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This document discusses the origins and evolution of constitutionalism and models of the constitutional state. It explores the concept of a constitution, highlighting its role in limiting government power and protecting individual rights. The text also analyzes the transformation of constitutionalism and different models, including the American model.
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TEMA 1. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DEL CONSTITUCIONALISMO Y MODELOS DE ESTADO CONSTITUCIONAL. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. 1. ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO El Derecho Constitucional es relativamente moderno frente a otras ramas del derecho que tienen una arraigada tradición...
TEMA 1. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DEL CONSTITUCIONALISMO Y MODELOS DE ESTADO CONSTITUCIONAL. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. 1. ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO El Derecho Constitucional es relativamente moderno frente a otras ramas del derecho que tienen una arraigada tradición en la sociedad occidental, como el derecho civil. Se puede jar su inicio en el Bill of right de la revolución inglesa de 1689 y, con mayor precisión, en las revoluciones norteamericanas (que nalizaron con la Declaración de Independencia de 1776 y la Constitución de 1787) y la francesa (que nalizó con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789). En España, el primer texto con vigencia efectiva es la Constitución de 1812. Todos estos textos surgieron con la nalidad de limitar los poderes del Rey y acabar con el régimen político de la monarquía absoluta, sustituyéndolo por otro que regulara los poderes públicos y los derechos de los ciudadanos, plasmándolos en la Constitución. Con anterioridad a todos estos hechos existieron ciertos antecedentes constitucionales con características similares al moderno constitucionalismo. De forma que en la Edad Media y en épocas anteriores se ha podido hablar de constitucionalismo puesto que existieron documentos que pretendían regular la actividad de los poderes públicos. Las normas que se cali can como Derecho Constitucional son aquellas que regulan directamente las materias relacionadas con la garantía básica de la libertad, bien sea que reconocen y garantizan los derechos individuales o que organizan los poderes básicos del Estado. Reconocimiento de derechos: la formulación de una Declaración de Derechos fue la primera tarea a llevar a cabo para asegurar la libertad del individuo (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y las diez primeras enmiendas a la Constitución americana, aprobadas en 1791). Organización de los poderes: la organización jurídica del poder supone el sometimiento de este al Derecho, así como su limitación, en garantía de la libertad. Por lo tanto, son normas de este derecho tanto aquellas que regulan las líneas básicas de las instituciones políticas fundamentales del Estado como las que regulan y distribuyen el poder entre las mismas. Las normas del Derecho Constitucional se basan en el principio de la limitación del poder, mediante la división y la distribución de este. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su artículo 16 recoge la de nición del Derecho Constitucional "toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la separación de poderes no tiene Constitución". Esto signi ca que no toda Ley Fundamental es constitucional, sino que lo es solo la que establezca una estructura de poder que impida su concentración en una sola persona y que asegure a los ciudadanos que sus derechos están garantizados. 2. EL ESTADO CONSTITUCIONAL Es un Estado que se institucionaliza por medio de una Constitución en sentido moderno. La Constitución es un conjunto de normas que consagran los derechos básicos de las personas y las reglas sobre los poderes del Estado, debe estar incluida la desconcentración de los poderes, a n de garantizar los derechos y evitar la tiranía. A su vez, para que estos derechos básicos sean tanto reconocidos como garantizados por la Constitución, hace falta que existan instrumentos jurídicos que proporcionen e cacia a los mismos. El reconocimiento de la división de poderes requiere que la potestad legislativa no se confunda con la ejecutiva ni con la jurisdiccional, y, demanda que los poderes sean independientes, aunque puedan controlarse mutuamente. 