Teoría del Proceso - Apuntes de Clase (PDF)

Summary

Estos apuntes cubren la Teoría del Proceso, incluyendo formas de resolución de conflictos como autocomposición, autotutela y el proceso. Se exploran diferentes métodos de solución de conflictos, desde renuncia y transacción hasta conciliación y mediación. Se destaca la distinción entre intereses particulares y públicos en la resolución de conflictos.

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Teoría del Proceso Profesor Pablo Cruz Página |2 Contenido Introducción (ni tanto).................................................................

Teoría del Proceso Profesor Pablo Cruz Página |2 Contenido Introducción (ni tanto)........................................................................................ 3 Formas de Solución de Conflictos..................................................................... 4 Proceso y Procedimiento.................................................................................... 9 Principios Formativos Comunes a Todo Procedimiento.................................. 10 Acto Jurídico Procesal...................................................................................... 20 Teoría de la Acción........................................................................................... 27 Teoría de la Reacción....................................................................................... 37 Elementos del Proceso..................................................................................... 44 Comparecencia en Juicio.................................................................................. 51 Reglas Comunes a Todo Procedimiento Civil................................................. 60 De las Notificaciones....................................................................................... 66 Plazos................................................................................................................ 78 Actuaciones y Resoluciones Judiciales............................................................ 83 Página |3 Introducción (ni tanto) Hay que determinar cuándo un conflicto tiene que ser resuelto, o el tipo de conflictos que resuelve el derecho. Es decir, si son de relevancia jurídica o no. Cuando hay intereses contrapuestos existe un conflicto, y tendrá relevancia jurídica cuando esté protegido por el Derecho. En la forma de solución de los conflictos pueden intervenir las mismas personas que tienen esos intereses contrapuestos, o dejarle la decisión a un tercero imparcial. Este tercero es el juez, y este juez, como funcionario público, actúa a través de resoluciones judiciales, resolviendo el conflicto a través de una sentencia definitiva. Generalmente son los jueces los que resuelven conflictos. Se debe distinguir si las partes pueden resolver o no el conflicto por ellos mismos. Y se debe distinguir el interés involucrado. a) Si el interés es particular, se les permite a las partes resolver el conflicto por sí mismas o por un tercero imparcial. (Art. 12 CC) b) Si el interés es público, queda vedada la circunstancia a las partes para resolver el conflicto, por lo que debe sí o sí someterse a un tercero imparcial. Por ejemplo, sobre una falta a un contrato de compraventa, las partes pueden resolver el conflicto entre ellos, o someter el asunto a un juez; en cambio, en un delito de homicidio, debe siempre resolverse por un tercero imparcial. ¿Se puede resolver un conflicto antes de que se inicie un litigio? Si hay interés privado, sí, en virtud de la facultad general de renuncia (12 CC) Si hay interés público, no, solo puede hacerlo el juez por la sentencia definitiva. Página |4 Formas de Solución de Conflictos Autocomposición Es el acuerdo directo en que los involucrados por sí mismos, en forma personal y sin la intervención de un tercero, acuerdan resolver un conflicto. Aquí se debe distinguir: Medios idóneos para resolver un conflicto SIN llegar a litigio: a) Renuncia: Es la manifestación unilateral por quien puede defender una determinada acción o hacer esa acción un abandono de ella produciendo la ejecución de la facultad en orden a ejecutar o ejercer. Es unilateral, debe verificarse y exteriorizarse antes del litigio, y debe ser expresa. (Art. 12 CC) b) Transacción: (Art. 2446 CC) Es bilateral, es extrajudicial (es un contrato regulado por CC, se da fuera del juicio, o sea, para que este contrato se perfeccione NO se requiere autorización o aprobación del órgano jurídico). En la transacción debe haber concesiones recíprocas, porque la naturaleza jurídica del contrato es que ambas partes renuncien a algo, no sólo una. Si bien es extrajudicial, puede celebrarse antes o durante el juicio, y ocurre bastante junto con el avenimiento. Normalmente constan por escritura pública y se firman por el notario. Produce cosa juzgada. Medios idóneos para resolver el conflicto ya nacido el litigio Desistimiento de la demanda: Similar a la renuncia, la diferencia fundamental es que opera cuando ya ha nacido el litigio. “Es el abandono de la acción ya ejercida o que ha principiado a ejercer y que ha motivado de la existencia o nacimiento del litigio por parte del demandante, quien unilateralmente hace uso de esta prerrogativa legal”. Es un incidente especial. Produce cosa juzgada. a. Es unilateral (Basta con la sola manifestación de voluntad del demandante. “No hay desistimiento del demandado”). b. Es para extinguir una acción que ya ha hecho operar la maquina procesal, por lo tanto es de carácter judicial, que se da después de haber nacido el litigio. Página |5 c. Debe ser expresa (no hay desistimientos en la demanda tácita, por lo tanto es solemne. d. El desistimiento es una cuestión accesoria al juicio, y el desistimiento tiene tramitación incidental. El demandado (quien no puede desistirse) puede rechazar el desistimiento, aunque generalmente no pasa. La conciliación (Art. 262 y siguientes del CPC): Es un acuerdo que celebran los involucrados en el litigio a objeto de terminar con él a instancia o proposición del juez de la causa. (Dentro de los momentos jurisdiccionales, al conocerse se comienza una discusión entre las partes a través de los escritos fundamentales; luego de la discusión viene la conciliación; y de no haber conciliación, el tribunal va a llamar a las partes a probar sus pretensiones, y estas tres son las etapas del primer momento jurisdiccional, la fase de conocimiento). Es un trámite obligatorio (si se le olvida al juez, el procedimiento es nulo) donde el juez toma un rol activo como amigable componedor; se hace una audiencia de conciliación (donde las partes deben comparecer presencialmente), y si no hay acuerdo, continúa el juicio. Es un equivalente jurisdiccional. La crítica a la etapa de conciliación es que produce pocos efectos, porque no está obligado el juez a participar en la propia conciliación, y las audiencias de conciliación no se celebran a instancias del juez sino de otra persona que deja un acta que deja efecto de cosa juzgada. El avenimiento: Es un acuerdo que hacen los interesados dentro del juicio, pero sin la intervención del juez de la causa. El juez tiene un rol pasivo, sólo se limita a aprobar lo acordado por las partes, si ello se ajusta a Derecho. Puede hacerse en cualquier estado del juicio. Incluso puede celebrarse el avenimiento con sentencia definitiva, esto cuando se busque no generar jurisprudencia. La mediación: Podemos ponerla una vez nacido el litigio como antes de nacido. La Ley de Matrimonio Civil y la que crea los Tribunales de Familia establecen esta forma de solución de un conflicto. Es un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto intentan resolverlo por sí mismas, con la ayuda Página |6 de un tercero imparcial llamado mediador que actúa como facilitador de la comunicación. Hay materias de mediación obligatoria: Cuidado personal; alimentos; RDR (relación directa y regular, llamada también visitas). Hay otras de mediación voluntaria, y otras de mediación prohibida (como de violencia intrafamiliar). El resultado de la mediación puede ser frustrada o que se producen sus efectos, si se llega a acuerdo, las partes levantan un acta de mediación y ésta se presenta al tribunal. En materia de familia las causas están individualizadas en un número y una letra, si es por mediación la letra inicial es M. Si la mediación es frustrada igual se deja un acta para dar a conocer que ya se pasó por la mediación en caso de que ésta sea obligatoria, de esa manera se puede demandar; en cambio si se llega a acuerdo, se presenta al tribunal y produce efecto de cosa juzgada. Clasificación de la autocomposición (doctrinaria) En cuanto a su forma a) Extrajudicial: La renuncia y la transacción b) Judicial: Está el desistimiento de la demanda, el avenimiento, la conciliación y la mediación. En cuanto a la concurrencia de las voluntades a) Unilateral: Renuncia y el desistimiento de la demanda b) Bilateral: Transacción, avenimiento, conciliación y mediación En cuanto a su extensión a. Total: Todas las acciones y a todos las personas de los varios que se hubiere extendido el conflicto o litigio b. Parcial: Algunas de las acciones o personas a que se hubiere extendido el conflicto. Página |7 Autotutela Consiste en que, mediante el empleo de la fuerza, se pretende que quien se encuentra obligado a cumplir una determinada prestación, la ejecute o realice, es decir, el conflicto tendría que ser solucionado mediante el uso de la fuerza. Es la aplicación de la ley del más fuerte, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico por regla general, ya que la fuerza vicia la voluntad. Excepcionalmente es aceptado en algunas situaciones específicas, tiene legitimidad como los conflictos armados, la huelga y la legitima defensa. Y nunca es un medio idóneo de resolución de los conflictos. El Proceso Es el medio idóneo para solucionar un litigio de relevancia jurídica en que exista un conflicto de intereses mediante la tuición de un tercero denominado juez, cuya resolución es obligatoria y definitiva para los involucrados o los que forman parte del litigio. Aquí hay un tercero que frente a un conflicto resolverá la situación, generalmente a través de la sentencia definitiva. 1. Intervención del tercero: El juez es funcionario público, su elección no depende de la libre voluntad de los involucrados. Pueden ser jueces civiles, penales, o los de cualquier tribunal especial. 