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TEMA 9 Orden PCM742023 BOE-A-2023-2472.docx

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**I. DISPOSICIONES GENERALES** **MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA** **2472 *Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garant...

**I. DISPOSICIONES GENERALES** **MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA** **2472 *Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023****.* De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha establecido las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023, facultando en su apartado diecisiete a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo. A esta finalidad responde esta orden, mediante la que se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. A través de ella se reproducen las bases y tipos de cotización y, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial. Asimismo, fija los topes máximo y mínimo de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Debe significarse, por lo que respecta al tope mínimo de la base de cotización a la Seguridad Social en cada uno de sus regímenes, que el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que el mismo se corresponderá con las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. En lo que respecta al salario mínimo interprofesional, es preciso señalar que el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, en su artículo 100, ha prorrogado la vigencia del Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero por el que se fijó el salario mínimo interprofesional para 2022, hasta tanto no se apruebe el real decreto por el que se fije el salario mínimo interprofesional para el año 2023. En este sentido, se indica que, en tanto no se apruebe el salario mínimo interprofesional para el año 2023, las bases de cotización de todos los grupos profesionales previstas en esta orden tendrán carácter provisional hasta que, mediante una nueva orden ministerial, se aprueben de forma definitiva. En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para los trabajadores por cuenta ajena, será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial o exclusión de alguna contingencia. También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social. Por último, debe señalarse que en la orden se han introducido las modificaciones necesarias para adecuar su contenido a las recientes reformas legales en materia de Seguridad Social con incidencia en la cotización, debiendo citarse por su significativo alcance, a modo de ejemplo, las fijadas por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad; las establecidas en el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, en el que se modifica el sistema de cotización del Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, o las derivadas de la cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional previsto en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido el establecimiento del tope máximo y mínimo y de las bases máximas y mínimas de cotización a los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social, así como el desarrollo de las normas de cotización para el ejercicio 2023, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia. Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, sus objetivos se encuentran claramente definidos en la parte expositiva. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y a través de la consulta directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT). Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en el artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economía Social, en relación con el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: **CAPÍTULO I** **Cotización a la Seguridad Social** ***Sección 1.ª Régimen General de la Seguridad Social*** **Artículo 1. *Determinación de la base de cotización.*** 1\. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas: **Primera.** Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización. **Segunda.** A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12. **Tercera.** Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquella o superior a esta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. 2\. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. **Artículo 2. *Topes máximo y mínimo de cotización.*** 1\. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2023, de 4.495,50 euros mensuales. 2\. Desde el 1 de enero de 2023, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 1.166,70 euros mensuales. **Artículo 3. *Bases máximas y mínimas de cotización.*** Desde el 1 de enero de 2023, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes: +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | **Grupo de | **Categorías | **Bases | **Bases | | cotización** | profesionales** | mínimas** | máximas** | | | | | | | | | **Euros/mes** | **Euros/mes** | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 1 | Ingenieros y | 1.629,30 | 4.495,50 | | | Licenciados. | | | | | Personal de | | | | | alta dirección | | | | | no incluido en | | | | | el artículo | | | | | 1.3.c) del | | | | | Estatuto de los | | | | | Trabajadores. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 2 | Ingenieros | 1.351,20 | 4.495,50 | | | Técnicos, | | | | | Peritos y | | | | | Ayudantes | | | | | Titulados. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 3 | Jefes | 1.175,40 | 4.495,50 | | | Administrativos | | | | | y de Taller. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 4 | Ayudantes no | 1.166,70 | 4.495,50 | | | Titulados. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 5 | Oficiales | 1.166,70 | 4.495,50 | | | Administrativos | | | | |. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 6 | Subalternos. | 1.166,70 | 4.495,50 | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 7 | Auxiliares | 1.166,70 | 4.495,50 | | | Administrativos | | | | |. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | **Grupo de | **Categorías | **Bases | **Bases | | cotización** | profesionales** | mínimas** | máximas** | | | | | | | | | **Euros/día** | **Euros/día** | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 8 | Oficiales de | 38,89 | 149,85 | | | primera y | | | | | segunda. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 9 | Oficiales de | 38,89 | 149,85 | | | tercera y | | | | | Especialistas. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 10 | Peones. | 38,89 | 149,85 | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | 11 | Trabajadores | 38,89 | 149,85 | | | menores de | | | | | dieciocho años, | | | | | cualquiera que | | | | | sea su | | | | | categoría | | | | | profesional. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ **Artículo 4. *Tipos de cotización****.* A partir del 1 de enero de 2023, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes: a\) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento, a cargo del trabajador. b\) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. c\) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, el 0,6 por ciento aplicable sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador. **Artículo 5. *Cotización adicional por horas extraordinarias.*** La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento, a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento, a cargo del trabajador. **Artículo 6. *Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, y en los casos de compatibilidad del subsidio por nacimiento y cuidado del menor con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.