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Nociones Generales de Administración Pública y Derecho Administrativo PDF

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Este documento presenta un resumen de los conceptos básicos de la Administración Pública y el Derecho Administrativo, incluyendo la definición de Administración Pública, sus divisiones, los poderes del Estado, los principios de la organización administrativa y una descripción del Derecho Administrativo, sus fuentes y clasificación.

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TEMA 1. ASIGNATURA:16004. NOCIONES GENERALES: 1.- CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO ADMINISTRATIVO. 1.- LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: La Constitución Española en su Artº. 1.1 DICE: “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores...

TEMA 1. ASIGNATURA:16004. NOCIONES GENERALES: 1.- CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO ADMINISTRATIVO. 1.- LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: La Constitución Española en su Artº. 1.1 DICE: “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la Justicia, la igualdad y el pluralismo Político”. ESTADO DE DERECHO: Implica que todas las actuaciones de los poderes públicos, están basados en un orden preestablecido de normas, lo que significa que todos los poderes públicos están sometidos al derecho y ello es una garantía para los ciudadanos. La característica fundamental del Estado de Derecho es la División de Poderes propugnada por Montesquieu, hacía que todos actuaran de contrapeso para que ninguno de ellos cometiera excesos. Estos son: -PODER LEGISLATIVO: Parlamento. Es el que crea las Leyes y en el reside la soberanía del pueblo. -PODER EJECUTIVO: Gobierno, Administra la Nación y Ejecuta la Ley. Realiza una actividad compleja, de servicio público. -PODER JUDICIAL: Jueces y Tribunales, aplican las leyes al caso concreto en caso de conflicto para restablecer el orden social. Y son independientes. 2.- LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PODERES DEL ESTADO La Constitución institucionaliza: la Monarquía Parlamentaria, sistema en el que el Rey es el Jefe del Estado, pero no tiene poderes sustanciales, “reina pero no gobierna”. Sus actos deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno y el Tribunal Constitucional. 1 3.- LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE DEFINE: Como un aparato organizativo encuadrado en el poder ejecutivo que satisface los intereses públicos con objetividad y plena sumisión a la Ley y al Derecho. De acuerdo con un criterio subjetivo, las Administraciones Públicas son un conjunto de entes públicos y órganos que se enmarcan dentro del poder ejecutivo, y se clasifican en: -Administraciones territoriales: A) Administración General del Estado: Gobierno y Ministerios. B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. C) La Administración local (municipios y provincias. -Administraciones no territoriales: A) La Administración Institucional: Integrada por organismos autónomos y entidades de derecho público, creadas pos alguna de las Administraciones Públicas, con el objeto de cumplir un fin público concreto y determinado. Por Ej. La Universidad. B) La Administración consultiva: El Consejo de Estado y el Consejo Económico y social. C) Los Órganos Constitucionales cuando desempeñan funciones administrativas. De acuerdo con un criterio Objetivo, se considerarán Administraciones Públicas, aquellas que realicen las funciones propias de la Actividad Administrativa, que es una zona de Actividad desplegada por el poder ejecutivo. La Administración no se limita a realizar una mera función de ejecución o aplicación de las normas, sino que desempeña numerosas funciones: - La Potestad Reglamentaria. - La Potestad sancionadora. 2 - La Potestad de actuación a través de los Actos Administrativos, sujetos al Derecho Administrativo. Es la combinación de ambos criterios lo que nos permite calificar la Administración Pública. 4.- PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA A) LA COMPETENCIA: Es el conjunto de funciones y potestades atribuidas a un Órgano. Caracteres: -Obligación de su ejercicio Ej. El agente de tráfico debe multar si se ha producido una infracción. -Asignación de potestades. -Las competencias son del Órgano y no de la persona física que lo ocupa. -la indisponibilidad o irrenunciabilidad. Las competencias no se pueden modificar o alterar por si mismas. Pero se pueden delegar entre Órganos la misma Administración Pública. El titular de la competencia sigue siendo el Órgano que delego y es revocable B) LA JERARQUIA: Es la ordenación gradual y vertical de competencias C) LA DESCENTRALIZACIÓN: “SE PRODUCE A FAVOR DE ENTES O PERSONAS JURÍDICAS” Por Ej. De la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas, Universidades…….. D) Y LA DESCONCENTRACIÓN: “SE PRODUCE A FAVOR DE ÓRGANOS”. Es la transferencia de competencias Permanente de un Órgano superior a otro inferior, sea central o periférico, dentro de un mismo ente público. Por Ej: Una competencia del Ministro del Interior se traspasa al Delegado del Gobierno para garantizar la seguridad ciudadana. - 3 4.- DEFINICIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: El Derecho Administrativo, es el Derecho de la Administración. Y ¿Qué es la Administración? Un complejo Orgánico, incorporado al Poder Ejecutivo, o a la función ejecutiva. El Derecho Administrativo precede a la Administración. Es claro que un Subdelegado del Gobierno o un Ministro es un órgano de la Administración; pero cuando la Administración se infiltra en la vida social, es difícil saber si estamos o no en presencia de un órgano de la Administración. Por ejemplo, el caso de las Cámaras de Comercio, o de los Colegios de Economistas. Son o no parcialmente órganos de la Administración, participan o no de las funciones Públicas. Solo podremos llegar a una conclusión en cualquier sentido comprobando si utilizan potestades que el Derecho Administrativo les concede. El Derecho Administrativo tiene actividades materialmente administrativas (personal, contratos…), de Órganos Constitucionales, no integrados en la estructura orgánica de la Administración, como es el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, entre otros. CARACTERES: -Regula la Actividad Administrativa. -De manera Eficaz (Eficacia). -Esta dirigida al interés Público. -La potestad Administrativa es el fundamento técnico con el que se expresa el principio de legalidad. Toda actuación de la Administración se canaliza mediante el ejercicio de potestades Administrativas. Y la autotutela de la Administración, para lo que se conceden una serie de potestades singulares de la Administración, que son: a) La Ejecutividad de los Actos Administrativos. b) La acción de oficio para proceder a la ejecución de los Actos Administrativos. Dentro de las Potestades están: - La Potestad Reglada: Hecho definido por la Ley sin margen de maniobra. - Y la Potestad Discrecional: Es un compuesto de elementos legalmente determinados y otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración. 4 c) El carácter de los Recursos: La Regla General, es que la interposición de Recursos NO tiene normalmente carácter suspensivo, salvo excepciones previstas en el ordenamiento y con independencia de que luego se conceda o no la razón en el Recurso. LA CONCESIÓN DE PODERES A LA ADMINISTRACIÓN: La legitimidad de la Administración para ejercer sus poderes, para actuar, se conecta con el principio de legalidad. La Ley es CONDICIÓN Y LÍMITE de la Actividad Administrativa. LÍMITE: Porque la Administración no puede ir contra la Ley y debe respetar el principio de jerarquía normativa, ninguna actuación o disposición de la Administración, puede ir en contra de lo dispuesto en una norma de rango superior. CONDICIÓN: La Administración para actuar debe estar autorizada por los Órganos superiores de poder. 5.- LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Las FUENTES, del Derecho Administrativo, son los modos de producción de normas jurídico-administrativas que conforman el Derecho Administrativo. Las características de las normas jurídicas son: a) El principio de estatalidad que significa que los titulares del poder derivan su autoridad del pueblo representado en los Órganos superiores del Estado. b) El principio de racionalidad del ordenamiento ha cristalizado en el principio de jerarquía de las normas jurídicas y de la identificación de su rango. Por Ej.: Los Decretos son superiores a las Órdenes. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: a) Primarias.- Son aquellas que contienen y nos dan un derecho directamente aplicable. Dado el principio de estatalidad, son 5 fuentes primarias las Leyes y los Reglamentos de la Administración. Sus características son las siguientes: - Generalidad: Son normas generales, abstractas dirigidas a una pluralidad de sujetos. A veces pueden dirigirse a un grupo de sujetos determinado. Por Ej. Universitarios. - Publicidad: No hay Leyes secretas sino que han de ser publicadas en los boletines oficiales para luego entrar en vigor. - Jerarquización: Las Normas de mayor rango, pueden modificar, derogar o sustituir a las iguales o inferiores. Por Ej. Una Ley puede modificar, derogar o sustituir un Decreto. La Jerarquía se manifiesta en la primacía de las fuentes de mayor rango y no pueden ser alteradas por las de rango inferior. - Pervivencia hasta su derogación: Es el principio de Permanencia indefinida. Las Leyes y Reglamentos salvo excepciones, se hacen para ser aplicables indefinidamente, hasta su modificación o derogación, por otra norma de mayor o del mismo rango. Por Ej. Un Decreto puede modificarse por una Ley o por otro Decreto posterior. - Vocación de Futuro: Es el principio de irretroactividad de las normas están pensadas para regular situaciones presentes y futuras son irretroactivas. Las Leyes solo serán retroactivas si así lo dispone la propia norma o si pueden ser favorables por los Derechos individuales. Por Ej. Una norma que modifica un Plan de estudios de una carrera. b) Fuentes Complementarias: Son aquellas cuya vigencia deriva de los pronunciamientos de las normas primarias, de lo que disponen estas. Como Fuentes Secundarias tenemos: - La Costumbre.- Son los usos o prácticas de una Sociedad, que tienen un carácter de haberse dado durante mucho tiempo, dando la impresión de que son verdadero derecho, de aplicación obligatoria. Por Ej. Los municipios que funcionan como concejo abierto, sus usos y costumbres, o el aprovechamiento de los bienes comunes de los pueblos. - Los principio Generales del Derecho. Por Ej. El Principio de igualdad ante la Ley, Principio de buena fe, Principio de Presunción de inocencia. Estos Principios completan el ordenamiento y le dan sentido y unidad. 