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Este documento resume temas relacionados con la Historia del Derecho, incluyendo su carácter histórico, la distinción entre cultura y sistema jurídico, el uso de la historia para legitimar el derecho y las fuentes de conocimiento. Explora la historia como ciencia y la relación del derecho con el poder y la legitimidad, analizando distintos tipos de fuentes y su clasificación.

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TEMAS 1, 2, 3 y 4 INTRODUCCIÓN 3 cuestiones básicas: -Carácter histórico del derecho. -Cultura jurídica no es igual a sistema jurídico. -Uso de la historia para legitimar el Derecho o el poder. El derecho es algo que existe en el tiempo y cambia en el tiempo. Para saber que es el derecho, hay que ve...

TEMAS 1, 2, 3 y 4 INTRODUCCIÓN 3 cuestiones básicas: -Carácter histórico del derecho. -Cultura jurídica no es igual a sistema jurídico. -Uso de la historia para legitimar el Derecho o el poder. El derecho es algo que existe en el tiempo y cambia en el tiempo. Para saber que es el derecho, hay que ver que ha sido el derecho. Derecho: normas que intentan organizar una determinada soc. Coexiste con otras normas jurídicas como las morales. El derecho establece sanciones preestablecidas y se apoya a día de hoy en un aparato estatal. Fronteras entre derecho y otras dimensiones normativas: morales, reli… Hay que hacer una historia del Derecho atenta a las diferencias y a los contextos de cada cultura jurídica. CARÁCTER HISTÓRICO DEL DERECHO Derecho: es una realidad histórica que varía. En otras épocas el luto y el lujo estaba regulado. En la Edad Media se podían hacer juicios a animales o cosas. Función del derecho en la Edad Media era modificar lo que se salía del camino, de lo preestablecido. El derecho está totalmente condicionado por la soc a la que va conducida. El derecho responde a un equilibrio de poder y conflictos. Como esto evoluciona en el tiempo, el derecho también evoluciona. Nos interesa ver como las normas jurídicas provienen de soc distintas, reaccionan al derecho de forma distinta, lo que hace que cambie. CULTURA JURÍDICA NO ES IGUAL A SISTEMA JURÍDICO La idea de derecho como producto social tiene que ver con la cultura jurídica y el sistema jurídico. El sistema jurídico es el conjunto de normas e instituciones jurídicas. La cultura jurídica es algo + profundo. Hace referencia a distintas ideas, como en la forma en la que se entiende el derecho en distintas épocas, la función que realiza el derecho en cada época. Si estudiamos la cultura jurídica, hay que estudiar las ideas. Cosas que condicionan en una época, condicionan el derecho. A día de hoy hay culturas jurídicas diferentes. Cultura anglosajona (se apoya mucho + en jurisprudencia) diferente a la europea juricontinental. Distintas culturas jurídicas conviven en espacio y tiempo. Nos centraremos en el sistema jurídico de la Penín Ibérica. USO DE LA HISTORIA PARA LEGITIMAR EL DERECHO O EL PODER Muchas miradas al pasado pretenden justificar cosas presentes. El independentismo catalán se apoyó mucho en el pasado. También se miró al pasado para justificar que la historia siempre va a mejor. Proyecta sobre el pasado cosas del presente. TEMA 1_ INTRODUCCIÓN: HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA 1) Aclaraciones conceptuales: Historia y Derecho 2) Fuentes de conocimiento para la Historia del Derecho. 3) Historiografía jurídica (Historia de la Historia del Derecho). 1. ACLARACIONES CONCEPTUALES a) La historia como ciencia Historia: ciencia que intenta comprender, analizar y enseñar, y tratar de construir aquella realidad pasada. Es la elaboración del conoc de carácter científico sobre el pasado, siendo el conoc científico aquel que se basa en la metodología racional para ver qué pasó realmente y desmentir mitos. Estudia los hechos históricos, aunque también tenemos que tener en cuenta los hechos pasados, nos ayudan a comprender el contexto y el status quo (cómo se encuentra la soc en ese momento) Esa realidad pasada solo existe porque la reconstruimos. Solo lo conocemos x la reconstrucción que hacemos desde el presente y se relaciona con él. Es producto de una interpretación, investigación y contraste de info tomada de distintas fuentes y realizada x un historiador. Diferentes tipos de historia: -Historia de eventos basada en los grandes eventos políticos, diplomáticos y militares. -Historia de la cultura predominante en Alemania en el s XIX por su gran progreso cultural y ser un centro intelectual y cultural. -Historia social surge en Francia a finales s XIX y se extiende durante el s XX como una disciplina que quiere ser + legítima. -Positivismo Historiográfico, historia objetiva, neutral contada, tal como pasó. El buen historiador, debe ser objetivo, es decir, evitar hacer juicios apriorísticos y nunca hacer juicios absolutos. Hechos históricos y hechos pasados. Hechos históricos: aquellos que x su importancia han logrado permanecer en el tiempo, han influido en el presente (ej: Revolución francesa). Los hechos pasados son aquellos que son insignificantes (ej: un hombre leyendo la prensa). Esto es una distinción subjetiva. Para derecho puede ser + imp un matrimonio en una villa castellana que la Guerra de Independencia. Según quién, un hecho es + imp que otro. A la historia no le interesa tanto los acontecimientos como las relaciones sociales que transforman el mundo. No es + imp la toma de la Bastilla que la revolución que trajo consigo (que es lo verdaderamente imp) ¿Es posible y deseable la objetividad del historiador? En el s XIX, apoyaban que el historiador puede ser objetivo. En realidad se considera que la historia que se hace está condicionada. Jesús Galindo: “Dime qué historia haces y te diré qué historia estás viviendo”. No se puede hacer historia de todo lo cognoscible x lo que el historiador debe saber bien que tema quiere estudiar (ahí ya no es objetiva porque está eligiendo). Tiene que seleccionar las fuentes (ahí se ve su ideología). La historia no puede ser expuesta sin +, hay que hacer un proceso de análisis e interpretación (ahí también hay subjetividad, el juicio del historiador). Lo que pasó en el pasado nos acontece en el presente. La historia no puede ser ascética y objetiva porque es una ciencia humana y es una ciencia del pasado. Desechamos la idea de que los historiadores son totalmente objetivos. Un buen historiador no debe hacer juicios apriorísticos, debe atender a las fuentes históricas y tener cautela con las fuentes. Debe evitar hacer afirmaciones muy contundentes sobre lo que pasó. b) Concepto de derecho La necesidad de un concepto provisional e instrumental de derecho. Es necesario porque estamos dispuestos a cambiar la def de derecho a medida que evoluciona en el tiempo. Las normas jurídicas, morales, reli y usos sociales sufren: -Solapamientos: debemos tener en cuenta que las normas jurídicas se solapan con otros órdenes normativos, x ello es díficil diferenciar entre estos elementos. Hay normas jurídicas que crean o cambian usos sociales. Ej de solapamiento: usos sociales, fumar en los bares. Antes estaba bien visto fumar en espacios cerrados como los bares, pero a partir de la ley antitabaco de 2011 se prohibió. Nos parece raro ver a alguien fumar dentro de un bar. La ley ha hecho que esté mal visto. Otro ej, solapamiento de derecho y reli en E.M, donde los pecados eran leyes. En la soc de EU Occid, esto no es así. Vivimos en una soc laica donde el derecho y la reli están separados. Hay normas jurídicas que no tienen un valor moral (ej, tráfico). Hay derecho y usos sociales que se solapan, derecho consuetudinario. La costumbre en el derecho, hoy en día no va con derecho, pero en la E.M la costumbre estaba x encima de las leyes. -Criterios de distinción, precisión y coactividad: la Historia del Derecho trata sobre la def de esas fronteras. El derecho es + preciso que otros órdenes normativos y, x lo general, + coactivos. Los criterios de distinción están basados en una mayor precisión y coacción. El derecho es + preciso que otras disciplinas, ya que nos indica de forma + clara lo que se debe hacer y lo que no y permite al individuo saber la consecuencia de sus actos y prever qué van a hacer los demás y sus consecuencias. Una función del derecho imp: ver como va cambiando las fronteras. A día de hoy, muchos pecados son delitos (se solapa la religión y el derecho). Hasta 1978, era un delito el adulterio (era + grave por parte de la mujer). El asesinato de las adúlteras por parte del que ha sido traicionado era - grave. 2 criterios para saber si algo es derecho o no: -El derecho tiene mayor precisión que otros órdenes: el derecho, indica de una manera + clara lo que sí se puede, escrito en unas normas. -El derecho, x lo general, tiene mayor coactividad. El Derecho es + coactivo, pero cada uno recibe esa coactividad en la manera que quiere. El derecho impone soluciones a conflictos. Relación del Derecho con poder y legitimidad. -Poder: crea derecho en una soc quien tiene poder -Legitimidad. Se entiende que el Derecho es justo y deja de ser legítimo cuando no lo es. Como el derecho busca ordenar la soc, crea estabilidad, busca la convivencia y el equilibrio. El derecho es poder, pero es un poder limitado (ej, en los regímenes totalitarios del s XX, donde el poder es + intenso. Se caracterizó por el desprecio a las normas jurídicas. El derecho establece límites al poder. El derecho también está relacionado con la legitimidad. Se entiende que el Derecho es justo. El Derecho, para ser aceptado, se pretende que sea justo. Esto no significa que siempre sea o que todos lo entiendan como justo. El derecho también es juzgado x las propias personas, el derecho como producto social. Cambio histórico del derecho: cambio vs estabilidad. Aunque el derecho cambia, el derecho tiene cierta estabilidad porque el Derecho existe, entre otras cosas, para aprender la consecuencia de los actos y el comportamiento de los demás. El derecho sirve para dar certezas. El derecho tiene cierta continuidad y estabilidad. El derecho puede transformarse de manera más lenta que la soc. 2. FUENTES DE CONOCIMIENTO PARA LA HISTORIA DEL DERECHO. Fuente: dato o testimonio del que se sirve los investigadores para obtener información directa o indirecta de su objeto de estudio. Nos interesa cómo se dice y quién lo dice. Condiciona la legitimidad. Clasificación: 1_ Según el valor de la info que contienen: Fuentes primarias (o directas): obtienes info directa sobre el objeto de estudio. Por ej, un pacto de vasallaje si estudiásemos el feudalismo. Fuentes secundarias (o indirectas): comentan, analizan e interpretan una cuestión. Por ej, un libro que hable del feudalismo, artículos académicos. Fuentes terciarias: son fuentes que seleccionan y organizan fuentes primarias y secundarias para facilitar el acceso. Por ej, revisiones de literatura, inventario de archivo. 2_ Fuentes dentro de las ciencias sociales (concretamente, dentro de la Historia): Fuentes documentales. 2 tipos: Info en bruto sobre el objeto de estudio, por ej, una Consti (como norma general son fuentes directas). Publicadas e inéditas, por ej, libros, revistas que permiten su difusión. Son archivos no disponibles en otros en otros sitios. Fuentes bibliográficas (aquellas en las que hay un proceso científico). 2 tipos: Doctrinales (de Derecho) e Historiográficas (de historia). Las doctrinales son las que escriben los juristas. Las historiográficas, lo que escriben los historiadores. Indirectas publicadas y (deben ser) novedosas. Si no están publicadas, no es bibliografía. Fuentes narrativas y hemerográficas. Relatan acontecimientos, describen instituciones. No sufren un proceso científico.Pueden tener como objetivo hacer una novela periodística. 1 tipo: Publicadas y complementarias. 