Personas y Bienes - Civil II - PDF

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Este documento analiza las personas y los bienes desde una perspectiva jurídica, según el Derecho Civil chileno. Explica la distinción entre cosas y bienes, así como la clasificación de bienes muebles e inmuebles, incluyendo ejemplos concretos de la vida real, según el código civil.

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Civil II Jade Delgado Irazábal CIVIL II: PERSONAS Y BIENES Profesor: Patricio Carvajal Jade D. Irazábal 1 Civil II...

Civil II Jade Delgado Irazábal CIVIL II: PERSONAS Y BIENES Profesor: Patricio Carvajal Jade D. Irazábal 1 Civil II Jade Delgado Irazábal 05/08 INTRODUCCIÓN BIENES1 Definición tradicional de cosa: todo lo que existe a excepción de las personas2 así con “cosa” se quiso dar un concepto que abarcara todos los posibles objetos de D°, el problema es que esta es una definición falsa, por ende, se ha abandonado, ya que Savigny era un gran positivista del texto,3 se refería a que debía hacer un derecho que pueda constar en ciertas premisas concisas, universales y válidas, por último, agrega que deben ser demostrables. Savigny se va a basar en un modelo que es más positivista que la ciencia aun, y ese es el modelo de la gramática, y para ser más claro, se toma del orden de la oración,4 pero, ¿tiene esto algo que ver con la misión central del D° de resolver de manera justa los problemas? NO, es un orden muy profesoral, pero tuvo mucho éxito, y así han pasado vestigios de ello a nuestro pensamiento,5 de este orden venía además la idea de que LAS PERSONAS NO PUEDEN SER SUJETO DE DERECHO esto sólo porque en la estructura de la oración, el sujeto no puede ser predicado, tanto como que el predicado no puede ser sujeto. Como lo anterior no tiene que ver con el estudio de la justicia del derecho en un sentido práctico, es falso y han quedado dentro del arsenal de las definiciones tradicionales6 Hay cosas que tienen cierta titularidad en el derecho, los fondos de inversión son conjuntos de bienes adscritos que tienen utilidades y perdidas, cuyo titular no es una persona, sino un fondo, y la idea de que esas cosas no pueden ser personas quedo en el olvido y es así como en la medida que crecía la noción de acto jurídico y se comenzó a hablar de actos de familia, específicamente la adopción, donde el adoptado es el sujeto y el predicado a la vez, se deja de lado la visión. Esto es así y se había percibido así desde el siglo XIX, ante la pregunta ¿qué es una cosa? El código Austriaco de 1811, el código español de 1889, la respuesta era “todo lo que está en el tráfico”, es una descripción imprecisa y amplia, pero es la más utilizada hoy, ya que es muy difícil definir algo tan sencillo y palpable. 1 Es importante recordar que los bienes y las cosas son diferentes. 2 Savigny. 3 Es decir, que le daba un objeto formal al concepto, necesitaba elaborar un derecho cierto. 4 Sujeto: la persona (quien desarrolla la acción dentro de la oración) Verbo: la actividad que se desarrolla (acto jurídico ) Predicado (objeto directo): el objeto de derecho que recae fundamentalmente sobre las cosas. 5 Por ejemplo, la definición de cosa. 6 Es decir, cosas que todos conocemos, pero que no se aplican. 2 Civil II Jade Delgado Irazábal Discusiones de hoy en día: dentro de una perspectiva tradición sin duda los animales son cosas, es cierto que, en Alemania, Colombia, el código catalán y otros lugares (o derechos) se ha dicho expresamente hoy que los animales NO son cosas, pero siempre se agrega que además “no son cosas y no se le aplican las normas sobre las cosas SALVO en aquellos que su naturaleza lo permita” ¿cuáles son esas salvedades? Pues en la venta de carne para consumo, cuero, etc., y estas son de acuerdo al avance del Edo.7 Dentro de las cosas se distingue la categoría de los bienes, en general, no hay diferencia semántica,8 pero en ocasiones se hace la distinción, esta según la cual: Cosa: género. Bien: especie (cosa con trascendencia económica, o una cosa apreciable en dinero) A veces se hace esta distinción,9 en la constitución es una distinción importante por una cuestión histórica. Dato freak: el código civil francés comienza el tratamiento de los bienes hablando de los bienes muebles e inmuebles, y así comienzan prácticamente todos los códigos civiles, hay una tendencia a identificar a identificar “cosa” con aquella “cosa corporal”, pero esto no es así para nosotros, en el CC chileno se trata la materia de bienes en el libro II, parte en el artículo 565 y termina en el 950, parte en primera instancia con las cosas corporales e incorporales, tiene una mirada de las cosas aún más amplia, lo que hace el asunto de la definición de cosa aún más difícil. Artículo 565 del CC: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.” CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS 1. COSAS MUEBLES E INMUEBLES: Artículo 566 del CC: 7 Hay un proyecto de ley para modificar el código en esta materia, pero no ha tenido mayor importancia, este buscaba declarar que los animales no son cosas. 8 Es decir, de significado entre cosa y bien. 9 El profesor considera que se ha hecho en el lugar menos esperado, en la Constitución se toman dos conceptos puramente civiles en los artículos 19 N°23 y 19 N°24 en los que se habla de la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y la propiedad de toda clase de bienes. (tal cual corresponde) 3 Civil II Jade Delgado Irazábal “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.” a. Muebles: Artículo 567 del CC. “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.” Respecto de estos hay que hacer algunas salvedades: i. Esta es una clasificación platónica que proviene de la definición del alma, en la que se entiende que “alma” es entonces “vida” y por eso distinguimos entre objetos animados e inanimados. ii. Es importante al momento de hablar de las cosas muebles es que estas cambian de posición, ¿cómo deben hacerlo? Pues sin sensible detraimiento de su substancia. b. Inmuebles: Articulo 568 del CC. “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.” 07/08 i. Inmuebles por naturaleza: corresponden a la definición de inmueble del artículo 568, un ejemplo de ello es el suelo, cuando nos referimos a este en virtud de la posición. Lo que se registra en el conservador de bienes raíces es la posición, esto porque la tierra se puede mover, pero no cambia la posición. ii. Inmuebles por adherencia: se refiere a aquellos que, si bien son muebles, adhieren permanentemente al inmueble y, por ende, se reputan inmuebles.10 Se aplica a esta categoría el principio que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ya que esta categoría de cosas se determina jurídicamente, no físicamente. Artículo 569 del CC: “Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.” 10 Es importante recalcar que se habla de una adherencia “permanente” no “perpetua”, por ende, aunque el objeto se separe temporalmente del inmueble, este no dejará de ser inmueble por adherencia. 4 Civil II Jade Delgado Irazábal iii. Inmuebles por destinación: son cosas muebles por su naturaleza que, por estar permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se les reputa, por tanto, inmuebles. Artículo 570 del CC “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste; Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio” La destinación también debe ser permanente, esta categoría también es jurídica y se le aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. CASO ESPECIAL: Artículo 572 del CC: “Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.” Artículo 573 del CC: “Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.” Artículo 574 del CC: “Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. 