de exportación** ------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- **CCC Código** **Descripción** **0208.90.20ex** **Carne de perros, fresca, enfriada o congelada** **0301.91.00** **Trucha Viva (Salmo trutta, Oncorthynchus my iss, Oncorthynchus clar i, Oncorthy aguabonita, Oncorthynchus gilae, Oncorthynchus apache y Oncorthynchus chrysogaster)** **0302.11.00** **Trucha (Salmo trutta, Oncorthynchus my iss, Oncorthynchus clar i, Oncorthy aguabonita, Oncorthynchus gilae, Oncorthynchus apache y Oncorthynchus chrysogaster), fresco o enfriado** **0302.12.10** **Salmón del Pacífico (Oncorhynchus ner a, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus eta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus isutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) fresco o enfriado** **0302.12.20** **Salmón del Atlántico (Salmón salar) y Salmones del Danubio (Hucho hucho), fresco o enfriado** **0302.19.00** **Otros salmones, fresco o enfriado** **0303.11.00** **Salmón Soc eye (salmón rojo) (Oncorhynchus ne a), congelado incluyendo los hígados y los huevos** **0303.19.00** **Otros Salmones del Pacífico (Oncorthunchus gorbuscha, Oncorhynchus eta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus isutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), congelados, incluyendo los hígados y los huevos** **0303.21.00** **Trucha (Salmo trutta, Oncorhynchus my iss, Oncorhynchus clar i, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorthynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), congelada** **0303.22.00** **Salmón del Atlántico (Salmón salar) y Salmón del Danubio (Hucho hucho), congelado** **0303.29.00** **Otros tipos de salmón, congelados** **0304.10.50** **Filetes de Trucha y su carne (sea o no molida), fresca o enfriada** **0304.10.90.ex** **Filetes de Salmón y su carne (sea o no molida), fresca o enfriada** **0304.20.20ex** **Filetes de Salmón, congelados** **0304.20.30** **Filetes de Trucha, congelados** **0305.30.90ex** **Filetes de Salmón y Trucha, deshidratados, salitrados o en salmuera, pero no ahumados** **0305.41.00** **Salmón del pacífico (Oncorhynchus ner a, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus eta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus isutch, Oncorhynchus masou, y Oncorhynchus rhodurus), Salmón del Atlántico (Salmo salar) y Salmón del Danubio ( Hucho hucho), ahumados** **0305.49.30** **Trucha, ahumada** **0305.49.30** **Pescado, salmón, salitrado o en salmuera** **0602.90.10ex** **Micelios de hongos, que contengan narcóticos ( la composición que se estipula en artículo 2.3 del Yuan Executive \"Reglamento de control de narcóticos peligrosos\")** **1211.90.60** **Putchuc, nuevo (Radix Saussureae)** **1211.90.91ex** **Guang Fang Jee (Radix Aristolochiae Fangchi), Guan Mu Tong (Caulis Aristolochiae Manshuriensis), Mar Doe Ling (Fructus Aristolochiae), Ten Shen Tirng (Caulis Aristolochiae)** **1404.90.99ex** **Productos de hongos, que contengan narcóticos (la composición que se estipula en artículo 2.3 del Yuan Executive \"Reglamento de control de narcóticos peligrosos\".)** **1604.11.00** **Salmón, entero o en pedazos, pero no molido, preparado o conservado, congelado. Salmón, entero o en pedazos, pero no molido, preparado o conservado, enlatado. otros Salmones, enteros o en pedazos, pero no molidos, preparados o conservados.** **1604.19.90ex** **Truchas, enteras o en pedazos, pero no molidas, preparadas o consevadas, congeladas. Truchas, enteras o en pedazos, pero no molidas, preparadas o consevadas, enlatadas. Otras Truchas, enteras o en pedazos, pero no molidas, preparadas o conservadas** **2903.51.00** **1,2,3,4,5,6- Hexaclorociclohexano** **2921.44.00ex** **4-amino difenilol; 4- amino difenilo hcl** **2921.45.00ex** **2- naftilamina (beta-naftilamina) ;2- naftilamina ( beta- naftilamina) acetato; 2-naftilamina ( beta-naftilamina) hcl** **8710.00.00** **Tanques y otros vehículos armadas para la Guerra, motorizados, contengan o no armas. partes de tanques y otros vehículos armadas para la guerra, motorizados** **8906.10.00** **Barcos de guerra** **9301.11.00** **Armas de artillería auto impulsadas** **9301.19.00** **Otras armas de artillería** **9301.20.00** **Lanza cohetes, lanza llamas, lanza granadas, tubos de torpedo o proyectiles similares** **9301.90.00** **Otras armas militares** **9705.00.00ex** **Colecciones y piezas de armas de colección. Otras colecciones y piezas de colecciones de tipo arqueológico, botánico, mineral, etnográfico o de interés numismático.** **9706.00.00ex** **otras antiguedades que excedan los cien años** ------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ** ** B. Medidas de la República de El Salvador **Los Artículos 3.03 y 3.10 no se aplicarán a:** C. Medidas de la República de Honduras **Los Artículos 3.03 y 3.10 no se aplicarán a:** ANEXO 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria **1. Salvo se disponga lo contrario en la lista de una Parte a este Anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplicarán para desgravar los aranceles aduaneros de cada Parte:** **2. Las mercancías incluidas en las líneas arancelarias marcadas con "Q" en la columna de categoría de desgravación arancelaria se describen a continuación:** ** ** --------------------- ------------------------------------------------- **Mercancías** **Clasificación Arancelaria de la República de\ China (Taiwán)** **Azúcar Cruda** **\ 1701.11.001701.91.10** **Azúcar Refinada** **\ \ \ 1701.91.201701.99.101701.99.201701.99.90** --------------------- ------------------------------------------------- ** ** **en el caso que la República de China (Taiwán) incluya una nueva línea arancelaria para el azúcar cruda o el azúcar refinada, dicha línea quedará automáticamente incluida en esta lista; y** **3. Requerimientos adicionales para las importaciones de carne bajo tratamiento preferencial: La República de China (Taiwán) exigirá a la autoridad de gobierno de la República de Honduras la emisión de un certificado que incluya la siguiente información:** **Las mencionadas carnes incluyen las mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios 0202.10.10, 0202.10.90 y 0202.30.90.** **4. La tasa base, que será el arancel de Trato de Nación más Favorecida (NMF) vigente el 1 de enero 2006 para la República de China (Taiwán) y el 1 de julio 2006 para la República de El Salvador y para la República de Honduras del Programa Arancelario de Importación de cada Parte, de los aranceles aduaneros y las categorías de desgravación para determinar la tasa arancelaria de una fracción estará indicada en la Lista de cada Parte.