Tema 7. Ausencia y Declaración de Fallecimiento (Derecho Civil)
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Este documento expone el tema 7 de Derecho Civil, centrado en la figura de la ausencia y la declaración de fallecimiento. Se define la ausencia como la situación de una persona desaparecida sin noticias y se detallan las etapas y los requisitos para la defensa y representación legal del desaparecido. Un defensor judicial asume la administración de los bienes del ausente.
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***[TEMA 7. AUSENCIA Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO (ARTS 181-198 CC)]*** ***[La Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV)]*** regula los procedimientos judiciales que no requieren de una disputa entre partes, facilitando la resolución de ciertos asuntos legales de manera más ágil y sencilla. Los artícu...
***[TEMA 7. AUSENCIA Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO (ARTS 181-198 CC)]*** ***[La Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV)]*** regula los procedimientos judiciales que no requieren de una disputa entre partes, facilitando la resolución de ciertos asuntos legales de manera más ágil y sencilla. Los artículos 67-77 del CC se centran en la **ausencia y declaración de fallecimiento**. ***[Noción Jurídica de Ausencia]*** La **ausencia** se refiere a la situación en la que una persona ha desaparecido y no se tienen noticias de su paradero durante un tiempo prolongado. Esta situación genera incertidumbre sobre su estado y ubicación, y tiene importantes implicaciones legales, especialmente en relación con la administración de sus bienes y la protección de sus derechos. ***[Fases Posibles de Defensa del Desaparecido]*** - **Defensa del desaparecido (Art. 181 CC y 69 LJV)**: Cuando una persona desaparece, se nombra un defensor judicial para representar sus intereses y gestionar sus bienes. Este defensor actúa en nombre del desaparecido para asegurar que sus derechos y propiedades estén protegidos. (\*) CNDES (Centro Nacional de Desaparecidos) https://cndes-web.ses.mir.es/publico/Desaparecidos - **Requisitos para el Nombramiento de un Defensor** 1. **Solicitud** - La solicitud para el nombramiento de un defensor judicial debe ser presentada por una persona legitimada, como el cónyuge no separado legalmente, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o cualquier persona que pueda tener un interés legítimo en los bienes del desaparecido. - También puede ser solicitada por el Ministerio Fiscal (MF) de oficio o en virtud de denuncia. 2. **Orden de Nombramiento** - El Secretario Judicial es el encargado de nombrar al defensor judicial, previa celebración de una comparecencia en un plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud. - En casos de urgencia, el Secretario Judicial puede designar de inmediato a un defensor provisional y adoptar medidas urgentes para la protección del patrimonio del desaparecido. 3. **Competencias del Defensor** - El defensor judicial tiene la responsabilidad de representar al desaparecido en sus asuntos legales, proteger y administrar sus bienes, y cumplir con sus obligaciones. - Las competencias incluyen la pesquisa de la persona del ausente, la protección de sus bienes, y la administración de estos, obteniendo los rendimientos normales y rindiendo cuentas una vez concluida su gestión. - **Ausencia legal (Art. 182-192 CC y 70-73 LJV)**: La ausencia legal se declara cuando han pasado ciertos periodos sin noticias del desaparecido. Este procedimiento permite tomar medidas para la administración de sus bienes y la protección de sus derechos. La declaración de ausencia legal es un paso formal que reconoce oficialmente la situación de incertidumbre sobre el paradero de la persona. - **Requisitos para la Ausencia Legal (Art. 183 CC)** - Se considera en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia: - Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de estas, desde su desaparición, si no dejó apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. - Pasados tres años si dejó encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. - **Solicitud (Art. 182 CC)** - La declaración de ausencia debe ser solicitada por: - El cónyuge no separado legalmente. - Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. - El Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia. - **Orden de Nombramiento del Representante (Art. 184 CC)** - El Secretario Judicial nombra al representante del ausente, siguiendo un orden de preferencia: - Cónyuge presente, mayor de edad y no separado legalmente. - Hijo mayor de edad. - Ascendiente más próximo de menor edad. - Hermano mayor de edad que haya convivido familiarmente con el ausente. - **Clases de Representante** - **Privilegiado**: Cónyuge, hijos, ascendientes y hermanos que cumplen con los requisitos mencionados. - **No privilegiado**: Otros parientes o personas con interés legítimo que no cumplen con los requisitos de los privilegiados. - **Dativo**: Persona solvente de buenos antecedentes nombrada por el Secretario Judicial cuando no existen representantes privilegiados. - **Competencias del Representante** - **Normas comunes (Art. 185 CC)**: El representante debe: - Representar al ausente. - Proteger y administrar sus bienes. - Cumplir con las obligaciones del ausente. - Hacer inventario de los bienes muebles e inmuebles del ausente. - **Del privilegiado (Art. 186 I CC)**: Los representantes privilegiados tienen la posesión temporal del patrimonio del ausente y los rendimientos que produzcan serán suyos en una cuantía fijada por el Secretario Judicial. - **Del no privilegiado (Art. 186 II CC)**: Los representantes no privilegiados deben prestar garantía y ajustarse a las normas establecidas por el Secretario Judicial. - **Fin de la Representación** - **Por reaparición (Art. 178 II CC y 75 LJV)**: La representación termina si el ausente reaparece y se presenta ante la autoridad competente. - **Por muerte o declaración de fallecimiento (Art. 188 I CC y 76 LJV)**: La representación también termina si se declara la muerte del ausente o se emite una declaración de fallecimiento. - **Declaración de fallecimiento (Art. 193-197 CC y 74 LJV)**: Si una persona ha estado desaparecida durante un periodo prolongado sin noticias, generalmente diez años, o en circunstancias específicas como riesgos inminentes de muerte, se puede declarar su fallecimiento. Esta declaración tiene efectos legales similares a los de un fallecimiento confirmado, permitiendo la liquidación de bienes y la resolución de asuntos legales pendientes. - **Causas (Art. 193-194 CC)** 1. **Transcurridos diez años** desde las últimas noticias del ausente o desde su desaparición 2. **Pasados cinco años** si al expirar dicho plazo el ausente hubiera cumplido setenta y cinco años. 3. **Cumplido un año** desde un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, sin noticias posteriores. 4. **Tres meses** en caso de siniestro, como naufragio o accidente aéreo. - **Efectos (Art. 195-196 CC)** - **Patrimoniales**: La declaración de fallecimiento permite la apertura de la sucesión y la distribución de la herencia del fallecido. Los herederos deben formalizar un inventario de los bienes y no pueden disponer de ellos a título gratuito durante cinco años - **Personales**: El matrimonio del declarado fallecido se disuelve, permitiendo al cónyuge sobreviviente contraer nuevo matrimonio - **Fin** - **Por Reaparición (Art. 197 CC)** - **Por Prueba de la Muerte (Art. 76 LJV)** ***[Inscripción en el Registro Civil (Art. 198 CC y 77 LJV):]*** Tanto la declaración de ausencia como la de fallecimiento deben inscribirse en el Registro Civil para que tengan efectos legales. Esta inscripción formaliza la situación y permite que se tomen las medidas legales correspondientes.