5 Civil II Jade Delgado Irazábal En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar11 de una casa.” En este caso, lo único que sí se comprende es el ajuar de la casa, la lámpara es parte de la casa, por ende, no podría llevársela, hay que entender que un sofá, una mesa, un mueble, etc., son necesarios para el funcionamiento de la casa. c. Muebles por anticipación: artículo 571 del CC. Son bienes inmuebles por adherencia que se reputan muebles aun antes de su separación, para efectos de constituir derechos en favor de terceros. “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.” Esto es importante porque si no, de otro modo se le aplicarían las reglas de los inmuebles y habría que vender, por ejemplo, el proyector de la universidad mediante una escritura pública, lo que es prácticamente ilógico. 12 ¿por qué hay más solemnidades para enajenar inmuebles? Esto debido a la importancia económica, los bienes de producción siempre están sujetos a más solemnidades, los inmuebles son lo más importante para un código del siglo XIX, en códigos como el japones no existe este problema de los inmuebles por destinación, esto debido a que no había el problema de importancia, actualmente en un mondo que versa sobre economía, no necesariamente los inmuebles son lo más importante, pero si lo es en nuestro caso donde somos una economía agrícola. 2. COSASCONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. a. Cosas consumibles: aquellas que se destruyen por el primer uso completo que se hace de ellas conveniente a su naturaleza.13 i. Consumibilidad objetiva: es la que corresponde a la definición.14 ii. Consumibilidad subjetiva: es la que le atribuyen las partes a las cosas.15 11 El ajuar son las cosas que tiene una casa que son necesarias para su funcionamiento. 12 El profesor considera que esto es “Antieconómico”. 13 La convención social es la que determina cual es el uso completo que se le da a la cosa. 14 Objetivamente una manzana es una cosa consumible. 15 Subjetivamente yo puedo transformar una manzana de consumible a inconsumible cuando la utilizo, por ejemplo, como modelo para pintar un cuadro. 6 Civil II Jade Delgado Irazábal b. Cosas no consumibles: aquellas que no se destruyen por el primer uso completo que se hace de ellas de acuerdo a su naturaleza. 3. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.16 a. Cosas fungibles: aquellas que por presentar similares características son susceptibles de intercambiarse unas por otras teniendo igual poder liberatorio (de una obligación ).17 Artículo 232 del CC y Co argentino. “Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.” i. Objetiva: es la que corresponde a la definición; tratándose este de un problema de obligaciones suele coincidir con una categoría de las obligaciones, específicamente de las obligaciones de género, ya que estas se pueden cumplir con cualquier individuo con tal que sea de calidad a lo menos mediana, estas están tratadas en el código civil artículo 1508 y siguientes. Artículo 1509 del CC. “En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.” ii. Subjetiva: es aquella que determina el interés individual y se establece por las partes; coincide con las obligaciones alternativas, están tratadas en los artículos 1499 y siguientes. Estas obligaciones son aquellas en que existen varias cosas en obligación, pero basta con una o alguna o algunas de ellas para que se cumpla con lo debido. Artículo 1499 del CC. “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.” 16 El verbo Fungere quiere decir “cumplir” entonces las cosas fungibles quieren decir hecho para cumplir. 17 Si yo compro 5kg de manzanas puedo intercambiar unas por otras las manzanas y con todas cumplo, eso coincide con las cosas genéricas y las obligaciones de género en la que los individuos tienen similares características y por ende puedo intercambiar unas por otras. 7 Civil II Jade Delgado Irazábal Las cosas debidas las encuentro conectadas o entrelazadas con la preposición “o” por ejemplo, yo debo una gallina o un hurón, o un conejo, de tal manera que si yo entrego cualquiera de ellos cumplo con la obligación. Se distinguen de las obligaciones de simple objeto múltiple, en que hay varias cosas debidas, pero se deben cumplir con todas ellas para que se extinga la obligación, estas se encuentran conectadas con la preposición “y” como si yo digo que debo la gallina, el conejo y el hurón; de tal manera que si sólo entrego la gallina no cumplí con mi obligación. Artículo 1500 del CC “Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.” iii. Civil: se llama así porque es la que atribuye el derecho, es de carácter jurídica, se refiere a la consumibilidad y fungibilidad del dinero, es una clase por sí misma ya que el dinero en su materialidad no es consumible porque no se destruye al primer uso conveniente de su naturaleza, pero el dinero de acuerdo a sus características no es fungible, pues e dinero entonces no es consumible ni fungible, o que pasa es que la función del dinero es que resulte consumible y fungible y para ello no se requiere un acuerdo de las partes, por ende, no tiene una consumibilidad o una fungibilidad subjetiva, sino que lo que le otorga este carácter al dinero es la ley, es por ella que el dinero, aunque materialmente no se destruya al primer uso, se entienda perdido para su dueño una vez que lo utiliza, es por la ley que el dinero aunque materialmente no obtenga similares características se puede intercambiar uno por otro. Por ejemplo: si yo debo 5.000 pesos, puedo pagar con billetes de 5.000, de 1.000 e incluso con monedas de 5.000.18 Sin embargo, hay restricciones, una noticia famosa de una señora que intenta pagar con monedas de un peso una obligación de 100.000 pesos hay restricciones legales, también por un tema de seguridad, es más común pagar con tarjeta y por ende los servicentros rechazan el pago con efectivo (moneda del curso legal) y si lo aceptan con tarjeta. Se suele decir que la consumibilidad y la fungibilidad coinciden, es decir, que las cosas consumibles son fungibles y que las cosas no consumibles son no fungibles, es verdad 18 El derecho crea tres cosas, el dinero, la propiedad privada y los contratos. 8 Civil II Jade Delgado Irazábal que existen muchos ejemplos, si uno piensa esto parece correcto, pero no es necesariamente así, por ejemplo, la última botella de vino de una determinada cosecha, así es que esa botella de vino no es fungible, si yo compro esa botella de vino de esa cosecha no me pueden entregar otra, pero por supuesto que es muy consumible. También puede ocurrir al revés, una cosa que sea fungible y que no sea consumible como un lingote de oro, esto no se va a destruir al primer uso conveniente a su naturaleza, y es fungible. Artículo 575 del CC. “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.” El código aquí confunde dos clasificaciones distintas, cosas consumibles y cosas fungibles, se refiere a las cosas consumibles con el nombre de fungibles, lo hace para trazar una regla general de los bienes muebles, suele decir entonces que las cosas son consumibles y fungibles, y cuando habla de la consumibilidad del dinero les otorga la misma relación. Esto es un gran misterio, pero es propio del derecho de la época, en algún momento aparece esta clasificación que no es romana, hacia el siglo XVII o XVIII donde se produce un cierto movimiento, y esto que es un error desde nuestro punto de vista aparece en varios códigos civiles, no sólo en el nuestro.19 4. COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS. a. Principales: determinan su función por sí mismas, no dependen de otras para que se establezca su función. b. Accesorias: son las que determinan su función en relación con otras, es decir, “las que se destinan al uso, cultivo o beneficio de otras.”20 Se basa en la idea de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Artículo 1442 del CC. “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” Es a veces difícil saber que es principal y que es accesorio, por eso el código civil tiene reglas que sirven para determinar entre los muebles, cual es principal y cual es 19 Así se encuentra en el CC Español. 