Tema 13 La Protección por Jubilación - Orientador Laboral A2 Xunta - PDF
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NOVA CENTRO DE ESTUDIOS
2023
Xunta
J.P.
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Este documento examina la protección por jubilación, incluyendo la jubilación ordinaria, anticipada y parcial en el contexto del sistema de la Seguridad Social. Se discuten los requisitos, la edad, las condiciones de cotiización, y las compatibilidades/incompatibilidades con el trabajo. El contenido está orientado a profesionales del ámbito laboral.
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Orientador laboral A2 Xunta julio 2023 XUNTA ORIENTADOR LABORAL TEMARIO ESPECIFICO TEMA 13 La protección por jubilación. Hecho causante. Requisitos. Suspensión y extinción de la pen...
Orientador laboral A2 Xunta julio 2023 XUNTA ORIENTADOR LABORAL TEMARIO ESPECIFICO TEMA 13 La protección por jubilación. Hecho causante. Requisitos. Suspensión y extinción de la pensión. Compatibilidades e incompatibilidades. Modalidades de jubilación anticipada. Jubilación parcial. Jubilación flexible. NOVA CENTRO DE ESTUDIOS J.P. 1 JULIO 2023 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 SUMARIO 1. PROTECCIÓN POR JUBILACIÓN 1.1. JUBILACION EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA: CONCEPTO. 1.2. JUBILACIÓN ORDINARIA. 1.2.1. REQUISITOS: ESPECIAL REFERENCIA A LA EDAD DE JUBILACIÓN. 1.2.2. DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA PRESTACIÓN: BASE REGULADORA Y PORCENTAJE APLICABLE. 1.3. JUBILACIÓN ANTICIPADA 1.3.1. Jubilación anticipada por razón de la penosidad de la actividad 1.3.2. Jubilación anticipada en caso de discapacidad 1.3.3. Jubilación anticipada en razón de la actividad desempeñada 1.3.4. Jubilación anticipada involuntaria 1.3.5. Jubilación anticipada voluntaria 1.3.6. Mutualistas 1.3.7. Jubilación anticipada en determinados casos especiales 1.3.8. Jubilación especial a los 64 años 1.4. JUBILACIÓN PARCIAL 1.5. JUBILACIÓN FLEXIBLE 2. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO 3. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN 4. ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY 27/2011 JPS JULIO 2023 Página 2 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023. 1. PROTECCIÓN POR JUBLIACIÓN 1.1 JUBILACION EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA: CONCEPTO. Hasta la aprobación de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, la protección por jubilación tenía un carácter eminentemente contributivo. Mediante la citada ley se crean las prestaciones no contributivas, si bien ya existía algún antecedente. En lo que a la jubilación en su modalidad contributiva se refiere puede decirse que, a través de la misma, se reconoce una renta sustitutiva para compensar la pérdida de ingresos profesionales que sufre una persona cuando por razón de la edad (vejez) cesa en su vida laboral activa, siempre de forma voluntaria. Si por contingencia, como riesgo que la Seguridad Social debe atender, entendemos una situación de infortunio que da lugar a una disminución económica o pérdida de ingresos, un aumento de gastos, o ambas cosas, podría decirse que la vejez es la más importante dada su frecuencia. Sin embargo, la vejez, como concepto fisiológico (ancianidad) y no patológico (senilidad), no genera por sí misma una situación de infortunio especial si no se contempla junto con ella el cese en el trabajo. La contingencia por ello no es propiamente la vejez, sino el cese voluntario en el trabajo que tiene lugar al cumplirse determinada edad regulada en la legislación. Existe una relación de simultaneidad entre el cese en el trabajo y el cumplimiento de la edad pensionable, de forma que el cumplimiento de la edad sin el cese no da lugar a la existencia de la contingencia, y el cese sin el cumplimento de la edad requerida tampoco genera el derecho a la pensión. Ambos presupuestos configuran el hecho causante de la protección por jubilación, si bien ésta, por su carácter voluntario, tiene que solicitarse. En la normativa de la Seguridad Social, el artículo 160 de la LGSS se refiere a la prestación económica de jubilación cuando afirma que: ”... en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena”. En nuestro país, los antecedentes más remotos de esta prestación aparecen en 1908, año de la creación del Instituto Nacional de Previsión, en forma de un seguro de vejez de carácter voluntario, siendo hitos importantes de la evolución de la protección por vejez: el Retiro Obrero (1919), el subsidio de vejez de 1939 y el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (1947). También aparece, en 1946, un mecanismo de protección de carácter profesional, la vejez del Mutualismo Laboral. Todos ellos son finalmente sustituidos por el sistema implantado por la llamada Ley de Bases de 1963 y la Ley General de Seguridad Social de 1966. Dicho sistema está en continuo proceso de adaptación a las condiciones sociales y económicas existentes. Su gestión corresponde, desde 1978, al INSS, excepto en lo que se refiere al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 1.2 JUBILACIÓN ORDINARIA. 1.2.1 REQUISITOS: ESPECIAL REFERENCIA A LA EDAD DE JUBILACIÓN. Las ""condiciones'", en expresión del artículo 205.1 del nuevo TRLGSS, necesarias para causar derecho a una pensión de jubilación, son las siguientes: 1°) Encontrarse afiliado al sistema de la Seguridad Social y en situación de alta o alta asimilada: Como señala el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 165.1, “Para causar JPS JULIO 2023 Página 3 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. ” No obstante, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el apartado 1 del artículo 205 del nuevo TRLGSS. