Tema 10: El Tipo Doloso de Acción PDF
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This document discusses the concept of criminal intent (dolus) and its application in legal contexts. It explores the elements of the actus reus and the mens rea. It covers various aspects of criminal responsibility and provides a framework for analyzing criminal cases.
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TEMA 10: EL TIPO DOLOSO DE ACCIÓN A. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Principio tradicional: societas delinquere non potest - No tienen capacidad de acción ni de culpabilidad Se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ), modificada en 2015 (art. 31 bis...
TEMA 10: EL TIPO DOLOSO DE ACCIÓN A. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Principio tradicional: societas delinquere non potest - No tienen capacidad de acción ni de culpabilidad Se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ), modificada en 2015 (art. 31 bis CP). La Responsabilidad Penas de las Personas Jurídicas (RPPJ) exige, en esencia, dos requisitos: La comisión de un delito por un directivo o empleado de la empresa en beneficio de la persona jurídica Que el delito se haya cometido como consecuencia de un defecto estructural de organización en los mecanismos de control y supervisión de la persona jurídica La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se acredita que tenía implantado un “programa de cumplimiento” eficaz y que el autor del delito eludió fraudulentamente los controles de la persona jurídica Penas de la PJ: art. 33.7 CP. El catálogo de delitos de los que puede ser hecha responsable la persona jurídica está expresamente establecidos en el Libro Segundo del CP. B. EL TIPO OBJETIVO Requisitos de la vertiente objetiva del tipo penal: En la vertiente objetiva del tipo se reúnen los requisitos de toda conducta típica de carácter externo. En el tipo objetivo se establecen los elementos externos de una conducta que permiten considerarla como delito. Es decir, se evalúa la manifestación externa y observable de la acción o conducta sin considerar la intención del sujeto. ○ Por ejemplo, en un delito de homicidio, la vertiente objetiva analiza el acto de causar la muerte de alguien, dejando de lado, de momento, las razones o intenciones que el sujeto tenía al actuar. Esto significa que el tipo objetivo se enfoca en si la conducta encaja externamente con el delito que describe la norma penal. Delitos de resultado: En los delitos de resultado (homicidio, lesiones, etc.), el tipo penal exige un resultado separado de la acción, por lo que elemento esencial del tipo objetivo será no solo la conducta y el resultado, sino también el vínculo existente entre uno y otro. No basta con realizar la conducta (por ejemplo, disparar), sino que también debe producirse un resultado concreto (como la muerte o una lesión en la víctima). Entonces, para que la conducta sea punible, es necesario probar el vínculo entre la acción y el resultado. ○ Ese vínculo es doble: (i) relación de causalidad física; establece si la acción fue físicamente la causa del resultado. Por ejemplo, si A dispara a B y B muere, existe una relación de causa y efecto físico entre el disparo y la muerte. (ii) relación de imputación objetiva: Aparte de la causalidad física, se requiere que el riesgo generado por la conducta sea penalmente relevante y que el resultado sea la materialización de ese riesgo. Esto implica que el resultado debe ser una consecuencia esperable del riesgo creado por la acción, y no el efecto de un riesgo distinto o externo. (chat) Delitos de actividad: En los delitos de actividad (ej., allanamiento de morada, injurias, abusos sexuales, etc.) no existe un resultado separado de la acción, por lo que el tipo objetivo consistirá únicamente en la conducta descrita en el tipo penal, lesiva del bien jurídico protegido. Esto significa que el delito se consuma simplemente con la realización de la conducta descrita en el tipo penal, sin que sea necesario un resultado lesivo adicional. C. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD La causalidad es aquella relación que liga un resultado a una acción, de tal manera que la segunda es causa del primero. En los delitos de resultado resulta relevante determinar cuándo concurre una relación de causalidad, pues solamente en este caso podrá plantearse la concurrencia de responsabilidad penal del autor, siempre además que concurran el resto de requisitos exigidos por el Código Penal. En los delitos de comisión por omisión (art. 11 CP) no existe relación de causalidad natural. En los delitos de resultado resulta necesario que la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico sea imputada al autor, lo que a su vez exige la concurrencia de dos presupuestos: Tradicionalmente se viene exigiendo que la acción sea causa del resultado (relación de causalidad) que ahora analizamos. Sin embargo, la doctrina moderna (partiendo de los trabajos especialmente de Roxin) viene exigiendo un segundo requisito: que el autor haya producido el peligro que culmina en el resultado o ha aumentado el riesgo más allá de lo permitido (imputación objetiva), como explicaremos en la segunda parte de la clase. ¿Cuándo podemos decir que una conducta es causa del resultado? Las diversas respuestas que se han ofrecido a esta pregunta las podemos agrupar en: Teoría de la equivalencia de las condiciones (también llamada de la “conditio sine qua non” o de la supresión mental). Teorías limitadoras de la causalidad. Teoría de la equivalencia de las condiciones (fórmula de la supresión mental): Sostiene que es causa toda condición que, si la suprimimos mentalmente, haría desaparecer el resultado en su forma concreta (en su modo, tiempo y lugar concretos). Ej., A dispara a B y muere instantáneamente: ¿si suprimimos mentalmente el disparo de A, desaparecería ese resultado en su forma concreta?. Respuesta: sí, entonces la conducta de A es causa del resultado. Inconveniente: esta teoría nos lleva “al infinito” (mi comportamiento de disparar es causa del resultado; pero lo mismo puede decirse con respecto a mi madre, por haberme concebido; y lo mismo con respecto a mi abuela…). Presentación Ignacio: La teoría de la equivalencia de las condiciones, también conocida como "conditio sine qua non", es la que nosotros utilizaremos para analizar la causalidad. Esta teoría establece que: 1) todo resultado es consecuencia de una multitud de condiciones; 2) todas las condiciones son igualmente necesarias y, por tanto, equivalentes; 3) se considera causa del resultado cualquier acción que sea condición necesaria para que este se produzca, es decir, cualquier acción que haya supuesto un elemento condicionante en su generación. Para determinar si una acción o conducta es causa del resultado, se aplica la fórmula de la conditio sine qua non: si al suprimir mentalmente la acción desaparece el resultado, existe una relación de causalidad. Esta comprobación se realiza empíricamente, conforme a normas científico-naturales, destacando su categoría ontológica y prejurídica. El Tribunal Supremo español ha aplicado esta teoría durante