2. Excepción, el tercero imparcial no es un funcionario del Estado y también se denomina juez, el cual lo hace como tal producto de la voluntad de los interesados, juez árbitro. Solo interés particulares no públicos o sociales. A través de una cláusula compromisoria se puede delegar un asunto a un juez árbitro por las partes. La Cosa Juzgada Lo que resuelve el tercero imparcial tiene efecto de cosa juzgada. Y tiene dos efectos, los cuales son: Acción de cosa juzgada: respecto de lo que está resuelto se puede exigir su cumplimiento. Y generalmente se ejecuta ante el mismo tribunal que realizó la sentencia. O a través de otro juicio, que es el juicio ejecutivo, es decir, iniciar un juicio que tierne solo por objeto el cumplimiento de algo. Página |8 Excepción de cosa juzgada: Lo resuelto por un tribunal no se vuelve a discutir siempre que haya la triple identidad, que es la causa, cosa y partes. Si se trata de la misma causa, la misma cosa, y con las mismas partes, no se puede volver a discutir. ¿Qué es la cosa juzgada? Es el efecto que tienen las sentencias que se encuentran firmes y ejecutoriadas. ¿Cuándo se encuentra firme y ejecutoriada una sentencia? (Art. 174 CPC): Primero que no proceda recurso alguno contra ella (Por ejemplo, las de única instancia, donde hay mínima cuantía). Y no procede recurso cuando las partes están notificadas de la sentencia. Primero entonces, se debe distinguir si es que proceden o no recursos; o Si no proceden recursos, hay cosa juzgada con la notificación de la sentencia. o Y si proceden recursos, hay que distinguir nuevamente; si es que se ejercieron o no se ejercieron. ✓ Si se ejercieron, terminará cuando se hayan terminado de conocer todos los recursos (la causa a través del recurso sube, y cuando se terminan, baja hasta el tribunal de primera instancia, y cuando llega al tribunal de primera instancia, éste dicta un “cúmplase) y con eso se entiende la sentencia ejecutoriada. ✓ Si no se ejercieron los recursos, se estará ejecutoriada la sentencia desde que transcurran todos los plazos. Pero en los casos de sentencia definitiva requiere de una diligencia adicional hecha por parte del secretario del tribunal, quien primero certifica que los plazos transcurrieron, y que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia (esto se denomina como “certificado de ejecutoriedad”). Las sentencias que dicta el tribunal afecta solo a las partes que han intervenido. Esto se encuentra en el art. 3 inciso 2do del CC.A esto se le llama principio de la relatividad de la sentencia. Página |9 Proceso y Procedimiento Carnelutti: Define al proceso como “la suma de los actos que se cumplen para la composición de la Litis”. Y define al procedimiento como “el orden o sucesión de su cumplimiento”. Acá hay una relación de genero a especie. El procedimiento es el proceso en movimiento o, en otros términos, el movimiento del proceso, de tal manera que entendemos al procedimiento dentro del proceso, siendo el primero contenido y el segundo continente. Explica Carnelutti esto diciendo que una combinación de varios procedimientos (el de 1ra y 2da instancia por ejemplo) pueden concurrir en un solo proceso. El proceso es la totalidad, y el procedimiento la sucesión de esos actos que se dan dentro del proceso. Por ejemplo: Las incidencias como las cuestiones previas tienen un procedimiento de tramitación y este se da dentro de un proceso judicial. Clasificación del procedimiento Procedimiento civiles (contenciosos y no contenciosos): Las causas civiles están individualizadas a través de una letra y un número que es el ROL de la causa. Las causas contenciosas inician con la C, y las no contenciosas inician con la V. Procedimientos penales (de acción pública, de acción privada, de acción pública, y de acción pública previa instancia particular) 1. En materia civil HAY contienda jurídica: asuntos civiles CONTENCIOSOS, porque precisamente ello se materializa, se concreta la disputa o el conflicto de intereses. NO hay contienda jurídica: Procedimientos civiles NO CONTENCIOSOS, lo que los caracteriza es que no hay contienda o disputa de interés. 2. En materia Penal: ▪ Acción Pública; ▪ Acción Privada o; P á g i n a | 10 ▪ Acción Pública Previa instancia particular. (ej. Violación de domicilio, lesiones) Acción pública implican que la disponibilidad del procedimiento no recae en una misma persona o un individuo, sino en la sociedad en su conjunto, a diferencia con el de acción privada. Principios Formativos Comunes a Todo Procedimiento 1. Principio de Bilateralidad de la Audiencia Conlleva a que todos quienes son parte dentro del procedimiento deben estar informados de las peticiones y de las resoluciones que en él se verifican, de este modo, las resoluciones que dicta el tribunal, y que normalmente inciden en la petición de alguna de las partes, sea comunicada o puesta en conocimiento de la otra para que ella, dentro del plazo legal, o en la oportunidad dada por el legislador, haga valer sus derechos. “nadie puede ser condenado sin antes ser oído” En definitiva significa que ambas partes sean comunicadas de las resoluciones, los tribunales funcionan normalmente a través de peticiones de las partes, sobre esta petición caerá una resolución del tribunal. Este principio se cumple a través del mecanismo de las notificaciones, las resoluciones solo van a producir efecto en la medida en que se notifiquen, si no están notificadas en conformidad a la ley, no tendrán efecto. Art. 38 CPC: “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados en ella” Este principio se da por cumplido con el otorgamiento de la facultad, y no requiere actitud de parte para su perfeccionamiento (o sea, la otra parte puede no ejercer su derecho, o hacerlo; en ambos casos, el principio se da por cumplido). Excepciones: Materia civil: 290 y 279 CPC, que son las medidas cautelares o precautorias (que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción deducida en juicio). El art. 279 CPC se refiere a las medidas prejudiciales, P á g i n a | 11 Materia Penal: Investigación desformalizada en el proceso penal. Hay ciertas excepciones en donde no siempre se le notifica a la contraparte 2. Principio de la Disponibilidad del Procedimiento Implica que las partes pueden retrasar el procedimiento, no cumplirlo. De esto se habla de quien es el encargado de llevar adelante el procedimiento. En materia civil la regla general es que rige en principio de disponibilidad. En materia penal existe el principio de la NO DISPONIBILIDAD de la acción, uso o ejercicio. a. Iniciativa: Ello está en relación a si se puede iniciar un procedimiento sin que medie una manifestación solemne de voluntad por parte del interesado para principiarlo. Hay que distinguir: Materia Civil: Siempre se requiere manifestación solemne de voluntad. Materia Penal: Si es de ACCIÓN PÚBLICA, no requerirá la manifestación solemne de voluntad, se hace de oficio por el Ministerio Público. Si es de ACCIÓN PRIVADA, se requiere manifestación solemne de voluntad, como en una querella. b. Impulso Procesal: trata de sobre quien recae la carga procesal de impulsar el procedimiento, de hacerlo progresar, evitando de esta manera su paralización o su detención. Hay 2 vertientes: Principio dispositivo o de la pasividad: Las partes impulsan el procedimiento sin que el juez pueda proceder de oficio. Si las partes no lo agilizan se puede decretar el abandono del procedimiento. Principio inquisitivo o de oficialidad: Es lo opuesto; aquí la iniciativa no recae en el interesado, es el ORGANO PÚBLICO indicado por la ley quien debe promover el procedimiento. En el sistema procesal penal es el Ministerio Público. No rige el abandono del procedimiento, porque esta es una institución que tiene por finalidad de sancionar la iniciativa de las partes. P á g i n a | 12 3. Principio de Producción de las Pruebas Trata básicamente sobre quien debe probar. Regla general en Materia Civil: son las partes del litigio las llamadas a producir y presentar las pruebas que estimen pertinentes para acreditar el o los hechos invocados. Normalmente esta carga procesal recae en el demandante y si el demandante no presenta las pruebas respectivas el demandante, no prosperará la demanda, porque los hechos en que se fundan no podrán ser probados ni acreditados. Esto se llama Onus Probandi, art. 1968 inciso 1° del CC: “incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o éstas”: Es decir, quien alega un hecho, debe probarlo. Regla general en Materia Penal: La producción de las pruebas recae en el Ministerio Público. 4. Principio Limites de la Decisión Se debe distinguir nuevamente entre materia civil y materia penal, y este principio habla de cuáles son los límites que determinan la decisión del juez. En materia civil queda circunscrito o limitado a las peticiones de las partes. El demandante entrega al conocimiento del juez determinadas acciones al momento de presentar su demanda. Es decir, el demandante entrega su petitorio en su escrito de demanda; el cual va a decir lo que está pidiendo, por ej., que el demandado pague X o entregue Z. El demandado entrega al juez competencia para que se pronuncie sobre determinadas acciones o defensas al momento de presentar su contestación. Es decir, el demandado, al momento de ejercer su defensa en la contestación de la demanda, va a determinar qué es lo que le va a pedir al tribunal, por ej., que declare que no se le debe X al demandante; o que el tribunal declare que Z ya se entregó. Entonces, ahí estará determinado, en base a las peticiones que las partes le formulan al juez en sus escritos fundamentales (el de demanda y contestación); y respecto de eso estará autorizado el tribunal a decidir, y no se podrán agregar nuevos hechos circunstancias agregadas; y el juez no puede salirse de esos límites. Por tanto, las partes determinan los límites al juez en la cual éste podrá operar. ¿Podría decir el juez que se le debe +X en vez de X? No, porque estaría otorgando más de lo pedido por las partes. P á g i n a | 13 La suma de las acciones más las excepciones fijan el asunto controvertido, y éstos establecen los límites de la discusión. Por ejemplo, ¿podría el juez determinar que se paguen 80 millones de pesos en vez de los 70 millones que alega el demandante? No, porque esto generaría una ultra petita, que es un vicio, es decir otorgar más allá de lo pedido por las partes, que es una causal de nulidad de las sentencias al ser un vicio procesal (Recordar: En el vocablo jurídico, las acciones se interponen; y las excepciones, que son las defensas del demandado, se oponen). Entonces, la parte petitoria es fundamental en una demanda y en la contestación, porque eso es lo que le fijará al juez la cancha en la cual éste podrá decidir; en tal sentido, lo que no se le solicite al tribunal, no podrá agregarse por el juez. Existe, además, el vicio de infra petita, en la cual el juez no se pronuncia por la solicitud que las partes hacen; por ejemplo, que