*** 1\. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. 2\. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la base de cotización del mes anterior al del hecho causante de la incapacidad temporal, de las situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural y por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y la base de cotización del mes anterior al mes previo al del hecho causante del inicio del disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado de menor. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: **Primera.** En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante para determinar la base de cotización durante dicha situación. **Segunda.** Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes. **Tercera.** Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes. 3\. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual. 4\. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización. 5\. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre. 6\. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por nacimiento y cuidado del menor con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes: a\) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al período de descanso. b\) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada. **Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.** 1\. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2. Las citadas bases de cotización se aplicarán exclusivamente, y de forma proporcional al número de días, respecto del período en que los trabajadores permanezcan en esta situación. 2\. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino. **Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido y durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.** 1\. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social. 2\. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, o durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo a que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización a la Seguridad Social será la establecida en el artículo siguiente. 3\. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. 4\. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta. 5\. Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de cotización indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 6\. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato para la formación y el aprendizaje y de los contratos formativos en alternancia, se aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 2, en los que la cotización a la Seguridad Social se efectuará aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 44 de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. **Artículo 9. Bases de cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato.** 1\. En los supuestos de reducción temporal de jornada o de suspensión temporal de la relación laboral, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, se aplicarán las siguientes bases de cotización: a\) En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social para la determinación de la aportación de los trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a dichas situaciones. En caso de causarse derecho a la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, la base de cotización a la Seguridad Social para la determinación de la aportación de los trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el promedio de las bases de cotización en la empresa en la que se aplique el mecanismo de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de aplicación de la medida de la persona trabajadora. En caso de no acreditar 180 días de ocupación cotizada en dicha empresa, la base de cotización se calculará en función de las bases correspondientes al período inferior acreditado en la misma. b\) La base de cotización a la Seguridad Social para determinar la aportación empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales estará constituida por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el cálculo de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta, en la empresa de que se trate, durante el período de los seis meses indicados. La base de cotización calculada conforme a lo indicado anteriormente se reducirá, en los supuestos de reducción temporal de jornada, en función de la jornada de trabajo no realizada. No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo mes del inicio de la situación, para el cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de situación, respectivamente. 2\. A los efectos establecidos en el párrafo b) del apartado anterior, se considerará como inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato el inicio de cada uno de los períodos continuados en los que los trabajadores se mantengan afectados por estos supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, con independencia de que, de forma inmediatamente sucesiva, dichos trabajadores pasen de una situación de suspensión a una de reducción de jornada, o viceversa, o se vea modificado el porcentaje de jornada de trabajo suspendida, incluso en aquellos supuestos en los que las situaciones de reducción de jornada o suspensión del contrato sean consecuencia de la inclusión del trabajador en distintos expedientes de regulación de empleo. Para el cálculo del promedio al que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, se tomarán en cuenta todas las bases de cotización por las que el trabajador haya cotizado por contingencias comunes y por contingencias profesionales en la empresa de que se trate y en el período de seis meses indicado, incluyendo las bases de cotización de los períodos en los que los trabajadores hayan permanecido en situaciones por las que se haya cotizado sin que haya existido prestación de servicios y abono de remuneraciones; las de previas situaciones de suspensión o reducción de jornada; aquellas por las que se haya cotizado durante la situación asimilada a la de alta de vacaciones retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo y, en general, cualquier base de cotización que sea computable para el cálculo de cualquiera de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social. **Sección 5.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia** **Artículo 20. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.** Desde el 1 de enero de 2023, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes: a\) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente del 0,055, correspondiendo el 0,046 a la cuota empresarial y el 0,009 a la cuota del trabajador. b\) En el supuesto de exclusión de las contingencias de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado del menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a que se refiere la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente del 0,065, correspondiendo el 0,054 a la aportación empresarial y el 0,011 a la aportación del trabajador. **Artículo 21. Aplicación de los coeficientes reductores.** El importe para deducir de la cotización en los supuestos referidos en el artículo anterior se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización por contingencias comunes. Este coeficiente no se aplicará a la cotización adicional correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional. **Sección 6.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial** **Artículo 22. Coeficientes aplicables.