Apuntes de Derecho Romano PDF

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Universitat de Barcelona

Javier Altemir Medir

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derecho romano historia del derecho régimen político derecho

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Estos apuntes de derecho romano, de la Universitat de Barcelona, cubren la evolución política de Roma, desde la monarquía hasta el imperio. Se analizan los distintos regímenes políticos y sus fuentes de derecho, destacando el Ius Civile y los mores maiorum. Se incluye información sobre la estructura económica y social de la época.

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lOMoARcPSD|47188944 Apuntes derecho romano prof paula dominguez Dret Romà (Universitat de Barcelona) Escaneja per obrir en Studocu Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descarregat per sara pm (sara...

lOMoARcPSD|47188944 Apuntes derecho romano prof paula dominguez Dret Romà (Universitat de Barcelona) Escaneja per obrir en Studocu Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descarregat per sara pm ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Apuntes Derecho romano (Prof: Paula Dominguez) Derecho Romano (Universitat de Barcelona) StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descarregat Descargadoperporsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Javier Altemir Medir Derecho Romano (2017-2018) Universidad de Barcelona Prof: Paula Domínguez Tristán Grupo: M3 1 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Tema 1: Derecho romano, regímenes políticos y sistema de fuentes1. EVOLUCIÓN POLÍTICA DE ROMA MONARQUÍA: desde la formación de la ciudad (753 AC) hasta finales del s.IV AC (510). Los órganos de este primer régimen fueron: El rey (rex) El senado (senatus) Las Asambleas populares (comitia) REPÚBLICA: desde el final de la monarquía hasta el último tercio del siglo I AC (. Cabe distinguir tres momentos: (1) Génesis: el tránsito entre Monarquía y República se produce lenta y gradualmente, a medida que una serie de magistrados van absorbiendo las facultades del primitivo rex. En el año 367 AC, como consecuencia de las Leges Liciniae Sextiae, termina el proceso y se asienta la República. (2) Apogeo: los elementos fundamentales: magistraturas, el senado y las asambleas populares. El equilibrio de poderes entre ellos se consideró, por los historiadores griegos, la causa de la grandeza de Roma. (3) Crisis: la ruptura de este equilibrio implicará la crisis de la República. Se terminará concentrando el poder en manos de jefes militares. Dos triunviratos (César, Pompeyo y Craso / Marco Antonio, Lépido y Octavio César Augusto) podrán fin a esta época. PRINCIPADO (Alto Imperio): comprende desde el final de la República (acceso de Augusto al poder, 27 AC) hasta el primer tercio del siglo III DC (año 235), momento en que se produce la muerte de Alejandro Severo y se inicia la llamada anarquía militar. Se caracteriza por la dualidad existente entre los antiguos órganos republicanos en decadencia (magistraturas, senado y asambleas populares) y una nueva figura: el Príncipe, el primero de los ciudadanos, cuyos poderes irán en constante aumento. IMPERIO (Bajo Imperio o Dominado): desde la anarquía militar hasta el año 476 DC, cuando Roma cae en poder de los bárbaros, fecha que se considera el fin del Imperio 1 Objetivos específicos del tema: 1º) Conocer el ordenamiento jurídico romano desde sus orígenes hasta su decadencia, con la finalidad de entender que el derecho es un producto histórico en constante transformación, vinculado directamente con la evolución del hombre. 2º) Evolución política de Roma: saber los distintos regímenes políticos que, por orden cronológico, conoció Roma a lo largo de su historia: de cada uno de ellos el alumno debe saber, sobre todo, su periodificación y estructura, esto es, los órganos que lo integran y cuál o cuáles de ellos tienen la facultad de crear derecho. Respecto a las magistraturas de la República interesa, en el ámbito del Derecho, la figura del Pretor. 3º) Comprobar que hay una interrelación entre la historia política y la historia de las fuentes. 4º) El objetivo prioritario de este tema es que el alumno conozca y entienda la fisonomía y caracteres del Derecho romano en cada una de sus épocas (desde la arcaica hasta la postclásica), así como sus fuentes de producción, esto es, los mecanismos a través de los cuales surge y se desarrolla el Derecho romano a lo largo de su evolución jurídica. También debe saber respecto a cada una de las épocas del Derecho Romano, su periodificación, organización política y tener una idea general de su estructura económico-social 2 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Romano de Occidente y de la Edad Antigua. A destacar que Teodosio divide en el 395 DC divide el Imperio en dos partes, Occidente desaparecerá 80 años más tarde y en Oriente surgirá una nueva forma de vida, el Bizantinismo, que se prolongará hasta el año 1453. Se caracteriza por la concentración de poderes en manos del emperador y en la práctica desaparición de los antiguos órganos republicanos. Fases del Derecho Romano I) Dº ARCAICO: desde los orígenes de la ciudad (753 AC) hasta las Leges Liciniae Sextiae (367 AC) II) Dº PRECLÁSICO: desde el primer tercio del s.IV AC hasta el acceso de Augusto al poder (27 AC) III) Dº CLÁSICO: desde el último tercio del s.I AC hasta la muerte de Alejandro Severo (235 DC) IV) Dº POSTCLÁSICO: desde el primer tercio del s.III DC hasta el inicio del reinado de Justiniano (527) V) Dº JUSTINIANEO: desde el 527 DC hasta el último tercio del siglo IV (565DC muerte de Justiniano) ÉPOCA ARCAICA Organización política: se produjo el cambio del sistema político. Monarquia → República. A) MONARQUÍA ELEMENTOS Y ESTRUCTURA DE LA MONARQUÍA: Rex (de regere - dirigir): Su carácter es unipersonal y vitalicio y es designado por la voluntad de los dioses, que interpreta el pontifex maximus. Se reúne con el pueblo en un