1 fi fi  fi fi fi fi fi fi fi Además de esto, para que la Constitución se considere completa es importante la supremacía constitucional, es decir, no pueden existir leyes ni otros actos normativos que la contradigan. Para que la Constitución funcione es necesario que sea superior a las demás normas, además de que existan instrumentos especiales para controlar los actos que atentan contra de la Constitución y una institución que ejerza esa función de control y un límite a la reforma de esta. Habitualmente se exige que existan recursos judiciales previstos en la propia Constitución para que los entes legitimados puedan postular la inconstitucionalidad de las leyes ante los órganos independientes que controlan jurídicamente la Constitución. También es muy importante que exista un mecanismo diferenciado de modi cación de la Constitución, puesto que, sin cláusulas de reforma, el texto constitucional que fue construido para proteger a las personas, puede convertirse en un instrumento de esclavitud, vinculando a los individuos a los consensos de sus antepasados. Lo que llamamos Estado constitucional es el resultado de un acto constituyente, con gurado como un acto primario de Derecho, actúa desde y a través del Derecho y, a partir del mismo, ejerce la coerción legítima. Este acto primario de Derecho, que produce la validez de todas las normas del ordenamiento de ne: Los límites del sistema político La orientación de la acción estatal La organización del Estado en instituciones y órganos, a los que se les asignan competencias y a los que se les jan procedimientos de actuación, a n de que cumplan las nalidades propias Los procesos políticos de la sociedad Este acto primario determina la Constitución política de la comunidad, su contenido es el objeto del Derecho Constitucional. El Derecho Constitucional puede de nirse como: aquella rama del Derecho que estudia las normas constitucionales con método técnico jurídico. De acuerdo con Mortati, el Derecho Constitucional debe referirse: Al derecho que rige las estructuras fundamentales de un ordenamiento estatal concreto y que regula las situaciones jurídicas concretas Al sector de la ciencia jurídica que indaga los caracteres especí cos de esa parte del ordenamiento para coordinar y abstraer de ella los principios básicos o esenciales que lo informan. 3. TRANSFORMACIÓN DEL CONSTITUCIONALISMO La evolución histórica del Derecho Constitucional ha hecho posible que se de nan las normas de nuestra disciplina desde una perspectiva formal. Estas normas se de nen como normas de superior rango y fuerza respecto al resto de las normas del ordenamiento, son normas supralegales. Este carácter superior se re eja en dos peculiaridades: - Las formas de elaboración y modi cación de las normas son distintas y más rígidas que el resto del ordenamiento (son prácticamente de imposible reforma) - El carácter supralegal de estas normas se ha traducido en la introducción de procedimientos destinados a asegurar su efectiva preeminencia, es decir, se controla la constitucionalidad. Este control se lleva a cabo por órganos jurisdiccionales (en el modelo anglosajón) o por Tribunales Constitucionales como órganos especializados (modelo austríaco o kelsiniano). Para el autor López Guerra, el derecho constitucional está integrado por “aquellas normas que regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al Estado y la distribución de poder entre los principales órganos de este. Son normas que tienen el carácter de normas superiores, en cuanto a su rango y fuerza vinculante”. En la actualidad, en los países dotados de regímenes constitucionales democráticos las normas del Derecho Constitucional se de nen como auténticas normas jurídicas, traducibles en mandatos concretos, cuyo incumplimiento es susceptible de una sanción, determinada por un órgano jurisdiccional. 2  fi fi fi fi fi fi fi fi fi fi fi fi fl Esta situación es el resultado de un largo recorrido histórico. El constitucionalismo actual no trata sólo de limitar el poder estatal frente a la sociedad, sino de controlarlo para que actúe sobre la propia sociedad, en virtud de la titularidad popular del poder y la democratización del Estado. El Derecho Constitucional actual se con gura como un derecho dinamizador del conjunto del ordenamiento, debe ir por delante de la realidad. Existen dos grandes modelos de Derecho constitucional, el modelo norteamericano y el modelo europeo. 1.3.1. Modelo norteamericano. Supremacía y rigidez constitucionales En Norteamérica fue donde se presentó la Constitución como auténtica ley superior por primera vez. Durante el proceso revolucionario de independencia hubo diversas in uencias con varias líneas de pensamiento: - De una parte, Coke, Harrinngton, Locke, como te ricos de un poder legislativo limitado, frente al pensamiento de Hobbes que conceb a al Legislativo legibus solutus - De otra, el contractualismo y el iusnaturalismo de un Burlamaqui, un Vattel o del propio Locke - Por ltimo, la doctrina de la divisi n de poderes de Montesquieu. La tradición norteamericana supo establecer la titularidad y el ejercicio de ese poder soberano y constituyente del pueblo. El poder constituyente termina con la aprobación de la ley, por lo que la única forma de perpetuar la legitimidad democrática es trasformar el principio político de soberanía popular en la fórmula jurídica de la supremacía constitucional. Paine a rmó que “en Am rica el soberano es la ley”, esto es, la Constituci n. La propia Constituci n americana recoge este principio de supremac a al recoger en su art culo 6.2 la expresi n “la Suprema Ley del pa s”. De este modo, vinculada al concepto de ley superior, se presentar la noci n de rigidez constitucional, consagrada te ricamente por Bryce, en su cl sica obra “Constituciones exibles y Constituciones r gidas”. La Constitución solo puede de nirse jurídicamente como ley suprema cuando para su modi cación se exige un procedimiento más agravado y complejo que el que se sigue para