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años. Como situaciones asimiladas a la de alta se pueden mencionar las siguientes: La situación de desempleo total durante la cual el trabajador perciba prestación por dicha contingencia. El paro involuntario que subsiste después de agotadas las prestaciones y los subsidios por desempleo. El paro involuntario de los trabajadores excluidos legalmente de las prestaciones por desempleo. Periodos de inactividad de los trabajadores fijos de temporada. La excedencia forzosa para ocupar cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, así como para ejercer funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio del cargo representativo. La situación de traslado por la empresa fuera del territorio nacional. Huelga legal y cierre patronal (alta especial). La suscripción de convenio especial. El período de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos. El período de excedencia por cuidado de otros familiares. El periodo considerado como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras víctimas de la violencia de género. La prórroga de efectos de la incapacidad temporal. La situación de incapacidad temporal, sin obligación de cotizar, que subsiste una vez extinguido el contrato de trabajo. El período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas y que no hayan sido disfrutadas por el trabajador con anterioridad a la finalización del contrato. Los trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico que, por tal causa, cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional. Periodos de percepción de ayudas previas a la jubilación anticipada en empresas sujetas a planes de reconversión. El periodo de percepción de ayudas previas a la jubilación ordinaria, para trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas. * No obstante, de acuerdo con el artículo 205,3 del TRLGSS la pensión de jubilación podrá causarse, aunque el interesado no se encuentre de alta o en situación asimilada en el hecho causante, siempre que reúna los requisitos de edad y cotización contemplados en el apartado 1 del artículo 205 del TRLGSS (en relación con la edad ha de tenerse en cuenta la disposición transitoria séptima, conforme a lo que se indica más adelante) Eso supone que no es posible acceder a la pensión de jubilación a una edad inferior a la ordinaria desde una situación que no sea de alta o asimilada a la de alta. * En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años. JPS JULIO 2023 Página 4 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 2°) Como segundo requisito para ser beneficiario de la pensión de jubilación, se exige tener cumplida la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) en relación con la disposición transitoria séptima del nuevo TRLGSS exige “haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.” Tradicionalmente en nuestro sistema de la Seguridad Social la edad ordinaria para causar derecho a la pensión de jubilación ha venido siendo la edad de 65 años. A raíz de la Ley 27/2011 (que entró en vigor en 2013) se eleva progresivamente la edad de jubilación hasta exigirse, a partir del año 2027, la edad de 67 años o, de 65 años si se acreditan 38 años y 6 meses o más de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (artículo 161.1.a y disposición transitoria 20a del anterior TRLGSS, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y, artículo 205.1.a y disposición transitoria séptima del nuevo TRLGSS). La implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma gradual, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del nuevo TRLGSS, en un periodo de quince años. Y afecta a todos los regímenes del sistema. En todo caso, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: - La jubilación de los trabajadores por cuenta ajena es siempre voluntaria. - Y, además, se deben tener en cuenta las posibilidades que ofrecen las distintas modalidades de jubilación, a las que nos referiremos más adelante. JPS JULIO 2023 Página 5 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 La disposición transitoria séptima del nuevo TRLGSS recoge la siguiente escala de edades: Año: Periodos cotizados: Edad exigida: - 35 años y 3 meses o más. - 65 años. 2013 - Menos de 35 años y 3 meses. - 65 años y 1 mes. - 35 años y 6 meses o más. - 65 años. 2014 - Menos de 35 años y 6 meses. - 65 años y 2 meses. - 35 años y 9 meses o más. - 65 años. 2015 - Menos de 35 años y 9 meses. - 65 años y 3 meses. - 36 o más años. - 65 años. 2016 - Menos de 36 años. - 65 años y 4 meses. - 36 años y 3 meses o más. - 65 años. 2017 - Menos de 36 años y 3meses. - 65 años y 5 meses. - 36 años y 6 meses o más. - 65 años. 2018 - Menos de 36 años y 6 meses. - 65 años y 6 meses. - 36 años y 9 meses o más. - 65 años. 2019 - Menos de 36 años y 9 meses. - 65 años y 8 meses. - 37 o más años. - 65 años. 2020 - Menos de 37 años. - 65 años y 10 meses. - 37 años y 3 meses o más. - 65 años. 2021 - Menos de 37 años y 3 meses. - 66 años. - 37 años y 6 meses o más. - 65 años. 2022 - Menos de 37 años y 6 meses. - 66 años y 2 meses. - 37 años y 9 meses o más. - 65 años. 2023 - Menos de 37 años y 9 meses. - 66 años y 4 meses. - 38 o más años. - 65 años. 2024 - Menos de 38 años. - 66 años y 6 meses. - 38 años y 3 meses o más. - 65 años. 2025 - Menos de 38 años y 3 meses. - 66 años y 8 meses. - 38 años