** 1\. En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2023, los siguientes coeficientes: a\) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes, a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, el 0,94. b\) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77. c\) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94. d\) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre: Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14. Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,80. Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes: Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33. Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40. e\) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, por el que se incluye en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el 0,94. f\) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,25. g\) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el 0,77. h\) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se aplicará el 0,77. Igualmente, se efectuará una cotización por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,20 por ciento de la base de cotización a que se refiere el artículo 4.1 del citado real decreto. i\) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se aplicará el 0,77. j\) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, se aplicará el 0,89. 2\. Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el apartado anterior, se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General por contingencias comunes y el constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar. Adicionalmente, en los convenios especiales que incluyan la cobertura de pensión de jubilación, se ingresará también, a partir del 1 de enero de 2023, la cuota correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional que se determinará aplicando el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes que corresponda. **Sección 7.ª Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial** **Artículo 23. Determinación del coeficiente.** 1\. Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la cuota íntegra resultante. 2\. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento será a cargo del Servicio Público de Empleo y el 0,1 por ciento, a cargo de la persona beneficiaria del subsidio. **Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal** **Artículo 24. Determinación de la fracción de cuota.** 1\. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará desde el 1 de enero de 2023 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,06 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y a la de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho coeficiente será del 0,07 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Así mismo, en aquellos supuestos en los que la suma de los resultados a distribuir para la aplicación o dotación de reservas de contingencias comunes y profesionales resulte negativa tras el reconocimiento del coeficiente que corresponda, fijado en el párrafo anterior, la fracción de cuota se aumentará en tanto que la citada suma de resultados sea negativa, con el tope máximo que corresponda al coeficiente del 0,075. No obstante lo indicado anteriormente, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del reglamento citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,030 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el primer párrafo para la aplicación del coeficiente específico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales. 2\. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del reglamento citado que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se fija desde el 1 de enero de 2023 en el resultado de aplicar el coeficiente del 0,06 sobre la cuota íntegra correspondiente a los trabajadores autónomos por contingencias comunes. 3\. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del reglamento citado que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se fija, desde el 1 de enero de 2023, en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 3,20 por ciento a la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de protección por contingencias profesionales o por cese de actividad. **Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes** **Artículo 25. Coeficientes aplicables.** A partir del 1 de enero de 2023: 1\. Las aportaciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente del 16,00 por ciento. La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio. 2\. Se fija en el 31,00 por ciento el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional. El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia **Sección 10.ª Cotización a la Seguridad Social en supuestos especiales** **Artículo 26. Cotización adicional en contratos de duración determinada.** 1\. A partir del 1 de enero de 2023, los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización adicional de 27,53 euros a cargo del empresario a la finalización del mismo. 2\. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Esta cotización adicional tampoco se aplicará a los contratos por sustitución, a los contratos para la formación y el aprendizaje ni a los contratos para la formación en alternancia. **Artículo 27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.** 1\. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional como consecuencia de ellos se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan. 2\. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2023. 3\. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos. **Artículo 28. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.** Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización. **Artículo 29. Cotización por los salarios de tramitación.** De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 56.5 de esta última ley y en el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, y demás disposiciones complementarias. El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c), 4.º, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. **Artículo 30. Tipo de cotización en supuestos especiales.** 1\. A partir del 1 de enero de 2023: a\) El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 152 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será el 1,55 por ciento, del que el 1,30 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,25 por ciento, a cargo del trabajador. b\) El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será del 1,56 por ciento para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. c\) El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será el 3,30 o el 2,80 por ciento, según proceda, para trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el sistema especial a que se refiere el artículo 17. 2\. Desde el 1 de enero de 2023, a los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los miembros de los cuerpos de Policía local al servicio de las administraciones locales a que se refiere el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, a los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra a que se refiere la disposición adicional vigésima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y a los miembros de la Policía Foral de Navarra a que se refiere la disposición adicional vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social les será de aplicación un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento, a cargo del trabajador. A esta cotización adicional no se le aplicará el mecanismo de equidad intergeneracional. **CAPÍTULO II** **Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad y durante la situación de incapacidad temporal transcurridos 60 días de los trabajadores autónomos** **Artículo 31. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena.** 1\. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización se determina conforme a lo dispuesto en la Orden ISM/25/2023, de 13 de enero, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje y de contratos formativos en alternancia, se estará a lo previsto en el artículo 44. Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2\. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2023, los siguientes: a\) Desempleo: 1.º Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos de formación en alternancia, para la formación y el aprendizaje, formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios, de relevo, interinidad, y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por ciento, del que el 5,5 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento, a cargo del trabajador. 2.º Contratación de duración determinada: Contratación de duración determinada a tiempo completo o a tiempo parcial: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento, a cargo del trabajador. 3.º Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.a).1.º desde el día de la fecha de la transformación. 4.º Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).1.º, si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º, si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada. 5.º Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo previsto en el apartado 2.a). 1.º, si esos servicios son de interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.a).2.º, si esos servicios son de carácter eventual. 6.º Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado 2.a). 2.º se modificará por el establecido en el apartado 2.a).1.º a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento. 7.º Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación. 8.º Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les será de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.a). 1.º 9.º Cargos públicos y sindicales: Los cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo 264.1.e) y f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a). 2.º 10.º Reservistas: Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a). 2.º b\) Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por ciento, a cargo de la empresa. c\) Formación profesional: el 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento, a cargo del trabajador. **CAPÍTULO III** **Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial** **Artículo 36. Bases de cotización.** 1\. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere. 2\. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas: **Primera.** Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente. **Segunda.** A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año natural. **Tercera**. Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37 o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán estas o aquellas, respectivamente, como bases de cotización. 3\. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior, desde el 1 de enero de 2023, a 7,03 euros por cada hora trabajada. Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias. 4\. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5. **Artículo 37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.** 1\. A partir de 1 de enero de 2023, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes: -- -- ------ 9,82 8,14 7,08 7,03 7,03 7,03 7,03 7,03 7,03 7,03 7,03 -- -- ------ 2\. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el apartado anterior. **Artículo 38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.** Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado del menor en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido de haberse causado derecho a la misma. Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas. **CAPÍTULO IV** **Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos formativos en alternancia** **Artículo 44. *Determinación de las cuotas.*** 1\. Desde el 1 de enero de 2023, la cotización a la Seguridad Social y por las demás contingencias protegidas respecto a los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje o un contrato formativo en alternancia se efectuará conforme a las siguientes reglas: a\) Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, no supere la base mínima mensual de cotización de dicho régimen: 1.º La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 56,71 euros por contingencias comunes, de los que 47,28 euros serán a cargo del empresario y 9,43 euros, a cargo del trabajador, y de 6,51 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. 2.º La base de cotización por esta contingencia común será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 31.2.a). 1.º 3.º La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 3,59 euros, a cargo del empresario. 4.º La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 1,99 euros, de los que 1,76 euros serán a cargo del empresario y 0,23 euros a cargo del trabajador. b\) Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, supere la base mínima mensual de cotización de dicho régimen, a las cuotas únicas a que se refiere el párrafo a) se les sumarán las cuotas resultantes de aplicar, al importe en que la base de cotización exceda de la base mínima, los siguientes tipos de cotización: 1.º Para la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo del empresario y el 4,70 por ciento, a cargo del trabajador, y para la cotización por contingencias profesionales, el tipo que corresponda de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, a cargo del empresario. 2.º Para la cotización por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional, los tipos y la distribución de los mismos a que se refieren los párrafos a). 1.º, b) y c) del apartado 2 del artículo 31. c\) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 corresponderá al empresario y 0,1, al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social. d\) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6. e\) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5. 2\. Lo dispuesto en el apartado 1.a). 1.º será de aplicación para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. **Disposición adicional primera. *Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.*** La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor a que se refieren los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. **Disposición adicional cuarta. *Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.*** Desde el 1 de enero de 2023, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo. **Disposición transitoria primera. *Ingreso de diferencias de cotización.*** 1\. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación directa que a partir de 1 de febrero de 2023 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas. 2\. Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación simplificada que a partir de 1 de enero de 2023 se hubiesen efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta a que se refiere la disposición adicional octava del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. 3\. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de autoliquidación que a partir de 1 de enero de 2023 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

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