** **5. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual, o si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.1 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.** **6. Para propósitos de este Anexo y la Lista de cada Parte, año uno (1) significa el año de entrada en vigencia de este Tratado, según lo dispuestos en el Artículo 18.03 (Entrada en Vigor).** **7. Para propósitos de este Anexo y la Lista de cada Parte, comenzando en el año dos (2), cada categoría de reducción arancelaria anual surtirá efecto el 1 de enero de los años subsiguientes.** ANEXO 3.14\ Mercancías sujetas a Medidas de Salvaguardia Especiales (SGE) **A. Medidas de la República de China (Taiwán)** ---------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------- **HS** **Descripción** **Niveles de Activación ( Porcentaje de Importaciones)** **0409.00.00** **Mile natural** **15%** **0602.90.99** **Otras plantas vivas** **15%** **0805.50.10** **Limones y limas, frescos o secos (importados desde el 1o de enero al 30 de septiembre de cada año)** **15%** **0805.50.90** **otros limones y limas, frescos o secos** **15%** **1905.90.60** **Bizcochos para navieros** **15%** **2008.99.30** **Mangos de otro modo preparados o preservados** **15%** **2009.41.22** **Jugo de Piña, sin fermentar y sin adición de alcohol, concentrado, de valor Brix menor o igual a 20, en paquetes de peso menor de 18Kg** **20%** **2009.71.22** **Jugo de Manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, concentrado, de valor Brix menor o igual a 20, en paquetes de peso menor de 18Kg** **20%** **2009.80.10** **Jugo de Mango** **10%** **2009.80.20** **Jugos de Coco** **15%** **2009.80.91** **Jugo de cualquier otra fruta u hortaliza, sin fermentar y sin adición de alcohol.** **15%** ---------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------- **B. Medidas de la República de El Salvador** ---------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------- **SAC** **Descripción\*** **Niveles de Activación (Porcentaje de Importaciones)** **0304.20.90** **- - Otros (filetes congelados)** **15%** **0306.13.11** **- - - - Cultivados (camarones y langostinos)** **10%** **0306.13.19** **- - - - Los demás (camarones y langostinos)** **10%** **0306.13.90** **- - - Otros (camarones y langostinos)** **10%** **0706.10.00** **- Zanahorias y nabos** **10%** **0706.90.00** **- Los demás** **10%** **0710.90.00** **- Mezclas de hortalizas ( incluso silvestres)** **10%** **0804.50.10** **- - Mangos** **8%** **0804.50.20** **- - Guayabas y mangostanes** **10%** **0807.20.00** **- Papayas** **8%** **0810.90.90** **- - Otros** **15%** **1108.19.00** **- Los demás almidones y féculas** **15%** **1806.32.00** **- - Sin rellenar** **15%** **2004.90.00** **- las demás hortalizas ( incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas ( incluso silvestres) (congeladas)** **15%** **2005.90.00** **- Las demás hortalizas ( incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas ( incluso silvestres) (no congeladas)** **8%** **2008.99.00** **- - Los demás** **10%** **2009.80.90** **- - Otros** **8%** **2103.10.00** **- Salsa de soja (soya)** **15%** **2106.90.90** **- - otras (preparaciones alimenticias)** **8%** ---------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------- ** ** **C. Medidas de la República de Honduras** ---------------- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------- **SAC** **Descripción\*** **Niveles de Activación (Porcentaje de Importaciones)** **0710.90.00** **- mezclas de hortalizas (incluso silvestres)** **10%** **1806.32.00** **- - Sin rellenar** **15%** **2004.90.00** **- Las demás hortalizas (incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas ( incluso silvestres) (congeladas)** **15%** **2005.90.00** **- Las demás hortalizas ( incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas (incluso silvestres) (no congeladas)** **8%** **2007.91.00** **- - De agrios (cítricos)** **15%** **2007.99.90** **- - - Otros** **15%** **2008.99.00** **- - Los demás** **10%** **2009.80.90** **- - Otros** **8%** **2103.10.00** **- Salsa de soja (soya)** **15%** **2106.90.20** **- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, entremeses, gelatinas y preparados análogos, incluso azucarados.** **15%** **2106.90.90** **Otras (preparaciones alimenticias)** **8%** ---------------- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------- ANEXO 3.16\ Comité de Comercio de Mercancías **El Comité de Comercio de Mercancías de conformidad con el artículo 3.16 estará compuesto por:** ** ** **\ \ ** CAPÍTULO 4: REGLAS DE ORIGEN Artículo 4.01 Definiciones **Para efectos de éste Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:** CIF: el valor de una mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en la Parte de importadora; FOB: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envoi directo por el vendedor al comprador; material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes, componentes, y mercancías que fueron físicamente incorporadas en otra mercancía o que estaban sometidas al proceso de producción de otra mercancía; material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de otro mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo: mercancías o materiales fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual; mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes: principios de contabilidad generalmente aceptados: consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado otorgado en el territorio de una de las Partes con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como de estándares detallados, prácticas y procedimientos; producción: métodos de obtención de mercancías incluyendo los de manufactura, producción, cultivo, ensamblado, procesamiento, cosecha, crianza, nacimiento, minería, extracción, caza, recolección, colecta, pesca, caza con trampa y captura; y valor: el valor de una mercancía o material para los efectos de calcular el arancel aduanero o para la aplicación de este Capítulo de conformidad con los normas establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera. Artículo 4.02 Instrumentos de Aplicación e Interpretación **1. Para los efectos de este Capítulo:** **2. Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicará para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera:** Artículo 4.03 Mercancías Originarias **Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte, cuando:** Artículo 4.04 Operaciones o Procesos Mínimos **Salvo disposición de lo contrario en este Capítulo, las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una mercancía, son las siguientes:** Artículo 4.05 Materiales Indirectos **Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de producción o elaboración y el valor de esos materiales será incluido en los costos como se indica en los registros contables del productor de la mercancía.** Artículo 4.06 Acumulación **1. Cada Parte dispondrá que mercancías originarias o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esa otra Parte.** **2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una o más Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.03 y con los demás requisitos aplicables en este Capítulo.** Artículo 4.07 Valor de Contenido Regional **1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente formula:** VCR = \[(VMVMN) / VM\] \* 100 **donde:** VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje; VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2, determinado de conformidad con los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera.; y VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5, de conformidad con los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera. 2\. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía en el territorio donde se encuentra el productor. 3\. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce. 4\. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete seguro, costos de empaque y cualquier otro costo incurrido en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 5\. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por: Artículo 4.08 De Minimis **1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía, que no cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.** **2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.** **3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario utilizado en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.** Artículo 4.09 Mercancías y Materiales Fungibles **1. Cuando en la producción de una mercancía se utilicen mercancías o materiales fungibles, originarios y no originarios, el origen de estas mercancías o materiales fungibles se determinará mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios:** **2. Una vez seleccionado por un productor, el método de manejo de inventarios mencionado en el párrafo anterior, será utilizado durante todo el período de un año fiscal de dicho productor.** Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías **1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de conformidad con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03.** **2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el párrafo 1 del Artículo 4.08 con respecto al valor del juego o surtido, determinado conforme al Artículo 4.07.** **3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.03.** Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas **1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía que usualmente forman parte de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:** **2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.** **3. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con condiciones mencionadas anteriormente, se aplicarán las reglas de origen específicas correspondientes a cada una de ellos respectivamente y por separado, de acuerdo con este Capítulo.** Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor **1. Cuando los materiales de empaque y envases en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03.** **2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.** Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque **Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esta empacada para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:** **\ **Artículo 4.14 Tránsito y Transbordo **Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por el territorio de una Parte o por el territorio de uno o más países que no sean Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:** Artículo 4.15 Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros **1. Para efectos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías), las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros (en adelante referido en este Artículo como "el Comité") de conformidad con el Artículo 14.05 (Comités).** **2. El Comité se reunirá cuando la Comisión lo requiera o según las Partes acuerden.** **3. El Comité tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 14.05 (Comités), las siguientes:** **4. Las Partes consultarán y cooperarán para garantizar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) sean aplicados de manera efectiva y uniforme, de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.** **5. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo y su Anexo o del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a la Comisión para su consideración.** **6. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 5 de este Artículo, la Comisión remitirá el asunto al Comité. El Comité se reunirá para considerar la propuesta de modificación dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.** **7. Dentro del plazo mencionado en el párrafo 6, el Comité proporcionará un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere. Al recibir el informe, la Comisión podrá tomar las acciones apropiadas bajo el Artículo 14.01 (Comisión Administradora del Tratado).** [ANEXO 4.03](https://sice.oas.org/Trade/SLV_HND_TWN_FTA_s/roo_anexo_origen.pdf) [REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS](https://sice.oas.org/Trade/SLV_HND_TWN_FTA_s/roo_anexo_origen.pdf) ** ** CAPÍTULO 5: PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS CON EL ORIGEN\ DE LAS MERCANCIAS Artículo 5.01 Definiciones **1. Para los efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:** ** **autoridad aduanera: la autoridad que de conformidad a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras; autoridad competente: en el caso de la República de China (Taiwán), la autoridad aduanera bajo el Ministerio de Finanzas, o su sucesor; en el caso de la República de El Salvador, el Ministerio de Economía es el responsable de los aspectos relativos a la administración en lo que proceda, o su sucesor y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es responsable de los procedimientos de verificación de origen y la emisión de resoluciones anticipadas, o su sucesora; y en el caso de la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; autoridad certificadora: en el caso de la República de China (Taiwán), el Despacho