y 3 meses o más. - 65 años. 2026 - Menos de 38 años y 3 meses. - 66 años y 10 meses. A partir del año - 38 años y 6 meses o más. - 65 años. 2027 - Menos de 38 años y 6 meses. - 67 años. A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia: JPS JULIO 2023 Página 6 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 a. El año adquiere el valor fijo de 365 días y b. el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos. 3°) También se exige tener cubierto un periodo mínimo de cotización: El artículo 205.1.b) del TRLGSS exige, para ser beneficiario de la pensión de jubilación, tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años (carencia genérica) de los cuales, al menos 2, deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (carencia específica o cualificada). A efectos del cómputo de los 15 años cotizados (5.475 días) no se tiene en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias (los días-cuota). La Ley 40/2007 estableció la eliminación paulatina del cómputo de los días-cuota, pero el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, derogó dicha aplicación paulatina, exigiéndose, para hechos causantes producidos a partir del 25 de mayo de 2010, el periodo de cotización en su totalidad. En los casos en los que se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o alta asimilada sin obligación de cotizar (como, por ejemplo, en la situación de huelga), el periodo de los 2 años de carencia específica deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En relación con el periodo de carencia, conviene señalar que: 1. En el caso de los trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. 2. En caso necesario, para completar la carencia genérica (no a efectos de porcentaje, ni de carencia específica), se pueden computar las cotizaciones efectuadas al antiguo Retiro Obrero (teniendo en cuenta que la simple afiliación al Retiro Obrero equivale a 1.800 días de cotización). 3. El artículo 235 del TRLGSS recoge los periodos de cotización asimilados por parto, y establece que a efectos de las pensiones contributivas de jubilación (y de incapacidad permanente), se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 236 del TRLGSS recoge los beneficios por cuidado de hijos o menores, y establece que se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor JPS JULIO 2023 Página 7 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. 5. Se ha de tener encuentra también la existencia de los períodos que tienen la consideración de período de cotización efectiva a efectos de la pensión de jubilación la excedencia por cuidado de hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o guardia con fines de adopción y por cuidado de otros familiares (hasta tres años) 6. Existe el cómputo recíproco de cotizaciones entre todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social (también con el Régimen de Clases Pasivas), es decir, que se suman todas las cotizaciones efectuadas a cualquiera de dichos regímenes para completar el periodo de carencia y para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, siempre que no se superpongan. En caso de que se superpongan (coincidan en el tiempo), no se suman, sino que solamente se computan una vez, pero si a los efectos de calcular la base reguladora bajo las condiciones que se indican más adelante. Este cómputo reciproco procede siempre que no se cause una pensión independiente en cada uno de los regímenes. 4°) Producción del hecho causante: Es el momento en el que, por concurrir todos los requisitos, la prestación se considera causada, siendo su concreción sumamente importante puesto que de él derivan numerosas consecuencias prácticas para la propia prestación (cuantía, efectividad...). La regulación de esta materia ha sido modificada por el real decreto 453/2022, de 14 de junio, con la finalidad de evitar las consecuencias negativas para los trabajadores se derivaban de la rigidez con que la normativa anterior fijaba el hecho causante de la pensión de jubilación en determinados supuestos. De acuerdo con esta nueva regulación las reglas para determinar el hecho causante son las siguientes: 1. La pensión de jubilación contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos para acceder a la pensión, y que esa fecha esté comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincida con esta. La fecha indicada por el interesado en la solicitud será la que se tenga en cuenta a efectos de considerar la situación (alta, asimilada o no alta) y además circunstancias que servirán de base par a determinar si tiene derecho a la pensión, así como, en su caso, el contenido de esta, sin perjuicio de la fecha en que deba surgir efectos económicos en cada caso. 2. Reglas especiales aplicables por acuerdo con la voluntad de la persona solicitante a) Alta en el régimen general, la pensión se entenderá causada el día de la baja b) Situación asimilada al alta por traslado del trabajador fuer del territorio del Estado al servicio de una empresa española: la fecha del cese en el trabajo. JPS JULIO 2023 Página 8 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 c) Situación asimilada al alta por excedencia forzosa por ocupar un cargo público, fecha del cese en el trabajo. d) Perdida de la condición de diputado o senador establecido en los convenio especiales aplicables: el día de extinción del convenio especial. e) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo, por cumplir la edad ordinaria de jubilación: el día de cumplimiento de dicha edad La solicitud de antelación como máximo será de 3 meses a la fecha del hecho causante, sin perjuicio de sus efectos económicos. 