Lección 5ª: El Maltrato Familiar I Parte PDF

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This document analyzes family violence and gender-based violence, including the concept of \"gender,\" and relevant legislative measures. It covers forms of specific criminality, legal frameworks and international conventions.

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LECCIÓN 5ª : EL MALTRATO FAMILIAR: VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA DOMÉSTICA (PARTE I) FORMAS ESPECIFICAS DE CRIMINALIDAD I 3º CURSO GRADO CRIMINOLOGIA [email protected] Lección 5.- Maltrato familiar. Violencia familiar y violencia de género. El concepto de “género” según la Ley Orgánica de Medida...

LECCIÓN 5ª : EL MALTRATO FAMILIAR: VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA DOMÉSTICA (PARTE I) FORMAS ESPECIFICAS DE CRIMINALIDAD I 3º CURSO GRADO CRIMINOLOGIA [email protected] Lección 5.- Maltrato familiar. Violencia familiar y violencia de género. El concepto de “género” según la Ley Orgánica de Medidas Integrales de Protección contra la Violencia de Género. Catálogo de delitos relacionados con la violencia género tipificados en el código penal. El Convenio de Estambul; Objetivos fundamentales del Convenio; Ámbitos de aplicación: los conceptos de violencia contra las mujeres, violencia doméstica y violencia de genero; Medidas de prevención, de protección y apoyo, Especial referencia a las Obligaciones de Derecho material; Otras obligaciones legislativas en el ámbito penal; Investigación, procedimientos, derecho procesal y medidas de protección Migración y Asilo; El Grupo de Expertos en la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (GREVIO); Adaptación de la legislación española a las obligaciones derivadas del Convenio de Estambul ; Adaptación del Código penal español a las obligaciones derivadas del Convenio de Estambul; Delitos de matrimonios forzados; Delito de Acoso predatorio o stalking; La agravante genérica por discriminación de género; Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017. 1. Maltrato familiar. Violencia familiar y violencia de género En los últimos años es frecuente encontrar en el derecho comparado delitos que circunscriben la protección de la víctima en función de su sexo. En concreto, se trata de delitos destinados a proteger penalmente de forma más intensa a las mujeres frente a comportamientos que suponen discriminación por género. En general, son normas penales que castigan hechos violentos de los que son víctimas las mujeres precisamente por ser mujeres – como consecuencia de las distintas formas de opresión del patriarcado- y que abarcan desde el maltrato físico o psíquico en la pareja hasta comportamientos más graves como es el delito de feminicidio ( En España sancionado con las penas de asesinato + agravante de parentesco + agravante de discriminación por razón de género) .1 1 En la actualidad, no existe una figura delictiva con este nombre en el Derecho Penal español. Sobre los terribles asesinatos de Ciudad Juárez (México) puede consultarse la Sentencia de la Corte 1 La legislación penal española ha sido pionera en esta tendencia político- criminal en considerar el maltrato como una manifestación de la opresión de las mujeres en la estructura social mediante la publicación de la Ley Orgánica 1/2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOPIVG) 2. Pero su objetivo protector no era erradicar la violencia de género como una manifestación de la discriminación, la situación de la desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, sino la protección de la institución familiar o de la paz familiar como apuntaban los tribunales de justicia en sus sentencias. La protección penal específica a la mujer no se justificaba por la situación de discriminación, sino por su “vulnerabilidad”. Esto traía consigo la minusvaloración de la mujer, equiparándola en esa situación especial de vulnerabilidad a los menores e incapaces que convivían con el autor de la agresión. Fue la LOPIVG la que apostó de forma decidida por introducir en la ley procesal y en el Código penal español medidas cautelares (orden de protección), medidas civiles y delitos de género específicos para proteger a las mujeres frente a las agresiones violentas, malos tratos, amenazas, coacciones cuyos autores eran sus cónyuges o parejas3. La pregunta esencial es: ¿Tiene alguna ventaja diferenciar la violencia de género de la violencia doméstica? Si. La ventaja de crear delitos específicos de violencia de género, dado el fuerte poder simbólico del Derecho Penal, es que poseen un fuerte efecto comunicativo con potencia suficiente para configurar y consolidar valores sociales. La creación de delitos específicos contribuyó a hacer visibles las causas más profundas de la violencia contra la mujer y provocó un giro sustancial en la actitud de los operadores jurídicos. En la actualidad judicatura, policía y fiscalía han tomado conciencia del contenido profundamente discriminatorio del maltrato de género y están claramente comprometidos con los derechos de las mujeres.4 Incluso, existe un órgano judicial específico para conocer y adoptar todas Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero), en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf 2 Hasta su publicación el Código Penal español se limitaba a sancionar la violencia doméstica o familiar, entendida como aquella en que la víctima es cualquier miembro que se encuentre integrado en núcleo familiar o doméstico y personas con especial dependencia a cargo del agresor/a. En este caso el autor y la víctima puede ser tanto mujer o como hombre y se incluyen también ancianos y personas con discapacidad 3 Vid. Estadísticas Observatorio Contra la Violencia doméstica y de género del Consejo del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/El-Observatoriocontra-la-violencia-domestica-y-de-genero/ 4 Por si es de interés pueden consultarse los distintos Protocolos de actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en materia de violencia de género en el siguiente enlace: 2 las medidas jurídicas necesarias (civiles y penales) para prevenir y sancionar situaciones de violencia de género: son los Juzgados y Fiscalías de Violencia de Género5. La existencia de delitos de género específicos permite cuantificar la violencia contra las mujeres con un nivel elevado de precisión con el efecto añadido - y sin duda imprescindible en términos de prevención – de visibilizar el problema y su gravedad. En España existe en la actualidad abundante información sobre la victimización de mujeres gracias a los datos que ofrecen periódicamente instituciones estatales (y en algunos casos autonómicas) como el Observatorio Estatal de Violencia sobre la mujer o el Observatorio Contra la Violencia doméstica y de género del Consejo del Poder Judicial y las Memorias de la Fiscalía General del Estado en las que se presta especial atención a esta forma de delincuencia. Pese a su eficacia preventiva, el modelo político- criminal de la actual legislación con una fuerte carga de figuras de género específicas no garantiza por si solo la contención de la violencia que sufren las mujeres en su vida de pareja o en ámbito público. La concienciación social es esencial para erradicar el problema tal y como se establece en el Pacto de Estado contra la Violencia de género de 13 de mayo de 2019 6 . También se han apuntado algunos inconvenientes de acudir a formulas específicas de genero: es el riesgo de una victimización secundaria y la concentración de la intervención penal sobre determinados colectivos de víctimas y victimarios, los cuales sufrirían de forma predominante los efectos colaterales negativos asociados con frecuencia al uso del Derecho Penal. 