6 c) Fuentes Aclaratorias: Son aquellas que orientan sobre el alcance y sentido de lo querido por el legislador cuando aprobó la norma. Y son: - La Jurisprudencia: Son las decisiones de Jueces y Magistrados cuando aplican el Derecho a la hora de solucionar los conflictos. - La Doctrina: Son las aportaciones de los estudiosos del Derecho, para aclarar el contenido de las normas o justificar un Fallo o una Resolución. LA LEY Y LAS NORMAS NO PARLAMENTARIAS EQUIPARADAS A LA LEY: La Ley se define como: Una Norma escrita emanada del Poder Legislativo, por lo que prima sobre todas las demás. Clases de Leyes: 1.- La Constitución: Es la Norma suprema del ordenamiento jurídico que marca las reglas y principios a los que han de someterse y acomodarse los Poderes Públicos y debiendo todos actuar con arreglo a ella. 2.- Leyes Orgánicas: Solo las puede Promulgar el Estado. Sus materias son: - La aprobación de los Estatutos de Autonomía. - Régimen electoral General. - Regulación de estados de alarma, excepción y sitio. - Regulación del Defensor del Pueblo. - Regulación del Tribunal Constitucional. Para su aprobación se exige mayoría absoluta del Congreso. 3.- Leyes Ordinarias. Se aprueban por mayoría simple, y se diferencian de las Orgánicas, no por el rango, (ambas son Leyes) sino por su especialidad. 4.- Leyes de las Comunidades Autónomas. No son superiores, ni inferiores a las del Estado, se rigen por el principio de separación de competencias y no el de Jerarquía, en caso de conflicto resuelve el Tribunal Constitucional. 7 5.- Normas no parlamentarias equiparadas a la Ley. Son normas de rango legal que emanan del Gobierno del Poder Ejecutivo. Y son: - Decreto-Ley: La facultad se la otorga la Constitución. Se utilizan para afrontar circunstancias excepcionales que hagan precisa la publicación inmediata de determinadas disposiciones, cuya urgencia y apremio impide esperar la intervención del legislador ordinario. Una vez publicados en el BOE, tienen la misma fuerza que la Ley, pueden modificar y derogar Leyes u otros Decretos- Leyes. - Reales Decretos Legislativos: El Gobierno puede dictar Leyes previa autorización expresa del Parlamento, sobre materias concretas no reservadas a Ley Orgánica y nunca con carácter retroactivo. Esta autorización la otorga el Parlamento mediante: 1.- Ley de bases que contiene la autorización para elaborar un texto articulado con arreglo a los principios y con los límites que se fija en la misma. 2.- Ley de autorización, para elaborar un texto refundido, sobre una materia cuya regulación estaba esparcida en distintas normas. En el primer caso se innova el ordenamiento jurídico y en el segundo no. La autorización se concede para un plazo determinado y no cabe la subdelegación. 6.- Normas Comunitarias con rango de Ley. 1.- Reglamentos. Son Normas de carácter General contenido obligatoria y directamente aplicable a España solo con su publicación. 2.- Directivas. Establecen unos determinados objetivos y los Estados miembros han de poner los medios para alcanzarlos. 8 Los caracteres principales del Derecho Comunitario son los siguientes: -1.- Efecto Directo. Se aplica a España solo con la Publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Europea. -2.- Implementación obligatoria, los Estados deben adaptar sus normas para cumplir el derecho Comunitario..- -3..- Justicia Propia.- Los Jueces Nacionales deben aplicar el Derecho y si no se aplica será el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea quien lo haga. EL REGLAMENTO: Es la fuente por excelencia del derecho Administrativo y tiene su origen en la propia Administración. Concepto: Es una disposición Administrativa de carácter general y con rango inferior a la Ley. Caracteres: - Trascendencia Ordinamental: Completa, mejora o deroga, las normas. - Inderogabilidad singular de los Reglamentos: “Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual rango a éstas”. Ej. Si un Ministro aprueba un Reglamento General sobre enseñanza, no puede excepcionarlo con un acto Administrativo. - Los Reglamentos ilegales son Nulos de Pleno Derecho, si vulneran la Constitución Española o las Leyes. - 9 - Los Reglamentos pueden modificar o desconocer los derechos adquiridos, siempre que exista una habilitación legal expresa para ello. - Ej.: Un Ministro no puede suspender a un alumno ya aprobado. - ¿Quiénes pueden dictar los Reglamentos? - En la Administración General del Estado: -. El Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno y los Ministros. - En las Comunidades Autónomas: -. El Consejo de Gobierno, los Consejeros y el Presidente de la Comunidad. - En la Administración Local: -. Los Plenos del Ayuntamiento y las Diputaciones Provinciales - CLASES DE REGLAMENTOS: 1.- GENERALES: Son los que están dirigidos a todos los ciudadanos. Ej.: Reglamento de circulación. 2.- ESPECIALES: Son los dirigidos a los que tienen una especial relación con la Administración. Ej.: El Reglamento de la Seguridad Social, cuando un paciente ingresa en un hospital, la afiliación a la Seguridad Social. 3.- REGLAMENTOS EJECUTIVOS: Son los que ejecutan o desarrollan la Ley, por autorización o mandato expreso de la misma. 4.- REGLAMENTOS INDEPENDIENTES: Son los que no guardan relación con la Ley y regulan aspectos distintos de los regulados por las Leyes, son los Reglamentos Organizativos. 10 5.- POR SU JERARQUÍA: ES LA DISTINCIÓN MÁS IMPORTANTE: Se clasifican atendiendo al mayor o menor rango del órgano del que emanan los Reglamentos, y tendrán a su vez mayor o menor rango en la escala normativa. El orden es el siguiente: Consejo de Ministros: Reales Decretos. Comisión delegada del Gobierno: Órdenes de las Comisiones Delegadas. Ministros: Órdenes Ministeriales. Autoridades inferiores: Circulares o Instrucciones. 6.- LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA: Límites Formales: La Administración debe aprobar los Reglamentos siguiendo las vías procedimentales previstas para la elaboración del Reglamento. Límites materiales: Están constituidos por el sometimiento a los siguientes principios: a) Principio de Reserva de Ley: La Administración no puede regular materias reservadas a la Ley. Por Ej.: El art. 35 de la Constitución Española, determina que puede ser regulado por Ley el Estatuto de los Trabajadores. b) El principio de jerarquía normativa. Implica que los Reglamentos no pueden ir en contra de lo dispuesto en otros de rango superior, ni en contra de las Leyes. c) El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables restrictivas de derechos individuales 11 1 TEMA 2 INTRODUCCIÓN AL DERECHO URBANÍSTICO I. CONCEPTO Y SENTIDO DEL DERECHO URBANÍSTICO, EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA. 1.- Concepto y sentido del Derecho Urbanístico. 1.1-Concepto Es oportuno tratar de entrada, en primer término qué es o que entendemos por urbanismo (y derecho urbanístico), así como explicar cuál es su sentido o justificación, indicando de paso su carácter de disciplina jurídica. Originariamente, el urbanismo ha estado ligado al desarrollo de la ciudad, y de sus problemas. Bernado Secchi, urbanista italiano, decía que el urbanismo es el conocimiento de la ciudad y el territorio en su continuo desarrollo. El urbanismo explica y proyecta la ciudad y el territorio. El urbanismo, es una política pero también, una técnica, destinada a cumplir diversas funciones (ordenación, gestión, ejecución, control) relacionadas con la intervención y el uso del suelo. Es un sector material, reconocido como titulo competencial, que implica la “disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de la población en el espacio físico, lo que en el plano jurídico se traduce en la “ordenación urbanística”, como objeto de las leyes urbanísticas. En cuanto al concepto propiamente dicho del Derecho Urbanístico es una rama del derecho constituida por un conjunto de normas jurídicas que por sí mismas o a través del planeamiento que regulan, definen el derecho de propiedad y la intervención pública sobre el mismo, a través de distintas medidas cuya finalidad es el planeamiento, la gestión, la disciplina y el uso del suelo y de las edificaciones. 1.2.- Caracteres del derecho urbanístico: 1 2 a) Es un ordenamiento sectorial: es una disciplina jurídica delimitada por su objeto (suelo y edificación), por la finalidad (uso e intervención) y por el objetivo regulador (planeamiento, gestión, ejecución y disciplina) b) Rama del derecho administrativo: se compone de normas legales y reglamentarias c) Es un derecho de integración bifásica: su naturaleza se integra por un doble orden de regulaciones: 1) general compuesto por normas generales y abstractas directa o indirectamente urbanísticas, estatales, autonómicas (leyes y reglamentos) y, 2) específica: de concreción de sus disposiciones a través de los instrumentos de ordenación (planes y programas) que participan del carácter de normas jurídicas d) Finalidad racionalizadora y protectora: la finalidad del derecho urbanístico es la protección del elemento físico y natural del suelo, regula su uso para objetivos edificatorios. 1.3.- Contenido del derecho urbanístico: En definitiva, el contenido del derecho urbanístico como rama jurídica se integra por tres bloques: a) el planeamiento: responde a la función de planificar, programar o prever distintos desarrollos urbanísticos o edificatorios a través de las formulaciones que establezcan los planes y programas b) la gestión o ejecución: define los mecanismos a través de los cuales se van a producir las operaciones de transformación del suelo, y las técnicas destinadas a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes urbanísticos c) la disciplina: engloba el conjunto de medidas de protección de la legalidad urbanística (infracciones y sanciones, licencias) II.- EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO 1.- La Constitución Española de 1978 La Constitución de 1978, la Ley de Leyes del Ordenamiento español no habría de dejar indiferente al Ordenamiento Urbanístico. 