Ley 8/2010, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia (Cantabria) PDF
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This document is Ley 8/2010, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, a law from the Cantabria region in Spain. It details the rights of children and adolescents and the responsibilities and procedures for their protection.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6872 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 1141 Ley 8/2010, de 23 d...
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6872 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 1141 Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia. ÍNDICE Preámbulo Título I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Modalidades de atención a la infancia y la adolescencia. Artículo 4. Principio inspirador básico. Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa. Artículo 6. Deber de reserva. Artículo 7. Colaboración institucional. Artículo 8. Principio de corresponsabilidad y colaboración. Artículo 9. Prioridad presupuestaria. Título II. Promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. Capítulo I. Principios generales. Artículo 10. Garantía genérica. Artículo 11. Ciudadanía activa. Artículo 12. Subsidiariedad de la actuación administrativa. Artículo 13. Promoción y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia. Artículo 14. Perspectiva de género. Capítulo II. Derechos específicos. Artículo 15. Derecho a la identidad. Artículo 16. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Artículo 17. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Artículo 18. Derecho a la información. Artículo 19. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y expresión. Artículo 20. Derecho a la participación y a la asociación. Artículo 21. Derecho de audiencia. Artículo 22. Derecho a la protección de la salud. Artículo 23. Derecho a la educación. Artículo 24. Derecho a la cultura y al ocio. Artículo 25. Derecho a un medio ambiente saludable. cve: BOE-A-2011-1141 Artículo 26. Derecho a un nivel básico de bienestar. Artículo 27. Derecho a la integración social. Artículo 28. Derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales. Artículo 29. Derecho a la formación y acceso al empleo. Artículo 30. Ejercicio de sus derechos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6873 Capítulo III. Deberes y responsabilidades. Artículo 31. Deberes y responsabilidades de la infancia y la adolescencia. Título III. Prevención. Artículo 32. Concepto. Artículo 33. Carácter prioritario de la prevención. Artículo 34. Acciones y medidas principales. Título IV. Protección a la infancia y la adolescencia. Capítulo I. Valores y principios que inspiran el sistema de protección. Artículo 35. Concepto de protección infantil. Artículo 36. Criterios generales de actuación. Artículo 37. Criterios generales para la aplicación de medidas de protección. Capítulo II. Acción protectora de la familia. Artículo 38. Responsabilidad en la crianza y formación. Artículo 39. Medidas específicas de apoyo en la resolución de conflictos familiares. Capítulo III. Acción protectora de las administraciones públicas. Sección 1.ª Disposiciones generales. Artículo 40. Derechos específicos de las personas menores protegidas. Artículo 41. Responsabilidades del Sistema Público de Servicios Sociales. Artículo 42. Personal especializado. Artículo 43. Atención inmediata. Artículo 44. Deber de comunicación y denuncia. Artículo 45. Protección ante la victimización secundaria. Artículo 46. Acción popular. Artículo 47. Información y sensibilización social. Artículo 48. Tratamiento de la información sobre maltratos infantiles. Artículo 49. Actuaciones complementarias. Sección 2.ª Intervención en situaciones de riesgo de desprotección. Artículo 50. Concepto de riesgo de desprotección. Artículo 51. Actuación administrativa. Artículo 52. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria. Sección 3.ª Intervención en situaciones de desprotección moderada. Artículo 53. Concepto de desprotección moderada. Artículo 54. Actuación administrativa. Artículo 55. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria. Artículo 56. Cartera de servicios para situaciones de desprotección moderada. Artículo 57. Servicio de intervención familiar. Artículo 58. Servicio de centro de día. Sección 4.ª Intervención en situaciones de desprotección grave. cve: BOE-A-2011-1141 Subsección 1.ª Modalidades de desprotección grave. Artículo 59. Concepto de desprotección grave. Artículo 60. Desprotección grave con riesgo de desamparo inminente. Artículo 61. Desprotección grave con desamparo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6874 Subsección 2.ª Actuación administrativa. Artículo 62. Actuación en caso de desprotección grave. Artículo 63. Colaboración de terceras personas. Artículo 64. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Especializada en protección a la infancia y adolescencia. Artículo 65. Procedimiento ordinario. Artículo 66. Procedimiento de urgencia. Artículo 67. Obstáculos en la ejecución de las medidas acordadas en los procedimientos. Artículo 68. Tutela. Artículo 69. Guarda. Artículo 70. Cesación de las medidas de protección. Artículo 71. Medidas en evitación de perjuicios personas menores. Subsección 3.ª Cartera de servicios. Artículo 72. Cartera de servicios para situaciones de desprotección grave. Artículo 73. Servicio de intervención familiar especializada. Artículo 74. Servicio de centro de día. Artículo 75. Servicio de acogimiento familiar. Artículo 76. Formalización del acogimiento familiar. Artículo 77. Servicio de acogimiento residencial. Artículo 78. Servicio de adopción. Artículo 79. Servicio de Punto de Encuentro. Artículo 80. Servicio de intervención terapéutica y rehabilitadora. Artículo 81. Servicio de apoyo a la emancipación. Artículo 82. Prestación económica de apoyo a la emancipación. Artículo 83. Prestación económica a personas o familias acogedoras. Artículo 84. Prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. Título V. Atención socioeducativa a adolescentes infractores. Artículo 85. Concepto. Artículo 86. Actuación administrativa. Artículo 87. Intervención de los Servicios Sociales de Atención Especializada con relación a los adolescentes infractores. Artículo 88. Cartera de servicios para la atención socioeducativa de adolescentes infractores. Artículo 89. Servicio de intervención en medio abierto. Artículo 90. Servicio de centro de día. Artículo 91. Servicio de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Artículo 92. Servicio de internamiento. Título VI. Solidaridad y cooperación internacional. Artículo 93. Concepto. Artículo 94. Programas de cooperación al desarrollo. Artículo 95. Programas de estancias temporales. Artículo 96. Atención a personas menores extranjeras no acompañadas. Artículo 97. Adopción internacional. cve: BOE-A-2011-1141 Título VII. Formación e investigación. Artículo 98. Fomento de la formación e investigación. Artículo 99. El Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias. Artículo 100. Funciones. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6875 Título VIII. Competencias. Artículo 101. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 102. Competencias de las entidades locales. Título IX. Promoción de la iniciativa social. Artículo 103. Fomento de la iniciativa social. Artículo 104. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia. Artículo 105. Entidades colaboradoras de adopción internacional. Artículo 106. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a adolescentes infractores. Título X. Registro de protección de la infancia y la adolescencia. Artículo 107. Características generales. Artículo 108. Secciones. Artículo 109. Organización y funcionamiento. Título XI. Régimen sancionador. Capítulo I. Infracciones. Artículo 110. Infracciones administrativas y sujetos responsables. Artículo 111. Prescripción de las infracciones. Artículo 112. Infracciones leves. Artículo 113. Infracciones graves. Artículo 114. Infracciones muy graves. Capítulo II. Sanciones. Artículo 115. Sanciones administrativas. Artículo 116. Graduación de las sanciones. Artículo 117. Órganos sancionadores. Artículo 118. Prescripción de las sanciones. Artículo 119. Destino de ingresos por sanciones. Disposición adicional primera. Cartera de Servicios. Disposición adicional segunda. Modificación de las cuantías sancionadoras. Disposición adicional tercera. Ejecución forzosa en materia de emisión de informes. Disposición transitoria única. Procedimientos de protección a la infancia y la adolescencia y de adopción. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico. Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas. cve: BOE-A-2011-1141 Disposición final quinta. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. Disposición final sexta. Habilitación normativa. Disposición final séptima. Entrada en vigor. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6876 PREÁMBULO I Entre los principios rectores de la política social y económica que la Constitución Española consagra en el capítulo III del título I, figura la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de ésta, la protección integral de los hijos e hijas, que la Ley Fundamental atribuye a los poderes públicos. La Comunidad Autónoma de Cantabria asumió esta responsabilidad en su Estatuto de Autonomía, que le atribuyó como competencia exclusiva la protección y tutela de personas menores de edad. Pero la obligación de atención a la infancia y la adolescencia deriva, además de otras competencias estatutarias, entre las que cabe citar la asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil, la sanidad, la educación y enseñanza, la cultura, la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio. En el proceso de consolidación de las políticas sociales de la Comunidad Autónoma y de elaboración del marco jurídico de la protección de personas menores, que había de incorporar las normas básicas estatales, así como los principios de las normas de carácter internacional, se promulgó la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia. Esta Ley reconoció una serie de derechos a las personas menores, así como las formas clásicas de protección cuando aquellas se pudieran encontrar en situación de riesgo o desamparo, en trasunto de las disposiciones establecidas en la materia por el Código Civil y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trataba, además, de asumir normativamente los principios establecidos en Tratados Internacionales ratificados por España, sustancialmente la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, y el Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995. Con posterioridad, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha seguido profundizando en la protección en sentido amplio de la infancia y la adolescencia, así como en la regulación y reconocimiento de derechos específicos, incorporando el bienestar social de la infancia y adolescencia a regulaciones destinadas a la ciudadanía en general, de la que la que la infancia está llamada a formar parte activa. En esta evolución, la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que establece el derecho subjetivo universal de toda la ciudadanía a la protección social ha consagrado como derecho social básico la protección de la infancia y adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad. Por su parte, la reciente Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, no sólo ha regulado el sistema educativo que sirve de marco al ejercicio del derecho fundamental de la educación, sino que acoge expresamente principios de convivencia y ciudadanía de las personas menores, tales como formación plurilingüe y pluricultural, educación igualitaria entre sexos, educación para la sostenibilidad y potenciación de la igualdad de oportunidades. Por otra parte, fruto de la preocupación del Gobierno de Cantabria por diseñar unas políticas sociales tendentes a incrementar el bienestar de la infancia y la adolescencia, y a involucrar a los poderes públicos y a la ciudadanía en este objetivo, es el Plan de Acción para la Infancia y Adolescencia en Dificultad Social de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2007-2009, que diseña un modelo y fija unos objetivos acordes con las cve: BOE-A-2011-1141 tendencias actuales de atención y protección a la infancia y adolescencia, y que contempla la colaboración de las distintas Administraciones Públicas. La puesta en marcha de dicho Plan ha hecho patente la necesidad de proceder a determinados ajustes y puesta al día de la normativa vigente en Cantabria en materia de protección de la infancia y adolescencia. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6877 II La presente Ley incorpora los principios básicos del contenido de la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia, pero se propone como objetivo incorporar los avances y la experiencia ganada en este terreno en los últimos años, así como profundizar en el reconocimiento de derechos de las personas menores de conformidad con una sociedad más integradora y participativa, atendiendo al mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución Española, según el cual corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Se atiende, por otra parte, a la consideración que merecen las personas menores como integrantes de la ciudadanía de Cantabria, con participación en la configuración de la sociedad en que se desenvuelven, en la medida que su edad les habilita, asumiendo también las responsabilidades que su participación social implica. Con este objeto, la Ley no sólo establece un elenco de derechos, y obligaciones, sino que marca el rumbo a las familias y a las personas directamente responsables del cuidado y bienestar de las personas menores, a la sociedad en general y a los Poderes públicos, para que profundicen en la consideración de aquellas como parte activa de la ciudadanía, no sólo como sujetas pasivas de la acción protectora de los Poderes Públicos. Por esta razón, el contenido de la Ley no es unidireccional hacia los servicios sociales, sino que afecta a múltiples ámbitos en que las personas menores se desenvuelven, como la educación, la sanidad, el medio ambiente, el ocio o el urbanismo, sentando como principio la colaboración y coordinación de sus responsables para conseguir el máximo bienestar para la infancia y la adolescencia de Cantabria. En esta línea, la Ley se propone ampliar y sistematizar el espectro de los derechos y de las obligaciones, pero también, como se expondrá, dar un nuevo contenido a las situaciones de desprotección infantil, más acorde con las causas que los motivan y las consecuencias que se derivan de las mismas, que permite modalizar las medidas a aplicar y las soluciones, y establecer la coordinación de las funciones que en materia de protección de la infancia y adolescencia asumen los agentes de las distintas Administraciones que integran el Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria. Con esta Ley se avanza sustancialmente en la configuración de este Sistema Público, creado por la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, y que junto a la atención a la dependencia y la prestación de apoyos para superar situaciones de desventaja social, contempla la protección de la infancia y la adolescencia como uno de sus ejes fundamentales. Asimismo, cabe citar la incorporación en la nueva Ley de la regulación de la atención socioeducativa a adolescentes infractores, consecuencia de la ejecución por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. III En cuanto al contenido material de la Ley, el título I contiene las disposiciones generales descriptivas del objeto, ámbito de aplicación y principios rectores. Destaca la consignación del principio de territorialidad, en virtud del cual la Ley será aplicable a todas las personas menores que se encuentren, aun accidentalmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como del principio de personalidad por el que se aplicarán medidas de cve: BOE-A-2011-1141 protección a las personas menores residentes habituales en Cantabria que se encuentren en situación de desprotección fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. Como principio inspirador de la Ley, y vertebrador de todas las instituciones reguladas en la misma, se propugna el interés superior de la infancia y la adolescencia, que deberá prevalecer sobre el resto de intereses legítimos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6878 El título II trata de la promoción y defensa de los derechos, reconociendo un conjunto de derechos que integran la ciudadanía de la infancia y la adolescencia. La Ley la califica como ciudadanía activa, habiendo de implicarse la infancia y adolescencia en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática. Se reconocen, entre otros, los derechos a la identidad, a la vida e integridad física y psíquica, al ejercicio de diversas libertades individuales, pero cabe destacar el especial desarrollo que tienen los derechos a la protección de la salud, a la educación y a disfrutar de un medio ambiente saludable. Pero la Ley atribuye también a las personas menores una serie de deberes para consigo mismas, sus familias y la sociedad en la que se desenvuelven. El título III trata de la prevención, con un planteamiento proactivo en el que se fija como objetivo mejorar la calidad de vida de la infancia y la adolescencia, sus familias y su entorno