2. El concepto de “género” según la Ley Orgánica de Medidas Integrales de Protección contra la Violencia de Género La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOPIVG) atiende a las recomendaciones de organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres (violencia machista). En este sentido, sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar entre otras iniciativas y recomendaciones internacionales que han influido en la LOPIVG, textos normativos tan importantes como: -La Conferencia Mundial para los Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 http://www.violenciagenero.igualdad.mpr.gob.es/profesionalesInvestigacion/seguridad/protocolos/h ome.htm 5 Sobre competencias de la Fiscalía en materia de violencia de género, consultar el siguiente enlace: https://www.fiscal.es/violencia-doméstica 6 Pueden consultarse el documento en el siguiente enlace: http://www.violenciagenero.igualdad.mpr.gob.es/pactoEstado/docs/Documento_Refundido_PEVG_ 2.pdf 3 -La Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la mujer de 1993 o la Conferencia Mundial de Mujeres de Beijing (1995). - O la Resolución del Parlamento Europeo sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres de 16 de septiembre de 1997 que la vincula “al desequilibrio en las relaciones de poder entre los sexos en los ámbitos social, económico, religioso o político ..”. Con la publicación de la LOPIVG en 2004 se establecen por primera vez medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres y sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, guarda, acogimiento o custodia víctimas de esa violencia. La LOPIVG es una ley integral, esto es, multidisciplinar. Abarca aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, así como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones. Según el art. 1 de la LOPIVG el objeto de la ley es actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. La LOPIVG define en el art. 1 la violencia de género como “todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”. El matiz que se hace en el art. 1 es decisivo: la violencia se define como una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo”. Este dato permite la identificación de la violencia de género y en su separación de la violencia doméstica. No obstante, dado que la situación de violencia sobre las mujeres puede afectar también a los menores (“otras personas especialmente vulnerables que convivan con el autor”), que se encuentran dentro de su entorno familiar, y que terminan en ocasiones siendo víctimas directas e indirectas de esta violencia, la LOPIVG contempla también su protección no solo para la tutela de los derechos de los hijos menores o sometidos a guardia, tutela o custodia, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas sobre la mujer (orden de protección). La LOPIVG fue reformada por la LO 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. El motivo de la reforma legislativa fue para que también se consideren a las madres víctimas de violencia de género cuando esta se ejerce contra los hijos e hijas menores o sujetos a su tutela, guarda o custodia. Es una modalidad de violencia que se denomina “violencia vicaria” o violencia por “interposta 4 persona “ que es el daño más extremo que puede ejercer un maltratador hacia una mujer: dañar o asesinar a sus hijos 7. Veamos un ejemplo. “Padre que en presencia buscada de propósito de su hijo de once años y desatendiendo sus suplicas causa la muerte por estrangulamiento de su hija de tres años con la finalidad de causar dolor a su esposa” Otro supuesto claro en que el agresor con el asesinato de sus dos hijas busca causar el daño de su ex mujer es el siguiente caso real: Padre que mata a dos hijas pequeñas aprovechando un fin de semana en que las tenía con él. La madre tenía atribuida la guardia y custodia de las menores en virtud de resolución judicial dictada en proceso de divorcio de los progenitores. El día de los hechos se encontraban en compañía de su padre en virtud del acuerdo de régimen de visitas establecidas en el proceso de divorcio. Por lo que se refiere al contenido, la LOPIVG comprende varios apartados (Títulos) donde se hace referencia a medidas de sensibilización, económicas, laborales, tutela institucional de los derechos de las mujeres víctimas etc. Destaca el Título V que propiciando la tutela penal, modifica la regulación de nueve artículos del Código Penal (de ahora en adelante CP) en relación a las infracciones de lesiones, malos tratos, amenazas, coacciones, quebrantamiento de condena y vejaciones leves. La LOVIG también modificó el CP para establecer un tratamiento especial para los condenados por delitos de violencia de género (arts. 83 y 84 del CP) con la finalidad de que no resulte de aplicación el régimen general de suspensión condicional de las penas a los agresores condenados por delitos de violencia de género contra la mujer por quien haya sido su cónyuge o por quien haya estado ligado con ella por una relación similar de afectividad aun sin convivencia. Tratándose de penas privativas a libertad inferiores a dos años el órgano judicial solo podrá acordar la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a los condenados por aquellos delitos si cumple una serie de obligaciones y deberes, entre los que se encuentran no volver a delinquir en el plazo establecido (de a 5 años), prohibición de acudir a determinados lugares, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares que determine el juez o tribunal y la participación en programas específicos de tratamiento y reeducación en igualdad de trato y no discriminación. En sus trece años de vigencia la LOPIVG ha incorporado tres modificaciones operadas respectivamente por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas de en materia de Seguridad Social relativa a la Disposición Adicional primera sobre las pensiones de orfandad, por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa al art. 20.1 sobre asistencia jurídica gratuita y por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de Protección de la Infancia y a la Adolescencia relativa 7 La reforma de la LOPIVG fue motivada por el Caso José Breton en 2011 . https://www.20minutos.es/noticia/3715685/0/ninos-asesinados-padres-venganza-madres-violenciamachista/ 5 a los artículos 1.2. 