acto formal (inaguratio). No existía la división de poderes con lo cual el rey ostentaba las máximas atribuciones militares, judiciales, políticas y religiosas. Senatus (de senex - anciano): consejo de ancianos, estaba compuesto por los patricios más ancianos, poderosos y representativos, no por todos los patresfamilias. Su nombramiento correspondía al rey. Tuvo atribuciones consultivas y el interregnum (tiempo de trono vacante). Comitia (reunirse): reunión del pueblo cuando es convocado por el Rex. Se convocaba de manera ordenada siguiendo unos criterios: - Genticilio o de linaje (fase monárquica latina) : dio lugar a los comitia por curias (atribuciones de tipo familiar y religioso) - Riqueza según el censo y edad (Monarquía etrusca) : comitia por centurias (comportan la conexión entre los Derecho civiles y las obligaciones militares) - Geográfico o domiciliar (República) : da lugar a los comitia por tribus. 3 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 B) REPÚBLICA: GÉNESIS Y ASENTAMIENTO El período de formación y asentamiento de la República está caracterizado por las luchas entre la plebe y el patriciado. Con la promulgación de las Leges Liciniae Sextiae queda cumplido el asentamiento de la República y podemos hablar de una civitas patricio-plebeya II) Estructura económico-social A) TERRITORIO: expansión durante el s. IV a.C. B) POBLACIÓN - Se califica de comunidad rural por estar básicamente dedicada al pastoreo y a la labranza. - Socialmente, se aprecia una honda distinción entre patricios y plebeyos, y es un gran problema precisar el carácter de unos y el origen de otros1. En cualquier caso: Al margen de la civitas patricia existe un sector marginado (plebeyo), cuya integración se llevará a cabo tras largas y tenaces luchas. De facto, los medios más eficaces de la plebe serán la amenaza de secesión y la oposición al reclutamiento en momentos de peligro. De iure, el reconocimiento de sus representantes, sus asambleas y de las decisiones tomadas en ellas constituirán la triple forma para el logro de sus reivindicaciones. C) SOCIEDAD Queda claro que tenemos que analizar brevemente las características de la sociedad de la época para entender los rasgos de su derecho = Roma es una comunidad rural primitiva y, como tal, concentra una serie de características: 1. Austeridad y rigidez 2. Gran importancia de la familia, cuyo carácter patriarcal trasciende en la sociedad en la cual el individuo por sí mismo carece de importancia y se integra dentro del grupo que responde a la autoridad del jefe de familia (paterfamilias). 3. Carácter cerrado y recelo hacia los extranjeros. III) El Derecho Romano arcaico ç- el IUS CIVILE El Ius Civile es el Derecho propio de la ciudad. El que cada pueblo establece para sí y conforme a la sociedad a la que se dirige. CARACTERÍSTICAS: (1) Austeridad y rigidez de la sociedad = Derecho rígido, inflexible y formalista; presidido por principios rigurosos e inflexibles, en los que no se toma en cuenta los posibles errores o fallos en que pueda incurrir la persona y en los que la voluntad aparece revestida de ritos y solemnidades que deben cumplirse, por lo que la voluntad queda aprisionada por la forma. 4 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 (2) El carácter patriarcal de la sociedad también trasciende al derecho, respetando éste amplias atribuciones a los patres familias dentro del ámbito de la familia. Un ejemplo sería el derecho de vida y muerte que comporta la patria potestas. El exclusivismo de la civitas = derecho propio, privativo y exclusivista ; se clasifican a los extranjeros como hostes (enemigos) a los que se les declara huérfanos de protección jurídica y no se les aplique el principio de la personalidad jurídica FUENTES DEL DERECHO ARCAICO: 1) Mores maiorum: costumbres de los antepasados. Actuar de una manera u otra por como lo hacían los antepasados. Pasaban de generación en generación, y se adaptaban a la evolución de la sociedad. 2) Ley de las XII Tablas: - Redactada a mediados del s.V AC (451-450) por 10 magistrados extraordinarios que fueron nombrados con esta finalidad (la de escribir las leyes). Se inserta en el marco de las luchas patricio-plebeyas y responde a las reivindicaciones de la plebe que quería obtener seguridad ante el derecho, mediante su redacción por escrito. En el año 387 AC fue destruida en el incendio de Roma por los galos. - En cuanto a su contenido, se trata de un compendio de mores maiorum; por ello, desde un punto de vista sustancial no supone una innovación. Desde un punto de vista formal, en cambio, adquiere una mayor relevancia ya que se trata de la primera manifestación de la norma jurídica con carácter general y abstracto: por ella se obtiene la certeza del derecho, se otorga seguridad jurídica y se consigue la igualdad de todos los cives ante la ley. ·Fueron calificadas como fuente de todo el derecho público y privado. ·La ley de las XII tablas no nos ha llegado y para su reconstrucción debemos acudir a las citas y referencias que de ella hacen los escritores latinos. Sabemos que trataron del proceso, familia, herencia, obligaciones, propiedad y sus límites, delitos y derecho funerario. 3) Interpretatio pontificium: sobre la base de los mores maiorum y la ley de las XII tablas se constituye en Roma un sistema jurídico merced a labor de los pontífices que, a través de su interpretatio, hacen posible la aplicación del derecho a la vida real. - La conexión existente entre Religión y derecho explica como los miembros de un colegio sacerdotal sean los primeros juristas y monopolicen la “ciencia secreta del derecho”. 