20 Entre un libro y un estante, los libros son lo principal y lo accesorio es el estante, puesto que la función de este esta definida por lo que contenga. 9 Civil II Jade Delgado Irazábal accesorio, es decir, cuando del simple análisis de la función no se pueda determinar, hay reglas. Distintos criterios: i. Criterio de estimación (criterio de valor o pecuniario): si yo uní por error el platino de un cliente con el rubí de otro cliente, el primer criterio es el valor. Artículo 659 del CC. “Si de las cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de mucha más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.”21 ii. Criterio de utilidad (destinación): ya que no pude saber viendo que cosa determina la función de la otra, la destinación será la que lo determiné de acuerdo con el uso, ornato o complemento. Artículo 660 del CC. “Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra se tendrá por accesoria.” iii. Criterio de volumen: Artículo 661 del CC. “En los casos que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.” Todas estas categorías son relativas y funcionales, no son filosóficas, ni estándares y cambian de acuerdo con lo que quiero resolver. 5. COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES. a. Divisibles: son aquellas susceptibles de fraccionarse en lotes homogéneos entre sí y respecto del todo primitivo, y en que la suma del valor de las partes no sufre sensible detrimento respecto del valor del todo primitivo.22 i. Materialmente. ii. Jurídicamente: 1. Divisibilidad física: es la que corresponde a la definición. 21 Esto se tomó de Jeremy Beltan. 22 La clasificación no depende de que no haya pérdida, puede haber pérdida, pero NO una gran diferencia. 10 Civil II Jade Delgado Irazábal 2. Divisibilidad intelectual o de cuota: es la que se refiere a la comunidad sobre una misma cosa, es una divisibilidad jurídica que consiste en atribuir cuotas de la titularidad de un derecho sobre una cosa, en la comunidad.23 b. Indivisibles: aquellas que no se pueden fraccionar en partes o lotes homogéneos entre sí y respecto del todo primitivo, y que la suma de las partes sufre una pérdida del valor respecto del todo primitivo. 12/08 6. COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES. a. Singulares: son los que constituyen una unidad natural o artificial. b. Universales: las agrupaciones de bienes singulares, que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y se relacionan por un vínculo determinado. i. Universalidades: 1. Universalidades de hecho: Se llaman también universitas facti, son un conjunto de bienes que no obstante conservar su individualidad, forman un todo por estar unidos a un vínculo con igual destino. Pueden estar compuestos de muebles como de inmuebles. a. Características: i. Los bienes que lo componen pueden ser de la misma naturaleza (como un rebaño de ovejas) o de naturaleza distinta (como un establecimiento de comercio). ii. Los bienes que lo componen mantienen su propia individualidad. iii. El vínculo entre las cosas singulares es de común destino o finalidad. iv. Solo comprende bienes, es decir solo activos y no pasivos o deudas, ya que aquellos son propios de las universalidades de derecho 2. Universales de derecho:24 Se llaman también universitas iuris, son un conjunto de bienes y relaciones jurídicas que pueden ser tanto activas como pasivas, y que se consideran como un todo indivisible. 23 Situación en la que existen varios titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa de tal manera que cada uno de ellos sólo tiene una parte alícuota que no se radica en ninguna parte determinada de la cosa. 24 Habla de cosas creadas por el derecho. 11 Civil II Jade Delgado Irazábal Encontramos una diferencia con las universalidades de hecho, ya que en las de hecho se considera su individualidad y acá se consideran como un todo indivisible. a. Características: i. Tienen tanto elementos pasivos como activos. ii. Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad opera el principio de subrogación real, según la cual los bienes que ingresan al continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar la posición jurídica de estos. 1. Ejemplos: herencia, sociedad conyugal y patrimonio. UNIVERSALIDADES DE HECHO UNIVERSALIDADES DE DERECHO Es configurada por el nombre. Es impuesta por la ley. Solo comprende activos. Comprende activos y pasivos. Por regla general no tiene una regulación Si tiene regulación jurídica especial. jurídica especial. 7. COSAS PRESENTES Y FUTURAS. a. Presentes: aquellas que al momento determinado de celebrarse una relación jurídica tienen una existencia real. b. Futuras: los que a esa época no existen y solo se espera que existan.25 i. Ejemplos: Artículo 1813 del CC. “La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.” Artículo 1461 del CC. “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.” 25 Son objeto de actos jurídicos, pero la condición es que SE ESPERAN QUE EXISTAN. 12 Civil II Jade Delgado Irazábal 8. COSAS COMERCIABLES E INCOMERCIABLES. a. Comerciables: Las cosas incomerciables son aquellas cosas que si pueden ser objeto de relaciones jurídicas.26 b. Incomerciables: los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. i. Incomerciables en razón de su naturaleza: Artículo 585 del CC. “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.” ii. Incomerciables en razón de su destino: las que, siendo naturalmente comerciables, se han sustraído del comercio jurídico para dedicarlas a un fin público.27 Artículo 589 del CC. “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.” Artículo 586 del CC. “Las cosas que han sido consagradas para el culto divino, se regirán por el derecho canónico.” Artículo 587 del CC. “El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.” 26 Solo puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal. 27 Estas en el fondo son cosas comerciables, pero tienen un trato especial. 13 Civil II Jade Delgado Irazábal La importancia de esta clasificación recae en que en virtud del artículo 1464 hay objeto ilícito en la enajenación de bienes incomerciables. 9. COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES a. Apropiables: son los susceptibles de apropiación y los que actualmente poseen un dueño. i. Nunca han tenido dueño (res nullius) ii. Tuvieron un dueño, pero este abandonó la cosa con intención de desprenderse del dominio (res derelictae) b. Inapropiables: bienes que, siendo susceptibles de apropiación, carecen actualmente de dueños, bien sea porque: i. Inapropiables por particulares: bienes nacionales. La existencia de bienes inapropiados se limita solo a los muebles, porque el art. 590 del C.C establece que son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. Artículo 590 del CC. “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.” 