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DERECHO PRIVADO UNIDAD 1: NOCIONES INTRODUCTORIAS. DERECHO PRIVADO. NOCION. El derecho positivo, entendido como conjunto de normas jurídicas que rige...

DERECHO PRIVADO UNIDAD 1: NOCIONES INTRODUCTORIAS. DERECHO PRIVADO. NOCION. El derecho positivo, entendido como conjunto de normas jurídicas que rigen en un Estado en un momento determinado, se divide en derecho público y derecho privado. La división no es esencial, algunos sistemas no la conocen, pero en Argentina está marcada la diferencia. La diferencia viene desde Roma, con Ulpiano. El derecho público debería regular la estructura del Estado y sus relaciones con los individuos, y el derecho privado los derechos subjetivos de los particulares y las relaciones de estos entre sí. El criterio que ha obtenido mayor importancia es el que los divide según que la relación jurídica presente caracteres de subordinación o coordinación entre los sujetos. En el derecho público una parte tendrá una relación de superioridad respecto a la otra, y en el derecho privado las relaciones quedan establecidas con base a la coordinación o igualdad de sujetos. FUENTES. Hace referencia a la idea de dónde o como nace el derecho vigente en un momento determinado, cuales son las formas de producción o creación de las normas jurídicas obligatorias de un Estado. Suele distinguirse entre fuentes formales y fuentes materiales: La fuente formal es la que está dotada de autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato legislativo. La ley es la primera fuente formal del derecho. La costumbre. Fuentes materiales son las que no tienen autoridad u obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento, pero constituyen un factor que contribuye a fijar contenido en la norma positiva. la doctrina, jurisprudencia, equidad, autonomía de la voluntad, etc. El título preliminar formula una distinción entre derecho como sistema y ley, conforma a la cual la ley constituye la fuente principal, pero no la única. La ley es la fuente primordial, noción en la que incluimos a la Constitución, los tratados y las leyes propiamente dichas. La reforma a la constitución nacional del año 1994, con la incorporación de los tratados de derechos humanos con igual jerarquía, significo un cambio de paradigma. El cambio consiste en que el operador debe mirar la Constitución como derecho común y redescubrir su vigencia en su relación con las normas del derecho privado. El bloque de constitucionalidad integra cuestiones correspondientes a las normas infra constitucionales, además de consagrar la tutela de nuevos derechos. Sumado al cambio de enfoque del aspecto patrimonial y ponerlo en el extramatrimonial con centro en la protección de la persona humana. Con todo esto, la división se ha debilitado debido a la “publicitación del derecho privado”. CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PRIVADO. El Anteproyecto de CCCN toma en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. Innova al receptar la constitucionalizacion del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado. Visto desde una mirada normativa, significa que el derecho privado debe atender a la constitución y al derecho internacional de fuente convencional de jerarquía supra legal. Desde una mirada axiológica o valorativa, implica que el derecho privado debe recoger los valores de la constitución y al ideario liberal y democrático de ella. Puede afirmarse que la constitución ha avanzado sobre el derecho privado proyectando su ideario y programa a las normas de derecho positivo interno. DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. El derecho civil se ocupa de la persona humana desde el comienzo de su existencia y después de su muerte con su proyección post mortem. Regula también a la persona jurídica que actúa según sus reglas, fines y patrimonios propios. Se ocupa de la persona humana dentro de su núcleo familiar y de ambas (humana y jurídica) como titular de un patrimonio además de abarcar la transmisión de los derechos por causa de muerte. El derecho comercial es conjunto de normas jurídicas reguladores de las relaciones entre los particulares que derivan de la industria comercial o que son asimiladas a estas en la disciplina jurídica y en su realización judicial. EVOLUCION HISTORICA. En los comienzos históricos de la antigua Roma existía el derecho civil (ius civilis), que se encargaba de la regulación integral dela situación de la persona a través de todas sus manifestaciones vitales. Derecho común o supletorio. Derecho general. El derecho comercial se reconoce como una categoría histórica, inferida de una realidad especial, y con fuerte condimento consuetudinario, con tendencia hacia lo internacional. Debido a esto, se rigieron 2 códigos paralelos como eran el Código Civil y el Código de Comercio. Esto sufre una crisis a mediados del siglo pasado luego del Código Civil de 1942 que sanciona por primera vez un ordenamiento unificado de la legislación privada abarcando la civil como la comercial. Esto tiene 1 argumento principal, la necesidad de obtener una mayor conectividad entre los grandes principios generales de la legislación civil con la especial y propia del derecho comercial para establecer una verdadera sintonía entre ambos. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Referido al proceso de unificación de la legislación civil y comercial cumplido en la Argentina, hasta la ley 26.994 que sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación vigente en nuestro país desde el 1 de agosto de 2015. Proyectos antecesores: En 1987, la Cámara de Diputados de la Nación, encomienda a una Comisión Técnica formada por destacados juristas, la elaboración de un proyecto que abarcara la unificación de la legislación civil y comercial. Constituye la primera vez que se busca unificar los códigos. Los puntos más importantes son 2: La unificación debía ser total y no parcial. La metodología utilizada fue la de la reforma parcial, lo que implicaba la utilización de un mecanismo técnico que preservaba la vigencia del código civil histórico de 1871. Toda la legislación complementaria del código de comercio actual, pasaba a formar parte del código civil. por último, se derogaba el Código de Comercio actual de 1857. En 1993 el parlamento nacional designa otra comisión Técnica, la que elabora un nuevo proyecto que trata de corregir errores anteriores, especialmente referidos a “persona jurídica”, “sociedad” y “contratos asociativos”. No llego a solucionar los problemas además de que seguía buscándose una reforma parcial. Por último, el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, designa una nueva comisión técnica que termina su trabajo proponiendo la sanción de un nuevo Código Civil, lo que termina con la derogación completa del Código Civil y del Código de Comercio actual. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. FUNDAMENTOS. El Código Civil de Vélez contaba al pie de cada artículo, con las notas que el codificador redactara durante su elaboración. El CCCN no contiene notas. La explicación tiene que ver con el abandono del originalísimo y a la búsqueda de que el intérprete acuda a la finalidad de la ley y no al espíritu del legislador. METODO. Una novedad es la inclusión de un Título Preliminar y luego una Parte General para todo el Código. Con influencia de Freitas. La aceptación se ha basado en que el Código Civil y Comercial es el centro del ordenamiento jurídico referido al derecho privado y por lo tanto allí deben consignarse las reglas generales de todo el sistema. A diferencia del de Vélez que era el único cuerpo normativo, el CCCN trabajo sobre un eje normativo, pero deja subsistente muchos microsistemas especiales. Otros lineamientos son la no inclusión de definiciones salvo aquellas que tienen efectos normativos y no didácticos, la redacción lo más clara posible de las normas a fin de facilitar su entendimiento por parte de los profesionales y de las personas que no lo son, el especial énfasis en la gramática, el respeto en la estructura interna del Código de partes generales y el respeto e integración complementaria por vías de leyes especiales con otros microsistemas normativos autosuficientes. METODO CIENTIFICO. El criterio axil en el que se basa el CCCN es la clasificación bipartita de los derechos patrimoniales entre derechos absolutos y derechos relativos, a la que el nuevo ordenamiento agrega una regulación sistemática de los derechos extra patrimoniales. Los derechos absolutos, proyectados a los bienes son los derechos reales. Los derechos relativos son los derechos personales o de crédito, o llamados también obligaciones. Derechos personales o de crédito Derechos reales Definición Derechos de un sujeto activo Derecho que crea una relación directa (acreedor) de exigir una actividad con e inmediata entre la persona y la cosa. respecto a otra persona (deudor) Posición del sujeto La posición de acreedor es mediata, El titular del derecho real está colocado hace falta el deudor, intermediario entre frente a la cosa en una posición el sujeto activo y el objeto (prestación) inmediata, directa. Objeto Es la prestación. Actividad por cumplir. Es una cosa, objeto material. Elementos Sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo Sujeto activo y la cosa que es el objeto. (deudor) y el objeto (prestación). Individualización El deudor está determinado. Es oponible erga omnes. Todos los del sujeto pasivo miembros de la sociedad integran un pasivo universal para respetar al titular en el ejercicio de su derecho. Duración Temporales. Transitoria. Perpetuos, permanentes e inextinguibles. N y forma de Predomina el principio de autonomía de Legalmente limitados. creación la voluntad. Influencia en el Se extinguen al pasar mucho tiempo Solo en algunos casos tiene influencia tiempo inactiva. el