5 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 - La triple actividad de los pontífices se resume en los verbos agere, cavere y respondere. Agere: referido a la dirección técnica del proceso (indicar la acción oportuna) Cavere: redactar formularios y esquemas para negocios concretos Respondere: es contestar y opinar ante las preguntas que se les formulan. ·Tras las XII Tablas, la interpretatio del ius civile, que ellas representan, fue muy destacada: si bien por el formalismo de la época suelen ceñirse a una interpretación literal, nada les impide usar hábilmente las palabras de la ley para crear nuevas instituciones 4) Leges y plebiscitos: con mayor relevancia en la siguiente etapa. ÉPOCA PRECLÁSICA I) Organización política: REPÚBLICA A) ÓRGANOS REPUBLICANOS MAGISTRATURAS: se desarrolló completamente el sistema republicano. El cambio fue para evitar el monopolio de poder. Cambió el papel del rey (órgano superior), que pasó a ser para los magistrados. Fue la época más democrática en la historia de roma.Los magistrados se basan en la descentralización de tareas que llevaba a cabo el rey, para pasar a ser llevadas por las magistraturas. Había varias, como la de cónsul (política de gobierno), pretor (funciones jurisdiccionales), censor (realizar el censo de población), y magistraturas menores (tareas de política de gestión). Características de las magistraturas: - Colegiales: estaban ocupadas por dos magistrados - Gratuitas: no cobraban por ejercer las tareas - Electas: el pueblo elegía a los magistrados (había incluso propaganda electoral) - Duraban un año (cambiaban los dos magistrados). Con la excepción de la magistratura del dictador (Otorgar el poder en una sola persona en casos de emergencia. El cargo duraba hasta finalizar el conflicto). Y del censor (5 años). Tipos: i. Cónsules: suprema dirección militar y política. Titulares del Imperium. ii. Pretores: dicen el Derecho (iurisdictio) iii. Censores: confeccionan el cens iv. De menor importancia, ediles curules y cuestores. v. Tribunos de la plebe: de origen revolucionario, su misión es proteger al ciudadano. 6 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 vi. Dictador: magistrado extraordinario. En casos de excepción, concentra todo el poder. SENADO: pasa de ser un simple consejo asesor del Rex al órgano más elevado e influyente. Compuesto por Patricios y Plebeyos. Los senadores son escogidos por los censores y deben ser ex magistrados. Sus funciones eran encargarse de la política exterior, la administración financiera y materia sacra. En caso de grave peligro podían suspender toda garantía del ciudadano y conferir el poder absoluto a los cónsules para proteger la República. ASAMBLEAS POPULARES: - Comitia Curiata: pierden importancia; se sustituye por 30 lictores. - Comitia Centuriata: cada centuria constituye una unidad de voto y es la representación más importante. Conservan su carácter militar. Escogen a los magistrados más importantes, votan las leyes y deciden sobre la pena capital de un cives en un proceso. - Comitia Tributa: (por tribus, criterio territorial). La tribu constituye una unidad de sufragio. Escogen a los magistrados menos importantes y votan las leyes. - Concilia Plebis: papel fundamental en las luchas estamentales. Escogen a los magistrados plebeyos y votan los plebiscitos. II) Estructura económico-social TERRITORIO: ya en el primer 1/3 s.III A.C Roma ya ha sometido a Italia; en el último tercio del s.I A.C. expansión a toda la cuenca mediterránea, siendo la primera potencia del mundo antiguo y dueña de casi todo el mundo conocido POBLACIÓN: convertida Roma en el centro del mundo, se abandona la agricultura como forma de riqueza y de vida. Además, finalizadas las guerras patricio-plebeyas y aumentar tanto el territorio, la población romana cambia. III) Derecho Romano preclásico - el IUS GENTIUM y el IUS HONORARIUM El ius civile es exclusivista y rinde tributo al principio de personalidad de las leyes, resulta inaplicable a los nuevos habitantes de Roma. Es rígido, inflexible, formalista y patriarcal lo cual resulta inadecuado al clima espiritual, mercantil y cultural que hay en la sociedad preclásica. Ius Gentium: es el Derecho aplicable a todas las gentes, apto para regular las relaciones jurídicas de esta nueva época. - PRESUPUESTOS: la expansión del tráfico comercial; múltiples controversias con personas de diferente ciudadanía y la aparición de nuevas relaciones impuestas con personas de diferente ciudadanía y la aparición de nuevas relaciones impuestas en la práctica, pero no recogidas por el ius civile. 7 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 - ORIGEN, FUNDAMENTO Y DESARROLLO: se vincula a la creación del pretor peregrino (242 aC) al que se confía la iurisdictio en las controversias entre ciudadanos y extranjeros o entre extranjeros. En su tribunal se gesta el nuevo derecho que se fundamenta en la fides (debido comportamiento exigible en las relaciones humanas). Su desarrollo se produce a través de un procedimiento: agere per formulas (las partes manifiestan sus pretensiones libremente). El pretor nombra un particular como juez (iudex) y este dicta sentencia. - ÁMBITO E INTEGRACIÓN: el ius civile y el ius gentium se distinguen por su ámbito de aplicación (ius civile solo a ciudadanos) y por razón del objeto. El ius gentium se circunscribe a la esfera de los derechos patrimoniales. Algunas instituciones en origen a los cives terminan siendo asequibles a los peregrini y el procedimiento ante el pretor peregrino acaba sustituyendo al de las legis actiones. - CARACTERES: el nuevo derecho tiene como caracteres los opuestos al ius civile: o Aparece como ágil y flexible con un carácter más humano y libre de formas, o Frente la patriarcalidad = opone la particular condición del individuo o Frente al exclusivismo = abierto, universal, cosmopolita y aplicable a todos. Ius Honorarium: es la adaptación del Ius Civile a la nueva sociedad, cultura y espiritualidad. Es elaborado por los magistrados jurisdiccionales. Ayuda, suple y corrige el IC - PRESUPUESTOS: existe la necesidad de un nuevo derecho que regule las relaciones comerciales entre Roma y los distintos pueblos del mediterráneo (ius gentium). Al cambiar las concepciones sociales, culturales y espirituales y el ius civile estar más alejado, se sentirá la necesidad de su reforma o adaptación. Esto será resuelto por los magistrados; concretamente el praetor urbanus, que resolverá las controversias con el principio el aequitas por medio de edictos, logrando la adaptación del viejo derecho al nuevo sentir de la sociedad = nuevo orden jurídico. Así, el ius civile se contrapone al honorarium por su fuente de producción. - CONCEPTO, FUNDAMENTO Y FUNCIÓN: el ius honorarium es el derecho de los magistrados. Nace de la iurisdictio de los magistrados, también se le llama ius Praetorium (del pretor). Su función fue ayudar, suplir y corregir el Ius Civile. 