1.2.2. DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA PRESTACIÓN: BASE REGULADORA Y PORCENTAJE APLICABLE. La cuantía de la pensión de jubilación se obtiene aplicando un porcentaje a una base reguladora, en función de las cotizaciones acreditadas. > Base Reguladora: Hay que tener en cuenta la nueva redacción del art. 209 sobre el cálculo de la base reguladora que en su nueva redacción pasara a ser el coeficiente que resulte de dividir entre 378 la suma de las 324 bases de cotización de mayor importe del interesado comprendidas dentro de los 348 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, y ello de acuerdo con las siguientes reglas: Se seleccionan los 348 meses consecutivos inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. Si en dicho período aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integran con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo y el resto de las mensualidades con el 50 por ciento de dicha base. 1a) Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. 2a) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior (mes 25). Si son mujeres trabajadoras por cuenta ajena: la integración del 100% de la base se realizará del mes 49 al mes 60 y desde el mes 61 al 80 con el 80% * La aplicación de esta base reguladora y su integración de lagunas recogido anteriormente para las mujeres trabajadoras serán de aplicación a partir de 1-1-2026, mientras tanto su regulación es la siguiente: La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulta de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (25 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (artículo 209 TRLGSS). El cómputo de las bases de cotización se realizará conforme a las siguientes reglas: JPS JULIO 2023 Página 9 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 1a) Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. 2a) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior (mes 25). Incrementos salariales: Como norma general, el apartado 2 del art. 209 del TRLGSS establece que para la determinación de la BR de la pensión no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los 2 últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable, o en su defecto, en el correspondiente sector. No obstante, existen 2 excepciones (apartado 3 del art. 209 del TRLGSS): - Los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional. - Y aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos. En todo caso, la norma general del aparatado 2 del art. 209 TRLGSS será de aplicación cuando estos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. En ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales del límite establecido en el apartado 2 del artículo 209 y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una edad próxima a la jubilación. Pluriempleo: En las situaciones de pluriempleo, se computan en su totalidad las bases por las que se ha cotizado a las diversas empresas, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. Pluriactividad Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en alguno de ellos, las bases de cotización acreditadas a este último en régimen de pluriactividad se podrán acumular a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para determinar la base reguladora, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento (art. 49 TRLGSS) Normas transitorias sobre la BR de la pensión de jubilación (disposición transitoria cuadragésima del nuevo TRLGSS): Como se sabe, el real decreto ley 2/2023 modificó las reglas de cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación ampliando el periodo de cálculo de la base reguladora Si bien, estos cambios se introducen de forma gradual, conforme a la siguiente tabla, de aplicación a todos los regímenes de la Seguridad Social: JPS JULIO 2023 Página 10 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Nº de bases de mayor importe Periodo en que han de Año del HC a sumar estar comprendidas las Divisor 2026 302 bases 304 352,33 2027 304 308 354,67 2028 306 312 357,00 2029 308 316 359,33 2030 310 320 361,67 2031 321 324 364,00 2032 314 328 366,33 2033 316 332 368,67 2034 318 336 371,00 2035 320 340 373,33 2036 322 344 375,67 2037 324 348 378,00 > Porcentaje: La cuantía de la pensión de jubilación se determina aplicando a la base reguladora los porcentajes siguientes (art. 210.1 TRLGSS): - Por los primeros 15 años cotizados: el 50%. - A partir del 16° año: o Por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248: un 0,19%. o Por cada mes adicional de cotización, a partir del mes 249: un 0,18%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora rebase el 100%, salvo en el supuesto del apartado 2 del artículo 210 del nuevo TRLGSS, en que se accede a la pensión con una edad superior a la que resulta de aplicación. Esta escala fue introducida por la ley 27/2011, y supone que para alcanzar el porcentaje del 100% son necesarios 37 años completos de cotización, en lugar de 35 que exigiría la regulación anterior. La disposición transitoria novena del TRLGSS establece los porcentajes a aplicar desde el año 2013 hasta el 2027: - Por los primeros 15 años cotizados: el 50%. - A partir del 16° año: se aplica la Disposición Transitoria 21a de la LGSS. JPS JULIO 2023 Página 11 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Incremento por mes cotizado Hecho Causante: después de los primeros 15 Se alcanza el 100% con: años: Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y Durante los años 2013 a 2019 163, el 0,21% y por los 83 meses 35 años y 6 meses cotizados. siguientes, el 0,19%. Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y Durante los años 2020 a 2022 106, el 0,21% y por los 146 36 años cotizados. meses siguientes, el 0,19%. Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y Durante los años 2023 a 2026 49, el 0,21% y por los 209 36 años y 6 meses cotizados. meses siguientes, el 0,19%. Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y A partir del año 2027 248, el 0,19% y por los 16 37 años cotizados. meses siguientes, el 0,18%. Esto supone Que en el año 2023 el porcentaje del 100% se alcanza con 36 años y seis meses de cotización A efectos de determinar el porcentaje aplicable, los períodos de cotización acreditados se deben transformar en años y meses de acuerdo con el valor: - año: 365 días - mes: 30,41666 días Los porcentajes se aplican por años y meses de cotización completos, sin que la fracción de año se asimile a año ni la fracción de mes se asimile a mes: A estos efectos se computan: Días cotizados en el régimen general desde 1 de enero de 1967 Días cotizados al SOVI y Mutualidades laborales entre 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966 Días de bonificación según edad del interesado a 1 de enero de 1967 si cotizo al SOVI o Mutualidad JPS JULIO 2023 Página 12 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Laboral Períodos de cotización asimilados por parto Beneficios por hijos menores Excedencias por cuidado de hijos o familiares Períodos de violencia de género Porcentaje adicional por demora en la jubilación (artículo 210.2 TRLGSS) : Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado: a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente: 1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses: 2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%: c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente. JPS JULIO 2023 Página 13 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a). La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta. Los coeficientes de edad de jubilación previstos en los artículos 206 (por trabajos penosos, tóxicos o peligrosos) y 206 bis (discapacidad) no se tienen en cuenta para acceder a este complemento. > Complemento para la reducción de brecha de género: Con efectos de 4 de febrero de 2021, manteniéndose su reconocimiento hasta que el importe medio de las pensiones de jubilación causadas en el año anterior entre hombres y mujeres, sea superior al 5% Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos: a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad. b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer. 2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer. JPS JULIO 2023 Página 14 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237. 4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. 5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma. 2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes. Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento. 3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva. El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas. La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas: a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados. b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas. c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo. d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7. e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca JPS JULIO 2023 Página 15 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género. f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña. 4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última. 6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta. 7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder. Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento. Complemento por maternidad: se mantiene su percibo entre los que ya lo tuvieran reconocido siendo incompatible con el reconocimiento de la brecha de género. > Mecanismo de equidad intergeneracional (disposición final 4º ley 21/2021): Este mecanismo contempla dos componentes: * El primero se aplica a partir del año 2023 y durante 10 años , y consiste en una cotización adicional finalista de 0,6 puntos porcentuales que nutrirá el fondo de reserva de la Seguridad Social y que se destinara exclusivamente, a atender las desviaciones de gasto. * El segundo se aplicará a partir de 2032, y contempla una valoración trienal de las previsiones del nivel de gasto y diferentes medidas en función de si estas superan o no determinados umbrales. Lo que supone que durante los primeros diez años este mecanismo no afecta al importe de las pensiones. 