TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ANTECEDENTES. CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA. PDF

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This document outlines the background, characteristics, and structure of the Spanish Constitution of 1978. It discusses fundamental principles and the rights and duties of Spanish citizens. It also examines the historical evolution of Spanish constitutions, from the 19th century to the present.

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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ANTECEDENTES. CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA. PRINCIPIOS GENERALES. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ANTECEDENTES 1.1 Concepto de Constitución Constitución es, en un sentido material, la norma que es...

TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ANTECEDENTES. CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA. PRINCIPIOS GENERALES. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ANTECEDENTES 1.1 Concepto de Constitución Constitución es, en un sentido material, la norma que establece los principios fundamentales que han de regir el orden social, político y económico de la sociedad. Desde un punto de vista formal, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento elaborada por el poder constituyente, es decir, por el propio pueblo que, en ejercicio de su soberanía, se dota del estatuto jurídico por el que desea regirse. En cuanto al significado jurídico de la Constitución Española (CE) de 1978, ésta establece en su art. 9 que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. De este precepto se deducen dos consecuencias: a) Que la CE forma parte del ordenamiento jurídico, por lo que sus normas son susceptibles de invocarse ante los Tribunales y sujetos públicos y privados, sin posibilidad alguna de distinguir entre artículos de aplicación directa y otros programáticos que carecerían de valor normativo. b) Que la Constitución no sólo forma parte del ordenamiento jurídico, sino que se encuentra POR ENCIMA de las demás normas que lo integran. Esta situación de superioridad se robustece y garantiza: 1º.- Mediante el establecimiento del denominado “Recurso de Inconstitucionalidad” contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (art. 161 CE). 2º.- Por la fijación de unos cauces tasados, rigurosos para efectuar la Reforma Constitucional (arts. 166 a 169 CE). 3º.- Mediante la aplicación por los jueces y tribunales ordinarios de la CE como norma superior del ordenamiento. 1.2. Antecedentes En nuestra historia constitucional destaca ya, “prima facie”, el gran número de constituciones que España ha conocido: 1812, 1834, 1837 (caracterizada por su carácter pendular con gobiernos alternos de conservadores y progresistas), 1845, 1869, 1876 y 1931. Causas fundamentales de tal inestabilidad han sido, entre otras:  Lo diverso y heterogéneo de las fuerzas ideológicas en presencia en los últimos siglos.  La insuficiencia del poder civil para regular la vida política.  Los numerosos pronunciamientos militares y la frecuente pretensión de los partidos políticos de ser, cada uno de ellos, los exclusivos artífices de la norma suprema. La Constitución española de 1978 es fruto de una evolución histórica determinada unas concretas influencias. Por tanto, es necesario comenzar, para su estudio, con una referencia al período constitucional español que se inicia a principios del siglo XIX y en el que, paralelamente a todo el constitucionalismo europeo, podemos distinguir tres fases: de iniciación, de influencia de los principios liberales y democráticos, y de introducción de los principios sociales. Fases a las que seguirán otros dos períodos propios de la peculiar historia española. 1.2.1. Primer período: de iniciación La primera fase abarcará desde la Constitución gaditana de 1812 a la de 1868, dejando aparte la Constitución de Bayona de 1808, ya que fue una carta otorgada por Napoleón sin vigencia práctica en España. Y en este período se promulgan cuatro textos constitucionales sucesivos en el tiempo: A) Constitución de Cádiz de 1812 Fue aprobada por las Cortes de Cádiz durante la invasión francesa en ausencia del rey Fernando Vil. Sus principios básicos eran los comunes al liberalismo decimonónico que cristalizó en la Revolución francesa, es decir: — El de soberanía nacional: la soberanía reside en el pueblo y no en el monarca. — El de división de poderes, proclamado formalmente. — El de preeminencia de las Cortes como representantes del pueblo y encargadas de la función legislativa. Otras medidas como el unicameralismo, la adopción del catolicismo como religión oficial del Estado o la supresión de la Inquisición, tendrán influencia en la vida política posterior. No obstante, al regreso de Fernando Vil la vigencia de la Constitución de 1812 fue suspendida, inaugurándose un período absolutista, y sólo desde 1820 a 1823 volvería a estar en vigor. B) Estatuto Real de 1834 A la muerte de Fernando VIl la transición al régimen liberal se efectuará a través del Estatuto Real otorgado durante la Regencia de María Cristina de Borbón. Se trata, sin embargo, de un texto menos liberal que el anterior, pues: — No proclama la soberanía nacional. — No consagra la división de poderes. — Se muestra como una Carta otorgada por el monarca. Por otra parte, con el Estatuto Real se introduce el principio bicarneral en nuestras Constituciones, presente hasta 1931. C) Constitución de 1837 Durante el reinado de Isabel 11 se volverá al espíritu de 1812, y la Constitución de 1837 presentará las siguientes características esenciales: — Afirma la soberanía nacional. — Establece la división de poderes, conservando en lo demás los principios del texto gaditano, si bien las Cortes son divididas en dos Cámaras. — En materia religiosa se obliga a mantener el culto a la religión católica, sin proclamarla oficial. Por todo ello, es considerada una Constitución progresista. D) Constitución de 1845 Un nuevo giro conservador dará la Constitución de 1845, aún durante el reinado de Isabel 11, aunque sigue basándose en principios liberales. Así, se afirma la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, la religión católica se declara oficial, y se mantienen las dos Cámaras, pero el Senado pierde su carácter electivo. Por estos rasgos, la Constitución de 1845 ha sido considerada siempre como un texto moderado que trataba de solucionar los problemas de la España del siglo XIX. 1.2.2. Segundo período: influencia de los principios liberales y democráticos Tras los textos anteriores existirán una serie de proyectos constitucionales, como el de Bravo Murillo de 1852 o el de 1856, que, sin embargo, no llegarán a aprobarse. De este modo el segundo período se inicia con la revolución de septiembre de 1868, llamada "La Gloriosa", cuyas consecuencias inmediatas serán la caída de Isabel 11 y la promulgación de la Constitución de 1869. En la teoría la revolución pretenderá completar los principios liberales con el principio democrático. A) Constitución de 1869 Ello se reflejará en los principios que inspiran la Constitución de 1869, que son: — El de soberanía nacional. — El de sufragio universal, frente al sufragio censitario que había regido anteriormente. Si bien el sufragio femenino no se reconoció hasta la II República. — Se articula nuevamente la división de poderes con preeminencia de las Cortes. Y en el Ejecutivo comienza a diferenciarse el Consejo de Ministros del Rey. —- Por último, se proclama la libertad de cultos y se amplían, en general, los derechos y libertades individuales respecto de las Constituciones anteriores. Distintos acontecimientos históricos enmarcan el período de vigencia de esta Constitución, entre los que se cuenta la experiencia de la 1 República, que duró once meses y terminó con la regencia del general Serrano. B) Constitución de 1876 En 1874 se produjo la restauración borbónica con Alfonso XII, período en el que se aprobará la Constitución de 1876, que extenderá su vigencia hasta 1931, con el lapso de la Dictadura de Primo de Rivera de 1923 a 1930. La Constitución de 1876 consiguió una cierta paz y estabilidad, volviendo a los principios moderados: — Soberanía compartida entre Cortes y Rey. — Principio de división de poderes, con Cortes bicamerales y Gobierno, que ha de contar con una doble confianza, la del Rey y la del Parlamento. — La religión oficial del Estado es la católica, aunque se establece el principio de tolerancia religiosa. — El principio del turno de partidos será la principal novedad, ideada por Cánovas del Castillo, y permitirá a éste y a Sagasta sucederse en la Jefatura del Gobierno alternativamente, dando cierta flexibilidad a la actividad política. Después de la Dictadura de Primo de Rivera la situación haría necesaria una nueva Constitución, la de 1931, que abriría el tercer período con la 11 República española. 