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Filiación y Patria Potestad PDF

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Universidad Católica Santa Teresa de Jesús de Ávila

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filiación derechos civiles patria potestad derecho civil

Summary

This document analyzes filiation and parental authority in family law. It discusses the concept of patria potestad and its importance, along with various principles and procedures of family law, such as the rights and duties of parents.

Full Transcript

Uno de los efectos de la filiación es la patria potestad, que como la define brevemente el Prof. Albaladejo, es: Patria potestad (Albaladejo) El poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos. Patria potestad (Sánchez Román y Clemente de Diego) Es un deber que la naturaleza y la ley han...

Uno de los efectos de la filiación es la patria potestad, que como la define brevemente el Prof. Albaladejo, es: Patria potestad (Albaladejo) El poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos. Patria potestad (Sánchez Román y Clemente de Diego) Es un deber que la naturaleza y la ley han puesto en manos de los padres para atender las múltiples necesidades que los hijos en las primeras edades de la vida, van presentando: es una suma de deberes para cuyo cumplimiento precisamente se conceden los derechos. 5.1. FILIACIÓN La relación paterno-filial, en cuanto vínculo directo e inmediato que une a padres e hijos, se conoce como filiación. El art. 108 CC., si bien recoge una clasificación general de la filiación, en base al principio de igualdad, otorga los mismos efectos para las distintas clases. Filiación por naturaleza. Matrimonial. No matrimonial. Filiación por adopción. En cuanto a los efectos de la filiación son básicamente tres: Apellidos. Asistencia y alimentos. Derechos sucesorios. Corresponderán por igual tanto sean hijos matrimonial o extramatrimonial cuya filiación haya quedado determinada respecto del progenitor. Medios de prueba de la filiación El art. 113 CC. enumera los medios de prueba de la filiación: Por la inscripción en el Registro Civil que proporciona un título probatorio preferente. Por el documento o sentencia que lo determine legalmente. Por la presunción de paternidad matrimonial. Por la posesión de estado, es decir la situación de hecho permanente, constante e ininterrumpida de manifestación de paternidad o maternidad a base del mantenimiento, educación y colocación del hijo como tal. Acciones de filiación Son fundamentalmente dos: Acción de reclamación. Conjunto de iniciativas procesales tendentes a determinar mediante sentencia una determinada filiación que anteriormente no se ostentaba por el demandante. Acción de impugnación. Dado que la filiación paterna queda determinada mediante la presunción, a través de esta acción cabe privar de efecto, tal presunción e impugnar la paternidad así́ determinada. 5.2. LAPATRIAPOTESTAD Desde que la persona nace hasta su mayoría de edad o emancipación, corresponde a los padres los deberes de protección, formación y asistencia de todo tipo a los hijos según el art. 154 CC., para lo cual se les atribuye facultades, tanto sobre el patrimonio como sobre la persona de los hijos. 5.2.1. CONCEPTO Puede definirse la patria potestad como: Patria potestad El conjunto de deberes y derechos que los padres tienen sobre los hijos menores de edad no emancipados, a efectos de protección y formación. La patria potestad es un derecho (los padres tienen un derecho de ostentar la patria potestad de los hijos), y a la vez constituye una obligación. Es decir, no solo se tiene el derecho a ella, sino que existe obligación de ejercitarla y deben de hacerlo en beneficio de los hijos. Así́ lo pone de manifiesto el mismo artículo 154 en el párrafo segundo CC. al decir: Art. 154 CC.: “La patria potestad se ejercerá́ siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende deberes y facultades.” 5.2.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NORMATIVA DE LA PATRIA POTESTAD Estos principios son los siguientes: Se atribuye a ambos progenitores por igual y es independiente de la existencia de matrimonio entre estos, pero si se requiere una filiación legalmente determinada. Se acentúa su carácter funcional, es decir, que posee una finalidad tuitiva, dirigida a la protección y beneficio de los hijos. Recogida en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (Ley 1/1996 de 15 de enero) en su art. 2: Primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Carácter educativo de las medidas que se adopten en relación con el menor. Cuando se traten de las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores, se interpretaran siempre de forma restrictiva. Se facilita y potencia el mantenimiento del menor en el ámbito familiar de origen, que es donde por regla general va a encontrar las mejores condiciones para el libre desarrollo de la personalidad, art. 172.4 CC. Debido a su función protectora existe un aumento de la intervención jurídica en el ámbito de la patria potestad. El juez interviene para solucionar los desacuerdos que surjan entre los padres e hijos y para adoptar cualquier medida que estime oportuna en defensa del menor. 5.2.3. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. La titularidad conforme al art. 154 CC. corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Ambos son titulares, con independencia de la existencia o no de matrimonio. Por excepción no ostenta la titularidad de la patria potestad el que ha sido privado o excluido de ella. El ejercicio de la patria potestad como regla general también será́ conjunta de ambos progenitores, con lo cual tendrá́ que concurrir el consentimiento de ambos para llevar a cabo todos los actos referentes al menor, siempre en interés de los hijos. El Código Civil plantea una serie de supuestos en los que para ejercitar la patria potestad basta el consentimiento de uno de los progenitores art.156 CC. Cuando exista consentimiento expreso o tácito del otro progenitor. Para los actos realizados conforme al uso social y a las circunstancias. Se refiere a los actos cotidianos donde no es necesario el consentimiento del otro. En el caso de urgente necesidad no pudiendo recabarse el consentimiento de uno de los padres, siempre que el acto no admita espera sin grave perjuicio para el menor. Cuando surgen desacuerdos entre los padres en relación a actos que afecten al menor. Si los desacuerdos son esporádicos, el juez podrá́ atribuirla temporalmente a alguno de ellos, solo para que decida sobre determinada cuestión. Pero si los desacuerdos son reiterados, podrá́ atribuir el ejercicio total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida que toma el juez tendrá́ un plazo de vigencia que no podrá́ ser superior a dos años. En los casos de nulidad, separación y divorcio, cuando el juez lo acuerde en la resolución judicial, o lo hayan establecido en el convenio regulador. En los casos de ausencia, incapacidad, imposibilidad o fallecimiento de uno de los padres. Si los padres viven separados, establece el Código que la patria potestad será́ ejercida por el progenitor con quien convivan. Se refiere al caso de separación de hecho ya que si la separación es judicial será́ el juez quien determine quién será́ el que ejercite la patria potestad. Salvo en estos actos en que cabe la actuación individual de uno de los progenitores si falta el consentimiento de uno de ellos el acto es impugnable. 5.2.4. CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD El contenido de la patria potestad incluye: Velar por los hijos. Tenerlos en su compañía. Además de ser un deber de los padres es una facultad exigible por los hijos. Su incumplimiento puede dar lugar a abandono de familia. No obstante este deber, los padres pueden determinar con carácter transitorio y siempre en beneficio de los hijos, su separación física por estudios, enfermedad, vacaciones, etc. También contempla el Código determinados supuestos en que el menor no conviviera con sus padres o al menos con alguno de ellos. En caso de separación de los padres, el progenitor a quien no corresponda tenerlo en su compañía, conserva su derecho a visitar al hijo y tenerlo transitoriamente, excepto en los casos de adopción o cuando lo disponga una resolución judicial art. 160 CC. Alimentarlos: es un deber unilateral de los padres respecto de los hijos menores no emancipados. Posteriormente tras la emancipación este deber se transforma en la genérica obligación de alimentos. Su incumplimiento puede ser constitutivo de abandono de familia. Educarlos y formarlos: le han de dar una formación integral. Para ello tiene la facultad de corregirlos moderada y razonablemente. La corrección esta desprovista de toda idea de castigo. Respectivamente los hijos tienen el deber de obediencia a sus padres mientras estén bajo su patria potestad y de respetarlos siempre (art.155.1 CC.). La representación legal. Al carecer los hijos de capacidad de obrar por ser menores de edad corresponde a los padres que ostentan la patria potestad, su representación legal. El ámbito de la representación es muy amplio y abarca tanto a la representación personal como a la patrimonial. No obstante, existen algunos supuestos que están fuera de la representación paterna y son los recogidos en el art. 162 CC.: Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. entidad Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de este si tuviere suficiente juicio. 5.2.5. EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN PATERNA En determinados supuestos los padres, aun siendo los representantes legales de los menores, no pueden administrar sus bienes. Son los recogidos en el art. 164 CC. Se exceptúan de la administración paterna: Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá́ estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella. Los frutos que produzcan los bienes de los hijos, y que pertenecen al propio hijo. Aunque el padre puede destinar parte de ellos al levantamiento de las cargas familiares art.165.2 CC. Si el hijo tiene bienes, tiene la obligación de contribuir a las cargas familiares ya sea con lo que produzcan sus bienes o incluso con parte de esos bienes. Si la administración de los padres es tal que pone en peligro el patrimonio del hijo entonces a petición del propio hijo, el Ministerio fiscal, o de cualquier pariente del menor, el juez puede adoptar las medidas que estime oportunas de aseguramiento e incluso nombrar a un administrador (art. 167 CC.). Al terminar la patria potestad los hijos podrán exigir la rendición de cuentas. 