2 3 De una parte, en todo lo relativo al reparto de competencias entre el Estado y las CCAA, pues la CE atribuye a las CCAA la competencia exclusiva sobre “ordenación del territorio y urbanismo” (art. 148.1.3). También hay ciertos principios constitucionales de especial relevancia y que son los límites del derecho urbanístico: A) El art. 33 que consagra la “función social de la propiedad”. Esto significa que la Ley puede delimitar y configurar el contenido de ese derecho, su ejercicio, dejando a salvo su contenido esencial (art. 53.1). Por lo tanto, ya no hay un derecho omnímodo sino limitado. El derecho de propiedad es un derecho estatutario. B) El art. 45, relativo a la protección del medio ambiente y el art. 46 relativo a la protección del patrimonio cultural y C) El 47 que menciona el derecho a una vivienda digna y a que la comunidad participe en las plusvalías que genere la actuación urbanística. Este precepto. Igualmente, obliga positivamente a los poderes públicos a regular “la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”, además de legitimar la participación de la comunidad “en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. Después de la CE, han venido importantes reformas. Siempre partiendo de la Constitución, incidiendo en el régimen de facultades de contenido urbanístico de los derechos de los propietarios y en la mejora del sistema de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento: a) El contenido del derecho de propiedad se conforma por una serie de derechos y deberes que se imponen al titular del terreno b) Las leyes y el planeamiento determinan el contenido de ese derecho c) Las facultades urbanísticas y los deberes se van adquiriendo de forma sucesiva, con la aprobación del planeamiento, según la clase de suelo se determina el deber del propietario de incorporarse al proceso urbanizador en las condiciones y plazos que señala el planeamiento. d) Las facultades urbanísticas se desagregan y se diferencia entre el derecho a urbanizar, el derecho al aprovechamiento, el derecho a edificar y el derecho a la edificación. 3 4 e) La consolidación de los derechos derivados del planeamiento se condicionan a una serie de obligaciones (cesión de terrenos) f) La distribución de los beneficios y las cargas se regula con la técnica del aprovechamiento tipo aplicable al área de reparto para proceder a la reparcelación y con la cesión obligatoria del 15% del aprovechamiento tipo del área de reparto. La mayoría de los preceptos fueron declarados inconstitucionales por la STC 61/1997, por la que el derecho urbanístico ha pasado a ser una regulación autonómica. 2. Distribución de competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. La CE establece en el art. 148.1.3 que las CC.AA. podrán asumir competencias: Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, lo que todas hicieron. Así, son de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas las competencias sobre ordenación urbanística y ordenación del territorio El Estado, carece de toda competencia en la materia urbanística, pero hay que tener en cuenta que distintos preceptos constitucionales inciden al respecto, y son competencia del Estado: Son competencias relacionadas con la regulación de las condiciones básicas de la propiedad urbana. a) La regulación del derecho de propiedad del suelo y con ello la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos (149.1.1) puesto en relación con el art. 139.1 que señala que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio. b) La conexión del urbanismo con la planificación general de la economía. c) La exigencia de tener en cuenta múltiples perspectivas sectoriales: dominio público, defensa nacional, protección del patrimonio cultural. 4 5 d) La exigencia de protección medio ambiental (149.1.23 legislación básica). e) Las competencias en materia de expropiación, responsabilidad administrativa y procedimiento administrativo (149.1.18). f) Las competencias en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE). B) Legislación autonómica: Vamos a estudiar la Ley 5/2014, de 26 de Julio de Ordenación del Territorio Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, Versión consolidada tras la Ley 1/2019, de 5 de febrero. Ordenanzas Locales C) Reglamentos o normas urbanísticas de carácter técnico III. EL ORDENAMIENTO URBANÍSTICO PROPIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 3.1 Conformación del marco normativo En la CV, existe un ordenamiento urbanístico propio compuesto esencialmente por las siguientes normas: 1).- La que otorga al sistema su perfil actual, Decreto Legislativo 1/2021 de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, Texto Refundido, de 18 de Julio de 2021. La Ley tiene por objeto la regulación de la Ordenación del territorio Valenciano de la actividad urbanística, de la utilización racional del suelo y de la conservación del medio natural, desde una perspectiva de género e inclusiva. 5 6 2).- Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de edificación: Ley 8/2004 de la Vivienda de la Comunidad Valenciana; Decreto 75/2007, de 18 de mayo del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Protección Pública a la Vivienda; Ley 6/2014 de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunidad Valenciana. 3) Igualmente existe otra normativa sectorial que debe mencionarse: Ley 6/1991, de Carreteras, de 27 de marzo, Ley 4/1998, de patrimonio cultural valenciano, ley 3/1993, forestal, ley 2/1989 de 3 de marzo de impacto ambiental, ley 2/2006, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, ley 7/2002, de 3 de diciembre de protección contra la contaminación acústica, o la ley de vías pecuarias de 2013. 3.2 Normativa específica valenciana. A)Decreto Legislativo 1/2021 de 18 de Julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio Urbanismo y Paisaje (LOTUP). B)La LOTUP renueva la legislación autonómica en Ordenación del Territorio, urbanismo y paisaje en la CV. La ley tiene cuatro objetivos principales: 1) simplificar la normativa existente y propone una tramitación ambiental y urbanística unificada; 2) dotar de mayor transparencia y seguridad jurídica en los procedimientos de planificación y gestión, garantizando la participación pública en el proceso de evaluación ambiental estratégica; 3) regulación de dos instrumentos: un plan general estructural y plan de ordenación pormenorizada y 4) adaptación a la realidad inmobiliaria y demandas del mercado, apostando por la ciudad existente en detrimento de los crecimientos urbanísticos. Nuevas soluciones para los tejidos diseminados del medio rural. Se articula en 310 Artículos. La LOTUP se divide en tres libros: planeamiento, gestión urbanística y disciplina urbanística. Tiene 5 Disposiciones Adicionales, 28 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 3 Disposiciones Finales. Y 12 Anexos. Consta además de de 1 Artículo único, con la fórmula aprobatoria del Texto Refundido. 6 7 Prevé la regulación de la ordenación del territorio, el paisaje, la actividad urbanística y el suelo no urbanizable en la CV. La ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio valenciano, de la actividad urbanística y de la utilización del suelo para su aprovechamiento racional de acuerdo con su función social, así como la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas. Es una función pública de responsabilidad compartida entre la Administración de la Generalitat y los municipios. En relación con el Suelo NO Urbanizable, (Art. 210 y siguientes de la LOTUP, la Ley remite al Planeamiento, las medidas para hacer efectivas una gama de determinaciones mínimas mediante la técnica de la zonificación y la determinación de que en función de los usos y aprovechamientos característicos, se lleve a cabo una ordenación y delimitación de las zonas vovacionalmente aptas para albergar los diferentes usos susceptibles de realizarse en esta clase de suelo, así como la prohibiciónde los usos que por esta clase de suelo, así como la prohibición de los usos que por impropios resulten endeseables en cada una de las zonas delimitadas En materia de gestión de suelo, destaca la ampliación de competencias a los municipios en ciertas actuaciones (para usos y aprovechamientos más directamente vinculados con la edificación que requieren licencia municipal, como vivienda unifamiliar, construcciones agropecuarias y explotación de canteras, extracción de áridos o recursos geológicos), manteniendo las competencias autonómicas y la necesidad de la declaración de interés comunitario para el resto de actuaciones (generación de energía renovable, actividades industriales y productivas, actividades terciarias y de servicios) C) Ley de ordenación y fomento de la calidad de la edificación (LOFCE) La LOFCE desarrolla la ley estatal de ordenación de la edificación con la finalidad de regular el proceso de edificación y el fomento de la calidad de la misma. Define las obligaciones de los agentes del proceso de edificación: promotor, proyectista, constructor, director de obra, director de ejecución de obra, entidades de control de calidad, suministradores de productos y propietarios. Establece un 7 8 procedimiento completo para el otorgamiento de licencias, la licencia de edificación y la licencia de ocupación. D) Ley 6/2014, de prevención calidad y control ambiental de actividades en la Comunidad Valenciana - La ley simplifica trámites y elimina trabas que permitirán a las empresas reducir considerablemente el tiempo para poner en marcha una instalación - Además, la Ley tiene como objetivo compatibilizar esa protección ambiental con el impulso a la actividad económica La ley adapta los instrumentos de intervención ambiental a los requisitos legales. Así, se reserva la autorización previa a las actividades con elevada o media incidencia ambiental (autorización ambiental integrada y licencia ambiental), y a declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas a aquellas actividades de escasa o nula incidencia ambiental. La Autorización Ambiental Integrada (AAI) que otorga la Generalitat es el instrumento más restrictivo de todos y está destinada a los proyectos con importantes repercusiones sobre el medio ambiente o que tengan trascendencia supramunicipal. A través de la simplificación de trámites que se establecen en la nueva normativa, se espera la reducción de los plazos de tramitación de las autorizaciones ambientales integradas de manera considerable. La Licencia Ambiental se aplicará a aquellas actividades que no están sometidas a la Autorización Ambiental Integrada, con una incidencia media sobre el ambiente y la concederán los ayuntamientos. Además, a partir de ahora, en esta categoría se incluyen la mayoría de las actividades incluidas en el Anexo II de la Ley de Calidad para lograr una mayor aproximación al ciudadano y rapidez en su tramitación. Por último, se incorporan las figuras de "declaración responsable" y la "comunicación previa" para las actividades de escasa o nula incidencia ambiental. Estas nuevas figuras permiten sin necesidad de un acto previo de la Administración el inicio de la actividad siempre y cuando se presenten los documentos necesarios que garantizan el cumplimiento de la normativa ambiental. 