1.2.3. Tercer período: constitucionalismo democrático social El período de la II República se desarrollará bajo la vigencia de la Constitución de 1931, perteneciente al grupo de las llamadas "Constituciones de los profesores" y que tratará de modernizar las condiciones de la vida política española. Sin embargo, no se logrará por la inestabilidad crónica y la crisis permanente, que llevará al dramático final de la Guerra Civil. Pueden señalarse como principios esenciales: — Soberanía popular y sufragio universal, incluidas las mujeres. — Forma de Estado republicano. El Jefe del Estado es el Presidente de la República, elegido por el pueblo a través de un procedimiento indirecto. — Se incluye el principio de separación de poderes con preeminencia de las Cortes, que conservan su nombre y sólo se integran por una Cámara: el Congreso de los Diputados. — Estado laico y aconfesional. Junto a la libertad de cultos se suprime la mención a una religión oficial. — En el Ejecutivo aparecen ya claramente configurados el Gobierno y su Presidente. — Se introduce una solución para el problema regional con el llamado "Estado integral", que consagra la descentralización territorial. — Además se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, antecedente de nuestro Tribunal Constitucional, y se introducen principios sociales que inspiran la actividad de los poderes públicos en busca de una mayor igualdad. Sobre estas bases, la Constitución de 1931 perderá su vigencia práctica con el comienzo de la Guerra Civil hasta que sea definitivamente suprimida en 1939 con la instauración del régimen franquista. Se han señalado repetidamente tres problemas que dividían a la sociedad española y que impidieron el normal desarrollo de la actividad política en la II República: la cuestión religiosa, la cuestión regional y el problema social, que fueron acentuando las tensiones hasta el estallido de la guerra. 1.2.4. Período de dictadura Durante los años que van desde 1939 a 1975 España vivió bajo el régimen del general Franco, en el que la Constitución, en el sentido material de principios básicos que ordenan el Estado, se integra por las llamadas Leyes Fundamentales, que establecen un sistema de corte político autoritario. Estas leyes son, por orden cronológico: — Fuero del Trabajo, de 1938. — Ley Constitutiva de las Cortes Orgánicas, de 1942. — Fuero de los Españoles, de 1945, que hacía las veces de la parte dogmática de la Constitución, es decir, la declaración de los derechos y libertades, con un sentido claramente restrictivo. — Ley de Referéndum, de 1945. — Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 1947. — Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, de 1958. — Ley Orgánica del Estado, de 1967, que culminaba el proceso de institucionalización del régimen anterior. El sistema diseñado por estas leyes se caracteriza por la concentración del poder en el jefe del Estado y por la ausencia de una auténtica democracia, ignorándose los principios fundamentales del Estado liberal- democrático vigente en los países del Occidente europeo. 1.2.5. Último período del sistema, instaurado por la Constitución de 1978 Las peculiaridades del proceso que conduce a la Constitución Española de 1978 son tantas, como ha puesto de manifiesto Rubio Lorente, que ni siquiera es posible determinar con precisión la fecha en que se inicia, aunque parece existir una tendencia a situarla en el momento de las elecciones convocadas de acuerdo con la Ley de Reforma Política, el 15 de junio de 1977. Tras éstas, los protagonistas del proceso constituyente fueron sólo seis partidos: Unión de Centro Democrático, Partido Socialista Obrero Español, Partido Comunista, Convergencia Democrática de Cataluña, Alianza Popular y Partido Nacionalista vasco. Como padres de la Constitución se conoce en España a los siete ponentes que se encargaron de la redacción de la Constitución española de 1978: Por Unión de Centro Democrático (UCD), partido de gobierno durante la Legislatura Constituyente: Gabriel Cisneros Laborda, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón y José Pedro Pérez-Llorca Rodrigo. Por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), principal partido de la oposición durante la misma etapa: Gregorio Peces-Barba Martínez. Por el Partido Comunista de España (PCE): Jordi Solé Tura. Por Alianza Popular (AP): Manuel Fraga Iribarne. Por Minoría Catalana: Miquel Roca i Junyent El proceso se desarrolló por los cauces proporcionados por la Ley de Reforma Política de 4 de Enero de 1977. Aunque ésta confería la iniciativa de la reforma constitucional, tanto al Gobierno como al Congreso de los Diputados, la oposición exigió, desde el primer momento, que fuese éste último el único en hacer uso de tal facultad, a lo que el Gobierno no opuso resistencia alguna. Sentado el principio, el Congreso de los Diputados el 14 de julio de 1977 eligió entre sus miembros una “Comisión de Asuntos Constitucionales”, que tenía como función presentar al congreso un proyecto de Constitución. A su vez, la Comisión eligió una Ponencia compuesta por siete miembros con la misión de elaborar un anteproyecto, el 5 de enero de 1978 se publica en el “Boletín Oficial de las Cortes” una primera redacción abriéndose un periodo de veinte días naturales para la presentación de enmiendas. Su aprobación por el Congreso se llevó a efecto el día 21 de julio de 1978. Con ello se inicia la tramitación en el Senado. Recibido en el Senado el texto aprobado por el Congreso, el Presidente de la Cámara lo envió a la Comisión de Constitución correspondiente, abriéndose el día 27 de julio, un plazo de diez días naturales para la presentación de enmiendas. Al no ser aprobado en sus propios términos el Anteproyecto del Congreso, se hacía necesaria la intervención de una Comisión Mixta, cuyos trabajos concluyeron el día 15 de octubre, dando su aprobación final los Plenos de ambas cámaras el día 31 de octubre. La C.E. se ratifica con el referéndum celebrado el 6 de diciembre del mismo año, que otorgó ampliamente el plácet popular. Siendo, por último, sancionada por el Rey, en sesión conjunta de ambas Cámaras, el día 27 de diciembre, entrando en vigor el día de su publicación, el 29 de diciembre de 1978. 1.2.6. Influencias recibidas Además del peso de nuestra historia, es obvio que la Constitución de 1978 no ha podido dejar de sentir las influencias de las corrientes del constitucionalismo moderno, ya que era intención primordial del constituyente elaborar un texto que se adaptase a la sociedad que había de regir en el último cuarto del siglo XX. Como principales influencias pueden destacarse: — La Ley Fundamental de Bonn de 1949, entre otros aspectos en la idea del Estado social y democrático de Derecho y en la idea de eficacia y estabilidad gubernamental (preeminencia del presidente, moción de censura constructiva, etc.). — La Constitución italiana de 1947 en varios campos: el judicial, con el Consejo General del Poder Judicial; la concepción del Estado regional; o la posibilidad de aprobar las leyes directamente en las comisiones parlamentarias que plasma el artículo 75.2. — La Constitución francesa de 1958, que ya había ejercido una considerable influencia en el anterior régimen, tanto sobre la Ley Orgánica del Estado como posteriormente en la época de la transición. — Y la Constitución portuguesa de 1976, de influencia notable sobre todo en materia de derechos y libertades fundamentales. 2. CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA. 2.1. Características de la CE de 1978. Las características de la CE de 1978 pueden ser analizadas desde muy distintos puntos de vista: A.- Fuentes de la Constitución: Si tenemos en cuenta las fuentes de nuestra Constitución, podemos calificarla como una Constitución poco original o derivada, consecuencia de su origen pactado. No obstante, este carácter derivado, podemos encontrar algunos puntos en que se la podría tachar de original. Así, a título de ejemplo, la regulación sistemática y explícita de la Monarquía como forma política de Estado; la organización territorial del estado y la recepción del término nacionalidades. B.- La Constitución Documental. Si consideramos la CE como documento; es decir, como un código o instrumento legal en el que se recogen las normas esenciales del ordenamiento, la de 1978 puede calificarse como una Constitución escrita, extensa, imprecisa e inacabada. Es una Constitución escrita, siguiéndose así el camino iniciado den las constituciones norteamericana y francesa, frente al carácter consetudinario del constitucionalismo inglés. Es una Constitución extensa, la más larga de nuestra historia, tras la de Cádiz de 1812. Es, así mismo una de las más largas del mundo. Es una Constitución imprecisa, porque posee, desde el punto de vista técnico, algunas insuficiencias notables, y porque se haya imbuida de cierta ambigüedad en muchas de sus formulaciones. Es una Constitución inacabada, y ello no sólo porque en múltiples ocasiones remite a la Ley para regular determinadas instituciones, sino también y principalmente, porque el estado que contempla la Constitución es el Estado de las Autonomías, y la propia creación de las mismas, su evolución y el hecho de irse delegando funciones y competencias a los entes autonómicos, implica una indeterminación de las competencias del Estado Central en tanto se prolongue el proceso autonómico. C.