el tribunal se pronuncie sobre una sola cosa que se pidió, ignorándose la otra. En materia penal los límites de la decisión son fijados por el Ministerio Público (es decir, es la Fiscalía la que determina cuál es el delito del que se acusa; el grado de participación que se acusa; y cuál es la pena asignada. Entonces es el Ministerio Público quien determina los límites, entonces, el juez puede otorgar más allá de lo que el Ministerio Público solicita, sin perjuicio de que luego se pueda cambiar la calificación jurídica durante el procedimiento, cuando producto de las investigaciones realizadas, o la comunicación de la formalización, o la imputación que se hace en la formulación de cargos se estableció un hecho, pero tras la investigación, se dieron cuenta que el hecho era otro, por ejemplo, que se haya formalizado a alguien por un hurto, pero durante la investigación se descubre que hubo uso de fuerza, y ese hecho de hurto pasó a ser de robo), y por la aplicación del principio de la congruencia (es decir, lo que le solicitan las partes debe ser congruente con lo que resuelve el tribunal, el principio de congruencia se aplica tanto en materia civil como en materia penal), y el principio de congruencia puede determinarse fácilmente en un proceso determinando qué es lo que pidieron las partes, y qué es lo que resolvió el tribunal. P á g i n a | 14 5. Principio de la Economía Procesal Este principio tiene por objeto que no se efectúen o realicen tramites innecesarios en la causa, todo con el objeto de evitar dilaciones injustificadas o de mala fe. La idea central es que el procedimiento avance con la mayor celeridad. En general, en los procedimientos civiles, quien está interesado en el juicio es el demandante, y el demandado no suele tener interés en el proceso, salvo salir condenado. Por tanto, le interesa al demandado que el juicio sea lento y que el demandante dilate; en términos prácticos esto es común, y el demandado no tendrá un interés de ganar el juicio, sino de retrasarlo cuando lo requiere. Desde el punto de vista del procedimiento es el legislador quien establece los casos donde se aplica este principio. Manifestaciones del principio: La oralidad: Con ello, se logra la concentración de los actos procesales, permitiendo de este modo que en un mismo acto se pueden ejecutar 2 o más actos. Esto permite agilizar el procedimiento. La oralidad genera un efecto disuasivo a los actos dilatorios; porque tales actos orales se hacen frente al juez y en el mismo momento. No hay procedimientos completamente orales, pero la oralidad tiene esa virtud, que en un solo acto se desarrollen más. La limitación a los recursos: la idea central es que las partes puedan interponer sus recursos sólo en contra del fallo definitivo, no así en contra de las otras resoluciones que se dicten durante la secuencia del juicio. No se suspendan o paralicen el proceso. Esto se ha ido normando en los procedimientos nuevos, pero en los procedimientos civiles, normalmente, varias de las resoluciones que se dicten ahí son susceptibles de recurso de apelación, pero esto ralentiza el proceso, por tanto, en los nuevos procedimientos se ha ido limitando la facultad de impugnar estas resoluciones. Incluso, en algunos procedimientos ya ni siquiera existe un recurso de apelación, por ejemplo, en materia laboral. Cuando hay recurso de apelación, el tribunal de segunda instancia, que normalmente son las Cortes de Apelaciones, puede conocer en toda su amplitud el asunto controvertido. En cambio, en los procedimientos laborales, sólo está el recurso de nulidad, es decir, si hubo vicios, ahí se puede anular; pero la Corte de Apelaciones ya no puede revisar todo el asunto. P á g i n a | 15 Orden consecutivo legal: El legislador, a través de la ley, fija anticipada y previamente la secuencia de cómo se va a desenvolver o desarrollar un procedimiento; se sabe de antemano qué tramites componen cada una de las etapas del procedimiento, y que ni las partes ni el juez están facultados para alterar o modificar, este orden debe ser estrictamente respetado porque las normas procesales son de orden público y no son renunciables. En materia civil, el orden consecutivo legal rige nítidamente y en forma completa, es decir, no se podrán reducir los plazos, omitir ciertos plazos, etc. En materia procesal penal hay que distinguir en qué casos ocurre el orden consecutivo legal o no; el orden consecutivo legal rige plenamente desde que la etapa de la investigación está formalizada, antes de la formalización (en la etapa de investigación formalizada) no hay un orden, porque el Ministerio Público investiga como y cuando quiere. Por tanto, en materia procesal penal se puede dar el principio inverso, el de orden discrecional, en la etapa de Investigación, ya se formalizada o desformalizada (en la formalizada se tendrá un plazo para investigar por parte del Ministerio Público). Luego, rige el orden consecutivo legal. 6. Principio de Preclusión Giuseppe Chiovenda define: “Es la caducidad por la pérdida de una facultad procesal, por la ocurrencia de algunos de los siguientes fenómenos jurídicos: Por la expiración del plazo; por consumación de la facultad; por la realización de un acto incompatible”. Se debe recordar que existe el principio de bilateralidad de la audiencia, que el procedimiento nos otorga un derecho para hacerlo valer, por ejemplo, se nos notifica la demanda y se nos da un plazo de 18 días en un juicio ordinario para asumir alguna actitud procesal, y ahí se cumpliría el principio de bilateralidad de la audiencia; ¿Cuándo caduca esa facultad? Por la ocurrencia de uno de los siguientes hechos: a. Por expiración del plazo: La ley otorga a todos los litigantes la facultad para que puedan ejercer sus derechos, pero también le fija asimismo el plazo para hacerlo, y si el litigante no lo hace en la época fijada por la ley, lisa y llanamente precluye su derecho para hacerlo con posterioridad. “Lo que no se hizo en su oportunidad no se puede hacer con posterioridad”. A las partes se le otorga un derecho y una posibilidad, si no se usa, hay preclusión. Acá hay una relación entre la facultad P á g i n a | 16 que se otorga y la oportunidad, a una de las partes siempre que se le otorga un derecho, se le da también una oportunidad, de no ejercer el derecho a tiempo, perdió la oportunidad, y hay preclusión. b. Por consumación de la facultad: porque lo que ya se ejerció, no se puede repetir. Ejemplo, la contestación de la demanda, y al haberlo hecho, luego no podrá contestarla nuevamente, porque ya hizo uso de su facultad en la oportunidad pertinente. c. Por la realización de un acto incompatible: Aquí opera cuando no se reclama de los vicios formales de que adolece el acto y se lo ejecuta o no realiza alguna acción para reclamar de dichos vicios. Es decir, que cuando existiendo en el procedimiento errores formales, estos no se reclaman, y se realiza cualquier actuación que los dé por convalidados. Su actitud da por subsanado el acto anterior. Ejemplo, la contestación sin reclamar los vicios de la notificación. Y otro ejemplo, no alegar la incompetencia en un caso de prórroga tácita. En esos casos, precluyó mi derecho por no haber alegado un vicio, y por haber realizado un acto que es incompatible con la alegación de ese vicio. Otros principios 7. Principios de Oralidad y Escrituración: Distinción: Oralidad: El procedimiento es oral cuando las alegaciones, la prueba y las conclusiones de las partes se presentan al juez, por regla general, de viva voz. Es común en materia penal, laboral y familiar. Escrituración: El procedimiento es escrito cuando la forma literal o escrita constituye el medio normal de comunicación entre las partes y el juez. Los procedimientos civiles suelen hacerse por la escrituración, es más, cuando tienen que declarar testigos, hay una persona que anota, y luego eso es lo que ve el juez al momento de fallar; no es que el testigo vaya y testifique delante del juez, sino que su testimonio es tomado por el ministro de fe, y luego entregado al juez. Naturaleza del procedimiento: No existe procedimiento absolutamente oral o absolutamente escrito. Para determinar su naturaleza, hay que atender a la forma P á g i n a | 17 predominante, si es oral o escrita. Nunca habrá un procedimiento completamente oral o completamente escrito, entonces, se deben determinar cuáles son los actos que más predominan, si son orales o escritos; por ej., en civil todo es escrito, pero hay ocasiones donde hay alegatos. 8. Principios de Mediación e Inmediación: Inmediación: Se manifiesta cuando existe una “permanente e íntima vinculación personal” entre el juez y las partes, es decir, que las partes deben encontrarse físicamente ante la presencia del juez. Es compatible con el principio de oralidad. Consiste fundamentalmente en que el juez, a través de sus sentidos, toma contacto con las pruebas que se le presentan en el proceso y con las alegaciones de las partes. El juez no puede delegar su ministerio, y la virtud de esto es que hay una mejor decisión. Mediación: Se manifiesta si no hay contacto entre el juez y las partes. Es compatible con el principio de la escrituración. Respecto del video visto del Rey Salomón: Hay inmediación; otra característica es que el procedimiento tiene un principio de oralidad; además, hay bilateralidad de la audiencia porque ambas partes tuvieron la facultad de hablar; además, principio de los límites de la decisión; luego, principio de publicidad (ya que los actos del Estado son públicos); se ve además, la figura del relator; y la materia de fondo era familia, específicamente acciones de filiación materna, cuya causal era superposición de un hijo por otro. 9. Principios de Continuidad y de Concentración Continuidad: Se manifiesta si el juicio se desarrolla a través de diversas etapas o fases, constituidas por una serie de actuaciones que “deben desarrollarse separada y sucesivamente”. La resolución de cuestiones accesorias al juicio principal debe hacerse antes de la resolución de lo principal, paralizando el proceso. El motivo de esto último es que la resolución de cuestiones accesorias pueden incidir en la principal. P á g i n a | 18 Concentración: Se manifiesta si todo el desarrollo del proceso se manifiesta “en una sola audiencia” o “en el menor número de audiencias posible”. Conforme a este principio, las cuestiones accesorias se resuelven junto con la cuestión principal. Un ejemplo de esto es el Procedimiento Sumario. 10.Principios de Publicidad y de Secreto 1. Publicidad: Se manifiesta si todo lo actuado en el procedimiento puede ser conocido, no sólo por las partes o sus representantes, sino que por cualquier otra persona, tenga o no interés en el juicio. La regla general es que los actos de los órganos jurisdiccionales sean públicos, y fundamentados; excepcionalmente rige el principio de secreto. 