3_ Clasificación de las fuentes jurídicas De creación del Derecho: fuente que crea el derecho, normas, constituciones, códigos…, fuentes que contienen normas. De aplicación del derecho: actos o decisiones jurídicas que se aplican. Contratos, sentencias, actos de juicio… De comprensión del Derecho: manuales, se supone que son fuentes primarias y secundarias. Localización de fuentes. -Lugares físicos, bibliotecas, archivos y hemerotecas. -Fondos bibliográficos en Internet. Archivos españoles: Archivo de la Corona de Aragón en Barcelona Archivo General de Indias en Sevilla Archivo de la Corona de Castilla o Archivo General en Simancas. Archivo histórico nacional archivo general de la administración en Alcalá de Henares. Archivo General de la guerra Civil en Salamanca. Portal de los archivos españoles, París. Fondos Bibliográficos para la historia del Derecho. DIALNET: Publicaciones, principalmente en español. Biblioteca Nacional. Catálogo de red de bibliotecas universitarias españolas. Google escolar. Gallica. Archive: libros y revistas inter antiguos. Biblioteca usal, recursos electrónicos, catálogo y gredos. 3. HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA (HISTORIA DE LA HISTORIA DEL DERECHO) ETAPAS: A. Contexto Europeo. La escuela histórica del Derecho de Savigny (s XIX) Historia del Derecho como disciplina científica no surge hasta el s XIX. Aunque el derecho sea una realidad histórica, no se refiere que se haya estudiado. No se hace hasta el s XIX porque se tienen que dar unos requisitos previos. Al mismo tiempo nacen disciplinas académicas (derecho inter). No existía como disciplina académica (cátedra). Pero en los siglos previos se dan 3 prerrequisitos: -Sensibilidad histórica. Interés x conocer el pasado (humanismo renacentista) -Conciencia de la historicidad del Derecho durante la Ilustración. Conciencia de que el Derecho es de carácter histórico. Montesquieu hace un estudio sobre la importancia del rég jurídico y habla sobre las dif del derecho en las diferentes partes del mundo a lo largo de la historia. También defiende la idea de que las normas dependen de circunstancias y factores geográficos e históricos. -Desarrollo del método histórico-crítico (Ilustración y en s XIX). Se refiere a leer, fuentes originales, traducirlas. Ciencia que busca ordenar, fechar fuentes antiguas. Este método consiste en hacer un análisis crítico de las fuentes y de su origen, tratando de datarlas y valorar la calidad de la info que ofrecen. Esto contribuye al desarrollo de la paleografía, (ciencia que estudia las Escrituras antiguas) y aumenta el valor de las propias fuentes. ➔ Contexto de la 1ª mitad del siglo XIX Historicismo, Romanticismo y Nacionalismo. En la 1ª mitad del s XIX, como reacción a un intento de universalizar y homogeneizar la historia, el HISTORICISMO trata de referirse a la historia de las naciones individuales, interés x la historia y justificarla, el ROMANTICISMO acentuó la sensibilidad hacia el pasado y buscó en él las raíces que afirmasen la peculiaridad de cada nación, interés x la historia de la nación, que emerge en s XIX. Positivismo historiográfico. idea de que se puede hacer historia de las cosas tal y como las ves. Se puede reconstruir de forma neutral, completa y objetiva el pasado histórico. Autonomía de Derecho respecto a la moral y reli. Se comienzan a estudiar individualmente cada una de las disciplinas del Derecho. Se empieza a considerar al derecho como algo autónomo, x lo que se puede hacer una historia propiamente del Derecho. El derecho se desliga de las normas reli. Tras la separación estado iglesia se consigue cierta “autonomía jurídica”, lo cual permite comenzar una historia política del Derecho independiente.Se encuentra en aportaciones de estudiosos como Hobbes, Montesquieu o Rousseau. ➔ Escuela histórica del Derecho como reacción frente a la razón -Rev francesa y cultura del Código y Consti La escuela histórica del derecho de Savigny nace como reacción frente a la razón. Surge la Rev francesa y la cultura del código, forma racional y sistemática de organizar el derecho y la Consti. Permite la org del orden político del Estado, además del reconocimiento de derechos y separación de poderes. En la transición del A.Rég al rég liberal se implantaron nuevos órdenes jurídicos que habían de estar integrados x una Consti, unos códigos y una serie de normas de rango inferior. No obstante, en el proceso de su elaboración surgió un conflicto entre los que defendían que debían construirse sólo con la ayuda de la razón y los que defendían que había que tener en cuenta la personalidad colectiva de cada nación y, x lo tanto, su historia. -Propuesta de Thibaut (1814), que pide codificar el derecho según el derecho francés. Era partidario de que el Derecho se codificará solamente utilizando la razón. Plasma la necesidad de implantar en Alemania un sencillo código nacional que consolidará la unidad nacional. ➔ Respuesta de F.C.Savigny Savigny se opone a la codificación del Derecho civil del país sin antes conocer su historia. Para codificar correctamente no sólo tenemos que atender a la razón, sino que es fundamental también atender a la historia de ese país. El Derecho de un país está Íntimamente relacionado con su cultura, con su historia, con su espíritu nacional, el derecho consuetudinario es el el originario de la historia de un país y sobre él se va construyendo el derecho en sí mismo. Por lo tanto, si no conocemos las costumbres, la tradición y la cultura de un país, no vamos a poder conocer ni comprender su derecho. Surge el problema de la imposibilidad de codificar el Derecho sin antes conocer una historia nacional, estudiar la cultura de un país y tener en cuenta en las raíces nacionales. Hay que usar la razón para estudiar el pasado histórico del derecho del país y el país en sí mismo, para así conseguir una correcta codificación. En esta escuela, hay 2 ramas: - Romanismo: propone que los estudios de la escuela van dirigidos a conocer el Dº romano, entendido como el Dº civil +correcto y perfecto. Estudia el origen de ciertos conceptos jurídicos y las herramientas de los juristas. - Germanismo: 2ª mitad s XIX. Propone que se estudie también el Derecho germánico, no sólo el Derecho romano se centra en el derecho del pueblo y en el folklore. Derecho germánico, conjunto de normas x las que se regían los pueblos germánicos que invadieron el Imperio romano de Occid. Se regían bajo el derecho consuetudinario. CONCEPTO DE DERECHO Derecho intrínsecamente relacionado al lenguaje, trad de un país. Hay que atender a una serie de trad que tienen que pasar x el filtro de la razón. Lo que + interesa es el derecho que viene de Roma. B. Primeros historiadores del Dº en Esp (principios s XIX). F. Martínez Marina. FRANCISCO MARTÍNEZ MARINA (1754-1833) Contexto: mov revolucionario de Cortes de Cádiz. Sacerdote, político liberal e historiador. En ese contexto de confrontación estaba del lado de los liberales (a fuera de Consti de Cádiz). Elabora su propia Concepción de la historia del Derecho en un contexto revolucionario. Principales obras: -Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principios y cuerpos legales de los reinos de León y Castilla (1808): obra sin pretensiones políticas, conflictivas. Presenta las instituciones de CyL a lo largo de la historia. Habla de estos reinos. Es considerada la 1ª obra sobre historia del Dº español. Se habla de Dº púb y priv entre s V y XIII. Tiene una pretensión científica. -Teoría de las Cortes (1813): relatada durante periodo de elaboración de las Cortes de Cádiz. Argumento historicista, defiende Consti Cádiz porque hay elementos en la historia jurídica de Esp que son liberales. Lo que está diciendo es que lo que parece novedoso de la Consti de Cádiz, ya existía en la historia de Esp (en las instituciones jurídicas de la historia ya había aspectos liberales, fueros, monarquía electiva visigoda). Hace historia con una pretensión política clara (defensa del proyecto constitucional) a través de la historia. Propósito, defender el carácter liberal de las cortes medievales. Intenta utilizar la historia como justificación del nuevo liberalismo. Intención didáctica-científica. - Juicio Crítico de la Novísima Recopilación (1820). Concepto de Antigua Consti. Aunque no hubiera Consti anterior a 1812, él habla de Constis. Se recuperan las normas del pasado y se unen a las del presente. No es una norma escrita de rango superior. Antigua Consti hace referencia a la estructura política, org, poder de un lugar. Este significado se rompe con revoluciones y se dan las constis modernas (las que conocemos). En Inglaterra todavía permanece la antigua. Búsqueda de un equilibrio entre razón y trad nacional. Él considera que hay que hacer historia constitucional porque no vale solo con la razón, hay que apoyarse también en la historia. La razón x sí sola no es capaz de convencer, necesita apoyarse en la tradición. Trabajó temas de la época medieval: derecho visigodo, fueros… Plantea una historia del derecho política. Relaciona lo jurídico con lo político. C. Eduardo de Hinojosa (1852-1919) y su escuela (1ª mitad del s XX) Pensador católico y tradicionalista. Recibió baca para formarse en Alemania. Es + tradicionalista y conservador que Martínez Marina. Importancia de Hinojosa: hace derecho con escuelas alemanas. El pensamiento católico, le permite adquirir datos de Alemania. Dirige sección de Centro de Estudios prehistóricos. Su prod científica se divide en 2 etapas: -1ª etapa_ Vuelta de Alemania: Intro de la escuela histórica. Tiene importancia el conoc alemán que adquiere. Busca europeizar la H del Dº español, haciendo reseñas imp de sus investigaciones a su vuelta de Alemania. Publica, Historia del Derecho romano según las más recientes investigaciones. Tiene 2 tomos. Actúa como difusor de obras de otros investigadores. -2ª etapa_ Interés x el derecho medieval español. Quiere hacer manual completo de H del Dº español. Escribe Historia General del Dº Español. Abarca desde los prerromanos hasta el inicio de los visigodos. Después no se conoce la H del Dº español. Estudia la E.M para completar ese vacío de conoc. Introduce en Esp la polémica romanismo vs germanismo. Solo hace volúmenes desde los prerromanos, romanos y visigodos porque es de la única forma que puedes encontrar + info. Empieza a estudiar Derecho medieval. La hace x la enseñanza docente. Imp polémica entre germanistas y romanistas. Elemento principal del Dº Español: germánico que viene de los visigodos. A su muerte, surge la escuela de Hinojosa en 1920, constituida x sus discípulos directos. ➔ La Escuela de Hinojosa. Deja la historia del Dº Español con mucha + riqueza de la que había. Funda la revista: “Anuario de Historia del Derecho Español”. Esta revista publicó trabajos de los estudiosos. Carac: ・Desinterés por el hecho histórico como precedente del actual. Enfoque + histórico (basado en las rupturas) y - jurídico (basado en la continuidad). Enfoque histórico y no jurídico, miran + como historiadores. El Dº debe estudiarse desde su complejidad, dentro de su contexto. Rechaza el dogmatismo jurídico. ・Medievalismo. Predominio del estudio de la historia del Derecho de la Edad Media. ・Publicación de fuentes. Valor fundamental para buscar fuentes históricas. ・Germanización del Derecho y defensa del Germanismo. Aceptan que el Derecho español proviene del germanismo. D. Historia del Derecho como ciencia jurídica durante el franquismo, García Gallo. García Gallo, figura de gran influencia en la época franquista. Gran historiador del Derecho. Critica que se considere la H del Dº como una ciencia histórica porque decía que no era útil para los juristas. Lo que historiadores buscan en historia, no es interesante para jurista. La historia del Derecho debe permitir a los juristas conocer mejor el Dº del presente. En su ponencia de 1952, dice que la H del Dº es una ciencia jurídica, porque el derecho se caracteriza x la continuidad y persistencia, no se centra en las rupturas. Compara la evolución del Dº con la evolución de una lengua. [Pedro no estaba muy de acuerdo con esto y lo considera demasiado exagerado. Debemos prestar atención también a las rupturas. El derecho cambia, no es completamente lineal] La H del Dº debe fijarse en las nociones jurídicas permanentes. No sólo deben interesarnos los temas, sino también las herramientas usadas x el historiador. Lo temas + centrales son aquellos que preocupan a los juristas. Estos han de encontrar la explicación histórica del Dº vigente. Se deben utilizar las fuentes dirigentes. Dice que es una ciencia jurídica por la historicidad del Dº, transformación