social, con el objetivo de evitar la aparición de situaciones de desprotección infantil, a la vez que involucra a los Sistemas Públicos de Servicios Sociales, Educativo y Sanitario en la adopción de medidas de prevención de la desprotección. Como se ha expuesto, una de las principales innovaciones de la Ley es la incorporación de las modernas modalidades de protección reguladas en el título IV. Habida cuenta de las competencias exclusivas asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de protección de personas menores, que le permiten configurar las fórmulas de protección, la Ley procede por un lado a rediseñar las situaciones de desprotección infantil, pormenorizando y graduando las distintas situaciones de desprotección que darán lugar a la adopción de diferentes medidas, y, por otra parte, definiendo la intervención coordinada de las distintas Administraciones de la Comunidad Autónoma, que integran el Sistema Público de Servicios Sociales. Se parte de la consideración de que en toda circunstancia de riesgo que perjudique el desarrollo personal o social, según definición que hace la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de la situación de riesgo, la persona menor se encuentra en situación de desprotección efectiva y actual, en la que se hace precisa no sólo una acción preventiva, sino una intervención con ella y con su familia de forma que la situación se pueda reconducir hacia la normalidad en la atención y en el ejercicio de los derechos. Por esta razón, la situación que la Ley Orgánica citada considera como de riesgo, se traduce en esta Ley en diversos niveles de desprotección, atendiendo a sus causas y gravedad de sus consecuencias y profundizando en el tratamiento individualizado de los distintos grados que van desde la desprotección moderada, en la que se aprecia que la persona menor tiene sus necesidades básicas sin satisfacer, si bien su desarrollo no se encuentra comprometido, hasta la grave, para el caso de que se produzca o sea inminente un daño significativo a consecuencia del cual el desarrollo una persona menor se encuentra seriamente comprometido. El último escalón estaría determinado por la situación de desamparo, que se producirá de acuerdo con el Código Civil, cuando la persona menor quede privada de la necesaria asistencia moral o material. Dada la trascendencia que para ella tendrá la situación de desamparo, que implica la separación de su familia de origen, y la asunción de la tutela por la Administración Pública, y en aras a incrementar la seguridad jurídica para las personas menores, sus familias y el personal profesional del Sistema Público de Servicios Sociales, se detallan en la Ley las causas que provocarán la consideración de la desprotección grave con desamparo. En definitiva, se pretende con esta reforma, respetando las categorías que el Código Civil y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, contemplan, establecer una simetría entre la norma jurídica que regula la protección en Cantabria y las modalidades de intervención que se aplicarán a las distintas situaciones de desprotección, definiendo de forma más precisa las situaciones de riesgo, concepto que en la Ley Orgánica resulta excesivamente genérico y comprensivo de situaciones de diversa índole. cve: BOE-A-2011-1141 La regulación de las situaciones de desprotección permitirá prever normativamente la aplicación de la medida más oportuna. A ello contribuye la determinación en la Ley de la cartera de servicios para cada situación de desprotección, previendo las prestaciones y servicios que quedarán incorporadas a la Cartera de Servicios Sociales de carácter general. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6879 El título V contempla la atención socioeducativa a adolescentes infractores, incluyendo los principios de actuación y las medidas de colaboración con la Administración de Justicia derivada del cumplimiento de medidas establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. El título VI acoge el principio de solidaridad y cooperación internacional en materia de atención y protección de la infancia y la adolescencia, consignando una serie de programas en los que la Comunidad Autónoma habrá de implicarse. El título VII regula la formación y la investigación sobre las necesidades en la atención a la infancia, a cuyo efecto se creará un Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias, como órgano técnico de que habrá de evaluar el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta Ley, en consonancia con las pautas actuales de evaluación del impacto normativo de las Leyes. El título VIII establece la distribución de competencias entre las Administraciones integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria, correspondiendo a la Administración de la Comunidad Autónoma las tareas de planificación general y sustancialmente la adopción de medidas de protección en situaciones de desprotección grave, y a los Servicios Sociales de Atención Primaria, de titularidad de las Entidades Locales que ejercen competencias en materia de servicios sociales, la intervención en situaciones de desprotección moderada y de riesgo de desprotección, atendiendo a su condición de Administración más cercana a la ciudadanía y que mejor puede ejercer una actuación inmediata y continuada con las personas menores, sus familias y su entorno social. Esta asignación de funciones se contempla siempre bajo el prisma de la coordinación y la comunicación entre todos los niveles de atención del Sistema Público para que la atención integral en todas las situaciones de desprotección quede garantizada, y las personas menores puedan reintegrarse al disfrute pleno de sus derechos. El título IX establece fórmulas para incorporar a las entidades de iniciativa privada y social a las tareas de protección de la infancia y adolescencia, que se plasmará en la participación en órganos consultivos, en la prestación de asesoramiento y en la realización de tareas de protección, habida cuenta que las entidades que se concierten con la Administración formarán parte del Sistema Público de Servicios Sociales. El título X incorpora la regulación que establecía la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, del Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia, para dar continuidad a este instrumento de constancia de las actuaciones en materia de Protección que llevan a cabo las Administraciones Públicas. El título XI contiene el régimen sancionador, instrumento de que dispone la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contiene la Ley, y que en definitiva, los derechos de las personas menores no se vean lesionados. En la parte final de la Ley cabe destacar la disposición derogatoria que abarca la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección a la Infancia y Adolescencia, y diversas disposiciones de desarrollo de la misma. Asimismo, merecen mencionarse las disposiciones finales de modificación de determinadas normas jurídicas vigentes, entre ellas la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, en consonancia con la obligación que establece la nueva Ley de representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela; la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, que entre otras modificaciones ve adaptada la cartera de servicios sociales a las disposiciones que esta Ley establece en materia de protección, así como fundamenta la desestimación de las solicitudes de autorización de centros y servicios sociales por razón imperiosa de política social, en atención a la defensa de los derechos de las personas usuarias, que se verían claramente vulnerados de admitirse la prestación de servicios sociales por parte de centros que no cumplieran los requisitos cve: BOE-A-2011-1141 mínimos establecidos en la normativa aplicable. Se modifican, asimismo, la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas, de forma que se refuerza la protección a las personas menores en caso de violencia, y la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en primer lugar, con BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6880 el objetivo de incorporar al Consejo General del Instituto Cántabro de Servicios Sociales la representación de los agentes sociales derivada de la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre, de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma; en segundo lugar, para configurar las Subdirecciones del Instituto como órganos de gobierno del mismo; y, por último, conformar la composición de la mesa de contratación que prevé la Ley de creación del Instituto a la nueva configuración establecida en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a pesar de que esta regulación no tenga carácter básico, habida cuenta que una ampliación de los miembros de la mesa puede mejorar la profundidad y calidad de las decisiones a adoptar, evitando igualmente que la presidencia de la mesa tenga que actuar en muchas ocasiones como dirimente. IV Desde el punto de vista formal, en relación con la elaboración de la presente Ley, la utilización de un único género aplicado a personas, cargos o actividades, se emplea para designar a individuos de ambos sexos, sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Este opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía de expresión. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene como finalidad la atención integral y protección de la infancia y adolescencia con el siguiente objeto: a) Garantizar a todas las personas menores que se encuentren o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Española, la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección en los ámbitos familiar, social e institucional. c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia en situaciones de desprotección infantil, así como en el de la atención socioeducativa a los adolescentes sujetos a las medidas de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. d) Inspirar, en consonancia con los principios recogidos en la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo, las acciones de ayuda humanitaria y cooperación al desarrollo impulsadas por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. d) Crear el Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias como instrumento técnico que tendrá la misión de analizar de forma permanente la realidad de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria y el impacto de las cve: BOE-A-2011-1141 políticas desarrolladas en aplicación de esta Ley. e) La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene encomendada la protección de las personas menores en el territorio de la Comunidad Autónoma a los efectos del artículo 172 del Código Civil. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6881 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las medidas contempladas en esta Ley serán de aplicación a todas las personas menores de edad, cualesquiera que sean su nacionalidad o país de origen, que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Con este objeto la Comunidad Autónoma podrá celebrar acuerdos con otras Comunidades Autónomas a fin de establecer los mecanismos de colaboración en la protección de personas menores. 2. A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años y por adolescencia desde dicha edad hasta la mayoría de edad. 3. La Ley podrá ser igualmente de aplicación a personas mayores de edad que hayan sido objeto de alguna de las medidas de protección contempladas en la Ley antes de alcanzar la mayoría de edad, y en los demás supuestos que la Ley prevea. 4. Asimismo, la presente Ley será aplicable a las personas menores y, en su caso, mayores de edad, sujetas a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. 5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria dispensará las medidas de protección previstas en esta Ley a las personas menores que, teniendo su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se encuentren en situación de desprotección fuera de aquélla, facilitando su retorno. Artículo 3. Modalidades de atención a la infancia y la adolescencia. La atención a la infancia y la adolescencia se llevará a cabo a través de: a) Las acciones de promoción y defensa de sus derechos. b) Las actuaciones para prevenir todas las situaciones que interfieran en un adecuado desarrollo personal y social. c) Las medidas de protección en las situaciones de riesgo de desprotección o desprotección infantil. d) Las intervenciones socioeducativas destinadas a la adolescencia en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos judiciales. e) Las actuaciones que promuevan la ayuda humanitaria y la cooperación al desarrollo con otros pueblos, especialmente con aquellos más empobrecidos. Artículo 4. Principio inspirador básico. 1. El interés superior de la persona menor debe ser el principio inspirador tanto de las actuaciones públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, madres y de las personas que ejerzan la guarda o la tutela, así como de las entidades responsables de su atención y protección. Este interés debe primar sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. 2. Para la determinación de dicho interés se atenderá a la satisfacción de sus derechos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, así como sus necesidades físicas, cognitivas, emocionales, sociales y de participación, debiendo tenerse en cuenta sus opiniones, sentimientos y deseos. Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa. 1. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a los siguientes principios rectores: a) El respeto al principio de igualdad, evitando y, en su caso, eliminando cualquier cve: BOE-A-2011-1141 condicionante derivado del hecho de vivir en un entorno rural, marginal o degradado y cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social de las personas menores o de sus familias. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6882 b) La garantía de que el ejercicio efectivo de los derechos regulados en esta Ley no se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación. c) La satisfacción de las necesidades de las personas menores, siempre que sea posible, allá donde vivan y crezcan y entre las personas de su entorno familiar y social. d) La inclusión en las políticas de atención y protección de la infancia y la adolescencia de las actuaciones necesarias para la efectividad de sus derechos, teniendo en cuenta que su bienestar va íntimamente relacionado con el de su familia. Por ello, los poderes públicos prestarán la protección y la asistencia precisas a las familias para que puedan asumir plenamente sus responsabilidades. e) La necesidad de garantizar un estilo de vida cotidiana lo más cercano posible, en configuración, desarrollo y experiencias, al que cualquier otra persona menor de igual edad y condición puede disfrutar en su entorno familiar y social, procurando su atención a través de los servicios generales y ordinarios. f) La integración familiar, social y educativa de la persona menor en las actuaciones de prevención y protección, contando tanto con su participación activa como con la de su familia. g) La prevención de las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a las personas menores y adopción de las medidas que resulten necesarias para ello. h) La atención especial a los casos en los que las personas menores sean víctimas de delitos, así como a los casos en que no siendo víctimas directas de delitos sufran las consecuencias de la exposición a la violencia que tenga lugar en su hogar, adoptando las medidas de apoyo y protección que resulten más adecuadas. i) La adopción de los medios necesarios para favorecer el desarrollo integral de las personas menores, en particular el desarrollo de su personalidad, garantizando la prestación de una atención adecuada a las diferentes etapas evolutivas. j) El derecho de todas las personas menores a recibir el máximo nivel de educación posible, orientándola hacia su formación permanente y promoviendo que los métodos educativos faciliten la integración en una sociedad cambiante. k) La garantía del carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena integración social de las personas menores. l) El fomento de la solidaridad y la sensibilidad social ante las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia, particularmente con el objeto de prevenir la marginación y la explotación infantil, así como cualquier manifestación de abuso, acoso y maltrato físico, psíquico o emocional, impulsando el papel de la sociedad civil en defensa de los derechos y libertades de la infancia y la adolescencia. m) La promoción de la participación de la iniciativa social en la aplicación de los planes y programas de promoción, atención y protección de la infancia y la adolescencia impulsados por las Administraciones Públicas, así como en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto impuestas por los Juzgados de Menores. n) El fomento de las relaciones solidarias con otros pueblos, favoreciendo los intercambios culturales, la cooperación orientada a la infancia en situación de vulnerabilidad, así como la estancia temporal personas menores procedentes de países empobrecidos o en conflicto, de conformidad con la legislación aplicable. ñ) La coordinación y colaboración de las Administraciones Públicas de Cantabria en el ámbito de la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. o) La tramitación con carácter perentorio y diligente, y con urgencia cuando sea preciso, de los expedientes, causas y procesos que den lugar a decisiones que afecten a personas menores. cve: BOE-A-2011-1141 p) La formación específica y permanente del personal profesional que intervienen con la infancia y la adolescencia. 