Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo PDF
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This document provides a summary of administrative law. It details the concept of sources of law, legal classifications, hierarchy, and recognition. The different types of laws within the Spanish legal system are explained, including organic laws, ordinary laws, and mixed laws. It also describes the powers of the autonomous communities.
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Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo Temario específico. Tema 21 Fuentes del Derecho Administrativo. La Ley. Clases de Leyes estatales en la Constitución. Las Leyes de las Comunidades Autónomas GUIÓN-RESUMEN 1. Fuentes del Derecho Administrativo 1.1. Concepto 1.2. Clases 1.3. Clasificación 1.4. Jerarquía 1.5. Reconocimiento constitucional y legal 1.6. Jerarquía y competencia 1.7. Conclusiones 2. La Ley 2.1. Acepciones 2.2. Requisitos 2.3. Características 3. Clases de Leyes en la Constitución 3.1. Leyes orgánicas 3.2. Leyes ordinarias 3.3. Leyes mixtas 4. Las Leyes de las Comunidades Autónomas 4.1. La potestad legislativa autonómica OL0422 1 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo 4.2. Peculiaridades 4.3. La fuerza de las leyes autonómicas OL0422 2 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo 1. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Uno de los rasgos más distintivos de un ordenamiento jurídico es cómo se configura su sistema de fuentes. Y, junto a esta afirmación, hay que reseñar que es difícil encontrar en la Ciencia del Derecho un tema más equívoco que el de fuentes del Derecho, dada la pluralidad de significados que a este término se le atribuyen. Siguiendo a la generalidad de la doctrina, a lo largo del tema, vamos a estudiar las fuentes del Derecho Administrativo, desde una doble perspectiva: de una parte, su enumeración (que comprende su concepto y clasificación), y, de otra, su jerarquía (que trata de ordenarlas con arreglo a determinadas pautas o criterios). 1.1. Concepto Para el autor FEDERICO CASTRO, la expresión fuentes del Derecho admite un triple significado: a) Filosófico, en cuanto hay que indagar cuál es y dónde se encuentra el fundamento y la causa última del Derecho. Es ésta una cuestión esencialmente metafísica, porque, para unos se está apuntando a Dios, para otro a la naturaleza humana, etc. Estaríamos, pues, ante la idea estricta de fuente del Derecho en singular. b) Técnico, que admite una doble vertiente: por un lado, se trata de averiguar qué clases de normas se encuadran en cada ordenamiento jurídico; es decir, qué normas existen en cada uno de los ordenamientos jurídicos, el español, por ejemplo. Es lo que se denomina fuente formal del Derecho. Por otro lado, se trata de fijar las fuerzas sociales que producen legítimamente, dentro de una organización, las distintas clases de normas citadas y que constituyen su ordenamiento; es decir, nos estamos refiriendo, caso de España, a las Cortes, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, a los Plenos de las Corporaciones Locales, etc. Es lo que se denomina fuente material del Derecho. Precisamente, es este segundo significado el que interesa a lo largo del tema, porque, en definitiva, se busca conocer las normas de un ordenamiento jurídico y las fuerzas sociales que las generan. c) Instrumental, ya que debemos descubrir los medios a través de los cuales se llega al conocimiento de las normas existentes en una comunidad política determinada. La idea que aquí late es la de fuente del conocimiento OL0422 3 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo del Derecho, idea muy ambigua que va desde los documentos o materiales en los que se contienen las normas (BOE, Aranzadi, libros de Derecho, etc.), hasta las diversas formas de presentación de los textos donde se contienen las normas (la ley, el reglamento, la ordenanza, etc.), sin olvidar los modernos sistemas tecnológicos. Es interesante también la tesis del austríaco KELSEN, para quien las fuentes del Derecho se identifican con aquellas ideas que, en realidad, ejercen influencia sobre los órganos de creación jurídica (los jueces), como son, por ejemplo, las normas morales, los postulados políticos, las doctrinas jurídicas, las opiniones de los expertos, etc. 1.2. Clases Tal y como ya se ha indicado, y siguiendo a FEDERICO DE CASTRO, las fuentes del Derecho plantean dos grandes cuestiones: su enumeración y jerarquía. En el presente epígrafe, nos vamos a centrar en el estudio de la primera de las dos cuestiones citadas. 