8 9 Con esta nueva división de los instrumentos de intervención se logrará agilizar la tramitación de los expedientes para dinamizar e impulsar la actividad económica en la Comunitat Valenciana ya que se agilizan los procedimientos suprimiendo trabas administrativas y duplicidad de trámites, con los que a menudo se encuentran las empresas a la hora de iniciar un negocio. Precisamente, con la finalidad de agilizar la fase inicial de los procedimientos, se regula verificación de la documentación que, como novedad, admite la certificación emitida por los Colegios Profesionales u otras corporaciones de derecho público, acreditativa de que la documentación que se acompaña a la solicitud ha sido técnicamente revisada y validada. Con la nueva Ley se eliminan los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos, formalidades burocráticas y plazos excesivamente largos. Con el objetivo de agilizar y facilitar los expedientes administrativos, la nueva Ley deroga el antiguo "Nomenclátor de actividades" y contempla un listado de actividades sujetas a cada una de las figuras de intervención. IV. LA ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA 4.1- Ideas básicas La materia "ordenación territorial o urbanística" es una competencia legislativa, es decir, sobre la que existen o se ejercen potestades administrativas. Ahora bien, deben tenerse en cuenta dos cosas básicamente: a) La autonomía municipal Que reclama la intervención del municipio en la gestión de sus “asuntos propios”, de acuerdo con la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a que el Municipio ejerza competencias propias en “Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación” (art. 25.1 LBRL) 9 10 b) La organización territorial En la Comunidad Valenciana, la Administración directa de la Generalitat y los Municipios, son necesariamente, las administraciones competentes en materia urbanística 4.2.- Esquema general de reparto de competencias El principio general que preside por entero la distribución de competencias es el régimen en el que la Generalitat y los Municipios comparten de la responsabilidad de la actividad urbanística (principio de corresponsabilidad). Este artículo deriva en orden de consecuencias o atribuciones: - la principal, directa o de la atribución expresa, a tenor de la cual las competencias de cada Administración urbanística son las expresamente atribuidas por la Ley a) competencias de elaboración de normas de carácter territorial y urbanísticas: b)normas en materia de Ordenación del territorio y reglamentos de desarrollo de la LOTUP y otros reglamentos técnicos e instrucciones. Los municipios elaboran las ordenanzas de policía de la edificación c) competencias de planeamiento Generalitat Valenciana: suspensión excepcional de planes y formulación sustitutiva de éstos de origen municipal; la aprobación definitiva de planes generales estructurales, especiales, catálogos, en ciertos casos. La LOTUP otorga estas competencias a la GV en ocasiones por la garantía de los intereses supramunicipales en atención a la capacidad de gestión municipal (población inferior a 5000 hab.) Los municipios tienen competencia para la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de planes, los planes que aprueben la ordenación pormenorizada y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. d) competencias ejecutivas 10 11 La función de coordinación es autonómica; en tanto que con carácter general la competencia de ejecución del planeamiento, así como el control o disciplina urbanística son municipales. 4.3.- La organización administrativa de la Generalitat Sólo a título informativo se puede apuntar que la Organización urbanística de la Generalitat se rige por dos tipos de normas: de una parte lo previsto en la LOTUP y en el decreto 5/2011, de 21 de junio que crea la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, a la que asigna competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente, vivienda y calidad de la edificación, el Decreto 85/2013, de 28 de junio, por el que se aprueba el reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y el Decreto 135/2011 aprueba el reglamento de los órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat. En síntesis son: Órganos centrales: A) El Consell: entre sus atribuciones destaca: la aprobación de los reglamentos generales, la suspensión de la vigencia del planeamiento y establecer el régimen urbanístico transitorio, imponer sanciones más graves en caso de infracciones urbanísticas, etc. B) La Consellería d’Habitatge Obres Públiques i Vertebració del Territori; dentro de su organización asumen competencias, el Conseller, y la infraestructura de cada Consellería con los subsecretarios y Directores Generales y servicios administrativos necesarios. Cambian en función de los cambios Políticos que se producen, tanto el nombre como los departamentos. C) El Consejo Superior de Territorio y Urbanismo, que es el máximo órgano asesor de las administraciones públicas con competencia urbanística de la Comunidad Valenciana. Es un Órgano colegiado compuesto por expertos en urbanismo de reconocida prestigio, depende orgánicamente de la Consellería competente en la materia, asume las funciones asignadas al anterior Consejo Superior de Urbanismo así como emitir dictámenes 11 12 en los casos previstos en la LOTUP, las disposiciones reglamentarias de rango de Decreto del Consell o cuando lo solicite el Consell o alguno de sus miembros. D) Otras Consellerías, que ostentan competencias urbanísticas específicas de planeamiento sectorial. E) La LOTUP prevé la creación de la Agencia de Protección del Territorio para el desarrollo común por la administración económica y municipal consorciada en materia de disciplina urbanística. Que tramitara los Planes de minimización ambiental, para legalizar construcciones existentes, antes de la entrada en vigor de la Ley. Órganos periféricos. A) Dirección Territorial: En ella, los servicios territoriales de urbanismo deben realizar la aplicación y control del planeamiento y gestión urbanística, así como los instrumentos de ordenación, la secretaria permanente de la Comisión territorial de urbanismo. B) La Comisión Territorial de Urbanismo: Cumple una función de coordinación interadministrativa, y es de carácter provincial. En ella están representados los principales departamentos sectoriales autonómicos, estatales y locales, así como representantes de organizaciones sociales o institucionales especialmente involucradas en la actividad urbanística. Sus competencias son especialmente consultivas, emisión de dictámenes y adoptar acuerdos sobre el planeamiento urbanístico, la aprobación de planes para municipios de menos de 50.000 habitantes que el Director de urbanismo someta a su consideración, emitir informe sobre infracciones urbanísticas, o emitir la propuesta de resolución de la declaración de interés comunitario cuando revistan excepcional interés o complejidad. C) Comisiones Informativas de Urbanismo Se integran en las comisiones territoriales. Son también provinciales, y preparan los informes técnicos para la mejor adopción de las decisiones de la Comisión Territorial o del Director General. 12 13 D) Un hecho a tener en cuenta como relevante es que La LOTUP destaca el Urbanismo con perspectiva de género e inclusivo. 4. 4.- La organización administrativa municipal Debe conjugarse la propia autonomía local, las competencias a nivel municipal las asigna la bien al Pleno, bien al Alcalde, al margen lo que establezca el propio Reglamento orgánico municipal para asuntos. Pleno: la aprobación inicial del planeamiento general estructural, la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, y los convenios que tengan por objeto la alteración de dichos instrumentos. Alcalde: el otorgamiento de licencias, aprobación de los instrumentos de desarrollo del plan general no atribuidos al pleno, instrumentos de gestión urbanística y proyectos de urbanización. En materia de disciplina urbanística, corresponde al alcalde determinadas funciones (iniciar o resolver expedientes sancionadores), también a la junta de gobierno local; además en esta materia también cabe la colaboración de las Diputaciones Provinciales y la Consellería competente en materia de urbanismo, en la instrucción de expedientes de protección y restauración de la legalidad. La LOTUP obliga a la Generalitat a poner en funcionamiento la Agencia de Protección del Territorio a partir de el 31 de Diciembre de 2021, en la que los Ayuntamientos podrán ceder las competencias de disciplina urbanística, que será la encargada de tramitar los Planes de minimización ambiental que quedaran en suspenso hasta la puesta en marcha de su funcionamiento. El ayuntamiento asume en materia urbanística las competencias locales relativas a la disciplina, gestión de suelo, ordenación del territorio, actividad urbanística y ambiental. El ayuntamiento adoptará la estructura administrativa adecuada para ejecutar la competencia (en el caso de ayuntamiento de alicante a través de la concejalía de urbanismo) 13 14 La Diputación provincial podrá asistir y colaborar con los municipios en la instrucción de los expedientes de protección y restauración de la legalidad urbanística. V. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO 1. Concepto de Ordenación del Territorio La Ordenación del Territorio (OT) es una función pública que afronta una visión más amplia que el urbanismo y conecta con la necesidad de controlar la utilización espontánea del territorio. La ordenación territorial es un ámbito de la acción pública que posee un doble significado: corregir los desequilibrios territoriales e intentar plasmar la política económica con el objetivo último de mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio y el desarrollo sostenible. En definitiva, la OT se mueve entre la política económica general y la planificación urbanística, entre el desarrollo y la conservación de los recursos, siendo una competencia autonómica. Lo que identifica a la OT es la articulación del espacio frente al urbanismo, articulación de los usos y de las diferentes políticas sectoriales. 