2. La actuación administrativa en la aplicación de las medidas de protección de la infancia y la adolescencia se guiará en todo momento por el principio de intervención mínima, con objeto de interferir lo menos posible en su vida y en la de su familia. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6883 3. La aplicación de las medidas de protección, así como su modificación o cese, se regirá por el principio de proporcionalidad, garantizando la adecuación de las actuaciones a la situación la persona menor. Artículo 6. Deber de reserva. 1. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que podría existir o exista una situación de desprotección infantil o tengan acceso a la información citada en el apartado anterior. Artículo 7. Colaboración institucional. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas tienen la obligación de colaborar y de coordinar sus actuaciones, a fin de proporcionar a la población infantil y adolescente una atención coherente, organizada e integral, que no sólo facilite la detección de situaciones de desprotección, sino que también permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos. Artículo 8. Principio de corresponsabilidad y colaboración. 1. Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de la persona menor, en primer término y simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, entidades y ciudadanía en general, y en particular la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales, han de contribuir al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley, mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna a través de actividades de cooperación, colaboración y participación debidamente coordinadas. 2. Toda persona que ostente alguna responsabilidad sobre una persona menor estará obligada a dispensarle, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo personal y social. 3. Constituye un deber de la ciudadanía colaborar con las autoridades y sus agentes en la promoción y desarrollo de las actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente Ley. Artículo 9. Prioridad presupuestaria. A fin de garantizar adecuadamente los derechos reconocidos en esta Ley, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción, atención, protección, formación, ocio e integración de la infancia y la adolescencia, contemplando e integrando la perspectiva de género. TÍTULO II Promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia CAPÍTULO I cve: BOE-A-2011-1141 Principios generales Artículo 10. Garantía genérica. 1. La obligación de velar por el respeto efectivo de los derechos de la infancia y la adolescencia reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales, en esta Ley BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6884 y en el resto del ordenamiento jurídico es una responsabilidad de toda la ciudadanía y, muy particularmente, de los poderes públicos, que también tienen la obligación de defenderlos y promoverlos. 2. Las Administraciones Públicas de Cantabria garantizarán la promoción y defensa de los derechos individuales y colectivos de las personas menores reconocidos en esta Ley y en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros organismos e instituciones públicas. 3. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas de prevención, protección y supervisión que garanticen el ejercicio de los citados derechos y el bienestar de las personas menores. Asimismo, llevarán a cabo actuaciones de información dirigidas al conocimiento de la población sobre el contenido y alcance de los derechos de la infancia y la adolescencia. Artículo 11. Ciudadanía activa. 1. Las Administraciones Públicas promoverán el ejercicio del derecho de la infancia y la adolescencia a participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática. 2. Las Administraciones Públicas fomentarán la solidaridad y la sensibilidad social a fin de que se incremente la participación social de la infancia y la adolescencia y se generen espacios sociales nuevos que dinamicen la participación responsable de este sector de la población. Artículo 12. Subsidiariedad de la actuación administrativa. La actuación de las Administraciones Públicas tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, madres y a las personas que ejerzan la tutela o guarda como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de las personas menores. Artículo 13. Promoción y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia. 1. Las Administraciones Públicas realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia 2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, madres y las personas que ejerzan la tutela o guarda cumplan sus responsabilidades hacia las personas menores de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos. Artículo 14. Perspectiva de género. Las Administraciones Públicas introducirán la perspectiva de género en la planificación, desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con la infancia y la adolescencia, teniendo en cuenta las necesidades específicas derivadas del distinto sexo, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a las personas menores. CAPÍTULO II Derechos específicos Artículo 15. Derecho a la identidad. 1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores el cve: BOE-A-2011-1141 derecho a la identidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará las siguientes actuaciones: a) Establecer las garantías necesarias para la inequívoca identificación de la persona menor en el centro sanitario en el que se produzca su nacimiento. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6885 b) Adoptar las medidas necesarias para su inscripción en el Registro Civil, después de su nacimiento, en los casos en los que quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan. c) Prestar la asistencia y protección apropiadas cuando sea privado ilegalmente de alguno o todos los elementos de su identidad. 2. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, velarán por la conservación de los datos relativos a la persona menor que haya sido adoptada de modo que, llegada su mayoría de edad, pueda conocer sus orígenes, en los términos determinados por la normativa vigente. 3. Las personas menores extranjeras tienen el derecho, y la obligación, de conservar la documentación que acredite su identidad, tanto la expedida en su país de origen como la que acredite su situación en Cantabria y no pueden ser privados de ella, con las salvedades que establezca la normativa en materia de extranjería, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las funciones de patria potestad, tutela o guarda. Si se encontraran indocumentados, tendrán derecho a que la Administración competente les documente. Artículo 16. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. 1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores el derecho a ser tratadas con respeto, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho. A tal fin y con objeto de proteger su integridad física y psicológica, las Administraciones Públicas velarán por que no sean objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los ámbitos institucional o familiar. Se pondrá especial cuidado en el trato que reciben las personas menores con algún tipo de discapacidad, trastorno de salud mental, o ambos. 2. Las Administraciones Públicas realizarán actuaciones preventivas y atenderán a las personas menores que sufran o estén expuestos a cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o abuso sexual. Asimismo, les protegerán frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad. 3. Las Administraciones Públicas garantizarán la protección ante incitaciones o coacciones que lleven a la persona menor a dedicarse a cualquier actividad ilegal o que sea perjudicial para su desarrollo integral o que afecte negativamente a su bienestar o al de la comunidad. 4. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales. 5. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente Ley, las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica de las personas menores. Artículo 17. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho. 2. Los padres, madres, las personas que ejerzan la tutela o guarda y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles intromisiones ilegítimas de terceras personas. Se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de cve: BOE-A-2011-1141 la imagen o nombre de las personas menores que pueda implicar menoscabo de su reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso constando su consentimiento o el de quien ostente su representación legal. 