de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en inglés), Ministerio de Asuntos Económicos, o su sucesor u otras agencias que autorice el BOFT o su sucesor; en el caso de la República de El Salvador, el Centro de Trámites de Exportación del Banco Central de Reserva (CENTREX) y/u otras oficinas, públicas y privadas autorizadas por el Ministerio de Economía; y en el caso de la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; certificado de origen: un certificado de origen emitido en el formato a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 5.02, completado, fechado y firmado por el exportador o productor de una mercancía en el territorio de una Parte, y certificado por una autoridad certificadora de esa Parte, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo y a las instrucciones para llenar el certificado; determinación de origen: es el documento legal escrito emitido por la autoridad competente como resultado de un procedimiento para verificar si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); días: "días" como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales); exportador: una persona ubicada en el territorio de una Parte, desde donde la mercancía es exportada por esa persona y que esta obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere la literal (a) del Artículo 5.05; importación comercial: es la importación de una mercancía al territorio de una Parte para su venta o para propósitos comerciales, industriales o similares; importador: es una persona ubicada en el territorio de una Parte, desde donde la mercancía es importada por esa persona y que esta obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere la literal (b) del Artículo 5.05; mercancías idénticas: mercancías que son iguales en todos los aspectos, incluyendo las características físicas, la calidad y el prestigio comercial, sin tomar en cuenta las pequeñas diferencias de apariencia que no sean relevantes para determinar el origen de dichas mercancías de acuerdo con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); productor\ : una persona ubicada en el territorio de una Parte, como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), que está obligado, de conformidad con este Capítulo, a mantener registros en el territorio de esa Parte de acuerdo con el párrafo (a)del Artículo 5.05; y tratamiento arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al programa de desgravación arancelaria, de conformidad con Articulo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria) de este Tratado. 2\. Las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) se incorporarán a este Capítulo. Artículo 5.02 Certificación de Origen **1. Para efectos de este Capítulo, las Partes establecerán un formato único para el certificado de origen, que entrará en vigencia el mismo día que este Tratado y podrá ser modificado por consentimiento mutuo.** **2. El certificado de origen establecido en el párrafo 1 se utilizará para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra la Parte califica como originaria.** **3. La autoridad certificadora de cada Parte exigirán a los exportadores o productores qu completen, firmen y fechen un certificado de origen para cada exportación de mercancías para la cual un importador de la otra Parte pueda reclamar tratamiento arancelario preferencial.** **4. El exportador o productor que complete, firme y feche un certificado de origen lo realizará a través de una declaración jurada, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal cuando el exportador incluya en el certificado de origen información falsa o incorrecta.** **5. La autoridad certificadora de cada Parte certificará que el certificado de origen llenado, firmado y fechado por el exportador o productor de la mercancía está correcto, basado en la información proporcionada por tal exportador o productor, quien será responsable de la exactitud y validez de la información y verificará que el exportador o productor realmente está ubicado en esa Parte.** **6. Cada Parte requerirá que se selle, firme y feche el certificado de origen por la autoridad certificadora de la Parte exportadora con respecto a la exportación de una mercancía para la que el importador pueda solicitar tratamiento arancelario preferencial. El certificado de origen deberá tener también un número de serie que permita su identificación, el cual será administrado por la autoridad certificadora.** **7. La autoridad certificadora de la Parte exportadora deberá:** **8. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen será aplicable únicamente a una importación de una o más mercancías al territorio de esa Parte.** **9. Cada Parte dispondrá que la autoridad aduanera de la Parte importadora acepte un certificado de origen válido por un período de un año a partir de la fecha en la cual el certificado fue firmado y sellado por la autoridad certificadora.** **10. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene, firme y feche el certificado de origen con fundamento en:** **11. Cada Parte dispondrá que el tratamiento arancelario preferencial no será negado solamente porque la mercancía cubierta por un certificado de origen es facturada por una empresa ubicada en el territorio de un país no Parte.** Artículo 5.03 Obligaciones Relativas a las Importaciones **1. Cada Parte requerirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte:** **2. Cada Parte dispondrá que, si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, le podrá negar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado para una mercancía importada del territorio de la otra Parte.** **3. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, de conformidad con la legislación de cada Parte, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:** Artículo 5.04 Obligaciones Relativas a las Exportaciones **1. Cada Parte requerirá, que su exportador o productor que haya llenado, firmado y fechado un certificado de origen entregue una copia de dicho certificado a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.** **\ 2. Cada Parte requerirá que su exportador o productor que haya llenado, firmado y fechado un certificado de origen o haya proveído información a su autoridad certificadora y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen a todas las personas a quienes hubiera entregado el certificado y su autoridad certificadora, en cuyo caso, el exportador o productor no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o informaciónincorrecto, de conformidad con la legislación de cada Parte.** **3. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen falso llenado, firmado y fechado por un exportador o por un productor en su territorio que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria estará sujeta a sanciones equivalentes a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación, con las modificaciones apropiadas.** **4. La autoridad certificadora de la Parte exportadora proveerá a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación a la que se refiere el párrafo 2.** Artículo 5.05 Registros **Cada Parte dispondrá que:** **\ (a) su exportador o productor que obtenga un certificado de origen y proporcione información a su autoridad certificadora mantendrá, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la firmadel certificado, todos los registros y documentos relacionados con el origen de las mercancías, incluyendo aquellos relativos a:** **(b) un importador que reclame tratamiento arancelario preferencial por una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá copia del certificado de origen y la demás documentación relacionada con la importación por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la importación de la mercancía; y** **(c) la autoridad certificadora de la Parte exportadora que haya emitido un certificado de origen mantendrá toda la documentación relacionada con la emisión del certificado por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de emisión del certificado.** Artículo 5.06 Procedimientos de Verificación de Origen **1. La Parte importadora, por medio de su autoridad competente, podrá:** **2. Para efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte bajo tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado, califica como originaria, una Parte podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad competente, por medio de:** **3. Para los efectos de este Artículo, los cuestionarios, solicitudes, cartas oficiales, determinaciones de origen, notificaciones o cualquier otra comunicación por escrito enviadas por la autoridad competente al importador, exportador o al productor para la verificación de origen, se considerarán válidas si son realizadas por medio de:** **\ 4. En un cuestionario escrito o solicitud de información a que se refiere el párrafo 2 (a),se deberá:** **5. El importador, exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad al párrafo 2 (a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro del período establecido en el párrafo 4 (a), a partir de la fecha de recepción. Durante ese período de tiempo, el importador, exportador o productor podrá hacer una solicitud de prórroga por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora, que no sea mayor de treinta (30) días. Una Parte no negará el tratamiento arancelario preferencial basándose únicamente en la solicitud de una prórroga para completar y devolver el cuestionario o responder a una solicitud de información.** **6. Cada Parte dispondrá que, aun si hubiere recibido el cuestionario contestado o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 5 dentro del período especificado, podrá solicitar, por medio de su autoridad competente, información adicional al importador, exportador o productor, por medio de un cuestionario o solicitud subsecuente. En esos casos el importador, exportador o productor responderá el cuestionario o la solicitud dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo.** **7. Si el importador, exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, o no devuelva el cuestionario, o no proporcione la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 4 (a), 5 y 6 anteriores, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una determinación de origen por escrito en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa determinación.** **8. Previo a realizar una visita de verificación de conformidad al párrafo 2 (b), la Parte importadora, por medio de su autoridad competente, proveerá una notificación por escrito de sus intenciones de realizar la visita. La notificación se enviará al exportador o productor a ser visitado, al importador, a la autoridad certificadora y a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se hará la visita, y si es necesario a la embajada de la otra Parte en el territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora, requerirá el consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado para realzar la visita de verificación.** **9. La notificación a la que se refiere el párrafo 8, incluirá:** **Cualquier modificación de la información a que se refiere en el párrafo anterior también deberá notificarse conforme al párrafo 8.** **10. Si el exportador o productor no otorgado su consentimiento por escrito para realizar la visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación escrita conforme se dispone en los párrafos 8 y 9, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía notificando por escrito al importador, exportador o productor la determinación de origen, incluyendo los hechos y la base legal de esta negación.** **11. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con los párrafos 8 y 9 podrá: dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la fecha de recepción de la notificación, podrá por una sola vez, solicitar por escrito la posposición de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor. Para estos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora notificará la posposición de la visita al importador, exportador o productor de la mercancía, a la autoridad competente y la autoridad certificadora de la Parte exportadora.** **12. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial basándose únicamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación, de conformidad con el párrafo 11.** **13. Cada Parte permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación designar dos observadores para que estén presentes durante la visita, siempre que estos únicamente participen de esta forma. No obstante, de no designarse observadores no será una causa para que se posponga la visita.** **14. Cada Parte requerirá que un exportador o un productor proporcione los registros y documentos, a que se refiere el Artículo 5.05 (a), a la autoridad competente de la Parte importadora que realiza la visita de verificación. Si los registros y documentos no están en posesión del exportador o productor, el exportador podrá solicitar al productor de la mercancía o el productor podrá solicitar al proveedor de los materiales que los entreguen a la autoridad competente de la Parte importadora.