del Dº, porque evoluciona de manera + lenta. Autor de: Manual de Historia del Derecho Español (1962). Obra muy extensa. Habla Dº visigodo, indiano, cuestión jurídica mujeres… E. Debate natural de H del Dº, nuevas perspectivas ➔ Tomás y valiente Influenciado x el marxismo. Fue presidente del Tribunal Consti. Desarrolla su obra entre décadas de 70 y 80. Destaca x su estudio del Dº contemporáneo, el Dº del s XIX, con mentalidad + de historiador que de jurista. Dice que la H del Dº es una ciencia jurídica. Además, establece que la historia del Derecho no puede limitarse al estudio de lo normativo. ➔ Historia crítica del Derecho (desde finales años 70) Figuras: J.M. Scholz, P. Grossi, A. M. Hespanha, B. Clavero, P. Costa… Surge años 70. Los autores plantean: -Superación positivismo jurídico e historiográfico Positivismo jurídico hace referencia a la única validez del dº escrito, valorar Dº como algo limitado a la ley escrita. Positivismo Historiográfico considera que la historia se debe y puede narrar de forma objetiva. Es decir, historiador debe limitarse al descubrimiento y narración de los hechos de forma objetiva y neutral. Es imprescindible la superación, el olvido de este doble positivismo. -Importancia de las rupturas vs visión trad o progresiva de la historia Si no somos conscientes de estas rupturas, no podremos entender otros modelos jurídicos. No se puede juzgar el Dº del pasado con las claves jurídicas del presente. Tenemos que contextualizar y adoptar la perspectiva de aquel pasado que investigamos. Surgen 2 visiones de historia del Derecho. Visión tradicional, existen trad jurídicas, una cultura jurídica nacional que debe ser respetada. Visión progresiva, soc caminan hacia el progreso y con ellas el Dº que ha ido perfeccionándose y adaptándose a las necesidades históricas. -Comprensión del Derecho como un fenómeno cultural Dº interrelacionada con lo político, ideológico, social y eco. + allá de perspectiva marxista como resultado eco de relaciones de prod. Hay que ir + allá de la eco para entender Dº. Dº relacionado con otros elementos de la realidad social, pero con cierta autonomía. -Perspectiva transnacional No podemos analizar un Dº del pasado con una cultura jurídica distinta. X ej, no podemos estudiar la historia del Dº francés desde la perspectiva trad española. -Antiestatismo El Estado como concepto, como órgano objetivo e independiente no existe antes del s XIX. Para hacer H del Dº se tiene que buscar las épocas donde no había Estado. Intenta buscar una lógica en un pasado con un estado que no está igual al de ahora. La mentalidad estatalista del s XIX, se impone formas de entender derecho. Michelle Foucault estudiaba el poder. El poder está + allá de las instituciones. Lo podemos ver en la estructura doméstica. Hay poder en hábitos sociales. Poder + allá de lo evidente, de lo eco: Boudier hablaba de que no hay solo capital eco sino que también de otros tipos como el cultural o social. TEMA 2 _ EL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA 1) Cultura jurídica altomedieval 2) Invasión musulmana 3) Localismo jurídico I: fueros municipales 4) Localismo jurídico II: rég señorial y feudalismo 5) Derecho musulmán 1. CULTURA JURÍDICA ALTOMEDIEVAL Como se entendía en esa época el derecho era como se entendía espacio, tiempo y reli. Es imposible entender el derecho medieval sin saber el ideario medieval (imaginario diferente al nuestro). Nos interesa entender el imaginario para entender mejor el derecho. Lo que veamos no lo generalizamos al resto de EU porque es distinto en cada lugar. Subrayaremos la originalidad de la Alta Edad Media. Tienen carácter especial, hechos normativos: Tierra (imp que tiene), sangre (irrelevancia del individuo) y tiempo (imp del pasado sobre el presente) ➔ Originalidad de la Alta Edad Media -Idea trad y equivocada sobre la E.Media. Se cree que era un tiempo de oscuridad y tiempo teocrático de poder absoluto. E.Media es paréntesis entre lo clásico (griego) y el renacimiento. Hay que intentar entender la realidad medieval. Hay que desterrar la idea de que era una soc organizada jerárquica, medieval, con poder absoluto en el rey y Dios arriba. En realidad los reyes eran débiles. Base de la pirámide → campesinos. Soc medieval es una soc de priv jurídicos y libertades que el rey debe respetar. Su poder es limitado. Para Grossi es una época original, a diferencia de la opinión de Gurevich. Soc medieval tenía priv en sentido etimológico, cada uno tiene su ley privada. Todos en distinta medida tienen su propio priv que les diferencia de los demás. En esta época, privilegio era ley privada. -Fronteras de la A.E.M (perspectiva jurídica). En EU los límites se sitúan con la caída de Roma (Reino visigodo). Desaparece el derecho culto de los romanos. En la A.E.M se deja de utilizar hasta el s XII, con la B.E.M que se recupera el Dº romano clásico. La E.Media, desde una perspectiva jurídica, comprende desde la caída de Roma, s VIII, hasta la recuperación del Dº romano clásico, s XII. Tras la caída de Roma, habrá un vacío de poder político y cultural. Colapsó el rég imperial, político (poder es débil, no pretendía influir en todos los elementos de la soc y no existen normas aplicables a todo el territorio). No hay tampoco reflexión culta sobre el Dº en la A.E.M. Los notarios y jueces que aplican derecho a un estudio, derecho con tiempo y detenimiento. El vacío cultural, se recupera con la recuperación del Dº romano. El vacío de poder político se recupera en la E.Moderna, con las monarquías absolutas (reyes empiezan a ser + fuertes). RRCC estarían en esta época. El vacío cultural se rellena cuando pasamos de la Alta a la Baja E.Media y después cuando pasamos de B.E.M a E.Moderna. ➔ Hechos normativos a) Tierra: vida rural y ruralismo Territorio europeo muy distinto al de ahora. Antes estaba lleno de bosques. Los territorios se llamaban bosques con islas habitadas. El bosque atraía a personas porque les daba lo que necesitaban (leña, comida, caza, pesca…). También daba miedo x las criaturas, asaltadores de caminos… Las noticias tardaban en llegar (x ej, la muerte de Federico Barbarroja). No hay apenas contacto con otras personas, había poca población. Se vive en contacto con la natur y se obtiene para subsistir. Hombre medieval → muy anclado a su realidad + inmediata. Hay ciudades que entran en decadencia desde la caída del imperio roamno. Hasta el s X o XI no se recuperaron. Eco urbana tiene - importancia que la rural. Personas + ancladas a su tierra porque los viajes eran largos y costosos. Antes no se utilizaban medidas generales, sino que eran locales, Medían con su pie, mano, su jornal… A nadie le interesa una medición + precisa. Docx jurídicos hacen referencia al límite físico del terreno, no se encuentran medidas específicas (x ej, se decía que un campo llegaba hasta tal río). Se les va a permitir apropiarse de terrenos que puedan cercar en un solo día. -Naturalismo: forma constitutiva de ver el mundo en la E.Media. En la A.E.M, no hay separación entre el SH y la natur. Natur no se veía como algo ajeno. Identificaban partes del cuerpo humano con elementos de la natur. Por ej, la cabeza era el cielo, la sangre el agua, las manos las ramas… Se cree que el cuerpo humano esta hecho de agua (sangre), piedras (huesos) y arena (piel). La natur no es un objeto que se mira desde fuera. La nostalgia a la natur surge cuando se recupera la vida rural. En esta época se dan juicios animales porque para ellos no existe distinción entre el SH y la natur. Natur → fuente de conoc de la que podemos aprender. El Dº de esta época trata sobre temas rurales, vida en el campo. Por ej, preocupación sobre la división de los fundos, propiedades agrícolas… Se imponían castigos duros para quiénes rompían la cerca de una villa. Se castiga intensamente a quién robe cosechas (preocupación x el huerto, que era espacio personal además de un sustento). El Dº trata de regular cuestiones que se daban en el campo. Límites a la disposición de la tierra, porque era fundamental (esto no cambia hasta s XIX). Uno no podía comerciar con tierra sin restricciones. No había propiedad priv absoluta de la tierra, sino que había un dominio dividido. Un campesino podía tener Dº a pasar con sus ovejas x un tierra que era propiedad de otra persona. Tierra vinculada con el grupo. b) Sangre: irrelevancia del individuo Cuando Grossi se refiere a sangre, le da + importancia a lo grupal que a lo individual. En la mentalidad medieval, el SH es imperfecto y el univ y la comunidad son perfectos. La importancia del grupo, otorga su Dº al individuo. No importa el individuo como tal, sino de donde procede de quien es hijo, cuál es su familia, su reino… Grupo al que uno pertenece, se le da un Dº. El individuo tiene los Dº de su grupo, familia, estamento. Soc no se divide atendiendo a la situación eco, sino al grupo al que pertenece. Cada persona recibe el Dº del grupo al que pertenece, no al lugar. El Dº une a colectivos. El grupo otorga derecho al individuo. Irrelevancia del individuo: se premia el plagio y se castiga la originalidad. En esta época se tiene el derecho según al grupo, familia, estamento, territorio al que pertenezcas. Se dan derechos muy plurales y diferentes. La individualidad y creatividad no son relevantes, son de hecho peligrosas. El plagio se consideraba una virtud, porque se tienen que mantener las trad y el pasado. No hay valoración positiva de la originalidad. El tiempo se entiende en gran parte a partir de la generación de las que uno viene. Se mide el pasado en gen y linajes. Las gen, linajes cumplían un rol fundamental. Gran linaje daba prestigio, te hacía sentir orgulloso. Cuantas + gen, + poderosa. c) Tiempo: peso del pasado Espacio no se concebía de la misma forma que ahora. El tiempo medieval no es algo abstracto como en el mundo moderno, no se puede medir. Las horas, min no existían. El día se divide en horas, pero no tenían la misma duración en todos los lugares o momentos del año. No tiene porque durar 1 día 24 h. El tiempo no está libre del ritmo de la natur. Mercaderes, artesanos necesitaban medir el tiempo. Hasta el s XVIII no se inventa el reloj mecánico. En la A.E.M no es relevante medir el tiempo de manera homogénea. El tiempo viene marcado x los ritmos humanos, naturales. Por ej, los monjes medían el tiempo x los salmos que podían cantar o las pág que podían copiar… Iglesia va a asumir el rol + imp en el tiempo. Las campanas eran imp para comunicar el tiempo. Había distintos sonidos dependiendo de lo que se quería informar (incendio, entierro…). Además se dijo que en el primer milenio, año 1000, se iba acabar el mundo. Se estaba esperando el gran acontecimiento con miedo, ya que se piensa que era el momento intermedio entre la Creación y el Juicio Final. Se tenía una visión pesimista de que el mundo se iba a acabar y de que todo lo bueno ya había pasado. Hay una idea de que lo antiguo era mejor. La legitimidad y la autoridad de lo antiguo frente al presente. Lo antiguo se identifica con la autoridad, riqueza… El tiempo también tiene importancia en cuestiones jurídicas. Los plazos no se refieren a días. Docx de la época medieval no contienen fechas concretas. Ej, no se decía te lo devuelvo en 10 días, sino te lo doy en el periodo de labranza. ➔ Preeminencia de la costumbre sobre la ley El centro de la gravedad era la costumbre. Para poder aprobar la ley, el rey debe justificar que viene de la costumbre o se apoya en ella. -La ley se legitima como costumbre (al contrario que en el mundo romano). La costumbre es el derecho legítimo. Ley es legítima si viene de las costumbres. -Conecta mejor con una soc mayoritariamente analfabeta. Los feudos y el resto se regula con la costumbre. La costumbre es local y evoluciona con el tiempo. La costumbre se considera que es legítima porque viene del pasado aunque algo ha evolucionado. Como derecho no escrito, se pensaba que iba a predominar el + fuerte. Como cada localidad tenía sus propias costumbres, es muy difícil que un rey impusiera el mismo Dº en todo el territorio. La violencia no es la base sobre la que se fundamenta el Dº. No es como la que se puede plantear posteriormente con los nobles (estado de natur). Grossi, enamorado de esta