la modi cación o derogación de las leyes ordinarias. Esto está regulado en el texto constitucional americano en el artículo 5. Sin embargo, los estadounidenses olvidaron establecer los mecanismos sancionadores en su Constitución americana de 1787, como se trató de una laguna constitucional importante, el Tribunal Supremo dio respuesta a esta situación en el año 1803. La gran pregunta que se formul el juez Marshall, en el caso Marbury versus Madison, en el a o 1803, es: ¿Si el poder legislativo cambiase una norma constitucional, el principio de supremac a constitucional deber a ceder ante el acto legislativo? En su sentencia Marshall consagra la judicial review, es decir, la facultad del Tribunal Supremo de no aplicar las leyes contrarias a la Constituci n. De este modo, el principio democr tico de la soberan a del pueblo, que fundamenta jur dicamente la supremac a constitucional, quedó de nitivamente asegurado. 1.3.2. La tradición europea El doctrinalismo liberal de la soberanía conjunta o compartida (que surge en el siglo XIX y que se expresa en el establecimiento de Constituciones exibles) afectará también a los textos constitucionales, que establecen procedimientos especiales de revisión. Tanto en las Constituciones otorgadas (por el monarca), como en las pactadas, el concepto de poder constituyente como poder previo y superior a los poderes constituidos queda eliminado por completo. Cuando se considera que el poder constituyente y el poder constituido coinciden y, que el poder constituyente es creado por la Constitución, en lugar de crearse la Constitución a partir del poder constituyente, la idea de supremacía deja de tener sentido. Durante el siglo XIX hubo muchos juristas que trataron de reconstruir la noción de Constitución como ley suprema, sin embargo, Von Mohl explicó: “Resulta inconcebible que se pueda poner en duda la relaci n jur dica entre leyes constitucionales y ordinarias, y negar la naturaleza superior de las primeras, cuando las ense anzas de la historia y las declaraciones de los propios textos son evidentes”. 3  fi í í ú ñ í fi á á ó fl ó ó í fi ó ó í fl ó í í ó fi fl í ó é ó fi í í í fi ñ á ó No todas las Constituciones fueron otorgadas o pactadas, pero sí que es cierto que la idea de supremacía tuvo en Europa una relevancia, una signi cación y una e cacia mucho menores que en Norteamérica, de hecho los europeos cometieron el mismo error que los norteamericanos en la creación de los mecanismos capaces de impedir jurídicamente las violaciones de los principios de supremacía y rigidez constitucionales. Hoy en día casi todas las constituciones son rígidas, por ello, en lugar de hablar de constituciones rígidas o exibles, en la actualidad debería hablarse de constituciones con un mayor o menor grado de rigidez. Y, a pesar de que en el siglo XIX se toleraban las constituciones exibles, a día de hoy, como a rma Pedro de la Vega, una constitución que no es rígida, no merece llamarse Constitución. En Gran Bretaña se reconoce que el poder de reforma corresponde al cuerpo electoral, de forma que solo un referéndum puede sancionar el cambio constitucional. Por lo tanto, aunque la Constitución británica es conocida por su exibilidad, los principios de supremacía y rigidez todavía están presentes en ella, a través de la necesidad de un referéndum para realizar modi caciones. Sin embargo, cada ordenamiento articula como mecanismos de salvaguardia de la supremacía y la rigidez a diferentes instrumentos. En la Constitución española de 1978 no solo se proclama la supremacía y la rigidez, a la que se le dedica el título 10; sino que también establece como instrumento máximo de garantía al Tribunal Constitucional, cuya misión es impedir que ningún poder constituido pueda ir en contra de la voluntad soberana del pueblo, plasmada en la Constitución. También es importante mencionar las transformaciones que el constitucionalismo experimenta durante la globalización. Esta transforma los elementos fundamentadores de la Constitución, ya que en el proceso constituyente de la elaboración de la Constitución pasan a imponerse ideologías y poderes hegemónicos de carácter trasnacionales. Además se refuerza el poder ejecutivo y el de los Tribunales Constitucionales como instituciones que crean derecho, mientras que los Parlamentos pierden algo de su in uencia. También, se le da una mayor importancia a los derechos fundamentales, con un enfoque de universalidad. Sin embargo, el papel normativo de la Constitución se ve afectado por la aparición del pluralismo jurídico supranacional, que no encaja en los marcos tradicionales de jerarquía normativa. Lo que pone en duda el principio de supremacía constitucional. 1. 