- La Constitución Formal. Desde el punto de vista formal, es decir, entendiendo por Constitución el conjunto de normas cualificadas por el órgano de que proceden y por las garantías que se establecen para asegurar su permanencia y su inmodificabilidad, merece el calificativo de rígida, y ello por los especiales mecanismos que son necesarios para su reforma. D.- Desde un punto de vista Sociológico, es decir, si atendemos a la comunidad social subyacente al orden normativo, es de destacar el carácter consensual de nuestra Constitución. No obstante este carácter, no ha estado exento de inconvenientes, tanto en el plano político, como en el jurídico. En el plano político, se produjo un desdibujamiento de los perfiles ideológicos de los partidos políticos, que condujo a un cierto desinterés en sus miembros y simpatizantes. En el plano jurídico, la redacción de la Constitución resultó ambigua y poco precisa. E.- Desde el punto de vista Ideológico, es decir, teniendo en cuenta los objetivos y valores que se persiguen, se trata de una constitución liberal, democrática y social, racionalizadora y no exenta de un cierto iusnaturalismo. Este carácter de la Constitución se advierte de manera meridiana en su art. 1, párrafo primero, a cuyo tenor: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho...”. 2.2. Estructura. 2.2.1 Estructura formal Por estructura de la Constitución se entiende, desde un punto de vista formal, la distribución de los distintos preceptos a lo largo del texto constitucional. En este sentido, la sistemática de nuestra Constitución se ajusta a la de la demás constituciones escritas en el derecho comparado, pudiéndose diferenciar en ella el preámbulo y el articulado. El preámbulo, muy breve, contiene la fórmula solemne de introducción, y enuncia resumidamente quien hace la Constitución y a que fines se encamina, sirviendo para exponer la tendencia y espíritu del texto a que precede. Así, dispone, en síntesis, que “La nación española... en uso de su soberanía, proclama su voluntad de... 1- Garantizar la convivencia democrática. 2- Consolidar un Estado de Derecho. 3- Proteger a todos los españoles y pueblos de España... 4- Promover el progreso.... 5- Establecer una sociedad democrática avanzada... 6- Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra.” En cuanto a su articulado, la Constitución Española consta de 169 artículos, distribuidos en un Título Preliminar y diez títulos más, que eventualmente se dividen en Capítulos y Secciones, a lo que hay que añadir cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. Concretamente su estructura es la siguiente: - Título Preliminar (arts 1-9) - Título I: “De los derechos y deberes fundamentales”, dividido en cinco Capítulos: El art. 10 sirve de pórtico al mismo. Capítulo 1º: “De los españoles y extranjeros” (arts. 11-13) Capítulo 2º: “Derechos y Libertades” (arts. 14-38), dividido en dos Secciones: -29). -38). Capítulo 3º: “De los principios rectores de la política social y económica” (arts. 39-52) Capítulo 4º: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” (arts. 53-54) Capítulo 5º: “De la suspensión de los derechos y libertades” (arts. 55) - Título II: “De la Corona” (arts. 56-65) - Título III: “De las Cortes Generales”, dividido en tres Capítulos. Capítulo 1º: “De las Cámaras” (arts. 66-80) Capítulo 2º: “De la elaboración de las leyes” (arts. 81-92) Capítulo 3º: “De los Tratados Internacionales” (arts. 93-96) - Título IV: “Del Gobierno y de la Administración” (arts. 97-107) - Título V: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (arts. 108-116) - Título VI: “Del poder judicial” (arts. 117-127) - Título VII: “Economía y Hacienda” (arts. 128-136) - Título VIII: “De la organización territorial del Estado” (arts. 137-158), con tres capítulos: Capítulo 1º: “Principios Generales” (arts. 137-139) Capítulo 2º. “De la Administración Local” (arts. 140-142) Capítulo 3º: “De las Comunidades Autónomas” (arts. 143-158) - Título IX: “Del Tribunal Constitucional” (arts. 159-165) - Título X: “De la reforma constitucional” (arts. 166-169) 2.2.2. Estructura material Por estructura de la Constitución en sentido material puede entenderse las partes en que ésta se divide según la naturaleza de los preceptos que la integran. En este sentido la estructura de la Constitución se compone de parte dogmática y de parte orgánica. La "parte dogmática" recoge todos aquellos preceptos cuyo contenido es esencialmente axiológico, esto es, aquellos artículos que enuncian los principios básicos y los valores reconocidos en la Constitución. Son los artículos que establecen las directrices generales del orden jurídico-político y los que formulan los derechos fundamentales (Título Preliminar y Título Primero). La "parte orgánica" es la que contiene aquellos artículos que definen la composición y funcionamiento de los órganos superiores del Estado (órganos constitucionales), así como las relaciones funcionales y competenciales entre ellos (todos los demás títulos de la Constitución, a excepción del dedicado a la reforma constitucional). 3. PRINCIPIOS GENERALES El contenido de la Constitución se desarrolla mediante la articulación de una serie de principios y valores, de los cuales nos ocupamos en este epígrafe, y de la regulación de los derechos y deberes de los ciudadanos y de la estructura y funcionamiento de los poderes y órganos constitucionales, que desarrollaremos más adelante. 3.1. Principios inspiradores de la Constitución El Título Preliminar (arts. 1 a 9), recoge aquellos criterios básicos sobre los que la Constitución pretende establecer el orden social, político, institucional y territorial del Estado. Art. 1.1: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” 3.1.1. Estado social y democrático de Derecho En este sentido, el art. 1.1 de la Constitución califica al Estado español como un "Estado social y democrático de Derecho", fórmula cuyos componentes son: A) Estado de Derecho Se caracteriza por los rasgos siguientes: a) Principio de constitucionalidad del Estado, lo que significa que el ejercicio del poder político se encuentra sometido a los límites expresamente enunciados por la Constitución. b) Principio de legalidad, lo que quiere decir que la ley es el marco y límite de actuación de la Administración civil (principio de legalidad administrativa) y de la Administración de Justicia (principio de legalidad judicial). c) Existencia de jurisdicciones garantizadoras del principio de constitucionalidad (Jurisdicción constitucional o ámbito competencial del Tribunal Constitucional) y del principio de legalidad (jurisdicción ordinaria, especialmente la Jurisdicción contencioso-administrativa como forma de control de la legalidad de la Administración civil). B) Estado de Derecho democrático Caracterizado por: a) Principio representativo, que significa el carácter electivo de los titulares de los órganos del poder político, o lo que es lo mismo, un Gobierno representativo. Por tanto, no es el titular originario del poder (el Pueblo soberano) el que lo ejerce, sino aquellos en quien éste delega. b) Sufragio universal, lo que quiere decir que la delegación de poder que informa el principio representativo es un proceso en el que participan todos los integrantes de la colectividad. C) Estado de Derecho "social" Se define por: Principio de socialidad del Estado, con el que se designan la función reguladora del Estado dentro del orden social a través de los servicios prestacionales de la Administración Pública. Se incluyen aquí tanto los servicios públicos clásicos de garantía social (sanidad pública, sistema de pensiones, subsidio de desempleo, protección familiar...) como las nuevas formas de regulación estatal a través de una política orientada al pleno empleo, formación profesional, así como programas de redistribución (social y regional) de la renta por medio de la política fiscal. Art. 1.2: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.” 3.1.2. Principio de soberanía popular (artículo 1.2) El pueblo español es el titular originario e inmediato del poder político y éste se ejerce por sus titulares delegados por consentimiento de aquél, expresado en elecciones generales periódicas por sufragio universal. Art. 1.3: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.” 