61.2 . 65 y 66 en relación con los hijos e hijas menores sujetos a tutela o menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las víctimas de violencia de género. ¿Cuáles son los inconvenientes que presenta la LOPIVG? Pese a ser una Ley pionera, una diferencia fundamental con otros Textos internacionales es que la Ley española reduce la violencia de género a la que sufre la mujer en la familia a manos de su pareja o ex pareja de sexo masculino, y además la que tiene lugar dentro de la familia o en una relación afectiva análoga a la conyugal, dejando fuera otras modalidades de violencia, por ejemplo las que se producen en la vía pública y por otros varones. El concepto de violencia de género aportado por la LOPIVG es reducido si se comparaba con el recogido en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre las Mujeres celebrada en Pekín en 1995 en la que se definió la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible un daño de naturaleza física, sexual, psicológica incluyendo amenazas, la coerción o la privación arbitraria de libertad para las mujeres ya se produzca en la vida pública o privada”. O con la definición más reciente recogida en el art. 3 del Convenio de Estambul de 2011 que establece con absoluta claridad que las políticas, medidas de protección y asistencia recogidas a lo largo de su articulado se aplicarán “a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica que afecta a las mujeres de forma desproporcionada”. La limitación de la normativa estatal hizo necesario una revisión de la legislación estatal vigente en materia de violencia contra la mujer para incluir otras formas de violencia basadas en el género (vid. Epígrafe 4 y ss. ). 3. Catálogo delitos de violencia de género en el CP derivados de la LOPIVG Las reformas más importantes derivadas de la entrada en vigor de la LOPIVG se produjeron en los delitos que integran la llamada Parte Especial del CP ( Libro II). Con la intención de dar una respuesta adecuada, contundente y mostrar firmeza se regularon tipos penales específicos para supraproteger la integridad física y psíquica de la mujer cuando los actos lesivos son cometidos por el hombre con el que mantiene una relación sentimental actual o pretérita. La selección de conductas para las que se reserva un régimen agravatorio específico son las que constituyen las formas más estrictas de maltrato y que representan los atentados violentos más comunes y donde la desprotección era mayor por la benignidad de las penas de la anterior regulación. Se trata de reforzar la protección penal de las víctimas de violencia de género frente a (esas) primera manifestaciones de la espiral de violencia. Estos delitos, conocidos coloquialmente en esta primera etapa como “violencia de género”, son los siguientes: 3.1. El delito de Lesiones Agravadas por violencia de género . En el art. 148.4 CP se incluyó una agravación de las lesiones contempladas en el art. 147.1 CP (lesiones cuya sanidad requieren objetivamente de un tratamiento médico o quirúrgico o 6 más de una asistencia facultativa) siempre que la víctima fuere o hubiese sido esposa o mujer que estuviera o estuviese ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (esto es, la víctima es esposa, compañera o pareja constante o no la relación) y una ulterior agravación el número 5 en relación con las víctimas “especialmente vulnerables que convivan con el autor” (para proteger a menores, personas ancianas, enfermos o discapacitadas o necesitadas de especial protección). Vemos los siguientes ejemplos: “Basilio acudió al lugar en el que trabajaba su mujer Rosa, y al bajar ésta a un parque cercano en el que se encontraba el hijo de ambos, Basilio se dirigió a ellos, y sacando una botella de plástico que contenía ácido clorhídrico, de una mochila que llevaba, se lo arrojó a su mujer por la cabeza, la cara, el pecho y la pierna izquierda, que sufrió quemaduras en ambos antebrazos, tardando dos meses en curar, y precisando de tratamiento médico y varias asistencias facultativas” “Juan Antonio a raíz de que su pareja Berta le dijera que le correspondía tirar la basura salió detrás de ella hasta el salón donde le propinó un puñetazo en el ojo derecho haciendo que cayera al suelo, y cuando Berta intentaba abrir la puerta de la vivienda para escapar Juan Antonio la agarró y la arrastró hacía él para que no la abriera, llegando a causarle heridas en el costado izquierdo que precisaron varios puntos de sutura”. Estas lesiones podrán ser castigadas con una pena de dos a cinco años y la correspondientes penas accesorias de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares que determine el juez o tribunal. Desde la reforma penal por LO 1/2015 también puede ser impuesta una pena de libertad vigilada un vez cumplida la pena privativa de libertad si el juez o tribunal lo considera oportuno. 3.2. El delito de maltrato de género En el artículo 153 del CP, regulador de los delitos de maltrato de género y maltrato familiar, se distingue claramente entre la violencia de género descrita en el párrafo 1ª del art. 153 (la que se produce contra esposas y compañeras aun cuando la convivencia se haya roto) y la violencia familiar descrita en el párrafo 2ª del art.153.2 CP ( la que se lleva a cabo contra el resto de miembros del círculo familiar y/o en el domicilio). En el art. 153.1 CP se castiga el delito de maltrato de género con penas más graves la conducta de causar un maltrato o lesiones sin resultado (esto es, que no requieran objetivamente para su sanidad más de una asistencia asistencia médica, tratamiento médico o tratamiento quirúrgico) en atención a la condición del autor y de las relaciones mantenidas con la victima (mujer). En consecuencia, el art. 153.1 entra en juego cuando el hombre maltrata, aun sin causar lesión, a una mujer con la que está o ha estado vinculado por lazos afectivos: bien sea matrimonial, pareja de hecho o noviazgo. Es indiferente que el varón agresor y la víctima hayan convivido mucho, poco o nada, pues lo único requerido es la existencia actual o pasada de una relación matrimonial o afectiva, 7 La lesión física o psíquica puede ser realizada por cualquier medio o procedimiento- que debe ser en todo caso idónea para causar un resultado de lesión que no requiera tratamiento médico o quirúrgico - o un menoscabo psíquico; o bien en golpear o maltratar pero sin exigir resultado alguno de lesión (empujones, tirones del pelo, etc.). Basta un maltrato puntual, no se requiere habitualidad, que de concurrir será sancionado a través de lo que, más adelante denominaremos, delito de violencia habitual (art. 173 del CP). “Andrea se fue con Custodia a montar a caballo y cuando llegó de la calle al domicilio, el acusado estaba esperándola y tras reprocharle que hubiera salido a la calle, la empujó contra la ventana, golpeándose