tiempo. PLAN. El CCCN contiene un Título Preliminar y 6 libros que son: Libro Primero: Parte General. Libro Segundo: Relaciones de familia. Libro Tercero: Derechos personales. Libro Cuarto: Derechos reales. Libro Quinto: Transmisión de derechos por causa de muerte. Libro Sexto: Disposiciones comunes a los derechos personales y reales. TITULO PRELIMINAR. El título preliminar busca fijar reglas generales respecto de las fuentes de interpretación del Código, sin pretensiones de ordenar de un modo cerrado todo el sistema. Concentra los principios más relevantes, las fuentes y las pautas de aplicación e interpretación del ordenamiento. También establece una distinción entre “derecho como sistema” y la “ley”. El nuevo código contiene disposiciones expresas que aluden a una multiplicidad de fuentes donde la ley no es la única, aunque sea la fuente principal. CAPITULO 1 DEL TITULO PRELIMINAR. Los tres primeros artículos del Código abarcan el enfoque y contenido del derecho considerado como sistema, donde establecen las reglas que deberán tener en cuenta por parte de los magistrados. “ART 1 CCCN: Fuentes y aplicación. Los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la constitución nacional y los tratados de derechos humanos en los que la republica sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, practicas t costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. El propósito de esta norma no es dar una definición de derecho, sino fijar reglas claras para la decisión, de la forma de administrar justicia. Se establece el requisito de la razonabilidad de las decisiones. “ART 2 CCCN: Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Tarea de comprender el conjunto de elementos de que se integra la realidad jurídica, en la búsqueda de obtener siempre un abarcamiento integral del sistema de fuentes. “ART 3 CCCN: Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Se le exige al magistrado seguir un procedimiento argumental a través de la exigencia de la utilización de un silogismo lógico que sea factible de contralor judicial. El primer paso entonces, seria aplicar la ley conforme con el método deductivo, partiendo del presupuesto factico o, de hecho, para luego encontrar su correspondencia con una norma aplicable, dando la solución al caso por la vía de la deducción. En segundo lugar, tiene que efectuar un procedimiento de verificación respecto de la coherencia de ese pronunciamiento con relación a otros semejantes que conformaron precedentes judiciales. CAPITULO 2 DEL TITULO PRELIMINAR. LEY Con solo existir, la ley no obliga. Es necesaria la sanción y promulgación, que tiene por objeto establecer de un modo cierto la existencia de la ley, su carácter autentico y tornarla obligatoria. Lo último necesario es la publicación en el Boletín Oficial. Es obligatoria la publicación en el boletín oficial, de resoluciones, decretos y leyes, además de sus anexos, y todo otro acto o documentación dispuesta por la legislación vigente. La ley no libera a ningún grupo vulnerable de la obligatoriedad de la norma, dejo librado a las leyes específicas la posibilidad de referirse a casos concretos. “ART 4: Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Republica, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de los dispuesto en leyes especiales.” “ART 5: Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.” Una vez publicadas se las presume conocidas por toda la comunidad, salvo lo que dispongan leyes especiales. PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD. La ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento. “ART 8: Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.” CAPTIULO 3 DEL TITULO PRELIMINAR. EJERCICIO DE LOS DERECHOS. Los dos primeros capítulos están dirigidos a los jueces, el siguiente capítulo tiene por destinatarios a los ciudadanos. El código suministra pautas generales para el ejercicio de los derechos. PRINCIPIO DE BUENA FE. “ART 9: Principio de buena fe. Los derechos deber ser ejercidos de buena fe.” El ordenamiento reconoce a la buena fe como un estandarte general de “control de la sociabilidad” o “normas de corrección”. Es la herramienta más importante que provee el código para evitar la malicia en casos de ejercicio disfuncional de derechos a través de resortes legales inicialmente legítimos. Exige que las partes no defrauden ni abusen de la confianza, que actúen con lealtad recíproca y de modo transparente y coherente. ABUSO DE DERECHO. Nace como una manera de poner un límite genérico al ejercicio individualista de los derechos subjetivos. “ART 10: Abuso de derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.” Se considera tal el que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. DERECHOS INDIVIDUALES Y DE INCIDENCIA COLECTIVA. El medio ambiente, la salud pública y la cultura individual se instituyen como bienes colectivos, que no son susceptibles de apropiación individual. Los intereses referidos a estos bienes colectivos necesitan tutela. En los derechos sobre bienes colectivos, el titular del interés es el grupo y no un individuo particular. La característica principal de los bienes colectivos es que no son susceptibles de ser divididos en partes que permitan afirmar sobre ellos la titularidad individual de un derecho dominial. “ART 14: Derechos individuales y de incidencia colectiva. en este código se reconocen derechos individuales, derechos de incidencia colectiva…”. CAPITULO 4 DEL TITULO PRELIMINAR. DERECHOS Y BIENES. TITULARIDAD DE DERECHOS. BIENES Y COSAS. El código civil tipificaba los bienes solo al respecto de su incidencia o valor económico, dejando fuera aquellos que representan indudablemente una utilidad para su titular, pero que carecen de contenido económico. Establecía una relación directa entre el sujeto individual y los bienes, así como una vinculación relevante entre estos últimos y su valor económico. Sistema patrimonialista. DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO. Como expresa el ART 17 CCCN, estamos en presencia de derechos cuyos objetos no tiene contenido económico, y los intereses o valores que de ellos se infieren son de orden espiritual, pero significativos y dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico. “ART 17: Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”. DERECHO SUBJETIVO. Atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir de otros una determinada conducta. TEORIAS. TEORIA DE LA VOLUNTAD. Atribuida a SAvigny. Desarrollada por Winscheid, sostiene que el derecho subjetivo es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad libre. Impera la voluntad. Para Buteler este concepto se olvida del fin, del aspecto teleológico del derecho subjetivo. TEORIA DEL INTERES O TELEOLOGICA. Ihering critica la doctrina de la voluntad. Desarrolla la idea de que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Los elementos que constituyen los principios del derecho son dos: uno sustancial en el que reside el fin practico del derecho y es la voluntad. El otro es formal, que se refiere a la protección del derecho, que es la acción judicial. Interés jurídicamente protegido. TEORIAS INTERMEDIAS. Jellinek y Michoud, entiende que la voluntad y el interés se complementan. Entendiendo que el derecho subjetivo es el poder atribuido a la voluntad con miras a la satisfacción de intereses jurídicamente protegido. TEORIAS NEGATIVAS. Duguit niega la existencia de estos derechos y entiende que solo existen deberes que emanan del ordenamiento jurídico, lo que descansa en la función social. Para esta posición el sujeto solo debe ubicarse en la posición activa o pasiva que le atribuye el ordenamiento y cumplir con su misión social. Kelsen se enrola en esta teoría, considerando que el estado es un conjunto de normas y el derecho objetivo crea deberes, y solo alguna prerrogativa en atención los deberes que impone. Teología, moral, política, sociología y economía es meta jurídico, extraño al derecho para Kelsen. ELEMENTOS. Al analizar la estructura racional del derecho subjetivo podemos encontrar 3 elementos: El sujeto. Persona que es titular. El objeto. Sobre la que recae. La causa eficiente. Causa o título del cual dimana. CLASIFICACION. Derechos que importan directa o inmediatamente a la persona (derechos extra patrimoniales): Derechos de la personalidad o personalísimos. Derechos familiares. Derechos que importan directa o inmediatamente a los bienes (derechos patrimoniales). Derechos personales o de crédito (obligaciones). Derechos reales. Categoría inmediata. Derechos intelectuales o propiedad intelectual. UNIDAD 2 PERSONA HUMANA Y PERSONA JURIDICA. El código civil y comercial de la Nación se limita a regular los efectos patrimoniales y extra patrimoniales que tienen fuentes en la personalidad, pero no recepta una noción de persona. La persona humana es el eje central de todo el ordenamiento. La referencia a persona humana en la actualidad descarte toda posibilidad de atribuir carácter a combinaciones de especies que no sean humanas (clonaciones) o a los animales. Es persona todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Sentido de potencia, ya que es persona quien tiene aptitud y posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, o sea quien tiene capacidad jurídica para el ordenamiento jurídico. Son personas el ser humano por nacer y la persona humana ya nacida, como también individuos u organización humana que puede ser titular de derechos para el cumplimiento de sus fines (persona jurídica). Todo aquel que tenga potencialidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, es persona para nuestro derecho. COMIENZO DE LA EXISTENCIA. El derecho positivo vigente establece el comienzo de la persona humana desde la concepción. Art 19: comienzo de existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Respecto a la reproducción humana asistida, existen