10. BIENES PRIVADOS Y PÚBLICOS. a. Privados: que pertenecen a los privados o los particulares. b. Públicos o nacionales: el artículo 589 del CC se refiere a aquellos cuyo uso pertenece a la nación toda. i. Bienes nacionales de uso público. 1. Características: a. Su uso pertenece a todos los habitantes del país. b. Están fuera del comercio por su propio destino. c. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad puede otorgar a particulares determinados permisos y concesiones sobre algunos bienes para destinarlos a fines específicos.28 2. Desafectación de los bienes de uso público: el estado puede desprenderse del dominio de los bienes nacionales de uso público, pero sólo en virtud de una ley que declare su desafectación. ii. Bienes fiscales: el estado, ente de derecho público, también puede ser sujeto de derechos privados, los bienes fiscales son los que constituyen el patrimonio privado del estado, para cuyos efectos es llamado “fisco”, nos referimos en esta instancia a los bienes 28 Esto es porque la tuición de estos bienes le corresponde a las distintas autoridades. (ministerios, etc.) 14 Civil II Jade Delgado Irazábal nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda; su adquisición, administración y disposición suele regirse por estatutos propios, las normas de derecho privado adquieren un valor supletorio. 11. COSAS CORPORALES E INCORPORALES. a. Corporales: las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos, como una casa, un libro. b. Incorporales: las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Artículo 576 del CC. “Las cosas incorporales son derechos reales o personales.” Artículo 577 del CC.29 “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.” Artículo 578 del CC. “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” Artículo 583 del CC. “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.” i. Críticas a la clasificación: 1. La doctrina indica que esa clasificación consagra la “cosificación de los derechos”: entender que un derecho está en el mismo plano que una cosa corporal cualquiera. a. Quienes critican esa noción: dicen que las cosas corporales son EL OBJETO de los derechos. Se añaden que, si están en una relación horizontal, posibilita la situación de derechos sobre derechos. 29 El derecho real puede ser de goce y garantía 15 Civil II Jade Delgado Irazábal Ejemplo: se tiene el derecho de propiedad sobre un auto, propiedad sobre el derecho de propiedad y así hasta el infinito. ii. Respuestas a la crítica: 1. Si bien esa crítica es atendible, el C.C sí reconoce la propiedad sobre el derecho de propiedad.30 iii. Importancia y aplicación práctica de esta clasificación: La ley atiende a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar normas relativas a los modos de adquirirlos y cómo se puede disponer de ellos. Desde los años 60, la clasificación ha tenido una gran aplicación práctica. 1. Por la protección de derechos ante agresiones legislativas que se cometen a través de la retroactividad: en ocasiones que se aplican a situaciones ya producidas, en que se vulnera un derecho ya adquirido por un particular (sería una ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos de la CPR, se vuelve inaplicable por inconstitucionalidad). a. Ejemplo: una ley extendió la duración mínima de arrendamiento de predios rústicos indicando que se aplicaría a los arrendamientos ya vigentes, con lo que se vulnera el derecho del arrendador de exigir su predio en menor tiempo. 2. En la protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares: al ser dueño de los derechos, si se atenta ilegítimamente contra ese derecho, se atenta contra el derecho de propiedad y eso es objeto de recurso de protección (ej. el derecho a la educación). iv. BIENES INCORPORALES (PROPIAMENTE TAL). Si bien el art. 576 del C.C dice que las cosas incorporales “son derechos reales o personales”, también existen otras cosas no susceptibles de ser percibidas por los sentidos, y por tanto incorporales. 1. Derechos reales: Artículo 577 del CC. “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. 30 El art. 577 menciona entre los derechos reales (que son cosas incorporales) el dominio o propiedad. 16 Civil II Jade Delgado Irazábal Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.” Es un “poder” que tiene un sujeto sobre una cosa, que puede ser total o parcial (como en los demás derechos reales distintos del dominio). El titular puede ser una o varias personas (como en la copropiedad). a. Clases de derechos reales: i. Derechos reales de goce: permiten la utilización directa de la cosa (uso y percepción de frutos). ii. Derechos reales de garantía:31 permiten utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio. Si se enajenan se obtiene el producto para pagar una prestación incumplida (prenda, hipoteca). 2. Derechos personales: Artículo 578 del CC. “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”32 14/08 Derechos reales y personales son parte de las cosas incorporales. Se perciben por el intelecto, pero no todas las cosas que tienen se perciben por el intelecto son incorporales, porque no son cosas incorporales por si solas las ideas o las leyes de la lógica, por ejemplo, sólo son cosas incorporales los derechos. Cuando el artículo 1810 dice que cosas se pueden vender plantea que: “Pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley.” Esto nos dice que sólo pueden venderse entonces los derechos, porque no hay más cosas incorporales que los derechos, pero ¿qué pasa con la propiedad intelectual? Pues 31 Está sujeto a una condición. 32 Tiene dos elementos, los sujetos y el objeto. 17 Civil II Jade Delgado Irazábal bueno, esas cosas sólo tienen existencia de acuerdo a la ley a través de formas específicas del derecho de propiedad. Artículo 584 del CC. “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.” Los derechos reales son taxativos, están tratados principalmente en el código civil, pero también pueden estar tratados en código especiales o leyes distintas, como el código minero, donde el dominio por ejemplo se trata de manera diferente, las concesiones, que también constituyen derechos reales, en otras materias hay por ejemplo prendas especiales sin desplazamiento. Existe un derecho en el código civil que está a mitad de camino: Artículo 579 del CC. “El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta.” Es un derecho que en parte es personal y que en parte es real, es importante ya que un buen abogado debe saber que todo lo que está en la ley, es ley, durante muchos años (quiz aun siglo) los abogados pensaron en ¿qué hará en censo en el CC? Durante los años 80s hubo una crisis económica en el país, con la liberalización del precio del dólar y otros fenómenos ocurridos a la vez se generó una crisis en todos los sectores productivos del país y especialmente en la que tenía mayor alcance que era la agricultura, entonces ¿que hicieron los agricultores para tener productivos sus predios? Lo hicieron a través de préstamos que eran impagables, por ende llegó un tiempo en el que esto era impagable y así, los abogados observaron la situación y constituyeron censos vitalicios sobre todos esos inmuebles, esto ya que el censo vitalicio es un derecho real que no se extingue en virtud de la hipoteca, si el acreedor hipotecario persigue la cosa y logra el remate de esta para pagarse, el remate no extingue el censo vitalicio, sino que permanece y así lo que hicieron los abogados fue constituir este censo para que nadie tuviera interés en comprar en los remates el inmuebles ¿quién compraría el inmueble con un derecho real existente sobre esto?33 Esto sólo por conocer lo que explicaba el código civil, por eso estudiamos la existencia del censo. Este es un gravamen que tiene derecho a percibir una suma de dinero que si no se percibe se cobra en la cosa, tal es así, que el llamado censo ordinario se redime tal como 33 Como el censo es un derecho real, erga omnes, equivalía a adquirir un inmueble con el censo allí inserto. 