Andrea contra ella, causándose lesiones en la muñeca y en el brazo izquierdo que no requirieron asistencia médica”. El art. 153.1CP también se aplica cuando la víctima es una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. La vulnerabilidad deberá valorarse situacionalmente pudiendo depender de factores diversos como la minoría de edad o vejez, enfermedad psíquica o física o incluso socio-personales. En el art. 153.3 CP se contemplan cuatro supuestos agravatorios de la conducta castigada y de las correspondientes consecuencias punitivas: que la acción de maltrato se produzca en presencia de menores de edad; que se utilicen armas; que tenga lugar en el domicilio común o en el de la víctima; que se quebrante una pena de las contempladas en el artículo 48 CP (prohibiciones de comunicación o aproximación a la víctima en la distancia establecida por el juez) o de una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Respecto a la sanciones penales previstas para el autor de la acción de maltrato se previenen como penas principales en términos alternativos prisión de seis meses a un año o pena de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho y porte de armas y lo más importante, también se impone obligatoriamente al autor del maltrato las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima a la distancia que se determine por un periodo, al menos, superior en un año, y hasta cinco años, a la duración de la pena impuesta. 3.3. El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar La figura de maltrato habitual que lesiona la integridad moral en el ámbito de género o familiar también tiene su lugar en el art. 173.2 del CP. Desde las mejores formulaciones se entiende que la reiteración de actos violentos, aunque no sean graves aisladamente considerados, termina por constituir un trato degradante precisamente porque su repetición genera en la víctima un sentimiento de humillación y envilecimiento que la cosifica y la convierte en un mero objeto a merced de su agresor. En el delito de maltrato habitual la conducta castigada consiste en ejercer habitualmente acciones que conllevan un atentado a la integridad moral (castigos, menosprecios, humillaciones, vejaciones, lesiones, maltratos) de cualquier miembro de la familia a través de actos de violencia física o psíquica. 8 Violencia física es cualquier manifestación del empleo de fuerza física, desde malos tratos de obra hasta la producción de lesiones graves e incluso la muerte. El concepto de violencia psíquica ha de entenderse como la vis compulsiva que genera intimidación en un grado superior a una vejación injusta. De ahí que, sin desconocer que algunos supuestos de violencia psíquica pueden tener sobre la víctima efectos semejantes a los que podría tener el empleo de violencia física, se haya defendido la adecuación de efectuar una interpretación restrictiva que exija en la práctica acciones de una gravedad semejante a la de la violencia física, que vayan más allá de meros acometimientos verbales o insultos. En todo caso el ejercicio de la violencia física o psíquica debe ser habitual de modo que cualquiera que sea su intensidad o tipología deben conducir a crear un clima de humillación y sometimiento (en consideración a la lesión del bien jurídico protegido que se sitúa en la integridad moral de la víctima). ¿Cómo se demuestra la habitualidad? El art. 173. 2 CP no determina un número concreto de actos necesarios para conformar la habitualidad: señala los criterios para apreciarla, es decir el número de actos acreditados y proximidad temporal de los mismos, con independencia de que hubiesen sido enjuiciados o no y de que hayan sido cometidos sobre los mismos o diferentes sujetos pasivos. La jurisprudencia venía exigiendo un mínimo de tres, pero en algunas ocasiones ha considerado suficientes dos episodios violentos y en los últimos tiempos no requiere que se objetiven casos concretos de actos de violencia, sino que se demuestre que la víctima vive en un estado de agresión permanente o/y de dominación sobre la victima. A efectos de apreciar la habitualidad, tampoco es obstáculo que actos violentos individuales hayan sido objeto de condenas en sentencia anteriores o que hayan prescrito, e incluso puede construirse con actos violentos por los que el agresor acabase siendo absuelto. Veamos algunos ejemplos: “Durante ese tiempo el procesado Modesto cambió de actitud hacia Andrea, comenzando a mantener respecto de ella una situación de vejaciones, abusos y agresiones, y así durante el tiempo en el que estuvieron viviendo juntos Modesto se dedicó a golpear a su compañera Andrea en las manos, la tiraba del pelo, la mordía, la escupía, la golpeó en la cara, y en algunas ocasiones los golpes los efectuaba utilizando un cinturón y el cable del cargador del teléfono móvil” Si cualquiera de estos actos violentos culmina en la producción de un ulterior resultado más grave para la salud o la vida de la víctima se castigará además con la pena correspondiente al delito (frecuentemente, lesiones, agresión sexual, detención ilegal, homicidio o asesinato incluso en grado de tentativa). El delito de violencia habitual aunque es un prototipo de violencia de género, también incluye como posibles víctimas todos los descendientes, ascendientes o hermanos, propios o del cónyuge o conviviente, si bien en el caso de éstos, aunque no lo requiera la descripción penal se exige que haya convivencia entre autor y víctima. 9 Las conductas descritas se castigan con penas de prisión de hasta 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, si el tribunal lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, y las prohibiciones de comunicación y aproximación a la víctima. Junto a estas penas, puede imponerse una medida de libertad vigilada de hasta 5 años de duración. Estas penas se agravaban cuando alguno de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. 3.4. Delito de Injurias y Vejaciones Leves en el ámbito de violencia de género y familiar. Una injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito, menosprecio de otra persona afectando a su fama o autoestima. El art. 208 CP se remite al art. 173.4 CP y castiga las injurias de carácter leve situadas en el ámbito de la violencia familiar o de género. Entendido literalmente este precepto resultaría inconstitucional pues lo sería el castigo como delitos de expresiones constitutivas de una injuria leve en un ámbito en que la relación intima comporta fuertes discrepancias. El CP sería así incompatible con el amplio espacio que la libertad de expresión precisa, máxime en el ámbito íntimo, sin embargo cabe entender que se trata de injurias que en si mismas, que serían tenidas en el concepto público por leves, son graves en las concretas circunstancias de la relación porque comportan un grave menosprecio del otro. Dadas las particulares condiciones del círculo de víctimas, se trata de ofrecer una respuesta penal específica a lo que muchas veces no es sino el primer episodio de un entramado de violencia de pareja o familiar que puede subir en intensidad y progresar hacia acciones más relevante o hacia delitos más graves. Se suelen incluir en este tipo expresiones insultantes o soeces que incomodan y afectan a la dignidad de la víctima. 