8 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 - PAPEL DEL PRETOR URBANO: el pretor asume el papel de intérprete del ius civile, pero también, aunque no puede crear derecho, podrá aplicar o no, el derecho vigente, suplir su inadecuación y otorgar protección a situaciones de hecho que lo merezcan. Se va adentrado a la "competencia del legislador" dejando atrás la rigidez del ius civile. Crea un paralelismo de instituciones civiles y pretorias. - INTEGRACIÓN: se produce una recepción del ius gentium por el ius civile y así se amplía su contenido. Paralelamente a esta recepción "institucional" se produce otra de "procesal": en el siglo III aC el pretor urbano empezó a utilizar el mismo procedimiento que el peregrino hasta que las legis actiones se derogaron por decreto. IV) Fuentes del derecho preclásico: 1. Leges comitiales: “lex es lo que el pueblo manda y establece” (Gayo); mandato general del pueblo a ruego del magistrado. Tienen tres partes: praescriptio, rogatio y sanctio. Las leges comitiales se diferencian de la Ley de las XII Tablas por su (1) origen, al ser rogadas éstas e impuesta la ley decenviral; por su (2) carácter, coyuntural, reiterativo e ineficaz las primeras y estructural, la segunda y por su (3) estilo, farragoso y pedante el de aquellas y conciso, elegante y breve el de ésta. Existen también ciertas diferencias entre las leyes comiciales y las leyes modernas, en el triple aspecto de importancia, fundamento y eficacia. En cuanto a (1) importancia, Roma que es el pueblo del Derecho, no es, sin embargo, el pueblo de la ley que juega un papel muy secundario, a diferencia de lo que ocurre hoy, en donde un profano, la confunde con el propio Derecho del que es fuente. Por su (2) fundamento, las leges responden a una motivación concreta mientras que las de hoy tienen un carácter abstracto y de futuro. Y en cuanto a su (3) eficacia, en Derecho Romano se acaba hablando de distintas clases de leges, algunas que nada establecen contra su trasgresión, algo que, hoy, sorprende. 2. Plebiscitos: lo que los plebeyos mandan y establecen. Son propuestos por los tribuna plebis en sus asambleas (concilia plebis). En principio, solamente obliga a la plebe, hasta que merced a la lex Hortensia (286AC) se equipararán a las leyes comiciales. 3. Edictos de los magistrados: edictum es el programa de actuación al que promete someterse el magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional. Basados en el ius edicendi, o sea, en el derecho que tienen ciertos magistrados, como pretores, ediles curules y, en provincias, gobernadores y cuestores, de dirigirse al pueblo, de palabra o por escrito y reviste particular interés el Edicto del Pretor, fuente del derecho honorario en el que encuentra su genuina expresión externa. Suele distinguirse entre edictum perpetuum y edictum repentinum, el primero cuyo plazo de vigencia coincide con el año de mandato del magistrado que lo publica y el segundo motivado 9 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 por circunstancias de excepción e imprevistas. Estaban compuestos en parte, por disposiciones recogidas en otros edictos anteriores, que el nuevo pretor estimaba utilizables y en parte, por otras nuevas que el mismo introducía. ÉPOCA CLÁSICA I) Organización política: PRINCIPADO Características: 1. Dualismo, que se observa: a. En el régimen político existían por un lado las instituciones republicanas (magistraturas, senado y comicios) involucionando, y la figura del Príncipe, cuyo poder iba en aumento. b. En el ámbito de organización provincial, estaban las provincias senatoriales (dirigidas por antiguos órganos republicanos) y las imperiales (gobernadas por los delegados del Príncipe) c. En la administración financiera, existía la antigua caja estatal y la riqueza del Príncipe. d. En las fuentes de producción de Derecho, estaban aquellas representadas por la actividad del pueblo y del senado; y otras nuevas representadas por las constituciones del Príncipe. 2. Involución de las instituciones republicanas: a. Las magistraturas perdieron su poder político en el Principado, convirtiéndose progresivamente en simples títulos honoríficos b. El senado (que tenía funciones electorales y legislativas) finalizó una primera fase de esplendor viéndose obligado a colaborar con el Princeps, quien acabó ejerciendo sus funciones a través de las orationes principis (discursos en los que se proponía alguna disposición para aprobarla) y de la commendatio (recomendación para elegir sus propios candidatos). Finalmente sus funciones pasadas que ahora estaban compartidas con el Príncipe irán desapareciendo en la medida que este régimen vaya avanzando. c. El pueblo (los comitia). Fueron de los primeros elementos del régimen republicano en desaparecer. Sus funciones electorales pasaron aparentemente al Senado, aunque en realidad eran ejercidas por el Príncipe. Sus funciones legislativas, después de haber florecido brevemente con Augusto, cesaron y fueron sustituidas por los senadoconsultos. Las funciones judiciales también desaparecieron al admitirse apelación ante el Príncipe. 