Historia de la España Musulmana 7-12 PDF

Summary

Estos documentos resumen la historia de la España musulmana en diferentes períodos que abarcan desde la llegada de los musulmanes hasta su decadencia. Se analiza la organización política y social del mundo islámico durante la Edad Media en la Península Ibérica, incluyendo las etapas de la integración y los distintos reinos existentes. El texto detalla las diferentes etapas, y la evolución del Califato hasta la conquista por los Reyes Católicos.

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Tema 7: 3 páginas Tema 8: 10 páginas BLOQUE 5: LA ESPAÑA ISLÁMICA Tema 9: 3 páginas Tema 10: 6 páginas TEMA 7. LA ESPAÑA MUSULMANA (3) Tema 11: 7 páginas Tema 12: 2 páginas 8-11-10-7=9-12 7.1. EL MUSULMÁN EN LA PENÍNSULA IBÉRICA El movimiento religioso iniciado en Arabia por Mahoma tras protagonizar la Hégira en el año 622 se expandió rápidamente por el norte de África, Siria y Egipto. Este movimiento partía de la existencia de una comunidad de creyentes gobernada por Alá, quien había convertido el vínculo religioso en un vínculo político. Tariq ben Ziyad dirigió la rápida invasión de la Península Ibérica en el año 711. Ésta supuso la islamización y el sometimiento del territorio sin apenas enfrentamientos, en un proceso gradual, al ocupar los musulmanes los núcleos urbanos. Tras la conquista, la península fue incorporada a la comunidad política musulmana, cuya base era el precepto religioso de obediencia a la ley y al hombre justo (Imán), el cual dirige la vida religiosa, social y política. El asentamiento de los musulmanes en territorio peninsular se produjo de dos formas: - Mediante la ocupación militar. Implica que el territorio es propiedad de la comunidad de creyentes a modo de botín de guerra. No obstante, las tierras que no habían permanecido al reino visigodo de Toledo permanecieron en poder de los núcleos cristianos, asentados en el norte de la península. - Mediante capitulación. Los territorios que se sometían voluntariamente tuvieron un régimen especial, consistente en que por medio del pago de un tributo anual, conservaban su religión y un amplio grado de autonomía 7.2. ETAPAS DE LA INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN LA COMUNIDAD ISLÁMICA PERIODO DE INICIACIÓN (715-822) Comenzó a organizarse el territorio hispano como provincia del Califato Omeya con sede en Damasco, Siria. En el año 750 fue derrocado el Califa y la familia Omeya se extinguió, con la excepción de uno de sus miembros, Abd al-Rahman, que desembarcó en la península en el año 755, proclamándose emir de al-Andalus. Intentó estabilizar el régimen no dependiendo de Damasco más que en lo religioso. Así surgió el Emirato Omeya, en el que se sucederán varios príncipes. PERIODO DE TRANSICIÓN (822-852) Reinado de Abd al-Rahman II. El Emirato estuvo consolidado pero descontento, sucediéndose continuas revueltas sociales. Al-Andalus se configura como un centro de poder independiente. PERÍODO DE CONSOLIDACIÓN (852-1010) Abd al-Rahman III se autoproclama califa y rompe definitivamente los lazos con Oriente. Continuó el descontento popular, afianzándose, poco a poco, la idea de crear pequeños estados independientes, no tanto para romper con Damasco, sino para vencer la corriente chiita que se había extendido por el norte de África y que amenazaba con extenderse en la península, entre los beréberes descontentos. El Califa logró restablecer la unidad y consiguió muchas victorias contra los cristianos, cuyos reyes llegaron a pagar un tributo anual al Califa, en reconocimiento de su soberanía. BLOQUE 5: LA ESPAÑA ISLÁMICA TEMA 7. LA ESPAÑA MUSULMANA 7.3. DECADENCIA DEL DOMINIO DEL ISLAM EN ESPAÑA (1010-1492) Tras la muerte del caudillo militar musulmán Almanzor, el Califato se colapsó, desmembrándose en pocos años, apareciendo docenas de pequeños estados árabes y beréberes, que llevaron el nombre de Reinos de Taifas. El gobierno central perdió el control, produciéndose luchas continuas entre reinos y dentro de los propios reinos motivadas por conseguir el gobierno del territorio. Tras un período de confusión, llamando Segundas Taifas, que se extendió hasta el año 1170, al-Andalus se convierte en provincia del Imperio Magrebí de Marruecos, tras la conquista de la península por los almohades. Tras la batalla de las Navas de Tolosa (1212), se produjeron unas Terceras Taifas que, ante el avance de la reconquista cristiana, quedaron reducidas territorial y políticamente al reino Nazarí de Granada, reconquistado por los Reyes Católicos en 1942. Este estado tenía carácter autocrático, al encontrarse todos los asuntos bajo la responsabilidad del Califa, o del Emir, existiendo, no obstante, la facultad de delegar ese poder. Los Califas hacían ostentación de su poder mediante símbolos, siendo sólo los juristas los que podían imponer cierto control al mismo. 7.4. CARACTERES Y FUENTES DEL DERECHO (bien explicado en el manual) La característica principal del Derecho Musulmán es la vinculación entre la ley divina y la ley natural. De ahí que la principal fuente de este derecho sea la revelación divina (sari’a). Pero como la revelación divina se puede producir de diversas formas, son varias las fuentes: ➔ Corán. Texto escrito, revelado a Mahoma por la divinidad. La décima parte de sus normas son de carácter jurídico. ➔ Sunna. Transmitida oralmente se convertirá en la tradición oral (hadit). Es la conducta de Mahoma, es decir, lo que dijo el profeta, lo que hizo y lo que consintió (silencio positivo). ➔ Iyma. Es el consenso de la comunidad islámica. Corrientemente se atiende a la opinión de los juristas (alfaquíes). Su importancia se debe a que sanciona la interpretación de las otras fuentes, además de consagrar la costumbre. ➔ Quiyas. Es la obra a la cual se acudía en caso de defecto de norma escrita, oral o sancionada por la comunidad. BLOQUE 5: LA ESPAÑA ISLÁMICA TEMA 7. LA ESPAÑA MUSULMANA PRINCIPALES ESCUELAS La existencia de tantas fuentes motivó la necesidad de su interpretación, lo que llevó a la creación de una ciencia jurídica denominada fiqh, que se ocupó de la aplicación y sistematización de los resultados obtenidos tras la interpretación. A esta tarea se dedicaron los alfaquíes, cuyos dictámenes se denominaron fatwas, los cuales, por su volumen, fueron agrupados en colecciones. - Escuelas Ortodoxas. Formadas por aquellos que admitían la tradición oral, los sunnies. Son las siguientes: ➔ Hanefí. Escuela Jurídica de la Opinión, fundada por Abu Hanifa, muy abierta y tolerante. ➔ Hanbalí. Escuela Jurídica de la Renovación, se mueve dentro de la más pura ortodoxia, crea el “Santo Precedente” (vuelta a las fuentes originales del Islam), que es el motivo del fundamentalismo actual. ➔ Malekí. Escuela Jurídica de la Tradición, creada por Malik Ibn Anas. Se puede decir que es la más importante para nosotros ya que tiene raíces en España. Se introdujo hacia el siglo VIII por el apoyo de los Califas. ➔ Xafei. Escuela Jurídica Sincrética entre la Hanefí y la Malekí. Abierta a la tradición romano-greco-bizantina. - Escuelas Heterodoxas. Consideraban la existencia de un jefe designado o imán descendiente de Mahoma, por lo que su tendencia era derribar los gobiernos existentes, sustituyéndolos por regímenes autocráticos dirigidos por el imán. Se llaman chiitas y entre ellas destaca la escuela Zaidí. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA (10) 8.1. BASES DE GOBIERNO. LOS TERRITORIOS Y FORMAS DE ADMINISTRACIÓN Debemos destacar tres fechas importantes dentro de la gran empresa que supuso la Reconquista (722-1492), iniciada en el reino de Oviedo de manos de don Pelayo: 1085: conquista de Toledo, en la que el Cid jugó un papel importante. 1212: batalla de las Navas de Tolosa, de manos de Alfonso VIII y Sancho III el Grande. 1492: conquista de Granada, de manos de los Reyes Católicos. En el año 1002 muere Almanzor en la batalla de Calatañazor. Almanzor había acabado con todo signo de vitalidad entre las ciudades de Barcelona y Santiago. Su muerte supuso el avance seguro de los cristianos. En 1197 tiene lugar la batalla de Alarcos, un auténtico choque entre tropas cristianas y musulmanas. Alfonso VIII se enfrentó sin éxito a los almohades; la derrota cristiana fue estrepitosa. La reina Leonor de Aquitania ordenó construir el Hospital del Rey, actual sede de la Facultad de Derecho de Burgos. Alfonso VIII, rey de Castilla, ayudado por Sancho III de Navarra, logra una aplastante victoria en 1212. A partir del año 1412 comienza el principio del fin. Castilla se extendió por toda la Península, amenazando a los desestructurados reinos de taifas. Finalmente solo persiste el reino nazarí de Granada, bajo el mando de Boabdil el Chico. En 1492 los Reyes Católicos conquistan Granada, controlan la presencia musulmana y decretan la expulsión de los judíos. La vieja organización hispano-goda se rompió. Persistieron vestigios muy pobres de la organización municipal romana. Los límites territoriales son variables; los distritos administrativos del reino asturleonés fueron territoria, mandatoria, comisa y civitatis. El rey confiaba estos distritos a un magnate. La estructuración de los reinos cristianos hispánicos tuvo lugar entre los siglos X y XV. No hubo en esta estructuración vestigios de la organización municipal romana, desaparecida durante la invasión musulmana. CONDADOS Al frente de cada una de estas circunscripciones figuró un conde con amplias atribuciones militares, gubernativas, judiciales y financieras. El rey cedía estas tierras a magnates laicos o eclesiásticos para que las rigieran y gobernasen en su nombre. Con el tiempo, y dada la extensión del territorio y la dificultad para mantener contacto entre el monarca y sus delegados, muchos condados comenzaron a regirse al margen de la voluntad real. Algunos condados, como el de Castilla, se independizaron a partir del siglo X. El título de conde era una dignidad vitalicia, mientras que el imperium o mando era temporal, pudiendo ser retirado o trasladado por el rey. Los condes o comes gobernaron distritos mayores, actuando en representación del monarca en la defensa y la tutela del orden público: recaudaban impuestos, administraron justicia como propios jueves y dirigieron al ejército. MERINDADES Los merinos o mayordomos surgieron en los reinos cristianos del siglo XI. Sobre ellos recayó inicialmente el cuidado de los grandes dominios regios. Pero el merino pronto trascendió su quehacer doméstico y asumió otras tareas de índole financiera, militar o judicial. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA Tanto el rey como estas autoridades territoriales hicieron ejecutar sus órdenes mediante alguaciles o sayones, quienes tenían delimitada la comarca del condado donde podían intervenir. Otros oficiales subalternos fueron los adelantados mayores, oficiales que el rey designaba para regir en territorios lejanos y fronteras. A finales del siglo XIII sustituyeron a los merinos. Los merinos aseguraban el cumplimiento de la prenda, una garantía de contrato que quedaba en manos del demandante o acreedor. Durante la Edad Media se utilizó cuando los ganados se instalaban en tierras de otros propietarios (abigeato). Las merindades fueron sobre todo circunscripciones de la vieja Castilla. Durante la Baja Edad Media, Castilla quedó dividida en honores, tenencias, municipios y 18 merindades para su gobierno: Cerrato, Campos, Castilla Vieja, Rioja, Saldaña, Santillana… Navarra se dividió a su vez en 6 merindades. REINOS La monarquía no siempre fue patrimonial. Es una institución que supone un poder dominical (dominus), un poder sobre un territorio y sus habitantes, que se convierten en patrimonio del monarca con el paso del tiempo. En los Estados de la Reconquista, la monarquía llegó a ser fundamentada en el compromiso del rey de hacer cumplir la justicia y la verdad. El pueblo debía por su parte guardar fidelidad y acatamiento al soberano. La obra de San Isidoro de Sevilla refleja esta concepción de la monarquía hispano-cristiana de la Reconquista. 8.2. LOS SEÑORÍOS TERRITORIALES Y JURISDICCIONALES Junto a los grandes dominios formados por la repoblación señorial o la de las Órdenes Militares, buena parte de los latifundios surgen debido a la integración de tierras de pequeños propietarios al patrimonio de gentes poderosas. Los factores que concurren en la constitución de este régimen señorial son: 1. Donaciones reales. Favorecieron principalmente a iglesias y monasterios, pero también incrementaron el patrimonio de los magnates laicos. Estas donaciones fueron importantes en Galicia y en el valle del Duero. 2. Entrega de tierras en compensación por préstamos impagados. Monasterios o particulares prestaban dinero o alimento a los campesinos; si éstos no podían frente a la devolución del préstamo, debían responder con sus tierras. 3. Despojo por la fuerza. En ocasiones, los eclesiásticos instaban a los fieles a que cediesen sus tierras por motivos religiosos; otras veces, eran terratenientes laicos quienes ocupaban tierras por la fuerza. 4. Donación de tierras del pequeño al gran propietario. Un minifundista cede voluntariamente sus tierras, pero sigue trabándolas en régimen de usufructo: precaria oblata y precaria remunerata. El acto jurídico que reguló esta situación fue la donatio reservato usufructum. 5. Entrega de tierras como pena o arancel judicial. Las penas pecuniarias podían pagarse con ganado o bienes raíces (fincas, fundos). El bajo valor de las tierras hizo que para pagar una simple multa fuese necesario ceder gran parte de las mismas. 6. Cesión voluntaria por motivos religiosos. Clérigos y laicos ofrecían su patrimonio a la Iglesia para salvar su alma, por lo que se conoce a estas cesiones como donaciones pro anima, en las que se transmitía inmediatamente la propiedad. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA 8.3. LA SOCIEDAD ESTAMENTAL Y SUS ÓRDENES. La comunidad política aparece compuesta por tres estamentos u órdenes: los que rezan (oratores: el clero); los que combaten y defienden (pugnatores y bellatores: la nobleza); los que trabajan (laboratores: el pueblo llano). CLASES PRIVILEGIADAS La posición más destacada del orden social la ocupan los nobles y los miembros del clero. La nobleza queda compuesta de gente acaudalada, poderosa, sabia y valerosa, aunque estas características no tenían por qué confluir en una misma persona. El auge y el predominio de la nobleza se debieron a varias razones. De un lado, las circunstancias bélicas convirtieron a la caballería en el orden representativo; de otro, las recompensas regias que en contraprestación a sus servicios convirtieron a los nobles en grandes terratenientes. Dentro de la nobleza debemos distinguir cuatro rangos: muy noble, entre los más nobles, de igual nobleza, de pequeña nobleza. Alta nobleza. Procede de los magnates del reino asturleonés, cercanos al monarca y vinculados con él por lazos de fidelidad, por lo que obtuvieron importantes recompensas. ○ En la Baja Edad Media aparecen en Castilla y en Aragón como ricoshombres y nobles o como magnates y barones en Cataluña, Valencia y Mallorca. ○ La evolución de la nobleza en Castilla y Aragón fue de signo diverso; durante el siglo XIII, la nobleza aragonesa llegó a disputar el poder al monarca (Cortes de Tarragona, 1283) mientras que la nobleza castellana careció de peso. Sin embargo, desde mediados del siglo XIV se habla de la “progresiva domesticación” de la nobleza aragonesa, mientras que acontecimientos como la reconquista de Andalucía, las mercedes enriqueñas o el comercio con la lana encumbraron a los señores castellanos, convertidos en grandes terratenientes y poseedores de los títulos de conde, duque o marqués. ○ La alta nobleza mostró afán por el refinamiento y la cultura. A ella pertenecen figuras como Jorge Manrique, autor de las Coplas a la muerte de su padre. Baja nobleza. Integrada por los infanzones, descendientes de la antigua aristocracia asturleonesa, a la postre no faltaron hidalgos carentes de medios de subsistencia, conformando con el tiempo el “tipo de hidalgo castellano, sobrado de dignidad social y estrechez económica”. En León y Castilla los miembros de la baja nobleza fueron denominados fijodalgo o hidalgos, unos se dedicaron a las armas mientras que otros, en el ámbito rural, pertenecieron a una condición inferior. En Aragón se les denominó caballeros. ○ La baja nobleza significó el nexo entre los altos magnates y el pueblo llano. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA LOS HOMBRES LIBRES E INDEPENDIENTES La mayor parte de la población estuvo compuesta por los hombres libres, carentes de la especial relevancia nobiliaria pero alejados de la desfavorable situación en que vivían los estratos inferiores. En modo alguno puede considerarse a este conjunto de hombres, jurídicamente libres, como una clase social homogénea. Algunos tendieron a equiparse con la nobleza, otros mantuvieron la libertad jurídica aunque bajo el yugo de dueños y señores. Propietarios rústicos y villanos. Los pequeños propietarios y las gentes que conservaron la libertad dedicándose a cultivar tierras de otros conformaron la población rural, dispersa en explotaciones agrarias y pequeñas villas cuyos habitantes fueron llamados villanos. ○ Los villanos castellanos, denominados pecheros por su condición de tributarios, los villanos reales navarroaragoneses y los payeses catalanes formaron el campesinado libre. ○ En el siglo X el conde García Fernández concedió la infanzonía a los caballeros villanos, consiguiendo una “una democratización de los de arriba al aristocratizar a los de abajo”. La disposición de patrimonio, caballo y equipo de guerra supuso un medio de promoción social. Las behetrías. En un clima carente de seguridad y orden, propio del mundo rural, los más débiles hubieron de buscar siempre la protección de los poderosos. Quienes por un lado carecían de bienes raíces, hubieron de entrar en el servicio de los potentes y establecer con ellos vínculos de carácter personal; quienes poseían propiedades, basaron en ellas el precio de la protección. La encomendación personal fue poco frecuente en el reino asturleonés. ○ La relación de patrocinio de esos propietarios necesitados de ayuda, cristalizó en dos clases de convenios: la incommuniatio en Portugal y Galicia y la benefactoría en León y Castilla. Ambos responden a la única institución del patrocinio territorial. Sus diferencias residen en la cuantía y en la forma en que el encomendado compromete sus bienes. La benefactoría es pues una relación entre dos hombres libres de distinta condición económica y social, por la que el más poderoso protege al pequeño propietario a cambio de unas tierras o el pago de un censo en especie. El señor se compromete a la defensa del encomendado, mientras que éste le entrega tierras o las grava con un censo, presta fidelidad y obediencia y llama a su patrono señor (dominus o senior). El vínculo fue de duración variable. ○ A partir del siglo XIII los hombres de benefactoría aparecen como hombres de behetría, término que sigue respondiendo al mismo contenido de encomendación territorial. Ahora las tierras mismas son tierras de behetría. Las benefactorías personales han sido sustituidas por behetrías colectivas y las encomendaciones vitalicias ahora tienen carácter hereditario. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA Burgueses y ciudadanos. La clase burguesa independiente, dedicada al comercio, próspera en lo económico y libre en lo jurídico, se asentó en los burgos o ciudades. La libertad logra carta territorial y se hace propia de los núcleos urbanos mientras que las relaciones de dependencia caracterizan al mundo rural. Ciudad y libertad. Quien habita en los burgos adquiere el estado de plena libertad: “el aire de la ciudad hace libre”. Surge una nueva atmósfera legal: De una parte, el ir y venir de negociantes hizo surgir un conjunto de usos que acabó conformando el ius mercatorum, cuya observancia fue sometida en la Europa del momento al juicio de tribunales especiales. El establecimiento en las ciudades condicionó la aparición de un derecho municipal autónomo. A partir del siglo XII se monopolizaron los cargos públicos (oligarquía urbana). ○ La práctica de los mismos oficios reunió a artesanos y menestrales en cofradías y gremios, corporaciones cerradas y jerarquizadas en las que se asciende a través de la práctica del oficio. ○ Estas corporaciones alcanzaron tanto poder que fue necesaria la intervención del monarca: Fernando III ordenó en las Cortes de Sevilla de 1250 que las cofradías que no fueran para “soterrar muertos e para iluminarías e para dar a pobres” desaparecieran; Alfonso X prohibió que las cofradías fijaran los precios e hicieran exclusiva la práctica de oficios. En Cataluña sin embargo se desarrollaron considerablemente. LAS CLASES INFERIORES En los niveles más bajos de la estructura social figuran colonos y siervos. Los colonos eran hombres libres que cultivaban tierras ajenas, mientras que los siervos carecían de libertad y vivían en territorios rurales. Colonos o cultivadores. Los colonos o campesinos se instalaron en las grandes posesiones de reyes, magantes, iglesias y monasterios. En Galicia y en León aparecen denominados como mozos, vinculados a la tierra rural y con cierta autonomía y libertad de movimiento. ○ Durante la Baja Edad Media se generalizó la clasificación de solariegos (quienes poseían un solar pero en la práctica ocupaban solar ajeno) y callazos (hombres semi-libres). ○ Los vasallos de señorío fueron llamados mezquinos (siervo de la gleba, enajenado, unido, vinculado, a la heredad, tierra, finca, fundo a la que está adscrito) y exaricos (campesino musulmán que cultiva tierras reconquistadas por cristianos), soportando ambos una existencia más que penosa. Siervos. fueron los más desfavorecidos. El ingreso en la servidumbre podía ser por nacimiento, por cautiverio, por deudas o por consentimiento voluntario. Existieron dos clases de siervos: los siervos rurales y el servicio doméstico. Libertos: eran siervos liberados. Existieron tres clases diferentes: los que lograban la independencia sin restricciones; los cerocensuales, sobre quienes sus antiguos dueños mantenían cierto patrocinio; los cerarii, completamente libres pero que debían corresponder a su manumisión con la ofrenda de cirios o limosnas. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA EL INCIPIENTE DESARROLLO URBANO En la zona cristiana, la población era rural y guerrera. Vivía en vicus, villae o castros. La economía de estos primitivos estados hispano-cristianos fue agraria y ganadera, de tipo familiar, pues se producía lo necesario para el sustento. Poco a poco surge la economía vecinal, surgiendo las asociaciones agrarias locales como el concilium que darán paso a la economía señorial, basada en grandes explotaciones. Las técnicas de cultivo empleadas son las heredadas de Roma, muy primitivas frente al avance agrícola del mundo islámico. La industria se limitó a la artesanía básica. En los grandes dominios, algunos siervos se dedicaron a la artesanía señorial (menestrales). También hubo artesanos libres (artífices). 8.4. LA REPOBLACIÓN: ETAPAS, MODALIDADES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DESPOBLACIÓN Y REPOBLACIÓN La Reconquista se realiza mediante la repoblación de los territorios recuperados al Islam; dicha repoblación presupone la previa “despoblación” de aquello que se trata de “repoblar”. El valle del Duero representa el paradigma de la actividad repobladora, pues allí tuvo lugar un auténtico colapso demográfico que convirtió a esos territorios en un gigantesco yermo. Dos son las posturas que interpretan la despoblación: Menéndez Pidal sostiene que la despoblación fue relativa, es decir, que el término “despoblación” hace referencia al empobrecimiento económico, al hundimiento de la administración y a la reducción de la población musulmana; Sánchez Albornoz, por su parte, defiende que la despoblación fue absoluta, es decir, que el valle del Duero quedó completamente desierto y los cristianos se vieron obligados a repoblar lo que no era más que un páramo vacío. Esta despoblación se debió a las campañas musulmanas que provocaron la huida de los indígenas pobladores; a las rebeliones bereberes; a las campañas de Alfonso I; al hambre y a las epidemias. ETAPAS; MODALIDADES Y CONSECUENCIAS La repoblación fue inicialmente una consecuencia de la política expansiva de los núcleos cristianos de resistencia y más delante de las conquistas a gran escala de los reinos cristianos. Debemos distinguir dos etapas: - 1ª Etapa. Destaca la repoblación de carácter oficial y la repoblación de carácter privado. - 2ª Etapa. Destaca la repoblación concejil y la llevada a cabo por las Órdenes Militares. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA REPOBLACIÓN PRIMITIVA EL NORTE DE LA MESETA La franja del norte quedó desolada por las constantes incursiones militares por parte de ambos bandos. Fue la zona elegida para la expansión del reino asturleonés, que se extendió hasta el norte de Portugal y sur de Galicia, la Rioja y Burgos, ciudad en que nació el condado independiente de Castilla, que luego sería reino. El Duero constituyó la frontera natural entre el reino asturleonés y Al-Ándalus, siendo repoblada la ribera superior. Repoblación oficial. Dirigida por el propio rey o por los condes. Era planificada y estaba acompañada de determinadas solemnidades y ceremonias. Los repobladores llegaban a su destino y ocupaban tierras tras colocar el estandarte regio, como símbolo de la nueva autoridad. Con el reparto de tierras y la fortificación de los límites quedaba acotado el lugar. Su ordenamiento jurídico se plasmaba en la carta puebla, que recogía los derechos, privilegios y cargas de los nuevos pobladores. Las familias ocupaban las tierras construyendo luego una aldea cuyo nombre recordara a los fundadores (Villagallegos, Villavascones, Villadiego…) Repoblación privada. Surgió de forma espontánea y popular, fruto del dinamismo de la población cristiana. La repoblación privada fue estrictamente familiar e inorgánica, aunque también se realizó al amparo de algunas iglesias y monasterios. La gente ocupaba las tierras que rodeaban a un determinado monasterio. Los abades, clérigos y monjes se convirtieron en dirigentes e impulsores de la repoblación. REPOBLACIÓN EN LA ZONA SUR En esta segunda etapa no se trata de ocupar páramos desiertos, sino de integrar zonas pobladas y asegurar el efectivo dominio en las ciudades que se conquistan. A través de la minoría cristiana, los dirigentes deben controlar las grandes urbes recuperadas al Islam: Toledo, Zaragoza, Tarragona, Sevilla. Esta segunda fase de la repoblación se llevará a cabo sobre zonas prósperas. Papel de los concejos y de las Órdenes Militares. Las cartas pueblas dan paso a fueros más extensos. Las tierras del alfoz se dividen en seis partes o sesmos, y cada una de ellas en lotes de tierra o veintenas, de cuya adjudicación se encargan los funcionarios concejiles (sesmeros y veintenarios). Las Órdenes Militares, surgidas en el siglo XII, cuidaron de la defensa del territorio comprendido entre el Tajo y el Guadiana, convirtiéndose en factores decisivos del proceso colonizador. Sus grandes posesiones, o maestrazgos, fueron pobladas por colonos. Los repartimientos. En amplias zonas de Andalucía, Murcia, Mallorca y Valencia fue frecuente arbitrar un sistema de reparto de tierras y casas entre los conquistadores. Ciertamente era inviable, ya que la ocupación directa de las tierras y la retención de la soberanía fueron lentas. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA El conjunto de operaciones de partición de heredades, fincas, casas del centro urbano y mansiones rurales fue recogido en los llamados Libros del Repartimiento, una concesión real que facilitaba el asentamiento fijo y en consecuencia generaba derechos permanentes mediante títulos individuales de propiedad. Los repartimientos se llevaron a cabo a través de un largo proceso; incluso llegó a preverse el perjuicio que podrían ocasionar quienes abandonasen las tierras que les habían sido adjudicadas, instituyéndose en Sevilla un órgano de intervención y control denominado Juntas de Consolidación. El repartimiento trató de resolver los problemas propios de aquella población tardía y compleja, originándose una honda castellanización de los territorios meridionales. EL HOMBRE Y EL RÉGIMEN DE LA TIERRA DOMINIO Y TENDENCIA La estructura territorial de España dio cabida a partir del siglo XI a grandes señoríos y latifundios. Quedó perfilada la sociedad señorial, en la que los habitantes mantenían fuertes lazos de dependencia con su dueño o señor. Debemos distinguir los señoríos realengos, abadengos y solariegos. El señorío se dispersa en territorios distantes, radicando el centro de explotación en la residencia o villa señorial y sus dependencias. Llamamos gabelas al monopolio del señor sobre sus dominios. Sólo él puede construir molinos, hornos y fraguas, y el uso de éstos por parte de los colonos supone una serie de beneficios económicos para el señor. Del mismo modo, para el aprovechamiento de montes y prados había que abonar cierta cantidad al señor. En cuanto a las prestaciones de trabajo personal, éstas son de diversa naturaleza. Llamadas en conjunto sernas, el nombre de cada prestación se correspondía con el tipo de actividad llevada a cabo: -Fazendera y castellaria. Obligación de reparar caminos y castillos del señorío. -Anubda. Deber de formar parte en los turnos de vigilancia de los límites del dominio. -Mandadería. Prestar servicio como mensajero. -Yantar y hospedaje. Deber de sustentar y alojar al señor y a su comitiva. PRESTIMONIO Las cartas pueblas y fueros agrarios dictados por nobles y eclesiásticos para las tierras sujetas a su jurisdicción, refieren la entrega de ellas en préstamo o prestimonio. Estos documentos fueron declaraciones unilaterales del señor; no recogen un acuerdo entre las partes, sino el testimonio del señor, quien explica qué concede y a qué se obliga. El prestimonio es una concesión de tierras en la que el dueño retiene la propiedad, y quien las recibe adquiere el derecho de cultivo a cambio de determinadas prestaciones. Implica que se laboren las tierras, el reconocimiento como señor al dueño y que se guarde fidelidad. A cambio de las tierras, el recibidor debe pagar un canon y prestar servicio en la reserva señorial. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA EL RÉGIMEN SEÑORIAL: DOMINO E INMUNIDAD CONDICIÓN JURíDICA DE LA NOBLEZA Los miembros de la nobleza no pagaban impuestos; quienes se encargaban de sufragar los gastos del reino mediante el pago de impuestos o pechas eran los pecheros. La condición jurídica de los nobles generó la denominada “solidaridad del linaje”: los nobles gozaron de exención fiscal, como hemos visto. Otros privilegios son la composición por la muerte del noble, casi el doble que correspondía al homicidio de un hombre libre y las fuertes penas para aquellos que atentarán contra un noble, su familia o sus propiedades. En la esfera judicial existieron unos procedimientos especiales que se aplicaron exclusivamente a los nobles, como el riepto o reto, que evolucionó desbordando su primitivo carácter de ejercicio de la venganza hasta convertirse en una práctica moderada por la honra monárquica y caballeresca. PRESURA. COMPESIONES INDEPENDIENTES Según las crónicas, hacia el año 800 un grupo de gentes procedentes del reino astur penetra en el desierto del Duero y se hace con las tierras que encuentra a su paso. Tiene lugar así la ocupación de unas tierras que carecían de dueño, conocida con el nombre de presura, a la que sigue la roturación o escalio. La presura requería que la tierra no fuese de nadie y no se encontrase habitada; al ser las tierras yermas, no se podía explotar inmediatamente, por lo que el repoblador debía señalar las heredades adquiridas mediante una cruz u otro símbolo. En la sociedad rural altomedieval la auténtica libertad e independencia corresponden a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan. Dominio de la tierra y libertad fueron así valores entrelazados. Esos libres cultivadores de tierra surgen conforme se desarrolla la repoblación privada, abundando especialmente en Castilla, mientras que en el resto de Europa crecía la agobiante malla de la sociedad señorial. Desde los albores del siglo XI este sistema hizo crisis. Los propietarios libres fueron desapareciendo a medida que sus tierras se incorporaban en el proceso generador de los señoríos USOS Y ABUSOS SEÑORIALES En Castilla. El empeoramiento en el trato jurídico del vasallo de señorío reviste en la etapa señalada carácter general. Fue sin embargo en Aragón y Cataluña donde la situación llegó a peor término, al consagrarse un auténtico “derecho de maltratar”. En Aragón el Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiera dado muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir, si bien no podía por si mismo ejecutar la pena capital. En Cataluña el payés quedó a merced de unos señores que podían maltratarle a su antojo. Las Cortes de Cervera de 1202 reconocen la facultad de los señores de maltratar a sus vasallos o quitarles sus cosas. Los “seis malos usos” catalanes fueron: -La remensa. Los campesinos sólo podían escapar a su vinculación con la tierra mediante el pago de una redención o remensa. -La intestia. Derecho del señor a una parte de los bienes del vasallo que muere sin haber redactado testamento. -La exorquia. Penaliza el patrimonio del payés estéril o sin descendencia. Sus bienes pasarían al señor al morir sin herederos. -La cugucia. Multa que el payés ha de pagar a su señor cuando la mujer de aquél comete adulterio, acto que debía ser manifiesto. -La arcia o arsina. Consiste en la indemnización que recibe el señor del vasallo si se incendia el predio que éste cultiva. -La firma de spoli. Gabela que el señor percibe del payés por autorizar que éste hipoteque todas o parte de las tierras señoriales que cultiva. Los malos usos y los abusos castellanos fueron abolidos en 1480 por la pragmática dictada por los Reyes Católicos en Medina del Campo. El texto consagra la libertad de residencia. En Cataluña y BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 8. LOS REINOS CRISTIANOS HISPÁNICOS EN LA EDAD MEDIA Aragón los abusos señoriales persistieron hasta 1486, momento en que Fernando el Católico dictó la Sentencia arbitral de Guadalupe. BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 9. EL DERECHO LOCAL Y COMARCAL EN CASTILLA Y LEÓN (3) 9.1. CARACTERES GENERALES Y ÁMBITO DE VIGENCIA La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación, propiciaron una diversidad de ordenamientos jurídicos. Los reyes comenzaron a dictar normas de carácter general a partir del siglo XI, pero el derecho que empezó a ser fijado por escrito era un derecho esencialmente consuetudinario. En ocasiones los príncipes ordenaron la redacción de ese derecho popular, sancionado luego por ellos mismos. Frecuente fue también que jueces y juristas llevaran a cabo redacciones privadas que luego alcanzasen carácter oficial. La implantación del Liber Iudiciorum y el régimen de libre albedrío caracterizaron el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla. Con respecto al primero hay que destacar su reconocimiento como derecho local y su ulterior papel en la formación de un derecho territorial. Semejante proceso expansivo fue posible gracias a la traducción al romance del código visigodo, en el llamado Fuero Juzgo, sobre la versión vulgata del Liber. Fernando III concedió el Fuero Juzgo a Sevilla y Córdoba, de donde pasó a Murcia y Jerez con Alfonso X. De otra parte, al recogerse en Castilla por escrito las fazañas y convertirse en fuero, se dilata el ámbito de vigencia de las normas, teniendo lugar cierta territorialización del derecho. No faltan tampoco textos cuyo objetivo directo es fijar el derecho territorial. Desde el siglo XIII serán muchos los reyes castellanos que intentarán implantar el derecho del reino. 9.2. CARTAS PUEBLAS Se trata de una fuente de derecho sencilla y general, de índole agrario. Es el tipo más elemental de derecho local: concesiones o pactos concedidos por el señor de un lugar (rey, noble, abad…) a las gentes que se encontraban en él. Las cartas pueblas presentan las siguientes características: 1. Tienen caracterización jurídica-local. 2. Se suscriben en un clima de economía agraria. 3. Se define como un contrato agrario colectivo. 4. Cabe situarlas en la frontera entre documentos de derecho local y de derecho privado. 5. Aparecen como un estatuto para los pobladores actuales y futuros. 6. Son concesiones muy numerosas y variadas. El documento más antiguo de este tipo es la Carta Puebla de Brañosera, en la provincia de Palencia y atribuida a los condes castellanos. Encontramos otros ejemplos en Longares (la Rioja), concedida por el obispo de Nájera; Villatur (Tierra de Campos), concedida por Carrión… BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 9. EL DERECHO LOCAL Y COMARCAL EN CASTILLA Y LEÓN 9.3. FUEROS BREVES Y FUEROS EXTENSOS FUEROS BREVES Las cartas pueblas dieron paso a los fueros breves, que perfeccionaban el ordenamiento jurídico. Cuando el fuero breve no podía regular alguna situación, se daba validez al Liber Iudiciorum. Encontramos dos tipos de fueros breves, los municipales y las franquicias. Fueros breves municipales. Contienen información jurídica generada con la costumbre, siendo otorgados por un rey, abad o noble al municipio al que pertenecen. Contiene una serie privilegios y decisiones municipales. Se caracterizan por su diversidad y su objetivo (comprenden aspectos agrarios, relaciones de los moderadores con el rey y sus delegados, impuestos, servicio militar, normativa judicial, responsabilidad penal y procesal). Estos fueros eran concedidos por acontecimientos circunstanciales. Fueros breves de libertades y franquicias. Vienen determinados por el régimen jurídico de un lugar concreto e introducen reformas en los fueros existentes. Estos documentos, de carácter público, emanan de monarcas y concejos municipales. ○ Alfonso V concede en el año 1017 un fuero breve a León y Asturias, con motivo de restaurar los territorios tras la devastación protagonizada por el caudillo Almanzor. El fuero de León tiene concesiones de otros fueros a localidades próximas, como Pajares o Castrocalbón. En el año 1095 ○ Alfonso VI concede a Logroño su fuero, un fuero que luego servirá de modelo para una familia de fueros francos. ○ El fuero de Sahagún fue concedido por el abad que dirigía la villa y es considerado fuero matriz. Este fuero fue modificado posteriormente por Alfonso