3.5. Los delitos de amenazas leves de género Las Amenazas constituyen un anuncio explicito o no de causar un daño. El mal con el que se amenaza puede constituir delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el patrimonio, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico. No obstante, si el mal no constituye delito se trata de un delito de amenazas leves o que no están castigadas, salvo que el medio que se utiliza para amenazar, sean armas u otros instrumentos peligrosos. No obstante, en materia de género hay una excepción, se castiga la amenaza leve por parte de un hombre siempre que la destinataria del mal o daño sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (art. 171.4 CP). Las penas son privativas de libertad hasta 1 año, trabajos a favor de la comunidad hasta 80 días y, en todo caso, privación del porte o tenencia de armas, así como cuando el juez lo estime adecuado al interés del menor o incapaz inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o custodia, o acogimiento por un plazo de hasta cinco años. A lo anterior se 10 añade la prohibición de comunicación y de aproximación o acercamiento a la víctima (art. 57.2 CP) Si, por el contrario, la amenaza se considera grave deberá acudirse a la aplicación de los art.169 o de los restantes apartados del art. 171 CP con la concurrencia de la llamada agravante de parentesco del art. 23 8. “Sobre las 8:15 de la tarde, Cristina se encontraba en una parada de autobús enAlicante dispuesta para volver a su casa cuando pasó por la parada el acusadoque seis meses antes había mantenido una relación sentimental con Cristinaconduciendo su vehículo e insistiéndole para que se subiera con él en el coche y fueran juntos a Torrellano, lugar donde ella vive. Cristina se negó reiteradamente pero el acusado insistió llegando a decirle “SI NO SUBES PRENDERÉ FUEGO A TU CASA". Ante el temor que provocaron sus palabras Cristina finalmente subió al vehículo”. 3.6. Delitos de Coacciones Leves de género Las coacciones también son un atentado violento a la libertad de hacer o no hacer. Están presentes en otras infracciones. La coacción “básica”, como delito contra la libertad, es la que castiga el art.172 CP, y en ella no se precisa finalidad de ulterior agresión a otro bien (propiedad, libertad sexual, intimidad, paz domiciliaria). Puede haber coacción incluso con una finalidad que no sea ilícita, pero sin que el autor esté legitimado para ejercerla. Aunque el tipo penal no lo diga, la violencia puede ser física o intimidatoria (vis absoluta y vis relativa), si es apta para doblegar la voluntad. En consecuencia, a través del delito de coacciones se castiga el empleo de violencia para coartar y doblegar la libertad de la victima “compeliéndole” o “impidiéndole” hacer lo que quiere o lo que no quiere. Las coacciones por razón de género son las descritas en el artículo 172 CP que castiga como delito la conducta del varón que ejerza una «coacción leve sobre su esposa o mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia. Las penas previstas para las coacciones leves son privativas de libertad hasta 1 año, trabajos a favor de la comunidad hasta 80 días y, en todo caso, privación de porte o tenencia de armas, así como cuando el juez lo estime adecuado al interés del menor o incapaz inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o custodia, o acogimiento por un plazo de hasta cinco años. A lo anterior se añade la prohibición de comunicación y de aproximación o acercamiento a la víctima (art. 57.2 CP). Veamos dos ejemplos: “El acusado acudió al lugar de los hechos con la furgoneta del trabajo y tras entablar una discusión con Mónica, quitó las llaves del contacto del vehículo familiar con el que la denunciante había acudido a recoger a sus hijas a la salida del colegio, de manera que Mónica y las menores tuvieron que regresar a casa acompañadas de un familiar “ 8 Y además, desde la entrada en vigor de la reforma del CP por LO 1/2015 es compatible con que se aplique además la agravante de discriminación por razón de género prevista en el art. 22.4 del CP 11 “El acusado esperó a su ex pareja en el parque “La Estrella” y en el momento del encuentro le exigió violentamente que le diera dos besos y que volvieran a reanudar la relación sentimental. Esta situación generó en la mujer un profundo malestar, desasosiego e intranquilidad que terminó afectando a su estado anímico y por lo que acabo denunciando a su exnovio. Por ello, el magistrado prohíbe al hombre que se aproxime a la víctima a menos de 200 metros y que se comunique con ella por cualquier medio además de condenarle al abono de las costas del juicio”. 3.7. ¿Es legítimo constitucionalmente imponer penas más graves al hombre que maltrata, amenaza o coacciona a la mujer con la que mantiene o ha mantenido una relación sentimental que a las mujeres qué realizan idéntico comportamiento?. La creación de delitos agravados por razones del género de la víctima dio lugar a una fuerte contestación por parte de amplios sectores que entendieron vulnerado el principio de igualdad ante la ley (art. 14 de la Constitución Española9) porque el incremento punitivo iba dirigido únicamente a los hombres que maltraten a la mujer que es o fue su pareja. La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008 de 14 de mayo rechazó estos argumentos sobre la base de que la diferencia cualitativa en las agresiones contra las mujeres responden a un arraigado tipo de violencia que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombre sobre las mujeres. En todo caso, fue la primera de una amplia serie de sentencias constitucionales que cerraron el debate en torno a la constitucionalidad de la reforma operada por la LOPIVG en materia penal. Desde entonces las figuras de violencia de género específicas (lesiones, amenazas, injurias y coacciones) se han consolidado en el Derecho Penal español y los tribunales de justicia las vienen aplicando con asiduidad desde su incorporación al texto legal 4. El Convenio de Estambul El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011. Se abrió a la firma en la sesión núm. 121 de dicho Comité en Estambul el 11 de mayo de 2011- de ahí que sea denominado coloquialmente como Convenio de Estambul-. Este Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2014 y su El art. 14 de la Constitución Española al establecer que “los españoles son iguales ante la Ley” establece el derecho subjetivo a obtener un trato igual por lo que la ley debe ser universal (su validez alcanza a todos y todas las ciudadanas), general y abstracta (elaborada para la generalidad y no para un grupo o grupos de ciudadanos) y duradera procurándose con esa caracterización excluir leyes singulares con destinatarios concretos en razón de sus circunstancias personales o sociales o de la coyuntura concreta. Pero este límite tiene a su vez un contra- límite que que viene marcado por el art. 1 CE impuesto por la exigencia de promover la igualdad real o igualdad material que consagra el art. 9.2 CE, este artículo asume la existencia de desigualdades de hecho y atribuye a los poderes públicos una función promocional encaminada a la plasmación real de la igualdad legal a través de lo que se denominan medidas de discriminación positiva y discriminación inversa que se identifica con el desarrollo de políticas públicas que sin perjuicio de terceros fomenten la igualdad real de determinados colectivos o grupo social. 