años, resumiéndola con la máxima jurisprudencial: "La causa de la causa es la causa del mal causado", lo que implica que quien origina el daño es considerado su responsable. Sin embargo, esta teoría tiene críticas significativas, como el riesgo de regresión infinita al buscar la causa última (por ejemplo, responsabilizar a los padres de un homicida por haberlo concebido) y la imposibilidad de imputar jurídicamente resultados solo con esta teoría, ya que puede conducir a conclusiones absurdas. Por ello, aunque sigue siendo la teoría principal en el ámbito de la causalidad, requiere complementarse con la teoría de la imputación objetiva, que introduce criterios jurídicos más específicos. Teorías limitadoras de la causalidad: Para evitar los problemas de la teoría de la equivalencia, surgen teorías que buscan restringir cuáles condiciones pueden considerarse realmente causas del resultado: La teoría de la causa eficiente: afirma que hay que atender a la causa eficiente, a la condición decisiva. Esta es la condición que efectivamente produjo el resultado de forma determinante. La teoría de la adecuación: afirma que causa es, exclusivamente, la condición generalmente adecuada -conforme a la experiencia- para producir el resultado. Así, solo se atribuye causalidad a las acciones que, según una visión común o habitual, serían capaces de causar el efecto. Presentación de Ignacio: La teoría de la causalidad adecuada inicialmente sostenía que, en sentido jurídico, solamente se considera causa aquella que, según la experiencia general, es adecuada para producir el resultado. Para que exista causalidad, es necesario que una persona normal, colocada ex ante en la misma situación que el agente (desde el punto de vista del autor), hubiera podido prever que el resultado se produciría probablemente, lo que se denomina previsibilidad objetiva. Este aspecto es fundamental en el primer nivel de la teoría de la imputación objetiva, que ahora desarrollaremos. No obstante, esta teoría ha recibido críticas importantes. Según sus detractores, confunde el plano naturalista (determinar qué acción es causa del resultado) con el plano jurídico (decidir qué causas deben ser relevantes en el Derecho Penal). Para MIR PUIG, esta teoría es más bien una teoría de la imputación objetiva que de la causalidad, aunque constituye el origen de la moderna teoría de la imputación objetiva. La teoría de la relevancia: afirma que hay que buscar la causa que sea relevante desde un punto de vista jurídico-penal. Presentación de Ignacio: Esta teoría entiende que, desde una perspectiva naturalista, toda condición es causa del resultado en sentido lógico; pero añade que la imputación solamente podrá tener lugar cuando, además de la citada causalidad natural, se constata que la acción es jurídicamente relevante de conformidad con la interpretación del tipo penal en presencia. Para ello habrá que atender al sentido de los tipos penales. Actualmente, la mayoría considera que hay que distinguir dos vínculos entre acción y resultado: Causalidad, este vínculo se evalúa mediante la teoría de la equivalencia de las condiciones, pero solo como una relación física o empírica entre la acción y el resultado. Es decir, se trata de un análisis puramente fáctico para determinar si la acción causó efectivamente el resultado, sin evaluar todavía elementos jurídicos o normativos. Imputación objetiva, una vez establecida la causalidad, se pasa a examinar si existe un vínculo normativo entre la conducta y el resultado, utilizando la aplicación de una serie de criterios: creación o incremento de un riesgo jurídicamente relevante, materialización del riesgo en el resultado y fin de protección de la norma. Constituye una relación normativa entre acción y resultado. Teoría de la causalidad acorde a las leyes de la naturaleza La causalidad es una relación física entre la causa (acción) y el efecto (resultado). La causalidad no se interrumpe: nosotros seleccionamos un segmento de esa relación causal infinita en función de la descripción del tipo penal. Explicación chat: En la teoría de la causalidad según las leyes de la naturaleza, la causalidad se entiende como una conexión física y continua entre la causa (la acción) y el efecto (el resultado). Es decir, no se trata de una relación limitada o arbitraria, sino de un proceso que sigue las leyes naturales de causa y efecto. La cadena de causalidad no se interrumpe en sí misma, lo que significa que no tiene un "final" natural; en principio, es un proceso infinito donde cada efecto se convierte en causa de otro efecto sucesivo. Aunque la fórmula de la “conditio sine qua non” es un criterio lógico que sirve pare resolver supuestos sencillos, plantea problemas en algunos casos: - Causalidad hipotética: cuando el resultado causado se hubiera producido igual y en el mismo momento por otra causa. Es decir, ocurre cuando el resultado habría sucedido igualmente en el mismo momento y de la misma manera, pero por una causa alternativa. Ej.: A echa veneno en el café que ha de beber B a la mañana siguiente; pero es observado por C, que quería matar a B y hubiese echado el mismo veneno en el mismo café si no hubiese visto hacerlo a A. - Causalidad cumulativa: cuando el resultado fue causado por dos o más condiciones cada una de las cuales resultó suficiente por sí sola para producirlo. Es decir, se presenta cuando dos o más causas, cada una suficiente por sí sola, contribuyen simultáneamente al resultado, como en el caso de múltiples personas que infligen heridas mortales a una víctima. Ej: muerte de César por 23 puñaladas. En ocasiones hay dificultades (de prueba) para determinar la relación causal - Ejemplos: (i) Caso Contergan o de la Talidomida; (ii) Caso de la colza - ¿Es necesario conocer el concreto mecanismos causal o basta una regularidad estadística rayana en la certeza? → En algunos casos, basta con una alta probabilidad estadística, casi de certeza, en lugar de una prueba absoluta del mecanismo causal. Casos problemáticos de la causalidad (Presentación Ignacio): A. Causalidad alternativa: Varias condiciones independientes actúan conjuntamente, siendo cada una de ellas suficiente para la producción del resultado. Por ejemplo: A y B le dan de manera independiente entre sí, una dosis de veneno a C que actúa mortalmente al mismo tiempo. B. Causalidad Acumulativa: En este caso varias condiciones establecidas de manera independiente actúan por medio de la acción conjunta en el resultado. Por ejemplo: A y B dan, de manera independiente entre sí un veneno a C, el cual actúa mortalmente sobre él a causa de la acción conjunta de ambas dosis. C. Cursos causales atípicos: Se produce un resultado por una causa que se adjunta a la acción. Por ejemplo: A lesiona a B. Por ejemplo: A lesiona a B. El médico C, que atiende a B, comete un error médico (mala praxis), por el cual B muere. D. Causalidad hipotética: Otra causa podría haber causado al mismo tiempo el resultado. Por ejemplo: A le da a B una dosis mortal de veneno. B habría muerto aún sin la dosis de veneno en el mismo punto temporal. E. Casos de causalidad interrumpida o rota: En estos casos existe un acontecimiento