1.2.1. Derecho en general De acuerdo con el artículo 1.1 del Código Civil (en lo sucesivo CC), “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Este artículo, en sus apartados siguientes, contiene una serie de postulados respecto a aquéllas que reflejamos a continuación: - Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. - La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. - Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. - Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. OL0422 4 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo - Las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación íntegra en el BOE. - La jurisprudencia completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. 1.2.2. Derecho Administrativo Con referencia al Derecho Administrativo, según VILLAR PALASÍ y VILLAR EZCURRA, sus fuentes son, en definitiva, las mismas que las de otras ramas del Derecho, pero, en un intento clasificatorio sencillo, podemos agruparlas en la forma que sigue: 1) Fuentes Directas a) Escritas: i) La Constitución. ii) La ley. iii) Las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley: iv) Decreto-Ley. v) El Decreto Legislativo. vi) Los Tratados Internacionales, válidamente celebrados y una vez publicados en España. vii) Los reglamentos estatales, autonómicos y locales, así como de las diversas entidades de Derecho Público. b) No escritas: i) La costumbre. ii) Los principios generales del Derecho. 2) Fuentes Indirectas a) Los Tratados Internacionales firmados, pero no publicados oficialmente. b) La jurisprudencia. c) La doctrina científica. OL0422 5 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo 1.3. Clasificación Podemos exponer varias clasificaciones con referencia predominantemente al Derecho Administrativo: a) Escritas y no escritas: perteneciendo a las primeras las diversas clases de leyes y de reglamentos, mientras que en las segundas incluimos tanto la costumbre como los principios generales del Derecho. b) Para la Administración y “de” la Administración: las primeras son las que no tienen su origen en una Administración (por ejemplo, una ley, ya que procede de un órgano distinto del administrativo), mientras que las segundas sí emanan de una Administración (por ejemplo, el reglamento, como expresión de la autonomía administrativa) c) Exclusivas y eventuales: las primeras son los reglamentos que sólo tienen cabida en el Derecho Administrativo, y las segundas las leyes que también regulan cuestiones penales, civiles, mercantiles, etc. d) Directas e indirectas: las primeras son las que contienen en sí mismas la norma, mientras que las segundas no la contienen pero contribuyen a su producción, comprensión e interpretación. Es, sin duda, la clasificación más importante. Las directas, a su vez, las podemos dividir en: - Primarias, que son las que se aplican directamente o, como dice ENTRENA CUESTA, “siempre que concurran los supuestos de hecho por ellas contemplados”. Son la Constitución, las leyes y normas del Poder Ejecutivo con fuerza de ley, y los reglamentos. - Subsidiarias, que son las que se aplican en defecto de las fuentes primarias, y son la costumbre y los principios generales del Derecho. Las Indirectas, son las que no contienen por sí mismas la norma, pero contribuyen a su producción, interpretación y comprensión. Y son básicamente la jurisprudencia y la doctrina científica, y para algunos autores los Tratados Internacionales. OL0422 6 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo 1.4. Jerarquía 1.4.1. Criterios El orden jerárquico de las fuentes ofrece peculiar interés, pues determina el orden de aplicación de las normas al caso concreto y el criterio para solucionar las prescripciones contradictorias contenidas en normas de rango distinto. Para establecer dicha jerarquía, es preciso manejar dos criterios: - En primer lugar, la primacía de la norma escrita sobre la no escrita; y, - en segundo lugar, la jerarquía del órgano, de tal manera que las fuentes “de” la Administración quedan subordinadas a las fuentes “para” la Administración; y, dentro de aquéllas, las normas emanadas de un órgano administrativo inferior no pueden contradecir las dictadas por otro superior. 1.4.2. Ordenación jerárquica Conjugando los criterios expuestos, con GARRIDO FALLA establecemos el siguiente orden jerárquico: 1) Fuentes directas (primarias) a) Constitución (o leyes constitucionales). b) Leyes y disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley. c) Reglamentos del Presidente del Gobierno y Reglamentos del Consejo de Ministros. d) Reglamentos de las Comisiones Delegadas del Gobierno. e) Reglamentos de los Ministros (Órdenes u Órdenes Ministeriales). f) Reglamentos de órganos y entidades diversas. 2) Fuentes directas (subsidiarias) g) La costumbre. h) Los principios generales del Derecho. OL0422 7 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo 3) Fuentes indirectas i) La jurisprudencia contencioso-administrativa. j) La doctrina científica. k) Los Tratados Internacionales (para otros autores, son fuente directa). 