18 Civil II Jade Delgado Irazábal la hipoteca, pero el censo vitalicio se llama así, porque el derecho de tener la cosa perdura. a. Paralelos entre los derechos reales y personales: 1. SUJETO. a. DR: un sujeto (1) b. DP: dos sujetos (2) uno activo (quien puede reclamar el cumplimiento) y uno activo (quien debe cumplir la obligación. Hacia 1927 un autor no soporto que el derecho real tuviera un sujeto y el derecho personal dos, no lo soportó porque le parecía poco homogéneo el objeto de estudio, se planteaba que, si el derecho personal tiene dos sujetos, el derecho real también, sino, no puede ser una ciencia. Planiol buscó entonces un sujeto pasivo en el derecho real, indicando que este era “la comunidad toda” que tiene un “deber general de abstención” o sea, habla de un “sujeto pasivo universal”, había un fundamento para esto, a Planiol tampoco le gustaba la idea de un derecho real sobre la cosa, esto porque el derecho es “una ciencia que regula las relaciones sociales” y así al definir el derecho real como una relación del titular sobre la cosa, no se cumple este marco en el cual se desarrolla el derecho, sino, más bien un marco económico, es más se postula en la misma época de Planiol una superación del nombre del derecho real y se substituye así por el nombre de Derecho Absoluto, ya que este sería “el que se tiene frente a todos los demás” y eso implicaría que el sujeto pasivo es entonces “todos los demás”. Toda esta gente además tenía un cierto prejuicio ideológico, nada de lo que ocurre en el derecho es inocuo o ingenio, parece que en el derecho privado se nota poco la ideología política, pero la verdad es que está, lo que está detrás de esta mirada es el deseo de socializar el uso de los bienes, si uno se fija, bajo la perspectiva de planiol, el derecho absoluto, el deber general de abstención era tan dominio el de una hacienda en Georgia que el de una casa en la Unión Soviética, todos tenían un derecho oponible a todos los demás, un derecho absoluto, entonces detrás de toda esta construcción se encontraba el deseo de lograr la especie de colectivización del uso de las cosas. Frente a esta posición va a aparecer un nuevo grupo de profesores que se va a oponer y que va a reivindicar la idea de derecho real, indica que “los derechos reales son absolutos ” pero destaca que: o El sujeto pasivo universal es impertinente. o Que no se puede homogeneizar el derecho personal con el real, Rigaud dice que el sujeto pasivo universal existe para todos los derechos, tanto reales como personales, así los terceros no me pueden perjudicar en ninguno de mis derechos. 19 Civil II Jade Delgado Irazábal Si contrato un jardinero para que corte el pasto de mi casa, un vecino no puede impedir que mi jardinero corte mi césped, así que ese ejercicio tan profesoral de hacer un esquema de los derechos es impertinente. o Definir los derechos reales de forma negativa como derecho absoluto, los que se tienen erga omnes, a lo más sirve para describir el derecho de dominio, pero ningún otro derecho real. ¿de qué forma puedo describir el usufructo si no es señalando el derecho de la persona con la cosa? Por lo tanto, es esta una teoría completamente insatisfactoria. 2. OBJETO. a. DR: es siempre una cosa (corporal) hoy en todo caso también podemos incorporal una cosa que tenga una entidad intelectual, de hecho, la constitución (art 19. N24) garantiza a todas las personas el dominio sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. b. DP: puede ser una cosa o un hecho. 3. FUENTES. a. DR: los modos de adquirir. b. DP: las fuentes de las obligaciones. 4. NÚMERO. a. DR: numerus clausus. b. DP: tantos cuantos puedan emanar de las distintas fuentes de las obligaciones. 5. ACCIÓN. a. DR: es rei persecutoria, persigue la cosa de manos de quien la tenga. b. DP: sólo se puede dirigir contra el deudor. DERECHOS REALES EN PARTICULAR 1. DOMINIO:34 Artículo 582 del CC. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” Ese es el dominio que trata el código civil, pero existen otros tiempos de dominio: Artículo 583 del CC. 34 El género es la posesión y el dominio es la especie. 20 Civil II Jade Delgado Irazábal “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.” ¿que hay sobre las cosas incorporales que no está en la definición del artículo 582? Pues, el 583 no es más que otra especie de propiedad, por ende, ante el género de la propiedad, él se hace cargo sólo de las cosas corporales, y sobre las incorporales, en todo caso innova. Sobre cosas incorporales hay entonces algo así como la propiedad que se llamaba la “cuasi propiedad” que da lugar a la “cuasi posesión” de aquello en que tengo cuasi propiedad, pero Bello no dice eso y establece que, SI HAY PROPIEDAD, pero una especie distinta a las que tratamos. Artículo 584 del CC. “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.”35 Hay dos clases de definiciones del dominio: a. Definición analítica o cuantitativa: el dominio consiste en usar, gozar y disponer. 36 b. Definición cualitativa: el dominio es el máximo señorío que permite la ley. 16/08 La definición entonces se refiere a las cosas corporales, por las cosas incorporales se refiere a una especie de propiedad, distinta a la que vimos anteriormente y que está tratada en leyes especiales. i. Características del derecho real de dominio: 1. Es un derecho real: porque recae directamente sobre la cosa sin respecto a determinada persona. 2. Es un derecho absoluto: tiene dos sentidos, el carácter absoluto del dominio se refleja en la definición del artículo 582 del CC cuando se atribuyen las facultades al dueño con carácter de arbitrarias. que refiere entonces al adverbio. ¿qué quiere decir que el ejercicio sea arbitrario? Pues que el dueño no debe justificar ni dar razones del modo en que utilice las cosas, incluso, si la destruye; esto que dice el código civil también se suele 35 Corresponde a otra especie de propiedad. 36 Consiste en la suma de las facultades del dueño. 21 Civil II Jade Delgado Irazábal reforzar invocando el artículo 19 N° 2137 y 2438 de la constitución. 37 Artículo 19 N° 21 de la CPR. “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;” 38 Artículo 19 N° 24 de la CPR “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. 