2. Secreto: Se manifiesta si no se puede tomar conocimiento de lo obrado en el juicio. Puede ser de dos formas: Absoluto: Lo obrado es secreto tanto para las partes como para terceros. Un ejemplo de esto son los acuerdos de los tribunales colegiados (81 COT, que establece que los Tribunales superiores tomarán acuerdos de forma privada, el cual las partes no saben de qué se trata) Relativo: Lo obrado es secreto para terceros extraños al pleito. Por ejemplo los procedimientos de familia. 11.Principio de Prueba Legal o Tasada, de Libre Convicción y de Sana Crítica: Tiene que ver con la valoración de la prueba, depende del procedimiento en que el legislador establece que valor le dará el juez a la prueba, y a esos se les llama sistemas de valoración de pruebas, hay 3 sistemas: Prueba Legal o Tasada: En ella, la ley señala, con anterioridad los medios probatorios que pueden usarse y el valor de convicción que estos tienen. Es la predominante en la legislación procesal chilena. Es decir, es la ley la que fija el valor probatorio, y es propio del CPC. Por ejemplo, el art. 384 del CPC, en la cual, el legislador le dice al juez como debe sopesar o valorar una prueba en cuanto a los testigos. P á g i n a | 19 Libre Convicción: En ella, el juez puede formar su convicción a través de cualquier medio. Aquí el juez no hace examen valorativo de la prueba. Se da en el sistema de jurados, y también puede hacerse por los árbitros arbitradores, que son los que resuelven en base a la pura equidad, recordemos que esto se refiere a la valoración de las pruebas o hechos, no al derecho. En los procedimientos se resuelve tanto conforme a los hechos como al derecho. Sana Crítica: También llamada por la materia de la doctrina apreciación de la prueba en conciencia, es un intermedio entre los dos anteriores. Según este sistema, el juez debe hacer uso de las reglas el correcto entendimiento humano, “combinando las reglas de la lógica con las de la experiencia”. Este es un sistema intermedio, porque la ley no le fija de antemano al juez cual será el valor probatorio, sino que lo fija el propio juez respetando ciertos principios filosóficos, por ejemplo los principios de la lógica, los principios del medio excluido, el principio de razón suficiente, el principio de no contradicción, etc. Aquí el juez asume, con criterios razonables, la valoración de la prueba, y siempre respetando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia (es decir, los conocimientos comunes y corrientes que tiene la generalidad de la población), y los conocimientos científicamente afianzados. P á g i n a | 20 Acto Jurídico Procesal Ideas Preliminares: Según Couture, el proceso jurisdiccional es: “la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. Sucesión de acciones y reacciones Cada acto tiene y cumple una finalidad inmediata y propia, que lo califica de su individualidad. Dirigidos a un objeto común, lejano, el cual es la formación del acto final que resumirá el procedimiento y constituirá su resultado individualmente. Cada uno de estos actos de que se compone el proceso y que tiene como objetivo último la formación del acto final, se conocen con el nombre de “actos jurídicos procesales”. Entonces, todos los actos que se desarrollan en el proceso se conocen como actos jurídicos procesales. Al igual que en materia civil, no se debe confundir un acto jurídico procesal de un hecho jurídico procesal. Un hecho jurídico procesal es aquel suceso de la naturaleza que produce efectos en el proceso. 1) Caso fortuito (79 CPC): (Aquí hay un hecho jurídico, lo relativo a la fuerza mayor) 2) Cesación de la representación legal (9 CPC): (Por ejemplo la representación legal del hijo, como que éste durante el juicio cumpla la mayoría de edad) 3) Ausencia física del territorio de la República (11 CPC): (es decir, una persona que sale y deja un mandato de ser representado en el territorio) 4) La muerte (5 CPC): (Si fallece una parte, se le notifica el estado del juicio a sus herederos) Concepto de Acto Jurídico Procesal: “Es el acto jurídico emanado de las partes, de quien ejerce jurisdicción, o de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos procesales”. Elementos del Acto Jurídico Procesal; o Existencia de una o más voluntades (Unilateral sería como una demanda; bilateral sería como la conciliación) o la voluntad debe exteriorizarse; y, o Debe existir la intención de producir efectos en el proceso. P á g i n a | 21 Características; 1. Son esencialmente solemnes: No es una excesiva solemnidad, basta cumplir exigencias mínimas que pone el legislador. Hay una exigencia de requisitos mínimos, cuya infracción acarrea las sanciones prescritas por el legislador para cada caso. Ejemplo, demanda, cuyos requisitos están en la ley (254 CPC), y de faltar algún requisito, se aplica una sanción (256 CPC); o bien, ineptitud del líbelo (303 CPC). Si no se cumplen los requisitos de la demanda (254) procede el art. 256, y no se da curso a la demanda finalmente. 2. Son mayoritariamente unilaterales: La manifestación de voluntad es por regla general de un solo sujeto (ej., demanda, contestación, sentencia, peritaje, etc.) Puede haber de dos o más partes, ej., compromiso, transacción, prórroga expresa de la competencia, etc. Estos actos jurídicos procesales bilaterales son también denominados “negocios jurídicos procesales” 3. Suponen y crean al proceso: Los actos jurídicos no pueden existir sin el proceso, y éste último no existe sin ellos. Por ejemplo, una demanda no es demanda por estar escrita, sino que se debe presentar al tribunal. O sea, los actos jurídicos procesales no pueden existir sin el proceso, así como un medio de prueba no es prueba hasta que deba presentarse dentro del proceso. 4. Son autónomos: Si bien son autónomos, están todos coordinados a un objetivo común, pero no están a otro tipo de actos. Por ejemplo, el testimonio de alguien, o la presentación de alguna prueba, tienen un objetivo final, que es ganar el juicio. Entre ellas son autónomas, una cosa puede no tener nada que ver con otra, como una prueba documental con otra, que no tiene ligación con un testigo de la otra parte, no hay ligación entre cada uno de estos actos necesariamente, pero todos buscan el fin último de ganar el juicio. No obstante, si bien son autónomos, sólo son comprensibles como una unidad que persigue los fines del proceso. Clasificación de los Actos Jurídicos Procesales 1. Según la voluntad necesaria para la existencia del acto: Unilaterales o bilaterales (negocios jurídicos procesales) 2. Según el sujeto del que emana: Del tribunal, partes o terceros indirectos. P á g i n a | 22 Del tribunal: son las resoluciones judiciales, como la sentencia definitiva. De las partes: también se incluyen los terceros directos (aquellos que no siendo partes tienen interés en el juicio y concurren a él). Son la regla general en los procedimientos regidos por el principio dispositivo (ej., demanda, tercerías, querella, etc.) o De impulso procesal: peticiones de las partes para dar curso progresivo a los autos. Es decir, por el principio dispositivo; por ejemplo, se termina la etapa de conciliación, si no se llega a acuerdo, se le pide al tribunal que pase a la otra etapa que es la etapa de prueba. O se dicta sentencia y las partes no interpusieron recurso alguno, las partes deben pedir que se certifique que el plazo ya pasó. En la práctica se verá que hay un escrito llamado “curso progresivo de los autos” donde se le pide al tribunal que avance en el juicio. o De postulación: se formulan cuestiones de fondo, vinculadas con el asunto objeto del proceso (ej., demanda, excepciones perentorias, observaciones a la prueba, etc.) Donde las partes despliegan sus disposiciones en el juicio. Las partes expresan los fundamentos en que apoyan su fundamentación jurídica. Se puede encontrar en varias etapas del proceso, incluso cuando se interpone un recurso. Son, en definitiva, actos de las partes cuando propone su posición jurídica respecto del proceso, si están a favor o en contra; fijan posiciones. o Probatorios: sirven para acreditar los hechos en que se sustentan las pretensiones y defensas (ej., pruebas de testigos). Acá se busca acreditar la posición jurídica, por ejemplo, aportar pruebas documentales. o De impugnación: (impugnar consiste en controvertir, tratar de dejar sin efecto, o enmendar algún acto, principalmente del juez) (los medios de impugnación atacan los actos del tribunal, que son las resoluciones). Atacan a los actos del tribunal, por vicios de forma o de fondo; o bien, porque producen agravio o gravamen irreparable a alguna de las partes (ej., recursos de apelación o de casación) (un vicio formal puede ser, por ejemplo, una sentencia correcta, pero dictada por un tribunal incompetente; en cambio, un vicio de fondo, podría ser una sentencia dictada con una mala aplicación de la P á g i n a | 23 ley que resuelve el conflicto, es decir, la sentencia está bien dictada, pero en el fondo, hay un error en la aplicación de la ley) De terceros indirectos. Son aquellas personas que participan en el proceso, pero se desvinculan del litigio y carecen de interés en él (ej., peritos, receptores, martilleros, etc.) Pueden ser de tres clases: i. Probatorios: El informe de peritos, la declaración de testigos y la información sumaria ii. De certificación: Ministros de fe que acreditan la realización efectiva de un hecho o acto, o lo materializan (ej., receptores y secretarios). Dan validez a otros actos jurídicos procesales (artículo 61 inciso 3 CPC), a dejar constancia expresa de ciertos hechos (art. 44 CPC) o bien, simplemente para efectos probatorios (art. 427 CPC). iii. De opinión: aquellos en que el tribunal está obligado o facultado para recurrir al informe de un tercero (ej., Fiscalía Judicial y Defensor Público; art. 360 COT). Los informes en Derecho también se comprenden en esta calificación. Requisitos de Existencia y Validez de los Actos Jurídicos Procesales No tienen regulación orgánica y especifica, debiendo aplicarse en forma supletoria la “Teoría del Acto Jurídico” del CC. O sea, se estudia en base al Derecho Civil. Siempre que no pugnen con la naturaleza del proceso. Así, en principio, los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales son los mismo que regula el CC, salvo particularidades que señalaremos: 1. La voluntad y sus vicios: La regla general es que la voluntad debe ser expresa; en materia civil, el silencio por regla general no produce efectos (por ej., art. 2125 CC), en materia