3.1.3. Principio monárquico (artículo 1.3) Este principio define al Estado español como una Monarquía, lo que significa que la Jefatura del Estado es una magistratura cuyo titular no es elegible (no depende del sufragio universal), sino que su designación se rige por el sistema dinástico de la Monarquía española, recogido en el art. 57.1, 3.1.4. Principio parlamentario (artículo 1.3) De acuerdo con este principio es con el que la Constitución define la "forma de gobierno" o "forma política del Estado", que al ser, como tal Estado, una Monarquía, implica que el Estado español se defina como una Monarquía cuya forma de gobierno es parlamentaria o, más brevemente, una Monarquía parlamentaria. El principio parlamentario designa la forma de gobierno o, lo que es lo mismo, la forma en que se relacionan los distintos poderes del Estado, concretamente el Poder Legislativo (Cortes Generales) y el Poder Ejecutivo (Gobierno), Los rasgos específicos de la forma parlamentaria de gobierno son: a) Vinculación orgánica del Ejecutivo respecto del Legislativo. Es decir, el Gobierno sale del Parlamento, lo que supone que existe compatibilidad entre mandato parlamentario y cargo en el Gobierno. b) Responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento, lo que posibilita que éste pueda derribar a aquél por medio de una moción de censura. c) Facultad del Presidente del Gobierno para disolver las Cámaras. Art. 2: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.” 3.1.5. Principio de autonomía regional (artículo 2) Determina la potestad reconocida a comunidades territoriales para dotarse de un ordenamiento propio (Estatutos de Autonomía), en el marco de un ordenamiento superior y más amplio en el que se integra (Constitución del Estado). La autonomía de entidades territoriales es, pues, un poder limitado por el ordenamiento que confiere dicho poder y en cuyo marco ha de ejercerse. En este sentido, autonomía significa un poder inferior y distinto de soberanía, de la misma manera que el ordenamiento de que se dota al ente autónomo se inscribe y subordina al ordenamiento superior de que se dota la comunidad soberana o Estado (Constitución). 3.1.6. Principio de unidad (artículo 2) Constituye el fundamento esencial de la propia Constitución (unidad indivisible de la Nación española) y define el ámbito territorial de validez de ésta. El principio de unidad implica, en sí mismo, un límite al principio de autonomía, en la medida en que es la condición lógica previa de ésta. Es dentro de la unidad donde alcanza su sentido la diferenciación autonómica. En este sentido, si el principio autonómico es la razón de las competencias atribuidas a los entes territoriales, el principio de unidad es la razón de las competencias atribuidas a los órganos del Estado. 3.1.7. Principio de solidaridad (artículo 2) Principio que viene entendido en la Constitución como un criterio ordenador de la actuación de la Administración central del Estado y del resto de las Administraciones Públicas (arts. 138.1, 156.1 y 158.2), orientado al establecimiento de un equilibrio interregional económico justo. Para ello, las Administraciones Públicas (central y autonómica) están obligadas al trasvase de recursos desde las regiones más ricas a las más deprimidas por medio de asignaciones presupuestarias y a través de los "fondos de compensación". Otra manifestación del principio de solidaridad se recoge en la Constitución cuando proclama la inexistencia de situaciones de privilegio entre las distintas Comunidades Autónomas por vía estatutaria. Art. 3: ”1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.” 3.1.8. Principio de pluralismo lingüístico (artículo 3) Como reconocimiento a esa diversidad de nacionalidades y regiones que integran el Estado español, el art. 3 de la Constitución proclama al castellano como lengua oficial del Estado, pero recoge la vieja aspiración de aquellas Comunidades Autónomas con un idioma propio de que estas lenguas sean también oficiales junto con el castellano en las correspondientes CCAA. De tal manera que si en todo el territorio nacional el castellano es la lengua oficial, en aquellas CCAA como la catalana, la vasca o la gallega, además del castellano serán lenguas oficiales el catalán, el vasco y el gallego respectivamente, en su Comunidad Autónoma de origen. Todo ello en el espíritu recogido en nuestra Constitución de defensa de la diversidad lingüística, cultural y artística de todas nuestras regiones y el escrupuloso respeto a su identidad propia consagrado en el art. 2, del cual son una manifestación clara los apartados 2 y 3 de este art. 3. Art. 4: “1. La bandera de Espana esta formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podran reconocer banderas y ensenas propias de las Comunidades Autonomas. Estas se utilizaran junto a la bandera de Espana en sus edificios publicos y en sus actos oficiales.” Art. 5: “La capital del Estado es la villa de Madrid.” Art. 6: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” 3.1.9. Principio de pluralismo político (artículo 6) Aunque el pluralismo político se encuentra calificado como "valor superior" (art. 1.1), resulta más ajustado a su contenido entenderlo como principio informador del orden constitucional. Entendido de esta manera encuentra su más inmediata manifestación en el reconocimiento que el art. 6 hace de los partidos políticos como cauces de integración política de la comunidad. Los partidos políticos son así el resultado de una doble concreción: por un lado, son la expresión operativa del pluralismo político que el art. 1.1 eleva a la condición de "valor superior" y, por el otro, son la manifestación institucional del derecho fundamental de asociación del art. 22. Art. 7: “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” 3.1.10. Principio de pluralismo social (artículo 7) La recepción de este principio se efectúa en el art. 7, en el que se reconocen las funciones esenciales que para la integración de los intereses sociales y económicos realizan los sindicatos y las asociaciones empresariales. Los sindicatos y asociaciones empresariales conforman así, juntamente con los partidos políticos, las instituciones a través de las cuales se efectúa la integración de la sociedad en el Estado. Art. 8: “1. Las uerzas Armadas, constituidas por el Ejercito de Tierra, la Armada y el Ejercito del Aire, tienen como mision garantizar la soberania e independencia de Espana, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley organica regulara las bases de la organizacion militar conforme a los principios de la presente Constitucion.” Art. 9: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” 3.1.11. Principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 9.3) La Constitución nos garantiza que toda actuación de los poderes públicos va a estar predeterminada por la ley, que cualquier actividad de la Administración no se va a basar en, una arbitrariedad o en una decisión parcial, sino que toda su actuación se va a someter al imperio de la ley. Con ello conseguiremos cumplir además dos imperativos que la Constitución consagra: "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", es decir, su negación y destierro a favor de la ley escrita, previamente determinada y por lo tanto objetiva; la "seguridad jurídica", a través de la cual el ciudadano podrá tener constancia de que las actuaciones y decisiones de los poderes públicos no se producen por otros motivos que los estrictamente legales e imparciales. Además, los poderes públicos tendrán la obligación de motivar sus decisiones cuando éstas se aparten de la conducta o decisiones cotidianamente tomadas. En todo caso, el ciudadano podrá prever con bastante exactitud el comportamiento y las decisiones de la Administración, pues sabiendo que ésta tiene que adecuar su comportamiento y decisiones conforme a la ley, el resultado siempre podrá ser previsible. 