3. Las Administraciones Públicas velarán para que las personas menores no sean utilizadas en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Autónoma BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6886 de Cantabria que promocionen actividades prohibidas a menores de edad. La participación en publicidad de la persona menor, así como la utilización de su imagen, implicará, en todo caso, la protección de su dignidad y la de los derechos que les son reconocidos por la normativa vigente. Artículo 18. Derecho a la información. 1. Los padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda y los poderes públicos velarán por que las personas menores puedan acceder a la información, cuando ésta sea adecuada a su edad y a sus condiciones de madurez, y que la información sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. 2. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la producción y difusión de materiales informativos que contribuyan al desarrollo y bienestar de la infancia y adolescencia y promoverán actuaciones tendentes a informarles de cuantos derechos les asistan conforme a la legislación vigente. 3. Se promoverá la realización de acuerdos de colaboración y la suscripción de códigos de conducta entre las Administraciones Públicas de Cantabria y las empresas o entidades que presten servicios en materia audiovisual y en relación con las tecnologías de la información y comunicación dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de protección y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia. Asimismo, se crearán mecanismos de supervisión de la correcta aplicación de los acuerdos y códigos de conducta suscritos. 4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la creación de mecanismos que permitan a los padres y madres, tutores o guardadores de la persona menor, el ejercicio del control de acceso a determinadas actividades, informaciones y programas que perjudiquen su desarrollo físico o psíquico. 5. Las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento del medio de comunicación social la detección que realicen sobre contenidos dañinos para el desarrollo de la infancia y la adolescencia, solicitando su retirada. Artículo 19. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y expresión. 1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a las personas menores la libertad de pensamiento, conciencia y religión, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho con las limitaciones establecidas en las leyes y respetando los derechos y las libertades fundamentales de los demás ciudadanos y ciudadanas. 2. La misma obligación le corresponde en relación con el derecho de las personas menores a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente permitidos, con el límite del respeto a la intimidad y la imagen de las otras personas y las restricciones que determine la legislación vigente. Este derecho incluye la libertad de recibir y difundir opiniones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, mediante imágenes, de forma impresa, con apoyo informático o de cualquier otra forma. 3. En especial, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores se extiende a la publicación y producción de medios de difusión; para lo cual tendrán acceso a las ayudas que con este fin establezcan las Administraciones Públicas. 4. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, promoverán acciones destinadas a facilitar a la infancia y la adolescencia cauces de expresión, así como el acceso a servicios de información y documentación. Artículo 20. Derecho a la participación y a la asociación. cve: BOE-A-2011-1141 1. Las personas menores tienen el derecho de participar plenamente en sus núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, y a incorporarse progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su grado de desarrollo personal. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6887 2. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de las personas menores y habilitarán las fórmulas para recoger sus opiniones con respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten. 3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de las personas menores, facilitarán que éstas puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática. Artículo 21. Derecho de audiencia. 1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho de las personas menores a ser oídas en cualquier ámbito público de convivencia y en los procedimientos administrativos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio sin la presencia de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos. 2. En los procedimientos administrativos que tramite la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la persona menor solicite ser oída directamente o por medio de persona que le represente, se le otorgará audiencia, en los términos establecidos en la normativa aplicable. Artículo 22. Derecho a la protección de la salud. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de las personas menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, especialmente en lo referente a: a) Recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtenerse su consentimiento en los términos recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. b) Proteger la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar. c) Ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas incluidas en el calendario oficial de vacunación. d) Beneficiarse de la detección y el tratamiento precoces de las enfermedades congénitas, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario. e) No ser sometidas a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud. f) Estar acompañadas de sus padres, madres, personas que ejerzan la guarda o tutela u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado por los protocolos sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor. g) No interrumpir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se prescriban. cve: BOE-A-2011-1141 h) Cuando sea necesario el internamiento en un centro sanitario, contar con espacios adaptados donde se facilite el derecho al juego y el mantenimiento de la conexión con la vida escolar y familiar. i) El respeto a aquellos derechos reconocidos en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6888 2. Con el fin de garantizar la atención sanitaria integral de las personas menores con discapacidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria elaborará programas de salud que comprendan el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación en relación con las patologías más relevantes, prevalentes o que supongan una especial dedicación social y familiar. 3. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de sanidad asegurará la atención y tratamiento adecuados de las personas menores con problemas de salud mental, promoviendo la creación y equipamiento de centros, unidades y servicios claramente diferenciados de los dirigidos a personas adultas. 4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará la asistencia psicológica necesaria a las personas menores acogidas junto a sus progenitoras en el Sistema de Asistencia y Acogimiento del Gobierno de Cantabria para víctimas de violencia de género. 5. Las Administraciones Públicas protegerán a la infancia y la adolescencia frente al uso y tráfico de drogas, promoviendo actuaciones informativas, preventivas y alternativas sobre los riesgos del consumo de drogas. 6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará programas de promoción de hábitos y comportamientos que ayuden a mejorar la calidad de vida de la infancia y la adolescencia. 7. Las Administraciones competentes desarrollarán programas de formación dirigidos a responsables de servicios de salud y personal sanitario, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar situaciones de desprotección infantil. 8. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará programas de prevención de discapacidades cuyo objetivo sea la detección de situaciones de riesgo y la promoción de hábitos saludables y seguros. 9. Los responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están especialmente obligados a: a) Poner en conocimiento de los servicios competentes en protección a la infancia todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una posible situación de desprotección infantil, informando si es preciso al Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial. b) Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias. Artículo 23. Derecho a la educación. 1. Las personas menores, desde el momento del nacimiento, tienen derecho a una formación educativa, que fundamentalmente les será proporcionada en el ámbito familiar y en los centros educativos, en los términos establecidos por la legislación vigente. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará el derecho a la educación de la infancia y la adolescencia, especialmente en todo lo referente a: a) Garantizar la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de las personas menores, colaborando con las familias en el proceso educativo de las mismas. b) Velar para que la educación proporcione una formación integral que permita a las personas menores conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación. c) Procurar que los centros y servicios que atienden personas menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, cve: BOE-A-2011-1141 faciliten la atención educativa de éstas, contribuyendo a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual. d) Facilitar una atención prioritaria a las personas menores con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6889 e) Asegurar la atención educativa de todas las personas menores sujetas a medidas de internamiento. f) Asegurar la escolarización inmediata las personas menores afectadas por un cambio de residencia de la madre motivado por situación de violencia de género. 3. Todas las Administraciones Públicas estarán obligadas a velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar. 4. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de educación deberá poner los medios necesarios para la detección y corrección de cualquier situación de violencia que se pueda producir entre las personas menores en los centros educativos. Asimismo, establecerá una especial colaboración con la Administración competente en materia de protección a la infancia en la detección e intervención de las situaciones de desprotección infantil. 5. Las Administraciones competentes desarrollarán programas de formación dirigidos a titulares de centros educativos y personal docente, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar situaciones de desprotección infantil. 6. Los titulares y el personal de los centros educativos están especialmente obligados a: a) Poner en conocimiento de los servicios competentes en materia de protección a la infancia todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una posible situación de desprotección infantil, informando si es preciso al Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial. b) Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias. Artículo 24. Derecho a la cultura y al ocio. 1. Las personas menores tienen derecho a recibir una formación integral en su tiempo de ocio que facilite su educación como ciudadanos y ciudadanas conscientes y responsables. Asimismo, tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como parte de la actividad cotidiana y también a participar libremente en la vida cultural y artística de su entorno social. 2. Las Administraciones Públicas promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de la infancia y la adolescencia como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. De igual manera, las autoridades competentes garantizarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará el que las personas menores con discapacidad tengan un acceso a la participación en actividades lúdicas, recreativas y deportivas, así como a los servicios, bienes y productos culturales, adecuado a su capacidad. Artículo 25. Derecho a un medio ambiente saludable. 1. Las personas menores tienen derecho a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado y para ello las Administraciones Públicas promoverán: a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de las personas menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable. b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos cve: BOE-A-2011-1141 positivos para la conservación del medio ambiente. 2. Las Administraciones Públicas fomentarán la toma en consideración de las necesidades de la infancia y adolescencia en la concepción del espacio urbano, la disposición de ámbitos diferenciados en los espacios públicos para su uso y el acceso seguro a los centros escolares y demás centros que frecuenten. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6890 Artículo 26. Derecho a un nivel básico de bienestar. Las Administraciones Públicas promoverán las medidas oportunas para garantizar a la infancia y la adolescencia, y a sus familias, un nivel básico de bienestar material, asegurando la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación social. Artículo 27. Derecho a la integración social. 1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho a la integración social de las personas menores y especialmente de todas aquellas que: a) Presenten algún tipo de discapacidad, facilitándoles el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones. b) Tengan mayores dificultades para su plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social debido a sus condiciones personales y a las circunstancias de su entorno familiar, promoviendo la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional. c) Presenten necesidades educativas especiales, para que reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes. 2. Asimismo, las Administraciones Públicas garantizarán a las personas menores extranjeras que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma, y al margen de su situación legal, el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su plena integración social, lingüística y cultural. Artículo 28. Derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales. 1. Todas las personas menores tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales en los términos establecidos en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer prestaciones públicas a favor de las personas menores que residan en la Comunidad Autónoma de Cantabria, independientemente de su situación legal y siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social. Artículo 29. Derecho a la formación y acceso al empleo. 1. Los poderes públicos de Cantabria promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de la infancia y la adolescencia, asegurando la protección frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al efecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial para la salud, entorpecedor del proceso educativo o del desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación laboral. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la elaboración de programas de formación y capacitación que faciliten la adecuada inserción laboral de los adolescentes que se encuentran en edad laboral. Asimismo, fomentará el desarrollo de programas de formación destinados a personas menores en edad laboral que se hallen en situación de guarda o tutela administrativa. 3. Las Administraciones Públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán programas de formación dirigidos a facilitar el acceso al mercado laboral de adolescentes en edad laboral con discapacidad. cve: BOE-A-2011-1141 4. La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de empleo y formación profesional favorecerá la incorporación de adolescentes y jóvenes del sistema de protección a la infancia a los programas y recursos de formación e inserción laboral, apoyando su proceso de emancipación mediante la adquisición de una formación laboral y el acceso al mercado de trabajo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6891 Artículo 30. Ejercicio de sus derechos. 1. Las personas menores, con el objeto de pedir información, asesoramiento, orientación o asistencia para el ejercicio de sus derechos, pueden dirigirse personalmente a las Administraciones Públicas encargadas de su atención y protección, incluso sin el conocimiento de sus padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda, en particular si la comunicación con aquellas personas pudiera frustrar la finalidad pretendida, salvo que una norma estatal restrinja esta facultad. La información se suministrará siempre que no se perjudique el interés superior de la persona menor. 2. Las entidades locales, en función de su proximidad a la ciudadanía y de acuerdo con la legislación vigente, constituyen el primer nivel de información y asesoramiento de las personas menores que lo soliciten. CAPÍTULO III Deberes y responsabilidades Artículo 31. Deberes y responsabilidades de la infancia y la adolescencia. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el cumplimiento de sus deberes por las personas menores. TÍTULO III Prevención Artículo 32. Concepto. Se entiende por prevención el conjunto de actuaciones dirigidas a evitar o reducir las causas que impiden o dificultan el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de la infancia y la adolescencia y los factores que contribuyen al deterioro de su entorno socio- familiar, con el objetivo de evitar la aparición de situaciones de desprotección infantil. Artículo 33. Carácter prioritario de la prevención. 