interviniente independiente y excluye la existencia de la anterior causalidad, de tal modo que ésta ya no es operativa. Por ejemplo: A envenena la comida de B. Antes que el veneno haga efecto, C mata de un balazo a B. F. Intervención en un proceso causal ya puesto en marcha: En este caso, un riesgo, ya existente. Por ejemplo: A, ante la inminencia de un choque del tren en el carril en que se encontraba, que produciría lesionados, lo desvía hacia otro carril, en el cual igualmente choca y el choque produce lesionados. G. Causalidad adelantada: Opera en los casos dónde dos o más conductas son dirigidas al mismo fin, pero una de ellas se adelanta a las otras y produce primero el resultado. Los problemas de la causalidad adelantada se resuelven en forma sencilla, con lógica natural: una sola de la conducta de desplegada produjo el resultado de forma tal que, aquellas acciones que "casi" lo ocasionaron y son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista causal y lo son igualmente, desde el punto de vista penal para la responsabilidad del resultado, ya que, si se determina con claridad el nexo causal con una de ellas, las otras pasan a segundo plano Caso Práctico: Al fallecer Pedro por el choque, su cuerpo queda destrozado y no es posible verificar si en el momento de su muerte se encontraba narcotizado o no. ¿Hay causalidad entre la acción de Antonio y Mario (que actuaban por separado) y el choque de trenes? Teoría de la condicio sine qua non: si suprimimos la conducta de Antonio, desaparece el resultado? No lo podemos saber. Un argumento sería que no hay causalidad porque en todo caso estaba atado lo que le iba a impedir actuar. Sin embargo, si eliminamos la conducta de Mario, tampoco podemos saber si se eliminaría el resultado porque no sabemos si a las 17:00 estaba narcotizado. Ante la duda “in dubio pro reo”. Al haber duda, no se imputa a ninguno. ¿Qué ocurre si A dispara a B y este último muere porque C (que es el médico) decide no intervenirle? A en todo caso va a ser imputado por un delito en tentativa al haber creado un riesgo penalmente relevante. Pero, la omisión de C altera la imputación del homicidio consumado a A? No. Hay un sector doctrinal minoritario que sostiene que en determinado casos, cuando hay una omisión por parte de alguien que tiene un especial deber jurídico de actuar (ej: un médico) y haya una expectativa de evitación del resultado (salvación en este caso), entonces el resultado no se imputa a A, hay una desconexión del nexo causal de A y B. El médico será responsable de su omisión, esta no excluye la imputación de A. D. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Según la teoría de la imputación objetiva un resultado es objetivamente imputable a un sujeto cuando el sujeto ha creado un riesgo típica o penalmente relevante (a) que se realiza en el resultado (b): a. Con su acción, dolosa o imprudente, ha creado un riesgo penalmente relevante que supera las fronteras del riesgo permitido (Este sería propiamente el presupuesto de la imputación), y b. Es ese riesgo el que se ha realizado en el resultado, o lo que es lo mismo, en el resultado se ha realizado el riesgo que la norma de cuidado infringida por el sujeto tenía por misión evitar. (Aquí decidiríamos la imputación o no del resultado, propiamente dicha). (1) Creación de un riesgo penalmente relevante También se puede decir creación de un riesgo relevante de producción del resultado que esté jurídicamente desaprobado. La conducta ha de ser peligrosa, ha de crear un riesgo relevante de producción del resultado. Si ello es así se decide según el pensamiento de la adecuación: Si un observador objetivo, colocado en el momento de la acción y con los conocimientos del autor podía haber previsto la producción del resultado. También se denomina “previsibilidad objetiva”. Se trata de dilucidar si la conducta puede ser o no calificada de peligrosa en relación con el bien jurídico en cuestión, y este enjuiciamiento se realiza desde una perspectiva ex ante, es decir, se tienen tan solo en cuenta los datos o circunstancias reconocibles en el momento de la acción y no los datos averiguados ex post, es decir, una vez que el resultado se ha producido. Es preciso analizar el riesgo que genera la conducta desde una perspectiva ex ante, es decir, desde una perspectiva previa, analizando si una persona prudente podría prever que la acción generaría un riesgo que el derecho no permite. La peligrosidad generada por la conducta ha de sobrepasar el riesgo permitido: Si decidimos que la conducta ha creado un riesgo penalmente relevante es que sobrepasa las fronteras del riesgo permitido. En el ámbito de lo permitido encontramos conductas, que aún siendo peligrosas,no sobrepasan el riesgo permitido, no son penalmente disvaliosas. Para que pueda considerarse que una conducta realiza la parte objetiva del tipo es necesario que haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante. Ello no sucede en los casos de: - Disminución del riesgo (ej., quien con su comportamiento logra que un incendio, en vez de matar a cientos de personas, lesione a sólo a tres). - Riesgo insignificante (ej., quien regala a su tío rico un viaje en avión para ver si se estrella y puede heredar ya). No se genera un riesgo significativo. - Riesgo permitido (está permitido ir hasta 120 Km/h; lesiones en un combate de boxeo). Presentación de ignacio Características y aplicación del riesgo permitido: Socialmente adecuado: Una conducta se considera dentro del riesgo permitido si se ajusta a los parámetros de la vida cotidiana y no excede los límites de lo que la sociedad acepta como normal. Por ejemplo, conducir un automóvil, practicar deportes de contacto o realizar procedimientos médicos implica un riesgo, pero no se considera penalmente relevante mientras se respeten las normas de seguridad aplicables. Conductas necesarias o útiles: Algunas conductas que generan riesgo son necesarias para el funcionamiento de la sociedad y, por tanto, están permitidas dentro de ciertos límites. La medicina, la ingeniería y otros campos técnicos asumen ciertos riesgos en sus actividades, pero dichos riesgos son aceptados dentro de los márgenes de seguridad establecidos. Límites normativos: Para que una conducta pueda calificarse dentro del riesgo permitido, debe respetar las normas específicas de cada actividad. Si un médico, por ejemplo, realiza un procedimiento conforme a los estándares médicos aceptados, se considerará dentro del riesgo permitido, aun si se produce un resultado lesivo. Sin embargo, si el profesional actúa imprudentemente, se sale del ámbito del riesgo permitido y podría imputarse penalmente. Ausencia de incremento del riesgo no permitido: La imputación objetiva no se basa en cualquier creación de riesgo, sino en el incremento de un riesgo prohibido o jurídicamente desaprobado. Esto significa que si el riesgo creado es superior al tolerado o permitido, se considerará una infracción del deber de cuidado y la conducta podría imputarse penalmente. Por ejemplo, en una cirugía rutinaria realizada en condiciones inadecuadas, se puede alegar un exceso del riesgo permitido. Para que la conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva es necesario que EX ANTE apareciese como creadora de un riesgo típicamente relevante conforme al HOMBRE MEDIO IDEAL (HOMBRE PRUDENTE). Ello no sucede en los siguientes casos: Casos de disminución de un riesgo: cuando la conducta del co causante tiene el sentido de evitar otro riesgo. Casos de ausencia de un determinado grado de riesgo: Se incluyen los supuestos en que Ex Ante no existe un riesgo cuantitativamente suficiente (riesgo insignificante). La doctrina duda de conductas dolosas como la de disparar por un tirador inexperto con poca puntería, y aunque no haya apenas posibilidades, acierta y mata. En general en este caso, la doctrina entendería que la imputación objetiva porque es perfectamente identificable como peligrosa la conducta, lo que le hace diferenciable de conductas poco peligrosas sin un costo social excesivo. Casos de riesgo socialmente adecuado: el riesgo carece por su utilidad social de relevancia jurídico-penal. (2) Materialización del riesgo en el resultado La segunda condición exige que el riesgo creado por la acción del sujeto sea el que se materializa en el resultado final, y no otro distinto. Teniendo en cuenta el resultado concretamente acaecido –en su configuración concreta-, se ha de analizar si fue el riesgo creado por la acción el que se materializa en el resultado. - Dicho de otro modo: si ese concreto resultado producido era previsible desde una perspectiva ex ante. El riesgo penalmente relevante creado por la conducta se debe materializar en el resultado, es decir, que el resultado sea la realización del riesgo que la norma infringida tenía por misión evitar y en consideración, éste sea desaprobado jurídicamente, o disvalioso. - Si el resultado no se produce: el sujeto responderá por tentativa de haber actuado con dolo, y, por regla general, no responderá en esos casos de haber actuado con imprudencia, pues la tentativa imprudente no se sanciona. - No es suficiente que la conducta creadora de un riesgo típicamente relevante causa materialmente el resultado típico, es necesario además que el resultado causado pueda verse como la REALIZACIÓN DEL RIESGO precisamente inherente a la conducta. Como hemos dicho en clase, realización de ESE RIESGO, NO OTROS. - Ej.: Le dan una “paliza de muerte” y muere por un incendio en el hospital. No estaríamos en esos casos ante un homicidio doloso consumado, sino ante una tentativa de homicidio, dado que el delito no se consuma, y el agredido muere por el incendio en el hospital, no por la paliza. Ello no se dará en los casos que la doctrina clásica calificada como “desviaciones del curso causal o “interrupción del curso causal”: casos en los que es otro riesgo imprevisible el que produce el resultado. - Ejemplo: A dispara sobre B, dejándole malherido. B es trasladado a un hospital, donde muere asfixiado debido a los gases de un incendio provocado por C. Se suele exigir que la realización del riesgo en el resultado esté dentro del fin de protección de la norma: Casos en los que el sujeto se pone voluntaria y libremente en peligro. El Derecho Penal no protege estos casos. Casos de atribución a la esfera de responsabilidad ajena cuando no es por ejemplo, la inducción al suicidio del art. 143 CP. Para que el resultado sea imputable y pueda incrementar la pena tiene que ser el reflejo del desvalor de la conducta del sujeto, es decir, tiene que ser la realización del riesgo por el cual la conducta del sujeto estaba prohibida y no la realización de cualquier otro riesgo que la norma infringida no tenía por misión evitar o disminuir, por mucho que la conducta del sujeto lo haya desencadenado causalmente. Si no se puede, no estaríamos ante un delito consumado, podríamos hablar de tentativas. ejemplos. Ej.: Paliza-incendio del hospital como causa de la muerte y no de la paliza. Imputación objetiva en los delitos imprudentes Se exige la relación de causalidad según la teoría de la equivalencia de las condiciones, pero además, se exige la imputación objetiva del resultado. Para ello: 1. Creación de un riesgo penalmente relevante: Necesidad de infracción de la norma objetiva de cuidado. El riesgo debe ser previsible ex ante conforme a los parámetros del hombre medio ideal. 2. Realización del riesgo creado por la infracción de la norma objetiva de cuidado y no otro: Ej: no existe esta relación del riesgo si creamos una imprudencia al volante, pero de repente se nos cae un suicida a las ruedas que se tira de un puente, dado que la prohibición de circular rápido y delantal en línea continua no se dirige a evitar el atropello de un suicida como explica Mir Puig. En estos delitos imprudentes, para la realización del riesgo, la doctrina y jurisprudencia (como veremos en el capítulo de los tipos imprudentes) ha venido exigiendo que hubiera sido seguro o prácticamente seguro que la acción causara el resultado (probabilidad rayana). Para otras teorías basta con que la imprudencia eleve considerablemente el riesgo de que se produzca el resultado para que se pueda imputar el resultado (teoría del incremento del riesgo). Teoría del fin de protección de la norma: Gimbernat desarolla la teoría del aumento del riesgo, en base al fin de protección de la norma, señalando entre otras cosas que: - “Si la finalidad del Derecho penal es la protección de vienes jurídicos, no se entiende qué razón puede existir para no castigar las acciones imprudentes cuando su mayor peligrosidad se materializa en las causaciones de resultado típicos.” - Si se puede acreditar que un comportamiento conforme a la norma hubiese evitado el comportamiento lesivo, si habría segundo nivel de imputación objetiva. En los delitos de mera actividad, la realización del tipo debe suponer la imputación objetiva como indica MIR PUIG. “De la misma forma que el resultado materialmente causado por una conducta puede no ser imputable a esta conducta –p. ej.: no ser en absoluto visible ex ante que ésta cause el resultado-, también en los delitos de mera actividad puede suceder que no fuera previsible ex ante que la práctica de unos actos corporales determinados iban a suponer la realización de la conducta típica. Ej.: El delito de allanamiento de morada se comete por la entrada en morada ajena contra la voluntad de su morador (art. 202.1 CP), supongamos que atendidas las circunstancias nadie hubiera podido suponer que la morada en la que entra es ajena o que el morador se opone a tal entrada”. En los delitos de mera actividad no hace falta comprobar el elemento de la relación de causalidad (ya que coinciden en el espacio y en el tiempo los actos corporales y la conducta típica) pero se debe comprobar los otros dos elementos: la relación de riesgo y la relación de autoría, como indica MIR PUIG. En los delitos de comisión por omisión, según MIR PUIG, “deberán tenerse en cuenta las siguientes particularidades. Por una parte, la imputación objetiva no requiere una propia causación del resultado (ya dijimos que no había relación de causalidad natural) sino sólo, como primer elemento, que de haber actuado el sujeto hubiera impedido el resultado. Por otra parte, la posición de garante en que