4. L A C O N S T I T U C I Ó N : C O N C E P TO S , C L A S I F I C A C I Ó N Y CONTENIDOS 1.4.1. Conceptos de Constitución La sociedad y los sistemas políticos, en cualquier forma que adopten, siempre tienen una estructura constituyente. Esto signi ca que incluso los sistemas más arbitrarios cuentan con algún tipo de organización del poder. En un sentido amplio, una Constitución es "el conjunto de normas que organizan y regulan el Estado" (según Wheare). Sin embargo, el concepto de Constitución está más especí camente asociado con el constitucionalismo, la aparición del Estado y la sociedad liberal, además del movimiento codi cador. En este contexto, la Constitución se entiende como un conjunto de normas que organizan y limitan el poder político. Hesse de ne la Constitución como “el orden jurídico fundamental de la comunidad. La Constitución : - Establece los principios que guían la formación de la unidad política y la consecución de los objetivos del Estado. - Proporciona los procedimientos para resolver con ictos dentro de la comunidad. - Regula la organización y el funcionamiento de la unidad política y del Estado. 4 fl  fi fl fi fi fl fi fi fl fi fl fi fi - Establece las bases y los principios del orden jurídico en su totalidad. - Las normas constitucionales abarcan también, de manera especial, las garantías de aspectos como: el matrimonio, la familia, la propiedad, la educación y la libertad de arte y ciencia. 1.4.2. Clasi cación Tradicionalmente, las Constituciones se han clasi cado de la siguiente manera: a) Constituciones escritas y no escritas. Sin embargo, sería más preciso hablar de Constituciones escritas y consuetudinarias. La Constitución consuetudinaria, como la inglesa, se basa en un importante conjunto de costumbres (en parte no escritas) junto con algunos textos escritos. El modelo de Constitución escrita es el que se ha difundido globalmente y sobre el cual se ha desarrollado casi toda la Teoría de la Constitución, aunque se debe recordar que existen excepciones, como la de Inglaterra. La primera Constitución escrita, de hecho, fue inglesa: el Instrumento de Gobierno, aunque tuvo una vigencia bastante corta. Las Constituciones escritas pueden estar consolidadas en un solo documento o repartidas en varios documentos, como es el caso de la Constitución de la III República Francesa. b) Según el procedimiento de reforma: 1. Constituciones rígidas: Aquellas que requieren un procedimiento especial y más complicado para su reforma, en comparación con las leyes ordinarias. 2. Constituciones exibles: Aquellas que pueden ser modi cadas mediante el mismo procedimiento utilizado para la modi cación de leyes ordinarias. c) Según las circunstancias del proceso constituyente: 1. Constituciones otorgadas: Son aquellas en las que un monarca u otra autoridad superior cede parte de su poder a otro órgano del Estado, como el Parlamento. Ejemplo: la Constitución francesa de 1814. 2. Constituciones pactadas: Resultan de un acuerdo entre las principales fuerzas políticas. Ejemplo: la Constitución española de 1978. 3. Constituciones impuestas: Se originan a partir de eventos graves como guerras, golpes de Estado o insurrecciones populares. Ejemplo: la Constitución francesa de 1791 y la Constitución española de 1812. d) Según su origen: 1. Constituciones originarias: Aquellas que establecen por primera vez un marco de regulación política, una forma política o una institución. Ejemplos de Constituciones originarias son las de Estados Unidos y Suiza. 2. Constituciones derivadas: Aquellas que se basan en un marco ya existente y no crean un nuevo modo de regulación. e) Según su contenido: 1. Constituciones substanciales: Contienen el conjunto de normas que establecen la estructura esencial del Estado. 2. Constituciones instrumentales o documentales: Son los textos legales solemnemente aprobados que recogen las normas substanciales. f) Según la forma de Estado o de Gobierno: 1. Constituciones federales: Establecen una división de poderes entre el gobierno central y las entidades federativas. 2. Constituciones unitarias: Centralizan el poder en el gobierno nacional. 3. Constituciones monárquicas: Establecen una monarquía como forma de gobierno. 5  fi fl fi fi fi 4. Constituciones republicanas: Establecen una república. 5. Constituciones democráticas: Basadas en el principio de soberanía popular. 6. Constituciones socialistas: Basadas en principios socialistas. g) Según la longitud del texto: 1. Constituciones breves: Textos constituciones concisos y directos. 2. Constituciones extensas: Textos largos que detallan numerosos aspectos del sistema político. 3. Constituciones medianas: Textos que tienen una longitud intermedia. h) Según el grado de e cacia en el proceso político (según Loewenstein): 1. Constituciones normativas: Regulan plenamente el proceso político y son observadas por todos los actores jurídico-constitucionales. 2. Constituciones nominales: Regulan parcialmente el proceso político y muestran desajustes con la realidad. Pueden tener normas programáticas más orientadas al futuro que al presente. 3. Constituciones semánticas: Permiten que el proceso político funcione independientemente de las normas constitucionales. Aunque se apliquen, no rigen realmente y sirven como fachada para una realidad política autocrática. 