2. Régimen de la Comunidad Valenciana Decreto Legislativo 1/2021 de 18 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP) que considera a la ordenación territorial como una técnica de integración y articulación “espacial” de las políticas sectoriales valencianas, sobre la base de principios de conservación, previsión, cohesión y sostenibilidad (se dirige a armonizar las distintas políticas sectoriales con incidencia territorial, usos o funciones del territorio). Se trata de un soporte espacial: CV: susceptible de usos eficientes, destinados al bienestar de la población en términos de sostenibilidad, equidad e inclusión. La Ley Valenciana asume una concepción amplia de la Ordenación del Territorio, y adopta una visión integradora en el tratamiento del territorio, una visión que armoniza todas las escalas de planificación, una visión conjunta y ponderada que contribuye al uso racional de territorio, protección de sus valores y mejora de su 14 15 calidad. El desarrollo territorial y urbanístico sostenible, entendido como aquel que satisface las necesidades adecuadas y suficientes de suelo para residencia, dotaciones y actividades productivas, preservando los valores ambientales, paisajísticos y culturales del territorio. Con la finalidad de armonizar los nuevos crecimientos en el territorio con sus objetivos de protección se configura la Infraestructura Verde, como una red interconectada de espacios de mayor valor ambiental paisajístico y cultural. La infraestructura verde es el sistema territorial básico compuesto por los lugares de mayor valor ambiental, cultural, paisajístico, las áreas críticas del territorio cuya transformación implique costes ambientales y los conectores y corredores ecológicos y funcionales. La planificación urbanística y territorial definirá y caracterizará la infraestructura verde con carácter previo a la ordenación de los usos y actividades en el territorio. La Ordenación del Territorio se configura como una función pública encaminada a un objetivo integrador de las políticas sectoriales con incidencia territorial. Para alcanzar esa función pública se fija el concepto de desarrollo territorial y urbanístico sostenible y se establecen los criterios racionales de ocupación de suelo, es decir, los criterios de sostenibilidad. La intervención sobre el territorio se lleva a cabo a través de un conjunto de criterios que sirven de base a la planificación territorial y de las normas de aplicación directa. También, entre otras cosas, es que refuerza la consideración del paisaje como patrimonio común de los ciudadanos estableciendo una serie de instrumentos para su mejora y conservación: en este sentido, incorpora los estudios de paisaje, los estudios de integración paisajística y los programas de paisaje. La Ordenación Territorial de ámbito supramunicipal se concreta en una serie de instrumentos: Los Instrumentos para llevar a la práctica los objetivos y el conjunto de acciones territoriales, se articulan sobre la técnica de: la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, los planes de acción territorial, y las actuaciones territoriales estratégicas. En nuestro caso se sigue un sistema de planificación territorial que tiene incidencia en la planificación municipal. 15 16 1. Estrategia territorial de la Comunidad Valenciana: establece las directrices, orientaciones y criterios que se integran en la decisión pública con incidencia territorial, y determina las pautas de coordinación de las distintas políticas sectoriales. Su grado de vinculación será establecido en las mismas 2. Planes de Acción Territorial. (PAT): Son instrumentos territoriales de ordenación de carácter integrado o sectorial que contienen los objetivos tendentes a la realización de políticas sectoriales, en especial la protección de recursos naturales o la mejor implantación de infraestructuras. Estos PAT dan coherencia espacial a la ordenación de las políticas sectoriales, por ejemplo PAT del litoral, PAT de la Huerta, o el PATRICOVA. Estos Planes de Acción Territorial pueden ser de carácter sectorial o Planes de Acción Territorial de carácter integrado que actúan sobre un nivel más amplio y superior, para integrar actuaciones supramunicipales y coordinar el planeamiento urbanístico municipal, al que pueden modificar. En cuanto a su procedimiento de aprobación, corresponde al Consell su aprobación definitiva, y se tramita por la Consellería competente en materia de ordenación del territorio. Una vez aprobados es que son obligatorios y públicos (todo particular tiene derecho a informarse de los mismos), y vinculan al planeamiento municipal. 3. Actuaciones territoriales estratégicas (ATE). La ATE conlleva la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales singulares de relevancia supramunicipal, declarado por el Consell, y que necesitan un procedimiento de tramitación específico siempre que sea congruente con la Estrategia territorial. 16 TEMA 3 EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO I. Ideas generales: el plan como concepto central del derecho urbanístico. El término de plan admite un doble entendimiento: desde un sentido material, el plan se entiende como una propuesta de actuación o como una representación gráfica de la realidad, así, desde este punto de vista, el planeamiento es la base necesaria de toda ordenación urbana, ya que prefiguran lo que será la ciudad o el concreto espacio considerado (por ejemplo, determinan el emplazamiento de los centros de residencia, el trazado de vías públicas, la determinación de espacios verdes, etc.). Desde el punto de vista jurídico, el plan tiene una serie de implicaciones o vinculaciones jurídicas. El plan contribuye a delimitar el contenido del derecho de propiedad, así los planes disponen el contenido concreto del derecho de propiedad (facultades, derechos, deberes) para cada parcela de suelo, con arreglo al contenido general y abstracto previsto en las leyes y reglamentos. La singularidad de este sistema, de carácter bifásico se halla en que la ley general remite a los planes la determinación de la ordenación urbanística concreta; la ley opera a nivel de abstracción y generalidad, por lo que necesita una concreción a nivel espacial en los planes concretos de cada territorio. En este sentido, los planes tienen el carácter de auténticas normas jurídicas, de nivel reglamentario en cuanto que están subordinados a la ley. Importa destacar que las leyes y los planes se encuentran en una relación de subordinación o competencia jerárquica. Además, los planes se articulan en base al principio de jerarquía, unos son desarrollo de otros, y en consecuencia, los inferiores no pueden ir en contra del que traen causa. II. Criterios legales de planeamiento y normas de aplicación directa. La potestad de planeamiento es esencialmente discrecional. La ley deja libertad a la administración para elaborar un plan que va a ordenar el territorio sobre el que ejerce sus competencias, es decir tiene un margen de actuación a la hora de configurar el modelo territorial atendiendo las exigencias de interés público. Ciertamente la discrecionalidad no puede ser ilimitada y para condicionarla la legislación establece reglas legales, los estándares urbanísticos y normas de directa aplicación, para garantizar una mínima calidad en el planeamiento, sin determinar las soluciones que puede determinar el plan. 1.Delimitación previa de la Infraestructura Verde. 1 2. Los estándares urbanísticos son determinaciones normativas que tienen como finalidad imponer legalmente al planeamiento urbanístico unos mínimos niveles de calidad de vida urbana de las actuaciones urbanísticas. En este caso, la regulación de los estándares urbanísticos establece que tienen el carácter de mínimos en cuanto a las superficies de las dotaciones públicas y máximos en cuanto a la edificabilidad lucrativa privada; pero, no obstante los planes pueden establecer mayores restricciones. Mínimo en superficies de dotaciones públicas: Zona verde 15m2/100m2t (red secundaria) ; Máximo en edificabilidad lucrativa (100 viviendas por hectárea o m2t/m2s. La LOTUP introduce el estándar dotacional global que se basa en la proporcionalidad entre dotaciones públicas y edificabilidad, así los planes calcularán el estándar para los sectores de de ordenación pormenorizada o ámbitos de actuación. Se calcula dividiendo la superficie de las dotaciones públicas y la edificabilidad total, expresados en m2sdotacional/m2t 3. Las normas de directa aplicación son reglas de ordenación sustantiva y pueden ser de aplicación en todo caso (exista o no planeamiento) o bien de aplicación cuando no existe planeamiento o existe pero no se contienen las previsiones pertinentes. Son tradicionales las que tienen como finalidad la adaptación al ambiente de las construcciones, y en relación a las alturas cuando no exista plan o norma urbanística. Las normas de directa aplicación previstas para el suelo no urbanizable se regulan en el art. 210 LOTUP y se refiere a las edificaciones de carácter aislado y adecuadas al uso explotación o aprovechamiento armonizando con el ambiente rural y su entorno natural, no puede verificarse con una altura superior a dos plantas desde el terreno natural. Tampoco podrá levantarse construcciones en lugares próximos a carreteras vías pecuarias otros bienes de dominio público, las actividades y edificaciones se ajustarán a la ordenación aprobada ya la normativa que regula el riesgo de incendios forestales, y dispondrán de adecuado sistemas de depuración de vertidos y residuos. En el caso de ausencia de planeamiento General Territorial o urbanístico, en la Consellería poder elaborar directamente su plan General estructural y tramitarlo con carácter urgente, también podrán optar normas transitorias de urgencia por un plazo determinado. En ausencia de planeamiento, las nuevas construcciones deberán armonizar en lo básico con el ambiente en que se ubiquen, y las licencias deberán ir acompañadas de un estudio de integración paisajística. 4. Criterios de ocupación racional del suelo: III. Clases de planes: supramunicipales y municipales La actividad urbanística de planeamiento engloba las actuaciones tendentes a ordenar el destino de los terrenos, su utilización y las posibles 2 construcciones, así como las acciones públicas o privadas necesarias para su transformación o conservación junto con las condiciones y plazos en que deben cumplirse en función de las necesidades de la población y del equilibrio territorial. La LOTUP dispone un conjunto de instrumentos de ordenación diferenciados por su ámbito espacial, de modo que es posible distinguir entre un planeamiento territorial (supramunicipal), constituido por los instrumentos de la legislación autonómica sobre ordenación del territorio y protección del paisaje (estrategia territorial de la comunidad valenciana, planes de acción territorial, planes generales estructurales mancomunados, y planes de acciones territoriales estratégicas), y el planeamiento municipal o específico: plan General estructural, plan de ordenación pormenorizada, plan parcial, planes de reforma interior, planes especiales, catálogos de protecciones y estudios de detalle. El art. 14 LOTUP enumera los distintos instrumentos o planes, que son los siguientes: 1. Los planes de acción territorial (PAT) se definen como un instrumento de ordenación territorial que se desarrollan en un ámbito territorial concreto o en el marco de sectores específicos. Estos planes, son de carácter sectorial o integrado, según sus objetivos estén vinculados a un aspecto determinado o en un ámbito territorial definido. A través de ellos es posible modificar directamente PGE y determinar su ordenación estructural, y clasificar directamente terrenos como suelo no urbanizable común o de especial protección, lo que será vinculante para el planeamiento municipal. Son aprobados por el Consell. Plan de Acción Territorial de carácter integrado: Plan de Acción Territorial del Entorno Metropolitano Alicante-Elche Plan de Acción Territorial sectorial: PATRICOVA. Se han aprobado algunos Plan de Acción Territorial de carácter sectorial: plan de carreteras de la Comunidad Valenciana, el plan de saneamiento y depuración de la Comunidad Valenciana, el plan eólico, el plan de prevención y riesgo de inundación de la CV. 2. Plan general estructural (PGE) Este instrumento es originario, aunque debe adecuarse a la estrategia territorial de la comunidad valenciana, y planes supramunicipales, teniendo como función establecer un modelo de evolución urbana y su ordenación estructural para el término municipal completo. El plan General estructural, establece la ordenación estructural de uno o varios municipios completos. Su aprobación es previa y necesaria para la aprobación de los demás instrumentos de planeamiento municipal. ¿Que es la ordenación estructural? 