** **15. Una Parte podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía importada sujeta a una verificación de origen si el exportador o productor:** 16\. Cada Parte, a través de su autoridad competente, verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, De Minimis , o cualquier otra disposición contenida en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado la mercancía. 17\. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora preparará un acta de la visita, que incluirá los hechos confirmados por ella. El exportador o productor, sujeto a la visita de verificación, podrá firmar esta acta. 18\. Dentro de un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una determinación de origen, por escrito, en la cual se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y la base legal para la determinación de origen y notificará al importador, exportador o productor, así como a la autoridad competente y autoridad certificadora de la Parte exportadora la determinación de origen. 19\. Cuando el plazo establecido en el párrafo 18 concluya y la autoridad competente de la Parte importadora no emita una resolución de origen, la mercancía sujeta a la verificación de origen recibirá el mismo trato arancelario preferencial como si fuera una mercancía originaria. 20\. Cuando a través de una verificación la Parte importadora determine que un importador, exportador o un productor ha proporcionado más de una vez un certificado de origen falso o sin fundamento o declarado que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona, hasta que se compruebe que dicha persona cumpla con todos los requerimientos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y este Capítulo. 21\. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, el importador debe pagar cualquier arancel aduanero debido y otros cargos aplicables de conformidad con la legislación de cada Parte. 22\. En el caso que el tratamiento arancelario preferencial sea reanudado, la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una determinación de origen escrita en la cual la autoridad competente de la Parte importadora establezca la reanudación del tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, deberá ser notificada al importador, exportador o productor y a la autoridad competente y autoridad certificadora de la Parte exportadora; la cual contendrá los hechos y base legal para su determinación. 23\. Una Parte no aplicará una determinación de origen emitida de conformidad con el párrafo 18 para una importación realizada antes de la fecha en que entre en vigencia la determinación de origen, cuando: Artículo 5.07 Resoluciones Anticipadas **1. Cada Parte deberá, por medio de su autoridad competente, otorgar de forma expedita una resolución anticipada por escrito, previo a la importación de una mercancía a su territorio. La resolución anticipada deberá ser emitida en respuesta a una solicitud escrita realizada por un importador en su territorio o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, respecto a:** **2. Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:** **3. Cada Parte aplicará una resolución anticipada a las importaciones concernientes, a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución o de una fecha posterior indicada en la resolución, salvo que dicha resolución haya sido modificada o revocada de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5.** **4. Cada Parte otorgará a cualquier persona que solicite una resolución anticipada el mismo tratamiento, incluyendo la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen), que se refieren a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona, a quien se le ha emitido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos a todos los aspectos sustanciales.** **5. Una resolución anticipada podrá ser modificada o revocada por medio de la autoridad competente emisora:** **6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada deberá entrar en vigor a partir de la fecha en la que la modificación o revocación es emitida, o en una fecha posterior que pueda ser especificada en esta, y no será aplicada a la importación de una mercancía que se haya realizado previo a esa fecha, a menos que la persona a la que se le haya emitido la resolución anticipada no ha actuado conforme a sus términos y condiciones.** **7. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente verifique el origen de una mercancía con respecto a la cual una resolución anticipada se ha emitido, esa autoridad deberá evaluar si:** **8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que alguno de los requisitos establecidos en el párrafo 7 no se han cumplido, esa autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada según lo ameriten las circunstancias.** **9. Cada Parte dispondrá que, cuando a una persona a quien se ha emitido una resolución anticipada demuestre que ha actuado con cuidado razonable y de buena fe al manifiestar los hechos y circunstancias en los que se fundamente la resolución, esa persona no deberá ser penalizada, siempre que la autoridad emisora determine que la resolución fue fundamentada en información incorrecta.** **10. Cada Parte dispondrá que, cuando una resolución anticipada ha sido emitida a una persona que haya declarado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en las que se haya fundamentado la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la autoridad competente podrá aplicar medidas contra esa persona conforme a la legislación de cada Parte.** **11. Las Partes deberán disponer que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias en los que se sustentó. En caso de que esos hechos o circunstancias hayan cambiado, al titular de la resolución deberá permitírsele presentar la información necesaria a la autoridad emisora para modificar o revocarla de conformidad con el párrafo 5.** **12. No será objeto de resolución anticipada una mercancía que se encuentre sujeta a un procedimiento de verificación de origen o a una solicitud de revisión o apelación en el territorio de una de las Partes.** Artículo 5.08 Confidencialidad **1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información, proveída como confidencial, recopilada conforme a éste Capitulo y protegerá dicha información de divulgación.** **2. La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de determinaciones de origen y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.** Artículo 5.09 Penalidades **Cada Parte deberá establecer o mantener medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.** Artículo 5.10 Revisión y Apelación **1. Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a determinaciones de origen y resoluciones anticipadas a sus importadores o a los exportadores o productores de la otra Parte, a quienes se haya emitido esas determinaciones de origen y resoluciones conforme al Artículo 5.06 y Artículo 5.07.** **2. Cuando una Parte haya negado el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía por medio de una determinación de origen basada en el incumplimiento de algún plazo establecido en este Capítulo, con respecto a la presentación de registros u otra información a la autoridad competente de esa Parte, la decisión hecha en la revisión o apelación solo se ocupará del incumplimiento al plazo al que se refiere este párrafo.** **3. Cada Parte asegurará los derechos de revisión y apelación a que se refieren los párrafos 1 y 2 incluirán, de conformidad con la legislación de cada Parte, acceso a:** Artículo 5.11 Reglamentaciones Uniformes **1. Las Partes establecerán e implementarán, mediante sus respectivas leyes o reglamentaciones, a la fecha en que este Tratado entre en vigencia, o en cualquier fecha posterior como lo acuerden las Partes, las reglamentaciones uniformes respecto a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen) y este Capítulo y otros asuntos que las Partes puedan acordar.** **2. Cualquier modificación o adición a las reglamentaciones uniformes se realizarán según las Partes acuerden.** Artículo 5.12 Cooperación **1. Cada Parte notificará a la otra Parte de las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, incluyendo, en la medida de lo posible, las que serán aplicadas:** **2. Las Partes cooperarán:** CAPÍTULO 6: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 6.01 Definiciones **Para efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera:** Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, sus modificaciones o cualquier acuerdo sucesor; amenaza de daño grave: tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias; autoridad investigadora: la autoridad investigadora será: circunstancias críticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación; daño grave: tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias; medida de salvaguardia: todas las medidas de tipo arancelario que se apliquen conforme a las disposiciones de este Capítulo, con la excepción de cualquier medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado (https://sice.oas.org/Trade/SLV_HND_TWN_FTA_s/SLV_HND_TWN_text_s.asp#c1fn1) ; período de transición: un período de diez (10) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, excepto para mercancías donde sus aranceles deban eliminarse en un período mayor de diez (10) años, de conformidad con el Programa del Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplique la medida, en cuyo caso **período de transición** significa el establecido en el programa indicado; rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras, constituyan una proporción mayor de la producción nacional total de esas mercancías; y relación de causalidad: tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Artículo 6.02 Medidas de Salvaguardia Bilaterales **1. Todos los aspectos sustantivos, procedimientos y en general la aplicación de las medidas de salvaguardia se regirán por lo previsto en el presente Capítulo y supletoriamente por el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y la legislación nacional aplicable a cada Parte.** **2. Durante el período de transición cada Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el procedimiento del presente Capítulo si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria del territorio de una Parte ha sido importada al territorio de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.** **3. La Parte importadora podrá en la medida necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:** **4. La República de El Salvador y la República de Honduras tendrán el derecho de extender el período de aplicación de la medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos (2) años adicionales más allá del periodo máximo establecido en el Artículo 6.02 párrafo 5.** **5. Las siguientes condiciones se observarán en el procedimiento que pueda resultar en la aplicación de las medidas de salvaguardia conforme al párrafo 2:** **6. En circunstancias críticas una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de las medidas provisionales no excederá de doscientos (200) días.** Artículo 6.03 Medidas de Salvaguardia Globales **1. Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, sus modificaciones o disposiciones sucesoras, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo.** **2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que:** **3. Una Parte notificará por escrito dentro de un plazo de quince (15) días a la otra Parte, el inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia, de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.** **4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 de este Artículo que imponga restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a la otra Parte y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla.** **5. Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, que necesita aplicar una medida de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, la medida que aplique a dichas mercancías consistirá, única y exclusivamente, en medidas arancelarias.** **6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones, que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales esperados como resultado de la medida de salvaguardia.** **7. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.** Artículo 6.04 Administración de los Procedimientos Relativos a Medidas de Salvaguardia **1. Cada Parte asegurará la aplicación razonable e imparcial de su legislación aplicable, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, las cuales deberán ser compatibles con las disposiciones establecidas en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias, sus modificaciones o disposiciones sucesoras.** **2. Los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia y la determinación de la existencia o amenaza de daño grave estarán a cargo de la autoridad investigadora de cada Parte. A la autoridad investigadora que esté facultada por la legislación nacional de cada Parte para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.** **3. Cada Parte cumplirá con los procedimientos de salvaguardia establecidos en este Capítulo, en forma equitativa, oportuna, transparente y efectiva.