3.1.12. Principio de jerarquía normativa Otro de los mandatos constitucionales que garantiza la Constitución en su art 9.3 es el de la "jerarquía normativa" o la idea de que ninguna norma de rango inferior puede contradecir o suprimir un precepto de una norma de rango superior. Pilar básico de cualquier ordenamiento jurídico, con ello además se protege la seguridad jurídica, al tener la certeza los ciudadanos que sólo por otra norma de igual o superior rango jerárquico se puede modificar esta norma. Como eslabones de una misma cadena, las normas están relacionadas entre sí por lazos de subordinación y jerarquía: las normas inferiores están sometidas y no pueden contradecir a las superiores; si lo hiciesen supondría su propia muerte, serían declaradas nulas de pleno derecho. Si una ley contradice a la Constitución, sería declarada inconstitucional y por lo tanto nula. Para que todos, tanto ciudadanos como poderes públicos, podamos cumplir las leyes, debemos conocerlas, aunque "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento" (art. 6 Código Civil). Por ello se nos debe dar la oportunidad de al menos conocerlas a través de los Boletines Oficiales: Boletín Oficial del Estado (BOE), Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), Boletín Oficial de la Provincia (BOP); mediante estos instrumentos se da publicidad a las normas. Además, en el ámbito de la Unión Europea, las disposiciones que dictan sus instituciones se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.1.13. Principio de irretroactividad La Constitución también nos garantiza en el art. 9.3 "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". O lo que es lo mismo, la imposibilidad de que nos puedan aplicar una norma actual que nos es desfavorable a unos hechos o acontecimientos que en el momento de producirse no eran regulados ni castigados por esa norma. Un ejemplo de ello lo tenemos en el art. 2.2 del Código Penal, que dice: "...tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal, serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario." Como consecuencia final de todo lo que el art. 9.3 de la Constitución nos garantiza, tenemos el reconocimiento de la "responsabilidad" de los poderes públicos. Reconocimiento que expresamente se regula de forma sectorial en el art. 121 de la Constitución, referido a los daños causados por la Administración de Justicia, pero que podemos extender a todos los ámbitos de actuación de los poderes del Estado. Responsabilidad por los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del Estado y que comportará la correspondiente indemnización. 4. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Viene recogido en el Título X de la vigente Constitución Española y establece en cuanto a la iniciativa para la reforma de la Constitución en su artículo 166 que "La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87" CE, es decir, que la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras y además que las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. En definitiva que la iniciativa de la reforma constitucional corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado, y con determinadas formalidades a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Pero una vez vista la iniciativa, debemos decir que la CE establece dos procedimientos distintos de reforma constitucional, el contenido en el artículo 167, y el del 168, aunque la CE no les asigna nombre especifico, podemos denominarlos: a) Procedimiento ordinario de reforma del artículo 167. b) Procedimiento de reforma agravado del artículo 168. En cualquiera de los dos sistemas se establecen unos requisitos bastantes exigentes (Por eso dijimos en las características que era una Constitución rígida), se pretende así que la reforma no pueda realizarse por un solo grupo político. De esta forma se pretende que el consenso que presidió el proceso de elaboración se siga manteniendo en el caso de que los avatares sociales y políticos aconsejen un cambio. 1. Procedimiento ordinario de reforma del artículo 167 El Artículo 167 CE establece: 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. 2. Procedimiento de reforma agravado del artículo 168 El Artículo 168 establece a tal efecto. 1. Cuando se propusiera la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169 No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116 (Estados de Alarma, Excepción y de Sitio). Hasta la fecha nuestra Constitución se ha reformado en dos ocasiones, en el año 1992, con ocasión de la firma del Tratado de Maastricht, en la que se modificó el art. 13.2 de la Constitución, por el que se amplió el derecho de sufragio activo y pasivo a los extranjeros residentes en España en las elecciones municipales; y en el año 2011 en el que se modificó el art. 135 introduciendo en la Constitución el principio de estabilidad presupuestaria. 5. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. La CE de 1978, tras proclamar en su art. 1º que “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”, regula en su Título I los DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. Aunque la CE no establece una auténtica clasificación de los derechos, sino que los agrupa según el grado de mayor a menor protección, puede afirmarse que se trata de la más extensa de cuantas declaraciones de derechos ha conocido nuestro constitucionalismo. Como ha apuntado la doctrina, también es, junto con la Const. Portuguesa de 1976, la más completa de las que aparece en las restantes constituciones. La estructura del Título I, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”, responde a la distinta naturaleza de los derechos recogidos y a su protección diversa y es la siguiente: El art. 10 sirve de pórtico al mismo. Capítulo 1º: “De los españoles y extranjeros” (arts. 11-13) Capítulo 2º: “Derechos y Libertades” (arts. 14-38), dividido en dos Secciones: libertades públicas” (15-29). -38). Capítulo 3º: “De los principios rectores de la política social y económica” (arts. 39-52) Capítulo 4º: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” (arts. 53-54) Capítulo 5º: “De la suspensión de los derechos y libertades” (arts. 55) El art. 10 es un artículo introductorio general como marco interpretativo en el que se deben interpretar todos los derechos y libertades fundamentales: “1.- La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. 2.- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.” A continuación, el título I se divide en cinco capítulos, como hemos visto. El Capítulo 1o de la CE, “De los españoles y extranjeros”, se descompone en tres artículos, 11 al 13, que establecen: Artículo 11. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrá naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (Derechos Políticos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. Los capítulos II (Derechos y libertades) y III (principios rectores de la política social y económica) tienen distinto alcance y virtualidad. En síntesis puede decirse que es en la SECCIÓN PRIMERA del Capítulo II (relativo a los Derechos fundamentales y de las libertades públicas), donde está el núcleo duro de los derechos fundamentales. Su protección queda garantizada por: 1. Su valor preeminente 2. Su aplicabilidad directa. 3. La exigencia de ley orgánica para su desarrollo. 4. El respeto por esa ley de su contenido esencial. 5. El acceso al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a sus eventuales violaciones y los poderes públicos, recurso que también cabe respecto de los arts. 14 y 30. 6. Su eventual modificación se equipara a la reforma total de la Constitución y se exigen los mismos rígidos procedimientos. Estos derechos de la SECCION PRIMERA del Capítulo II, bajo el rótulo, “Derechos Fundamentales y libertades públicas” se consideran por la doctrina como “derechos fuertes” y son aquellos que por su máxima importancia social y política se dotan de las mayores garantías. Dentro de éstos pueden destacarse: - Principio de igualdad: El art. 14 establece que “los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. - El derecho a la vida y a la integridad física y moral: art. 15 - El derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto; art. 16. - El derecho a la libertad personal y a la seguridad personal: art. 17. “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.” La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. - El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: art. 18, en el que se garantiza la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones - El derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional: art. 19. - Derecho de expresión: art. 20. - Derecho de reunión, pacífica y sin armas: art. 21. - Derecho de asociación: art. 22. - Derecho de participación en los asuntos públicos: art. 23. - Derecho a la tutela judicial efectiva: art. 24. - Principio de legalidad penal: art. 25. - Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales: art. 26. - Derecho a la educación y libertad de enseñanza: art. 27. - Libertad sindical y derecho de huelga: art. 28. - Derecho de petición: art. 29. Los preceptos incluidos en la SECCIÓN SEGUNDA del Capítulo II (Derechos y deberes de los ciudadanos, arts. 30 a 38), se caracterizan por: - No precisan Ley Orgánica para su desarrollo. - No tienen acceso al Tribunal Constitucional en vía de amparo. - Vinculan igualmente a todos los poderes públicos y su desarrollo, que en todo caso debe respetar su “contenido esencial”, está reservado a la ley -estatal o autonómica-. Dentro de éstos se incluyen los siguientes: - Derecho-deber de defender España: art. 30. Sobre este derecho-deber ha de hacerse notar que desde el 31 de diciembre de 2001 se suspendió la prestación del servicio militar, así como la prestación social sustitutoria. - Deber de contribuir al sostenimiento del gasto público de acuerdo con la capacidad económica, mediante un sistema tributario justo: art. 31. - Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica: art. 32 - Derecho a la propiedad privada y a la herencia: art. 33. - Derecho de fundación: art. 34. - Derecho-deber al trabajo: art. 35. - El art. 