3. Títulos y poderes del Príncipe: Imperator (referente al poder militar), Augustus (sagrado por designación de los dioses), pater patriae (régimen tuitivo y paternalista) y Princeps (el primero de los cives). Sus principales poderes fueron: 10 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Imperium proconsulare (mando militar supremo, no delimitado territorialmente) Tribunicia potestas (carácter vitalicio, podía poner su intercessio (veto) a cualquier acto, ejercer el ius auxili (convocar comicios y presidirlos proponiendo leyes. Persona inviolable) 4. Burocracia: al no poder el Príncipe ejercer en persona todas sus atribuciones se ve obligado a delegarlas-> los más altos funcionarios forman su Consejo asesor (Consilium Principis) que se relaciona con la actividad jurídica del propio Princeps. II) Estructura económico-social TERRITORIO: Roma mantiene una política de conquistas. POBLACIÓN: se produce la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio, está concesión la hace Antonio Pío Caracalla por la llamada Constitución Antoniniana o Edicto de Caracalla, por tanto, en este año, el 212 d.C, cesa la distinción entre cives y peregrini. SOCIEDAD - aparece de iure, diferenciada en estratos u órdenes (ordines), cuyos precedentes, de facto, encontramos en el período anterior. Ésta es la jerarquía social de la época: - Ordo Senatorius: superior. Integrado por la Aristocracia de la tierra. Su pertenencia se transmite por herencia, matrimonio, adopción o elección del Príncipe. - Ordo decurionum: elite de la sociedad urbana, es la columna vertebral del Imperio. Está formada por magistrados municipales y componentes del Senado. - Ordo Equester: aristocracia del comercio y aristocracia municipal (no agrícola) - Los ricos adventicios de origen servil con capacidad patrimonial similar a los decuriones, que constituyen un eslabón intermedio entre el tercer estrato y la plebe (ordo augustalium); los libertos imperiales –familiae Caesaris- algunos de los cuales llegan a tener una gran influencia política y estar al frente de la secretarías de la cancillería del príncipe y, en fin, la plebe, con sus matices según sea urbana o rústica, completan la estructura del Principado. III) El Derecho Romano clásico - el IUS NOVUM El derecho clásico está constituido por los estratos jurídicos propios de la República, Ius Civile, Ius Honorarium y Ius Gentium, a los que se incorpora uno nuevo creado por el Príncipe, el Ius Novum. a. Ius Civile - Ius Gentium: después de haber sido concedida la ciudadanía 11 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 romana a todos los habitantes del Imperio (Edicto de Caracalla, 212DC), debería haberse impuesto el derecho romano sobre el indígena, no obstante, no sucedió así. Debido al arraigo de los derechos indígenas y su oposición a tal imposición, lo que se realmente sucedió fue una romanización de éstos y una provincialización de aquél. b. Ius Civile - Ius Honorarium: la absorción de poderes por parte de Augusto acaba afectando al Ius Honorarium disminuyendo la fuerza creadora ius edicendi (el derecho de los magristrados, principalmente pretores, para publicar edictos, ordenanzas a través de las cuales se establecían mandatos y prohibiciones). Los nuevos edictos se limitaban a reproducir el contenido de los anteriores. Se ha podido extraer de las fuentes que el emperador Adriano encomendó al Jurista Salvio Juliano la elaboración de lo que se conoce como Edictum Perpetuum, Edicto Perpetuo (130DC): despojaba a los magistrados de su función creadora, autorizándolos únicamente a reproducir el modelo oficial sin introducir cambios, salvo que el Príncipe lo autorizara expresamente. Ius Novum: el nuevo derecho, cuyo fin es expresar la voluntad del Príncipe. Cobra forma a través de sus constituciones y adopta un nuevo procedimiento, cognitio extra ordinem, lo que implica la tramitación y la dirección del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales estatales IV) Fuentes del derecho clásico: Leges comitiales: efímero florecimiento en época de Augusto, que legislará con el fin de planificar algunos aspectos de la vida jurídica. Esto denota cierta coherencia estructural en su forma de legislar si se compara con las leyes republicanas Edicta: su fuerza se ha disminuido y se ha agotado su capacidad creadora debido al Edictum Perpetuum Senatusconsulta: acto, con fuerza de ley, que emana del Senado. El procedimiento interno de formación es distinto al comicial, pues este no necesita período previo de publicación del proyecto y puede ser modificado por la discusión. Su estructura formal es similar a la de la Ley y se denomina con la forma adjetivada del nombre de aquel que lo propone. En la República, el poder del Senado se limitaba al comentario y explicación de la materia legislativa: podía influir en materia legislativa a través de su auctoritas, cuando antes de llevar a cabo ningún proyecto, el magistrado exponía al pueblo (que es el que tiene la facultad de aprobar la propuesta) las oportunas observaciones. // En el Principado, en cambio, se le concede formalmente la fuerza de legislar. Las senatuconsulta, decisiones del Senado, son fuente de derecho y la propuesta por lo general, es formulada por el Príncipe. Cabe destacar que desempeñaron una gran influencia en el desarrollo del derecho privado, en general y, particularmente en el sucesorio. Constitutiones Imperiales: (dan lugar al Ius Novum). La Constitución del Príncipe es lo 12 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 que éste establece y tiene fuerza de ley, imponiendo directamente su voluntad. No se duda que se fundamenten como fuente de derecho porque el propio emperador recibía su poder a través del pueblo (el Príncipe impone directamente su voluntad, y no en forma indirecta, pasando por el formalismo del Senado). Tipos: i. EDICTOS (Edicta) - basados en el Ius edicendi, se diferencian de los pretorios por su carácter vitalicio, su contenido de mandatos y por no ser necesariamente jurisdiccionales ii. DECRETOS (Decreta) - sentencias judiciales emitidas por el Princeps. Aplica el derecho vigente, pero ante su ausencia o ambigüedad, creará derecho. iii. RESCRIPTOS (Rescripta) - respuestas por escrito dadas por el Princeps a instancia de jueces o particulares. Presentan las formas en la propia solicitud o de cartas, siendo causa directa de la decadencia