** Procedimiento 4\. La autoridad investigadora podrá iniciar un procedimiento, ex officio o mediante solicitud que presente la rama de producción nacional. Cuando la autoridad investigadora proceda ex officio , notificará a la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación. 5\. Cuando el inicio del procedimiento sea ex officio o a solicitud de la rama de producción nacional, se requerirá el apoyo de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) de dicha rama de producción nacional. Contenido de la Solicitud *6. La rama de producción nacional que presente una solicitud para iniciar una investigación, proporcionará la siguiente información en su solicitud en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:* Admisión o Rechazo de la solicitud *7. Después de recibida la solicitud, la autoridad investigadora revisará y resolverá sobre la admisión de la solicitud dentro de un plazo de treinta (30) días: a) si la solicitud llena los requisitos, la autoridad investigadora deberá declarar la apertura de la investigación; b) si la solicitud no cumple con los requisitos la autoridad investigadora deberá notificar a la parte solicitante de la exigencia de cumplir con ellos dentro de un plazo de quince (15) días para que cumpla con los mismos y este plazo deberá prorrogarse por un período igual, a solicitud de las partes interesadas; o c) la autoridad investigadora podrá rechazar la solicitud mediante resolución razonada si no se aportan los elementos suficientes que justifiquen la apertura de la investigación o no cumple con el porcentaje mínimo representativo de la rama de producción nacional. Si el solicitante cumple con los requisitos de conformidad con el literal b) de este párrafo, la autoridad investigadora resolverá aceptar la solicitud, declarando la apertura de la investigación o rechazando la misma dentro de un plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación de la información. Si el solicitante no cumple con los requisitos, la autoridad investigadora resolverá rechazar la solicitud, sin perjuicio de que una nueva petición pueda ser presentada posteriormente por las partes interesadas.* Resolución de Apertura de la Investigación *8. La resolución de apertura de la investigación contendrá como mínimo:* Notificaciones en General *9. Las notificaciones de las resoluciones en el procedimiento se realizarán por escrito dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su emisión y deberán ir acompañadas de las copias de las versiones públicas de las solicitudes y documentos.* Requisitos de Publicación *10. Cuando se inicie la investigación, la autoridad investigadora publicará el inicio de la misma en el diario oficial o en otro diario de circulación nacional, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la admisión de la solicitud. La notificación de apertura de la investigación se realizará a través de la autoridad investigadora a la otra Parte por correo certificado, mensajería especializada, telefax o cualquier otro medio que asegure la recepción de la misma.* Oposición *11. La autoridad investigadora concederá un plazo de cuarenta y cinco (45) días a las partes interesadas, contados a partir del día siguiente de la notificación de apertura de la investigación, para que las partes interesadas formulen su posición y puedan aportar pruebas. La autoridad investigadora a solicitud de las partes interesadas podrá prorrogar el plazo anterior por un período no mayor de treinta (30) días.* Período Representativo Anterior *12. El período representativo anterior, será la base de la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional y deberá ser determinado por la autoridad investigadora al iniciar la investigación y podrá modificarlo cuando lo considere conveniente.* Consultas *13. Una vez se acepta la investigación y en cualquier caso, antes de su inicio, la Parte que tiene la intención de iniciar el caso notificará a la otra Parte de su intención de celebrar consultas, con el fin de solucionar el asunto y las Partes podrán llevar a cabo consultas sin interrumpir el procedimiento.* *14. Durante estas consultas, las Partes podrán abordar, entre otros, cualquier asunto relacionado a la investigación, la eliminación de la medida y en general, cualquier asunto relacionado.* Plazo de la Investigación *15. Una investigación normalmente deberá concluir dentro de ciento ochenta (180) días salvo circunstancias excepcionales, calificadas por la autoridad investigadora, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la apertura de la investigación.* Requerimiento de Información *16. La autoridad investigadora podrá solicitar todo tipo de información a las partes interesadas. Cuando éstas nieguen el acceso a la información necesaria, o no la faciliten dentro del plazo establecido por la autoridad investigadora, ésta adoptará sus resoluciones con base en las pruebas que tenga a su disposición.* Medidas Provisionales de Salvaguardia *17. Si la autoridad investigadora ha determinado la existencia de un daño o una amenaza de daño y concurren los elementos justificativos para la aplicación de una medida provisional, recomendará a la autoridad competente la aplicación de una medida provisional.* *18. Las medidas provisionales deberán adoptarse en forma de incrementos arancelarios de conformidad con el presente Capítulo, los cuales serán devueltos rápidamente, si en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones han causado o amenazan causar daño grave a una rama de producción nacional.* Prueba de Daño o Amenaza de Daño Grave *19. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo posible toda la información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión en términos absolutos o en relación con la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para que haga su determinación la autoridad investigadora podrá además, tomar en consideración otros factores económicos, como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital o inversiones.* Audiencia Pública *20. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora deberá:* *21. Después de la audiencia pública las partes interesadas tendrán quince (15) días para presentar por escrito a la autoridad investigadora sus pruebas complementarias y conclusiones sobre la investigación.* Información Confidencial *22. La autoridad investigadora establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial protegida por la legislación nacional que se suministre durante el procedimiento y exigirá de las partes interesadas que proporcionen dicha información y entreguen resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tene