1.4.3. Contenido Desde el siglo XVIII, una Constitución se ha entendido como un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y de ne la relación entre la esfera de la libertad y el poder político. En principio, todo puede ser incluido en un texto constitucional, desde las competencias del Jefe del Estado hasta el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna. Sin embargo, casi todas las Constituciones suelen coincidir en los siguientes aspectos: Declarar los principios ideológicos y decisiones políticas que guían la Constitución. Esto incluye el sujeto de la soberanía, la forma de Estado, el régimen político, la estructura territorial, y los nes generales de la comunidad política. Reconocer y garantizar los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y de los grupos que forman parte del Estado. Proclamar principios programáticos relacionados con futuras políticas sociales. Por ejemplo, en un Estado Social de Derecho, se pueden establecer directrices para la realización de políticas sociales. Regular la organización de las instituciones y órganos del Estado, asignando competencias especí cas a cada uno. Esto incluye jar las relaciones entre ellos y establecer los procedimientos que deben seguirse. Regular la distribución del poder territorial en el caso de un Estado federal (un superestado compuesto por varios estados miembros) o un Estado no federal pero descentralizado políticamente (como el Estado regional en Italia o el Estado autonómico en España). Establecer el procedimiento para modi car la Constitución. Además de ser una norma suprema, la Constitución actúa como el fundamento y límite del resto del ordenamiento jurídico del país. En virtud de su supremacía, la Constitución: Establece un sistema de fuentes del Derecho. De ne los órganos competentes y los procedimientos para la creación de estas fuentes de Derecho. Kelsen considera que estos dos aspectos son fundamentales para la esencia de la Constitución. Impone al ordenamiento jurídico los valores fundamentales que deben ser inspiradores y a los que debe servir. Establece los principios técnico-jurídicos para implementar toda esta orientación teleológica. Como señala Burdeau, “la Constitución adopta una idea de Derecho como principio rector de la organización social”. 6  fi fi fi fi fi fi fi TEMA 2. HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 1. ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL 1.1. Origen En el Antiguo Régimen (término que se creó en Francia en 1790 y que posteriormente emplearon todos los países) la forma de gobierno de los Estados era la monarquía absoluta, de forma que el rey poseía todos los poderes: dictaba leyes, administraba justicia y nombraba a los funcionarios. En el último tercio del siglo XVIII se inició un movimiento revolucionario contra el Antiguo Régimen que se prolongó hasta mediados del siglo XIX. Las ideas de libertad, igualdad jurídica, separación de poderes y gobierno representativo fueron vistas por primera vez en la revuelta de las colonias inglesas de América del Norte contra Londres. La revolución americana y la declaración de independencia en 1776 tuvieron una gran repercusión en el continente europeo y, especialmente, en Francia, que se pudo ver en la Revolución de 1789. Los acontecimientos sucedidos en Francia impulsaron una gran transformación política y social, de interés liberal y burgués, que se expande por toda Europa. En España, al comenzar el siglo XIX todavía se mantenía la estructura feudal del país. El Estado existente respondía por tanto a la monarquía absoluta. El Motín de Aranjuez (producido en 1808), que nalizó con la abdicación de Carlos IV y la subida al trono de Fernando VII, además del levantamiento popular contra la invasión de Napoleón, terminaron con el Antiguo Régimen. Para llenar este vacío de poder, se presentan dos propuestas: - La representada por el Estatuto de Bayona, otorgado por Napoleón a sus nuevos súbditos - La que de enden los entusiastas de Cádiz, plasmada en la Constitución de 1812. 1.2. Inestabilidad constitucional Desde 1808 hasta 1978 España tuvo nueve constituciones, tres reformas parciales y varios proyectos que no llegaron a ser aprobados. Durante estos años se produce la conocida como “ ebre constitucional” (Tomás Villaroja) - El Estatuto de Bayona de 1808, primero en el orden cronol gico, no tuvo aplicaci n alguna. - La Constituci n de 1812 fue declarada nula en 1814, restablecida en 1820 -tras el pronunciamiento de Riego-, abolida de nuevo en 1823, restablecida en 1836 -tras el Mot n de La Granja- y sustituida en el a o siguiente por la de 1837. - El Estatuto Real de 1834 apenas se mantuvo en vigor dos a os. - En 1837 se promulg una nueva Constituci n que estuvo vigente hasta 1845. Entre esta Constituci n y la de 1869 hay que situar la conocida como Constituci n non nata de 1856. - Al texto de 1869 seguir el Proyecto Federal de 1873 que ni siquiera lleg a ser formalmente promulgado, a causa del golpe de Estado del general Pav a. - El siguiente paso viene dado por la obra constituyente de C novas del Castillo -la Constituci n de 1876-, vigente hasta la Dictadura de Primo de Rivera en 1923. - El nuevo r gimen fracas en sacar adelante el Proyecto de Constituci n de 1929. 7  fi é ó ó á ó í ó ó ó ñ á í ó ó fi ó ó fi ó ñ - La proclamaci n de la Segunda Rep blica tendr su soporte jur dico en la Constituci n de 1931. - Finalmente, el r gimen surgido de la guerra civil promulgar las Leyes Fundamentales, la primera de las cuales, el Fuero del Trabajo, data de 1938 y la ltima, la Ley Org nica del Estado, de 1967. Existen varias razones que explican esta inestabilidad constitucional (De Esteban): a) La desfasada aparici n del r gimen constitucional. b) La ausencia de una revoluci n burguesa e industrial c) Estas dos derivan en una tercera: la inexistencia de un Estado fuerte, que estaba marcado por la implantaci n del caciquismo como forma de gobierno. 