procesal el silencio puede producir consecuencias jurídicas relevantes. Ej., art. 78 y 394 CPC. Los vicios de la voluntad son los mismos que en materia civil (error, fuerza, dolo y lesión enorme), pero sus efectos se encuentran atenuados: P á g i n a | 24 A. Error: no necesariamente produce la nulidad del acto, sino que da lugar a otras consecuencias. Por ejemplo, el error permite revocar una confesión (art. 402 CPC). Medios de impugnación o recursos procesales, el objetivo de éstos es: reparar errores cometidos por el tribunal, sin que con ello se declare necesariamente la nulidad de los actos ya ejecutados. Incluso, el tribunal también puede corregir de oficio sus errores, así que las partes a través de los recursos puede corregir, o el mismo tribunal puede dejar nulos algunos actos para evitar declaración de nulidad futura. B. Fuerza: Solo algunas alusiones aisladas que utilizan una terminología similar que nos da la idea de fuerza. (ej., art. 79 CPC, respecto de estar impedido por fuerza mayor). La fuerza está regulada en civil mayoritariamente, en derecho procesal no. C. Dolo: no fue considerado procesalmente como un vicio de la voluntad. Mas que un vicio de la voluntad, es una fuente de responsabilidad (art. 280 inciso 2do CPC). No es un vicio en sí, sino que el que actúe con dolo será responsable de perjuicios (así lo trata el CPC). Hay una herramienta cuando se está en presencia de un proceso fraudulento o cosa juzgada fraudulenta, en que el dolo es un atentado contra la buena fe procesal; este es el recurso de revisión (art. 810 CPC, este recurso es especialísimo, porque es el único que puede proceder respecto de cosa juzgada; por ej., en el caso de Luis Hermosilla, debido a lo fraudulento de sus actuares, puede que se revisen las sentencias de los juicios anteriores en que fue parte) 2. Capacidad Procesal: Doble perspectiva; del tribunal y de las partes Del tribunal: La capacidad del tribunal, es decir, que la jurisdicción del tribunal es un requisito de existencia, y la competencia es un requisito de validez de los actos en que éste participa. De las partes: Todos deben apersonarse en el proceso, asistidos por una persona que posea “ius postulandi”. P á g i n a | 25 3. Objeto: Debe ser real, determinado o determinable, y licito. En materia procesal, el objeto del acto jurídico se encuentra vinculado a la idea de beneficio jurídico que se persigue obtener con un acto jurídico procesal. Objeto ilícito, en cosas prohibidas por ley, como la prórroga de competencia en materia penal o casos de arbitraje prohibido. 4. Causa: La causa de los actos jurídicos procesales es el motivo jurídicamente relevante que inspira la realización del acto. El interés resulta un elemento esencial. Ej., en el recurso de apelación, la causa es el agravio sufrido por el apelante. La causa de todo acto jurídico procesal debe ser lícita, sino habrá responsabilidad por abuso del proceso o abuso de las vías procesales. 5. Solemnidades: Por solemnidad de los actos jurídicos procesales, debe entenderse no solo el mecanismo por el que se exterioriza el acto, sino también su ubicación en el tiempo y en el espacio (lugar y plazo). Tiempo y forma. Como forma de expresión de la voluntad, las solemnidades se transforman en garantía del debido proceso. En general, las formas deben ser observadas, o de lo contrario, se produce la ineficacia del acto para quien las infringe. La mayoría de las nulidades procesales quedan convalidadas durante el propio proceso si se reclama de ellas oportunamente (art. 83 CPC) Ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales Las sanciones de ineficacia del acto jurídico procesal son básicamente aquellas establecidas por el derecho común, además de otras especificas del derecho procesal, según analizaremos a continuación. 1. Inexistencia: Sanción derivada de la omisión de requisitos de existencia (ej., falta de jurisdicción – inexistencia del tribunal). Esta sanción no puede ser convalidada, no requiere declaración judicial y no existe plazo para alegarla. Se asocia, por consiguiente, a la falta de jurisdicción en materia procesal. P á g i n a | 26 2. Nulidad: LA NULIDAD PROCESAL ES UNA SOLA; NO ES NI ABSOLUTA NI RELATIVA. Sin embargo, se suele distinguir entre nulidad procesal y anulabilidad procesal: Nulidad: Es aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte por haberse infringido normas que emanan del interés público (ej., incompetencia absoluta). Es decir, en el caso de la incompetencia absoluta, los actos siempre serán nulos porque no podrá ser superado el vicio. Anulabilidad: Es aquella que puede ser declarada sólo a petición de parte, por haberse infringido normas de orden privado (ej., incompetencia relativa, por ejemplo, en la prórroga tácita de competencia). En ese sentido, no es algo nulo, es anulable. Nulidad extensiva o derivada (se llama a veces “nulidad consecuencial”): Ejemplos: el típico de esta clase de nulidad es la que proviene de la falta de emplazamiento (art. 80 y 83 inciso 3ro CPC, acá podría pedir la nulidad de todos los actos posteriores al primero, que podría ser, en este caso, la notificación de la demanda). O sea, se presupone que hubo varios actos, uno de ellos fue declarado nulo, y este arrastra a otros a ser declarados nulos igualmente. Decretada la nulidad de un acto, ello puede traer aparejada la nulidad de otros actos encadenados. Formas de hacer valer la nulidad procesal: i. Medios directos: Por ejemplo, el incidente de nulidad (en el procedimiento, un incidente es una cuestión accesoria a lo principal, por ejemplo, la causa principal se refiere a un incumplimiento contractual; pero una parte genera un incidente, que puede ser un incidente de nulidad, que es que se corrijan vicios de nulidad) o el recurso de revisión, o el recurso de nulidad (en materia penal está, en civil se llama de casación). ii. Medios indirectos: Recursos de reposición, apelación o queja. (en estos no se alega la nulidad principalmente, sino que se enmienden conforme a derecho las disposiciones del tribunal) (estos quieren modificar la decisión del tribunal sin decretar la nulidad). P á g i n a | 27 Teoría de la Acción Concepto: Es el derecho de petición, de recurrir a un órgano jurisdiccional o el derecho de solicitar la intervención de un tribunal para la administración de justicia. Es básicamente el derecho de solicitar a un tercero, dotado de jurisdicción, para la intervención en la administración de justicia. Lo que se quiere por el órgano jurisdiccional es que se protejan los derechos de aquel que ha sido perjudicado a través del derecho de petición. Cuando una persona natural o jurídica siente que no están protegidos sus derechos porque fueron vulnerados, pueden ejercer una acción que les está permitida por la legislación, y esto a través de una demanda. Protección de sus derechos (si es que alguien se ve desprotegido) – (debe) Ejercer acción – Demanda Demanda: “Es la manifestación solemne expresada por una persona (natural o jurídica) en orden a ejercer una o más acciones determinadas”. De este concepto de demanda, surge inmediatamente que esta demanda puede tener una o varias acciones; porque el Derecho permite la pluralidad de acciones (no solo demandar una cosa, sino que varias); además, luego se verá la pluralidad de partes (no solo puede demandar una persona, sino varias; y no solo puede ser demandada una persona, sino varias personas). Demanda – Libelo - Pretensión La demanda se concreta en un documento o escrito que se denomina líbelo y toda demanda para que sea jurídicamente relevante, tiene que contener una pretensión, y ella es el interés de quien ejerce la acción pretendida, y que ésta sea satisfecha a través del órgano jurisdiccional. La demanda se expresa a través del libelo, que es el escrito en que va inserta la demanda; y éste libelo siempre debe requerir, para que tenga relevancia, una pretensión. Hay una pretensión por parte de aquel que ejerce una acción, incluso puede ser meramente declarativa, pero sigue siendo una pretensión. (Demanda, en general, es algo que contiene una pretensión en la que se traduce el derecho de petición que tienen las partes a ir al tribunal a pedirle algo; mientras que el libelo es el escrito, que debe necesariamente tener una pretensión). Siempre uno recurre a un tribunal a pedir algo, que alguien pague algo, que se declare algo, que alguien deje de hacer algo, etc.; y esa es la pretensión o interés detrás de la demanda. P á g i n a | 28 Elementos de la acción Elementos subjetivos: Las partes. Cuando hablamos de los elementos subjetivos de la acción nos referimos a los sujetos, que acá serían las partes. Elementos objetivos: Causa a pedir y la Cosa pedida1 Las partes; Son los sujetos de la acción. Parte activa y una parte pasiva I. Parte activa: es aquella que ejerce la acción a nombre propio o en representación de otra. II. Parte pasiva: es la persona contra la cual se dirige o se ejerce la acción. Puede existir la pluralidad de las partes. Uno de los requisitos para que una acción sea acogida es que esté ejercida por quien le corresponde según el derecho a ejercerla; y que esté dirigida en contra de quien, según el ordenamiento jurídico, se tiene que dirigir. Perfectamente puede alguien ir a un tribunal a pedir algo, cuando no tiene el derecho a pedir; o sea, una persona que no está legitimada en forma activa. O bien, que quien ejerce la acción está efectivamente legitimada, pero el sujeto pasivo de la acción es erróneo. La causa de pedir. Es el fundamento inmediato al derecho deducido en juicio. Para que una persona ejerza un derecho ante un tribunal, tiene que haber una fuente que la engendre, que haga nacer a la vida del derecho la obligación: estas son las fuentes de las obligaciones2. La cosa pedida Es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. El concepto de cosa pedida puede inducir a error, no hay que confundir la cosa pedida con el 1 Esto guarda relación con la triple identidad en la excepción de cosa juzgada; que se da para efectos de que no se pueda volver a discutir cuando hay igualdad de esos elementos: las mismas partes, la misma cosa pedida, y la misma causa de pedir. 