debe encontrarse el sujeto ha de verse como uno de los requisitos de la imputación objetiva del resultado al sujeto comitente”. (como veremos en posteriores temas). Resumen Imputación Objetiva: No creación del riesgo = conducta penalmente irrelevante Creación del riesgo + no realización del riesgo + dolo = tentativa Creación del riesgo + realización del riesgo + dolo = delito consumado Creación del riesgo + no realización del riesgo + imprudencia = impunidad (regla general, dado que no se castigan las tentativas imprudentes) Creación del riesgo + realización del riesgo + imprudencia = delito consumado imprudente (siempre que se prevea la modalidad imprudente como indica el art. 12 CP, es decir, para que un delito se castigue en su modalidad imprudente, lo debe expresar específicamente cada delito, como por ejemplo: blanqueo de capitales, lesiones imprudentes…) Teoría del incremento del Riesgo (presentación Ignacio) Es una teoría creada por el catedrático alemán Roxin. Basta con que la imprudencia elevara considerablemente el riesgo para que el resultado sea imputable a la misma. Como indica Gimbernat sobre Roxin: su “procedimiento hace posible una solución fácil y satisfactoria de los casos dudosos en los que, con el comportamiento conforme con la norma, sólo posiblemente se habría producido el resultado. El tratamiento jurídico de tales supuestos de hecho no depende de lo que habría sucedido realmente –lo que, por lo general, no se puede saber-, sino únicamente de si un comportamiento conforme con el deber hubiera disminuido, de un forma mensurable, el peligro de producción del resultado.” Gimbernat desarrolla la teoría del incremento del riesgo de Roxin e introduce el fin de protección de la norma como elemento de la imputación objetiva. GIMBERNAT desarrolla la teoría del aumento del riesgo, en base al fin de protección de la norma, señalando entre otras cosas que: “Si la finalidad del Derecho penal es la protección de bienes jurídicos, no se entiende qué razón puede existir para no castigar las acciones imprudentes cuando su mayor peligrosidad se materializa en las causaciones de resultados típicos, ni cómo puede servir como coartada para no hacerlo la indemostrable especulación de que también una que se hubiera mantenido dentro del riesgo permitido podría haber causado esa lesión, que, ciertamente, también podría haberla causado, pero sometiendo al bien jurídico a una probabilidad mucho menor de menoscabo”. “Como aquí la conducta imprudente de no tratamiento del infarto no ha aumentado el riesgo de lesión frente a la acción omitida conforme a Derecho -el tratamiento de la enfermedad-, y sobre la base nuevamente del topos del fin de protección de la norma, el omitente imprudente no respondería por el resultado de muerte sobrevenido”. Ejemplo caso práctico: “Sobre las 22.20 horas del 22 de agosto de 2007, se encontraban Munir A. junto con Karim A. y otros amigos en la puerta del bar “El Sardinero”, de Ceuta, tomando unas cervezas, y en un momento dado, al reírse aquél, se dio por aludido el acusado Mohamed T.A., que estaba también allí, y tras preguntarle a Munir de qué se reía, se entabló una discusión entre ambos en la que se insultaron e incluso llegaron a empujarse, procediendo en un momento dado Mohamed a retroceder dos o tres pasos y sacando una pistola semiautomática, marca parabellum 9 mm, que llevaba dentro del pantalón, y que no ha sido localizada, le disparó una sola vez en el abdomen, tras lo cual se dio a la fuga en una motocicleta. Munir ingresó en el hospital de San Juan, a donde había sido trasladado en ambulancia inmediatamente después de producirse los hechos. Junto a las graves lesiones sufridas como consecuencia del disparo, se le manifestó un intenso dolor torácico, sensación de ahogo por falta de aire e insuficiencia respiratoria clínica, que resultó ser un cuadro de infarto agudo de miocardio, falleciendo de este infarto en dicho hospital a las 03:35 horas del día siguiente. En el informe de autopsia se descarta una etiología traumática del infarto, porque no se advierten signos de traumatismo directo de la zona cardiaca. Según dicho informe, Munir falleció porque, con bastante anterioridad al día del disparo, había sufrido un pequeño infarto asintomático, y porque, con ello, se trataba de una persona susceptible, con placa de ateroma ya formada, sobreviniendo el infarto agudo que le produjo la muerte como consecuencia de esa predisposición física desfavorable y de la fuerte angustia desencadenada en la victima por la conducta realizada por Mohamed”. 1. Examinar los elementos del tipo 2. Causalidad: existe causalidad (aplicación de teoría de la conditio sine qua non) 3. Imputación objetiva: a. Primer nivel: se da porque al disparar está creando un riesgo jurídicamente desaprobado. b. Segundo nivel: ¿el riesgo se materializa en el resultado lesivo? No Tras analizar el segundo nivel, ya que la introducción del riesgo no se materializa porque muere a consecuencia de un infarto por lo que no existe imputación objetiva, por lo que se puede imputar tentativa de homicidio. “Sobre la 1.30 horas del día 25 de septiembre de 1996, don Julio César E. B. caminaba junto con dos amigos por la calle Vital Aza de esta capital. A pocos metros de ellos también caminaban por la misma calle don Andrés S. E. y don Santiago R.C., hablando éstos en voz alta diciendo “los jóvenes de hoy en día están todos amariconados, ya que no toman marihuana”. Dicha frase molestó a Julio César E. que se volvió y dio un puñetazo a Andrés en el abdomen. Acto seguido los dos amigos se marcharon del lugar sin saber el estado de la persona agredida. Como consecuencia del puñetazo propinado por Julio César E. a Andrés S., éste sufrió una rotura vascular traumática a nivel del meso, por encima del colon transverso afectando el plexo mesentérico superior que, sangrando de forma lenta hasta unos 2’5-3 litros, causó un shock hipovolémico determinante de su fallecimiento. Según el informe del médico forense, la víctima padecía el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, por lo que la lesión producida por la 3 agresión, al incidir sobre una región vascular sensible debido a la enfermedad, ha producido su rotura ocasionando la muerte” 1. Causalidad: existe causalidad (aplicación de teoría de la conditio sine qua non) 2. Imputación objetiva: a. Primer nivel: no se da porque al dar el puñetazo no está creando un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que conforme al hombre medio ideal, no se podía prever que el puñetazo diese lugar a un resultado lesivo de muerte. No hay que seguir al siguiente nivel. Imputación de lesiones dolosas. Debido a una grave enfermedad, Felipe H., un niño de corta edad, es trasladado de urgencia al hospital, para ser intervenido quirúrgicamente. Una vez en el quirófano, el anestesista Ricardo J., encargado de administrar la anestesia al paciente, debido a un error imprudente, suministra por vía intravenosa una dosis de cocaína, en lugar de novocaína, que era la sustancia indicada para ello. A consecuencia de dicha acción el niño muere. Posteriormente, la autopsia demuestra que en la víctima se daba un anormal fenómeno, consistente en la no involución de la glándula timolinfática, lo que convertía al paciente en hipersensible a cualquier tipo de sustancia narcótica, quedando probado que a causa de ello la administración de la novocaína habría llegado muy probablemente al mismo resultado de muerte. Partiendo de la existencia de una acción imprudente por parte del anestesista, determinar si puede imputársele el resultado de muerte. 