1.3. Rasgos característicos del constitucionalismo español Existen dos tipos de rasgos: - Internos (agrupan los caracteres que hacen referencia al contenido de nuestras Constituciones): La falta de originalidad de los textos constitucionales: la mayor a est n in uenciados tanto en su esp ritu como en su articulado por Constituciones for neas, y, muy especialmente, por la cultura pol tica de Francia. La excesiva vinculaci n ideol gica y partidista de las Constituciones, a lo largo del siglo XIX, las Constituciones son Constituciones de partido ya que estos pretenden convertir puntos de su programa pol tico en art culos constitucionales. - Externos (se pueden deducir de las relaciones de los textos en su conjunto) La falta de arraigo de nuestras Constituciones: estas no contaban con un apoyo sociol gico fuerte por parte de las clases medias y trabajadoras. El desarrollo del proceso pol tico al margen de la Constituci n. Es lo que se conoce como constituciones semánticas, puesto que la política iba por un lado y la Constitución por otro. 2. LAS CONSTITUCIONES HISTÓRICAS ESPAÑOLAS 2.1. Etapas de la evolución del régimen constitucional español Es complicado ordenar la historia constitucional. Pero podemos distinguir varias etapas: - Los orígenes del constitucionalismo (1808-1833): este per odo abarca el reinado de Fernando VII y de José I y est representado por dos textos: el de Bayona de 1808 y el de C diz de 1812. Esta última Constitución, frente al car cter nominal de la Carta de Bayona, supuso la con guraci n institucional del Estado liberal. - La Monarqu a constitucional (1833-1868): es la etapa de la consolidaci n del constitucionalismo y comprende todo el reinado de Isabel II y la regente María Cristina. Este per odo estaba dominado por el doctrinarismo y era m s homog neo desde el punto de vista sociol gico que el anterior. Est marcado por tres textos fundamentales El Estatuto Real, de 1834 Las Constituciones de 1837 y 1845 A los que hay que a adir la reforma de esta ltima: la Constituci n no promulgada de 1856. Además de los Proyectos del Ministerio Ist riz (1836) y de Bravo Murillo (1852). 8  í í í ó á í í ó é ñ á ó ó á é ó ó ú é í ú ú ú á á í á í ó á ó í ó á ó í fl fi á ó ó ó á - El sexenio democr tico (1868-1874): comienza con el derrocamiento de Isabel II (en 1868) y naliza con el pronunciamiento de Mart nez Campos en 1874. En estos a os, Espa a tuvo varias etapas: una revoluci n, la regencia de Serrano, el breve reinado de Amadeo de Saboya, una Rep blica fugaz y una Dictadura. La Constituci n de “La Gloriosa”, promulgada en 1869, tuvo escasa vigencia. También hubo un proyecto federal de la República, en 1873, pero no entró en vigor. - La Restauraci n (1874-1931): es la etapa m s larga de nuestra historia constitucional. Se inicia con la proclamaci n de Alfonso XII por el general Mart nez Campos y naliza con el advenimiento de la Segunda Rep blica. Se creó la Constituci n de 1876, que estuvo en vigor hasta septiembre de 1923, año en el que fue suspendida tras el golpe de Estado de Primo de Rivera (en el 1923 Primo de Rivera trató de crear un proyecto constitucional). Con la ca da del dictador, en el mes de enero de 1930, entr nuevamente en vigor hasta el 14 de abril de 1931 (fecha de proclamaci n de la Segunda Rep blica). Hubo varios momentos trágicos: 1898 (pérdida de las colonias), 1909 (semana trágica de Barcelona), 1917 (huelga general presidida por las juntas militares de defensa, la asamblea de parlamentarios y la clase obrera), 1923 (dictadura de Primo de Rivera). - La Segunda Rep blica (1931-1936 o 1939): La proclamaci n de la Segunda Rep blica abr a la esperanza hacia la formaci n de un Estado democr tico y progresista. Los constituyentes republicanos enlazaron con el esp ritu de 1812 y 1869, y en algunos aspectos con el de 1873, ahondando en las preocupaciones doctrinales y sociales m s modernas. En 1931 se promulg la primera y nica Constituci n republicana de nuestra historia. Dicho texto, fortalecido en gran medida por la Ley de Defensa de la Rep blica de 1931, no llev su vigencia m s all de la sublevaci n militar de 1936. - El r gimen de Franco (1936 1939-1975): el levantamiento contra la Rep blica se convirti al instante en una larga y cruel guerra civil. El desenlace de la guerra supondr la con guraci n de un r gimen absorbido por el poder personal del vencedor de la misma: Franco. En sus casi cuatro d cadas de existencia, el denominado “Nuevo Estado” franquista se va a con gurar como un r gimen de excepci n permanente bajo formas cambiantes de Dictadura. El franquismo careci de Constituci n en sentido formal, pero s tuvo un ordenamiento constitucional, que fue elaborado y completado a lo largo de treinta a os a trav s de siete Leyes Fundamentales: Fuero del Trabajo (1938); Ley Constitutiva de Cortes (1942), Fuero de los Espa oles (1945), Ley de Refer ndum Nacional (1945), Ley de Sucesi n en la Jefatura del Estado (1947), Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958) y Ley