2 Una obligación puede venir de las partes, a través de un contrato por ejemplo. Otra manera por la cual puede nacer una obligación es por la ley, como los alimentos que se deben al hijo. Y otra manera son los delitos o cuasidelitos. P á g i n a | 29 objetivo material sobre el cual recae la obligación. Por ejemplo, si se está pidiendo el cumplimiento forzado de un contrato respecto de la venta de un bien inmueble; la cosa pedida ahí es el cumplimiento forzado, no el bien inmueble, porque éste es el objeto material sobre el cual recae la obligación de cumplir el contrato; y la cosa pedida es el cumplimiento forzado del contrato. Pluralidad de acciones. El legislador y el Derecho han previsto que no es necesario que se ejerza una sola acción al momento de recurrir ante un tribunal; sino que se pueden ejercer varias acciones. En ese sentido, no hay inconveniente en que en un mismo juicio se ejerzan dos o más acciones con tal que ellas sean compatibles entre sí. Ej., art. 1489 CC: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. Acá se pone en la hipótesis de que uno de los contratantes no cumpla; y en este caso, el otro contratante podrá demandar o la resolución (el efecto de la resolución es similar a la de la nulidad; es decir, que se vuelva a atrás y que se devuelvan las cosas o lo pagado) o el cumplimiento forzado. O sea, o pide que el contrato se anule, o que se cumpla; y NO PODRÍA PEDIR AMBAS porque no son compatibles; lo que sí, en ambos casos (que pida que se cumpla o se anule), podrá pedir la indemnización de perjuicios, ya que tal petición no es incompatible ni con el cumplimiento ni con la nulidad3. 3 Con todo, el legislador igual permite que se ejerzan acciones incompatibles, pero en carácter de subsidiaria una de otra. Por ejemplo; usando el caso del 1489 CC, primero se solicita que se cumpla el contrato con indemnización de perjuicios; y si el tribunal no accede a eso, subsidiariamente puede pedirse que se decrete la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. O sea, en un juicio se podrán ejercer acciones de naturaleza incompatible, siempre que sean de naturaleza subsidiaria una de otra; las subsidiarias se solicitan si es que no se accede a la primera. P á g i n a | 30 Art. 17 CPC: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra”. Ej., Se demanda resolución de contrato con indemnización; y en subsidio, se pide el cumplimiento de contrato con indemnización. Si se ponen conjuntamente y son incompatibles, el tribunal no podrá pronunciarse al respecto; por tanto, deben pedirse en subsidio de la otra. Las peticiones que se hacen a los tribunales suelen hacerse por los “otrosí”; que proviene del concepto de “otra cosa pedida”. Y los escritos se forman de la siguiente manera; En lo principal, se solicita X 1er Otrosí, en subsidio, se solicita Z 2do Otrosí, en subsidio, se solicita Y Por más que X, Z e Y sean incompatibles, pueden ejercerse de la forma expuesta, o sea, en subsidio de la otra. Condiciones para que la acción sea admitida a tramitación Una cuestión es que una acción presentada ante un tribunal sea acogida a tramitación; y otra cosa es que sea acogida en definitiva; cuando hablamos de acogida en definitiva hablamos de la sentencia definitiva, es decir, que al final la acción se acoge o no dependiendo de si el tribunal accede o no a la pretensión ejercida al término del juicio. Aquí estamos hablando de que se acepte para tramitación. Las condiciones para que la acción sea admitida a tramitación son: 1. La invocación de una pretensión (es decir, que se le esté pidiendo algo al tribunal; no se puede presentar una demanda sin pedir nada) 2. El cumplimiento de las formalidades legales que exige el legislador (por ejemplo, los requisitos del art. 254 CPC) P á g i n a | 31 Condiciones para que la acción sea aceptada o acogida por el tribunal. Doctrinariamente se han fijado 3 elementos: I. Derecho: Este parte de una suerte de silogismo4 jurídico en que hay una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión5. Premisa mayor: La mayor existencia de una ley abstracta. Premisa menor: Los hechos invocados y acreditados por el actor se encuadran dentro de una norma legal. Conclusión: Es el reconocimiento (o no) o la declaración (o no) del derecho. Ej., Si se celebra un contrato de compraventa, el Código Civil dice que la obligación es entregar la cosa y pagar el precio. Otro ejemplo; la ley dispone “se deben alimentos a los hijos menores de 21 años”, la ley no está determinada, es abstracta; y dice que padre y madre deben alimentos a los hijos en cuanto sean menores de 21 años, esta sería la premisa mayor. Luego, Juan es padre de Pedro, y Pedro tiene 20 años; entonces se acreditan esas circunstancias, y desde la ley general abstracta, se acreditan los hechos que se invocan, y esta es la premisa menor. Luego, Pedro es hijo de Juan, y Pedro tiene derecho a alimentos, y esta es la conclusión6. II. El segundo elemento, CALIDAD. Significa que la acción se dirige por el titular de la acción en contra del titular de la obligación. Ej., un contrato de construcción de una casa que se construiría con plazo máximo al treinta de febrero; y se celebró el primero de enero; luego, la empresa X (que es persona jurídica) designa a un representante que firma el contrato en representación de la constructora; y la persona que encargó la construcción demanda al representante como persona natural; el titular de la acción es la persona que encargó, y el titular de la obligación es la constructora. Entonces, la ejerció el titular de la acción, pero en contra 4 RAE: “Argumento que consta de tres preposiciones, la última de las cuales se deduce necesariamente de las otras dos”. 5 Esto guarda relación con la subsunción que se hace en materia penal para con los delitos. Es decir, se subsume una conducta o hecho a una ley abstracta. 6 Perfectamente puede pasar que se rechace la solicitud porque finalmente Pedro tenía 22 años y no 20, y en este caso, la conclusión sería el no reconocimiento o la no declaración del derecho. P á g i n a | 32 de alguien que no era el titular de la obligación, ya que se debió haber ejercido contra la constructora como persona jurídica, y no al representante como persona natural. Legitimarios del proceso. Legitimario activo y legitimario pasivo. El activo es aquel que le corresponde el ejercicio de la acción (que en aquel caso, es el que encargó la construcción) Legitimario pasivo es aquel en contra del cual se dirige la acción. (que en ese caso, es la constructora y no el representante como persona natural) III. El tercer elemento, INTERÉS. Esto es fundamental para que una persona pueda ser parte de un juicio. El interés es la medida de la acción, y sin interés no hay acción. Es obvio que alguien debe tener algún interés en el ejercicio de la acción. Ejercicio forzado de la acción. Regla general: Voluntariedad en el ejercicio de la acción. La regla general es que las acciones se ejerzan de manera voluntaria; una persona puede renunciar a ejercer su acción cuando se trate de derechos renunciables como en los que se involucre un interés particular o privado; y no se pueden renunciar cuando hay un interés público, como en el ejercicio de la acción penal pública. Las demandas en materia civil, la regla general es que sean ejercidas voluntariamente. Aunque hay excepciones: Art. 21 CPC. Litis consorcio necesaria: trata de si hay una acción que pudiese pertenecer a otras personas. Por ejemplo, tres compradores deciden demandar a un vendedor, uno solo de ellos ejerce la demanda, y se le notifica a los otros dos que también demanden para unificar el juicio (esto de la notificación lo pide el demandado), y no tener tres acciones de la misma naturaleza; y el inciso segundo establece los efectos: si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicaran los art. 12 y 13, y deberán nombrar a un procurador común; si expresamente dicen que no se adhieren, caduca su derecho y no podrán demandar después; y si nada dicen P á g i n a | 33 dentro del término legal7, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación, y en este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad. Entonces, aquellos que tienen la acción, no la ejercieron, y se les notifica que pueden ejercerla, estarán en principio obligados a pronunciarse al respecto si se adhieren, no se adhieren, o nada dicen; y cada opción con efectos distintos. Art. 280 del CPC. Medidas prejudiciales precautorias. Cuando se piden las medidas precautorias en calidad de prejudiciales; en ese caso, establece el art. 280 que quien a cuyo favor se haya decretado una medida precautoria deberá ejercer la demanda en 10 días. Recordemos que las medidas precautorias son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio; y en este caso, antes de iniciar el juicio se le pide al tribunal que embargue o decrete una medida precautoria para asegurar el resultado del juicio. Art. 269 y siguientes del CPC. Acción de Jactancia8. Si alguien se jacta o hace alarde de un derecho que se tiene contra otra persona, cuando en realidad no existe ese derecho, la persona afectada por el alarde podrá pedir al que se jacta que ejerza una demanda. De no ejercer este derecho no podrá demandarse después. Por ejemplo, Pedro se jacta de que Juan le debe 10 millones de pesos que en realidad no le debe; entonces Juan le pide a Pedro que lo demande por los 10 millones (Juan sabe perfectamente que no los debe, pero es para acabar con la jactancia de Pedro); y si Pedro no deduce la demanda dentro de 10 días, no podrá ser oído después sobre aquel derecho. Esto no debe confundirse con las acciones penales de injurias o calumnias; acá no se está diciendo que alguien cometió un delito o falta; se está diciendo que alguien debe (o sea, una cuestión civil). Reserva de Acciones y Derechos, juicio ejecutivo. (arts. 473, 474, 478 CPC). Esto se estudiará en Juicios Ejecutivos, que son aquellos de cobro, donde no se discute si la obligación existe o no; sino que se sabe perfectamente que la obligación existe, y se hace el juicio ejecutivo con el único objeto del cobro. Y en este particular caso, el ejecutado (al que le están cobrando) si es que no tiene medios para probar las 7 Término legal se usa como sinónimo de plazo. 8 Jactarse es sinónimo de alardear. P á g i n a | 34 excepciones que ha puesto, puede hacer reserva de derechos; es decir, se opone a la ejecución, pero señala que no tiene los medios probatorios para acreditar la situación, y reserva para que aquello se discuta en un juicio ordinario9. En este caso, cuando se reservan los derechos para demandar en un juicio ordinario, una vez que se dicta sentencia en el juicio ejecutivo, el ejecutado tiene plazo de 15 días para demandar en juicio ordinario. Clasificación de las Acciones En consideración a su objeto 1. Acción declarativa o meramente declarativa y de condena: Es aquella en la que lo que se persigue por el demandante es que se reconozca un derecho incierto. Persigue la declaración de un derecho. Lo característico acá es que existe un estado de incertidumbre durante el procedimiento, no se sabe si el derecho se va a declarar o no10. Una vez termina el juicio, la pretensión del demandante se encuentra satisfecha porque se acaba esa incertidumbre. Tienen por objeto, finalmente, declarar un derecho. Por ejemplo, en la declaración de nulidad de un contrato (durante el juicio, no se sabe si será o no declarado nulo); o la declaración de inoponibilidad (lo mismo, no se sabe que pasará al final); o la prescripción11. Acción declarativa de condena: Las declarativas normalmente no son meramente declarativas; no sólo se pide que se reconozca el derecho, sino que se ordene, en virtud de la declaración de ese derecho, a alguien a dar, hacer o no hacer algo. Esto se le llama acción declarativa de condena. Hay dos objetivos o finalidades en el ejercicio de la acción. i. Que se declare o reconozca un derecho incierto 9 Recordemos que en los juicios ejecutivos se hace cumplir con lo juzgado, que sería la realización de los cobros; y en los juicios ordinarios se reconocen derechos. 