22 Civil II Jade Delgado Irazábal a. Es oponible erga omnes39 b. Es el máximo señorío40 que admite la ley. Lo que quiso hacer la constitución fue reforzar este carácter absoluto, la titularidad de los dueños y esto fue una respuesta histórica muy concreta a la situación política previa del Gob., de Pinochet, es por eso que hay un artículo de dominio tan reforzado, debido a la serie de medidas de expropiación del Gob., de la unidad popular, así que la técnica que se utilizó es muy cuestionable porque conduce a un absurdo. Cuando se otorga el derecho de dominio sobre vienes corporales e incorporales se produce una abstracción hacia el infinito, porque si yo tengo un dominio sobre las cosas incorporales, tengo un dominio sobre mi dominio, esto porque el derecho de dominio es incorporal, así que desde el punto de vista civil es absurdo. El carácter absoluto del dominio no elimina las “limitaciones y restricciones” del derecho de dominio, no hay derecho de manera incontrastable y absoluto, todos tienen un límite y así también el dominio, esto también se recoge en el artículo 582 del CC “no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. Las limitaciones y restricciones del dominio requieren de una norma expresa, o una contravención flagrante del derecho ajeno, porque en una sociedad necesariamente existe una interferencia de los derechos de cada uno de los miembros y eso implica siempre un nivel de tolerancia e interferencia a los derechos. Si mi vecino escucha reguetón a todo volumen, todo el día, yo bien soy dueño absoluto de mi casa, pero debe haber un margen de tolerancia, no es que yo roce el derecho ajeno ya haya una restricción, pero las libertades se entrelazan y eso de “tu libertad termina El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;” 39 Tal como lo plantea Planiol. 40 Lo decimos así, porque señorío era como lo señalaban las partidas. Los alemanes se refieren a Herschaft. Habla de la máxima prerrogativa que puedo tener sobre una cosa, se dispone al contenido. 23 Civil II Jade Delgado Irazábal donde comienza la mía”41 no es tan cierto, porque si no seríamos una cápsula y todas las proposiciones en que se quiere limitar y complicar los derechos de los demás como si fueran un cuadrado con completamente artificiales, porque la vida en general no es así. Se solía decir desde la época medieval que el derecho de dominio “usque sidera, usque infero” es decir, que la propiedad llega por “por arriba hasta el cielo, por abajo hasta el infierno” es muy importante esta frase porque se dijo que mientras no exista una servidumbre que me permita exigirlo, mi vecino puede construir tan alto como él quiera, esto llega a las partidas y pasa a nosotros. Con el problema de los guetos verticales, es decir, estos edificios de unidades muy pequeñas en 40° pisos con un sólo ascensor eran viviendas muy económicas, pero hubo un problema funcional, porque, con lo económico se llegaba a estándares esencialmente bajos, la calidad constructiva y de servicios era baja y la densidad de personas y así se adoptó una resolución por varios alcaldes que fe quitarle los permisos de construcción a los inversionistas de esos edificios, ahí se puso en cuestión si se podía o no revocar el permiso, en los hechos, esto pasó, pero el profesor considera que esto no podía ser, porque el absoluto del derecho de dominio no lo permite, mi límite es lo que dice la ley, y anteriormente no había ley al respecto. La función social de la sociedad lo único que hace es poner un límite público negativo, que opera en un área distinta a la del derecho público. 3. Es un derecho exclusivo: el dueño de la cosa es el único dueño, no puede haber varios dominios sobre la cosa, no puede haber varios titulares de distintos dominios que recaigan sobre una misma cosa. Por eso se dice que el dueño tiene el derecho de excluir, cuando existe una comunidad sobre el dominio (copropiedad) no hay varios titulares de distintos dominios, así que no hay una excepción a la exclusividad, porque hay un sólo de derecho de una misma naturaleza, lo que ocurre es que varias personas comparten cosas de la única titularidad, entonces sigue habiendo un dominio exclusivo en el caso de la comunidad. Una emanación de este derecho de excluir, o de esta facultad, es el derecho de demarcación y cerramiento, por ejemplo: Artículo 842 del CC. “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.” 41 Cartiano. 24 Civil II Jade Delgado Irazábal Es un derecho a que se señalen los límites, todo dueño lo tiene porque su derecho es exclusivo. Artículo 844 del CC. “El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.”42 Artículo 876 del CC. “El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.” Tiene que ver con los niveles de tolerancia, el que tiene una servidumbre de luz, se refiere a una servidumbre legal de luz, todos los predios tienen un derecho de luz legal tratado en los artículos anteriores, pero ese derecho de luz no significa que su vecino no pueda construir tan alto como quiera, ¿en qué caso no puede le vecino construir hasta donde quiera? Pues ante la adquisición de una servidumbre voluntaria. Artículo 878 del CC. “No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.”43 Artículo 942 del CC. “Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.” Las ramas entonces, puede exigir que las corte y las raíces puede cortarlas el mismo. 42 Cerramiento muerto: pirca. Cerramiento vivo: zarzamoras. 43 Lo importante de ello es saber que las zonas interiores de una propiedad (habitaciones, patios, etc.) deben ser privadas, y por eso el vecino no puede construir balcones o ventanas, salvo que se haga a tres metros de distancia del deslinde de la construcción, esta norma es importante porque se infringe mucho. 25 Civil II Jade Delgado Irazábal 19/08 4. Es un derecho perpetuo: es un derecho que no se extingue por vía principal, o sea, por sí mismo el dominio no se extingue, puede hacerlo por cierto si se destruye completamente la cosa sobre la que se ejerce el dominio, así una forma característica de extinguirse es si un tercero prescribe adquisitivamente el dominio sobre la cosa. Artículo 2517 del CC. “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.” Ahí termina el dominio anterior, pero esa es una extinción por vía consecuencial. El dominio es perpetuo, no así otros derechos reales, y no así la propiedad fiduciaria, es decir, aquella que lleva incita una condición de pasar a un tercero en caso de cumplirse esta. Artículo 733 del CC. “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.” El carácter de perpetuo pertenecía al dominio, salvo en la propiedad fiduciaria y el usufructo puesto que este se constituye siempre a plazo, la facultad de usar y gozar de una cosa ajena debe tener un plazo y si nada se dice el plazo es la muerte del usufructuario si es una persona natural y si es una persona jurídica este será de 30 años.44 Artículo 770 del CC. “El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. 44 Se establece este plazo porque 30 años es una generación. 26 Civil II Jade Delgado Irazábal El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera no podrá pasar de treinta años.” 5. Es un derecho elástico: los pandectistas alemanes describieron esta característica, pese a que el dominio es el máximo señorío, su contenido se puede restringir, se modifica durante su ejercicio, ahora, podría haberse dicho que es modificable simplemente, pero es elástico, porque el dominio siempre tiende a regresar a su plenitud. Así es muy claro lo que ocurre en materia de usufructo en que sobre una misma cosa hay dos derechos reales distintos, y así, dos titulares distintos, está el usufructuario45 y el nudo propietario46, así cuando se extinga el usufructo, este volverá a su principal dueño. FACULTADES DEL DOMINIO. 1. USO: servirse de la cosa de cualquier manera que no implique la apropiación de los frutos o la disposición de la cosa.47 El código civil si conoce el uso y se refiere puntualmente al uso de las cosas en dos contratos: a. En el préstamo de uso o comodato 2714. b. En el depósito donde no se puede usar la cosa 2220. c. En el derecho real de uso y habitación 811 inc. 2. A su vez, para complicar más el asunto del vocabulario el derecho real de uso no excluye el goce, este tiene un fin alimentario48. Artículo 815 del CC. “El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.” En ese marco el usuario se alimenta de los frutos, pero su derecho a los frutos no es una emanación directa del derecho real, es más bien un derecho personal, tiene derecho a 45 Titular del uso y el goce. 46 Titular del dominio. 