1.3. LA JUBILACIÓN ANTICIPADA: JPS JULIO 2023 Página 16 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Las fórmulas de jubilación anticipada en el sistema de la Seguridad Social (es decir, los supuestos en que los trabajadores pueden jubilarse con anterioridad a la edad mínima de jubilación) son muy variadas. Cabe distinguir los siguientes supuestos: 1.3.1. Jubilación anticipada por razón de la penosidad de la actividad En primer lugar, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del 206 de la LGSS, existe la posibilidad de jubilarse anticipadamente, con aplicación de coeficientes reductores de la edad, por motivos relacionados con la penosidad especial o características del trabajo realizado. Se trata de “aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca”. De acuerdo con ese mismo artículo 206, reglamentariamente se determinara el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan dicho anticipo Cabe mencionar, entre otros, a los siguientes trabajadores: Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. El personal de vuelo de trabajos aéreos. Los trabajadores ferroviarios. Las actividades desempeñadas por los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza. Los bomberos. Artículo 206.1 LGSS: “La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero. ” 1.3.2. Jubilación anticipada en caso de discapacidad El artículo 206 bis de la LGSS permite que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) pueda ser reducida en el caso de personas con discapacidad, también con aplicación de coeficientes reductores de la edad. Se trata de los siguientes supuestos: JPS JULIO 2023 Página 17 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 > En primer lugar, se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% (para jubilaciones causadas a partir del 1 de enero de 2004), siendo el coeficiente reductor de la edad del 0,25 en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%; y del 0,50, en los casos en que tenga acreditado dicho grado de discapacidad y acredite, además, la necesidad de concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria. > En segundo lugar, la edad de jubilación podrá reducirse en el caso de personas con discapacidad en grado igual o superior al 45%, cuando se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas (en el art. 2 del RD 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 161 bis de la LGSS, en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%) en las que concurran evidencias que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. La edad mínima de jubilación de estas personas será, excepcionalmente, la de 56 años. (El RD 1851/2009 fijó dicha edad excepcional en los 58 años. Si bien, la Ley 27/2011 rebajó la edad de jubilación de estas personas a la de 56 años. Esta medida entró en vigor el 1 de enero de 2012). > La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años (apartado 3 del artículo 206 del TRLGSS). > Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no se tendrán en cuenta, en ningún caso, a efectos de (párrafo segundo del apartado 3 del citado artículo 206): - acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial, - los beneficios previstos para los casos en los que se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulta de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esa edad se reúna el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) de la LGSS (esto es, en los supuestos de jubilación demorada), - y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada. 1.3.3. Jubilación anticipada en razón de la actividad desempeñada Nuestro sistema de la Seguridad Social permite que los trabajadores de los extinguidos Regímenes Especiales de Artistas y Toreros puedan anticipar su edad de jubilación con aplicación, en algunos casos, de coeficientes reductores de la pensión, según la especialidad o categoría profesional de que se trate; exigiéndose un número de años trabajados o de espectáculos realizados, en su caso. 1.3.4. Jubilación anticipada involuntaria El artículo 207 del nuevo TRLGSS regula el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, para lo que se exigen los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el 205.1.a) (teniendo en cuenta la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización que establece la disposición transitoria séptima), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes a reductores por edad a que se refiere el artículo 206. JPS JULIO 2023 Página 18 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2a. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. 3a. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 4a. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. 5a. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral, conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. 6º Extinción por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 41.3 y 50 del estatuto de los trabajadores 7º La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En los supuestos contemplados en las causas 1º, 2º y 6º, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a) (teniendo en cuenta la disposición transitoria séptima), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: JPS JULIO 2023 Página 19 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Periodo Periodo Periodo Periodo cotizado: cotizado: cotizado: cotizado: igual o superior igual o superior igual o menos de 38 a 38 años y 6 a 41 años y 6 superior a años y 6 meses e inferior meses e inferior 44 años y 6 meses a 41 años y 6 a 44 años y 6 meses meses meses Meses que se adelanta % reducción % reducción % reducción % reducción la jubilación 48 30,00 28,00 26,00 24,00 47 29,38 27,42 25,46 23,50 46 28,75 26,83 24,92 23,00 45 28,13 26,25 24,38 22,50 44 27,50 25,67 23,83 22,00 43 26,88 25,08 23,29 21,50 42 26,25 24,50 22,75 21,00 41 25,63 23,92 22,21 20,50 40 25,00 23,33 21,67 20,00 39 24,38 22,75 21,13 19,50 38 23,75 22,17 20,58 19,00 37 23,13 21,58 20,04 18,50 36 22,50 21,00 19,50 18,00 35 21,88 20,42 18,96 17,50 34 21,25 19,83 18,42 17,00 33 20,63 19,25 17,88 16,50 32 20,00 18,67 17,33 16,00 31 19,38 18,08 16,79 15,50 30 18,75 17,50 16,25 15,00 29 18,13 16,92 15,71 14,50 28 17,50 16,33 15,17 14,00 27 16,88 15,75 14,63 13,50 26 16,25 15,17 14,08 13,00 25 15,63 14,58 13,54 12,50 24 15,00 14,00 13,00 