10 Es decir, existe un estado procesal de incertidumbre. 11 Esto se estudia a propósito del ramo de Bienes; la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio por haber poseído las cosas por un cierto lapso de tiempo y dando cumplimiento a los demás requisitos legales. Entonces, una demanda por prescripción adquisitiva suele ser meramente declarativa, para que se declare que el tiempo pasó y se cumplieron los requisitos. P á g i n a | 35 ii. Que se imponga al demandado la obligación de satisfacer a favor del demandante una determinada prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer. Es decir, no solamente declara, sino que además, obliga. Las acciones declarativas, ya sea meramente declarativas, o declarativas de condena, tienen como factor común que los efectos de la sentencia se retrotraen al estado anterior al hecho que originó o creó el derecho. Por ejemplo, en la nulidad las partes se retrotraen al estado inmediatamente anterior a la celebración del acto o contrato. 2. Acciones constitutivas: Son aquellas que tienen por finalidad u objeto que la sentencia reconozca un nuevo estado jurídico no existente anteriormente. Sus efectos rigen para el futuro. Ej., divorcio, reconocimiento de un hijo. 3. Acciones cautelares: Son aquellas que tienen por objeto garantizar, salvaguardar o proteger una acción principal. Ej., las medidas precautorias. Por ejemplo, se ejerce una acción para la devolución de una bicicleta, y además, para garantizar la demanda principal de la devolución, se ejerce una acción cautelar para evitar que se celebren actos donde el objeto sea la bicicleta, como uno de compraventa, y de ésta manera, la persona contra quien se ha ejercido la acción para que devuelva la bicicleta no podrá vender esa bicicleta, porque eso afectaría la demanda principal que trata de la devolución, y esa prohibición de vender la bicicleta viene dada por la acción cautelar. 4. Acciones ejecutivas12: Son aquellas en que lo que persigue por ejercerse la acción es obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta fehaciente en un documento denominado título ejecutivo13. Busca el cumplimiento forzado de esta obligación. La obligación debe 12 Ejecutar en materia procesal se define como “la realización de los bienes (realización de los bienes se refiere a la venta forzada de los bienes) con el objeto de obtener el pago por parte del acreedor”. 13 Acá no se discute si es que la obligación existe, sino que se parte de que ya existe, y el objetivo del juicio es el cumplimiento forzado de la obligación. P á g i n a | 36 constar en el documento que es el título ejecutivo. No hay un estado de incertidumbre como en las acciones declarativas, porque acá se sabe que el derecho existe y se parte desde esa base. El ejecutado (demandado) tiene algunos métodos de defensa14, pero está limitada a algunas excepciones; y paralelamente corre un cuaderno de apremio donde se ejercen las acciones para obtener el pago inmediato de lo que se debe. 14 Como la falsedad del título, novación, etc. Son limitados, y en un juicio ejecutivo el demandado nunca podrá alegar que no debe nada. P á g i n a | 37 Teoría de la Reacción Concepto: Actitud procesal que debe asumir el demandado en un juicio cuando respecto de él se ha ejercido una o más acciones. Estas actitudes procesales son las siguientes: (Allanarse, Inacción o no hacer nada, y defenderse; cualquiera de éstas es válida y debe asumir estas actitudes al término del emplazamiento (esto es el plazo para contestar la demanda) 1. Allanarse: aceptar la demanda contraria o no contradecirla en términos sustanciales. Puede ser total o parcial; es decir, cuando es parcial, yo puedo allanarme o aceptar ciertas cosas, y contradecir respecto de otras; en esa circunstancia, la demanda continúa con la circunstancia controvertida sobre la cual el demandado no se allanó. Consecuencias jurídicas del allanamiento: no pone término al juicio, por tanto, NO ES UN EQUIVALENTE JURISDICCIONAL; porque no exime al tribunal de dictar sentencia. Se omiten ciertas etapas del procedimiento, principalmente el llamado a conciliación, el término probatorio y/o el POP (periodo de observancia a la prueba); y se cita inmediatamente a las partes a oír sentencia; es decir, el tribunal procede inmediatamente a dictar una sentencia definitiva. No es un equivalente jurisdiccional porque cuando hay allanamiento, el equivalente jurisdiccional no es el allanamiento mismo, sino la sentencia definitiva que se dicta tras este allanamiento. Art. 313 CPC. 2. Inacción15: Se da en el caso que, dentro del plazo legal para contestar la demanda, el demandado guarda estricto silencio. Si es que no se contesta una demanda, por ejemplo, esa persona quedará en rebeldía16. Cuando no se contesta la demanda, se está en presencia de una “contestación ficta o simbólica de la demanda”. Y la consecuencia jurídica fundamental que genera se reduce en el siguiente aforismo jurídico; “quien calla, nada otorga”; acá en definitiva se declara rebelde al que no fue a comparecer, y no tiene ninguna consecuencia mala per se, porque se entiende que quien calla, nada otorga. Esto último guarda relación con el onus probandi (quien 15 Es literalmente no hacer nada (u omitir algún trámite) 16 RAE: “Dicho de una persona: Que por no comparecer en el juicio, después de llamada en forma, o por tener incumplida alguna orden o intimación del juez, es declarada por este en rebeldía”. P á g i n a | 38 alega algo, debe probarlo), por tanto, si el demandante está alegando algo, y la contraparte nada dice, el peso de la prueba cae sobre el demandante; y en ese sentido, como el demandado no está diciendo nada, no está otorgando nada, porque el silencio en materia procesal no es una manifestación de voluntad de aceptar, sino todo lo contrario: es una total negación de los hechos expuestos por el demandante, los que pasan a tener el carácter de controvertido y por lo tanto el demandante tendrá que probar los hechos fundantes de su demanda, Respecto del demandado, precluye su derecho de defensa, ya que se presenta en el escrito de la contestación. Si es que transcurre el plazo y no contestó (recordemos que estas actitudes deben asumirse dentro del término del emplazamiento, es decir, dentro del plazo para contestar la demanda), no podrá presentar defensa, porque tal derecho precluyó. Se declara rebeldía del demandado en la contestación, pero esta rebeldía solo es para el trámite de la contestación; por lo cual los demás tramites deben ser notificados al demandado y puede concurrir a los demás tramites. O sea, puede que no se haya contestado la demanda, pero puede después apersonarse el demandado y seguir interviniendo en los trámites posteriores del juicio, porque es rebelde solamente en el trámite de la contestación. 3. Defenderse: se realiza la defensa a través de: a) Excepciones dilatorias: dilatan la entrada al procedimiento, para que se corrijan los vicios con los cuales ha nacido, y luego de eso tener una relación jurídica procesal sana. “Son aquellas que se refieren a la corrección de vicios del procedimiento sin afectar el fondo de las acciones deducidas” (art. 303 CPC). Por ejemplo, Juan demanda a Pedro porque éste le debe 10 millones de pesos; y Pedro, en vez de alegar o pronunciarse respecto del fondo (por ejemplo, alegando que no debe nada), alega que la demanda no cumple con los requisitos del art. 254 CPC. Aquí no se ha pronunciado respecto del fondo, sino de la forma. Otro ejemplo, es que Pedro alegue la incompetencia del P á g i n a | 39 tribunal porque la demanda fue interpuesta en un tribunal de familia en vez de uno civil. La relación jurídica procesal puede nacer viciada, y estas excepciones pretenden corregir los vicios que han motivado el inicio de una relación jurídica procesal con omisión a las formalidades legales. Se busca que la relación jurídica procesal esté exenta de vicios. Si al momento de formarse la relación jurídica faltan los presupuestos legales de validez se corrigen con estas excepciones. Se deben oponer (recordemos que las excepciones se oponen, las demandas o acciones se interponen) antes de contestarse la demanda y sólo una vez saneado el vicio procede el trámite de la contestación; es decir, se notifica la demanda, la parte opone esta excepción, y una vez tramitada esta excepción, el tribunal recién ahí ordenará contestar la demanda. Hay casos que son insubsanables: ej., la litios pendencia y la incompetencia del tribunal. El art. 303 CPC establece las excepciones dilatorias pero es una enumeración no taxativa: i. Incompetencia del tribunal: Por ejemplo, que Juan se haya equivocado de Tribunal al interponer la acción; sin perjuicio de que haya prórroga tácita en casos de incompetencia relativa. ii. Incapacidad del demandante: Por ejemplo, que me haya demandado un menor de 16 años sin representante legal. O que alguien demande en representación de una persona, pero no se acredita que la representación sea cierta. iii. Litis pendencia: “juicio pendiente”: se considera que existe un litigio pendiente cuando se da la llamada “triple identidad”, identidad de parte, identidad de cosa, e identidad de causa de pedir. Por ejemplo, que Juan ya haya demandado a Pedro el año pasado y ese juicio siga pendiente; acá son las mismas partes, misma cosa pedida, y misma causa a pedir. P á g i n a | 40 iv. Ineptitud del libelo17: El libelo es el escrito de la demanda, ineptitud es que sea poco claro, ininteligible. Por ejemplo, cuando no se cumplen los artículos del 254 CPC, v. Beneficio de excusión y, “Derecho o beneficio de los fiadores simples para no ser compelidos, por regla general, al pago mientras tenga bienes suficientes el obligado principal o preferente”. Esto se relaciona con la fianza, que es una garantía personal; cuando una persona se obliga a pagar si es que el obligado principal no lo hace; y la fianza tiene el beneficio de excusión, y es que el fiador puede pedir que se persiga al deudor u obligado principal. Por ejemplo, Juan debe a Pedro 10 millones, y Tomás se constituye como fiador de Juan; entonces, si Juan no paga, Tomás paga; entonces Pedro puede demandar a Tomás para que él pague si es que Juan no lo hace, y el beneficio de excusión puede ejercerlo Tomás para que Pedro dirija su acción contra Juan primeramente, y si él no puede, pagará Tomás. vi. Aquellas que tengan por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Aquí en definitiva se abre la puerta, y hace del art. 303 CPC no taxativo. Oportunidad, tramitación, fallo y contestación. Art. 305 y siguientes, CPC18. b) Excepciones perentorias: son aquellas que tienen por objeto destruir la acción ejercida, enervar la acción ejercida. Atacan el fondo del asunto, no los vicios, sino el fondo de la relación jurídica. Permiten destruir; enervar. La jurisprudencia la ha definido como los títulos o motivos jurídicos que el 17 La verdad es que el abogado perfectamente puede no oponer la excepción; porque puede que el vicio le sirva y que la demanda haya nacido muerta; de esa manera puedo aprovecharme del vicio y se caerían las pretensiones de la contraparte. 