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades y régimen jurídico de los Colegios Profesionales. - Derecho a la negociación colectiva: art. 37. - Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado: art. 38 Finalmente, hay que indicar que el Capítulo III alude a los “Principios rectores de la política social y económica” y su virtualidad depende de la ley. Estos principios informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”, pero no cabe alegarlos directamente sino de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. El Fundamento 6 de la STC 19/82 de 5 de mayo precisó que los principios rectores de la política social y económica no son normas sin contenido, y que por consiguiente hay que tenerlos presentes “en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes”. Dentro de estos principios sociales se recogen los siguientes: - Derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia. - Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo. - Derecho a la Seguridad Social. - El Estado salvaguardará los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero. - Derecho a la protección de la salud. - Derecho de acceso a la cultura por parte de todos. - Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. - Defensa de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, así como de la tercera edad. - Defensa de consumidores y usuarios. 5.1. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Si el Estado de Derecho es el Estado sometido a las leyes, y la ley máxima es la Constitución, parece claro que debe instrumentarse un sistema para garantizar su injerencia y para hacer cumplir la regularidad del funcionamiento de las instituciones. Manifestaciones de este sistema son el recurso de inconstitucionalidad de leyes, que se interpone ante el Tribunal Constitucional, y la figura del Defensor del Pueblo, encaminado a tutelar al ciudadano del abuso de los poderes de las autoridades administrativas, por lo que podrá supervisar la actuación de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales como alto comisionado que es de éstas para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La Constitución regula la garantía de las libertades y derechos fundamentales en el Capítulo IV del Título Primero que contiene exclusivamente los artículos 53 y 54. El artículo 53 distingue un procedimiento distinto de protección según el encuadramiento de los derechos y libertades en los distintos Capítulos y Secciones del Título Primero. a) Así, los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades. Para la tutela de estos derechos y libertades podrá ejercerse el recurso de inconstitucionalidad. b) Las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 (igualdad de los españoles ante la ley), y la Sección Primera del mismo Capítulo II serán tutelados por los Tribunales ordinarios, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por cualquier ciudadano. Este último recurso será aplicable también a la objeción de conciencia. Estos derechos han de desarrollarse mediante ley orgánica. c) El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Los derechos protegidos por esta ley han sido ampliados por la disposición transitoria segunda, párrafo 2, de las Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a todos los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, y que son los que se comprenden en el apartado b) anterior. Garantías institucionales. A) Defensor del Pueblo (tanto estatal como sus homónimos autonómicos). El artículo 54 de la Constitución Española dispone que una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Hay que atender, a su vez, en cuanto al Defensor del Pueblo estatal, a la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y en cuanto a los autonómicos, a la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas. B) Comisiones de investigación (art. 76 de la CE).Derecho de petición individual y colectivo de las Cámaras que trasladan la petición al ejecutivo, el cual debe pronunciarse sobre las mismas (art. 77 de la CE). C) Iniciativa legislativa popular (art. 87.3 de la CE y desarrollado por Ley Orgánica 3/1984, de iniciativa legislativa popular).Se acude a esta iniciativa cuando exista apatía por parte de la mayoría parlamentaria gobernante. E) Control de la acción de Gobierno: Cuestión de confianza (art. 112 de la CE); moción de censura (art. 113); preguntas, interpelaciones, mociones (art. 111 de la CE), etc. 5.2. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Determinados derechos podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en el artículo 55.1 de la Constitución y en la Ley Orgánica de 1 de junio de 1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio Estos derechos son: Derecho a la libertad y a la seguridad: puesta en libertad del detenido en el plazo de 72 horas o entrega a la autoridad judicial. Asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales (este último supuesto queda exceptuado del estado de excepción) (art. 17 de la CE). Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la CE). Secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE). Derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional (art. 19 de la CE). Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) de la CE]. Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) de la CE]. Derecho a que las publicaciones, grabaciones y otros medios de información sólo puedan se-cuestrarse en virtud de resolución judicial (art. 20.5 de la CE). Derecho de reunión pacífica y manifestaciones (art. 21 de la CE). Derecho a la huelga de los trabajadores (art. 28.2 de la CE). Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 de la CE). También podrán ser suspendidos, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 55 de la Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica de 1 de diciembre de 1980, para determinadas personas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, los derechos de ser puesto a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de 72 horas desde su detención; el de inviolabilidad de domicilio, y el de inviolabilidad de las comunicaciones, en especial las postales, telegráficas o telefónicas. ESTADOS DE ALARMA, SITIO Y EXCEPCIÓN La Ley 4/1981, Ley Orgánica que regula los Estados de Alarma, Excepción y Sitio que establece que los derechos y libertades del título primero que se indican en el artículo 55, pueden ser suspendidos cuando aparezcan circunstancias extraordinarias, que define bajo los conceptos de Estado de Alarma, Excepción y Sitio. Estado de Alarma: Se produce con ocasión de catástrofe o calamidad pública. El estado de Alarma lo acuerda el Consejo de Ministros, y durante el mismo podrá limitar la circulación de personas, o el uso de servicios públicos. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. Estado de Excepción: Se produce como consecuencia de graves alteraciones de orden público que impida el normal funcionamiento de las instituciones democráticas o servicios públicos esenciales. Lo aprueba el Congreso de los Diputados y se autoriza al Gobierno a dictarlo. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. Estado de Sitio: Se produce con ocasión de una invasión o declaración que atente contra la soberanía nacional de España. Lo aprueba el Congreso de los Diputados a propuesta del Gobierno, pudiendo designarse autoridad militar competente para el territorio al que el Estado de Sitio se refiera. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. ANEXO CUADRO RESUMEN DERECHOS Y LIBERTADES Sección 1a. Sección 2a. Principios rectores de la De los derechos De los derechos y deberes política social y fundamentales y de de los ciudadanos económica las libertades públicas 15. Dcho. a la vida. 30. Servicio Militar y 39. Protección familia. 16. Libertad ideológica, objeción de conciencia. 40. Promoción progreso religiosa y de culto. 31. Sostenimiento social y económico. 17. Dcho. libertad gastos públicos. 41. Régimen público personal y seguridad. 32. Dcho. contraer Segundad Social. 18. Dcho. honor, matrimonio. 42. Salvaguardia dchos. intimidad e inviolabilidad de 33. Dcho. propiedad trabajadores españoles en el domicilio. privada y herencia. extranjero. 19. Libertad 34. Dcho. fundación. 43. Dcho. protección salud. residencia y circulación. 35. Dcho. y deber de 44. Promoción y tutela 20. Libertad trabajar. acceso a la cultura. expresión. 36. Dcho. colegiación. 45. Dcho. disfrutar medio 21. Dcho. reunión. ambiente adecuado. 37. Dcho. negociación 22. Dcho. asociación 46. Conservación colectiva laboral. 23. Dcho. patrimonio histórico, cultural participación. 38. Libertad empresa y economía de mercado. y artístico. 24. Dcho. a la tutela 47. Dcho. vivienda digna y judicial efectiva. adecuada. 