época, tiene otra visión de la importancia de la violencia. Grossi considera que la costumbre es la Consti medieval, fija las bases de la estructura política medieval. La costumbre tiene + éxito en esta época porque se introduce mejor en una soc donde la mayor parte de la gente es analfabeta. Que las leyes estén escritas no tiene tanto importancia como las costumbres. -Dº en esta época no se crea sino que se busca y encuentra en el pasado. Cuanto + atrás miremos, + legítimo será el Dº (esta + cerca del ius). Cuando el rey aprobaba las leyes, se legitimaba en el pasado. Dº en esta época limita la autoridad real. Está limitada x el pasado y las costumbres. El rey no podía ir en contra del Dº. Si el rey se consideraba tirano, la Iglesia lo sustituirá por otro rey. Si el rey no respeta la costumbre y trad del pueblo se cambia de rey. Los reyes seleccionan entre el Dº antiguo aquello que les parece mejor. ➔ El orden natural del mundo a) Derecho como realidad indisponible Noción romana de ius es sustituida x la noción de derectum. Ius era un derecho dirigido a la vida urbana, civil, regulaba el tráfico eco. El imperio romano entró en decadencia y se ruraliza. Se produce una vulgarización del Dº romano que cambia su término de derecho. De ius, pasa a derectum. Tiene una influencia de la reli cristiana. Ius se separa de la reli. Derectum está + unido a la reli cristiana. No se puede tocar lo que viene de Dios. Derectum → hacía referencia a la necesidad de enderezar algo, mostrar y ordenar el comportamiento recto para los individuos. Todo tenía que estar dentro del marco de la idea cristiana. El Dº asume una función mucho + rectiva. Busca corregir lo que se sale del camino, del orden del divino. El Dº es lo que Dios considera justo. El “orden jurídico ideal” de la Antigüedad se sustituye x el “orden jurídico dado” de la E.Media. El Dº es algo indisponible (proviene de Dios) a cambio del ius que si que se podía discutir. No se puede discutir x que decían que era el mejor orden político, ya que venía dado. Estaba + allá de la disposición de los SH. b) Influencia del cristianismo En Bizancio, hay rég con poder absoluto del emperador. Hay focos imp de paganismo, islam. Que la reli fuese central en soc medievales EU significa que hay una relación entre Dº laico y reli. Tesis de las 2 espadas: poder político y reli. En el mundo cristiano se entiende que el derecho tiene origen divino. Hombre = homo divinus. Las normas no las establece el individuo, sino que son un don de Dios. Todas las cosas del mundo tienen su Dº (había juicios animales). Cuando una persona era bautizada, pasa a regirse por el derecho cristiano ha de comportarse según la moral cristiana. El poder del monarca también era divino, no depende de la voluntad del gobernador. Origen del poder: Dios. El monarca está sometido a Dios pero la Iglesia hace de intermediaria. Iglesia puede determinar cuando hace el mal con su poder y se le puede derrocar (se le consideraría un tirano). Si la Iglesia veía que estaba haciendo un uso tirano y despótico de su poder, podía intervenir. X lo que el papel de la Iglesia también era imp. El Dº era también fundamental en los rituales. Hay simbolismo en los objetos, que hace que tengan un significado + allá del suyo, que tengan importancia en el procedimiento jurídico. Si no se respeta el ritual, el acto no tiene valor. El poder coercitivo de la autoridad es débil, no está tan presente. Los libros, el papel eran muy caros y la gente que la mayoría eran analfabetos, no se fiaban de los escritos, x eso se practicaban los rituales. El Dº no busca la verdad como la conocemos ahora. Lo que se considera verdad es lo que cumple el proceso y ritual previsto. X eso tienen tanta importancia, las ordalías, los juicios de Dios, duelos, juramentos… Ordalías: vías a través de las cuales en los procesos judiciales, Dios se presentaba para decir si era cierto o falso el testimonio. Por ej, se arrojaba a alguien al río y sí no se hundía era inocente, sí se hundía era culpable. Se entendía que Dios se pronunciaba Duelos: se hacían cuando se daba una situación contradictoria. Luchaban entre ellos. Dios se iba a poner de parte de quién decía la verdad Todos estos mecanismos son + imp que las pruebas materiales. Estaban muy extendidas las falsificaciones, engaños piadosos. ➔ Carácter jurídico de la sociedad medieval Centralidad del derecho en soc medieval en todos los ámbitos: org del poder y concesión de priv, el discurso moral y político, los conflictos sociales, políticos y económicos, e incluso los grupos (artesanos y comerciantes) tenían normas jurídicas propias. La posición del individuo → determinada x el Dº, ya que la soc estamental se crea por las diferencias jurídicas de las personas. En esta época privilegio significa ley privada que uno tiene dependiendo del grupo al que pertenezca. Sobre un mismo individuo, recaen distintas garantías jurídicas. 2. INVASIÓN MUSULMANA: FRACCIONAMIENTO DEL PODER POLÍTICO Y DEL DERECHO A. Invasión musulmana de la Penín Ibérica. Momento de la invasión → 711-720. Razones de la rápida conquista: -Visiones catastrofistas medievales: explicaciones providencialistas y traición de los hijos de Witiza (Se dice que buscaron ayuda musulmana para destronar al rey D Rodrigo y les permitieron el paso). -Disgregación del Reino Visigodo: creciente poder señorial frente a los reyes. El reino visigodo está marcado en el últ s x conflictos entre señores. Reinos visigodos estaban a punto de entrar en una oligarquía nobiliaria, ya que los nobles estaban poco a poco adquiriendo + poder que los reyes. -Crisis económica y demográfica (peste) -Descontento social y reli: campesinos y judíos. Hay un descontento social entre campesinos y judíos que habían sido perseguidos x los visgodos. No ponen problema ante la invasión musulmana. De hecho, la agradecen. -Fuerza del proceso de expansión del Califato de Damasco. El Califato de Damasco tiene poder de extensión, fuerza imperial muy expansiva. Se hablaba de la pérdida de Esp, se empieza a extender después de la conquista. Durante la E. Media se va a tener la idea de catástrofe repentina, explicando la invasión musulmana a través de Witiza. Se dan ciertos elementos de continuidad, que no se pierden a pesar de la invasión musulmana: Pactos de sumisión de algunos nobles visigodos con los invasores. Esto también ocurrió con los romanos. Cuando se da la invasión se les permite seguir con algún elemento pasado a cambio de que se transformen. Era una vía para conservar su riqueza a cambio de sumisión. Hizo que los nobles visigodos no perdieran su poder en un 1º momento. Pasan a depender de otro soberano, no rey visigodo, pero mantienen tierras y Dº sobre ellas a cambio de fidelidad a nivel político y militar o pago de impuestos. Mantenimiento de la población cristiana: mozárabes. En territorios del N de la Penín se crean focos de resistencia a los musulmanes. Gran parte de la población del reino visigodo no abandona la Penín, quedando bajo dominación musulmana. Los que no se convierten van a poder mantener su reli pero pagando unos impuestos que los musulmanes no pagaban. Continuidad cultural y jurídica en Al-Ándalus de elementos hispano-visigodos. Los musulames no van a poder acabar con todo lo cultural y jurídico de los visigodos (como les pasó a esto con los romanos). Van a pervivir las relaciones visigodas, contratos de Dº romano. Por ej, les dejan seguir con el Liber Iudiciorum. B. Fraccionamiento del poder político. Núcleos cristianos resistentes: Marca Hispánica (Imperio Carolingio): independencia posterior y Condado de Barcelona. Va a depender del imperio Carlo Magno. Había tenido mucho que ver con el frente de los musulmanes. Formado x distintos condados catalanes que dependen de los reyes francos. Francia afianza el rég feudal que debilita el poder real. Figura de Wifredo el Velloso, conde de Barcelona, va a imponer supremacía respecto al resto de candidatos, se da a finales del s IX. Se le va a considerar padre de Cataluña. En el 988 nace Cataluña como nación. Surge el condado de Barcelona que constituye la Corona de Aragón. Reino de Navarra : gran expansión durante el siglo XI. Es un foco de resistencia musulmana en los pirineos. Es imp la ciudad de Pamplona. En el s XI, con Sancho II se da un gran momento de expansión: Rioja, Ebro, amenaza Cataluña… Se integró ne el condado aragonés. A la muerte de este, se independizó en 1035 y en 1137 se fusiona con Condado de Barcelona creando el Reino de Aragón Reino de Aragón : independiente desde 1035 Había sido incorporado a Navarra pero consigue la independencia con la muerte de Sancho II. Foco de resistencia cristiana x parte musulmana. Tiene una expansión muy imp a lo largo de los años. En 1137 se produce unión con el Condado de Barcelona y se establece un rey común. Reino asturleonés : mito de la continuidad del Reino visigodo. Fundado x el mito de Pelayo y campañas de Alfonso I, que se consideraba a sí mismo la herencia del reino visigodo. En realidad ni esto ni el mito eran vinculantes con el reino visigodo. Se traslada la capital de Oviedo a León. Se da la consagración del Valle del Duero. Condado de Castilla : Reino desde 1065 Tiene relaciones estrechas y conflictivas con el reino de León. Va a rechazar el derecho leonés y va a crear uno nuevo. Se independizó del reino de León a mediados del siglo X. A partir de 1065 se da la unión definitiva de Castilla y León. En 1230 se unen Reino de Castilla y Reino de León Son reinos que aunque colaboran entre ellos, a nivel jurídico son independientes entre sí, van a hacer su derecho de manera autónoma. C. Causas del fraccionamiento del Derecho Carac fundamental del Derecho en estos siglos → fraccionamiento. 1_ Se da un fraccionamiento de los Reinos. Cada reino toma su propio camino jurídico. Fraccionamiento también se da dentro de los propios reinos porque hay reyes débiles. 2_ Poderes territoriales + allá de los reyes: -Debilidad del poder monárquico. Para poder hacer o tomar parte en guerras, el rey va a tener que pedir ayuda a los nobles, ya que no tiene un ejército personal. Por esto aumentó considerablemente el poder de los nobles y eclesiásticos. Además los reyes durante la A.E.M no van a poder hacer derecho, va a tener mucho peso la costumbre. Reyes y gobernadores son los que juzgan y se van a tener que apoyar en la costumbre para poder legislar. -“Poliarquía señorial”: nobles y clérigos. Eco agraria, fuente de riqueza principal, controlado x Iglesia y nobles. Así se crea un rég señorial, donde cada señorío era económicamente autárquico u jurídicamente autónomo. Señores feudales con algo grado de autonomía eco también solían tener una imp autonomía jurídica. Los señores otorgaban fueros o ciertos priv y ventajas jurídicas. -Ciudades: derechos locales y espacio de autonomía y de libertades (tierra). Se va a empezar a centrar en los derechos locales como los fueros. Ciudades se convierten en espacios jurídicos autónomos. 3_ Diferencias jurídicas personales: -Religión: principio de personalidad del Derecho (mozárabes, judíos y mudéjares). Íntima unión entre reli y Dº. Tanto en Al-Andalus como en reinos cristianos había diferencias en población x reli. Población dentro dentro de un determinado territorio tiene un derecho distinto respecto a cuestiones que tienen que ver con la admin política. En cuanto a cuestiones privadas, el derecho de su reli. -Nación de los repobladores: principio de personalidad del Derecho. Según el principio de personalidad del Derecho, cada individuo parte del Derecho de su origen. Por ej, los castellanos que estuvieran en la Comunidad Valenciana, se va a aplicar en las relaciones personales el Derecho castellano. -Diferencia de estatus jurídico: privilegios de los nobles y los clérigos. Estos 2 estamentos tenían derechos distintos: exención de impuestos, castigos menores… D. Reconquista y repoblación -Visión trad de la Reconquista: misión reli colectiva e ininterrumpida de 8 siglos. O y G en 1921: “como puede llamarse reconquista a algo que tardó 8 siglos. En la Edad Moderna no se hablaba de Reconquista, se decía que se había ganado. Hasta finales del s XVIII y principios del XIX, no se habla de reconquista. Se pensaba que la reconquista había salvado a la soc española. Idea de lucha reli estaba también muy presente en época de RRCC, que terminaron la conquista con el Reino de Granada (1512). Reinos cristianos van a crear ciudades con gente musulmana. -Factor reli es imp en avance de los reinos cristianos pero hay también otras causas materiales que tiene que ver en muchos casos con la repoblación territorios que estaban abandonados. Causas materiales. Motivaciones para la repoblación: ・Tierras de cultivo y pastoreo ・Necesidad estratégica de ocupar territorios para defender territorios. Rég jurídico especial para quién se instalará en los territorios fronterizos, con beneficios. ・Mayor libertad política y jurídica: Fueros y Cartas Pueblas ・Crecimiento de la población desde el siglo XI. Cada vez se necesitaban + territorios. 