47 El profesor considera que esto es el uso y que no hay que preocuparse por lo demás, aunque no obstante el CC es anterior, este muchas veces se refiere al uso de forma implícita y refiere a este como parte del goce, no utiliza frecuentemente el término uso, y así en la propia disposición del dominio se habla sólo de goce, así también en la definición de usufructo del 764 también y así en el derecho de uso. 48 Es decir, busca la satisfacción de las necesidades personales. 27 Civil II Jade Delgado Irazábal ciertos frutos, los cuales le deben ser entregados por el dueño y, por lo tanto, si deben ser entregados por el dueño es un derecho personal. Artículo 817 del CC. “El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño o a tomarlos con su permiso.” Artículo 819 del CC. “Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.” Ejemplo: usar la ropa, usar un computador, cualquier forma de aprovechamiento que no implique hacerse dueño de los frutos ni disponer de la cosa, que yo tenga una silla reposera y la ponga en la piscina de mi casa es un uso, pero ¿por qué es distinta del goce? Pues simplemente se trata de una forma de aprovechamiento ara dar más certeza sobre los derechos. El uso es una facultad que sólo puede recaer en las cosas no consumibles, porque las cosas consumibles son las que se destruyen al primer uso completo que se hace de ellas y por ende su utilización consiste en destruirlas, y así su utilización es la disposición, no el uso. o La diferencia entre el comodato (2174) y el mutuo (2196). o La misma diferencia ocurre entre el arrendamiento de cosas y la compraventa, el arrendamiento de cosas solamente puede recaer en cosas inconsumibles, no se puede arrendar un cigarro o un sándwich. Artículo 1916 del CC. “Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar49, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.” Si la cosa es consumible y yo me obligo a dar un precio por ello, no es un arriendo sino una compraventa. 49 Por ejemplo, las cosas públicas, yo no puedo arrendar una plaza, pero si puedo otorgar concesiones respecto de ella. 28 Civil II Jade Delgado Irazábal 2. GOCE: el goce consiste en apropiarse de los frutos de la cosa, esto constituye un modo de adquirir el dominio, ese modo se llama “accesión discreta” o “accesión de frutos”, esta no es una verdadera accesión, sino que es una aplicación del principio de lo accesorio. a. FRUTOS: emanaciones periódicas de la cosa que se producen periódicamente sin detrimento de su sustancia, estos pueden ser de dos clases. i. Naturales50: Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana.51 ii. Civiles52: Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.53 b. PRODUCTO54: es toda emanación de la cosa, aunque sea con detrimento de su sustancia, por ejemplo, un producto de la vaca es su filete, mientras que un fruto es la leche.55 En los muebles por anticipación el código se refiere a los productos, los muebles por anticipación contienen una alusión a los productos (571) otra en la remuneración del tutor, ese que tiene a su cargo a un menor de edad recibe una remuneración que se llama decima (una décima parte de los frutos de la cosa del pupilo) y cuando en el artículo 537 habla de ello, se refiere a productos. Que es fruto y que es producto se trata de categorías prácticas, por eso el código civil nombra a veces cosas que más bien son productos calificándolas como frutos para poder constituir ciertos derechos sobre ellas, tal vez el más claro sea el usufructo. Ejemplo: artículo 783 del CC. “El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.” 50 Emanaciones periódicas de la cosa, sin detrimento de su sustancia ayudadas o no por la industria del hombre. 51 Artículo 644 del CC. 52 Se refiere a los beneficios económicos cualquiera que se obtienen por la cesión de una o más facultades sobre la cosa. 53 Artículo 647 del CC. Este fruto se llama civil por tener un carácter jurídico. 54 Se contrapone a la noción de fruto. 55 Desde el punto de vista civil, un producto civil es el precio que se obtiene por una compraventa, en cambio el fruto sería lo que se obtiene por el arrendamiento. 29 Civil II Jade Delgado Irazábal Si yo talo un árbol, la madera es un producto, pero en el contexto de un bosque talar ese árbol y esa leña son frutos para arrendar ese suelo o dar un usufructo sobre ello y que el titular (arrendatario o usufructuario) puede hacerse dueño de la leña. Artículo 784 del CC. “Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.” El mineral de la mina y la roca de la cantera es claramente un producto, pero el derecho y el código actualmente lo trata como producto para poder establecer derechos sobre ellos. Artículo 788 del CC. “El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.” Si yo tengo un rebaño y me como un cordero, ese animal es un producto, porque se destruye, pero en el contexto del rebaño, si es de aquellos animales que yo repongo, ese animal se considera fruto, y así un arrendatario podría comerse un cordero de ese rebaño en la medida que lo reponga. c. Estados en que pueden encontrarse los frutos: hay tres estados: i. Pendientes: mientras adhieren a la cosa productiva. ii. Percibidos: cuando ingresan al patrimonio de quien tiene derecho a ellos.56 iii. Consumidos: cuando efectivamente lo están, es decir, o se han destruido o se han enajenado. Artículo 645 del CC. 56 Se requiere para ello: 1. La separación. 2. Un acto humano de percepción. Es importante porque aquí nuestro derecho es menos refinado que el derecho romano, puesto que ellos distinguían entre el fruto separado y el percibido, ¿qué pasa si yo arriendo un fundo con los frutos que cayeron del árbol? Pues ese es un problema que no está resulto y no es muy claro lo que ocurre en nuestro derecho. 30 Civil II Jade Delgado Irazábal “Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.” d. Quienes tienen derecho a los frutos: i. El dueño. ii. El poseedor. (se distingue entre el de buena y mala fe) iii. El titular de ciertos derechos. (el usufructuario o el arrendatario) e. Quienes tienen derecho a los productos: i. El dueño. De todos ellos, el único que tiene derecho a los productos es el dueño. Artículo 646 del CC. “Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana, astas, leche, cría, y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.” f. Estado de los frutos : i. Pendientes: antes de que sean exigibles. ii. Percibidos: Artículo 647 del CC. “Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.” Artículo 648 del CC. “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.” 