1.5. Reconocimiento constitucional y legal La Constitución, en su artículo 9.3, reconoce, junto a otros principios, el de la jerarquía normativa. La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en lo sucesivo LG) regula también algunos aspectos interesantes en esta materia. Así, el artículo 24 establece que “los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1º. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno “o” del Consejo de Ministros; 2º. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial; y, en todo caso, “ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro superior”. Por su parte, la LPACAP, en su artículo 128.2, preceptúa lo siguiente: “Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes… Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes”. Y el artículo 47.2 de la LPACAP establece, al regular la nulidad de pleno derecho, que “también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior…”. 1.6. Jerarquía y competencia La jerarquía de las normas que hemos expuesto solamente tiene validez cuando relacionamos normas que integran, dentro del “sistema” normativo español, cada uno de los “subsistemas” en que éste se divide. Sólo dentro de cada uno de estos dos subsistemas, el estatal y autonómico, tiene sentido hablar del principio de jerarquía. Y es que el principio ordenador de las relaciones entre normas de subsistemas distintos es el principio de competencia, pero no de jerarquía; y así, OL0422 8 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo por ejemplo, no se puede decir que una ley estatal sea superior jerárquicamente a una ley autonómica, ni a la inversa; ni que un reglamento del Consejo de Ministros sea jerárquicamente superior a otro del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, ni a la inversa. 1.7. Conclusiones En cuanto a las fuentes directas, hay que señalar la gran importancia del reglamento en el Derecho Administrativo, el reducido ámbito de la costumbre, y la importancia cada vez mayor de los principios generales del Derecho en el ámbito jurídico-administrativo, sobre todo en cuanto al control de la actividad discrecional de la Administración. Respecto a las fuentes indirectas, hay que subrayar la significación de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la doctrina en la elaboración del Derecho Administrativo, así como la importancia de los Tratados Internacionales, derivada especialmente de la incorporación de España a la Unión Europea. 2. LA LEY 2.1. Acepciones En el ámbito jurídico se puede hablar de tres acepciones o significados del vocablo “Ley”: a) En sentido muy amplio: se usa como equivalente a Derecho o norma jurídica en general (así en los arts. 9, 10 y 11 CC). b) En sentido amplio: acepción técnica en que lo utilizamos como fuente del Derecho. En este sentido ley es la norma jurídica emanada del Estado, escrita y solemne que, como Derecho escrito, se contrapone a la costumbre, o Derecho consuetudinario (arts. 1 y 2 CC). c) En sentido más restringido: con este vocablo se designa sólo un determinado grupo de normas dictadas por el Estado, las de superior jerarquía, por emanar del Poder Legislativo, y requerir especiales requisitos y solemnidades, contraponiéndose así las leyes a los reglamentos o disposiciones administrativas de rango inferior. En el ámbito del Derecho Administrativo la ley es solamente la norma jurídica de carácter general y obligatorio emanada del órgano estatal titular del Poder OL0422 9 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo Legislativo, definición que recoge el aspecto formal de la ley (norma jurídica general y obligatoria) y el aspecto material (emanada del Legislativo). 2.2. Requisitos A. Internos Son requisitos internos de la ley los siguientes: a) Generalidad: la ley, como norma jurídica, se refiere o regula una serie de supuestos en número amplio o indefinido. No se refiere, por tanto, a supuestos concretos por relación a personas determinadas, ni a relaciones individualmente consideradas. b) Imperatividad: la ley contiene un mandato, positivo o negativo. c) Coercibilidad: el mandato que la ley contiene ha de ser susceptible de ser impuesto por medio de la coacción externa, porque de otro modo, si cumplir el mandato que la ley contiene depende únicamente de la voluntad de los individuos que son sus destinatarios, la ley dejaría de ser una norma realmente imperativa. d) Racionalidad: el mandato que la ley contiene ha de ser racional o justo. B. Externos Como requisitos externos de la ley se mencionan: a) Elaboración y aprobación, conforme a un procedimiento tasado, legalmente establecido, que se expondrá más adelante. b) Sanción, promulgación y publicación. 2.3. Características Citamos, entre otras, las siguientes: Las leyes son irretroactivas, salvo que la misma ley lo disponga expresamente. Así, el Código Civil (en adelante, CC), en su art. 2.3, señala que “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”. Y, por su parte, la CE garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales” (art. 9.3). OL0422 10 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo Las leyes deben ser cumplidas, estableciendo al respecto el CC que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” (art. 6.1). 