1. Las Administraciones Públicas, y en especial el Sistema Público de Servicios Sociales, tendrán entre sus obligaciones el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y para la mejora de la calidad de vida y del bienestar de las familias. Para ello dispondrán de programas estables dirigidos a eliminar las causas de las situaciones de desprotección infantil. 2. Los Sistemas Públicos Sanitario y Educativo de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán actividades de prevención de las situaciones de desprotección infantil, a cuyo objeto se coordinarán con el Sistema Público de Servicios Sociales mediante la elaboración de programas de prevención conjuntos. 3. Las actuaciones de prevención tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, las Administraciones Públicas estarán obligadas a incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para llevarlas a cabo. Artículo 34. Acciones y medidas principales. 1. Son actuaciones de prevención: a) Las dirigidas a evitar o reducir las situaciones que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de la infancia cve: BOE-A-2011-1141 y la adolescencia y de los factores que propician el deterioro de su entorno social y familiar. b) Las que tienen por objeto aminorar o contrarrestar los efectos producidos por las causas, circunstancias y factores referidos en el párrafo anterior. c) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6892 2. La prevención se llevará a cabo mediante el desarrollo de planes y programas de alcance general, integrales o sectoriales, globales o específicos, permanentes o temporales, que se regirán por la normativa que en su caso se establezca, y que habrán de plasmar medidas específicas encuadradas en las siguientes áreas: a) Promoción de los derechos: 1.º La información dirigida a las personas menores y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a los mismos. 2.º La puesta a disposición de las personas menores de cauces de comunicación directa a través de los cuales puedan hacer llegar a los servicios públicos su situación, demandas o consultas. 3.º La sensibilización social acerca de las necesidades de la infancia y la adolescencia y de las formas adecuadas para atenderlas. 4.º La prevención y control de la mendicidad infantil. 5.º La prevención de situaciones de violencia de género a las que puedan estar expuestas las personas menores b) Atención educativa: 1.º La promoción de los servicios de atención educativa a la primera infancia. 2.º La garantía de la escolarización obligatoria y el control del absentismo escolar. 3.º La prevención del fracaso escolar. 4.º La prevención de actitudes sexistas y de violencia de género. 5.º El fomento de valores ligados al desarrollo de las propias capacidades y el esfuerzo personal. 6.º El desarrollo de programas formativos dirigidos a adolescentes en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo. 7.º El desarrollo de programas de integración social de las personas menores con necesidades especiales. 8.º Las medidas compensatorias concretas dirigidas a personas menores procedentes de medios desfavorecidos. c) Promoción de la salud: 1.º La educación para la salud. 2.º Las actuaciones específicas para la prevención de la enfermedad y de las discapacidades en la población infantil y el desarrollo de programas de atención temprana. 3.º La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva. 4.º La prevención y tratamiento de los problemas asociados al consumo de tabaco, alcohol o cualquier otra sustancia o conducta adictiva. 5.º La prevención y tratamiento de los problemas asociados a trastornos de conducta, de salud mental, o de ambas clases. 6.º La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar. d) Apoyo familiar: 1.º La promoción de la educación para la responsabilidad parental. 2.º La intervención técnica cuya finalidad sea la superación de dificultades de integración familiar de las personas menores, evitando situaciones de desarraigo. 3.º Los programas dirigidos a evitar cualquier tipo de violencia en el ámbito cve: BOE-A-2011-1141 intrafamiliar. 4.º El apoyo a las familias mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico orientadas al adecuado ejercicio de las funciones parentales, y el desarrollo de una dinámica familiar adecuada dirigida especialmente a familias vulnerables y desfavorecidas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6893 5.º La prestación de ayudas compensadoras de carencias económicas y materiales y destinadas a la atención de las necesidades básicas. 6.º La prestación del servicio de ayuda a domicilio, en aquellos casos en los que sea necesario. 7.º El desarrollo de programas de sensibilización dirigidos a la inserción social de familias en riesgo de exclusión social. e) Relaciones sociales y ocio: 1.º Los programas de autoprotección dirigidos a hacer frente a situaciones de peligro. 2.º La prevención de la violencia y los abusos sexuales. 3.º El desarrollo de actuaciones de prevención de las conductas asociales y de la delincuencia y favorecedoras de la integración social de las personas menores en situación de inadaptación social. 4.º El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, no violencia y resolución de los conflictos. 5.º La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre. 6.º La preparación para la vida adulta. 7.º Los programas tendentes a evitar los efectos perjudiciales de las sectas u otras organizaciones que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de las personas menores. f) Formación y empleo: 1.º La formación y orientación para el empleo. 2.º El fomento del empleo joven, con especial apoyo a quienes por sus circunstancias personales o sociales encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral. 3.º El control de las situaciones de explotación laboral. TÍTULO IV Protección a la infancia y la adolescencia CAPÍTULO I Valores y principios que inspiran el sistema de protección Artículo 35. Concepto de protección infantil. 1. A los efectos de la presente Ley, la protección de la infancia y la adolescencia comprende el conjunto de actuaciones desarrolladas por el Sistema Público de Servicios Sociales para prevenir, evitar y atender las situaciones de riesgo de desprotección o de desprotección en que se halle la persona menor para garantizar, en todo caso, su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social. 2. Las actuaciones de protección se llevarán a cabo cuando concurra alguna de las situaciones contempladas en los artículos 50, 53 y 59 de la presente Ley. 3. La determinación de las situaciones de desprotección infantil es responsabilidad del Sistema Público de Servicios Sociales, teniendo la consideración de servicio público esencial de gestión directa por parte de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, para los servicios de evaluación y diagnóstico, no pudiendo ser concertado. cve: BOE-A-2011-1141 Artículo 36. Criterios generales de actuación. 1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de protección infantil se ejercerán conforme a los criterios generales del Sistema Público de Servicios Sociales establecidos en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 19 Sábado 22 de enero de 2011 Sec. I. Pág. 6894 2. En el marco de los derechos reconocidos en el título II de la presente Ley, las Administraciones Públicas deberán garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores a: a) Un entorno en el que tengan satisfechas sus necesidades básicas. b) Su seguridad, integridad física, psíquica y emocional, así como su indemnidad sexual. c) La continuidad, siempre que sea posible, de su entorno de convivencia, de sus figuras de apego y de sus relaciones significativas. d) Un entorno familiar estable o, en su caso, de residencia y convivencia similares al familiar que les proporcione atención, cuidados y un sentimiento de identidad y pertenencia. e) La representación legal en todas las actuaciones judiciales en que se vean implicadas, para asegurar la mejor defensa de sus derechos e intereses. 3. En la evaluación de las situaciones de desprotección infantil y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la Administración competente podrá recabar la colaboración de otras Administraciones, así como de otros organismos o instituciones públicos o privados, los cuales estarán obligados a prestarla en función de las atribuciones del órgano requerido. 4. Las Administraciones Públicas deberán actuar con objetividad, imparcialidad, agilidad y seguridad jurídica, basándose en una evaluación individual, completa y actualizada de la situaci?