de la jurisprudencia clásica. iv. MANDATOS (Mandata) - órdenes del Princeps hacia sus funcionarios. Su contenido se termina por considerar derecho vigente para los ciudadanos y se puede remitirse a ellos. Jurisprudencia clásica: la época clásica es su época de mayor esplendor. Se materializa en comentarios a las fuentes del Derecho y en literatura de problemas. a. Jurisprudencia clásica alta (30 a.C. – 130 d.C.): - Tendencia a la oficialidad. Vinculación del jurista al Príncipe. - Formación de escuelas de juristas: los Sabinianos y los Proculeyanos b. Jurisprudencia clásica tardía (130 d.C. – 235 d.C.): - Mayor vinculación del jurista al Princeps Agotamiento de la capacidad creadora de los juristas: tendencia a la recopilación ÉPOCA POSTCLÁSICA I) Organización política: IMPERIO o DOMINADO ·Desaparición de los órganos republicanos: el Senado queda reducido a una mera corporación municipal. Desaparecen las Asambleas Populares. Los magistrados dan paso a los funcionarios. ·El Emperador no es Princeps (primero de los ciudadanos); es Imperator, es dueño (dominus) y además, es dios (deus) pues su poder es de una investidura divina y se ejerce sobre todo y todos. ·En esta época destacan dos emperadores: Diocleciano y Constantino: procuraron corregir la escisión provocada por el cristianismo, apoyándolo uno y combatiéndolo el otro. II) Estructura económico-social 13 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 TERRITORIO: Teodosio divide a su muerte (395DC) el Imperio entre sus dos hijos: deja Occidente a su hijo Honorio, que desaparecerá, y la parte Oriental queda en manos de su hijo Arcadio en la que surgirá una nueva forma de vida, el mundo bizantino, que durará hasta el año 1453 cuando Constantinopla cae ante los turcos. POBLACIÓN: Edicto de Caracalla: todos los habitantes del Imperio son ciudadanos. A pesar de esto, eran súbditos del emperador que ejercía una política absolutista. SOCIEDAD: Inmovilidad estamental. Las clases privilegiadas de esta época son los militares, los altos funcionarios y a partir de Constantino el clero. Estos estamentos sociales derivan a una CRISIS social junto con otros ámbitos como puede ser la política interna del imperio o la economía del país III) El Derecho Romano postclásico El derecho postclásico es producto de múltiples factores y presenta los siguientes CARACTERES: (1) Tendencia a la fusión de estratos jurídicos anteriores. (2) Separación entre Derecho oficial y Derecho popular (3) Vulgarismo y degradación de los conceptos jurídicos e instituciones (Derecho Romano Vulgar) Derecho Romano vulgar CONCEPTO: derecho simplificado, realista y adaptado a las necesidades de la época, que acaba por imponerse. Su origen está en la praxis jurídica y crece, de forma anárquica, a partir de la práctica cotidiana. Es un derecho deformado, alejado de los cánones clásicos. CARACTERES: vuelta al primitivismo jurídico, que se refleja en: EFECTOS: deformación de los conceptos e instituciones jurídicas (pierden solidez) y se produce un confusionismo e indeterminación que se aprecian en todos los campos. IV) FUENTES DEL DERECHO POSTCLÁSICO: DISTINCIONES TEÓRICAS: - Ius vetus / Ius novum: las fuentes del derecho clásico (leyes comiciales, edictos y senadoconsultos) estaban petrificadas, pero el derecho originado por ellas, el ius vetus, seguía en vigor. Al ius vetus se le opone el ius novum, cuya fuente de producción es el Emperador, a través de leges o constituciones imperiales. - Iura / Leges: las Constituciones imperiales (leges) se contraponen a los iura (derechos). Los iura son escritos y opiniones de los juristas clásicos y preclásicos, ya que la jurisprudencia ha agotado su capacidad creadora. 1. Legislación imperial: la mayor fuente de derecho, cuantitativamente, pero no representa más que una pequeña parte vigente en el Imperio. Se centra en el ámbito 14 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 de la administración y en el económico-social y, en menor medida, al campo del derecho privado (de la familia). Basta constatar que: - Los edicta, son sustituidos por leyes generales (o leges edictales), que se convierten en la manera habitual de legislar y tendrán carácter perpetuo y vigencia en todo el imperio. Estas leges generales, presentan la forma de carta dirigida ad Senatum o ad Populum o ad Praefectos praetorioso a otros magistrados imperiales. - La principal distinción es la de leges generales (de aplicación general) y leges speciales o rescripta (restringida a un caso concreto). También se da el caso de unas leyes intermedias entre las leges generales y las leges speciales, las leges pragmaticae sanctiones. Éstas son disposiciones relativas a determinadas provincias, territorios o grupos de personas -no a una sola- y cuya vigencia suele ser temporal (no perpetua). CONFUSIONISMO DE FUENTES: tanto los iura como las leges tenían vigencia ante los tribunales y haciendo uso de ambas debían resolverse los litigios, surgían dos problemas para los abogados y los jueces: uno teórico (la dificultad de poder dominar estas fuentes) y otro práctico (la dificultad de acceder a ellas). El riesgo que afectaría a los jueces sería una consecuencia de estas dificultades: la indefensión del juez para sentenciar, si las pretensiones de las partes se basaban en constituciones o textos contradictorios Canonización de iura: se produce por una Ley de Citas de Teodosio II y Valentiniano III del a.426 y que limita el número de juristas cuyo testimonio pueden invocarse en juicio (citarse) a: Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino -el tribunal de los muertos-. Si se diera el caso de discrepancia, prevalecería la opinión mayoritaria, si empatara el criterio de Papiniano y si no está entre opinantes, decidiría el juez. El hecho de prevalecer el número de opinantes sobre la argumentación de fondo, refleja la decadencia del derecho de juristas en esta época. Recopilación de leges: primero los juristas en privado y más tarde los emperadores, por vía oficial, dedicaron