5.2.6. LOS ACTOS DISPOSITIVOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL En cuanto a los actos de disposición, los padres como representantes legales del hijo pueden realizar actos dispositivos sobre los bienes de estos. Sin embargo el ejercicio incontrolado de esta facultad de disponer puede suponer un grave perjuicio para los intereses patrimoniales del menor o incapaz. Por ello se establece el requisito de la autorización, la previa audiencia del Ministerio Fiscal para determinados actos dispositivos. Son los contemplados en el art. 166.1 CC.: Para renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares. Para repudiar la herencia o legados o la no aceptación de donaciones. La autorización ha de ser previa por causa justificada de utilidad o de necesidad y para un acto concreto. Ha de concederla el Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Al hijo se le deberá́ oír, si tuviese suficiente madurez y en todo caso si fuese mayor de doce años. En la solicitud al Juez se ha de expresar el motivo de la enajenación, gravamen, renuncia, repudiación o no-aceptación y se ha de justificar su necesidad o utilidad. Cuando no existe autorización judicial los actos son anulables, es decir, se pueden impugnar por el hijo al llegar a la mayoría de edad. No se requiere autorización judicial para realizar estos mismos actos cuando el menor haya cumplido dieciséis años y consintiese en documento público. 5.2.7. ACTOS ILÍCITOS DE LOS HIJOS Son responsables civilmente los padres, y responderán de forma solidaria, según se desprende del art. 1903 CC.: Art. 1903 CC. “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.” En cuanto a la forma de reparación de los daños habrá́ de hacerse mediante una indemnización en dinero por el importe de los daños y perjuicios ocasionados. 5.2.8. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Es la perdida temporal de su ejercicio, que puede tener lugar judicialmente o legalmente (de forma automática o impuesta por la ley). Los supuestos de suspensión de la patria potestad son los siguientes: En el caso de desacuerdos reiterados. En los supuestos de ausencia legal, incapacidad o quiebra. Por la separación de hecho. Por la separación judicial, divorcio o nulidad. El hecho de suspender la patria potestad a los progenitores no tiene carácter punitivo ni sancionador, sino que constituye una medida adoptada por motivos prácticos cuando el ejercicio conjunto es imposible o muy difícil. Privación de la patria potestad Es la extinción de la titularidad de la patria potestad. Puede ser total o parcial, y la consecuencia es que el padre no tendrá́ derechos sucesorios respecto al hijo, ni el derecho a recibir alimentos de este. En cambio el hijo si mantiene el derecho sucesorio y el derecho a alimentos. La privación tiene carácter punitivo y sancionador de la conducta de incumplimiento de los deberes para con los hijos y siempre será́ en virtud de sentencia judicial. Tendrá́ lugar: En un procedimiento civil ordinario, entablado directamente con esta finalidad, por haber incumplido el progenitor con los deberes inherentes de la patria potestad (art.170 CC.). En un procedimiento penal por haber cometido el progenitor un delito de los que llevan aparejada como pena la privación de la patria potestad. En un procedimiento de separación, nulidad o divorcio cuando exista causa para ello (art. 92 CC.). La patria potestad puede recuperarse cuando cesa la causa que la motivó y siempre que el juez estime que es beneficioso para el hijo (art. 170.2 CC.). 5.2.10. EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD La extinción es la desaparición o perdida de su titularidad, pero sin carácter punitivo. Según establece el art. 169 CC. la patria potestad se acaba: Por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. Por la emancipación. Por la adopción del hijo. 5.2.11. PATRIA POTESTAD PRORROGADA O REHABILITADA Con la llegada a la mayoría de edad, se produce de forma automática la extinción de la patria potestad. Sin embargo, puede ocurrir que el hijo haya sido incapacitado antes de llegar a la mayoría de edad, o bien que se le incapacite posteriormente: En el primer caso, cuando haya sido incapacitado con anterioridad a la mayoría de edad y perdura esa incapacitación, al extinguirse la patria potestad se tendría que constituir la tutela. En la reforma de 1981 introdujo la figura de la patria potestad prorrogada, contemplada en el art. 171 CC. Se establece que la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedara prorrogada por el ministerio de la ley, al llegar ellos, a la mayoría de edad. Si la incapacitación tiene lugar después de alcanzar la mayoría de edad, se rehabilitara la patria potestad, en vez de nombrarle tutor, es decir, los padres asumen de nuevo la guarda y representación del hijo siempre que concurran determinadas circunstancias: Que el sujeto incapacitado sea soltero. Que viviere en compañía de sus padres. 5.2.12. EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA Conforme al párrafo segundo de este art. 171 CC. se extinguirá́ por acaecer cualquiera de los siguientes supuestos: Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo. Por la adopción del hijo. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad. Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Obviamente si al cesar la patria potestad prorrogada, subsistiere el estado de incapacitación, entonces habrá́ de constituirse la tutela o curatela, según proceda. 5.3. LAS INSTITUCIONES TUTELAR ES EN GENERAL Conforme al vigente art. 215 CC.: Art 215 CC.: “La guarda y protección de la persona y bienes, o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante: 1o La tutela. 2o La curatela. 3o El defensor judicial.” La frontera teórica entre los cargos citados podría señalarse diciendo que el tutor es el representante legal del menor o incapacitado con carácter estable; mientras que el curador, gozando igualmente de estabilidad, limita sus funciones a complementar la capacidad del sometido a curatela, sin sustituirlo, ni ser propiamente su representante. Por su parte el cargo de defensor judicial es asimilable tangencialmente al de curador aunque se caracteriza por su ocasionalita. Consideraciones generales sobre las instituciones tutelares 1. Los cargos tutelares son de carácter obligatorio, aunque se prevén legalmente circunstancias que permitan excusarse del desempeño de los mismos. 2. El nombramiento de la persona a desempeñar el cargo tuitivo debe, salvo el cargo de defensor judicial, recaer en un familiar cercano, aunque puede darse en el marco de la autotutela la designación de cualquier persona sea familiar o no. 3.Las resoluciones sobre los cargos tutelares deberá́ inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil, a efectos de que terceros puedan conocer las condiciones de capacidad de las personas. 4. Si estas no son tenidas en cuenta las siguientes consecuencias serán: Los contratos celebrados por personas sometidos a tutela son nulos de pleno derecho, si no interviniese su representante, el tutor. Los contratos celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor judicial son anulables si estos no intervienen. Los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización judicial cuando esta sea preceptiva serán radicalmente nulos. 5.4. LATUTELA La tutela consiste en el ejercicio de derechos y facultades, en relación con la persona y/o bienes de un menor o de un incapacitado, que le son atribuidos en contemplación y en beneficio del tutelado. 5.4.1. LA CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA El Código Civil dice: Art. 229 CC. “Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella, y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.” Así́ pues, la inactividad de los obligados puede llegar a generar incluso una indemnización bien a favor del tutelado o bien a favor de terceros. 5.4.2. EL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR Puede ser desempeñado por un único tutor o varios. Asimismo la tutela puede ser llevada a cabo, por personas propiamente dichas o por personas jurídicas, siempre que no tengan finalidad lucrativa, y entre sus fines figure la protección de menores o incapacitados. El orden de preferencia en caso de tutor individual: 1. 2. 3. 4. 5. El designado por el propio tutelado. El cónyuge que conviva con el tutelado. Los padres del tutelado. La persona o personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad. El descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. Ahora bien, la designación paterna o del propio tutelado no resulta vinculante para el Juez, quien se encuentra legalmente habilitado para decidir otra cosa. La tutela por regla general se ejercerá́ por un solo tutor, no obstante esta será́ ejercida por varias personas de forma conjunta cuando: Por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar, como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente. Si la tutela corresponde al padre y a la madre, será́ ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial, para ejercer la tutela conjuntamente. La tutela, ejercida de forma conjunta, puede ser: Ejercicio solidario. Cualquiera de los tutores designados puede llevar a cabo, de forma individual, los actos propios del desempeño de la tutela como si los restantes tutores nombrados no existieran. Ejercicio conjunto. Todos los tutores nombrados habrán de participar de la adopción de las decisiones correspondientes al ejercicio de la tutela, conforme al principio de mayoría (simple). 5.4.3. REQUISITOS PARA SER TUTOR. CAUSAS DE INHABILITACIÓN Según el Código Civil: Art 241 CC. “Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.” Art 243 CC. “No pueden ser tutores: 1o Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial. 2o Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior. 3o Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena. 4o Los condenados por cualquier delito, que haga suponer fundadamente que no desempeñaran bien la tutela.” Tampoco los casos los contemplados en el art. 244 CC.: Art 244 CC. “Tampoco pueden ser tutores: 1. 2. 3. 4. 1o Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. 2o Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. 3o Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. 4o Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con el pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración. 