3. LOCALISMO JURÍDICO: FUEROS MUNICIPALES A. Cuestiones generales Localismo jurídico: fenómeno mediante el cual las normas escritas tienen vigencia en los lugares específicos. Tiene que ver con el fraccionamiento de derecho Fuentes del derecho local. Las fuentes de estas normas locales son el Dº consuetudinario. Sin embargo, serán los fueros la fuente + imp de derecho en los reinos cristianos. Para verlo en la realidad tienen que ir a esas fuentes de derecho local. Tiene carac del derecho altomedieval. -Fuero: fuente x excelencia del derecho culto medieval en reinos cristianos. Gran fuente de derecho. Los reyes en esa época no creaban derecho. Origen etimológico: romano - forum, jurisdicción. En nuestro contexto significa 2 cosas. En 1º lugar, derecho de un territorio concreto, su ordenamiento jurídico (sentido amplio). En 2º lugar, el texto que recoge el derecho de un territorio o ciudad concreto (sentido específico). Es el que van a utilizar ahora. Tienen autonomía jurisdiccional y de gob. Contexto en el que surgen los fueros tiene que ver con cierta recuperación de vida urbana. Carácter limitado de vida urbana. Ciudades que se empiezan a recuperar, son islas entre territorios rurales. No hay que contraponer campo y ciudad porque eco rural estaba relacionada con ciudad. -Municipio: poblaciones con ”fuero”, es decir, con autonomía jurisdiccional y de gob. Distinción jurídica, no de tamaño. A partir s X - XI, crece el tamaño ciudades respecto al campo. 2 grandes tipo de ciudades: Tipo Burgos: barrios que se crean fuera de las murallas alrededor de ellas, donde se instalan artesanos y comerciantes. Posteriormente pasarán a formar parte de la ciudad. Ciudades como Jaca, Burgos, León, Pamplona… Se van a dar, sobre todo x la ruta del camino de Santiago. Ciudades “fortaleza”: ciudades donde la población es + militar y eclesiástica, dedicada a la agricultura y ganadería.Ciudades de tipo rural.Se les conceden privilegios, franquicias y libertades jurídicas para hacerlas más atractivas. Ej, Madrid, Toledo, Ávila, Salamanca... ➔ Clasificación de las fuentes del derecho local: -Cartas pueblas: eran otorgadas a peq poblaciones campesinas (tierras señoriales). Se les concedía un rég diferenciado dentro de la propiedad del señor. -Fueros breves (s XI - XII): Se dan en el momento en que la población se constituye como municipio. -Fueros extensos (finales s XI - principios s XIII): pretensión de ser un derecho completo, pretenden asegurar rég. Todos ellos conviven con los señoríos, permanece el régimen señorial fuera de las ciudades. 2 matices → Convivencia con señoríos y críticas a la clasificación (x ej, Escudero) ➔ Delimitación cronológica y geográfica Delimitación cronológica: entre s IX y XIII se da la principal manifestación del Dº. Gracias a esto, conocemos el Dº en esa época, pues apenas había legislación real. Después del s XII hay una pretensión de unificar el Dº x parte de los reyes, viendose los fueros amenazados. Después del s XIII siguen existiendo pero amenazados x el derecho real. Delimitación geográfica: cuanto + presente está el liber, menos espacio queda para los fueros ya que el liber puede servir como Dº local. Es el caso del reino de León o Cataluña y al contrario pasó en Castilla o Navarra. Liber iudiciorum: gran norma de los reyes visigodos. Tras la desaparición del reino visigodo, sigue. Donde estaba impuesta, ocupaba gran parte del espacio de los fueros, dejandoles cada vez -. En Cantabria se consideraba fuerte. El ej de Castilla es peculiar. Allí existían las “fazañas” un Dº creado x los jueces. Las fazañas eran sentencias dictadas conforme al libro criterio del juez y daba soluciones a casos. Se van a recoger en compilaciones y se va a utilizar para resolver problemas similares o análogos. Fuero se va a apoyar en esto para construirse.. A mayor presencia de Liber Iudiciorum, menos espacio para los fueros. Ej de Castilla con las fazañas. Cataluña y el S de la Penín utilizan el derecho posterior. B. Fueros breves No pretenden ser un ordenamiento jurídico completo, solo constituyen el reconocimiento de algunas libertades. Fija el rég jurídico de una población y son concedidos x los reyes o nobles. Libertades, franquicias y priv son concedidos x el rey o el señor de ese territorio. No tienen plena autonomía pero si mayor libertad que en los señoríos. Contenido: org municipal (relación con el rey o señor), el Dº penal, utilización de los bienes comunales (bosques, aguas). CONTEXTO_ Surgen en torno al s XI, como reacción al conflicto entre burgueses y señores en búsqueda de cierta autonomía e independencia. No pretenden acabar con el rég señorial, solo quieren + independencia. ➔ Precisiones Se da una fragmentación del derecho local como consecuencia del surgimiento de los fueros. Esta fragmentación tiene unos límites. En algunos casos hay un fuero de una localidad que se concede a otras localidades (ej, fueros de León y Jaca). Hay tambien familia de fueros, poblaciones que tienen fueros que se asemejan mucho entre ellos. Son incompletos, no pueden regular todas las cuestiones y conflictos de la soc. Esto se completaba con otros elementos jurídicos, el liber, usus terrae (costumbres jurídicas con un carácter + amplio, costumbres no de una localidad concreta, sino de una región), fazañas. ➔ Fueros breves van a tener un desarrollo posterior (camino hacia fueros extensos). Estos fueros evolucionaron hacia los fueros extensos. Después de ser concedidos, a las ciudades se les concederá nuevos priv x parte de señores y reyes, y se acumulan. A esto se le une una interpretación judicial, según las costumbres o según su propio criterio (albedrío), la creación del nuevo Dº, un desarrollo de las costumbres. Unificaba el derecho de la zona. Todo esto, unido a las pretensiones del rey de unificar los diferentes derechos del territorio, va haciendo que el fuero breve sea insuficiente y requiera ser completado. Desarrollo de las costumbres, difícil de conocer x historiadores. Se desarrolló el derecho consuetudinario. Esta evolución del derecho en muchos casos va a quedar x escrito y va a dominar a los fueros extensos. C. Fueros extensos A diferencia de fueros breves, el fuero extenso no crea en principio nuevas libertades, sino que recoge las que ya han sido otorgadas previamente y las simplifica en caso de haber contradicciones. Pretende ser un ordenamiento jurídico completo. Compuestos x varios elementos: fuero breve, si existe, priv que las ciudades han ido acumulando, x la evolución de la costumbre y x las decisiones judiciales (fazañas de Castilla). Fueros extensos se desarrollan a finales del s XII y principios del XIII como reacción frente al incremento del Dº real y culto. Posteriormente se pretende que los fueros extensos regulen todas las situaciones que se pueden dar en la soc. ciudades pretenden subrayar con ellos sus autonomías y libertades propias. Existen 3 vías para la redacción de un fuero extenso: - Propio municipio, requerirá ser revisado x el señor - Confirmación del rey o del señor - Pacto entre el municipio y el rey o señor. Se subraya que el juez ya no puede juzgar según su criterio, tiene que juzgar según el fuero. Limita a los jueces. Si no hay una norma para un caso, se crea algo alternativo para resolverlo y después se adjunta al fuero para que el juez nunca revuelva algo según su albedrío. Los propios fueros resolvían als algunas que pudiese haber con otros Son imitados entre ellos o directamente se aplica un fuero extenso y ya existente a otra comunidad x su prestigio. 4. LOCALISMO JURÍDICO: RÉGIMEN SEÑORIAL Y FEUDALISMO Se forma en la práctica de a A.E.M y en la B.E.M se le da una interpretación, un porqué. El feudalismo EU no se da de manera completa en la Penín Ibérica, se da en Cataluña. Conlleva la fragmentación política, como una especie de acuerdos en rég, relaciones de dependencia. El rey tuvo un rol + central en Esp que en el resto de EU. A. Sociedad estamental Estructura estamental hunde sus raíces en los pueblos germánicos, bárbaros, que batallaron con el imperio romano. Uno nacía noble o esclavo y tenía, cada uno, un derecho propio. Nos encontramos ante una soc en la que había 2 grandes grupos: los débiles y poderosos. La clase poderosa regía en el espacio espiritismo, político, eco… La masa de población débil era + numerosa y estaba sujeta a los poderosos. Se da en una soc cristiana. Hay una adaptación de la Iglesia para adaptarla a la realidad medieval. Iglesia va a decir que todos son iguales ante Dios, pero x el pecado original se dan las desigualdades. Esta soc estamental se comprende como un cuerpo. Se recurre a metáforas antropomórficas. El cuerpo era el estamento priv y los pies el no priv, que es la parte del cuerpo que hace tareas - dignas pero que son igualmente necesarias. El cuerpo armónico equivale a Dios en la tierra. Responde a la idea de perfección del orden respecto a la imperfección del individuo. La soc estamental es una soc de órdenes, la vinculación a un orden es muy grande. Cada estamento tiene su función: -Estamento eclesiástico: los que se ocupan de orar -Estamento nobiliario: los que protegen militarmente al país -Tercer estado: los que se encargan de alimentar el país NOBLEZA Acceso a la nobleza en principio es x linaje, nacimiento. Aunque los reyes convierten en nobles a ciertas personas. Los noblesse tienen una serie de caracteres, valores. La mentalidad medieval se entremezcla con valores éticos y estéticos. Se entiende que el noble era sabio, valiente, poderoso pero al mismo tiempo era bello, rico, inteligente (en esa época era como ser honesto). Uno es noble x nacimiento o nombramiento no x carac. En contraposición, tendríamos la maldad y fealdad de los mediocres. Nobleza como estamentos sufre auge durante E.M. Es evidente en reinos cristianos y resto de EU. Nobleza tenía importancia en las guerras y recibía recompensas regias. Incrementa su poder en la A.E.M y en la B.E.M se quiere poner límite al poder noble. Código ético basado en la generosidad de los nobles rodeados de guerreros y vasallos. Poder del caballero medieval estaba determinado x cuánta gente le acompañaba. Intentaba explotar a ciudades. A través de la explotación eco de siervos y ciudades obtenían riqueza. No estaba bien visto hacerse con los bienes de otros x parte de los nobles. Para los nobles ser ahorradores, moderados no es una virtud , sino un defecto. La riqueza para los nobles no era la manera de aumentar la productividad. La generosidad era una de las pocas vías para redistribuir la riqueza. En esta ética de la nobleza, el gasto tiene que ser púb y ostentoso para ser válido. También era un instrumento para mantener la influencia social. DIVISIÓN DE LA NOBLEZA A nivel peninsular: -Alta nobleza, con distintas denominaciones. En el s XV se refiere agrandes. En el REino de Aragón, Principado de Cataluña, tiene importancia en Cortes (x ej). En algunos casos, podía ser fruto de descendencia ilegítima de los reyes. -Baja nobleza llamados infanzones (hasta el s XII) e hidalgos (desde XII).Hacían la función de una especie de nexo con el pueblo llano. Los bajos nobles provienen de aquí. Lo que caracteriza a la nobleza es la condición jurídica que suponía bf. Exención fiscal , tierras exentas de cualquier impuesto. En el Derecho Castellano, fuero viejo de Castilla, si una mujer hidalgo se casaba con alguien que no era noble, los hijos perdían su estatus. Tenían un derecho penal diferente, si