sus esfuerzos a hacer recopilaciones que facilitasen su consulta y aplicación. De este suceso aparecen tres Códigos: - Gregoriano. - Hermogeniano - Teodosiano Jurisprudencia postclásica: la propia decadencia de Roma como civitas y de su forma de vida arrastraron en su caída a la jurisprudencia, que, aunque sigue existiendo pierde su capacidad creadora y sus antiguas funciones son absorbidas por los órganos imperiales. Por ello el jurista se vio obligado a elegir entre dos opciones: (a)la función práctica, poniéndose al servicio de la administración, o (b)la función teórica, dedicándose a la enseñanza. Entre las principales obras literarias de este periodo destacan: - La reedición de obras de los juristas de postclásicos, en época predioclecianea, durante el transito del volumen (papiro en rollo) al codex (pergamino en forma de libro). - La elaboración de Obras elementales anónimas que consisten, en síntesis, resúmenes y epítomes de juristas clásicos, bajo cuyo nombre solían ponerse. Reflejan la necesidad sentida de reducir el derecho a una serie de recetas de fácil aplicación. Una excepción a la ficticia paternidad aludida 15 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 es la ius Epitomae de Hermogeniano. - Antologías, florilegios y colecciones mixtas, de constituciones imperiales y de extractos de juristas clásicos que nos ofrecen una sucesión de fragmentos, en cadena, donde se cita su origen o el nombre del autor. La fines para los cuales eran escritos estos textos eran docentes y para cubrir la práctica. Ejemplos serian de ello serian: los Fragmentos del Vaticano o la Comparación de las leyes mosaicas y romanas. ÉPOCA JUSTINIANEA Reinado de Justiniano, iniciado en el primer tercio del s. IV (527) que termina con su muerte en el 565. Justiniano consiguió durante su estancia en el trono recuperar parte del esplendor perdido de Roma a nivel cultural, territorial y sobretodo jurídicamente. Se dice que en esta época el Derecho revive y alcanza un auge de indiscutible esplendor, que gracias a Justiniano se transmiten los valores más importantes del Derecho clásico. Por eso se considera el fin de su reinado como el cierre de la evolución jurídica romana. La figura de Justiniano Justiniano sucede a su tío Justino, y se convierte en Emperador del Impero Romano de Oriente en el 527 DC. IDEALES: se identifica con el romanismo. Quiere restaurar la antigua unidad, grandeza y esplendor del Imperio, y reducir a uno todo el confuso Derecho anterior. A nivel político y territorial Justiniano centralizó y reformó la Administración, reforzó el absolutismo monárquico y el ceremonial cortesano, sometió a la jerarquía eclesiástica convirtiéndola en instrumento del poder imperial y emprendió grandes construcciones. Su objetivo jurídico fue recopilar y ordenar todo el Derecho Romano existente hasta entonces; en este campo obtuvo muy buenos resultados, hasta el punto de que para los juristas, su Compilación es la obra más relevante hablando a nivel jurídico. Justiniano fue, sin duda, un gran emperador, gran legislador, consiguió un buen número de victorias militares, pero a la vez no dejó de ser considerado tanto por su pueblo entonces, y por los historiadores ahora, un gobernante frío, ingrato y opresor. Aun así la mayoría de los historiadores coinciden en el valor extraordinario de Justiniano en la evolución jurídica universal 16 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Tema 2: Derecho romano como fundamento del Derecho europeo2. 2.1 La compilación de Justiniano. Justiniano asume la idea de una total recopilación del Derecho Romano (idea propuesta pero no realizada por Teodosio II). Escribe una serie de constituciones que primero establecen las directrices para los trabajos y luego publican las partes acabadas de la Compilación 1. El Código: CODEX y CODEX REPETITAE PRAELECTIONIS Nuevo código que toma por base los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, las Novelas Posteodosianas y las constituciones posteriores. Pasa a derogar a los antiguos códigos y a las leyes que no incluía. Este novus Codex se revisará y se publicará el Codex repetitae praelectionis. Se estructura en 12 libros –en recuerdo a las XII Tablas– y en ellos se insertan por materias, las constituciones imperiales (unas 4.600) por orden cronológico. 2. El Digesto –DIGESTA– (o Pandectas) Estructura: los libros del Digesto se dividen en títulos, a los que antecede una rúbrica designando su contenido. Cada título comprende los fragmentos de las obras de los juristas seleccionados que, por respeto a la antigüedad –antiquitati reverentia–, se encabezan con una inscripción que indica: nombre del jurista, título de la obra y número del libro del que se ha extraído. Contenido: la obra consta de 150.000 líneas y 9.142 fragmentos de 40 juristas (35 periodo clásico, 3 preclásicos, 2 postclásicos). Problemas que plantea el Digesto: Justiniano refiere que los compiladores manejen 2.000 libros, que representan 3.000.000 líneas y redujeron a la 20ª parte –150.000–. Además, tuvieron que evitar y resolver antinomias, diferencias de opinión y adaptar los textos a las nuevas necesidades. Esta tarea se hizo en 3 años (prevista 10) y se plantea el interrogante de cuál fue el modus operandi de los compiladores, a lo que dio respuesta, Bluhme con su “teoría de masas”: la comisión se dividiría en 3 subcomisiones, cuyo trabajo procedería a agrupar todo el material en 3 grupos o “masas”. Una abarcaría las obras del Ius Civile (Masa Sabiniana), otra el Ius Honorarium (Masa Edicta) y la tercera la Masa Papinianea. 2 Objetivos específicos del tema: 1º) Compilación de Justiniano: por su valor extraordinario en la evolución jurídica universal, saber las partes de que consta, y de cada una de ellas su estructura y contenido, en particular, por su trascendencia, estudiar de manera más detallada el Digesto o Pandectas (estructura, contenido y problemas que se han planteado respecto al mismo). 