Org nica del Estado (1967). - La Monarqu a parlamentaria (desde 1975): En noviembre de 1975, de acuerdo con las previsiones sucesorias, Juan Carlos I de Borb n fue proclamado Rey de Espa a. El nombramiento de Su rez (julio de 1976) como Presidente del Gobierno, que sustituy a Arias Navarro, marc el arranque efectivo del proceso de transici n pol tica. Las primeras elecciones democr ticas celebradas en Espa a, en junio de 1977, dar n paso a unas Cortes que, sin ser formalmente constituyentes, habr an de aprobar la actual Constituci n. La Constitución de 1978 tiene un origen consensuado e integrador. El texto eleva a la categor a de valores superiores los de: libertad, igualdad, justicia y pluralismo pol tico, situados en el contexto de una Monarqu a parlamentaria que se asienta en un Estado social y democr tico de Derecho. Del resto de la Constituci n cabe destacar: La declaraci n de los derechos y deberes fundamentales La recuperaci n por la sociedad civil de su protagonismo en la vida p blica El sistema de distribuci n territorial del poder. Por último a diferencia de sus antecesoras, el texto constitucional vigente no es un simple conjunto de disposiciones de car cter organizativo, sino que nace con la voluntad de convertirse en norma suprema, inmediata y directamente aplicable por los rganos jurisdiccionales. 2.2. Las constituciones españolas del siglo XIX 1. El Estatuto de Bayona de 1808 9  ñ é í ó í ó á ó é ó ó í ú ó í ó ó ú ñ á ó á á ó á ó ó í í á ó í ó á ó ó ó á é í í ó ó ó á ñ fi ñ ú fi á ó ú ú ó á ñ ó fi í ú é ó í ó ú á ó ñ ú ó í ó ú á fi é é ó ó El Estatuto de Bayona no es propiamente una Constituci n sino una Carta otorgada (dada por el monarca), inspirada en los textos fundamentales napole nicos. Es de extensi n media, cuenta con 146 art culos distribuidos en 13 T tulos y un breve Pre mbulo. Es un texto poco cuidado en su redacci n. Es exible puesto que sus autores no establecieron ning n procedimiento especial para llevar a cabo su reforma, aunque las modi caciones y mejoras no pod an efectuarse hasta despu s del a o 1820. 1.1. Principios pol ticos A. liberalismo atenuado B. confesionalidad religiosa del Estado C. propensi n codi cadora D. alianza perpetua con Francia. 1.2. rganos constitucionales: - La Corona (centro de todo el sistema pol tico dise ado por el Estatuto). - El Ministerio (Gobierno) estaba formado por nueve Ministros y un Secretario de Estado encargado de refrendar todos los Decretos. - El Senado estaba integrado por los Infantes de Espa a mayores de 18 a os y por 24 individuos, mayores de 40 a os, designados por el Monarca entre personas que hubieran desempe ado altos cargos (art. 32). Actuaba en Pleno y en dos Juntas: la Junta Senatoria de libertad individual y la Junta Senatoria de libertad de imprenta. - El Consejo de Estado. Este rgano consultivo estaba formado por entre 30 y 60 miembros, todos ellos nombrados por el Monarca. Participaba en la funci n legislativa y resolv a los con ictos jurisdiccionales. - Las Cortes (tambi n llamadas Juntas de la Naci n). Estaban compuestas por 172 miembros. Divididos en tres estamentos: el del clero, el de la nobleza y el del pueblo. Su mandato era de 3 a os. 2. La Constitución de 1812: promulgada el 19 de marzo de 1812. 2.1. Naturaleza: Es una Constituci n de origen popular. Sus 384 art culos distribuidos en 10 T tulos la convierten en la m s extensa de nuestra historia constitucional. Adem s es especialmente r gida, con ello se trataba dar estabilidad y duraci n a la misma. 2.2. Principios pol ticos: a) Soberan a nacional (como se recoge en el artículo 3) b) Divisi n de poderes (con una interpretaci n r gida) c) Mandato representativo (los Diputados representan a la Naci n, no a ninguna clase). d) Reconocimiento de derechos ciudadanos t picamente liberales: aunque no contiene una verdadera declaraci n de derechos incluye: seguridad personal, garant as procesales, abolici n de las penas de tormento, apremio y con scaci n de bienes, inviolabilidad de domicilio, derecho de petici n, igualdad ante la ley, etc (artículo 4). e) Unidad religiosa y confesionalidad del Estado. 2.3. Los rganos constitucionales: - Las Cortes: Se impuso el criterio unicameral. Los Diputados se renovaban cada 2 a os. El sufragio era indirecto a cuatro grados (era universal en su base e iba restringi ndose sensiblemente en cada grado). La 10  Ó ñ fi ó ó ó ó í fi é í í á í fi ó ó ó ó í í á ó ú í ó ó í ñ ó ñ ó é ó í é ñ á ó í ñ í ñ fl ñ ñ ó ó í ó í fl í Constituci n establec a una Diputaci n Permanente para dar continuidad a la C mara cuando no estuviese reunida. Esta estaba compuesta por 7 Diputados y 2 suplentes. - El Rey: Su persona era sagrada e inviolable y no sujeta a responsabilidad. Todas sus rdenes deb an ir rmadas por el Secretario del Despacho del ramo correspondiente (t cnica del refrendo). - Los Secretarios de Estado y del Despacho (ministros actualmente): Eran los “ rganos inmediatos del Rey”, seg n se recoge en el Discurso Preliminar. La Constituci n enumeraba siete Secretar as del Despacho, si bien las Cortes pod an establecer variaciones. Eran nombrados y separados libremente por el Rey. - El Consejo de Estado: Aparec a regulado en la Constituci n como el “ nico Consejo del rey”. Estaba formado por 40 miembros, todos ellos nombrados por el Rey, a propuesta de las Cortes. - La Administraci n de Justicia: La Constituci n prohib a la intervenci n de las Cortes y el Rey en las funciones judiciales. Reconoc a la independencia judicial y establec a la responsabilidad de jueces y magistrados. Se creaba un Supremo Tribunal de Justicia para dirimir los asuntos jur dicos en ltima instancia; juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho; conocer de los recursos de nulidad, etc. 3. El Estatuto Real de 1834: Sancionado por la Regente Mar a Cristina el 10 de abril de 1834. 