uno atenta contra un noble los castigos eran mayores. Se les excluye de la tortura. El juramento tiene mayor valor. TERCER ESTADO / PUEBLO LLANO Población urbana con grandes diferencias, patriciado urbano, élites urbanas formadas x burgueses enriquecidos (notarios, jueces…) La cofradía y los gremios eran muy imp. Gurievich dice: “Gremios de artesanos se van a empezar a dar de defensa del Derecho, Se castiga la creatividad y la originalidad, todos tenían que ser iguales”. En el campesinado había enormes diferencias internas, a pesar de que les unía cierto enfrentamiento con los señores. El experimento de explotación eco, depende en gran parte del clero, señores, litigios reli que eran instrumentos efectivos para influir en la conciencia social (control espiritual). En el mundo campesino, se da + claramente, las caras de la cultura jurídica. Pra el historiador es difícil conocer el campesinado medieval, era oral. Hay distintos tipo de encomendaciones: -Villanos: peq propietarios agrícolas que trabajan su tierra o tierra de señores e iglesias de manera libre. Condición de los villanos va disminuyendo x la desigualdad de poderes. Se van a ir creando relaciones de dependencia (señor-campesino / campesino-señor). -Encomendación territorial: benefactoría. Se dan ante la falta de seguridad en el mundo rural que va a llevar a los débiles a buscar apoyos de los poderosos. Se encomendaban territorialmente a otro hombre y le entregaban sus tierras a cambio de protección -Encomendación personal: colonos o cultivadores de tierras ajenas. Perfil típico, repobladores tardíos. Evolución hacia una cuasi-servidumbre En la A.E.M también existían siervos. La esclavitud como relación de explotación entra en decadencia, st x el cristianismo. En la A.E.M, va a hacer falta grandes fuerzas humanas, cada uno cultiva lo suyo. El esclavo puede ser objeto de comercio, mientras que el siervo estaba ligado a la act. El acceso a la servidumbre era hereditario. Uno puede ser siervo x cautiverio (x ej, guerra). Puedes ser siervo si tienes deudas y no puedes pagarlas. También puede haber una entrega voluntaria. Hay siervos rurales y personales. Había también siervos en el ámbito doméstico. Los siervos no se adscribían a tierras sino a servicios. B. Feudalismo europeo Campesino está vinculado a un señor x relaciones de dependencia. Hay distintas teorías sobre su origen. Teoría + aceptada es la de Heinrich Brunner (1887): sugiere que este surgió en el Reino Franco, cuando este tuvo que formar un cuerpo de caballería para combatir a los musulmanes en sus fronteras. A cambio de servicio militar, los Reyes francos les ofrecían tierras. Hay una visión trad que sitúa el origen del feudalismo como un pacto jurídico institucional, una especie de contratos. Va del s X al s XIII en EU, pero poco tiene poca fuerza en la Penín Ibérica. Carac básicas: Estructura social, jerárquica, formada x relaciones personales de dependencia, a las que se llega a través de pactos feudales. Lazos jurídicos-púb se dan entre una figura principal, el señor, y una inferior, el vasallo. En ellas, el vasallo promete fidelidad, pero no su obediencia. Este pacto feudal, que en un principio era un intercambio entre el servicio militar y tierras, se amplía a los cargos púb y otras propiedades no agrícolas. Fragmentación del Dº de propiedad rural, x lo que hay una pluralidad de derechos. El dominio de la tierra está claramente dividido, existen distintos derechos sobre la tierra dependiendo de su propietario. Esto provocó la debilidad del poder real frente a los nobles. La propiedad feudal podía variar. Había una posición ambigua de la Iglesia ante la propiedad. En un principio renuncia a todo tipo de propiedad (ideal cristiano renuncia a todo tipo de bienes), aunque terminó obteniendo propiedades y convertirse a gran propietaria. En cuanto al concepto de propiedad priv, tiene un significado distinto al actual. Mayor forma de propiedad: la tierra, la propiedad agraria. No se consideraba que hubiese propietarios de la tierra, sino “tenedores”. X ej, un propietario no podía echar a los campesinos que trabajaban en ella, siempre y cuando cumplieran sus deberes básicos. El feudo se podrá crear x vasallaje o beneficio. 🗆 Vasallaje: se formalizaba a través del Pacto vasallístico durante una ceremonia de homenaje. Era todo un ritual. Este consistía en el inmixtio manuum, el vasallo se arrodillaba ante su señor y muestra sus manos entregándose. Simboliza una declaración de voluntad y de fidelidad, simbolizandose a través del besamanos, el vasallo besa la mano del señor. Obligaciones del vasallo: consilium + auxilium, consejo y auxilio. A cambio, el señor está obligado a proteger al vasallo. Pacto de vasallaje de duración vitalicia, aunque se podía romper x desobediencia o x incumplir las condiciones del pacto. El vasallo podrá ser expulsado. El rey puede romper un pacto de vasallaje. 🗆 Beneficio: se concede una tierra a cambio de unas prestaciones. Si se concede bf, no se entrega la propiedad, sino el bf de su uso, el disfrute de la misma. En CyL existía un tipo específico de beneficio, prestimonio. Las concesiones eran temporales, revocables y nunca hereditarias. Evolucionó de forma que el bf no sólo podía obtenerse de tierra, sino de otras propiedades (castillos). Consecuencias políticas del régimen feudal. El gob feudal no es igual al moderno. - El pacto feudal genera un rég de inmunidad dentro del señorío frente al poder del rey o del señor del que es vasallo. X otro lado, el señor lleva acabo funciones relacionadas con la autoridad (cobrar multas, asumir funciones de poli, nombra oficiales propios…) - Feudalización de cargos púb. Los reyes conceden oficios y funciones púb a sus vasallos, y estos los intentan convertir en hereditarios. Se privatiza el vínculo entre los oficiales púb y el rey, que pierde la facultad de nombrar a los cargos inferiores. - Dominios señoriales (reinos cristianos Penín), no son lo mismo que los feudos (EU y Cataluña). El feudo es un territorio formado x tierras otorgadas x el rey o noble a otro señor feudal, en las que trabajan campesinos y siervos a su cargo. El dominio señorial, es parte de la tierra explotada x el propio señor en bf propio. C. Rég señorial en la Penín Ibérica campesinos libres de Castilla ocupan las tierras X presura a partir del año 800. Algunos de los factores que provocan la formación de señoríos a partir del s XI son: - Donaciones reales a señores eclesiásticos o laicos. - Entrega de tierras en compensación de préstamos impagados. - Despojo x la fuerza o coacción (violencia de la E.Media). - Donación de tierras del peq al gran propietario. - Entrega de tierras como pena. Se impone una multa y como no se puede pagar, los campesinos la pagan entregando su tierra. - Cesión voluntaria x cuestiones reli. En cuanto al dominio señorial, podemos distinguir 3 tipos: 1_ Realengos (rey) 2_ Abadengos (abad, eclesiástico) 3_ Solariegos (noble) Prestaciones. - La renta señorial, varía en función del territorio. En Castilla se pagaba en marzo. - Impuestos x los monopolios del señor. - Prestaciones de trabajo señorial, vigilancia de los límites del señorío, actuar como mensajeros, reparar castillos… - Otras relativas al Estado civil, la sucesión (ossas: regalo que le hacía el campesino al señor cuando se casaba o se casaban sus hijos). Tema que interesaba mucho en historiografía española: malos usos catalanes (la situación de los campesinos se agrava en los s XIV y XV). Entre estos malos usos se encuentra el Dº a maltratar la remensa, intestia (Dº del señor a quedarse con los bienes del payés, campesino si este moría intestado aunque estuviera, aunque este tuviera adulterio), exorquia, cugucia (multa al payés cuando su mujer cometía adulterio), arsina, ius primae noctis (Dº del señor a hacer lo que quiera con la mujer de una boda)... En 1480 se produce una mejora de la situación de los campesinos, gracias a la pragmática sanción de los RRCC, que permite a los vasallos castellanos trasladarse entre territorios. Remensas catalanes: actitud revolucionaria desde finales del s XIV. Levantamiento de los campesinos explotados. Finalmente, los malos usos son abolidos x la sentencia Arbitral de Guadalupe dictada x Fernando el católico el 21 de abril de 1486. TEMA 3_ CULTURA JURÍDICA DEL IUS COMMUNE (S XII - XVIII) 1) Ius commune como cultura jurídica 2) La Compilación de Justiniano y el Corpus Iuris Civilis 3) Ius canonicum 4) Derecho de juristas: glosadores y comentaristas 5) Ius commune como resultado 6) Enseñanza y difusión del ius commune 7) Humanismo jurídico En el s XII, se recupera el Dº romano, dura hasta el s XVIII. Con la Rev francesa se da una crítica jurídica en el humanismo jurídico e ilustración. Idea de que el príncipe es juez, idea de que el rey está absuelto del cumplimiento del Dº y del poder doméstico de los reyes. 1. IUS COMMUNE COMO CULTURA JURÍDICA Contexto histórico. Transición de la A.E.M a la B.E.M. Hay cambios en la forma de ver el mundo, Se da un redescubrimiento de la sabiduría clásica, griega y romana, y se entra en contacto con la sabiduría árabe y musulmana. Escuela de Toledo es un espacio de contacto con la cultura musulmana. No se recuperan los morales clásicas, sino que se sigue con la visión cristiana del mundo. Se comprende que dentro del marco divino y del orden establecido x Dios, hay una posibilidad de mejora y cambio. Eso se conseguía regenerando aquellos elementos clásicos, renovándolos y aplicándolos en el presente Se produce cierto renacimiento, no al mismo nivel que el del s XV, pero tampoco menor. Fuentes del s XII hablan de renovación. Las personas siguen formando parte de un plan divino. Se sigue hablando de la soc corporativa de cuerpos y cada uno cumple con su función. Renac del s XII tiene un cambio fundamental en el Dº. Hay cambios muy profundos en el mundo del derecho por eso lo conocemos como una ruptura más grande que la del s XV. Para nosotros es mucho + imp este renac. Cultura jurídica En EU se da una forma colectiva de entender el Dº. Cuando hablamos de Dº común, hablamos de una cultura jurídica, de una forma colectiva de concebir el Dº, una única manera común de entender el Dº + allá de las normas escritas. No se trata de un ordenamiento jurídico al uso. Se entiende que el Dº civil, canónico y la labor de los juristas tiene que ver con cómo se establece y aplica el Dº, cómo se relacionan las pers con la natur y las cosas a través del Dº, como se entiende el poder político. Las propias normas van a evolucionar mucho. Lo que se va a mantener de forma definitiva es la forma de concebir el derecho. La propia Penín tiene un ordenamiento jurídico diferente, una forma de concebir derecho que tienen que ver con la labor del jurista. Si atendiésemos algunos comunes como conjunto de normas para la conformación. La cultura jurídica como algo que va mucho + allá de las normas. La cultura jurídica del siglo XII al XV no sufre alteraciones imp. Los elementos son estables. El ius comune dura 7 siglos. Vemos una cultura jurídica que no sufre alteraciones imp, aun así diferenciamos 2 etapas. -Baja edad media, el ius commune se forma y se empieza a implantar. Se desarrolla el Dº común x la EU cristiana bajo medieval. -Edad moderna, etapa de consolidación, diversificación y extensión x las 2 Américas y otros enclaves coloniales. El ius commune no se extiende x Oereinte x la ruptura entre la Iglesia católica de Oriente y la de Occid, y porque el S.I.R.G buscó desligarse del Imperio de Oriente. Que se hable de derecho común no significa que no hubiera espacio para otros derechos, como los iura propia (Dº propio de aplicación particular). Van a ser tratados e interpretados desde la perspectiva del ius commune. Los reinos cristianos también forman parte de la cultura jurídica. En la E.Moderna se extiende x las políticas europeas x la expansión de Castilla, que también se traslada a América. El S.I.R.G va a intentar desligarse del Imperio Romano pero no va a tener demasiada atención. Derechos propios: son los Dº de los distintos reinos, fueros, señoríos… Dentro de la cultura jurídica hay un Dº común a toda la cristiandad, pero dentro hay derechos propios Porque hablamos de derecho común. Hablamos de Dº común x varias razones: - Porque había una base normativa común: tiene 2 patas, el Dº Civil y el Canónico. El de la Compi de Justi y el de la Iglesia. No es solo cultura común, sino también una serie de bases. El Dº canónico se crea en el seno de la iglesia. El canónico, se entiende como Dº para la cristiandad europea. - La enseñanza común del Dº. Todos los juristas están formados de la misma manera en las unis. Tenemos a juristas que cumplen roles fundamentales, que son formados en las mismas unis. Hay una homogeneidad en la formación y eso va a crear una homogeneidad en el discurso jurídico. Los estudios de Bolonia se extienden x toda EU. Hasta el s XVIII en la uni no va a enseñarse el Dº propio, solo se estudiaba Dº romano y canónico. - Como consecuencia de una misma enseñanza del Dº, se extendió una misma forma de razonar jurídicamente, casuística - La literatura jurídica está escrita en un idioma univ, el latín. Dº es divulgado en latín. En resumen, el Dº común se caracteriza x su unidad, porque es un mismo Dº escrito en una misma lengua y siendo interpretado x un mismo método. Los juristas reciben misma formación universitaria. 