18 Revisar documento con los artículos. El profe no preguntará cosas que no hemos visto, así que hay que centrarse en el fondo de los artículos respectivos e identificar las cosas que entendamos. P á g i n a | 41 demandado invoca para destruir, o enervar, más propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción o acciones del demandante. Regla general, deben ponerse en el escrito de contestación de la demanda; es decir, dentro del término del emplazamiento, y dentro del mismo escrito, se van oponiendo las excepciones perentorias. Las excepciones perentorias reconocen la existencia del vínculo jurídico pero pretenden demostrar que este se ha extinguido por un hecho posterior a su existencia y constitución. De ahí que el peso de la carga de la prueba recaiga sobre el demandado, quien tendría que demostrar el hecho que según él extingue o modifica el vínculo jurídico. Por ejemplo, Pedro demanda a Juan por 10 millones; y Juan reconoce el vínculo jurídico con Pedro, pero señala que ya pagó; entonces, Juan como demandado debe probar el pago. Normalmente las excepciones perentorias son los modos de ejercer las instituciones civiles de extinción de la obligación (como el pago o la novación); cosa que se estudiará el próximo año. Existen mixtas y anómalas Excepciones Perentorias Mixtas (304 CPC): Las que teniendo la naturaleza de excepciones perentorias se tramitan como dilatorias (como la transacción y cosa juzgada). Excepciones Perentorias Anómalas (310 CPC): permiten al demandado oponerla en primera instancia antes de la citación a otra sentencia19; y en segunda instancia antes de la PVC20 (previa vista de la causa), son; cosa juzgada, transacción, preclusión y pago efectivo de la deuda cuando se funde en un antecedente escrito. Se pueden interponer en cualquier estado del juicio. 19 La citación a oír sentencia ocurre cuando termina la actividad de las partes; es decir, cuando ya no se presentan más pruebas y se acaban los plazos. No es que las partes tengan que ir necesariamente, solo que la etapa se llama así. Aquí ya no rige el principio de disponibilidad, y el tribunal es el que queda con la obligación de fallar en el asunto. Entonces pueden oponerse estas excepciones antes de llegar a eso. 20 Recordemos que en segunda instancia conocen generalmente las Cortes de Apelaciones; en tal caso, pueden oponerse las excepciones perentorias anómalas antes de la vista de la causa, que es cuando se citan las partes a alegar la causa. P á g i n a | 42 c) Simples alegaciones o defensas: no reconocen el vínculo jurídico y se pueden hacer valer durante todo el proceso. Son racionamientos que el demandado invoca para que se desconozca el derecho que el demandante pide que sea declarado, cuyo racionamiento lo puede hacer valer en todo el juicio. El demandado niega la existencia del vínculo jurídico por lo tanto NO recae sobre él el peso de la prueba, toda vez que no agrega ningún hecho. Ej., Juan demanda a Pedro porque le debe 10 millones; si Pedro dice que ya le pagó, hay excepción perentoria, porque reconoce el vínculo jurídico y le tocará probar que ya pagó. Pero si Pedro dice que no debe y niega el vínculo jurídico, cae sobre Juan probar que sí hay un vínculo. No hay necesidad de hacerlo en el escrito de contestación de la demanda. En tal caso, el tribunal no debe pronunciarse sobre ello, pero sí sobre la excepción. d) Demanda reconvencional o reconvención: es la que hace el demandado contra el demandante dentro del juicio; llamada “contrademanda”. Art. 314 CPC. Es un medio de contraataque en que el demandado ataca al demandante, y éste último (el demandante) pasa a ser demandante principal y, además, demandado reconvencional; y el primero (el demandado que ejerce la contravención) pasa a ser demandado principal, y además, demandante reconvencional. Para presentar esta demanda debe ser en el escrito de contestación. O sea, la demanda reconvencional se presenta en el escrito de contestación que hace el demandado. Por ej., que diga el documento que, en lo principal, se contesta la demanda; y en el otrosí, demanda reconvencional. Por ej., Pedro demanda a Juan por 10 millones, y Juan contesta diciendo que antes le prestó a Pedro 20 millones de pesos; entonces, en lo principal, acepta la demanda, y en el otrosí, pone una demanda reconvencional por 10 millones (que es el producto de los 10 y 20 que se tratan). O sea, contesta, y en el mismo escrito, se demanda. El art. 315 CPC habla de la procedencia de la demanda reconvencional; el art. 316 CPC habla de su tramitación y fallo; y el art. 317 CPC habla de las excepciones contra la demanda reconvencional. P á g i n a | 43 La acción principal y la reconvencional pueden tramitarse en un mismo juicio, siempre que sean de la misma naturaleza. El tribunal competente para conocer la demanda principal es también competente para conocer la demanda reconvencional; esto por la regla general de la extensión art. 111 COT. P á g i n a | 44 Elementos del Proceso Elementos objetivos: Es la existencia de un litigio Elementos subjetivos: son las partes y el juez a) Litigio; Elementos litigiosos: Pretensión de una persona + Resistencia de la otra = contraste de intereses. Es decir, frente a la pretensión de una persona, más la resistencia de la otra, hay un contraste de intereses. Francesco Carnelutti dice: “litigio es el contraste de intereses que se produce entre una pretensión (que la ejerce el demandante) que aspira a prevalecer contra la resistencia empleada por el otro (el demandado), el cual se opone a dicha pretensión por medio de una lesión21 o simple discusión22” El contraste de intereses puede ser: Real: Cuando la resistencia consiste en no satisfacer la pretensión del demandante; y en que lo que se persigue es que el demandado cumpla con una determinada prestación en su favor (dar, hacer o no hacer), por eso, en este caso existe un estado de incumplimiento. Entonces, hay un contraste de interés real cuando lo que se quiere es obligar a la otra parte a que ejecute una acción (dar, hacer o no hacer). Este contraste suele darse en los juicios ejecutivos. Aparente: Es aparente cuando la pretensión del demandante consiste en que se declare o reconozca un derecho, pero el demandado se opone a dicho reconocimiento logrando un estado procesal de incertidumbre. Este contraste suele darse en los juicios declarativos. 21 Lesión se relaciona con la excepción perentoria; por ej., que Y diga que X debe algo, y X diga que ya pagó; ahí se está coartando la pretensión del demandante porque se tiene por extinta la obligación. 22 Se relaciona con el onus probandi, que quien agrega o alega algo, debe probarlo. Esto se ve en el art. 1698 del CC. P á g i n a | 45 Relación entre los conceptos: Acción – Demanda – Libelo – Pretensión – Interés Acción: Es el derecho que tenemos todos a pedir alguna cosa, o la forma legal de ejercitarlo. La acción es el derecho que se tiene para demandar. Demanda: Es la declaración de voluntad de una persona, formalmente expresada en un escrito dirigido a un tribunal, solicitando que se inicie un proceso y comience su tramitación. La demanda contiene su acción. Libelo: Es el documento por el cual se exterioriza la demanda. Es el escrito que contiene la demanda; y la demanda contiene su acción. Pretensión: Es el objeto de todo proceso judicial que se funda en un derecho de accionar concebido por la ley, y que se materializa en la demanda que formula el actor. Es decir, es lo que se está pidiendo. Y obviamente la pretensión va de la mano con el interés. b) Partes: En general, son el demandante y el demandado. Puede haber terceros que pueden participar, que son terceros que tengan interés; hay terceros que no tienen interés, como los testigos. Es importante determinar quiénes son las partes por: El efecto de relatividad de la sentencia (art. 3 inciso 2do CC) Las sentencias son obligatorias para las partes del proceso en el cual se ha intervenido. Porque las resoluciones judiciales solo produce sus efectos una vez notificadas a las partes del juicio como concreción del principio de bilateralidad de la audiencia (art. 38 CPC). Quienes pueden impugnar la resolución judicial deben tener la calidad de partes. Esto se refiere a que una resolución judicial pueda ser modificada; entonces solo las partes pueden impugnar una resolución judicial a través de los recursos que la ley señala. P á g i n a | 46 Contenido: Las partes pueden ser: Directas o principales Indirectas o terceros El CPC no tiene clasificación clara de quienes son partes directas y quienes no, pero los arts. 23 y 24 se refieren al concepto de partes directas y principales entendiéndose para estos casos efectos que son conceptos sinónimos o iguales. Es decir, cuando hablamos de partes directas o principales, son sinónimos. En oposición, encontramos a las partes indirectas o terceros. Luego hay que resolver qué se entiende por parte directa e indirecta. Se debe atender a los elementos necesarios para que una persona tenga la calidad de parte procesalmente (independiente que sea directa o indirecta): Elementos: 1) La persona debe tener un interés actual en los resultados del juicio. Art. 23 - parte de la base que para tener calidad de parte debe tener ese interés porque si un tercero (testigo, perito) tuviera ese interés sería una persona inhábil para ser testigo o perito. Si no tiene inte

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