5. 5o Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.” 5.4.4. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL TUTOR DURANTE EL EJERCICIO DE LA TUTELA En gran medida la concreción de las funciones y obligaciones del tutor durante el ejercicio de la tutela dependerá́ de las disposiciones adoptadas por el Juez en la correspondiente sentencia o posteriores resoluciones, no obstante el Código Civil señala: Las obligaciones de inventario y fianza. Art. 260 CC. “El Juez podrá́ exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.” Art. 262 CC. “El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.” 5.4.5. EL CONTENIDO PERSONAL DE LA RELACION ENTRE TUTOR Y TULEDADO Las obligaciones reciprocas entre tutor y tutelado son similares a las características de la patria potestad. Tal como señala el art. 269 CC. “El tutor estará́ obligado a velar por el tutelado y en particular: 1. A procurarle alimentos. 2. A educar al menor y procurarle una formación integral. 3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. 4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración”. Por su parte el tutelado debe respeto y obediencia al tutor. Los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad. Ahora bien, ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica. 5.4.6. LA REPRESENTACIÓN DEL TUTOR Y LOS ACTOS PATRIMONIALES SOMETIDOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL El tutor es representante del pupilo, con carácter general, y administrador de sus bienes, salvo en los casos en que expresamente es necesaria la pertinente autorización judicial según se desprende del art. 271 CC. 1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. 2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. 3. Para renunciar derechos, así́ como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades. 5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7. 8. 9. 10. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. Para dar y tomar dinero a préstamo. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado. 5.4.7. LA REMUNERACIÓN DEL TUTOR El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá́ en cuenta, el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible, que la cuantía de la retribución no baje del 4% ni exceda del 20% del rendimiento líquido de los bienes. Solo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer, que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado, a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa. 5.4.8. REMOCIÓN DEL TUTOR Y EXTINCIÓN DE LA TUTELA La denominada comúnmente remoción (expulsión o destitución) de la tutela no equivale a extinción de la misma, sino sencillamente al cese como tutor de la persona que previamente había sido nombrada judicialmente. Propiamente no hay remoción de la tutela sino remoción del tutor. La remoción del tutor Tiene legitimación activa en el procedimiento de remoción además del Ministerio Fiscal, cualquier persona interesada en acreditar que se han producido cualquiera de las causas genéricas de remoción o sustitución necesaria del tutor de las contempladas en el art. 247 CC. La extinción de la tutela Es obvio que la tutela cesa por el fallecimiento del tutor, y serán sus herederos los obligados a la rendición de cuentas. El art. 276 CC. establece que la tutela se extingue: Art. 276 CC. 2. “1o Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado. Por la adopción del tutelado menor de edad. 3. 3o Por fallecimiento de la persona sometida a tutela. 4. 4o Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.” 5. Y el art. 277 CC. dispone: Art. 277 CC. 6. “1o Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere. 7. 2o Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye, la tutela por la curatela.” 5.5. LACURATELA Es un cargo tuitivo de segundo orden, que se aplica a supuestos muy diversos, habrá́ que distinguir: Curatela propia. La correspondiente a los supuestos de hecho que determina la ley y que son: Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. Los declarados pródigos. La curatela no tendrá́ otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. El curador se limita a prestar asistencia, pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a tutela. Curatela impropia. Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique, coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. Por lo que la existencia de tutela o curatela en este caso no depende del supuesto de hecho sino de la valoración judicial. 5.6. EL DEFENSOR JUDICIAL Regulado en el art. 299 CC. se caracteriza básicamente por ser un cargo tuitivo ocasional o esporádico, frente a la relativa continuidad temporal de la tutela y la curatela, y al propio tiempo compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares e incluso con el ejercicio de la patria potestad por los progenitores. Los casos indicados de nombramiento de defensor judicial son: Art. 299 CC. “1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere solo con uno de ellos, corresponderá́ al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado. 2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3. En todos los demás casos previstos en este Código.”

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