9 12 estructura consta de un Preámbulo, 81 artículos distribuidos en 12 Capítulos y un Anexo relativo a los privilegios e inmunidades que se aplican a los miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (GREVIO) órgano colegiado encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones recogidas en el texto. La importancia del Convenio de Estambul obedece a que constituye el primer instrumento jurídico internacional de carácter vinculante en el ámbito europeo. Proporciona un marco normativo integral para prevenir las distintas formas de violencia contra la mujer, proteger a las víctimas y castigar a sus autores, configurando una amplia gama de medidas jurídicas y acciones estratégicas para su erradicación. Representa una aportación del Consejo de Europa para la eliminación de toda forma de discriminación para alcanzar la plena igualdad entre hombres y mujeres10. España ha incorporado el Convenio de Estambul al ordenamiento estatal mediante el correspondiente Instrumento de Ratificación de 11 de mayo de 2011 (BOE núm. 137 viernes 6 de junio de 2014). La ratificación del citado Convenio tiene una importancia decisiva, no solo por las obligaciones generales y específicas a las que se compromete a cumplir el estado español para alcanzar los objetivos establecidos en su art. 1, que resumidamente en su conjunto “aspiran a crear una Europa libre de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica”, sino porque además su plena incorporación al ordenamiento jurídico interno aporta definiciones y principios que sirven para una adecuada interpretación y aplicación de las normas del derecho español, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 de la Constitución Española que impone que: ”las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Igualmente, en aquellos aspectos en los que el ordenamiento jurídico interno no esté en línea con lo exigido en el Convenio, el estado español queda obligado a derogar todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer (art. 4), así como a introducir las modificaciones normativas que sean necesarias para aplicarlo en su totalidad. 5. Objetivos fundamentales del Convenio El Convenio se abre con un Preámbulo en el que se reconoce que la violencia contra las mujeres es una manifestación del desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, que la naturaleza estructural de la violencia contra la mujer está basada en el género y que, esta misma violencia, es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantienen a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres. Estas declaraciones están línea con las efectuadas por otros textos normativos internacionales, entre los que cabe destacar la Recomendación General del Comité para la eliminación de la 10 Vid. En el enlace : https://www.coe.int/en/web/istanbul-convention/grevio 13 discriminación de la mujer de Naciones Unidas, núm. 19 de 1992, que ya enfatizaba la motivación sexista al definir la violencia de género como la dirigida “contra la mujer por el hecho de ser mujer o que afecta a mujeres de forma desproporcionada”. A tenor de su artículo 1, que figura en el Capítulo I, titulado “Objetivos, definiciones, igualdad y no discriminación”, el Convenio de Estambul tiene por objeto, en particular: a. Proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y prevenir, perseguir y eliminar tal violencia. b. Contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres. a. Concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. b. Apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integro con vistas a eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Como hemos dicho, para garantizar una aplicación efectiva de sus disposiciones, el Convenio crea un mecanismo de seguimiento específico: el Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (GREVIO). 6. Ámbitos de aplicación del Convenio: los conceptos de violencia contra las mujeres, violencia doméstica y violencia de genero Los ámbitos de aplicación del Convenio de Estambul se definen en el art. 2 con amplitud objetiva, subjetiva y contextual. Objetiva porque se aplicará a “todas las formas de la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a la mujer de forma desproporcionada”. Subjetiva pues alienta a las Partes a aplicar el presente Convenio a todas las víctimas de violencia doméstica (con especial) atención a las víctimas de violencia basada en el género”. Y contextual pues el Convenio se aplicará en tiempo de paz y en situación de conflicto armado. En el art. 3 se recogen las definiciones de violencia contra las mujeres, violencia doméstica y violencia de género como los conceptos clave fundamentales que sirven para delimitar el ámbito de aplicación material del Convenio. En el art. 3 párrafo a) se establece que por violencia contra las mujeres se deberá entender “una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción, la privación arbitraria de libertad en la vida pública o privada.” Al amparo de la definición detallada en el art. 3 párrafo a), el Convenio de Estambul consolida la idea de que la violencia contra la mujer es algo más que el maltrato físico y se describen y reconocen como tal todas las clases de comportamientos que tradicionalmente 14 se han señalado: la violencia psicológica, la sexual y la económica. De nuevo, se acude a la discriminación como fuente de la mayor incidencia de esta violencia, lo que conduce a hablar de vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a lo que debe reputarse violencia doméstica, a los efectos del Convenio, el art. 3 párrafo b) la define como “todos los actos de violencia física, sexual psicológica o económica que se produce en la familia, en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que se comparta o haya compartido el mismo domicilio de la víctima”. Se trata de una definición caracterizada por su amplitud, tanto en lo que se refiere a las formas de manifestación -a saber, física, sexual, psicológica o económica- como en lo que se refiere al ámbito de producción de la violencia -en la familia, en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de la convivencia actual o pasada-. De este modo, no solo se contemplan