1. Causalidad: existe causalidad (aplicación de teoría de la conditio sine qua non) 2. Imputación objetiva: a. Primer nivel: se da porque el anestesista ha cometido una infracción grave de la norma al dar al niño cocaína, por lo que está creando un riesgo jurídicamente desaprobado. Totalmente previsible la consecuencia. Posible imprudencia en el pre b. Segundo nivel: hay imputación objetiva ya que el niño muere a consecuencia de la administración de cocaína. E. EL TIPO SUBJETIVO El tipo subjetivo se integra por los elementos subjetivos que fundamentan en el injusto o antijuridicidad del hecho. El tipo subjetivo de un delito está compuesto por los elementos subjetivos que fundamentan la antijuridicidad del hecho, es decir, las características internas del agente relacionadas con su intención o previsión del resultado. Este elemento es crucial para distinguir entre las distintas formas de responsabilidad penal, especialmente entre dolo e imprudencia. Sólo hay dos formas de relación subjetiva (desvalor de acción) que fundamentan la responsabilidad penal: dolo e imprudencia (art. 5 CP). Estas dos categorías dan lugar a dos grandes clases de delitos que se diferencian por su tipo subjetivo: tipos dolosos y tipos imprudentes. Diferencias entre dolo e imprudencia: Gravedad: el dolo es más grave que la imprudencia, pues implica una intención directa o aceptada de realizar un acto ilícito, mientras que la imprudencia supone una violación del deber de cuidado sin intención de causar el resultado. Tiene un régimen punitivo distinto: - Su sanción es más grave que la del correspondiente tipo imprudente. - Como regla, el CP sanciona tipos dolosos, por ello, estos tipos no suelen contener una referencia explícita al dolo. Se exige implícitamente. - La imprudencia se sanciona de forma excepcional (sólo para los delitos más graves) y expresa (el tipo exige expresamente la imprudencia). Si un tipo penal no hace referencia al aspecto subjetivo hay que entender que es doloso, pues los delitos imprudentes siempre se especifican de forma expresa en el texto legal. El tipo subjetivo del delito doloso de acción contiene los siguientes elementos: - El dolo, presente en todos los tipos dolosos. - Elementos subjetivos del injusto, presentes en algunos tipos (ej.: ánimo de lucro). Explicación de chat: Algunos tipos penales incluyen elementos subjetivos del injusto adicionales que especifican una intención particular más allá del dolo, como el "ánimo de lucro" en los delitos de robo. Estos elementos adicionales indican un propósito específico que contribuye a caracterizar la antijuridicidad del acto. Así pues, es importante que sepas que cuando el tipo delictivo no hace mención al elemento subjetivo, está exigiendo dolo. Así, por ejemplo, cuando el art. 138 CP dice: “el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”, está diciendo: “el que matare a otro [con dolo] será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Cuando el legislador castiga la realización imprudente de los tipos, lo dice expresamente (ej. 142.1: “el que por imprudencia grave causare la muerte de otro…”). Decimos que una conducta es imprudente cuando lesiona el deber objetivo de cuidado, es decir, cuando crea un riesgo mayor que el permitido para el bien jurídico, riesgo que podía haberse previsto y evitado. Desde un punto de vista negativo, la imprudencia se caracteriza porque el sujeto no quiere el resultado, si bien realiza una conducta peligrosa para el bien jurídico. F. DOLO: CONCEPTO Y ELEMENTOS Evolución: 1. El causalismo sostiene un concepto de dolus malus (dolo malo), que se integra por dos elementos: conocimiento y voluntad respecto a los elementos del tipo objetivo del delito (“dolo”), y conciencia de la antijuridicidad (conocimiento de que la conducta que se realiza está prohibida por una norma penal). - El dolo así concebido se integra en la culpabilidad: constituye una de las formas de culpabilidad. 2. El finalismo parte de un concepto de dolo natural: conocimiento y voluntad respecto a los elementos del tipo objetivo del delito. La conciencia de la antijuridicidad no forma parte del dolo, sino que se integra, como un elemento independiente, en la culpabilidad. - Explicación chat: El finalismo, por otro lado, adopta un concepto de dolo natural, que se refiere únicamente al conocimiento y voluntad respecto a los elementos del tipo objetivo del delito, sin que la conciencia de la antijuridicidad forme parte del dolo. - Este dolo natural se ubica en el tipo de injusto, como aspecto subjetivo de la acción típica 3. En la actualidad se asume un concepto de dolo como dolo natural, en la línea del finalismo. Se suele entender que el dolo se integra por dos elementos: - Conocimiento de todos los elementos que integran el tipo de delito. - Voluntad de realizar el hecho típico Elemento cognoscitivo El dolo exige conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo del delito. Sólo actúa dolosamente el sujeto que sabe que en su conducta concurren todos los elementos del tipo objetivo del delito que ha realizado: sujetos, objeto, resultado… Si falta el conocimiento sobre alguno de estos elementos no hay dolo respecto al delito que se ha realizado: estaríamos ante un error. Además, si se ha realizado un subtipo agravado, el dolo del autor debe abarcar también el elemento que da lugar a la agravación. En otro caso, no se aplica el subtipo agravado y sólo se responde por el tipo base. Elemento volitivo Se sostiene que el dolo también exige voluntad o intención de realizar la acción en la que se sabe que concurren los elementos del tipo objetivo del delito. Hay dolo desde el momento en que el autor quiere realizar la acción antijurídica, siendo irrelevantes los motivos que le inducen a actuar. Éstos no afectan al dolo. Distinguirlo de la “voluntariedad” de la acción: esta se refiere al control voluntario del movimiento corporal (está también presente en el delito imprudente). La voluntad del dolo se refiere a la intención de realizar la conducta típica. Significa querer realizar una conducta en la que se sabe que concurren los elementos de un tipo legal. Esta voluntad propia del dolo depende, pues, del conocimiento: sólo quedan abarcadas por la voluntad aquellos elementos del propio comportamiento de los que se tiene conocimiento. G. CLASES DE DOLO La doctrina distingue entre tres clases de dolo: Dolo directo de primer grado o intención Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias Dolo eventual Las tres categorías tienen idéntico tratamiento legal. En los tres casos se responde por un delito doloso; pero es preciso distinguirlas porque: - Algunos tipos exigen una forma concreta de dolo: “intencionadamente” - El dolo eventual marca el