3. CLASES DE LEYES EN LA CONSTITUCIÓN 3.1. Leyes orgánicas Desde la entrada en vigor de la CE se ha incorporado a nuestro sistema de normas jurídicas esta clase de leyes sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico, pero que sí lo tiene en Derechos extranjeros como el francés, por ejemplo. 3.1.1. Caracteres La ley orgánica se identifica en virtud de dos notas que la distinguen de la ley ordinaria: a) Material: solamente puede regular las materias que expresamente determina la CE. Como indica el artículo 81.1 CE, son orgánicas las leyes “relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. b) Formal: su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso (la mitad más uno de sus miembros), en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Se trata, por tanto, de una exigencia meramente formal, la de una mayoría superior a la que se exige con carácter general para que el Congreso pueda adoptar acuerdos válidos (mayoría simple, es decir, de miembros presentes). 3.1.2. Rango jerárquico A este respecto hay dos posiciones doctrinales claramente contrapuestas: La de los autores que, como GARRIDO FALLA y OSCAR ALZAGA defienden la superioridad de las leyes orgánicas sobre las ordinarias, entendiendo que constituyen una categoría intermedia entre la CE y las leyes ordinarias. Se basan, para ello, en la rigidez formal de que las ha rodeado la Constitución, y en su invulnerabilidad por ley ordinaria. Entre ambas clases de leyes existe, pues, una relación de jerarquía. OL0422 11 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo La de los autores que, como GARCÍA DE ENTERRÍA, consideran que todas las leyes tienen el mismo rango jerárquico, por entender que su jerarquía no depende del procedimiento seguido para su elaboración, sino un efecto de la diferente calidad de los sujetos que las producen. Por ello, para delimitar las relaciones entre la ley orgánica y la ley ordinaria, hablan de una relación de competencia. De acuerdo con este último criterio, la ley ordinaria no puede modificar o derogar una ley orgánica, no porque su rango normativo sea inferior, sino porque la Constitución le veda el acceso a las materias que enumera el artículo 81. Y en esta línea se sitúa también la Sentencia del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo STC) de 13 de febrero de 1981, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Orgánica de 1980 por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares (hoy derogada). 3.1.3. Leyes de transferencia o delegación Reconocidas en el artículo 150. 2 CE, con el carácter de orgánicas, han sido las más utilizadas por el legislador para la reforma de los Estatuto de Autonomía, debiendo tener en todo caso el carácter de orgánicas. Según el citado artículo, “el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación” En la propia ley deberá preverse “en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”. 3.1.4. Estatutos de Autonomía Revisten la forma de ley orgánica y, según el artículo 147.1 CE, son “la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”, actuando como “norma de engarce” entre el ordenamiento estatal y el autonómico. Su análisis más detallado se hace en el tema 9 de Materias Comunes. 3.1.5. Otros aspectos Finalmente hay que subrayar que sólo las Cortes pueden aprobar leyes orgánicas, estando vedada esta posibilidad a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; y que si una ley pretende regular con carácter orgánico una materia que “no esté reservada” por mandato constitucional a esta clase de leyes, la ley será inconstitucional. OL0422 12 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo 3.2. Leyes ordinarias Las leyes ordinarias son el instrumento normal de realización de la función legislativa por parte de las Cortes y pueden referirse a cualquier materia que no esté reservada por la Constitución a otro tipo de norma, constituyendo la legislación habitual. Las leyes ordinarias pueden ser: 3.2.1. Leyes de Pleno y de Comisión Juntamente con las leyes ordinarias aprobadas por el Pleno de las Cámaras, existen también las leyes de Comisión caracterizadas porque suponen un traspaso interno de competencias del Pleno de las Cámaras hacia órganos parlamentarios restringidos. Según el artículo 75.2 CE, “las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley”. Conviene destacar, por una parte, y de acuerdo con las técnicas genéricas de la delegación, que el Pleno puede en cualquier momento recabar el debate y la votación de los proyectos o proposiciones de ley que hayan sido objeto de delegación (lo que se denomina avocación), cuestión perfectamente explicable si se piensa que este tipo de delegación es interna y no supone abandono ni renuncia de las facultades parlamentarias. Por otra parte, debe ponerse de relieve que existen límites importantes para la utilización de esta fórmula; y así se exceptúan de la aprobación mediante leyes de Comisión las cuestiones que se refieran a la reforma constitucional, asuntos internacionales, leyes orgánicas y de bases y Presupuestos Generales del Estado. En todo caso el valor jurídico de las leyes de Comisión, una vez perfeccionadas y puestas en vigor, es idéntico al del resto de las leyes ordinarias. 