3 La ordenación estructural define el modelo territorial y urbanístico del municipio, coordina y regula la localización espacial de los usos generales en todo el territorio municipal, clasifican suelo, establece las condiciones básicas para su desarrollo y sostenibilidad, y definen patrones de utilización del suelo, vertebran las zonas mediante la infraestructura verde, y la red primaria de dotaciones públicas. La ordenación estructural se establece en el plan General estructural y puede ser modificada por los instrumentos de planeamiento de desarrollo. Las determinaciones de ordenación estructural son las siguientes: 1. A objetivos e indicadores de sostenibilidad y de capacidad territorial y directrices estratégicas del desarrollo previsto 2. Delimitación y caracterización de la infraestructura verde 3. Red primaria 4. Delimitación de zonas de ordenación estructural para todo el término municipal 5. Delimitación de perímetros de afección y protección exigidos por la legislación sectorial 6. Clasificación del suelo 7. Ordenación del suelo no urbanizable, zonificación y normativa. 8. Delimitación de ámbitos de planeamiento urbanístico diferenciado 9. Condiciones de desarrollo de cada sector de planeamiento 10. Criterios generales para la delimitación de áreas de reparto y aprovechamiento tipo 11. Política pública de suelo y vivienda El plan General estructural debe decidir los instrumentos de ordenación pormenorizada previstos para su desarrollo. Hay que destacar que el plan General delimitará las zonas rurales, las zonas urbanizadas y las zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana. También clasificarán suelo en las categorías de suelo no urbanizable, suelo urbano el suelo urbanizable. En cuanto a la documentación integrante de todo plan General estructural distingue dos categorías de documentación: a) documentos sin eficacia normativa - Documentación de análisis y diagnóstico territorial de su ámbito de aplicación compuesto por: la memoria informativa y los planos de información; y una documentación justificativa que incluye la memoria justificativa del modelo territorial y urbanístico, los documentos de evaluación ambiental y territorial, estudio de paisaje, informe de viabilidad económica, memoria de sostenibilidad económica, y fijación de indicadores del seguimiento de su ejecución. b) documentos con eficacia normativa: 4 -los planos de ordenación estructural y las normas urbanísticas de rango estructural respecto a disposiciones normativas estudios sectoriales, la clasificación del suelo objetivos y directrices estratégicas del desarrollo territorial, regulación de las zonas de ordenación, criterios de cálculo y parámetros de equidistribución, criterios de distribución de reservas de vivienda de protección pública, e instrumentos urbanísticos que contiene la ordenación pormenorizada. También incluyen las fichas de zonas de ordenación estructural, las fichas de gestión para el desarrollo de cada sector y el catálogo de protecciones y delimitación de zonas de vigilancia arqueológica y entornos de protección de los bienes incluidos. 3. Plan de ordenación pormenorizada Por otro lado, la ordenación pormenorizada, se establece en el plan de ordenación pormenorizada, en los planes parciales, en los planes de reforma interior y en los estudios de detalle. La ordenación pormenorizada desarrolla y concreta la ordenación estructural que regula el uso detallado del suelo y la edificación se integra por las determinaciones que no tengan carácter estructural y aquellas definidas en la ley. La ordenación pormenorizada incluye las determinaciones que completan la ordenación estructural para un ámbito concreto: 1. La definición y caracterización de la infraestructura verde urbana que no tengan carácter estructural 2. Red secundaria de dotaciones públicas 3. Delimitación de sub-zonas con sus correspondientes ordenanzas particulares de edificación 4. La regulación detallada de los usos del suelo de cada subzona 5. La delimitación de las áreas de reparto y fijación del aprovechamiento tipo 6. La fijación de alineaciones y rasantes 7. La delimitación de unidades de ejecución 8. El establecimiento de los parámetros reguladores de la parcelación 9. La delimitación de ámbitos de actuaciones sobre el medio urbano en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y en General a aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o destino del suelo. También pueden regular las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble. Las ordenanzas serán conformes con la normativa de seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y 5 calidad de las construcciones de ningún caso menoscabar a las medidas para la protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes de interés cultural o histórico. El plan de ordenación pormenorizada ordena el suelo urbano, regula las ordenanzas generales de edificación aplicables en todo el término municipal, ordena el suelo urbano y los ámbitos de suelos con SEMICONSOLIDADAS de vivienda unifamiliar en el medio rural carentes de urbanización, también puede ordenar ámbitos de expansión urbana clasificados como suelo urbanizable El plan de ordenación pormenorizada se formaliza con los siguientes documentos: -documentos informativos y justificativos: menor informativa y justificativa de adecuación del plan a los planes supramunicipales y a la ordenación estructural del plan General estructural,, los planos de estado actual y afecciones sobre el territorio ordenado, el estudio de integración paisajística o de paisaje. -documentos con eficacia normativa: planos de ordenación pormenorizada a escala 1: 2000 en los que se integran a los elementos de la red primaria interna o colindante; las ordenanzas generales de usos, edificación de ordenación de parcela y ordenanzas particulares de las diferentes subzonas; y las fichas de gestión para las unidades de ejecución delimitadas en el plan a. Planes parciales: Estos planes siguiendo las directrices del PGE, ordenan pormenorizadamente sectores concretos de suelo urbanizable. Son los planes que desarrollan el PGE o en su caso, ordenan pormenorizadamente el PGE para uno o varios sectores delimitados al efecto por el propio PG. Inciden en zonas de expansión urbana, siempre en suelo urbanizable, y detallan las alineaciones, rasantes, reservas de dotaciones complementarias, destinos urbanísticos y edificabilidades previstas. Se trata de planes derivados del PGE y necesarios para su ámbito territorial, sin la elaboración de estos no puede tener lugar la ejecución del planeamiento, si bien además se requiere el PAI para legitimar el proceso b. Planes de reforma interior (PRI): En suelo urbano, establecen o completan la ordenación pormenorizada en operaciones de renovación urbana con la finalidad de moderar densidades, reequipar barrios, modernizar su destino urbanístico o preservar el patrimonio arquitectónico de interés. 6 Los planes parciales y los planes de reforma interior deben contener la siguiente documentación: -documento sin eficacia normativa: memoria informativa y justificativa, está de integración paisajística o estudio de paisaje, planos de estado actual de afecciones del territorio, inventario de edificaciones existentes, estudio de viabilidad económica en memoria de sostenibilidad económica - documentos con eficacia normativa: planos de ordenación y de plano de conjunto refundido que permita visualizar el resultado final de la ordenación, ordenanza particular de edificación y usos del suelo y respecto a la edificación existente, las ordenanzas específicas del grado de protección, del régimen de fuera de ordenación o de su situación transitoria. 4. Planes especiales (PE): Los planes especiales complementan a los demás planes y pueden modificarlos. Se formulan con la finalidad de establecer la ordenación territorial y urbanística de actuaciones incluidas en otros instrumentos de ordenación, la ordenación de proyectos de obras, servicios o actividades de interés General, actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación sobre el medio urbano a que se refiere esta ley y la legislación del estado en esta materia, vuelo supuesto regulados en la legislación sectorial que sea de aplicación. Su documentación sin eficacia normativa se compone por la documentación informativa gráfica y escrita, la memoria descriptiva y justificativa y estudios complementarios, estudio ambiental y territorial estratégico y estudio de integración paisajística o de paisaje según el caso, también por un estudio de viabilidad económica y memoria de sostenibilidad económica. Los documentos con eficacia normativa son: ordenanzas, catálogo y planos de ordenación. 5. Catálogo de protecciones: es un instrumento de ordenación de ámbito municipal, mediante el cual se determinan los elementos territoriales espacios o bienes inmuebles que por sus especiales valores culturales, naturales, paisajísticos u otros, requieren de un régimen de conservación específico y en su caso, la adopción de medidas cautelares de protección o de fomento y puesta en Valor. Incluirá los elementos territoriales existentes cuya protección se exige por la legislación de patrimonio cultural, patrimonio natural y paisaje. El catálogo diferencia tres secciones: patrimonio cultural, patrimonio natural y paisaje, y otras convenientes en cada municipio. Todo plan General estructural debe contener necesariamente un catálogo de protecciones que abarcará a todo el término municipal. En la sección de patrimonio cultural se incluyen los bienes integrantes del inventario General del patrimonio cultural valenciano, que incluye los bienes de interés cultural y los bienes de relevancia local. 