12,00 23 14,38 13,42 12,46 11,50 22 13,75 12,83 11,92 11,00 21 12,57 12,00 11,38 10,00 JPS JULIO 2023 Página 20 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Periodo Periodo Periodo Periodo cotizado: cotizado: cotizado: cotizado: igual o superior igual o superior igual o menos de 38 a 38 años y 6 a 41 años y 6 superior a años y 6 meses e inferior meses e inferior 44 años y 6 meses a 41 años y 6 a 44 años y 6 meses meses meses Meses que se adelanta % reducción % reducción % reducción % reducción la jubilación 20 11,00 10,50 10,00 9,20 19 9,78 9,33 8,89 8,40 18 8,80 8,40 8,00 7,60 17 8,00 7,64 7,27 6,91 16 7,33 7,00 6,67 6,33 15 6,77 6,46 6,15 5,85 14 6,29 6,00 5,71 5,43 13 5,87 5,60 5,33 5,07 12 5,50 5,25 5,00 4,75 11 5,18 4,94 4,71 4,47 10 4,89 4,67 4,44 4,22 9 4,63 4,42 4,21 4,00 8 4,40 4,20 4,00 3,80 7 4,19 4,00 3,81 3,62 6 3,75 3,50 3,25 3,00 5 3,13 2,92 2,71 2,50 4 2,50 2,33 2,17 2,00 3 1,88 1,75 1,63 1,50 2 1,25 1,17 1,08 1,00 1 0,63 0,58 0,54 0,50 A los exclusivos efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a) (teniendo también en cuenta lo establecido en la disposición transitoria séptima). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. JPS JULIO 2023 Página 21 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Los coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por los meses de cotización. Una vez aplicados, el importe de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. 1.3.5. jubilación anticipada voluntaria El artículo 208 del nuevo TRLGSS regula la jubilación anticipada por voluntad del interesado, para la que se exigen los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) (teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria séptima), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores por edad a que se refiere el artículo 206. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a) ) (teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria séptima), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: JPS JULIO 2023 Página 22 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Periodo Periodo Periodo Periodo cotizado: cotizado: cotizado: cotizado: igual o superior igual o superior igual o menos de a 38 años y 6 a 41 años y 6 superior a 38 años y 6 meses e inferior meses e inferior 44 años y 6 meses a 41 años y 6 a 44 años y 6 meses meses meses Meses que % se adelanta % reducción % reducción % reducción reducción la jubilación 24 21,00 19,00 17,00 13,00 23 17,60 16,50 15,00 12,00 22 14,67 14,00 13,33 11,00 21 12,57 12,00 11,43 10,00 20 11,00 10,50 10,00 9,20 19 9,78 9,33 8,89 8,40 18 8,80 8,40 8,00 7,60 17 8,00 7,64 7,27 6,91 16 7,33 7,00 6,67 6,33 15 6,77 6,46 6,15 5,85 14 6,29 6,00 5,71 5,43 13 5,87 5,60 5,33 5,07 12 5,50 5,25 5,00 4,75 11 5,18 4,94 4,71 4,47 10 4,89 4,67 4,44 4,22 9 4,63 4,42 4,21 4,00 8 4,40 4,20 4,00 3,80 7 4,19 4,00 3,81 3,62 6 4,00 3,82 3,64 3,45 5 3,83 3,65 3,48 3,30 4 3,67 3,50 3,33 3,17 3 3,52 3,36 3,20 3,04 2 3,38 3,23 3,08 2,92 1 3,26 3,11 2,96 2,81 JPS JULIO 2023 Página 23 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 A los exclusivos efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido el artículo 205.1.a) (teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria séptima). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. > Tanto en el caso de la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador como en el de la jubilación anticipada por voluntad del interesado, una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación (artículo 210.3 TRLGSS). 1.3.6. Mutualistas: Con la finalidad de salvaguardar los derechos adquiridos cuando hay un cambio de legislación, se permite, en virtud de la norma segunda de la disposición transitoria cuarta del nuevo TRLGSS que, quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, puedan causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. Para los trabajadores mutualistas, la cuantía de la pensión de jubilación se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para alcanzar los 65 de edad. En el caso de trabajadores que, acreditando 30 o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión será el siguiente: o Entre 30 y 34 años acreditados de cotización: 7,5 por ciento. o Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7 por ciento. o Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5 por ciento. o Con 40 o más años acreditados de cotización: 6 por ciento. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a) (como por ejemplo, en los casos de extinción de la relación laboral en virtud de despido colectivo; extinción de la relación laboral por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determine la extinción del contrato de trabajo; extinción de la relación laboral por despido, etc.) Para la determinación de los años de cotización acreditados a efectos de aplicar los coeficientes reductores señalados, se tendrán en cuenta años completos, sin que se equipare al año la fracción del JPS JULIO 2023 Página 24 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 mismo. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 206 no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación de quienes tuviesen la condición de mutualista el 1 de enero de 1967. Tampoco será de aplicación a esta jubilación el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.3 del TRLGSS. Procede señalar que para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada mutualista es necesario que el trabajador se encuentre en situación de alta o en situación asimilada a la de alta (en la situación de no alta solamente es posible causar la jubilación ordinaria). 