3.1. Naturaleza: No existe unanimidad a la hora de cali car jur dicamente el Estatuto: - Para Tom s Villarroya se trata de una Carta otorgada. - Fraile Clivilles cree que no puede hablarse de Constituci n otorgada sino pactada. - Los autores del texto constitucional hablaban de una “restauraci n de las antiguas Leyes fundamentales del Reino”. - Por su parte, Sevilla Andr s y S nchez Agesta, entre otros, lo conciben como una mera convocatoria a Cortes. - Ninguna de las opiniones expuestas puede explicarse por separado de forma satisfactoria. Ello ha llevado a Tom s y Valiente a decir de este texto que por su origen, es una Carta otorgada; por su tem tica, es una Ley de Cortes; por su apariencia, es una Ley restauradora de las antiguas Leyes del Reino y por su contenido ideol gico, es el s mbolo del moderantismo espa ol. 3.2. Caracter sticas formales: a) Constituci n muy breve: 50 art culos ordenados en 5 T tulos. b) Incompleta: se limita a regular la organizaci n de las Cortes y sus relaciones con el Rey, no conteniendo ning n T tulo dedicado al Monarca ni a los Ministros; carec a incluso de una declaraci n de derechos c) exible. 3.3. Principios políticos a) soberan a conjunta o compartida (teor a de la “Constituci n interna”). b) colaboraci n de poderes c) inspiraci n moderada y conciliadora d) su car cter innovador: introduce por primera vez en nuestro constitucionalismo el bicameralismo, la constitucionalizaci n del Consejo de Ministros y la gura del Presidente del mismo, la contestaci n al discurso de la Corona, las preguntas y mociones parlamentarias, etc. 11 fi fl  ú á á í ó í á ó ó ó ú í ó ó ó í é í í í í í á ó í ó ó fi fi í ó í ó ñ í ó í ó í é ó í ó ú á ó ó ó í á ó í ú í 3.4. Los rganos constitucionales: - Las Cortes: el Estatuto Real se limitaba a regular, casi de manera exclusiva, la organizaci n y competencias de las Cortes. Estas se compon an de dos Estamentos: El de Pr ceres del Reino o C mara Alta, que ten a una composici n mixta de C mara hereditaria y de nombramiento real entre determinadas categor as sociales El de Procuradores del Reino o C mara Baja, que era una C mara electiva. El mandato de sus integrantes duraba 3 a os y cab a la reelecci n en el cargo, en contra de lo establecido en la Constituci n de C diz. - El Rey: El Rey ostentaba solamente la titularidad formal del poder pol tico atribuido por la Constituci n, cuyo ejercicio efectivo correspond a a los Ministros. De esta manera, la funci n del Rey consist a en reinar, no en gobernar. - El Consejo de Ministros: A partir de ahora este Consejo es un rgano que va a jar la l nea a seguir de manera coherente y e caz y pol ticamente responsable ante las Cortes, lo que implicaba su remoci n por la p rdida de con anza parlamentaria. 4. La Constitución de 1837 (El nuevo texto fundamental fue aprobado por las Cortes en mayo de 1837 y, nalmente, aceptado y jurado por la Reina Gobernadora, en nombre de su hija Isabel, el 18 de junio de ese a o.) 4.1. Naturaleza: a) Es un texto breve: 77 art culos m s dos adicionales, distribuidos en 13 T tulos b) Es completo y sistem tico: contiene perfectamente diferenciada una parte dogm tica -Pre mbulo y T tulo I-, en la que se recoge una declaraci n de los derechos y libertades, y una parte org nica -T tulos II al XIII- referida a los poderes p blico. c) Pretendidamente el stico: es decir, adaptable a las cambiantes circunstancias y mayor as en el poder 4.2. Principios pol ticos: a) Soberan a nacional: recogida en el Pre mbulo b) Divisi n de poderes: articulado mediante un conjunto de mecanismos que iban a permitir la colaboraci n y mutua interacci n de los rganos constitucionales(propia de todo r gimen parlamentario) c) Libertad individual: el T tulo I enumeraba de forma sistem tica una seria de derechos y libertades, entre los que destacamos: libertad de imprenta, derecho de petici n, unidad de c digos y jurisdicci n, seguridad jur dica y personal, igualdad para ocupar empleos y cargos p blicos, seguridad jur dica y personal, seguridad procesal y penal, etc. d) Tolerancia religiosa e) La constante remisi n a las leyes ordinarias para regular detalladamente las instituciones y derechos que conten a o proclamaba. 4.3. Los rganos constitucionales: - Las Cortes: Se compon an de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades El Congreso de los Diputados. El Congreso era una C mara completamente electiva. Se constitucionaliz la provincia como distrito electoral. Cada provincia nombraba un Diputado por cada 50.000 personas. La duraci n del mandato se jaba en 3 a os. 12  í é ó í í ó ó fi ó ó ó í ó fi á ñ í á ó fi á í ñ í í ó á ó í á ú í í á á ó o