VII y por Alfonso X. ○ En Castilla destacamos el fuero de Castrogeriz, destinado a los militares de la pequeña nobleza, los infanzones poseedores de caballos; el fuero de Sepúlveda (1076) y el fuero de Medinaceli (1100). FUEROS EXTENSOS Son fueros más desarrollados, redactados en latín y traducidos al romance, y que contienen normas tanto de Derecho público como de Derecho privado; recogen, de manera sistemática, los elementos del Derecho de ciudades y distritos. Este tipo de fueros son promulgados en fechas tardías, entre los siglos XIII y XIV. Este derecho es la proyección de la ley jurídica. A partir de un fuero originario, y teniendo en cuenta los privilegios existentes, se redactaba el fuero extenso, suficiente para regular la vida social. Todo el material se reducía a la unidad por yuxtaposición de elementos. Extremadura castellana. Nos encontramos con el fuero de Cuenca y el fuero de Sepúlveda. ○ Fuero de Cuenca (1190). Corresponde a una extensa región fronteriza. Se promulgó bajo el reinado de Alfonso VIII y supone el modelo más BLOQUE 6: EL DERECHO HISPANO-VISIGODO TEMA 9. EL DERECHO LOCAL Y COMARCAL EN CASTILLA Y LEÓN perfecto del derecho municipal castellano. Se trata de la suma jurídica de las instituciones forales. ○ Fuero de Sepúlveda (1076). Otorgado por Alfonso VI, contiene los privilegios de los pobladores de esta región y concede cierta autonomía judicial. Se trata de un fuero matriz. Es el foco originario del derecho municipal de la Extremadura castellana. Extremadura leonesa. Nos encontramos con el fuero de Salamanca y el fuero de Ávila. ○ Fuero de Salamanca (siglo XIV). Fuero de considerable extensión; se trata de un fuero tipo o matriz en la zona de Tormes, Ledesma… ○ Fuero de Ávila. Es la cabeza o matriz de un amplio grupo de ramificaciones o familia. 9.4. COLECCIONES CONSUETUDINARIAS DE CASTILLA VIEJA En la actual provincia de Burgos surge una serie de derechos locales. El Derecho en Castilla Vieja es de creación popular, ya que viene dado de la costumbre y las fazañas (el libre albedrío del juez). En la Castilla primitiva se crea conciencia jurídica, cuyo asiento se ubicaba en el norte de la actual provincia burgalesa. La fijación de este derecho en Castilla fue más tardía que en otros lugares, ya que tuvo lugar a partir del siglo XIII. Tuvo lugar a partir de ese momento la refundición de todos los textos anteriores: Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla gracias a la actividad de juristas anónimos, que redactaron una serie de colecciones de derecho privado, las devysas LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Contiene una importante colección de fazañas, procedentes del rey y de diversas autoridades seglares y eclesiásticas. En total son 300 capítulos en los que predomina el Derecho local de Burgos y las costumbres territoriales. FUERO VIEJO DE CASTILLA Data de mediados del siglo XIV. Un jurista anónimo llevó a cabo la redacción sistemática de un texto llamado Fuero Viejo. Consta de cinco libros relativos al Derecho público, civil y penal, a la organización judicial y al procedimiento. Predomina el derecho nobiliario. FUERO JUZGO Versión romanceada de la edición vulgata del Liber Iudiciorum. De vigencia localista en Toledo, Andalucía y Murcia, fue concedido a villas y ciudades. Eran fueros reales con el objeto de cohesionar y reorganizar la vida ciudadana, así como dotar a ese territorio de un régimen jurídico propio. Fernando III el Santo, padre del Alfonso X, tuvo una clara estrategia planificada: a través del Fuero Juzgo quiso imponer el derecho del reino, puesto que tenía como obsesión la uniformidad jurídica. En 1222 confirma los Fueros de Toledo, convirtiéndose el Fuero Juzgo en fuero patrón de Andalucía, integrada en el reino de Castilla. La labor unificadora fue continuada por su hijo, pero empañada por numerosas revueltas y guerras civiles, ya que el objetivo final de imponer la unidad jurídica es mantener a raya a la nobleza. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 10. SISTEMA POLÍTICO Y RENACIMIENTO DEL DERECHO (6) 10.1. ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA RECEPCIÓN JURÍDICA Durante el tránsito del siglo XI al XII se produce la recepción del Derecho Romano bajo el amparo de las primeras universidades europeas. El Derecho Romano persistía en el uso, en la práctica común. La recepción del Derecho Común significa el resurgimiento de la compilación justinianea en la sociedad altomedieval. Se descubren fragmentos del Codex, de las Instituciones y del Digesto. La obra justinianea no estuvo en vigor ni fue conocida en occidente entre los siglos VI y XI. Durante este tiempo, la cultura jurídica romana se empobreció, si bien es cierto que en algunos lugares, como en los monasterios, trató de ser conservada. La enseñanza del Derecho no desapareció en Italia tras la caída de Roma. En las escuelas se impartía la enseñanza enciclopédica de todos los saberes. Tales saberes se agruparon en dos ramas: el trívium (gramática, retórica, dialéctica) y el quadrivium (música, astrología, geometría y aritmética). 10.2. EL IUS COMMUNE Y SU DIFUSIÓN GENERAL El Derecho Común o Ius Commune será construido sobre dos elementos fundamentales: el ordenamiento romano y el canónico. Las glosas fueron objeto de recopilaciones, entre las que destaca la redacta a mediados del siglo XIII por Accursio, la Glossa magna. Ésta se impuso en la práctica jurídica y sirvió así a la difusión y conocimiento del Corpus Iuris Civilis de Justinianeo. Un monje llamado Graciano, maestro de teología en Bolonia, realizó la Concordia discordantium canonum, conocida como Decretum. Generó una escuela de exégetas que realizaron con el Decretum lo mismo que habían hecho los glosadores con la obra de Justiniano. La creación doctrinal del Ius Commune y la aparición y desarrollo de las universidades en Europa fueron fenómenos simultáneos e interdependientes. El Derecho Común pudo proyectarse merced a la enseñanza de los centros universitarios más afanados, donde acudían estudiantes de diversos países. El epicentro del despliegue universitario estuvo en Bolonia, pero enseguida también se impartió la enseñanza en otros centros italianos o de diversos países europeos, entre ellos España. El latín era la lengua común. Los géneros o tipos de literatura jurídica que emplearon glosadores y comentaristas son: commentaria, consilia y tractatus. Antes de la invención de la imprenta (Gutenberg, 1450), los escolares estudian el Derecho Común en códices. Los monarcas favorecieron la expansión de este derecho ya que, por su raíz romana, potenciaba el absolutismo del príncipe y el fortalecimiento del poder regio. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 10. SISTEMA POLÍTICO Y RENACIMIENTO DEL DERECHO La mayor influencia para la expansión del Derecho Común fue la presencia de estudiantes de los reinos hispánicos en las Universidades de Bolonia y Montpellier. Desde finales del siglo XII comenzaron a crearse las universidades de los reinos hispánicos (Palencia, Valladolid, Salamanca), donde comenzaron a formarse nuevos letrados y juristas que fomentaron la aplicación del Derecho Común frente a los limitados derechos locales. 10.3. GLOSADORES Y COMENTARISTAS DEL DERECHO COMÚN LOS GLOSADORES Irnerio fue el encargado de enseñar Derecho en la Universidad de Bolonia. Creó un nuevo modo de enseñar y de estudiar el Derecho y una nueva escuela, la Escuela de los Cuatro Doctores. Irnerio basó su actividad en el estudio de los textos genuinos y completos del Derecho Justinianeo. El método de trabajo de Irnerio y sus discípulos consistió en la glosa, de ahí la denominación de glosadores. Su preocupación fue descubrir y explicar el sentido de los textos justinianeos, para lo que escribían breves aclaraciones entre líneas (glosas interlineales) o al margen (glosas marginales) de cada párrafo. Este método era analítico, exegético y casuístico. Las glosas fueron objeto de recopilación (método sistemático), por lo que surgen las summas (resumen sistemático de una obra, en este caso del Corpus Iuris Civilis, destinado a la enseñanza). La más famosa es la Glossa magna de Accursio. Otros glosadores destacables fueron Jacobo, Martín, Hugo, Búlgaro y Azo de Bolonia. LOS COMENTARISTAS Desde finales del siglo XIII se intentó superar y enriquecer el método de la glosa. Los juristas del momento son calificados como postglosadores o comentaristas. La nueva dirección doctrinal desarrollada por los comentaristas se denominó mos italicus. Lo que caracteriza al mos italicus es la preocupación por la aplicación del Derecho, por el tratamiento de problemas concretos y la reflexión de cuestiones que surgían en la práctica jurídica. El comentarista más destacable fue Bartolo de Sassoferrato, por lo que los continuadores del método fueron denominados bartolistas. Otros comentaristas reseñables son Juan Andrés y Nicolás Tudeschi. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 10. SISTEMA POLÍTICO Y RENACIMIENTO DEL DERECHO 10.4. LA PRIMITIVA LEGISLACIÓN LEONESA El derecho territorial leonés se basó principalmente en el Liber Iudiciorum. Este derecho se fue desarrollando gracias a las leyes generales que el monarca, rodeado de la Curia, promovía. Esta actividad tuvo lugar entre los siglos XI y XIII. La primera actividad legislativa leonesa son las Leyes de León, del siglo XI. Las disposiciones que contienen estas leyes se conocieron luego como Fuero de León. Los primeros capítulos presentan un fuerte carácter territorial, que los separa del carácter municipal de otras normas. Cabe destacar los decretos que sancionó Fernando I en el Concilio de Covanzas. En 1188 tiene lugar una importante reunión presidida por Alfonso IX, a la que acudieron por primera vez representantes ciudadanos, junto a la nobleza y los altos cargos eclesiásticos. Los decretos que emanaron de esta Curia conforman el libro del decreto público medieval: Carta Magna Leonesa. La cristalización del derecho leonés dará lugar a una serie de redacciones privadas anónimas durante el siglo XIII como el Fuero Viejo de Castilla. 