3.2.2. Leyes marco El artículo 150.1 CE establece que “las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas”. Hasta la fecha el legislador no ha hecho uso de este tipo de normas. OL0422 13 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo 3.2.3. Leyes de armonización El artículo 150.3 CE dice que “el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”. Un ejemplo lo tenemos en la inicial Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA) convertida después, tras una conocida sentencia del Tribunal Constitucional, en Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico (LPA) que está vigente. 3.2.4. Leyes básicas Estas leyes han de estar expresamente previstas en la CE y sirven para que, una vez aprobadas por las Cortes sentando los principios comunes y homogéneos sobre una determinada materia, sean desarrolladas por las Comunidades Autónomas, respetando en todo caso lo ordenado en las mismas. Su reconocimiento lo encontramos en el artículo 149 CE cuando establece que el Estado tiene competencia exclusiva, por ejemplo, en materias como “legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social”, “las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios”, etc. Y, entre otros, es un ejemplo el Real Decreto Legislativo, de 30 de octubre, 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, TREBEP). 3.3. Leyes mixtas Estas leyes son las que tienen a la vez naturaleza de ordinarias y de orgánicas, por contener preceptos y disposiciones de ambas naturalezas. En este supuesto, la propia ley debe ser la que indique cuáles son de una naturaleza y cuáles son de otra. Un ejemplo lo encontramos en la Ley Orgánica 1/1992, de 23 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (en lo sucesivo LOSC), cuya Disposición Final Tercera determina que la Ley tiene carácter de ley orgánica, excepto en los artículos que menciona y que tienen carácter ordinario. OL0422 14 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo 4. LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 4.1. La potestad legislativa autonómica Estas leyes lo son en el sentido estricto del término, exactamente iguales que las aprobadas por las Cortes, a las que se encuentran equiparadas en rango (TORNO MAS). Y se dictan en virtud de la potestad legislativa que tienen las Comunidades Autónomas reconocida en la CE y que ha de estarles atribuida expresamente por los respectivos Estatutos de Autonomía. Ciertamente, como advierte SANTAMARÍA PASTOR, la CE “no contiene una previsión directa en este punto, sino sólo alusiones tangenciales” en los artículos 152.1 (referencia a una “Asamblea Legislativa”), 150.1 (“facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas”) y 153, (“disposiciones normativas con fuerza de ley”). 4.2. Peculiaridades Las leyes autonómicas ofrecen algunas particularidades con relación a las leyes estatales en lo relativo al procedimiento de elaboración, al acto de promulgación que no es ejercido por el Rey sino por el Presidente de la Comunidad Autónoma “en su nombre”, y a la forma de publicación ya que ésta es doble pues se lleva a cabo en el Boletín Oficial respectivo y en el BOE, si bien los Estatutos de Autonomía prevén que la entrada en vigor se producirá con la publicación de la ley en el Boletín autonómico respectivo. Aunque como se ha indicado no existe diferencia de naturaleza entre ley autonómica y estatal, sin embargo hay en todo caso una diferencia competencial o de ámbito material y de ámbito territorial. 4.3. La fuerza de las leyes autonómicas Al respecto, conviene referirse a los siguientes puntos o cuestiones: La ley autonómica es una norma jerárquicamente subordinada a la CE, con las consecuencias inherentes a dicha posición. Y esta misma relación de subordinación se da con respecto al Estatuto de Autonomía. Esta ley, además, no tiene carácter de norma ejecutiva de la CE ni del Estatuto de Autonomía, al igual que la ley estatal no la podemos considerar una simple “ejecución” del texto constitucional. La función, pues, de las leyes autonómicas no es desarrollar exclusivamente el Estatuto de Autonomía, desde el momento en que el legislador autonómico se ha de OL0422 15 Temario específico. Tema 21: Fuentes del Derecho Administrativo mover libremente entre la CE y el Estatuto actuando con plena libertad, al igual que hace el legislador estatal. OL0422 16