dos posturas. Una postura sostiene que la fecundación del óvulo por el espermatozoide da inicio no solo a la vida sino también a la persona humana, sea que se haya efectuado en el seno materno o en el laboratorio. (postura flexible). La otra le niega la condición de persona a los embriones no implantados. (postura rígida). La doctrina se establece en esta. PLAZOS DE EMBARAZO. PRESUNCION. El embarazo es el periodo de gestación que transcurre entre la concepción y el nacimiento. Es necesario establecer cuando se dio la concepción para determinar la filiación del nacido, con la carga de derechos y obligaciones que la responsabilidad parental impone a sus progenitores, como también para determinar la consecuente vocación hereditaria del recién nacido. La persona por nacer puede ser titular de derechos recibidos por herencia, donación o legado, e incluso beneficiario de indemnizaciones o seguros de vida siempre y cuando a la fecha de deferirse la herencia, formalizarse la donación o sucedido el hecho dañoso, aquel se encontrase ya concebido. Debe estar concebido al momento de la adquisición. El derecho privado fija el plazo máximo del embarazo en 300 días, excluido el día del alumbramiento. El plazo mínimo del embarazo en 180, excluido el día del alumbramiento. De la correlación de estos plazos surge que la época de la concepción debe ocurrir en los 120 días intermedios entre el plazo máximo y el mínimo. Art 20: Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días y el mínimo de 180 días, excluyendo el día del nacimiento. El CCCN contempla 3 tipos de filiación: por naturaleza, por adopción y por técnicas de procreación humana asistida. El art. 566 del CCCN presume que el nacido después de la celebración del matrimonio tiene por padre al marido de la mujer que alumbra. Esta presunción tiene carácter de relativas iuris tantum, admiten la prueba en contrario a través de pruebas biológicas (ADN). El art. 562 dice: los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el registro de estado civil y capacidad de las personas, con independencia de quien haya aportado los gametos. No se aplican las presunciones, ya que la filiación deriva del consentimiento previo, libre e informado prestado de conformidad con lo dispuesto por la ley. PROCREACION HUMANA ASISTIDA. Las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) comprenden a todas las formas no naturales de fecundar sea en el seno de la persona o fuera de él. Casos de TRHA son la inseminación artificial y la fecundación extra corporal. Las técnicas hacen científicamente posibles los trasplantes de embriones y la dación de gametos. La separación entre sexualidad y la procreación, que permite el uso del sexo sin procreación, como la procreación sin sexualidad ha generado una polémica entre un discurso libertario y el dignatario. El primero reivindica la autonomía o autodeterminación de beneficiarse con los progresos de la biomedicina sin otro limite que el que brinda la propia ciencia. El segundo resalta la vinculación existente entre la autonomía y la dignidad humana. Si bien reconoce la autodeterminación personal concibe esa autonomía, como un valor intrínseco a la prosecución de los planes de vida, en la medida que se respeten las limitaciones que dan justificación moral a las conductas, y evitan que se produzcan daños al propio sujeto que la emite, o a otros vinculados con él. La ley 26862 de cobertura médica de las técnicas de reproducción humana asistida admiten el acceso a la cobertura médica a toda persona mayor de edad que necesite apelar al desarrollo de la ciencia médica para poder acceder a la maternidad-paternidad y así ver satisfecho su derecho a formar una familia. El CCCN y la ley no definen la naturaleza del embrión extracorpóreo, las condiciones que deben respetarse para la crio-conservación de los no implantados, entre otras cosas importantes, por lo que se necesita otra ley. CAPACIDAD DE DERECHO. La persona por nacer goza de capacidad de derecho, lo que le permite adquirir derechos y contraer obligaciones, los que quedaran irrevocablemente adquiridos si el concebido nace con vida. Art 21: los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. Es requisito para que la adquisición de los derechos sea irrevocable, que el nacimiento ocurra con vida y que haya estado concebido al tiempo de su adquisición. Los derechos de los que puede ser titular, en el orden extra patrimonial son los que incumben a toda persona humana. En el orden patrimonial, puede recibir bienes por donación, herencia o legado, reclamar alimentos, ser beneficiario de pensión, pudiendo contraer las obligaciones que se correspondan con los derechos que adquirió. En caso de duda, debe estarse a favor del nacimiento, de modo que quien alegue lo contrario debe cargar con la prueba de tal extremo. REPRESENTANTES. La persona por nacer es una persona que carece de capacidad de ejercicio. Actúa en el ámbito de la vida civil a través de sus representantes que son los padres. La representación de los incapaces es legal y necesaria. Pueden adquirir derechos en general, pero la representación solo se inviste en ocasión del ejercicio necesario de algún acto en particular. Esta representación deriva del ministerio de la ley. NACIMIENTO CON VIDA. Los derechos de que es titular el nasciturus no son perfectos, sino que se encuentran sometidos a la condición del nacimiento con vida. Refiriéndose al ART 21 del CCCN, es criticable la redacción que dice “… si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió”. Lo que debería decir es que, en caso de no nacer con vida, se extinguirán retroactivamente la totalidad de los derechos que pudo haber adquirido desde la concepción. El niño existió, solo que, al nacer sin vida, o al no nacer, pierde todos los derechos que pudo haber adquirido desde la concepción. La personalidad nace con la concepción, lo único que está sujeto a la condición resolutoria del nacimiento con vida es la adquisición de los derechos. ATRIBUTOS DE LA PEROSNA HUMANA. Son cualidades, propiedades, modos o características que le son inherentes por el hecho de ser personas. Nombre, domicilio, capacidad y estado civil. Se diferencian de los derechos subjetivos, ya que no son facultades sino verdaderas cualidades jurídicas, otorgadas a los individuos por el ordenamiento jurídico, que no pueden ser renunciadas ni por su titular, ni ampliadas o disminuidas convencionalmente. CARACTERES. Estos atributos son: Necesarios. La persona no puede carecer de ellos, ya que la determinan en su individualidad. Únicos. Ninguna persona puede tener más de un atributo de cada orden en forma simultánea. Innatos. Se adquieren en plenitud con el nacimiento de la persona. Vitalicios. Subsisten hasta la muerte. Indisponibles. No están en el comercio, no pueden ser objeto de relación jurídica alguna. Si se pueden explotar, pero no vender. Imprescriptibles. No se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo. Las personas jurídicas también tienen atributos. Su reconocimiento es distinto cuando se trata de personas jurídicas, estos casos no son más que mecanismos tendientes a facilitar la vida de relación y el desarrollo de su actividad. CAPACIDAD. Aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer por sí. Grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconocer a las personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes. La dogmática jurídica desdobla el concepto, entre la capacidad de derecho que es definida como la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos (capacidad de goce) y la capacidad de ejercicio (antes llamada de hecho) que es la facultad de ejercer el propio sujeto por sí mismo, los deberes jurídicos y derechos de los que es titular. CAPACIDAD DE DERECHO. Art 22: capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. La capacidad de derecho puede faltar en forma absoluta, pero también que esa capacidad de goce puede limitarse para ciertos actos, o hechos, lo que significa que es graduable. No existen incapaces de derecho con relación a ciertos hechos, actos jurídicos o simples actos. CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE HECHO. Art 23: capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este código y en una sentencia judicial. El principio básico y general es el de la capacidad plena de la persona, la que solo se puede restringir por disposiciones de la ley, por razones de falta de madurez o de plena salud mental. Se ha sustituido el sistema rígido que delimitaba los incapaces absolutos de hecho (persona por nacer, demente declarado en juicio y menor impúber) y los incapaces relativos de hecho (menor adulto e inhabilitados) por uno más flexible. Art 24: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: A) la persona por nacer. B) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente… C) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. NOMBRE. Medio de identificación de las personas en la sociedad. Forma o modo obligatorio de designación que corresponde a cada persona y que la distingue en su individualidad, sea esta una persona humana o jurídica. En el caso de la persona humana, el nombre está compuesto por el prenombre o nombre de pila (nombre familiar) y por el apellido (nombre social) El primero se adquiere por elección y el segundo es una designación común a todas las personas pertenecientes a una misma familia que se adquiere por filiación. El nombre es un atributo de la personalidad que contribuye a la individualidad del ser humano y que corresponder por el solo hecho de serlo. Existe un verdadero derecho subjetivo al nombre, lo que justifica que el ordenamiento le otorgue acciones específicas de protección. Art 62. Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. El ordenamiento lo caracteriza como un derecho deber de identidad. CARACTERES. Obligatoriedad. Toda persona debe llevar un nombre, tiene el deber y el derecho de portar un nombre. Indivisibilidad. Nombre único, para todas las relaciones jurídicas. Extra-patrimonial. El nombre no es estimable en dinero, ya que está fuera del comercio. Pero es susceptible de originar derechos que tengan contenido patrimonial. Inalienabilidad. No puede ser enajenado o transmitido mediante acto jurídico alguno. Pueden enajenarse los derechos patrimoniales que surjan del nombre. Imprescriptibilidad. No se puede adquirir ni perder por el transcurso del tiempo. Inmutabilidad. Es inmutable por estar comprometido al orden público. Unicidad. La persona tiene un solo nombre. ELEMENTOS. Compuesto por dos elementos distintos, el prenombre o nombre de pila (apelativo) y el apellido (patronímico). El nombre de pila es el elemento individual de la designación que se adquiere por elección y su inscripción en el registro civil y capacidad de las personas por iniciativa de la persona legitima para ello. El apellido es una designación común a una familia y se adquiere por filiación. En caso de que sea un menor de edad sin filiación determinada, un oficial del registro de estado civil y capacidad puede imponer uno. ADQUISICION Y CAMBIO DE NOMBRE. PRENOMBRE Art 63: Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las siguientes reglas: a) Corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el ministerio público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. b) No pueden inscribirse más de 3 prenombres, apellidos como prenombres, primeros nombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse nombres extravagantes; c) Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Debe respetarse el prenombre que ya tenga el hijo adoptivo, sea adopción simple, plena o de integración. APELLIDO. Designación común a todos los miembros de una familia. Elemento familiar del nombre. Se adquiere en principio por filiación y no por voluntad de los progenitores. En caso de cónyuges puede adquirirse por el matrimonio. Art 64. Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo matrimonial con un solo vinculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño. Cualquiera de los cónyuges, sea de igual o distinto sexo, puede añadir a su apellido familiar, el del otro cónyuge empleando la preposición “de”, o sin ella. Si hay divorcio o nulidad del matrimonio cesa el uso del apellido del otro cónyuge, salvo que exista autorización judicial a conservarlo por motivos razonables que quedan librados a la prudencia judicial. En caso de viudez el cónyuge sobreviviente puede continuar usando el apellido del cónyuge fallecido, salvo que contrajere nuevas nupcias o constituya una unión convivencial. Unión convivencial se establece luego de 2 años. CAMBIO DE NOMBRE. Art 69. Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Por vía administrativa se autoriza la modificación del prenombre en los supuestos de cambio de identidad de género, y la del prenombre y el apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. Por vía judicial se puede autorizar la modificación cuando se invoquen y prueben justos motivos. PROTECCION DEL NOMBRE. ACCIONES. La persona, como titular legitima de su nombre, dispone de la facultad de impedir que su signo identificador sea utilizado por quien carece de legitimidad para hacerlo. Art 71. Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; (acción de reconocimiento o reclamación del nombre) b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; (acción de impugnación, contestación o usurpación) c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjurio material o mora, para que cese el uso. (acción de supresión) En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de esto, por los ascendientes o hermanos. SEUDONIMO. Nombre falso. En el ámbito jurídico se utiliza para designar la auto-designación (ficticia en el sentido de no correspondiente al nombre) que una persona adopta para determinado ámbito de actividades (culturales, artísticas, literarias, deportivas o similares), que le permite mantener en cierto grado de privacidad su nombre real y con ello separar el ámbito de la vida pública de la privada. Designación que una persona voluntariamente se asigna a sí misma. Apodos son los impuestos para funcionar solo en el ámbito familiar y social, viniendo a sustituir al prenombre. Carecen de efectos jurídicos. Los seudónimos gozan de idéntica tutela del nombre y de la protección de un derecho intelectual. DOMICILIO. Vocablo que viene de domus, se identifica con el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones. No debe confundirse con residencia, que es donde habita la persona de manera ordinaria con cierto grado de estabilidad, sin pretensión de permanencia ni de centralizar allí su actividad. Para la persona común, domicilio es el lugar donde tiene su residencia, su morada. Para el derecho es el lugar donde se considera que tiene el centro de sus relaciones. Domicilio es un concepto jurídico elaborado sobre la base de un hecho real o presunto, la residencia. Es único, la ley brinda los requisitos para que la persona tenga un solo domicilio general, que puede ser real o legal. Es necesario, toda persona debe tener un domicilio. Es inalienable, no se puede transferir el domicilio. DOMICILIO GENERAL. Es una construcción dogmática que se refiere al lugar donde la persona puede ser ubicada para el ejercicio de la generalidad indiferenciada de los derechos y obligaciones de los que sea titular. DOMICILIO REAL. Definido como el lugar de la residencia habitual de la persona humana. Vinculado con la noción de residencia. Los elementos son dos: corpus o residencia habitual, que es donde la persona vive con habitualidad. Animus o intención de permanecer allí aunque transitoriamente no se lo haga. Art 73-. Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. DOMICILIO LEGAL. Lugar donde la ley presume que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Impuesto de manera forzosa por la ley, no admite prueba en contra. Solo las 4 excepciones del art 74 tienen domicilio legal: Art 74-. Domicilio legal. A) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en el que deben cumplir sus funciones, no siendo estas temporarias periódicas, o de simple comisión. B) los militares en servicio ACTIVO tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando. C) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. D) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. Las personas por nacer y la persona menor tendrán su domicilio en el domicilio de quienes sean sus representantes, y la persona carente de salud mental declarada como incapaz lo tendrá en el domicilio del Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus curador. La duración del domicilio legal depende de la subsistencia de la circunstancia que lo justifica, al cesar esta, vuelve a tener domicilio real. DOMICILIO ESPECIAL. A) Domicilio convencional o de elección, que es el elegido por las partes en un contrato. B) Domicilio procesal, que es el que toda persona está obligada a constituir al tomar intervención en un proceso judicial. Art 75-. Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. No rigen para todo el ámbito de las relaciones que la persona actué, solo para una singularizada y puntual. DOMICILIO IGNORADO. Art 76-. Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si este también se ignora en el último domicilio conocido. ESTADO. El estado de libre y ciudadano ha perdido importancia, por lo que solo se preocupa por familia, a diferencia del Romano. Estado, estado civil o estado de familia son idénticos, aluden al estado de padre, hijo, hermano, soltero, casado, etc. Para hacer valer un estado de familia, es necesario presentar el título de estado correspondiente, el instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los que emerge el estado de familia de que se trate. Para probar el estado de hijo es necesario presentar la partida de nacimiento emitida por el registro de estado civil y capacidad de las personas. Para probar la existencia del matrimonio y el estado de casado, hay que presentar la partida de matrimonio o la libreta de familia emitida por el registro civil y capacidad de las personas. Para probar el estado de viudez es necesario presentar la partida de defunción del cónyuge fallecido, emitida por el mismo registro. UNIDAD 3. PERSONA HUMANA DERECHOS Y ACTOS PERSONALISIMOS. Los derechos humanos se refieren a las prerrogativas que corresponden al sujeto en su posición dentro de la sociedad y frente al Estado. Los derechos personalísimos son prerrogativas jurídicas creadas en el ámbito del derecho privado para la tutela de la persona humana. La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que el hombre es el centro y eje de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo. Su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. DERECHOS PERSONALISIMOS. Llamados también derechos de la personalidad, son las prerrogativas de contenido extra patrimonial que corresponden a la persona por su condición de tal, desde su nacimiento hasta su muerte. Se refieren al reconocimiento y respeto de la personalidad humana y su dignidad propia en el doble aspecto, corporal (derecho a la vida, integridad física, disposición del cadáver) y espiritual (derechos a la dignidad personal, intimidad, imagen). Son innatos, nacen con la persona. Son vitalicios. Son esenciales, representan un mínimo imprescindible. Son inherentes, ligados a la persona sin poder separarlos. Son extra patrimoniales, fuera del comercio. Son absolutos, son oponibles erga omnes. Son necesarios, nadie puede carecer de ellos. Son privados, de la persona. Son relativamente indisponibles, si titular podrá disponer de ellos en los límites previstos por la ley. BIOETICA. O ética de la vida, constituye la disciplina científica que estudia aspectos