10.5. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X EL SABIO: FUERO REAL, ESPÉCULO Y LAS PARTIDAS Los reinados de Fernando III el Santo (1217-1252) y su hijo Alfonso X el Sabio (1252-1284) completan todo el siglo XIII y significan figuras clave en el orden político de la zona occidental de la Península. Significan, en el aspecto interno, la unión definitiva de Castilla y de León en 1230 y, en el ámbito exterior, la ampliación de los dominios territoriales con la incorporación de Andalucía y Murcia. Los dos reinados se caracterizan por el afán de unificación jurídica. FUERO REAL También conocido como Fuero del Libro o Fuero de las Leyes. Es la primera producción legislativa de Alfonso X el Sabio, redactada hacia 1252, con el propósito manifiesto en el prólogo: “atender la falta de fueros en nuestros reinos, en los que se juzgaba por fazañas, albedríos y otros desaguisados”. A través del Consejo de juristas de la Corte, Alfonso X configuró un código compuesto por cuatro libros subdivididos en títulos y leyes. Lo ofrece como fueron municipal tipo según avanza la Reconquista para concederlo a aquellas poblaciones que carecían de fuero y a aquellos pueblos que, aun teniendo su propio fuero, éste no era del gusto del monarca. La formación y aplicación del Fuero Real pro el monarca representaba la tendencia hacia la unificación jurídica por vía local. Esta política de unificación ya había sido iniciada por monarcas anteriores, como Alfonso VIII, quien favoreció el Fuero de Cuenca e intentó extenderlo a la Mancha y a la Extremadura leonesa. También Fernando III lo había intentado al conceder el Fuero Juzgo (versión romanceada del Liber). BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 10. SISTEMA POLÍTICO Y RENACIMIENTO DEL DERECHO Para llevar a cabo su propósito, Alfonso X se basó en obras anteriores para la elaboración de su Fuero Real, que iba a ofrecer como Derecho local a las ciudades castellanas. La concesión de este derecho se hizo de forma escalonada (Sahagún, 1255; Burgos y Soria, 1256; Madrid, 1262; Valladolid, 1265). Mientras que el Fuero Juzgo se extendió por el sur, el Fuero Real se expandió por el norte. El propósito unificador generó varias revueltas, incluida una guerra civil. El Fuero Real se marca dentro de la categoría de fueros extensos. Gozó de relevancia y primacía, alcanzando la aplicación oficial en la Corte del rey y en los Tribunales de la Corte de ciudades importantes como Burgos. Esta aplicación oficial dio lugar a dos obras: - Leyes nuevas. Recopilación privada de las disposiciones reales formuladas entre 1255 y 1278 para resolver dudas propuestas por alcaldes o por el Consejo de Burgos a la hora de interpretar las leyes. - Leyes de estilo. Colección de 250 capítulos que recopilan las decisiones judiciales que provienen del Tribunal regio de Alfonso X, es decir, las sentencias. ESPÉCULO Tal vez el Espéculo fuera un proyecto de Las Partidas puesto que los cinco libros conservados de este código mantienen una semejanza íntima con los primeros libros de Las Partidas. En la redacción del Espéculo, Alfonso X siguió la línea tradicional. LAS PARTIDAS ¿QUÉ ES Y POR QUÉ SE REDACTÓ ESTE TEXTO? Con el código de Las siete Partidas llegamos a la obra magna de Alfonso X, y al punto culminante de la Historia del Derecho castellano. El nombre de “Partidas” surgirá en el siglo XIV, hasta entonces, el título original de la obra fue Libro o fuero de las Leyes. Constituye el centro de la obra legislativa del Alfonso X y un instrumento importante para la penetración del Derecho real común y canónico (Ius Commune). Con esta obra el monarca intenta la unificación territorial del Derecho en los reinos castellanos. ¿Por qué se redactaron Las siete Partidas? Se habla del propósito regio de elaborar una enciclopedia jurídica del reino; de otra parte, se defiende que la redacción de esta obra se relaciona con las aspiraciones a la corona del Imperio Alemán por parte de Alfonso X, quien habría redactado las Partidas como carta de presentación. REDACCIÓN Y AUTORÍA DEL TEXTO Tradicionalmente se han admitido dos fases dentro del proceso de elaboración de las Partidas: su redacción se inició en 1256; en esta primera etapa se cristalizó la intención regia, en una redacción que concluiría hacia 1263. La segunda etapa sería una revisión de la primera edición, concluida hacia 1265. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 10. SISTEMA POLÍTICO Y RENACIMIENTO DEL DERECHO Ambas son conocidas como la obra personal de Alfonso X. García Gallo apunta la hipótesis de que el texto de las Partidas actual es el resultado final de una labor de sucesivas redacciones y revisiones que rebasan la época del propio Alfonso X. Cabe destacar que el rey no fue el único autor que participó en la redacción de esta obra. Aunque no se menciona en los textos, existió un grupo de prestigiosos juristas que ayudaron al rey, como Jacobo, el maestro Roldán o Fernando Martínez de Zamora, discípulos de Azzo de Bolonia y Raimundo de Peñafort. El profesor Galo Sánchez insinuó que la tarea redactora dirigida por el soberano se repartió entre una comisión de juristas, confiándose a cada uno la confección de una parte del libro, que sería luego revisada y corregida por el rey. ESTRUCTURA DEL TEXTO La obra está dividida en siete libros, partes o partida, subdivididos a su vez en 182 títulos que agrupan en total unas 2500 leyes. -1ª partida. Fuentes y Derecho eclesiástico. -2ª partida. Derecho público. -3ª partida. Organización judicial y el procedimiento. -4ª, 5ª y 6ª partidas. Derecho civil o privado. -7ª partida. Derecho penal. Son siete las partes que conforman esta magna obra porque al número siete se le conceden ciertas propiedades cabalistas o exotéricas. Otra explicación es que reuniendo las primeras letras de los siete libros se forma un acróstico con la palabra ALFONSO. La sistematización de la obra surge de un plan del Digesto de Justiniano y coincide con el de algunos tratados jurídicos musulmanes. FUENTES Las fuentes de inspiración son muchas y de variada índole: jurídicas, literarias, filosóficas, religiosas… En lo que respecta a las fuentes jurídicas, las encontramos en el Ius Commune, basado en el Derecho Romano recibido por la doctrina de los glosadores italianos. Otra fuente es la Summa de penitentia de Raimundo de Peñafort (patrono de los estudiantes de Derecho). Por su parte, el Derecho canónico es seguido fielmente en las Partidas en lo referido a la regulación del matrimonio. Acoge también el Derecho feudal de Normandía a través de los libri feudorum. Dentro de esta dinámica donde sobresale el Ius Commune, ejerció especial influencia el Derecho castellano antiguo. Las Partidas funden el Derecho Romano canónico con el Derecho tradicional. También aparecen referencias a autores clásicos, latinos, a la Biblia, autores primitivos, teología medieval y obras orientales. Presenta un estilo doctrinal; se llegó a dudar de que fueran promulgadas por el monarca pues se cree que apenas consiguieron eficacia en la vida jurídica del reino. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 10. SISTEMA POLÍTICO Y RENACIMIENTO DEL DERECHO 10.6. LA LEGISLACIÓN EN CORTES: EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Debemos distinguir entre las Cortes del rey, que legislaban con carácter general, y el Tribunal de la Corte, que interpretaba los fueros municipales. Esta circunstancia acarreó confusión a la hora de aplicar las normas oportunas. A este desorden intentó poner remedio Alfonso IX con las Cortes de Alcalá de 1348 (momento en que la peste causaba estragos en la población europea). Se expuso todo lo expuesto en los ordenamientos anteriores y se refundó una colección privada de Derecho territorial castellano que recogía todo lo referente a los nobles y a sus vasallos (ordenamiento que se dio en Nájera). El orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá es el siguiente: 1.-Se debe aplicar el Ordenamiento de Alcalá. 2.-Se aplican los fueros municipales, con restricciones, siempre que las normas no vayan contra la razón, Dios o leyes antes citadas. 3.-Se respetan los fueros de los hijosdalgo. 4.-Se aplican las Partidas (la diversidad de manuscritos llevará a su corrección fijando un sola versión). El rey se reserva la facultad de hacer leyes; los jueces deberán acudir a él para que dicte la ley que resuelva una determinada cuestión. En el siglo XV se añaden las doctrinas de distintos juristas al Ordenamiento de Alcalá. LEYES DE TORO Fueron redactadas en el año 1505, tras la muerte de Isabel la Católica por Diego del Castillo, quien tras haber estudiado en Bolonia, regresó a su pueblo natal, donde publicó diversas obras. Se trata de una gran colección de leyes que conforman el Derecho privado. Coexistieron con otras fuentes distintas, lo que generó confusión. La Corte ordenó a los juristas la corrección de las leyes cuyo carácter fuese dudoso. El trabajo quedó incompleto. Estas leyes reconocían como reina a Juana la Loca, y como gobernador a su padre, Fernando el Católico. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 11. LOS DERECHOS MEDIEVALES RELACIONADOS CON EL (7) 11.1. FUENTES DEL DERECHO EN ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA FUENTES DEL DERECHO EN ÁLAVA Álava formó parte, alternativamente, de los reinos de Castilla y de Navarra, hasta que definitivamente en el año 1200, bajo el reinado de Alfonso VII, se incorporó a la corona de Castilla. Durante el reinado de los monarcas de Navarra y, fundamentalmente en los tiempos de Sancho VI el Sabio, diversas villas del reino recibieron como privilegio el Fuero de Logroño. La plena incorporación de Álava a Castilla, se produjo en 1332 como consecuencia del Privilegio de Contrato. Como consecuencia de dicha incorporación a Castilla, se introducirá en Álava el sistema normativo contenido en el Ordenamiento de Alcalá, sin perjuicio de la subsistencia de sus derechos municipales y disposiciones propias. El territorio de Álava se configuró como una serie de distritos: 53 hermandades divididas en 6 cuadrillas que se reunían en las llamadas Juntas de Álava, integradas por sus correspondientes procuradores y diputados. La Hermandad de las ciudades, villas y lugares de Álava, formada en 1416, fue regulada en su organización y funcionamiento por las Ordenanzas de 1417 y definitivamente por las de 1458 y 1463. FUENTES DEL DERECHO GUIPÚZCOA El territorio de Guipúzcoa había quedado incorporado a Castilla durante el reinado de Alfonso VIII, pero alguno de los fueros de sus villas habían sido concedidos durante la época del dominio del reino de Navarra, como el Fuero de San Sebastián, por ejemplo. Aquel fuero de San Sebastián servirá como modelo de fuero para las villas guipuzcoanas costeras y del interior. Otras villas recibieron el Fuero de Vitoria o de Logroño, sobre todo a lo largo del reinado de Alfonso X. La tierra guipuzcoana se organizó institucionalmente a través de la Junta General, que se reunía de modo itinerante en las diversas villas, y aquella Juntas Generales fueron configurando una legislación peculiar de Guipúzcoa que toma cuerpo escrito en los Cuadernos de Hermandad (1375- 1377) En 1397 la Junta General de Guipúzcoa y el Corregidor (encargado de transmitir las órdenes al rey) Gonzalo Moro otorgaron un Cuaderno de Hermandad. A finales de la Edad Media se formó una amplia legislación de Derecho Político de Guipúzcoa que intentó ser refundida en 1491. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 11. LOS DERECHOS MEDIEVALES RELACIONADOS CON EL Tras la confirmación de los Privilegios, buenos usos, costumbres, fueros y leyes, realizada por Carlos I en 1521, se produjeron nuevos intentos de reforma. A finales del S. XVII, la abundancia de normas animó a una nueva Recopilación, obra de Miguel Aramburu: Nueva Recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos y costumbres, leyes y ordenanzas de la Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa. FUENTES DEL DERECHO VIZCAYA La comunidad política de Vizcaya se organizó a través de Juntas Generales. Las villas de Vizcaya recibieron fueros locales a lo largo de los S. XIII y XIV. Una gran parte de los fueros locales fueron la extensión del Fuero de Logroño o de Vitoria. EL GENEISIS COMÚN: DERECHO EN ARAGON Y NAVARRA El derecho de Aragón y Navarra tuvo raíces comunes, pues ambos pueblos compartieron la primera etapa de formación y desarrollo de sus respectivos ordenamientos jurídicos. La muerte de Alfonso el Batallador en 1134 dividió el rumbo político y jurídico de ambos pueblos. Desde entonces, Aragón se orienta hacia Cataluña, mientras Navarra persiste como reino independiente bajo influencia francesa. EL DERECHO CONSUETUDINAriO PRIMITIVO El influjo franco en aquel primitivo derecho navarro-aragonés, presente en las costumbres de los diversos valles y comarcas. No se conoce ni maneja el Liber Iudiciorum. Así, este derecho altopirenaico debió de ser rudimentario y costumbrista. FUERO DE JACA En el año 1063 Sancho Ramírez concedió un fuero a la villa de Jaca con el propósito de atraer población. Jaca queda convertida en ciudad y sus habitantes son relevados de los “malos fueros” hasta entonces en uso. El Fuero de Jaca, fuero de francos, propició el asentamiento de importantes contingentes de artesanos y mercaderes extranjeros. El Fuero de Jaca fue así modelo para el otorgamiento de otros muchos textos locales. EL DERECHO NOBILIARIO DE SOBRARBE A diferencia del derecho burgués de Jaca, la comarca de Sobrarbe genera otro de carácter nobiliario y militar, estrechamente ligado a las necesidades propias de la Reconquista y de quienes desean tierras como recompensa. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 11. LOS DERECHOS MEDIEVALES RELACIONADOS CON EL 11.2. FUERO GENERAL DE NAVARRA Y AMEJORAMIENTOS LOCALISMO JURÍDICO Cobra relieve la penetración del derecho de la Extremadura Castellana, al recibir Cáseda el Fuero de Soria y Carcastillo el Fuero de Medinaceli. Los Fueros de la Novenera son los de cinco localidades navarras; se caracterizan por el otorgamiento de privilegios de carácter fiscal, político y militar, entre los que destaca la exención del pago de la novena parte de los frutos que los labradores debían al Rey. Sus 317 capítulos se dirigen a gente del campo. DERECHO DEL REINO: FUERO GENERAL DE NAVARRA Mediante la iniciativa privada de diversos juristas se fijan por escrito las normas jurídicas vigentes de tiempo atrás. Aparece el Fuero General de Navarra, que desplaza progresivamente a los fueros locales y llega a encarnar el derecho propiamente navarro que los reyes deben respetar y jurar. El Fuero General de Navarra consta de seis libros escritos en romance. Es de notar que la imposición de este fuero no impidió el mantenimiento de los fueros locales. Aparece, en fin, estrechamente relacionado con el Fuero de Jaca y los de Aragón. El Fuero General de Navarra sólo podía ser modificado o mejorado por los reyes con el acuerdo de las Cortes. Esto sucedió dos veces, dando lugar a los Amejoramientos (Felipe III, 1330; Carlos III, 1418). Los Amejoramientos debían incorporarse como apéndices del Fuero General. DERECHO ARAGONÉS PRIMERA ESTAPA (MEDIADOS S.XII-MEDIADOS S.XIII) El Fuero de Zaragoza se difunde profusamente en la segunda mitad del siglo XII. Surgen así muchas cartas de población de acusada similitud. Los fueros de la Extremadura Aragonesa tuvieron un fondo común, tal vez, el Fuero de Soria. 11.3. EL CÓDIGO DE HUESCA, LEYES DE CORTES Y OBSERVANCIAS LEGISLACIÓN OFICIAL Ante la existencia de diversas redacciones privadas de derecho consuetudinario, el rey Jaime I ordena su corrección y síntesis en un primer texto oficial. Se forma así una recopilación de ocho libros, aprobada por las Cortes de Huesca de 1247. La obra será conocida como Fueros de Aragón o Código de Huesca. El objetivo del código fue dar término a la inseguridad derivada de las distintas y no concordes redacciones privadas, estableciendo un texto que recogiese el derecho tradicional del Alto Aragón adaptado al siglo XIII. El encargado de llevar a cabo esta compilación fue el obispo de Huesca, Vidal de Canellas. El Vidal Mayor se redactó a continuación de los fueros para interpretar y aclarar sus preceptos; como obra exegética de un jurista, pudo facilitar la penetración BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 11. LOS DERECHOS MEDIEVALES RELACIONADOS CON EL del ius commune. El Vidal Mayor fue promulgado por Jaime I a pesar de la oposición de la nobleza. Tras realizarse la compilación oficial, los Fueros de Aragón no quedaron como cuerpo jurídico cerrado y rígido. Le fueron incorporados otros fueros o leyes dictadas en Cortes, así como las disposiciones de gobierno. Con ello, los fueros adquieren al término de la Edad Media una estructura definitiva en doce libros. Los ocho primeros se corresponden con el propio Código de Huesca; los cuatro últimos recogen los añadidos. Por el Privilegio General el monarca se compromete a observar y respetar las costumbres, privilegios y fueros del reino, con lo que resulta vinculado por un auténtico pacto que él por sí solo no puede romper. LAS OBSERVANCIAS El derecho de los fueros es interpretado por los juristas aragoneses en consonancia con las normas propias de la recepción romano-canónica. Esos juristas recogen los usos y costumbres admitidos en los tribunales del reino, armonizándolos con los principios del Derecho Común. Mediante tal tarea arbitran soluciones prácticas que los jueces convierten en sentencias. Las observancias se reúnen en colecciones cuyos autores suelen ser los propios justicias de Aragón o sus lugartenientes. El sistema jurídico aragonés tuvo pues una doble base: los Fueros de Aragón y las Observancias, componentes del derecho general del reino. Se reconoce en primer lugar la primacía al Derecho Local, escrito o consuetudinario, sobre aquel Derecho Común. Finalmente, las Observancias se imponen a los fueros anteriores a ellos, pero ceden en rango ante los fueros posteriores. 11.4. DERECHOS LOCALES DE TORTOSA, LÉRIDA Y BARCELONA. LOS USATGES (DERECHO CATALÁN) DERECHOS LOCAL DE TORTOSA Tortosa, ocupada en 1148 por Ramón Berenguer IV y cedida después a la Orden del Temple, vive numerosos conflictos entre señores y ciudadanos por cuestiones de jurisdicción. Como remedio se propuso una sentencia arbitral, pero la interpretación de los ciudadanos de este derecho no escrito y contradictorio generó una nueva reacción señorial. En 1272 se acordó que los señores fijasen por escrito el texto de las costumbres y el pueblo lo aprobase mediante votación. Dos notarios se encargaron de recopilar las Costums de Tortosa. El orden de prelación previsto por las Costums de Tortosa es: aplicación, en primer lugar, de las propias costumbres; en segundo lugar habría de acudirse a los usatges de Barcelona; en último término debería de recurrirse al Derecho Común. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 11. LOS DERECHOS MEDIEVALES RELACIONADOS CON EL Teniendo en cuenta que las Costums de Valencia habían sido redactadas en 1240, los autores han entendido que o bien las de Tortosa se inspiraron en las de Valencia, o bien que ambas se sirvieron de un modelo común. DERECHO LOCAL DE LÉRIDA Ante la incertidumbre surgida a la hora de aplicar el derecho que no había sido fijado por escrito, el cónsul Guillermo Botet redactó en latín, en 1228, las costumbres de Lérida, las Consuetudines Ilerdenses, traducidas luego al catalán y concedidas a otras localidades. El orden de prelación previsto por las Consuetudines Ilerdenses es: aplicación, en primer lugar, de las costumbres propias de la ciudad; en segundo lugar habrían de aplicarse los usatges barceloneses así como algunos preceptos del Liber Iudiciorum. DERECHO LOCAL DE BARCELONA Se procede en Barcelona durante el siglo XIV a la recopilación de las costumbres. Fruto de ello aparecen dos colecciones: Ordinaciones d’en Sanctacilia. Denominación vulgar del texto; se trata de una recopilación privada, probablemente redactada por un agrimensor (topógrafo) barcelonés, llamado Jaime de Sanctacilia, sirviéndose de unas ordenanzas del rey Jaime I y de alguna redacción privada. Compuesta por 70 capítulos redactados en catalán que regulan problemas de predios y edificaciones urbanas. Fueron reproducidas después en colecciones oficiales. Recognoverunt proceres. Responde a la petición que los barceloneses hicieron a Pedro III para que éste aprobara los antiguos privilegios y costumbres. Agrupados los textos en 116 capítulos, fueron reconocidos por los próceres y sancionados por el monarca en 1284. LOS USTGES Los condes de Barcelona iniciaron la política de repoblación mediante concesiones de exenciones y privilegios, mediante cartas pueblas. La más antigua que se conoce es la de Cardona, del año 986. Estas cartas podían ser de tres tipos: - Cartas agrarias - Cartas de exenciones - Fueros breves La independización del Imperio Carolingio supuso el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas, cuya concreción se manifiesta en los Usatges, obra atribuida al conde de Barcelona Ramón Berenguer III. En los Usatges se intentaba dar respuesta a aquellas cuestiones que el Liber Iudiciorum era ya incapaz de responder, pero sin presuponer su derogación. Esta obra se finalizó a mediados del siglo XIII. Aunque se trataba de un Derecho dirigido al condado de Barcelona, se aplicó en todos los condados catalanes, bien de forma directa, bien de manera supletoria. Su aplicación fue indefinida, por cuanto fue completado e incluido en las recopilaciones generales posteriores. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 11. LOS DERECHOS MEDIEVALES RELACIONADOS CON EL DERECHO DE MALLORCA Los condicionamientos geográficos impiden la formación del derecho local propiamente dicho, prevaleciendo en cambio un derecho insular, de cada isla por separado. Se introduce además el derecho catalán propio de los conquistadores, dirigidos por Jaime I. El monarca concede a Mallorca su carta puebla en 1231, contemplando la vigencia de los Usatges de Barcelona. Otras islas, como Ibiza y Formentera, reciben textos análogos fortalecidos luego todos ellos por distintos privilegios y exenciones. La escasa actividad legislativa de los reyes de Mallorca facilita que se acuda, como subsidiario, al derecho romano-canónico. Por otra parte, la inexistencia de Cortes, singulariza y resalta la legislación real. Los gobernadores mallorquines dictaron numerosas ordenaciones u ordinacions de naturaleza diversa. 11.5. EL DERECHO REAL VALENCIANO. FUEROS DE VALENCIA DERECHO VALENCIANO El derecho valenciano aparece en el siglo XIII y desaparece en el XVIII. Su origen y formación, faltos de raíces propias, dependieron de las circunstancias de la reconquista del país. Distinguimos así dos etapas. 1. Una primera etapa, con la ocupación de la zona de Castellón, se caracteriza por el otorgamiento de cartas de población a los lugares incorporados. 2. Una segunda se centra en el dominio de la llanura de Valencia. Tras ello, Jaime I otorga un texto fundamental, la Costum o Furs de Valencia. El derecho concedido al compás de la repoblación es tributario del de Aragón, Cataluña y Castilla. La Costum valenciana lo es a su vez del romano. Coexisten por tanto ordenamientos jurídicos distintos mientras emerge el propio derecho valenciano, cuya originalidad radica en que sintetiza y concuerda sus elementos integrantes. LOS FURS Jaime I promulgó el código conocido como Costum o Furs. El texto fue preparado con el concurso de prohombres valencianos y magnates catalanoaragoneses, seglares y eclesiásticos, entre los que destaca la figura del obispo de Huesca, Vidal de Canellas, a quien tradicionalmente se atribuye la autoría del texto. Sin embargo, nuevos estudios defienden que el autor fue el canónigo barcelonés Pere Albert. En cuanto al momento de promulgación, también se cree que el año aceptado tradicionalmente, 1240, debe ser revisado, pudiendo adelantarse la fecha de promulgación hasta 1238. La Costum fue dada primero a Valencia, difundiéndose luego por todo el reino. Escrita en latín, fue traducida posteriormente al romance. En la segunda mitad del siglo XIII sufrió añadidos y reformas. La Costum o Furs recoge los privilegios concedidos por el rey Jaime I, pero da cabida además a una abundante regulación de instituciones jurídicas, siguiendo la BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 11. LOS DERECHOS MEDIEVALES RELACIONADOS CON EL sistemática y a veces los mismos textos del Código de Justiniano. Representa, en fin, la recepción del Derecho Romano. En cuanto a las fuentes, se barajan tres posibilidades: 1. No hubo utilización directa de los textos justinianeos y sí en cambio de la colección Lo Codi. 2. No se manejó Lo Codi y sí en cambio el Código de Justinianeo, a través de un epítome. 3. Empleo inmediato de los textos justinianeos y, en grado mínimo, de Lo Codi. Tesis mixta. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 12. EL DERECHO MARÍTIMO MEDIEVAL (2) 12.1. ELEMENTOS FORMATIVOS Y SISTEMA DE FUENTES EL COMERCIO CASTELLANO En el siglo XII aparece la marina cántabra y se organizan los cuatro puertos de la Montaña que comercian con paños, armas y cueros. En 1269 la “Hermandad de la Marina de Castilla con Vitoria” asocia a esos puertos con otros vascos, generando una notable potencia comercial. El gran desarrollo de la expansión de Castilla en el Cantábrico da lugar al establecimiento de universidades de mercaderes en Burgos y Bilbao, ciudades que rivalizarán por exportar lana a Flandes desde Santander o a través del puerto vizcaíno. En 1494 fue erigido el Consulado de Burgos. La iniciativa de crear este consulado partió de la propia universidad de mercaderes ubicada en la ciudad. En el mismo siglo XV se abren ante los marineros andaluces tres grandes horizontes: Canarias, el norte de África y el Mediterráneo occidental. El centro comercial fue Sevilla, aunque pronto la marina vasca hizo acto de presencia en el Mediterráneo. EL COMERCIO DE LA CORONA DE ARAGÓN. SEGUROS Y CAMBIOS MARÍTIMOS En la expansión ultramarina catalanoaragonesa hay que diferenciar dos ámbitos de acción: el atlántico, más moderno y modesto, y el mediterráneo, de vieja solera, vertido a su vez hacia el mundo cristiano de una parte y hacia el musulmán de otra. El comercio catalán en el Mediterráneo se asentó sobre unos Consulados con jurisdicción propia, contando con la cobertura jurídica del seguro marítimo y de otros varios contratos que encauzaron el tráfico mercantil. El contrato de seguro marítimo más antiguo que conocemos fue celebrado en Génova, en 1343. Junto a la actividad aseguratoria, se desenvolvió el complejo institucional de los cambios marítimos, que en la historia catalana dieron cabida a múltiples relaciones jurídicas impulsoras y reguladoras del comercio. BLOQUE 7: LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL TEMA 12. EL DERECHO MARÍTIMO MEDIEVAL 12.2. COSTUMBRES DE LA MAR La amplia proyección geográfica del comercio marítimo hizo surgir un derecho mercantil de trazo universalista, elaborado principalmente sobre los usos y costumbres prevalentes en cada una de las dos grandes zonas, mediterránea y del Atlántico norte. Tales usos inspiraron las decisiones judiciales que resolvían los conflictos entre mercaderes. EL LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR O EL LLIBRE DE CONSOLAT DE MAR En el Mediterráneo resultó frecuente recopilar las costumbres que regulaban el comercio. Así aparecen en el siglo XIII diversas redacciones, obras de particulares, mientras se desarrolla la institución de los cónsules y en el siglo siguiente surgen los Consulados del Mar, que debían regirse también por dichas costumbres. A los pocos años de instituirse el Consulado del Mar en Barcelona, 1347, un jurista recoge y reelabora algunos de aquellos textos junto a ciertas ordenanzas reales relativas a la navegación. Con todo ello forma el Llibre del Consolat del Mar. Este magno cuerpo jurídico, de casi 300 capítulos, fue traducido al italiano y al francés, y se difundió por la cuenca mediterránea. Su calidad científica permitió que permaneciera vigente hasta 1829. 12.3. DERECHO MARÍTIMO DE LA ZONA CANTÁBRICA: LOS ROLES D´OLERÓN En el Cantábrico y Mar del Norte las costumbres no llegaron a ser recogidas por escrito. Sí fue formada, en cambio, una pequeña colección de decisiones judiciales del tribunal de la isla francesa de Olerón. La colección conocida como Les Rôles d’Olerón, formada por 24 capítulos, se difundió por los países noroccidentales, llegando a España con el nombre de Fuero de Layrón.

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