las relaciones conyugales y de pareja, siendo factible la violencia doméstica en el ámbito de otras relaciones en la familia o en el hogar -de padres a hijas/hijos o a la inversa, o entre hermanos-. El art. 3 párrafo d) también define la violencia contra las mujeres por razón del género “se entenderá toda violencia contra la mujer o que afecte a las mujeres de forma desproporcionada”. Y en el art. 3 párrafo c) lo que deba entenderse por género “los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considere propios de mujeres o de hombres”. Ello implica que las mujeres y los hombres no solo se diferencian por su sexo biológico, sino que también existe una categoría denominada género que se refiere a patrones, funciones y comportamientos establecidos socialmente que se asignan a las mujeres y los hombres. Dichos comportamientos, también denominados “estereotipos de género”, pueden contribuir a que se tolere e incluso se justifique o condone la violencia contra las mujeres. El término “mujer” incluye según la letra f) de ese artículo a las niñas menores de 18 años. Por su parte, en el Informe Explicativo se contempla la posibilidad de que los Estados puedan extender o no la aplicación de su contenido a víctimas que no sean mujeres en función de la situación nacional y el nivel de desarrollo de la sociedad. Por tanto, se autoriza el reconocimiento de la víctima varón, pues ni en la definición de violencia doméstica ni en la de la víctima se excluye la posibilidad de que se considere al varón como víctima (art. 3 párrafo e), lo que le permitirá ser sujeto de los derechos que se reconocen en el texto del propio Convenio. Este aspecto constituye una gran novedad, pues nos encontramos ante el primer Tratado internacional que reconoce y protege a los hombres como víctimas de la violencia doméstica. También se incluye una amplia cláusula antidiscriminación (art. 4.3) en la que se prevé que la actuación de todas sus disposiciones, en particular, por lo que se refiere a la tutela de la víctima, sea asegurada sin discriminación de origen nacional y sin exclusiones eventualmente fundadas sobre el status de inmigrante o refugiada y, en tal sentido, las legislaciones nacionales deben garantizar de manera amplia la estancia y la no expulsión (arts. 59 a 61). Igualmente, el texto del art. 4.3 invita a pensar que debe combatirse la 15 violencia que afecta a las personas LGBTI+, que también son víctimas de la violencia de género “por razón de su género, identidad de género, expresión de género y características sexuales”. Es lo que expresa la cláusula antidiscriminación, que la violencia de género debe combatirse teniendo en cuenta las características de las víctimas “en toda su diversidad” de lengua, origen étnico y social, religión, salud, etc. Es lo que se denomina “enfoque intersectorial”. 7. Medidas de prevención El Capítulo III del Convenio que se titula “Prevención” incluye, en particular, los arts. 12 a 17, que exponen las obligaciones generales y específicas de las Partes al objeto de promover los cambios de los modos de comportamientos socioculturales con vistas a erradicar perjuicios, costumbres y tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y hombres; de prevenir todas las formas de violencia incluidas en el Convenio; de poner las necesidades específicas de las personas vulnerables y de las víctimas en el centro de sus medidas; de velar porque no se considere que la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto “honor” justifican actos de violencia; de dirigir a todos los niveles, campañas o programas de sensibilización; de incluir en la enseñanza, en las estructuras deportivas o de ocio y en los medios de comunicación material didáctico sobre temas de igualdad entre hombres y mujeres, los papeles no estereotipados de los géneros, el respeto mutuo, y de crear programas preventivos de intervención y tratamiento dirigidos a enseñar a quienes ejerzan la violencia doméstica a adoptar un comportamiento no violento de solución de conflictos en las relaciones interpersonales. 8. Medidas de protección y apoyo En el Capítulo IV sobre “Protección y Apoyo” dispone en sus artículos 18 a 28 también se contemplan obligaciones generales y específicas que persiguen proteger a todas las víctimas contra cualquier nuevo acto de violencia, incluyendo mecanismos de cooperación eficaz entre todas las agencias estales pertinentes. Básicamente, las obligaciones específicas se refieren a la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar a las víctimas de violencia: la prestación de información (art. 19), servicios de apoyo generales (art. 20), apoyo en materia de denuncias individuales/colectivas (art. 21), servicios de apoyo especializado, tales como servicios de asesoramiento jurídico y psicológico, asistencia financiera, etc. (art. 22), casas de acogida apropiadas y accesibles (art. 23), guardias telefónicas gratuitas de 24 horas diarias (art. 24), protección y apoyo a los menores testigos (art. 26), la denuncia por parte de cualquier testigo de la comisión de un acto de violencia (art. 27) y la obligación de denuncia por profesionales (art. 28). En todo caso, es reseñable que la prestación de servicios y ayudas no quedará supeditada ni dependerá de la voluntad de las víctimas de emprender acciones legales ni de testimoniar contra cualquier autor del delito (art. 18). 9. Especial referencia a las Obligaciones de Derecho material El Capítulo V del Convenio de Estambul, titulado “Derecho Material” comprende, por un lado, los artículos 29 a 32, a tenor de los cuales las Partes se comprometen a proporcionar a 16 las víctimas recursos civiles adecuados contra el autor del delito y las autoridades estatales que hubieran incumplido su deber de tomar medidas preventivas o de protección necesarias, al objeto de obtener en concepto de indemnización adecuada y en un plazo razonable. En concreto, se reconoce el derecho de las víctimas a obtener del Estado “una indemnización adecuada” por haber sufrido graves daños contra su integridad física o la salud, en la medida de que el perjuicio no esté cubierto por otras fuentes, en particular por el autor del delito, los seguros o los servicios sociales y médicos financiados por el Estado. Y también se reconoce un derecho a indemnización cuando las autoridades estatales hubieran incumplido su deber de tomar medidas preventivas o de protección necesarias dentro del límite de sus poderes (arts. 29 y 30). En el ámbito de las relaciones familiares se establecen dos normas: una relativa a las relaciones paterno filiales, según la cual se tendrán en cuenta, en el momento de estipular los derechos de custodia y visita a los hijos, la existencia de incidentes de violencia y, en particular, que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia pondrá en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y los niños (y las niñas) (art. 31), y la otra relativa a las consecuencias civiles de los matrimonios