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Ley 24.144 \| Carta Orgnica del BCRA PDF

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This document is a Carta Orgnica, which details the law and functions of the Central Bank of the Argentine Republic. It describes the nature and purpose of the financial entity, including its responsibilities, regulations and economic policy.

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CARTA ORGANICA I PARTE Ley 24.144 \| Carta Orgánica del BCRA *La Carta Orgánica del BCRA fue aprobada por el art. 1 de la Ley 24.144* Capítulo I \| Naturaleza y objeto **Artículo 1 \|** El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las dispo...

CARTA ORGANICA I PARTE Ley 24.144 \| Carta Orgánica del BCRA *La Carta Orgánica del BCRA fue aprobada por el art. 1 de la Ley 24.144* Capítulo I \| Naturaleza y objeto **Artículo 1 \|** El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.\ El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.\ Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica. Artículo sustituido por art. 1\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. **Artículo 2 \|** El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior. **Artículo 3 \|** El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social. Artículo sustituido por art. 2\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. **Artículo 4 \|** Son funciones y facultades del banco: - a\) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten; - b\) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito; - c\) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional; - d\) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; - e\) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales; - f\) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación; - g\) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria; - h\) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones. En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación. Artículo sustituido por art. 3\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. Capítulo II \| Capital **Artículo 5 \| **El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley. Segundo párrafo, observado por art. 2\ del Decreto N° 1860/92, B.O. 22/10/1992. Capítulo III \| Directorio **Artículo 6 \| **El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral. **Artículo 7 \|** El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco. Artículo sustituido por art. 1 del Decreto\ N° 1373/99, B.O. 29/11/1999. **Artículo 8 \| **No podrán desempeñarse como miembros del directorio: - a\) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia; - b\) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios en el sistema financiero al momento de su designación. Inciso sustituido por art. 4\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. - c\) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras. **Artículo 9 \|** Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.\ La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación. **ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE** **Artículo 10 \| **El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter: - a\) Ejerce la administración del banco; - b\) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones; - c\) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio; - d\) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros; - e\) Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; - f\) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio; - g\) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas; - h\) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente; - i\) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución; - j\) Opera en los mercados monetario y cambiario. Artículo sustituido por art. 5\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. **Artículo 11 \|** Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace. Artículo sustituido por art. 6\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. **Artículo 12 \|** El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días. Cinco (5) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia. El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio. **Artículo 13 \| **El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las que el presidente ---de entre las propias--- le asigne o delegue.\ El directorio nombrará un vicepresidente 2° entre sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia.\ Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en el artículo 7. **ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO** **Artículo 14 \|** Corresponde al directorio: - a\) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario; - b\) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28; - c\) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco; - d\) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras; - e\) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del banco; - f\) Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38; - g\) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero; - h\) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente; - i\) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes; - j\) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras; - k\) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas; - l\) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje; - m\) Establecer las normas para la organización y gestión del banco, tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos; - n\) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su consideración; - ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras; - o\) Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas, propendiendo a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el acceso universal de los usuarios a los servicios financieros; - p\) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco; - q\) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando en consideración la evolución de las cuentas externas; - r\) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes diferenciales u otros medios apropiados; - s\) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4; - t\) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero; - u\) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos; - v\) Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria, cambiaria o crediticia; - w\) Establecer políticas diferenciadas orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales. Artículo sustituido por art. 7\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. **Artículo 15 \|** Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio: - a\) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación; - b\) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco; - c\) Crear y suprimir agencias; - d\) Nombrar corresponsales; - e\) Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal del banco. Inciso sustituido por art. 8\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. - f\) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria. Capítulo IV \| Administración general del banco **Artículo 16 \| **La administración del banco será ejercida por intermedio de los subgerentes generales, los cuales deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán reunir los mismos requisitos de idoneidad que los directores.\ Los subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio. En ese carácter asistirán a sus reuniones, a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcionalmente del presidente o del funcionario que éste designe, que actuará en esta función con el nombre de gerente general.\ Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al presidente sobre la marcha del banco. Capítulo V \| Operaciones del banco **Artículo 17 \| **El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones: - a\) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación. - b\) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera redescontada. - c\) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.\ Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso.\ Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicación del artículo 35 bis. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales. - d\) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República. - e\) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas de liquidez. - f\) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, o II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, para promover la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva, el directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un veinticinco por ciento (25%) se integre mediante los activos mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este artículo, tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria. En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes. Inciso sustituido por art. 9\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquellos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado. Artículo sustituido por art. 6\ de la Ley N° 25.562, B.O. 08/02/2002. **Artículo 18 \|** El Banco Central de la República Argentina podrá: - a\) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. - b\) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero.\ Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente; Segundo párrafo del inciso b), sustituido por art. 5 del Decreto N° 401/2002, B.O. 05/03/2002. - c\) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional; - d\) Recibir oro y otros activos financieros en custodia; - e\) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera; - f\) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera; - g) Inciso derogado por art. 10\ de la Ley N° 26.739, B.O. 28/03/2012. - h\) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras. - i\) Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea. Inciso incorporado por art. 1 del Decreto\ N° 401/2002, B.O. 05/03/2002. Artículo sustituido por art. 7\ de la Ley N° 25.562, B.O. 08/02/2002. **Artículo 19 \|** Queda prohibido al banco: - a\) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20; - b\) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras instituciones públicas; - c\) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras; - d\) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el Artículo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a); Inciso sustituido por art. 2 del Decreto\ N° 1523/2001, B.O. 26/11/2001. - e\) Comprar y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco; - f\) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales; - g\) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase; - h\) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez;

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