7 6. Estudios de detalle: se definen como aquellos que remodelan volúmenes de alineaciones, sin que pueda modificar otras determinaciones del plan al que desarrolla. Se fórmula para áreas delimitadas con los supuestos definidos por los planes de rango superior, debiendo comprender como mínimo, manzanas o unidades urbanas equivalentes completas. Podrán crear nuevos viales o suelos dotacionales o ampliar los existentes pero sin alterar la funcionalidad de los previstos en el plan que desarrollen. Contiene la documentación informativa y normativa propia que se adecuada a sus fines que incluirán un análisis de su integración en el paisaje urbano IV. Elaboración y aprobación de los planes La LOTUP distingue tres procedimientos para la elaboración y aprobación de planes y programas: -planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria -planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada -y planes de actuaciones territoriales estratégicas 1. Iniciación o promoción Los ayuntamientos son competentes para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal y la aprobación de aquellos que indicen o modifique la ordenación pormenorizada. La consellería puede asumir la redacción de planes y programas de ámbito municipal para el ejercicio de sus competencias sectoriales. Le corresponde aprobar definitivamente los planes que fijen o modificar la ordenación estructural, sean municipales o mancomunados 2. Elaboración y tramitación: 2.1 Elaboración y Tramitación de planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria Son objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria, tanto la elaboración como la modificación de planes y programas establecidos en el art. 46 LOTUP. Se aplica este primer procedimiento en: la estrategia territorial de la comunidad valenciana, los planes de acción territorial, los planes generales estructurales, las actuaciones territoriales estratégicas o cualesquiera otros planes o programas de aquellas modificaciones de estados cuando modifiquen la ordenación estructural que así lo establezca el órgano ambiental y territorial. La evaluación ambiental y territorial estratégica pretende integrar los criterios y condicionamientos ambientales en el proceso de elaboración del plan o programa desde sus inicios hasta su aprobación, asegurar la efectiva participación del público y la transparencia la toma de decisiones, y conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente promover el desarrollo sostenible. 8 La tramitación de un plan o programa comprende las siguientes actuaciones sucesivas: 1. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica por el órgano promotor 2. Consultas las administraciones públicas afectadas documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico o o resolución de informe ambiental y territorial que en el procedimiento simplificado 3. Formulación por el órgano promotor de una versión preliminar del plan o programa que incluirá un estudio ambiental y territorial estratégico 4. Sometimiento de la versión preliminar del plan o programa y del estudio ambiental y territorial estratégico al proceso de participación pública, información pública y consultas 5. Elaboración de la propuesta del plan o programa 6. Declaración ambiental y territorial estratégica 7. Adecuación del plan o programa a la declaración ambiental y territorial estratégica 8. Si fuera necesaria nueva información al público en casa de modificaciones en el documento de plan o programa 9. Aprobación del plan o programa y publicidad: una vez emitida la declaración ambiental y territorial estratégica se remitirá al órgano promotor para que incluyen las determinaciones establecidas en la declaración. El órgano competente resolverá sobre la aprobación del plan o programa verificando la inclusión de las determinaciones de la declaración ambiental y territorial estratégica. El plazo para la aprobación definitiva de los planes urbanísticos y territoriales será de tres meses desde la recepción de la documentación completa. El acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos municipales, junto con sus normas urbanísticas se publicarán para su entrada en vigor en el boletín oficial de la provincia. El acuerdo de aprobación definitiva del resto de planes y sus normas urbanísticas se publicarán en el diario oficial de la comunidad valenciana. Cuando se produce con la modificación que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes, se requiere se requerirá un dictamen previo del consejo jurídico consultivo de la comunidad valenciana previo al aprobación del plan. En el plazo de quince días desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo permitirá para su publicación en el diario oficial de la comunidad valenciana la siguiente documentación: la resolución que aprueba el plan o programa y una referencia a la dirección del agua y del órgano sustantivo donde se pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa, la declaración ambiental y territorial estratégica, y las razones de la elección de la alternativa seleccionada y las medidas de seguimiento, adoptadas. 10. Aplicación del plan de seguimiento ambiental y territorial tras la aprobación del plan o programa y grandes ejecución para verificar el cumplimiento de las previsiones ambientales y territoriales. 9 2.2 Elaboración y Tramitación de los planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada El inicio del procedimiento, tiene lugar por solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica por el órgano promotor ante el órgano sustantivo. Después se produce en las consultas a las administraciones públicas afectadas y la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico. Después seguirá los siguientes trámites: 1. Información pública durante un periodo mínimo de 45 días, y de 20 días cuando se trate de estudios de detalle 2. Simultáneamente que consultar a los organismos afectados, con petición de los informes exigibles conforme a la legislación sectorial que a las entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan ser afectadas. 3. Si como consecuencia de informes de alegaciones se introducen cambios sustanciales en la propuesta de plan, se someterá de nuevo información pública en el plazo de 20 días. 4. Una vez concluidas estas actuaciones, el plan se someterá a aprobación por el pleno del ayuntamiento órgano que corresponda. Cuando se modifica la ordenación estructural, la aprobación definitiva corresponde a la consellería competente en urbanismo. Los planes que incluyan una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes requerirán dictamen previo del consejo jurídico consultivo de la comunidad valenciana. 5. El acuerdo de aprobación definitiva y sus normas urbanísticas se publicarán para su entrada en vigor en el boletín oficial de la provincia. Cuando la aprobación definitiva sea municipal, antes de su publicación, se remitirá una copia digital del plan a la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para su escritura del registro autonómico de instrumentos de planeamiento urbanístico 2.3 Tramitación simultánea de distintos planes Se podrán tramitar simultáneamente distintos instrumentos de planeamiento que sean congruentes entre sí. Cuando se tramite simultáneamente un plan General estructural de un plan de ordenación pormenorizada se contemplan a la siguiente reglas: la documentación se formalizarán en forma separada, debiendo subordinarse la ordenación pormenorizada la ordenación estructural; el trámite de participación pública y consultas será simultáneo, si se proponen mejoras de la ordenación pormenorizada de forma sustancial será la oportunidad a los interesados para formular alegaciones; el plan General estructural debe aprobarse con carácter previo al planeamiento de ordenación pormenorizada 10 4. En el proceso de elaboración de los planes podemos destacar una serie de actos comunes que pueden adoptarse en cualquier instrumento de ordenación: a) la participación ciudadana: El TRLS prevé que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de gestión y planeamiento, así como el derecho a la información de las asociaciones y particulares afectados. En la elaboración de los planes la participación ciudadana se produce en varios momentos. La administración con carácter previo puede abrir un periodo de información pública para recoger sugerencias u observaciones, por ejemplo, mediante encuestas. b) la suspensión de licencias: En este proceso, la administración puede adoptar la suspensión cautelar de las licencias de parcelación, edificación y demolición para áreas y usos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación, y ello, antes de convocar el trámite de información pública. Puede durar como máximo un año desde la publicación de la resolución de suspensión. Cuando se adopta el acuerdo de someter el proyecto de planeamiento a información pública, se produce la suspensión automática de licencias para aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente (su duración es también de 1 año) La suspensión se extingue por la aprobación definitiva del planeamiento. La denegación de las licencias presentadas antes de la suspensión que le hubieren bebido otorgarse de no mediar cambios de ordenación, serán indemnizables por el coste del proyecto, de volviéndose los tributos y las cargas que hubieran devengado. 3 Efectos, vigencia, revisión y modificación de los planes Los planes entran en vigor a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con transcripción de las normas urbanísticas y demás documentos con eficacia normativa. Los planes y normas urbanísticas tienen carácter público y son obligatorios tanto para la administración como para los particulares que quedan obligados al cumplimiento de sus disposiciones. El carácter público supone que cualquier persona puede consultar e informarse de los mismos en el ayuntamiento, así como a obtener copia y un informe escrito del régimen urbanístico aplicable. La obligatoriedad deriva de su carácter de verdaderas normas jurídicas de carácter reglamentario, de modo que el uso del suelo, su urbanización y edificación debe producirse en la forma y con las limitaciones establecidas en la ley y los planes. 