forzosos, según la cual se posibilitará su anulación, nulidad o disolución sin que eso suponga para la víctima cargas económicas o administrativas excesivas (art. 32). Por otro lado, el referido Capítulo V incluye los arts. 33 a 48 y que son, desde un enfoque jurídico, su centro neurálgico ya que los Estados firmantes del Convenio aceptan la obligación de tipificar como delitos punibles con sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, la comisión intencionada y la tentativa, la complicidad y la participación (no de todos11) en una de una serie de hechos que se detallan en los arts. 33 a 39 y a sancionar penalmente u de otra forma igualmente eficaz y disuasoria (sanciones administrativas) la conducta del art. 40 (acoso sexual). El resto de los artículos comprendidos en este Capítulo -arts. 41 a 48- detallan diversos efectos penales de esos hechos sancionables. En los arts. 33 a 40 se exige a las Partes que adopten medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delitos los siguientes hechos, siempre que se cometan intencionadamente: 1. El hecho de atentar gravemente contra la integridad psicológica de una persona mediante coacción y amenaza- art. 33, violencia psicológica-; 2. La adopción en varias ocasiones (reiterada) de un comportamiento amenazador con otra persona que lleva a ésta a temer por su seguridad -art. 34, acoso-; 3. El ejercicio de actos de violencia física sobre otra persona- art. 35, violencia física-; 4. La penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier otra parte del cuerpo o con un objeto; los demás actos de carácter sexual no consentidos y el hecho de obligar a otra 11 Vid. Art. 41 del Convenio 17 persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero, con las precisiones de que, en todo caso, el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes; y de que estas disposiciones se aplicarán también contra cónyuges, parejas de hecho antiguos o actuales, de conformidad con su derecho interno -art. 36, violencia sexual, incluida la violación-; 5. El hecho de obligar a un adulto o a un menor a contraer matrimonio y el hecho de engañar a un adulto o un menor para llevarlo al territorio de un Estado parte o un Estado distinto a aquel en el que reside, con la intención de obligarlo a contraer matrimonio -art. 37, matrimonios forzosos-; 6. La escisión, infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, labios menores o clítoris de una mujer, el hecho de obligar a una mujer a someterse a cualquiera de los actos enumerados o de proporcionarle los medios para dicho fin y el hecho de incitar u obligar a una niña a someterse a cualquiera de los actos enumerados o de proporcionarle los medios para dicho fin -art. 38, mutilaciones genitales femeninas-; 7. La práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado y el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento - art. 39, aborto y esterilización forzosa-; 8. También deben adoptarse las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal o no verbal o físico de carácter sexual que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de la persona, en particular, cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo - art. 40, acoso sexual-; En síntesis, con el Convenio de Estambul se pone de manifiesto la existencia de una pluralidad de formas de violencia contra las mujeres que no estaban incluidas dentro del concepto de violencia de género en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. Por lo que propone ampliar el concepto de violencia de género a todos los tipos de violencia contra la mujer no consentidos. 10. Otras obligaciones legislativas en el ámbito penal El Convenio de Estambul también contiene una serie de normas de naturaleza penal complementarias y que, muy sucintamente resumidas consisten en: no se pueden aceptar causas de justificación del delito vinculadas a la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto honor (argumentos de defensa muy frecuentes en delitos de mutilación genital o matrimonios forzosos), así como la irrelevancia a los efectos de la sanción penal de la relación de parentesco existente entre el agresor y víctima (art. 43). 18 También se incluye en el art. 44 de dicho Convenio que la competencia para perseguir los delitos previstos en los arts. 36 a 39, esto es, los relativos a la violencia sexual, los matrimonios forzoso, las mutilaciones genitales y los abortos y esterilizaciones forzosas, no ha de supeditarse a la previa presentación de la denuncia por la victima o a una denuncia del Estado del lugar en el que el delito se haya cometido ( todos los delitos son perseguibles de oficio o persecución publica por el Ministerio Fiscal). Se insiste en que deben considerarse circunstancias agravatorias entre otras, y siempre y cuando no sean un elemento esencial del propio del delito: la existencia de relaciones de parentesco o afectivas actuales o antiguas, el abuso de autoridad, la reiteración de los hechos, la vulnerabilidad de la víctima, la comisión del delito contra o en presencia de un menor, la actuación en grupo –dos o más personas conjuntamente-, la violencia de extrema gravedad, la comisión del delito utilizando o amenazando con un arma, la producción de graves daños físicos o psicológicos a la víctima y las condenas anteriores por hechos de similar naturaleza (arts. 46), incluyendo las condenas penales firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de otros Estados Partes (reincidencia internacional). En el apartado de penas, en el art. 45, se exige que los delitos previstos en el Convenio sean castigados con penas efectivas, proporcionales y disuasorias según su gravedad. Estas penas incluirán penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición. Otro tipo de medidas complementarias en relación a los autores de estos delitos son el seguimiento o la vigilancia de la persona condenada (libertad vigilada) y la pérdida de los derechos de la patria potestad, si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de otra forma (inhabilitación o privación de la patria potestad o de otros derechos tutelares). En otro orden de exhortaciones a las Partes, también se establece la prohibición de acudir a modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, tales como la mediación y la conciliación; así como que en el caso de que se condene al pago de la multa se tenga en cuenta la capacidad del autor del delito para hacer frente a las obligaciones económicas que tenga contraídas con la víctima (art. 48). 11. Investigación, procedimientos, derecho procesal y medidas de protección El Capítulo VI del Convenio de Estambul, reservado a la “Investigación, procedimientos, derecho procesal y medidas de protección” recoge, en primer lugar, unas obligaciones generales según las cuales las Partes deben adoptar las medidas legislativas necesarias para proscribir dilaciones indebidas o demoras injustificadas en

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