éticos de la medicina y la biología en general. En el siglo 19, el nacimiento y la muerte estaban delimitados, pero con el avance de la tecnología se necesitó dar una explicación. PRINCIPIOS. Se entiende por autonomía a la condición de agente moral, racional y libre, que genera el principio de respeto por la autonomía de las personas. Implica un derecho a la no interferencia y una obligación de no coartar acciones autónomas. Principio de respeto a las personas. Beneficencia y no maleficencia hacen referencia en procurar siempre el bien, el mayor beneficio al paciente. La bioética reivindica la autodeterminación del paciente y su consentimiento previamente informado. Justicia es el principio ético del orden social, la estructura moral básica de la sociedad que condiciona la vida de los individuos. Basándose en estos principios, si se deja constancia de que la idea es no alargar su vida con procedimientos médicos, se debe tomar en cuenta. DIGNIDAD PERSONAL. Pertenece a la esencia de las personas y es el único valor absoluto y centro de creación de los derechos humanos. INTIMIDAD. Ámbito reservado de la vida, acciones, asuntos, sentimientos, creencias de un individuo o una familia. Es lo más personal, interior y privado. HONOR. Vinculado a su reflejo social, a la mirada de la sociedad que dan lugar al reflejo de la reputación u honor objetivo. Pero también a como la persona se considera a sí misma, llamado honra. Integra la autovaloración, el intimo sentimiento, el bueno nombre y la buena reputación. IMAGEN. El derecho a la imagen es el que permite oponerse a que cualquier medio capte, reproduzca, difunda o publique su propia imagen sin su consentimiento o el de la ley. En su contenido positivo, autoriza al titular de ceder su uso o explotación. En su faz negativa, confiere al titular la facultad de oponerse a su captación y divulgación por terceros. Un ciudadano que asiste a una protesta o movilización publica está permitiendo la publicación de su imagen en medio gráficos o televisivos, pero en la medida que se lo haga de modo que no resulte ofensivo o sea susceptible de ocasionar un perjuicio. IDENTIDAD. Toda persona tiene derecho a ser reconocido en su vida de relación con su verdadera identidad. La persona tiene derecho a ser ella misma, a distinguirse de los demás, sobre la base de sus propios atributos y cualidades personales que la hacen distinta. La ley de identidad e genero 26.743 establece en su art 1: toda persona tiene derecho a: A) el reconocimiento de su identidad de género. B) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género. C) a ser tratada de acuerdo a su identidad de género y a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO. Art 17-. Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sobre sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. ACTOS DE DISPOSICION DEL CUERPO Y DEL CADAVER. Art 56-. Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable. La donación de partes renovables del propio cuerpo si está permitida. El consentimiento que se preste para los actos no prohibidos, debe ser prestado por el propio disponente y es revocable. La norma consagra el derecho que le asiste a toda persona en orden al destino post mortem de su cuerpo. INVESTIGACIONES EN SERES HUMANOS. Las investigaciones biomédicas en seres humanos pueden responder a objetivos distintos. Tenemos investigaciones terapéuticas que buscan un beneficio para el paciente sobre el que se realizan y a su vez benefician a la ciencia médica. Y practicas no terapéuticas o puras que están destinadas exclusivamente al avance de la ciencia médica. CONSENTIMIENTO INFORMADO. DERECHOS DEL PACIENTE. Art 59-. Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones de salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada respecto a: A) su estado de salud. el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos. los beneficios esperados del procedimiento. los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles. la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto. las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos específicos. en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, de alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte tal, cuando sean extraordinarias o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estado terminal e irreversible e incurable. el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Art 60-. Directivas medicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar practicas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser revocada en todo momento. Contempla las decisiones anticipadas que toda persona puede adoptar acerca del tipo de tratamientos o intervenciones médicas que estima compatibles con su derecho a vivir y morir con dignidad. Autonomía del paciente, que puede resultar vinculante para los operadores médicos. Vinculado con el consentimiento informado (inc. G), se instala en una idea de dignidad de la persona y su derecho de incidir en el proceso de su muerte. Incluye la posibilidad de encargar a una tercera persona para que cumple la función de prestar su consentimiento en caso de enfermedad futura o senectud. El adolescente de 13 años podrá anticipar directivas sobre tratamientos no invasivos y que no comprometan su salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Para las invasivas debe contar con la asistencia de sus progenitores. LEY DE TRASPLANTE. 27447 Capítulo VII De los Actos de Disposición de Órganos, Tejidos y Células Provenientes de Personas Art. 21.- Condición habilitante. La extracción de órganos, tejidos y células con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos siguientes, está permitida sólo cuando se estime que, razonablemente no cause un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Art. 22.- Limitación. Sólo estará permitida la ablación de órganos y tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien puede autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión convivencial, conforme la normativa vigente. En todos los casos es indispensable el dictamen favorable de los profesionales a cargo de la realización del trasplante. Art. 23.- Donación cruzada. En el supuesto que una pareja de donante/receptor no reúna las condiciones de compatibilidad requeridas para llevar a cabo un trasplante de riñón, se permite la donación cruzada con otra pareja, en idénticas condiciones. El donante y el receptor de cada una de éstas deben estar relacionados entre sí conforme los vínculos enunciados en el artículo anterior. Capítulo VIII De los Actos de Disposición de Órganos y/o Tejidos a los Fines de la Donación Art. 31.- Requisitos para la donación. Manifestación. Toda persona capaz, mayor de dieciocho (18) años puede en forma expresa: a) Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos y tejidos de su propio cuerpo. b) Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos. c) Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de donación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley, implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación. Dicha expresión de voluntad debe ser manifestada por escrito, a través de los canales previstos en el artículo 32, pudiendo ser revocada también por escrito en cualquier momento. De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de donación o no condicionarse la finalidad de la misma, se entienden comprendidos todos los órganos y tejidos, y ambos fines. Art. 33.- Requisitos para la obtención de órganos y/o tejidos de donante fallecido. La ablación de órganos y/o tejidos puede realizarse sobre toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años, que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos. En caso de no encontrarse registrada la voluntad del causante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 y 32, el profesional a cargo del proceso de donación debe verificar la misma, conforme lo determine la reglamentación. Art. 34.- Menores. En caso de fallecimiento de menores de dieciocho (18) años, la autorización para la obtención de los órganos y tejidos debe ser efectuada por ambos progenitores o por aquél que se encuentre presente, o el representante legal del menor. La oposición de uno de los padres elimina la posibilidad de llevar adelante la extracción en el cuerpo del menor. En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se debe dar intervención al Ministerio Pupilar quien puede autorizar la ablación. IDENTIDAD E GENERO. A partir del dictado de la ley 26.743, se contempla el derecho de la persona a que se le reconozca su identidad de género. En el art. 11 estable que toda persona mayor a 18 años podrá acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o a su identidad de género auto percibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para ambas practicas se requerirá el consentimiento informado de la persona. En las personas menores de edad, es necesaria la intervención de sus representantes legales y la expresa conformidad del menor. PRUEBAS DEL NACIMIENTO, DE LOS ATRIBUTOS, DE LA MUERTE Y DE LA EDAD DE LAS PERSONAS. Las partidas constituyen instrumentos públicos destinados a suministrar una prueba cierta del estado de las personas y crean una presunción legal de la verdad de su contenido. Son el medio de prueba por excelencia del nacimiento y de la muerte de las personas. El art. 96 establece el nacimiento y la muerte de las personas se deben acreditar mediante las partidas. En el caso que el cadáver no pudiera ser hallado, el juez puede tener por comprobada la muerte. FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA HUMANA. LA MUERTE REAL. El art. 93 determina que la existencia de la persona humana culmina con la muerte. La muerte extingue algunas relaciones jurídicas extra patrimoniales, y modifica la mayoría de las relaciones jurídicas patrimoniales. MUERTE COMPROBADA Art. 94-. Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en caso de ablación de órganos del cadáver. La muerte consiste en el cese total e irreversible de las funciones vitales o pilares fundamentales de la vida (funciones respiratoria, cardiaca y cerebral). Se puede producir muerte total, donde mueren las 3 funciones, o encefálica donde se da alguna pero las demás no, por lo que se verifican y se esperan 6 horas para volver a analizar. En caso de que varias personas murieran en un desastre común, se presume que todas murieron al mismo tiempo, salvo que pudiese demostrarse lo contrario. MUERTE PRESUNTA. Para la presunción del fallecimiento de una persona es necesario 3 requisitos: Desaparición de una persona de su domicilio. Transcurso de un plazo predefinido por la ley. Falta de toda información sobre el paradero del ausente. Se contempla un supuesto ordinario y dos supuestos extraordinarios, uno genérico y otro especifico. Supuesto ordinario. Art 85-. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el termino de 3 años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. Supuestos extraordinarios. Art. 86-. Se presume también el fallecimiento de un ausente; Genérico: si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participo en una actividad que implique riesgo de muerte, y que no se tenga noticias de él por el termino de 2 años contados a partir del día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso. Específico: si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el termino de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACION. 1) Debe nombrar un defensor del ausente a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa durante la tramitación del juicio. 2) Debe citarlo por edictos que se publicaran una vez por mes durante 6 meses. 3) Debe nombrarle un curador de sus bienes en caso de existir y no haber mandatario o apoderado con poderes suficientes o que desempeñe correctamente el mandato conferido. En el caso ordinario, el juez fijara la muerte presunta el último día del primer año y medio. En el caso extraordinario genérico, el día del suceso, y si no está determinado el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido. En el caso extraordinario especifico el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos. EFECTOS PATRIMONIALES. El art. 91 establece que los herederos y legatarios reciben los bienes previa formación de inventario, debiendo inscribirse el dominio en los registros correspondientes. La diferencia con el caso de muerte real es que el dominio que se transfiere es revocable. 2 periodos: Periodo de pre notación: a partir de los 5 años de su declaración u 80 años del nacimiento de la persona, los sucesores pueden administrar los bienes entregados bajo inventario, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial, ya que, si el ausente reaparece, el dominio quedaría revocado. Periodo de dominio pleno: superado el plazo, si el ausente reaparece, los herederos deberán reintegrarle los bienes en el estado en que se encuentren, los adquiridos con el valor de los que faltan y el precio adecuado de los enajenados. EFECTOS EXTRAPATRIMONIALES. El art. 435 inc. B establece que, con la declaración de la muerte presunta, el matrimonio se disuelve, sin necesidad de solicitud expresa ni de nuevas nupcias. En caso de reaparecer el ausente, deberán contraer nuevas nupcias si desean continuar el matrimonio. La ausencia simple es la desaparición física de una persona de su domicilio, sin que se conozca su paradero y sin que exista apoderado con poderes suficientes. La diferencia está en sus efectos, ya que no busca la declaración de muerte, sino la necesidad de prever la administración de los bienes abandonados por el ausente. UNIDAD 4. RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD. CAPACIDAD DE DERECHO. Ninguna persona ostenta capacidad de derecho en forma absoluta, ya que esta siempre restringida en función a razones de orden público o de interés general, moral o comunitario. Las limitaciones o restricciones que pone el ordenamiento lo hace en función de circunstancias que están referidas a la particular posición o condición en que se encuentra la persona y no a las particularidades personales de la persona humana. Al cambiar su posición o condición, puede recuperar su ejercicio. El ordenamiento jurídico enumera cuando una persona está restringida o limitada en su capacidad de goce o titularidad de derechos. Incapaces de derecho Incapaces de ejercicio o de obrar Esencia Falta de aptitud potencial de Falta de aptitud o grado de goce o titularidad de derechos. aptitud para ejercer por si actos jurídicos validos Fundamento Se inspiran en razones de orden Establecida en interés del mismo público, de moral, de buenas incapaz y, por ello, la ley ha costumbres y, solo por procedido con un criterio tutelar. excepción, tienden a la protección de intereses privados. Clases No posee. Absoluta o restringida. Remedio No posee. Representante necesario o asistente. Personas Se predica tanto de la persona Se aplica solo a la persona humana como jurídica. humana. Sistematización No poseen sistematización en el Reguladas en artículos CCCN, sino están diseminadas. específicos, Art. 24 CCCN. Violación – Sanción Insubsanables, ya que acarrean Remediables, ya que acarrean nulidad absoluta. nulidad solo relativa. Alcance Es siempre relativa. Absoluta o relativa. CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE HECHO. Solo se puede restringir por disposición del propio código u otras leyes, o bien surgir de una sentencia judicial. El fundamento es la falta de edad y grado de madurez suficiente y la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos. La restricción a la capacidad es remediable y la nulidad que acarrea su violación es relativa. En el nuevo régimen legal, la representación como forma de sustitución de la voluntad resulta excepcional y se sustituye por un sistema de apoyos que determina el juez en cada caso. Se relaciona con el poder de la persona para desarrollarse con mayor o menor autonomía dentro del grupo familiar. Se instituyen en razón de una incapacidad psíquica del sujeto, falta de madurez suficiente, salud mental o adicción. Admiten gradación. son remediables. Protegen a la persona sobre la que recae. Su violación da lugar a la nulidad relativa del acto celebrado. PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO. Art 24-. Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: A) la persona por nacer. B) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente… C) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, con la extensión dispuesta en esa decisión. INCAPACES DE EJERCICIO Personas por nacer, niñas, niños Personas con capacidad y adolescentes y personas con restringida por falta de salud incapacidad por falta de salud mental e inhabilitados por mental. prodigalidad. Regla Incapaces. Capaces. Modo de protección Responsabilidad parental, tutela Sistema de apoyos, según o curatela (el representante alcances de la sentencia (suma sustituye la voluntad del incapaz) de voluntades: la del incapaz más la del apoyo). RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. MENOR DE EDAD. MENOR ADOLESCENTE. Art 25-. Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años. Menor de edad a toda persona menor a 18, entendiéndose como adolescente a los mayores de 13 y a los menores de esa edad como niños y niñas. La mayoría de edad se adquiere de pleno derecho el día en que la persona cumple 18 años. La persona que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierna, así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre 13 y 16 tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, si comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe restar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. El conflicto se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica. A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atientes al cuidado de su propio cuerpo. La persona menor de edad no ejerce sus derechos por sí misma, sino a través de sus representantes legales. Luego se toma el principio de capacidad o autonomía progresiva, para el ejercicio de los derechos de conformidad con la evolución de sus facultades. Así se entiende que la persona que cuente con edad y grado de madurez suficiente podrán ejercer por si aquellos actos que el ordenamiento les permita. ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION. ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION EXPRESA. Para determinados actos esenciales para la vida del menor, es necesario contar con la autorización expresa de sus progenitores. En caso de que el hijo tenga doble vinculo filial, necesita el consentimiento ambos progenitores. Si tiene un solo vinculo filial, alcanzara con la autorización de progenitor titular de la responsabilidad parental. Si el acto involucra a los adolescentes, es necesario que concurra su consentimiento expreso. Los actos contemplados son: A) Contraer matrimonio. Al producir la emancipación y el consecuente cese de la responsabilidad parental, la ley exige el consentimiento expreso de ambos padres. B) Ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad. Al presentar el alejamiento del menor de la autoridad de los progenitores, requiere ambos consentimientos. Entre otros. ACTOS EN LOS QUE LA AUTORIZACION ES PRESUMIDA POR LA LEY. La ley presume que el menor que ha cumplido 16 años está autorizado por sus progenitores para realizar actos que conciernen a su profesión o industria. También se presume en los actos de escasa cuantía de la vida cotidiana que realice el menor. ACTOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACION. a) Ejercer profesión con título habilitante. b) Administrar bienes adquiridos mediante trabajo, empleo, profesión o industria. c) Ser representante voluntario si tiene capacidad para el acto de que se trata. d) Reconocer hijos. e) Solicitar cuando tengan la edad y grado de madurez suficiente, se agregue el apellido del otro progenitor. PRINCIPIO DE CAPACIDAD PROGRESIVA. Se asegura de forma gradual el ejercicio por sí mismo, de la mayor cantidad de derechos conforme la evolución de sus facultades. Algunos derechos: A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente. A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte. A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine. A participar activamente en todo el procedimiento. A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. ACTOS DE DISPOSICION DEL PROPIO CUERPO. Entre 13 y 16 años, la ley presume que el adolescente tiene aptitud para decidir por sí mismo para aquellos tratamientos que no sean invasivos ni comprometan su salud o que provoquen riesgo grave en su vida o integridad física. Entre los 13 y 16 años exige que el adolescente preste su consentimiento con la asistencia de sus progenitores para aquellos tratamientos invasivos que comprometes su estado de salud o pongan en riesgo su integridad física o la vida. En caso de conflicto, se resuelve teniendo en cuenta el interés superior del adolescente y sobre la base de opinión médica respecto de las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los 16 años, considera adulto al adolescente en lo que hace al cuidado de su propio cuerpo. Se requiere obtener la mayoría de edad para la dación de órganos, el cambio de identidad de género y el dictado de directivas anticipadas. DERECHO ALIMENTARIO. La obligación de los progenitores en relación con sus hijos no se circunscribe a lo alimentario, sino que comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio. La obligación alimentaria es un deber en cabeza de ambos progenitores, con independencia de que el hijo este bajo el cuidado personal de uno solo de ellos. La obligación alimentaria se extiende hasta los 21, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor cuenta con medios económicos propios y suficientes para auto-sustentarse. En caso del hijo mayor de 21 que se capacita, se consagra una excepción en la cual se extiende la prestación alimentaria hasta que el hijo alcance los 25, si la prosecución de sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse a sí mismo. PROTECCION DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. Medios de protección. La función representativa sustitutiva es el medio legal de protección establecido a favor de la persona indefensa, vulnerable y en caso de las declaradas incapaces, cuando está absolutamente imposibilitada para interaccionar con su entorno y expresar su voluntad. REPRESENTACION LEGAL. El art. 100 CCCN dice que las personas incapaces ejercen por medio de representantes los derechos que no pueden ejercer por sí mismas. Personas por nacer: sus representantes son sus padres. Personas menores de edad no emancipadas: sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se designe. Personas con capacidad restringida: estas personas son asistidas por los apoyos designados cuando estos tengan representación para determinados actos. Personas incapaces: las personas declaradas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, son representadas por el curador que se les nombre. RESPONSABILIDAD PARENTAL: FIN. Cambia la famosa patria potestad por el régimen de la responsabilidad parental. Se cambia el instituto pensado en clave de poder y de autoridad para reemplazarlo por otro en términos de asistencia y acompañamiento del hijo que se encuentra transitando la menoría de edad. Art 683-. Responsabilidad parental: concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. La función es el desarrollo integral del niño en todas sus potencialidades. El art. 639 enumera principios generales: El interés superior del niño. Alude a la protección integral y simultanea del desarrollo integral y la calidad de vida. Requiere la evaluación del conjunto de los derechos afectados y la búsqueda de la máxima satisfacción o a la mínima restricción posible de los derechos del niño. La autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos. El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grade de madurez. DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES. Son deberes de los progenitores: Cuidado del hijo: conlleva proveer todas las atenciones relativas a su salud, tanto física como psíquica, atender su educación moral, cívica y religiosa. Convivencia: derecho y deber al mismo tiempo. Alimentos: deber de asistencia que se extiende hasta los 21 años, salvo de casos de excepción. Educación: este deber comprende la formación física, espiritual y moral necesaria. Respeto a la personalidad de la persona menor de edad: deber de tener en cuenta la opinión del hijo. Derecho del niño a ser oído: derecho básico de la persona menor a expresar su opinión en todo asunto que afecta como asimismo que esa opinión sea tenida en cuenta Derecho del niño a la comunicación con abuelos y otros familiares. Administración de los bienes. Representación: la regla es que los padres ejercen la representación de los hijos menores de edad. TUTELA. Art. 104-. Concepto y principios generales. La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. Otorgada por un juez. Art. 105-. Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente. si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Publico. CURATELA. Art. 138-. Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección. la principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin. MINISTERIO PUBLICO. Conjunto de bienes de órganos estatales que tienen como misión la representación y defensa de los intereses de la sociedad y el Estado frente al Poder Judicial. Art 103-. Actuación del Ministerio Publico. La actuación del Ministerio Publico respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. Es principal cuando: Los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes. El objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes. Cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Publico actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales. Se mantiene un sistema de representación dual. La primera corresponde a los progenitores, tutores, guardadores, curadores o apoyos, y la segunda representación es la del Ministerio Publico que puede ser principal o complementaria en el proceso judicial y solo principal en el ámbito extrajudicial. EMANCIPACION. Permite que la persona emancipada goce de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en la ley. El CCCN dispone un único modo de emancipación, la emancipación por matrimonio. Art 27-. Emancipación. La celebridad del matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad. Es irrevocable, la nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. La emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. La directiva legal distingue 2 situaciones, en el art. 404: El menor que tiene menos de 16 años podrá contraer matrimonio previa dispensa judicial. El juez se la otorgara previa entrevista personal con los futuros contrayentes y sus representantes legales y decidirá teniendo en cuenta la edad y madurez de los menores, en especial el grado de comprensión de las consecuencias que derivan del acto matrimonial y la opinión de los representantes, si la hubieran expresado. El menor que haya cumplido 16 años, puede contraer matrimonio con la autorización de sus representantes legales. A falta de esta puede hacerlo con dispensa judicial. La emancipación provoca la extinción de la responsabilidad parental y la cesación de la representación legal que ejercían los padres y los tutores. LIMITACIONES. Prohibiciones absolutas y relativas. Las absolutas, prohibiciones que no pueden ser subsanadas ni aun con autorización judicial, están previstas en el art. 28: Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito. Hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito. Afianzar obligaciones. Las relativas, que pueden ser subsanadas con autorización están contenidas en el art. 29: Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Esta autorización constituye una aplicación del sistema de asistencia, ya que el emancipado no es sustituido en el ejercicio de sus derechos, sino que deberá manifestar su voluntad conjuntamente. UNIDAD 5. RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD REGIMEN LEGAL DE SALUD MENTAL PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA O CON INCAPACIDAD. La ley 26657 y su reglamentación provoco el verdadero giro del modelo tutelar de incapacitación que contenía el código civil y encontraba justificación en la finalidad de protección y contención de los enfermos mentales partiendo del prejuicio de su peligrosidad, hacia un modelo social que tiene como eje fundamental el respeto de la dignidad de la persona con padecimiento mental como valor y principio fundamental, acorde con los cambios y progresos operados en las ciencias médicas, proponiendo la desinstitucionalización, dignidad de riesgo, respeto al derecho a participar y a la mayor autonomía residual posible. Se adhiere al modelo social de la discapacidad, conforme con el cual la persona con discapacidad debe ser tratada con igual dignidad y valor que las demás, reconociendo la obligación del Estado de conferirle titularidad en todos los derechos y su capacidad plena de ejercerlos por sí misma. Se construye un derecho que no niega al sujeto protegido, sino que lo integra, le reconoce subjetividad con las características especiales que lo diferencian, estructurando un sistema de protección que se da en la inclusión y la igualdad asistida y no en la marginación por la diferencia estigmatizada. Art 31-. Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios. Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. PRESUNCION DE CAPACIDAD JURIDICA. Los requisitos que habilitan la internación de una persona, y los que autorizan a restringirla en su capacidad son diferentes y no tienen vinculación causal entre ellos. la presunción de capacidad en los casos de internación refuerza el resguardo y protección en situaciones donde las personas se encuentran con mayor vulnerabilidad respecto del ejercicio de sus derechos. La presunción opera como una garantía a través de la cual se prioriza que la persona pueda ejercer sus derechos, sin ninguna otra limitación que la que derive de las expresas condiciones previstas por la ley para la restricción. La regla es la capacidad y la restricción la excepción. EXCEPCIONALIDAD DE LA RESTRICCION. Solo pueden decidirse bajo contralor judicial y desde un criterio estricto, y solo puede estar motivada por el respeto de la persona, la promoción de su autonomía y la protección de sus derechos. INTERDISCIPLINARIEDAD DE LA INTERVENCION ESTATAL. Es una consecuencia de la conceptualización de salud mental. Se procura ampliar los mecanismos jurídicos de protección psicosocial, con un enfoque integral de la salud mental a través del aporte de disciplinas como la bioética, la psicología, el trabajo social, etc. La ley enfatiza la coexistencia de componentes de diversa índole, exigiendo una mirada integral de la persona que requiere el dialogo entre distintos saberes. DERECHO A LA COMUNICACIÓN. NO DISCRIMINACION. Las personas no pueden ver restringida su capacidad como consecuencia de la existencia de barreras de comunicación que impidan el ejercicio pleno de su autonomía y autodeterminación. la persona con discapacidad tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas que le permita la mayor y mejor comprensión. Tanto lenguaje oral, como la lengua de señas y otras formas de comunicación. LA PERSONA COMO PARTE Y SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Reconoce raigambre constitucional, y se complementa con las garantías de inmediatez y asistencia letrada que deben reinar durante todo el proceso para brindar las garantías necesarias para el ejercicio de los derechos por parte de estas personas en igual dad de condiciones con las demás. ALTERNATIVAS TERAPEUTICAS MENOS RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. Significa potenciar la autonomía residual de la persona para el ejercicio de los derechos. LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL 26.657. Constituye el hito legal que modera el sistema del Código Civil dominado por el criterio médico-legal que trataba a las personas con discapacidad mental o intelectual como incapaces absolutos, y sustituía su voluntad privándolos de actuar en la vida civil por si ismo, para dar paso a un modelo social de justicia de acompañamiento, basado en el respeto de los derechos humanos. Dos ejes: Un rol más activo del juez en la escucha de la persona. Un enfoque interdisciplinario. El principio general que instaura la ley es la presunción de capacidad de todas las personas. Conlleva la prohibición de hacer diagnostico en el campo de la salud mental sobre la base de su status político, socio- económico, pertenencia a un determinado grupo social, demandas familiares o laborales, elección o identidad sexual, o la existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización. CONCEPTO DE SALUD MENTAL Y DE ADICCIONES. La ley de salud mental conceptualiza a la salud mental en el art. 3 como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Una visión que prioriza la visión interdisciplinaria. Se considera que las causas de la discapacidad no son solo científicas, sino que son preponderantemente sociales. La ley se ocupa también de las adicciones en el artículo 4, considerando que deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la misma ley en su relación con los servicios de salud. PROCEDIMIENTO. Art 32 CCCN-. Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de 13 años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. El juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43 especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. La restricción a la capacidad por razones de salud mental exige la concurrencia de dos presupuestos: Presupuesto intrínseco: consiste en que se trate de una persona motor de 13 años que padezca una adicción o alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad. Presupuesto extrínseco: requiere una tarea de evaluación a cargo del juez, quien debe analizar en cada caso concreto si del ejercicio autónomo delos actos por parte de la persona con padecimiento mental puede resultar daño a su persona o a sus bienes. El nuevo ordenamiento pone el acento en la determinación del riesgo, que no es abstracta o genérica, sino acotada a uno o ciertos actos, lo que debe ser efectuado con suficiente flexibilidad por el juez, de modo tal que le permita identificar la vulnerabilidad en la que la persona se encuentra para cada tipo de actos en particular. Juicio de evaluación de aptitud del sujeto que debe hacerse en concreto, identificando cuando la capacidad natural del sujeto no alcanza para comprender las consecuencias del acto de que se trata. La norma establece dos supuestos diferenciados: Capacidad restringida. Incapacidad de ejercicio. CAPACIDAD RESTRINGIDA. SISTEMA DE APOYOS. La persona con alteración mental o adicción permanente o prolongada de suficiente gravedad es capaz, con incapacidad para ejercer por si sola determinados actos que se especifiquen en la sentencia. Debe determinar un juez para que actos necesita un sistema de apoyos para actuar. El principio general que instaura la ley es la presunción de capacidad de todas las personas. Conlleva la Art 43-. Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La solución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y ser inscripta en el registro de estado civil y capacidad de las personas. Este sistema de apoyos reemplaza al antiguo sistema de sustitución de la voluntad por medio del nombramiento de un representante (curador). Sistema más respetuoso de la voluntad, deseos y preferencias de la persona protegida, que parte del reconocimiento de la dignidad inherente de la persona. La persona con discapacidad será responsable de las consecuencias de sus propias decisiones, siendo función del sistema de apoyos la de proporcionarle las herramientas necesarias para que se coloque en igualdad de condiciones con los demás. Los apoyos pueden ser: asesoramiento, interpretación, contención, codecisión y en casos excepcionales, representación. DECLARACION DE INCAPACIDAD. CURATELA. Para el caso que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno, la ley autoriza al nombramiento de un curador o representante de la persona con discapacidad que se regirá por la norma de la curatela. 2 requisitos: Imposibilidad absoluta de manifestación de la voluntad por parte de la persona que no pueda remediarse con el uso de tecnologías adecuadas. Que el sistema de apoyos resulte ineficaz. Art 33-. Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: El propio interesado. El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado. Los parientes dentro del cuarto grado. Si fueran por afinidad, dentro del segundo grado. El Ministerio Publico. Cualquier persona aun no incluida, podrá hacer su presentación ante el Ministerio Publico, siendo este órgano quien evalué la seriedad de promover una acción para iniciar el proceso. El código requiere declaraciones judiciales que se funden en evaluaciones de equipos interdisciplinarios. También requiere la inmediatez de un juez, lo que supone mayor cercanía con la persona respecto a la cual se pretende restringir en su capacidad de ejercicio por razón de su falta de salud mental. MINISTERIO PUBLICO. ACTUACION EN AMBITO JUDICIAL. COMPLEMENTARIA O PRINCIPAL Y AMBITO EXTRAJUDICIAL. La sentencia que se dicta al finalizar el proceso debe pronunciarse sobre el diagnóstico y pronóstico de los recursos personales, familiares o sociales existentes a los fines de la designación de los apoyos que protejan asistan y promuevan la mayor autonomía posible de la persona. Deberá expedirse acerca de la época en que la enfermedad se manifestó. El ordenamiento impone la previsibilidad de la sentencia que restringe la capacidad, lo que configura un verdadero derecho de la persona protegida y un deber insoslayable para el juez. El Ministerio Publico es el garante del cumplimiento efectivo de la revisión judicial. CESE DE LA INCAPACIDAD Y DE LAS RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD. Art 47-. Procedimientos para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del art. 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por si o con la asistencia de su curador o apoyo. INTERNACION Y EXTERNACION DE PERSONA. La internación de una persona en un establecimiento asistencial, al provocar la afectación de su libertad de libre tránsito, solo puede adoptarse como un recurso terapéutico excepcional, transitorio y de corta duración, para padecimientos que no puedan ser tratados de manera ambulatoria. En los art. 41 y 42 el CCCN fija el piso mínimo de reconocimiento de derechos y garantías. Los requisitos que deben reunirse para justificar una intervención son: Debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario. Señalando los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad. Solo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros. Es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible. Debe ser supervisada periódicamente. Debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica. La sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión. Internaciones voluntarias: aquellas en las que la persona presta su consentimiento libre e informado, debiendo mantenerse esa voluntad durante toda la in

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