1.3.7. Jubilación anticipada en determinados casos especiales (disposición transitoria quinta TRLGSS) (Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por el que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del Sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales. Esta ley ha sido derogada por el nuevo TRLGSS). Para hechos causantes producidos a partir de 1 de abril de 1998, en los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios regímenes del sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes, resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación el régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado. No obstante, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el régimen por el que deba resolverse el derecho, por ser aquel en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho régimen, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización. Para ello será necesario que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad y que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de su vida laboral se hayan efectuado en los regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los regímenes antes señalados. La pensión de jubilación será objeto de reducción, siendo de aplicación lo señalado anteriormente para los jubilados mutualistas (sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero). 1.3.8. Jubilación especial a los 64 años: Por medio del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, de normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo, se estableció la posibilidad de que los trabajadores por cuenta ajena que lo solicitasen, pudiesen jubilarse anticipadamente al alcanzar la edad de 64 años (edad real a partir de la Ley 40/2007) cuando, con carácter simultáneo a su cese por jubilación, las empresas suscribiesen un contrato de relevo con un trabajador desempleado, en las condiciones establecidas reglamentariamente. Dicha JPS JULIO 2023 Página 25 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 modalidad de jubilación surgió en el marco de la política de empleo. Si bien, la Ley 27/2011 derogó este real decreto-ley. No obstante, se sigue reconociendo a quienes acrediten las condiciones previstas en el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta del nuevo TRLGSS, siempre que soliciten dicha pensión antes del 1 de enero de 2019 (Criterio 2000/22, ampliación RJ 190/2013 de 14-03-2014). 1.4. JUBILACIÓN PARCIAL El artículo 215 del TRLGSS permite compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Cabe distinguir dos supuestos: 1) La jubilación parcial de aquellos trabajadores que reúnen los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y tienen cumplida la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), en cuyo caso pueden acceder a la jubilación parcial sin necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo, siempre que reduzcan su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 50 por ciento, en relación con un trabajador a tiempo completo comparable (art. 215.1 TRLGSS). Esta exigencia del requisito de la edad se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria séptima (disposición transitoria décima del TRLGSS). 2) La jubilación parcial de aquellos trabajadores contratados a tiempo completo que no han cumplido la edad de jubilación que en cada momento resulta de aplicación, en cuyo caso deben celebrar simultáneamente un contrato de relevo con la duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para cumplir la edad que en cada caso resulte de aplicación, en los términos previstos en el artículo 12.7 del ET. En este caso, deben reunir los siguientes requisitos (art. 215.2 TRLGSS): a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de 65 años, o de 63 cuando se acrediten 36 años y 6 meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria décima del TRLGSS, esta exigencia del requisito de la edad se aplicará de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro: JPS JULIO 2023 Página 26 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 Año del hecho Edad exigida según períodos cotizados en el Edad exigida con 33 años causante momento del hecho causante cotizados en el momento del hecho causante 33 años y 3 meses o más 61 y 2 meses 2013 61 y 1 mes 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses 2014 61 y 2 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses 2015 61 y 3 meses 34 años o más 61 y 8 meses 2016 61 y 4 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses 2017 61 y 5 meses 34 años y 6 meses o más 62 años 2018 61 y 6 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses 2019 61 y 8 meses 35 años o más 62 y 8 meses 2020 61 y 10 meses 63 años 2021 62 años 35 años y 3 meses o más 63 y 4 meses 2022 62 y 2 meses 35 años y 6 meses o más 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses 2023 62 y 4 meses 36 años o más 64 años 2024 62 y 6 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses 2025 62 y 8 meses 64 y 8 meses 2026 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o más 63 años 36 años y 6 meses 65 años 2027 y siguientes La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores que acrediten la condición de mutualistas, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados. b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. JPS JULIO 2023 Página 27 de 32 , PARTE ESPECIFICA XUNTA A2 ORIENTADOR LABORAL JULIO 2023 c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y