límite con el delito imprudente, y ello tiene importantes consecuencias jurídicas. Es preciso establecer claramente su concepto y un criterio que permita delimitarlo de la imprudencia. (1) Dolo directo de primer grado o intencional El propósito o fin que persigue el autor es la realización del delito. El sujeto dirige su conducta a la producción del resultado típico, quiere directamente la producción del resultado. En esta forma de dolo predomina el elemento volitivo sobre el intelectivo, lo característico de esta forma de dolo es que el autor quiere el resultado, siendo irrelevante cómo se represente su producción. No importa que el autor considere como segura la producción resultado deseado, considere que es altamente probable, o se lo represente como meramente posible. (2) Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias El sujeto no persigue de modo directo la realización del delito, ésta no constituye el fin de su acción; pero se representa su producción como segura o altamente probable, porque es una consecuencia necesaria de su acción. Sabe que si consigue su objetivo, se producirá necesariamente el delito. Ej.: Un sujeto dispara con intención de matar contra otro que se encuentra detrás de una valiosa cristalera. Sabe que, si acierta el tiro, no sólo provocará la muerte de su víctima, sino también la rotura de la vidriera. - Dolo directo de primer grado respecto al delito de homicidio - Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias respecto al delito de daños. (3) Dolo eventual El autor no persigue el resultado como fin de su acción (no hay intención); tampoco se lo representa como algo seguro o altamente probable (no es una consecuencia necesaria); pero se representa el delito como de posible producción y, pese a ello, actúa. Resulta difícil delimitarlo de la imprudencia: en ambos casos el sujeto se representa una situación de riesgo y, pese a ello, actúa. Pero la distinción es esencial: las diferencias de pena son notables. - Ejemplo: homicidio doloso (10 a 15 años) vs. homicidio imprudente (1 a 4 años). - Y hay casos en que solo está castigada la modalidad dolosa H. TEORÍAS DE LA DISTINCIÓN ENTRE DOLO (EVENTUAL) E IMPRUDENCIA (CONSCIENTE) Teoría del consentimiento: para que haya dolo eventual no basta con que el sujeto se represente el resultado como probable, sino que es necesario, además, que consienta, que lo apruebe (voluntad) Para comprobar dicho consentimiento, suele utilizarse una fórmula hipotética (llamada Fórmula de Frank), según la cual estaríamos ante un dolo eventual cuando, anticipando mentalmente la efectiva producción del resultado y contemplando el mismo como seguro, el autor habría realizado igualmente la acción. Estaremos, en cambio, ante una imprudencia consciente si, en cambio, el autor dejaría de actuar si supiese con seguridad que el resultado lesivo iba a producirse. Críticas: ○ Se castiga la actitud interna del agente, en cuanto ese “consentir” va más allá que un mero querer. ○ La fórmula hipotética es inaplicable, pues enfrenta al autor con un hecho que no ha ocurrido, por lo que obliga al aplicador del derecho a servirse de ficciones. ○ Lleva a entender como casos de dolo eventual supuestos de escaso peligro objetivo, si el autor no se opone internamente al resultado, y a considerar casos de imprudencia, mucho menos graves por tanto, supuestos más peligrosos si el agente no desea la producción del resultado. La imprudencia inconsciente: se da cuando se cumplen con los deberes de cuidado y es imprevisible el resultado. No hay una situación jurídicamente relevante desde el punto de vista penal. Es un caso fortuito. Teoría del consentimiento Ejemplos: ○ Caso de los mendigos rusos: unos mendigos utilizan a menores para la mendicidad, a los que mutilan para inspirar más compasión. A pesar de haber muerto algunos niños como consecuencia de las mutilaciones, los mendigos continúan con tales prácticas, muriendo otro niño. ○ Caso de la apuesta: En el curso de una fiesta, una persona, después de haber ingerido alcohol y no siendo buen tirador, apuesta con otro una gran suma de dinero a que acertará de un disparo a la botella que éste sujeta en la mano. Dispara y mata al que sujetaba la botella. En ambos casos, la conducta es objetivamente muy peligrosa, y los respectivos autores se representan el elevado riesgo de producción del resultado lesivo; sin embargo, la teoría del consentimiento habría de negar un dolo eventual y conformarse con la pena del homicidio imprudente porque en ninguno de ambos casos los autores habrían consentido en el resultado. Teoría de la representación: habrá dolo eventual cuando el agente se represente como posible o probable la producción del resultado y aun así, actúe; si se represente un resultado poco probable, será imprudencia consciente. Si en la teoría consentimiento se busca un elemento volitivo, en esta lo decisivo es el elemento cognoscitivo. Críticas: ○ Si se excluye todo componente volitivo de la noción de dolo ya no será posible establecer una diferencia cualitativa con la imprudencia que justifique la diferente penalidad, puesto que lo caracteriza a la imprudencia consciente es precisamente ese conocimiento de la situación peligrosa. ○ Resulta inaplicable una delimitación entre dolo e imprudencia basada en la mayor o menor probabilidad, pues resulta imposible de establecer de antemano un porcentaje numérico para trazar esa frontera. La diferencia básica entre ambas concepciones radica en que mientras la teoría del consentimiento enfrenta al autor con el resultado, la teoría de la probabilidad enfrenta al autor con la acción peligrosa, prescindiendo entonces de la cuestión de si el autor habría querido, consentido o aprobado el resultado y vinculando la afirmación el dolo con la existencia de un acción peligrosa para el bien jurídico y la realización de dicha acción a pesar de conocer el concreto riesgo que conlleva (Gimbernat). EL ERROR DEL TIPO Concepto : el sujeto actúa creyendo que no concurren los elementos objetivos del tipo cuando en realidad sí concurren. - Ejemplo: En un coto de caza, A dispara a unos arbustos que se mueven creyendo que es un jabalí, alcanzando a una persona que era otro cazador escondido. Si el dolo se define como el conocimiento de los elementos del tipo, la consecuencia del error de tipo es que queda excluido el dolo. Clases de error y regulación. 