2. LA COMPILACIÓN DE JUSTINIANO Y EL CORPUS IURIS CIVILIS A. Contexto de la recuperación de la compi de Justi. Varias transformaciones imp. - Proceso de institucionalización de la iglesia Se va a dar en el s XI y XII. El mayor poder político de la Iglesia fue logrado gracias a una serie de prácticas que ayudaron a la cohesión en los dogmas y en las prácticas, como las cruzadas (lucha en Al-Andalus que tiene que ver con la reafirmación del elemento cristiano). Buscarán una creciente espiritualidad en las clases bajas, muy influenciadas por el clero. Todo esto permitirá una proliferación de doctrinas heréticas: opción de negar las verdades fundamentales de los dogmas sin respetar la trad. Entre ellas se encuentra la simonía, compra-venta de sacramentos o el cobro de bf eclesiásticos. Los religiosos son capaces de juzgar conductas, se perfila la idea del purgatorio (indulgencias, perdones). Sacerdotes juegan rol imp Se produce una institucionalización de la iglesia que le permite crear una estructura org y jerárquica, actuar de manera coordinada y conjunta sobre un territorio extenso y homogeneizar las creencias cristianas. Ej: Orden benedictina de cluny. Surge en Francia, se extendió x EU y tiene peso en la Penín. La orden de Cluny va a realizar una red de monasterios regulados desde Cluny, s XI y XII. Su estructura uniforme, centralizada y jerárquica sirvió de modelo También es imp el impulso que se le da a la supremacía papal. Fue subrayada x los papas del s XI como león IX y Gregorio VII. En el s XI, León IX dice que el Papa es sucesor directo de San Pedro y afirma que sólo al Pontífice le corresponde la primacía de la iglesia. Gregorio VII, que perteneció a la orden de Cluny, impulsó la reforma gregoriana, concretada en un docx, el dictatus Papae (1087), donde reconoce una serie de poderes al Papa, tanto dentro de la iglesia como frente a las autoridades laicas. Afirma su poder a nivel interno y externo. Recoge la supremacía papal - Conflicto entre el S.I.R.G y la Iglesia Ambos reclamaban su poder sobre toda la EU cristiana. Se establecen como org jerárquica en cuya cabeza se encuentra el emperador y el Papa. Esta visión teocrática implicó disputas entre los papas y emperadores, compitiendo x el poder supremo sobre la cristiandad. Destacan Enrique III y IV como emperadores que ostentan este poder. Enrique III y IV se van a apoyar en la idea de la renovación del Imperio romano para recuperar los poderes que le pertenecen como emperadores Encontraremos el ej de la Guerra de Investiduras donde emperadores y papas luchan x el poder de nombrar obispos. Este conflicto va a ser un campo de estudio para los juristas durante el ius commune. Va a ser el momento de desarrollo de los txt escritos de los juristas. Dejo una impronta imp para lso estudios de los juristas. El derecho emitido x S.I.R.G se destinó a todos los cristianos, afectando también fuera de sus dominios. Poderes laicos nombran autoridades religiosas. - Reflexión de los juristas del ius commune. - Resurgimiento de las ciudades y la hegemonía social. Imp aumento de la prod agrícola, x lo que aumentó la población y con ello una mayor especialización del trabajo y de la mano de obra. Hay un auge de la vida urbana, sobre todo en el N de Italia y de la eco comercial. Esta nueva realidad urbana era difícilmente gestionable x el Dº consuetudinario, x lo que el Dº común adquirió mucha importancia. Daba respuesta a conflictos y aportaba sol a problemas y necesidades que surgían en esa nueva soc. Las costumbres de la A.E.M no sirven ahora, es necesario buscar y reinterpretar el derecho clásico B. Recuperación de la compilación de Justiniano. En este contexto, se recopila la Compi de Justi. Recopilación se había llevado a cabo x Emperador Justi de Oriente (528-533). En parte, el Imperio Romano de Oriente había conservado el Dº romano clásico. Durante los últ años se produce la vulgarización. La compi de Justi en la A.E.M va a ser tener un txt desconocido, no se le va a prestar atención. No va a estar vigente en la A.E.M ni se va a interesar x él. En Italia se da cierta enseñanza de la compi de Justi. A partir del s XI y XII x las propias transformaciones demográficas va a haber un interés vivo, una intensa en la compilación, doctrina y normas. Interés se va a extender x el S de Francia y en el s XII llega hasta la Penín Ibérica. En Italia, antes de las unis tenemos las escuelas de artes liberales que estudiaban la gramática, la retórica y la dialéctica. En el ámbito de la retórica se impartía algunas nociones de la compi de Justi. Va a hacer que no se pierda el Dº romano. Los historiadores no están de acuerdo con causas de la recuperación de la compi de Justi. Los jueces se van a encontrar en txt sol de Dº romano. Las ciudades de Italia no se pierden los textos, x eso allí se recupera el Dº de Justi. Contenía preceptos que justificaba el poder. Van a usar elementos de la compi para encontrar arg a favor y desmontar a los papas. Se le va a atribuir al derecho una nueva perfección. Dº romano de Justi era + completo, sofisticado, casuístico que permitía descubrir distintos casos. Las sol que aportaba la compi eran explicadas y justificadas. Esto también tiene el prestigio de la antigüedad, Dº que se va a estudiar cuando se dé en las unis. Se tiene interés en recuperar estos txt: necesidades de la nueva eco urbana, aportaban sol a problemas que se presentaban en la nueva realidad social. Interés de los emperadores en justificar su poder, como en la G de las investiduras. En estos txt se encuentran elementos para fundamentar y legitimar su poder al ser txt de Dº romano. Mayor legitimidad. Es un Dº mucho + completo y sofisticado que el Dº medieval. Tiene una casuística muy rica que permite cubrir ideas, dar sol a muchas situaciones que surgían en el comercio. C. Conformación de la compilación de Justiniano. La compilación de Justiniano no es igual que el corpus iuris civilis. COMPILACIÓN DE JUSTI Está compuesta x 4 elementos: - Instituciones, obra de enseñanza de Dº romano. - Digesto. Obra + imp, destacaba textos de Ulpiano. Era una inmensa recopilación de jurisprudencia clásica de Dº romano clásico. Trata principalmente lo que ahora denominaríamos Dº civil, (obligaciones, sucesiones). Lo que habían llegado era confuso. La labor imp era reconstruir el digesto. - Codex. Compi de constituciones imperiales, normas de emperadores hasta Justiniano (s VI). - Novelae. Constituciónes imperiales posteriores a Justi. Compi sigue creciendo tras Justi. La iglesia se va a interesar en las novelas e porque tiene muchas cuestiones y eclesiásticas. CORPUS IURIS CIVILIS Procede de la compi. Es una recomposición textual que comienza en Bolonia. Se va a llevar a cabo: - Uniendo ejemplares para ir rellenando vacíos - Enriqueciendo versiones resumidas, labor muy creativa. - Tomar decisiones sobre el propio orden de los textos. Está compuesto x 5 libros, volúmenes. Los 3 primeros del Digesto, el cuarto es del codex y el quinto es un volumen compuesto de las novelae, las constis y las obras medievales. A principios del s XIV se termina, pero en el 5º volumen se siguen añadiendo cosas que se siguen enseñando en la Uni de Dº. A este último volumen se añadió el libro de los feudos. DIFERENCIA DE LA COMPI CON EL CORPUS IURIS. En el Corpus, se añaden normas feudales, se meten normas medievales entre las romanas x todos los sitios. No hay respeto x el Digesto original. Los propios txt romanos se transforman de los originales porque los txt que llegan son incompletos, precarios, con lagunas que completar. Un mundo distinto con impronta en el cristianismo, se reúne el Dº de un mundo distinto al del otro. Lectura que se hace es creativa. En la B.E.M, el mundo de los juristas no tiene nada que ver con Roma. La lectura transforma el sentido de la norma. Al traducirlo, también hay dificultades del griego o del latín. Los juristas de la B.E.M no les interesa reconstruir para ver lo que significa, quieren usarlos en el presente, lo que les sirve a ellos. La manera en que se van a compilar txt los condiciona la lectura. Los txt del Corpus van a ir acompañados de glosas, comentarios en los márgenes. El corpus es derecho civil, no x contenido, sino para contraponerlo al Dº canónico (civil porque no es canónico). En el corpus hay normas de Dº penal, muchas cuestiones que no son de Dº civil. Lo que la soc bajo medieval recupera es el corpus en el s XIV. Ahí es cuando recibe el nombre de corpus y queda + fijo su contenido. 3. IUS CANONICUM Se trata de un Dº de origen exclusivamente medieval. Se redacta en el marco emergente de la cultura del ius commune en el contexto de la B.E.M. A nivel técnico-jurídico fue un Dº impulsado x los juristas. Los autores de Bolonia, que en muchos casos eran eclesiásticos. Además tuvieron el papel de encajar el Dº canónico con otros Dº distintos. Regulaba materias como: matrimonio, importancia de la voluntad en el Dº de contratos, Dº de la propiedad, asuntos testamentarios, procedimiento inquisitorial (averiguar la verdad en el campo del Dº penal)… En el ámbito humano, el Dº secular (Dº civil y Dº propios) y el Dº canónico están inscritos en esta mentalidad católica. Se le va a dar más importancia al Dº canónico, pues estaba + cerca de la divinidad (pero esto no quiere decir que no existiese el secular). En él tiene gran influencia la Reforma Gregoriana del s XI, donde se reforzaba el papel del Papa. En ella se da la unificación del Dº canónico como ordenamiento de toda la cristiandad. El Papa se concibe como legislador supremo que puede crear nuevo Dº a través de las decretales, libro que recopila las decisiones. Reclama la supremacía del Dº canónico sobre el civil. También tiene importancia el Decreto de Graciano 1140, perteneciente a la Escuela de Bolonia. Graciano era un buen conocedor de la teología cristiana y del Dº romano (hace un mix). Recopila el Dº canónico anterior, pero no se limita a acumular normas anteriores, sino que añade sus propios comentarios pretendiendo sistematizar el Dº canónico. Los comentarios que hace son explicativos. Se llaman glosas que buscan la concordia de los cánones discordantes (concordia discordantium canonum). Es decir, busca resolver las antonimias del Dº canónico anterior. Hay otras colecciones canónicas posteriores con un valor menor. Añade al texto de Graciano las normas promulgadas posteriormente x la Iglesia. Como el Papa tiene potestad legislativa, se promulgan muchas normas y es imp recopilarlas para que queden recogidos estos elementos añadidos. Las normas nuevas serán denominadas extravagantes. Entre estas colecciones posteriores destacan las decretales de Gregorio IX. Resultado de los dos textos anteriores (+ otros posteriores) = Corpus Iuris Canonici El Dº canónico será el derecho básico de la iglesia, hasta bien entrada la E.Moderna. 