3. DISPOSICIÓN: tiene dos ámbitos: Material: consiste en destruir la cosa, degradar la cosa, cambiar la forma y la substancia de la cosa. 31 Civil II Jade Delgado Irazábal Jurídico: consiste en un sentido estricto en enajenar la cosa, es decir, transferir el dominio sobre la cosa, y en un sentido más amplio es constituir un derecho real o un derecho personal. a. Deferencia entre facultad de disponer y capacidad de disponer: i. Facultad: es la posibilidad de realizar cualquiera de los actos anteriores sobe un bien concreto, esta facultad requiere de tres supuestos: 1. Titularidad de un derecho. (del dominio) 2. Capacidad de disposición.57 3. Supone un acto de disposición. ii. Capacidad: es un atributo de la personalidad es precisamente lo que llamamos la aptitud legal en abstracto.58 b. Limitaciones a la facultad de disposición: la regla general es que no existan limitaciones, pero pueden existir: i. De acuerdo a la ley: el caso más sencillo es el de los bienes nacionales, la ley impide disponer de ellos, pertenecen a la nación toda, pero no se puede disponer de ellos pues la enajenación es nula por objeto ilícito. ii. De acuerdo a la voluntad del anterior dueño: hay ciertos casos excepcionales en que se admite al anterior dueño limitar la facultad de enajenar del nuevo dueño: 1. En la propiedad fiduciaria.59 2. El donante.60 57 Es decir, una aptitud legal para ejercer esta facultad, un demente puede ser dueño de una cosa, pero no puede disponer de ella, porque no es apto. 58 Un infante o demente no tienen esta aptitud. 59 Artículo 751 del CC. “No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.” 60 Puede donar la cosa con encargo de que no se enajene lo que yo doné. Artículo 1432 N° 1 “La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: 1º. Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición; 2º. Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario; 3º. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.” 32 Civil II Jade Delgado Irazábal 3. El nudo propietario.61 iii. Por acuerdo de las partes (limitación convencional): se denomina cláusula de no enajenar y el problema a este respecto es el “cuánto vale una cláusula de no enajenar”, es decir, esta prohibición convencional de enajenar y es uno de los temas más debatidos en nuestra jurisprudencia. Hay varias respuestas, pero se pueden agrupar en tres las doctrinas a este respecto, que se resolverán caso a caso. 1. Quienes estiman que esta cláusula es nula: Sostiene que la libre circulación de los bienes constituye una norma de orden público,62 que el Código nació para darle libre circulación a los bienes y nace para sacar los bienes de “manos muertas” y esto es muy histórico. Esto se encuentra en el mensaje del CC, pero también se estima que está consagrada en la propia constitución, en el artículo 19 N° 24, además en disposiciones del CC como el artículo 582, o el 181063. Así que una parte le prohíba a la otra la enajenación, adolecería de nulidad absoluta. Es cierto que el Código en algunos casos permite pactar la prohibición de enajenar, como en el artículo 2031, pues entonces dice que, dado que el principio es la libre circulación de los bienes, el legislador ocasionalmente permite una cláusula de no enajenar, pero esto demuestra la existencia del principio, pues si no fuera así, estas normas expresas serían odiosas, y no tendría razón de ser que en ciertos casos el legislador lo diga expresamente. Artículo 2031 del CC. “No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” 61 Este podría limitar al usufructuario, este no se transmite y no pasar a los herederos, pero el usufructuario puede arrendar por ejemplo su usufructo, esto es así salvo que el nudo propietario prohíba enajenarlo. Artículo 793 inc. Final del CC. “Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.” 62 Por ende, se entiende que es nula al atentar en contra de este principio. 63 Artículo 1810 del CC. “Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.” 33 Civil II Jade Delgado Irazábal Si la ley ocasionalmente admite una prohibición convencional de no enajenar, eso demuestra que el principio es lo contrario, sino esa disposición no tendría sentido, sería odiosa. 21/08 2. Quienes estiman que la cláusula es válida. Son válidas ya que en el derecho privado existe el principio de que “en el derecho privado se puede hacer todo, menos lo que prohíba la ley” así, si la ley no prohíbe una cláusula de no enajenar, es posible hacerlo. Artículo 10 del CC. “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; (...)”64 Además, se dice desde esta doctrina que el dueño, precisamente por sus facultades arbitrarias, puede desprenderse de cualquier facultad, también puede desprenderse, total o parcialmente de su facultad de disposición, de hecho, si se puede enajenar la cosa por el acuerdo de las partes, también se puede limitar la disposición por el acuerdo de las partes, ya que, “quien puede lo más, puede lo menos” por ende, nadie duda que yo puedo enajenar una cosa, y limitar respecto de la misma cosa. Además, existen casos en que la ley prohíbe expresamente las prohibiciones convencionales de enajenar y esto quiere decir que, si la ley necesita prohibir en ciertos casos las cláusulas de no enajenar, eso quiere decir que en todos los demás casos las admite. Artículo 1964 del CC. “El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.”65 Supongamos que respecto de una casa se celebra un arrendamiento por parte del dueño con un arrendatario, por ende, el arrendamiento de cosas (ley 18.101, artículo 1916 y sig.) se obliga el arrendador a entregar el uso y goce por un precio, y puede pactarse que el arrendador no enajene la casa a un tercero, pero el arrendador igual lo hace, pues la 64 Por ende, contrario censu, los actos que la ley no prohíbe, son válidos. 65 El arrendador igualmente puede enajenar a cosa, pero sirve para que el nuevo propietario deba respetar el arrendamiento hasta su término. La cláusula no vale en cuanto tal, sólo vale para hacer oponible el arrendamiento al nuevo dueño. 34 Civil II Jade Delgado Irazábal cláusula lo que significa entonces es que la enajenación vale, pero no podrá ser oponible al arrendatario (hasta que termine el contrato) el virtud de la cláusula de no enajenar.66 Artículo 2031del CC. “No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” Artículo 2415 del CC.67 “El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.” El dueño de la cosa hipotecada siempre puede hipotecar, no vale la cláusula de no enajenar, lo que sí es que sucede que se celebre la hipoteca y siempre se celebre una cláusula de no enajenar, pero hay una norma expresa que es esta. Ese es el sentido de que la cláusula convencional de no enajenar se reconozca de forma general en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.68 Artículo 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. “Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos. Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas, se estará a lo prevenido en el Código de Minería; 2º. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre 66 Artículo 1962 del CC. (sólo para entender mejor) “Estarán obligados a respetar el arriendo: 1º. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; 2º. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios; 3º. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.” 67 La hipoteca comienza en el 2407 68 Este realmente no es un reglamento, es una ley, esta a su vez es complementaria dictada por Andrés Bello, porque es un punto clave del funcionamiento de nuestro derecho privado, se llama “reglamento conservatorio de bienes raíces”; aquí hay dos artículos muy importantes que señalan que cosas deben inscribirse (artículo 52) y que cosas pueden inscribirse (artículo 53) cuando este llega al artículo 53 N° 3, dentro de las cosas que pueden inscribirse están las prohibiciones convencionales de enajenar. 35 Civil II Jade Delgado Irazábal vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca. Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio;

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