14.1 CP: Error constitutivo de la infracción penal: error de tipo 14.2 CP: Error sobre hechos que cualifiquen la infracción: agravantes o atenuantes 14.3 CP: Error sobre la licitud del hecho: error de prohibición (remisión). Error de tipo/error de prohibición El error de tipo consiste en el desconocimiento de la situación objetiva descrita por el tipo penal. ○ Ejemplo: A dispara contra la pared de una cabaña abandonada. Los disparos de A causan la muerte de un vagabundo que se había refugiado en la cabaña. El error de prohibición consiste en el desconocimiento de que la realización de ese hecho está prohibida por el derecho penal. ○ Ejemplo: A fuerza a su mujer a tener relaciones sexuales contra su voluntad creyendo que la violación dentro del matrimonio no está prohibido por el Código Penal. Consecuencias: el error de tipo excluye el dolo; el error de prohibición excluye un elemento de la culpabilidad. Error vencible/error invencible Invencible: si se trata de un error insuperable, es decir, que no habríamos podido superar ni aplicando la diligencia exigible, se excluye por completo la responsabilidad penal. Vencible: si se trata de un error superable, es decir, que habríamos podido superar aplicando la diligencia exigible, el delito se castigará, en su caso, como imprudente. - Sólo se podrá castigar si el delito tiene modalidad imprudente (ej., el homicidio sí, pero el hurto no). - Problemas político-criminal: error sobre la edad de la víctima en abusos sexuales SUPUESTOS ESPECIALES DE ERROR Error in objecto-in persona: el autor confunde el objeto de ataque, dirigiendo su acción contra un objeto (o una persona) distinto del que pretendía. Consecuencias: irrelevancia, salvo que el legislador haya asignado mayor protección a determinada persona/objeto ○ Ejemplo: Un sujeto se enzarza en una pelea con otro y lo mata de un disparo, desconociendo que la víctima era el rey (art. 485 CP). Aberratio ictus (“error en el golpe”): error sobre el curso causal que da lugar a un resultado distinto del previsto. Semejante al anterior: en ambos casos A quiere matar a B y mata a C; la diferencia es que el error se produce sobre la trayectoria del curso causal. Ejemplos: (i) A prepara una bomba y la pone el coche de su enemigo para que estalle cuando éste encienda el motor. En lugar de hacerlo éste, lo hace su hijo, muriendo a consecuencia de la explosión. (ii) A dispara desde lejos a B, pero en ese momento se cruza C y es a éste a quien mata. Aberratio ictus Consecuencias: si el cambio conlleva diferencias de tipicidad –igual que el error en persona- siempre es relevante. Si el bien jurídico es el mismo, la doctrina se divide: ○ Teoría de la equivalencia: Considera que el dolo sólo debe abarcar los elementos determinantes de su especie: A ha querido matar a una persona (B), y realmente ha matado a una persona (C). Por ello, la desviación del curso causal no tiene influencia en el dolo, debido a la equivalencia típica de los objetos de ataque, por lo que la solución correcta será apreciar un homicidio consumado doloso. ○ Teoría de la concreción: El dolo debe estar concretado en un determinado objeto de ataque, por lo que si a consecuencia de una desviación del curso causal esperado, se alcanza otro objeto (C) distinto del previsto (B), entonces faltará el dolo respecto a aquél. La calificación jurídica correcta sería entonces la de tentativa de homicidio con respecto a B en concurso (ideal) con un homicidio imprudente, en su caso. Desviaciones causales derivadas del momento de la consumación: “consumación anticipada” y “dolus generalis” Consumación anticipada: Casos en los que el autor, con una primera acción y sin representárselo produce el resultado, y continúa después con sus actos dirigidos a la producción de un resultado que objetivamente ya tenido lugar con la primera acción. ○ Ejemplo: A agarra a B por el cuello para ahogarle y lo tira al suelo violentamente; B muere por el golpe recibido en la cabeza contra el suelo; sin darse cuenta de ello, A continúa apretando el cuello B hasta que nota el cuerpo inerme. Dolus generalis: Casos en los que el autor, en la creencia errónea de haber causado el resultado perseguido con una primera acción, sin saberlo lo causa realmente con una segunda acción, destinada por lo general a ocultar la primera. ○ Ejemplo: A dispara a B y creyéndolo muerto, tira lo que cree que es el cadáver por un precipicio, muriendo realmente B a consecuencia de la caída. Consecuencias: dos teorías: Un sector doctrinal considera el resultado abarcado por un “dolo general” (de ahí la denominación que han venido recibiendo algunos de estos casos), concluyendo, entonces, que sólo existiría una acción dolosa a la que se imputaría el resultado de muerte. La solución correcta (como en la aberratio ictus), exige analizar la clase de riesgo que terminó por producir el resultado, considerando que el objeto del dolo no solo es el resultado sino la forma en que se produce el riesgo típico. Ello llevará en muchos casos a apreciar una tentativa de delito en concurso con un delito imprudente, dado que nos hallamos ante dos acciones distintas y cada una de ellas genera, por tanto, un riesgo nuevo. Ejemplos: Chico A, de 19, conoce a chica que parece mayor de 16. Conociendo la prohibición penal de tener relaciones sexuales entre mayores de edad y menores de 16. Pensando que tiene 17 mantienen relaciones. Aquí hay error de hecho. A, de 18 años proviene de otro país con cultura distinta a España. En ese país de origen es común que las niñas se casen y mantengan relaciones a partir de los 13 años. Conoce a una chica de 15 años en España y mantienen relaciones. El conoce perfectamente la edad de la chica, pero no sabe que su acción es un delito conforme a las leyes en España. Aquí estamos ante un caso de error de derecho. El desconocimiento de las leyes no justifica su incumplimiento: si aun aplicando una diligencia propia, la persona desconoce la ley, hay un error de derecho, es decir, si este error era invencible, estamos ante un hecho fortuito no castigable penalmente. El error de tipo se analiza dentro del elemento subjetivo. Cuando hay un error de tipo (o de hecho), no hay dolo. El error de prohibición (o de derecho) se analiza dentro de la culpabilidad. En la culpabilidad analizamos la capacidad del autor de analizar el mensaje normativo. Si yo desconozco que una conducta está prohibida, no puedo analizar bien el mensaje normativo. Ej: cazador en su coto de caza grande y ese fin de semana está sólo. Ve que un arbusto se mueve y pensando que es un jabalí, dispara accidentalmente disparando a un mochilero. Hay un error de tipo (o de hecho). No hay una representación correcta de los hechos y se descarta el dolo. Descartamos también una imprudencia consciente. Ej 2: El propietario invita a otros 30 cazadores y a sus ayudantes. En este caso, las medidas de precaución o diligencia tendrían que haber sido mayores. Era más previsible la posibilidad de que hubiese alguien detrás del arbusto. Mientras en el primer caso el error del sujeto sería invencible, pero en el segundo, el error era más fácilmente evitable, por lo que era un error vencible. Mientras en el primer caso no se haría responsable al cazador de la muerte del mochilero, en el segundo caso se castigará al cazador con un delito de homicidio imprudente al ser el error en el que incurrió vencible. Si el error es invencible quedamos libres de pena, no es imputable. Si es vencible, se castigará como imprudencia. Es decir, que si el error es vencible, y el sujeto no hubiera prestado una cierta diligencia, estamos antes una imprudencia inconsciente. Sistema de incriminación cerrada de la imprudencia. Hay delitos sin el tipo de imprudencia. Ej: no existe violación imprudente. Pero, ¿qué ocurre si hay error de tipo como en el caso de la edad de la chica dicho anteriormente? En estos casos el resultado del error vencible o invencible va a ser la misma, la impunidad.