25. Tipicidad penal 48. Participación juventud en delitos y faltas. el desarrollo político, social, 26. Prohibición económico y cultural. Tribunales Honor 49. Política para 27. Libertad disminuidos. enseñanza y dcho. educación. 50. Pensiones tercera edad. 28. Libertad 49. Defensa sindicación y dcho. huelga. consumidores y 29. Dcho. petición. usuarios. 51. Organizaciones profesionales. TEMA 2: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESPAÑOLA. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. ADMINISTRACIÓN LOCAL. 1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESPAÑOLA. 1.1. La Administración en la Constitución Española. Partiendo de la doctrina de la división de poderes, la Administración se sitúa en el Poder Ejecutivo a la que la CE se refiere en el Título IV. Tal y como establece el art. 97 de la Constitución Española, “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce también la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Y se compone (art. 98) del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. La CE proclama en el art. 103.1 el sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho al establecer que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. El 103.2 indica que los órganos de la administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. Resulta así que la Administración es un complejo orgánico integrado en el Poder Ejecutivo, dirigido por el Gobierno, pero independiente políticamente, porque el artículo 103 de la Constitución Española declara que “sirve con objetividad los intereses generales”, de donde se desprenden dos principios de conducta básicos:  Principio de neutralidad administrativa del Gobierno.  Principio de neutralidad política de la Administración, apoyado en dos pilares: objetividad e imparcialidad. Otros artículos de nuestra Constitución Española que hacen referencia a la Administración son, entre otros:  El artículo 103.3 hace referencia a los funcionarios: «La ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones».  El artículo 105 de la Constitución Española establece las garantías de los ciudadanos ante la Administración y nos indica que por ley se regulará: a) La audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y a los registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.  Finalmente, el artículo 106 de la Constitución Española establece los controles a la Administración. Así, el artículo 106.1 indica que: «Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». El apartado 2 indica que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». 1.2.- LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ha venido a establecer y regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades. Según proclama su art. 2, la Ley 40/2015 se aplica al Sector Público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. Como hemos visto el concepto Sector Público es más amplio que el de Administración Pública. Así, y a los efectos establecidos en la Ley 40/2015, tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado anterior. El artículo 3 de la Ley 40/2015 establece los principios generales aplicables a las Administraciones Públicas, estableciendo (prácticamente de manera literal a como lo hace el art 103.1 CE) que “las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”. Continúa el citado artículo reseñando que deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. Con fecha 2 de abril de 2021 ha entrado en vigor el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que desarrolla la Ley 40/2015, que añade a los principios reseñados anteriormente los siguientes que el sector público deberá respetar en sus actuaciones y relaciones electrónicas: a) Los principios de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías y sistemas de comunicaciones electrónicas. b) El principio de accesibilidad. c) El principio de facilidad de uso. d) El principio de interoperabilidad. e) El principio de proporcionalidad. f) El principio de personalización y proactividad. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Finalmente, el artículo 4 establece que las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias. Es importante finalizar este apartado haciendo mención a la configuración que de los órganos administrativos establece la Ley 40/2015. Según proclama el art. 5, tienen la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyen funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Corresponderá a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. Finalmente, el art. 5.3 indica que la creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 2.- LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Como ya se ha reseñado en el apartado anterior, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ha venido a establecer y regular la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, concretamente en su Título primero, en el que se establecen los órganos superiores y directivos propios de la estructura ministerial y también en el ámbito de la Administración periférica y en el exterior. En el caso de los organismos públicos, serán sus estatutos los que establezcan sus órganos directivos. La Ley regula los Ministerios y su organización interna, sobre la base de los siguientes órganos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales. Se integran en esta Ley funciones de los Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones. La Ley reordena parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos. Con el objeto de evitar la proliferación de centros encargados de la prestación de servicios administrativos en cada ente o unidad, y facilitar que los mismos se provean por órganos especializados en el ámbito del Ministerio o de forma centralizada para toda la Administración, se prevé la posibilidad de que la organización y gestión de los servicios comunes de los Ministerios y entidades dependientes pueda ser coordinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u otro organismo público; o bien por la Subsecretaría de cada departamento. Así mismo, sobre la base de la regulación de la Administración Periférica contenida en la Ley 6/1997, la Ley regula los órganos de la Administración General del Estado de carácter territorial, los Delegados y Subdelegados del Gobierno. Como principales novedades respecto a la regulación hasta ahora vigente, destacan las siguientes cuestiones. En cuanto a los Delegados del Gobierno, se refuerza su papel político e institucional, se les define como órganos directivos, y se dispone que su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Respecto de los Subdelegados del Gobierno, se concretan los requisitos de titulación para ser nombrado Subdelegado del Gobierno, de tal manera que ahora se indica el subgrupo funcionarial al que debe pertenecer. En cuanto a las competencias de los Subdelegados del Gobierno, y como novedad más relevante, se le atribuye la de coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito de su provincia. Se recoge legalmente la existencia de un órgano que se ha revelado como fundamental en la gestión de las Delegaciones y Subdelegaciones, la Secretaría General, encargada de la llevanza de los servicios comunes y de la que dependerán las áreas funcionales. También se establece a nivel legal que la asistencia jurídica y el control financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán ejercidos por la Abogacía del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado, respectivamente, cuestión anteriormente regulada por normativa reglamentaria. La Ley también prevé expresamente la existencia de la Comisión Interministerial de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, cuyas atribuciones, composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria. Por lo que se refiere a la Administración General del Estado en el exterior, se efectúa una remisión a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, y a su normativa de desarrollo, declarándose la aplicación supletoria de la presente Ley. El art. 55 de la Ley 40/2015 determina que: “La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley. Continúa reseñando que La Administración General del Estado comprende: a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes. b) La Organización Territorial. c) La Administración General del Estado en el exterior. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: a) Órganos superiores: 1º Los Ministros. 2º Los Secretarios de Estado. b) Órganos directivos: 1º Los Subsecretarios y Secretarios generales. 2º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. 3º Los Subdirectores generales. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley. 2.1. Los Ministerios y su estructura interna La Administración General del Estado se organiza en Presidencia del Gobierno y en Ministerios, comprendiendo a cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en este Título. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro con competencias en materia de Administraciones Públicas. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. 2.1.1. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director general. 2.1.2. Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos del resto del Ministerio la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados. Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones. Los servicios comunes funcionan en cada Departamento de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios. Mediante Real Decreto podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes. 2.2. Organización territorial de la Administración General del Estado. En cuanto a la Organización territorial de la Administración General del Estado, se pueden definir las siguientes notas comunes:  Existirá una Delegación del Gobierno en cada una de las Comunidades Autónomas.  Las Delegaciones del Gobierno tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros acuerde ubicarla en otra distinta y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de Autonomía.  Las Delegaciones del Gobierno están adscritas orgánicamente al Ministerio con competencias en materia de administraciones públicas.  En cada una de las provincias de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, existirá un Subdelegado del Gobierno, que estará bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno.  Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, cuando circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas así lo justifiquen.  Los servicios territoriales de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma se organizarán atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines, en servicios integrados y no integrados en las Delegaciones del Gobierno.  Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.  La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control económico financiero en relación con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se ejercerán por la Abogacía del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado respectivamente, de acuerdo con su normativa específica. 2.2.1. Los servicios territoriales. Los servicios territoriales de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma se organizarán atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines, en servicios integrados y no integrados en las Delegaciones del Gobierno. La organización de los servicios territoriales no integrados en las Delegaciones del Gobierno se establecerá mediante Real Decreto a propuesta conjunta del titular del Ministerio del que dependan y del titular del Ministerio que tenga atribuida la competencia para la racionalización, análisis y evaluación de las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores. Los servicios territoriales no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aqu llos operen, el cual les fijara los objetivos concretos de actuación y controlara su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios. Los servicios territoriales integrados dependerán del Delegado del Gobierno, o en su caso Subdelegado del Gobierno, a través de la Secretaría General, y actuarán de acuerdo con las instrucciones técnicas y criterios operativos establecidos por el Ministerio competente por razón de la materia. 2.2.2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes. Los Delegados del Gobierno dirigirán y supervisarán la Administración General del Estado en el territorio de las respectivas Comunidades Autónomas y la coordinarán, internamente y cuando proceda, con la administración propia de cada una de ellas y con la de las Entidades Locales radicadas en la Comunidad. Los Delegados del Gobierno son órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia. En todo caso, deberá reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno, será suplido por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe y, en su defecto, al de la provincia en que tenga su sede. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado la suplencia corresponderá al Secretario General. Las competencias de los Delegados del Gobierno se relacionan en el art. 73 de la Ley 40/2015. 2.2.3. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector General, que será nombrado por aquél mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Las competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias se relacionan en el art. 75 Ley 40/2015. 2.3. De la Administración General del Estado en el exterior. El Servicio Exterior del Estado se integra por los órganos, unidades administrativas, instituciones y medios humanos y materiales de la Administración General del Estado que actúan en el exterior, bajo la dependencia jerárquica del Embajador y orgánica y funcional de los respectivos Departamentos ministeriales. Corresponde al Servicio Exterior del Estado aportar elementos de análisis y valoración necesarios para que el Gobierno formule y ejecute su Política Exterior, desarrolle su Acción Exterior, y coordine la de todos los sujetos de la Acción Exterior del Estado; así como promover y defender los intereses de España en el exterior. Asimismo, le corresponde prestar asistencia y protección y facilitar el ejercicio de sus derechos a los españoles en el exterior, prestar asistencia a las empresas españolas en el exterior, así como ejercer todas aquellas competencias que le atribuya esta ley y la normativa vigente. En el ejercicio de sus funciones, el ervicio E terior del Estado actuara conforme a las normas del derecho interno español, del derecho de la Unión Europea, del derecho internacional y con respeto a las leyes de los Estados extranjeros en los que actúa. En atención a las peculiaridades del ámbito internacional en que desarrolla principalmente sus actividades, podrán establecerse normas específicas para el Servicio Exterior del Estado en materia de gestión de personal, administración y gestión económica, contratación pública, seguridad de la información, defensa en juicio del Estado en el exterior y cualesquiera otras que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. 2.3.1. Organización del Servicio Exterior del Estado. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter a España ante uno o varios Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas. Cuando una Misión represente a España ante varios Estados lo hará en régimen de acreditación múltiple y con residencia en uno de ellos. Las Representaciones Permanentes representan con este carácter a España ante la Unión Europea o una Organización Internacional. Tendrán el carácter de Representaciones de Observación cuando España no fuera parte de la organización ante la que se acreditan. Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes ejercerán todas las funciones que les atribuye la normativa vigente, el Derecho Internacional general y los tratados internacionales de los que España es parte y la normativa aplicable a la Unión Europea o la organización internacional ante la que la Representación se encuentre acreditada. La creación y supresión de las isiones Diplomáticas Permanentes y epresentaciones Permanentes se realizara mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio con competencia en materia de Asuntos Exteriores, y a propuesta del Ministerio con competencia en materia de Administración Pública, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior. El Ministerio con competencias en materia de Administraciones Públicas aprobara las relaciones de puestos de trabajo de las Misiones Diplomáticas Permanentes y Representaciones Permanentes, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior. Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior del Estado. A estos efectos, las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior y la Estrategia de Acción Exterior vertebran la actuación de todos los órganos y unidades administrativas en el exterior. 3.- LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. Las Comunidades Autónomas han sido definidas por el Tribunal Constitucional en Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1981, de 14 de julio, como «Corporaciones públicas de base territorial y de naturaleza política», de las que interesa resaltar que también son Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1982 y 32/1983). Por tanto, el poder estatal se ejerce, según la Constitución, a través de dos instancias territoriales, el Estado, como instancia central, y las Comunidades Autónomas, como entes dotados de autonomía cualitativamente superior a la administrativa (Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, citado Fundamento Jurídico 3), cualquiera que sea el ámbito competencial fijado por su Estatuto. Las Comunidades Autónomas son, pues, instancias territoriales de naturaleza estatal, que ejercen propiamente poderes e

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