4. DERECHO DE LOS JURISTAS: GLOSADORES Y COMENTARISTAS 5. IUS COMMUNE COMO RESULTADO Corpus iuris civilis + corpus iuris canonici = utrumque ius (uno y otro Dº). Se hacía referencia a la estrecha relación entre ambos derechos. Coinciden en el campo de la enseñanza. Es en la reflexión de los juristas donde mejor se da. Utrumque ius + doctrina juristas = ius commune. Como conjunto normativo (no es igual que cultura jurídica). Se trata del resultado El ius commune, influye en la forma en la que se desarrollan los derechos civiles, canónicos penales… Impregna todo el Dº de aquella EU cristiana, es decir, se relaciona con los iura propia (feudos, reinos, señoríos…). X una parte, actúa tanto como Dº supletorio como Dº modelo: - Supletorio. En ámbitos concretos prevalece el derecho particular y se rellenan los vacíos legales con el ios común. - Modelo. X el prestigio y el valor con el que cuenta, se le otorga una fuerza expansiva aplicable a todos los ámbitos y situaciones en las que el derecho particular no de respuesta. En aquellos vacíos legales que deje el Dº consuetudinario, en aquellas lagunas. Se considera que está basado en principios y valores anteriores mejores. También sirve como criterio para valorar si las decisiones que se han tomado a través de los iura propia son justas y equitativas. Antonio Manuel Hespanha dice que el ius commune está en un marco de pluralismo jurídico. En un mismo espacio conviven distintos tipos de derechos con contenido y origen diferentes. No solo se refiere a diferencias territoriales, sino también temporales. Las leyes del Dº antiguo no se derogan al crear Dº nuevo, aunque sea contradictorio. El Dº antiguo y el nuevo conviven. El nuevo se adapta al antiguo. Se mantiene así cierta legitimidad del Dº pasado. Pueden utilizarse tanto normas nuevas como antiguas indistintamente dependiendo del caso. Esto nos lleva a un concepto que también defiende Hespanha: geometría variable. Nos sirve para entender cómo se resuelven los casos concretos. Existe una jerarquía jurídica difusa y no hay un sistema cerrado donde haya una única norma que pueda ser aplicada cada caso (sol arbitraria). Existe una gran pluralidad de normas, x lo que habrá distintas perspectivas en las que el juez tendrá que escoger la más válida. El juez determina según su arbitrio. Se pretende armonizar los distintos derechos, no reducirlo a una unidad homogénea. 6. ENSEÑANZA Y DIFUSIÓN DEL IUS COMMUNE Es fundamental para el nacimiento de la enseñanza del Derecho. La ciudad de Bolonia es conocida por los profesores de Derecho. Se consideraba en esta época que ius civile y el canónico eran 2 de los 4 estudios superiores. A lo largo del siglo XII, Bolonia fue la sede de la escuela de glosa o del comentario. Fue el centro del eje del Dº común, siendo famosa x sus avanzados estudios jurídicos. Los estudios universitarios de aquella época eran muy diferentes a los actuales. En Bolonia consistían en peq grupos de estudiantes que vivían en una comunidad en torno a un maestro que leían los docx o libros disponibles a cambio de una colecta (alumnos le pagaban). Había un único libro disponible. Los libros eran escasos y costosos. El método de enseñanza normalmente era oral, los leían porque era la forma de acceder a ellos. Todavía no existía la imprenta y había que traducirlos, había que copiarlos a mano, lo que hacía que eso tuviera muchos errores. El Dº de Bolonia, va a ser un polo de atracción a los estudiantes. Acudirán a Bolonia estudiantes de toda EU, provocando un gran desarrollo de la ciudad. No obstante, esto también provocó enfrentamientos entre otros estudiantes y extranjeros organizados en corporaciones. Enfrentamiento violento entre estudiantes de fuera y los ciudadanos. Muchos problemas tenían que ver con las costumbres de Bolonia. Las autoridades boloñesas exigían que si alguien del país se iba sin pagar una deuda, serían sus compatriotas los que habrían de cubrirla. Se les querían cobrar deudas de antiguos estudiantes. El término universitas significaba corporación, asociación privada de personas con una finalidad común y que acaba recibiendo un reconocimiento. En el s XIII, se le añade “estudioni”, corporación de estudios. La Universidad va a ir adquiriendo priv jurídicos y una estructura + desarrollada. Universidad de Bolonia, de creación privada y municipal. En caso de que los estudiantes se vieron involucrados en un pleito, estarían sometidos al maestro o clérigo y no a la justicia ordinaria. Así se va a crear la figura del rector, estudiante elegido por los propios estudiantes que sustituye al maestro u obispo. Funciones de vigilancia y org de la Uni. La Uni de Bolonia tenía 2 corporaciones, partes: - Ultramontana: donde iban los estudiantes de toda EU. - Intramontana: donde iban los italianos. - Bolonia gozaba de gran autonomía, aunque depende del apoyo de poderes púb, iglesia, municipios rey, los cuales se otorgaban privilegios en la universidad. Esto también sucede en Salamanca. Universidad de París, de fundación eclesiástica o real. Se enseñaban otros derechos, teniendo mucho + imp el Dº canónico (no hay estudios de Dº civil hasta el s XVII). Los maestros tenían + peso.Tenía su origen en la escuela Catedralicia centros del saber en la alta edad Media. Tenía su principal apoyo en las autoridades eclesiásticas. Escuela de traductores de Toledo, está impulsada x Alfonso X el sabio. Se impulsan traducciones al latín de obras de cultura griega y árabe. Fue también una escuela catedralicia. MÉTODOS DE ENSEÑANZA Se enseñaba muy uniformemente en EU, el mismo contenido y de la misma manera. Además, se enseñaba en latín en todas las unis hasta el s XVII. Esto, aunque consiguió uniformidad entre los estudiosos de toda EU, alejó del Dº a todos aquellos que no sabían latín. Hasta el s XVIII no se incluirá la enseñanza del Dº real en la uni. También era fundamental la fidelidad a los txt (taxatio). Se explicitaba cuáles eran los txt que estaban trabajando, el tiempo que se dedicaba a leerlos y cuáles había que leer. Los libros eran escasos y costosos. El aula donde se impartía las clases era uno de los pocos sitios donde se podían tener acceso a ellos. Había una rigidez en la enseñanza, casi veneración al maestro, lo idolatraba. El maestro leía directamente los txt, lecturae. Lecciones en latín, divididas en la enseñanza de los distintos volúmenes, en el caso de las leyes, y en canones en caso de la enseñanza de txt reli. Otro método era la disputatio, consistía en un debate púb de los estudiantes en una cuestión jurídica concreta. X últ, otro tipo era el repetitio, consistía en explicar con + detalle algún txt que había sido explicado en la elección ordinaria. Tipos de graduación: doctorado (+ alto nivel. Si se pasaba, se hacia una ceremonia, se dice que se tenía que invitar a una corrida de toros), licenciado y bachiller. DIFUSIÓN DEL IUS COMMUNE EN LA PENÍN IBÉRICA Se dio por varias vías, normalmente los estudiantes de Bolonia que volvían a sus casas, que ocupaban puestos en la jerarquía eclesiástica o las autoridades seculares, fundaban nuevas universidades y en general difundía la cultura jurídica del virus comunes. Es imp destacar a la Uni de Salamanca, fundada e impulsada x el Rey Alfonso IX (218-219). Su origen está en la escuela Catedralicia, impulsada política y económicamente x los Reyes. Fue la de mayor importancia en la Penín junto a la de Coimbra. Fue el gran centro de estudios del Dº canónico st, en el s XVI. Mucho prestigio: si se estudiaba en Salamanca suponía un gran impulso en cuanto a la ocupación de altos cargos. Era una corporación con priv, de fuero, le otorgaba capacidad jurisdiccional. El “maestre escuela” era aquel que impartía justicia en la uni y era elegido por el claustro. Su normativa o Estatuto, la Carta Magna o la Consti de Salamanca fue muy influyente en aquellas unis que fundó la corona española en la América colonial. El estacionario se dedicaba a copiar libros para los estudiantes. En el caso de Salamanca, tenía un sueldo fijo por parte de la uni, además de la paga que le daban los estudiantes. Cuanto más se mantenía la vigencia del liber, más facilidad para instalar el Dº común, x ej, la Universidad de Cataluña. X el lado contrario estaba el Reino de Navarra, donde estaba muy presente el Dº consuetudinario. 2 reinos de creación posterior con un Dº propio - desarrollado, como el Reino de Valencia y Mallorca. Tendrá una mayor apertura a la aplicación del Dº común. Tuvo - aceptación en Castilla y Aragón, donde estaba muy asentado el Dº consuetudinario. También favorecía la aceptación del Dº común. X un lado, les favorecía concebirlos como legisladores y defender al rey como creador de Dº. X otra parte, se les cerraba la posibilidad de crear un Dº propio, un Dº real. En consecuencia, los reyes le daban un valor supremo al Dº real, pero aún así se rodeaba de estudiosos del ius commune. Así, el derecho de la época se componía por 3 derechos principales. El derecho consuetudinario de ámbito local y señorial. Las nuevas leyes reales. Ius commune. 7. HUMANISMO JURÍDICO Contexto histórico. Dº como cambio, evolución desde el s XI hasta el XVIII, pero no hay una verdadera ruptura jurídica hasta la revuelta de los burgueses (finales s XVIII). Esto no significa que el cambio no se empiece a ver previamente. Los mov doctrinales son críticas que van a tener consecuencia sobre el Dº. Antes de la Ilustración tenemos los acontecimientos que van a ocurrir en el siglo XV y XVI. En el s XII hay una cierta recuperación de la cultura clásica. Al hablar de humanismo jurídico tenemos que situarnos entre los siglos XV y XVI. En este sentido, debemos hablar obligatoriamente de Renac y del humanismo, donde se pretende recuperar los valores de la Antigüedad clásica. Es aquí donde se denomina a la E.media y se clasifica como una época oscura. El Renac está especialmente relacionado con el humanismo, mov que pretendía la recuperación de los valores de la antigüedad grecorromana y de principios clásicos en el ámbito de la educación. Pasamos del teocentrismo al antropocentrismo, se concibe al hombre como el centro del univ. Se reforma el estudio y se recupera el latín clásico y culto. Los juristas no quieren acabar con el sistema jurídico actual, destruirlo poco a poco. X ej, Erasmo de Rotterdam hace una crítica profunda a la Iglesia católica. Destacaron también figuras como Copérnico, Maquiavelo… Es imp hablar de la reforma protestante (Lutero, Calvino), fruto de una postura clásica frente a la autoridad del Papa. Cronológicamente es posterior al humanismo y el Renac, que es la consecuencia de todo esto. Se criticó duramente a la iglesia, acusándola de abusar de su poder para enriquecerse. Se critican las indulgencias, el dogma de los 7 sacramentos, alegando que sólo existían 2. Se califica a los papas de tiranos que tan solo buscan aumentar su poder. Lorenzo Valla fue un humanista italiano que colaboró con la corona de Aragón para demostrar que la donación de Constantino a la Iglesia católica, era falsa a través de un estudio filológico. Había expresiones bárbaras que no eran propias del siglo IV, eran posteriores. Corona de Aragón le paga x esta tarea. Expansión de estas ideas va a tener un gran impacto y gran éxito en toda EU, provocando rupturas con todo el mundo cristiano. Muchas biblias se traducirán a las lenguas propias de las naciones. Como reacción a esta crítica hacia la iglesia tiene lugar el Concilio de Trento (1545-1563), durante la llamada Contrarreforma católica, que combate los efectos de la reforma protestante. Se impulsan instituciones eclesiásticas y se fortalece el poder del papa. Se fundan órdenes reli (jesuitas), se impulsa el mov misionero y la institución de la Santa Inquisición… Todo con el obj de reformar la iglesia y recuperar la fidelidad de los cristianos También tenemos que hablar de la imprenta de Guttenberg de mediados del s XV, que permite una prod mucho + rápida de copias de libros. Se extiende rápidamente x toda EU, lo que facilita la divulgación de las ideas humanistas y de la contrarreforma. X últ, se da un crec de los iura propia (derechos propios), fenómeno de las recopilaciones de Dº en los reinos. Se recopilan los derechos particulares de cada reino para darles una mayor importancia. Humanismo jurídico o Mos Gallicus. Dentro de este marco jurídico, se da el mov del humanismo jurídico o Mos Gallicus. Mos Gallicus: tiene que ver con la manera en la que se enseñ

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