11 La LOTUP ha creado el Registro autonómico de instrumentos de planeamiento urbanístico en el que se inscribirán los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, una vez aprobados por la administración competente. Su control corresponde a la Conselleria en materia de ordenación del territorio. Así, los ciudadanos podrán acceder de forma gratuita y accesible a la información y documentación mediante redes abiertas de comunicación. Los planes son inmediatamente ejecutivos, desde la publicación de su acuerdo de aprobación, así comportan la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos y edificaciones correspondientes con vistas a la expropiación e imposición de servidumbres. Además, los planes determinan expresamente las edificaciones que quedan sujetas al régimen de fuera de ordenación, pues han de solucionar el problema de los edificios existentes antes de la aprobación del planeamiento cuando resultan disconformes con las disposiciones de éste. El plan expresara que construcciones erigidas con anterioridad a ello se quedan en situación de fuera de ordenación por manifiesten compatibilidad con sus determinaciones en las que sólo se autorizarán obras de mera conservación. En defecto de previsión expresa del plan, se entenderá en fuera de ordenación las edificaciones que presenten alguna de estas características: ocupar el viario público previsto por el plan, y ocupar los espacios libres previstos en el plan. Además los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización de obras de actividades en edificios que aún no quedando fuera de ordenación no sean plenamente compatibles con su determinaciones. Se pueden admitir obras de reforma y de mejora y cambios objetivos de actividad, siempre que la nueva obra o actividad sea adecuada al planeamiento vigente, y suponga la completa reconstrucción de elementos disconformes con el planeamiento. En este caso, las construcciones que quedan fuera de ordenación, por incompatibilidad con sus determinaciones (alineaciones, viales, zonas verdes, usos incompatibles), quedan sometidas a limitaciones de obras, en las que sólo cabe autorizar las obras de conservación y se prohíben obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, normalmente se permiten reparaciones por higiene, ornato y la conservación del inmueble. La vigencia de los planes es indefinida, salvo la de los programas que será la que en ellos se establezca. Por lo que se refiere a la revisión del plan es entendida como un proceso de actualización o reordenación; la revisión tiene lugar siempre que se den las circunstancias previstos en el plan, o cuando se manifieste la inadecuación de su modelo territorial a nuevas circunstancias. 12 La modificación tiene un carácter más puntual, concreto o parcial, ambos procedimientos tienen el mismo tratamiento, ya que el cambio o sustitución de las determinaciones en los planes y programas exige el mismo procedimiento legal previsto para su aprobación, salvo excepciones. Hay que señalar que los planes parciales planes especiales y los planes de reforma interior podrá modificar determinaciones del plan General estructural y del plan de ordenación pormenorizada para ajustarlas al análisis detallado del territorio propio de su escala con las siguientes condiciones: si la modificación incide la ordenación estructural o puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, seguirá el procedimiento de la evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria; si no precisan evaluación ambiental o finalizan por el procedimiento simplificado con un informe ambiental y territorial se tramitarán conforme al procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada. 13 TEMA 4 LA PROPIEDAD DEL SUELO. I. EL ESTATUTO LEGAL DE LA PROPIEDAD DEL SUELO: CLASES DE SUELO Y SU RÉGIMEN JURÍDICO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA. Real Decreto Legislativo 7/2015. De 30 de Octubre. 1.1- El Estatuto Jurídico de la propiedad del suelo. (Art. 11, TRLS) El derecho de propiedad del suelo no es un derecho ilimitado, dispone de un estatuto especial, es decir, tiene una función social mediante la cual se concretan una serie de límites y deberes sobre el suelo, así podemos decir que se trata de un derecho con límites precisos fijados por la Ley y perfilados por los planes. Ambos instrumentos, la ley y los planes, definen cuál es en cada caso el contenido y la extensión de ese derecho en función de la clasificación y calificación urbanística de los terrenos. Por tanto, los limites, derechos y deberes definen en cada caso el contenido del derecho de propiedad del suelo. En principio no confieren al propietario derecho a exigir indemnización excepto en algunos casos concretos (por ejemplo, un plan impone el deber de conservar un edificio de carácter monumental). El régimen urbanístico de propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, de acuerdo con la legislación territorial y urbanística. La ordenación territorial y urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés General, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. En cuanto a la edificabilidad que puede prever la norma urbanística en relación al suelo, ésta no integra el contenido de la propiedad o sea; sí entraría a patrimonializar su contenido éste y a formar parte de este solo en el caso de que se cumpliese las cargas y los deberes previstas en la norma. La patrimonialización efectiva de la edificabilidad esta prevista en la ordenación y está condicionada al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas del régimen que corresponda. Toda actuación urbanística de transformación del suelo comporta una serie de deberes, por ejemplo ceder gratuitamente a la administración terrenos destinados por el plan a viales, zonas verdes, dotaciones publicas… El TRLS prescinde de la técnica de clasificación del suelo, y establece las situaciones en que puede encontrarse el suelo. Sin embargo, la técnica de la clasificación persiste en la legislación autonómica, y se añade la técnica de la zonificación. La clasificación responde a la idea de contar con unas categorías cerradas y delimitadas ex lege que luego el planeamiento concreta: se trata de significar el tipo de suelo y establecer su régimen jurídico básico. En este sentido, las clases de suelo son categorías cerradas y taxativas. 1 Para corregir que puedan darse desigualdades entre los propietarios de suelo o construcciones, se utiliza la técnica de la distribución equitativa de los beneficios y cargas, la reparcelación o el aprovechamiento tipo. La ley establece mecanismos para distribuir proporcionalmente los beneficios y cargas entre los propietarios, que al final resultarán colocados en una situación de igualdad. Es un derecho del propietario, pero también un deber que debe cumplirse antes de iniciar la ejecución material del plan. 1.2. Situaciones de suelo y Clases de suelo La ley de suelo ha prescindido de clasificar el suelo y se limita a distinguir dos situaciones en las que el suelo puede encontrar en dos situaciones: suelo rural y suelo urbanizado, con la finalidad de proporcionar los criterios de valoración de los terrenos. A continuación examinaremos cada una las situaciones en que puede encontrarse el suelo de acuerdo con la legislación estatal y autonómica, y su concreto estatuto legal. 1. Suelo urbanizado Ahora, el art. 14 TRLS 2015 dice que esta en situación de suelo urbanizado “ el que estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamientos de población del que forme parte, y cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación b) Tener instaladas y operativas las infraestructuras y los Servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos de edificacions existentes, o previstos por la ordenación urbanística o de llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteres de circunvalación o con vías de comunicación interurbanes no comportarà por sí mismo su consideración como suelo urbanizado. c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente (consolidado por la edificación). También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalment asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística, les atribuya la condición de suelo urbano, o asimilada, y cuando de conformidad con ella cuenten con las dotaciones, infraestructuras y Servicios requeridos al efecto. El carácter urbano del suelo no da derecho sin más a edificar, ya que para ello es preciso que las parcelas merezcan la consideración de solares (parcelas urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas por el plan (encintado de aceres, pavimento de calzada). En el suelo urbanizado, el propietario tiene el derecho y el deber de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable. 2 El carácter urbano del suelo no da derecho sin más a edificar, ya que para ello es preciso que las parcelas merezcan la consideración de solares, cuya definición se concreta a nuestros efectos en el art. 177 LOTUP: son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes o normas técnicas establecidas por el planeamiento Además, para que tengan la condición de solar deben cumplir con los siguientes servicios: - a) contar con acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, - suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista - b) evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado - c) acceso peatonal, encintado de aceras, y alumbrado público, al menos en una de las vías que dé frente la parcela. d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que de frente la parcela. - si se trata de una actuación integrada: además requiere que tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación en su entorno territorial. La condición de solar se extingue por su integración en actuaciones, reforma, regeneración o renovación urbana que requieran nuevas operaciones de transformación urbanística del suelo. 2. Situación de tránsito a suelo urbanizado El TRLS 2015, no contempla propiamente esta clasificación, pero reconoce que hay una situación de tránsito de suelo rural a suelo urbanizado cuando los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevén o permiten la transformación en un suelo determinado. Ese suelo, que materialmente es rural, pero que el planeamiento ha decidido convertir en urbano para atender a las necesidades de la población. Estos terrenos se consideran en situación de suelo rural hasta que termine la actividad urbanística, y los derechos de los propietarios son los siguientes: no pueden realizarse en él otros usos que los permitidos legalmente, usos y obras compatibles con el planeamiento, ceder obligatoriamente el suelo para viales, zonas verdes y dotaciones locales, costear y ejecutar las obras para conectar con las infraestructuras generales, ceder (del 5 al 15%) del aprovechamiento urbanístico, realojo de los ocupantes desplazados, indemnizar a su costa las construcciones que no puedan conservarse. Estos terrenos tienen el carácter de garantía real para el cumplimiento de estos deberes. 3. Suelo rural 3 El art. 16 TRLS 2015: Los propietarios tienen la obligación en el suelo rural de conservarlo. Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente”. Se incluye el suelo preservado, es decir, excluido de la urbanización, y el suelo pendiente de su urbanización, el urbanizable hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y también es el suelo residual, los terrenos que no puedan encajar en las restantes situaciones de suelo. En la Comunidad Valenciana, se diferencia entre suelo rural común y suelo rural de protección especial, atendiendo este último a las normativas sectoriales específicas, y a los valores ambientales, culturales, agrológicos o de calidad paisajística. La legislación autonómica valenciana introduce la zonificación y mantiene las tres clases de suelo tradicionales: urbano, urbanizable y no urbanizable. En este sentido, la clasificaci?

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