2º) Dº Romano y Tradición romanística: sólo deben saber qué se entiende por cada uno de ellos y las dos visiones que se han observado a la hora de estudiar el Dº Romano, prevaleciendo una u otra en las diversas épocas históricas hasta la actualidad (epígrafe 1 de ese tema, del manual). No se han de estudiar las distintas épocas históricas, pues esto ya se lo explicarán en Historia del Derecho). 3º) En definitiva, saber que el Derecho romano, no sólo fue el Derecho del pueblo de Roma, sino que, a través de su recepción en Europa, se convirtió en el fundamento de la cultura y de los derechos occidentales actuales. 17 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 3. Las Instituciones –INSTITUTIONES– Estructura: 4 libros (igual que las Instituciones de Gayo); 1 relativo a las personas, 2 a las cosas y 1 a las acciones. Los libros están divididos en títulos, con su rúbrica, y el texto en párrafos. Se dedica a la juventud deseosa de aprender leyes –cupida legum iuventus–. 4. Las Novelas –NOVELLAE– Contenido: materias de derecho público, eclesiástico, asuntos sociales y derecho privado. Pero no elaboró en las Novelas una colección oficial como el Codex. 2.2 Derecho romano y tradición romanística. Hasta el siglo XX, la Tradición Romanística no siempre ha entendido lo mismo por Derecho Romano. A veces ha estimado que el Derecho Romano es la “Reconstrucción” del derecho del pueblo de Roma, a veces ha apreciado que es la “Constitución” de un derecho válido y actual, para otras épocas, asentando sobre bases romanas. Hoy nada impide obviar estas contraposiciones y hablar, en el s. XXI, de “continuidad” del Derecho Romano, en una evolución secular, reiterando, en todo caso, que sus distintas concepciones –como las del Derecho– obedecen a que los estudiosos se ven influidos por las corrientes culturales e ideológicas del momento en que ejercen su actividad. Así, influyen, sucesivamente: a. En los s. XI y XII: las ideas de autoridad e imperio b. En los s. XIII y XIV: la decadencia de ésta; difusión de la doctrina de Aristóteles y la labor de la Escolástica sobre ella asentada. c. En los s. XV y XVI: el humanismo renacentista y la búsqueda de la verdad por todos los medios. d. En los s. XVII y XVIII: el iusnaturalismo racionalista, el libre examen y la fuerza ilimitada de la razón. e. En los s. XVIII y XIX: las nuevas corrientes políticas, sociales y culturales sin olvidar las pasadas influencias racionalistas y las necesidades prácticas que proporcionarán una tendencia Codificadora que encuentra en el Code Napoleón y en el BGC alemán. Hoy ante un Derecho Privado Europeo in fieri, conviene recordar que el Code, en su Exposición de Motivos, se confiesa deudor del Derecho Romano y tras reconocer la influencia de los materiales transmitidos por sus jurisconsultos, concluye diciendo que “Roma ha subyugado a Europa con sus armas y la ha civilizado con sus leyes”. 18 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Tema 3: El sujeto de derecho3. 3.1 El término persona: sus acepciones y clases. El término persona a día de hoy, asume dos acepciones, Una vulgar, que significa “hombre” y otra jurídica, “sujeto de derecho”. Hay dos tipos de personas (o sujetos de derecho), personas físicas y personas jurídicas (conjunto de hombres o bienes destinados a un fin de interés general a los que el derecho personifica [corporaciones, asociaciones y fundaciones]). En Roma, ser hombre (persona física) es condición necesaria pero no suficiente para ser sujeto de derecho y hoy en día, ser hombre es condición suficiente pero no necesaria (pues las personas jurídicas también son sujetos de derecho). - Persona y sujeto de derecho en Roma a. El término persona coincide con nuestra acepción vulgar de hombre y solo a él se aplica sin referencia jurídica alguna. Son personas, por tanto, los libres –liberi–, los esclavos –servi–, los ciudadanos romanos –cives–, los latinos –latini–, y los extranjeros –peregrini– y los que, en la familia, son independientes –sui iuris– o dependen de la potestad familiar de otro –alieni iuris–. Sin embargo, no son sujetos de derecho los esclavos y extranjeros y sólo lo son, en forma restrictiva, los latinos y los sujetos a potestad. b. Falta un nombre técnico para designar al sujeto de derecho, aunque hay un titular de relaciones jurídicas: el jefe de familia –paterfamilias–. 3.2 Capacidad jurídica: triple status y capitis deminutio. Capacidad: acepción vulgar: “aptitud”. Acepción jurídica: “aptitud para la tenencia o goce de derechos, con independencia de su efectivo ejercicio”. Es decir, aptitud ante el Derecho. Hoy distinguimos 2 tipos de capacidades, capacidad jurídica (poder de titularidad) y capacidad de obrar (poder de ejercicio). 3 Objetivos específicos del tema: 1º) Saber que la causa de todo derecho es el hombre. 2º) Saber que los conceptos jurídicos modernos, como persona, sujeto de derecho, capacidad, términos íntimamente relacionados, no siempre coinciden, fielmente, con el pensamiento romano ni reflejan su proceso lento de formación. 3º) Saber que la hoy llamada capacidad jurídica, en Roma, se construye a partir del triple status y de la capitis deminutio. 4º) Saber qué es la capacidad de obrar, hoy y en Roma, y las circunstancias que la modifican y, a partir de ahí, estudiar la condición jurídica de los diversos incapaces y las instituciones de protección: tutela y curatela. 5º) Saber que el nacimiento determina el inicio de la persona física: el estudio de sus requisitos y problemas que plantean es lo fundamental. 6) Saber que la muerte significa el fin de la persona física: especial importancia del problema que plantea la conmoriencia y soluciones adoptadas. 7) Saber las ideas generales de la familia romana, así: el significado primitivo del término familia, los caracteres de la familia romana primitiva y diferencias con la actual (ver cuadro del manual del Dr. Panero p.297). 8) Respecto al status familiae (= situación familiar): saber quiénes son sui iuris y quiénes son alieni iuris. 9) Saber clases de parentesco y su cómputo. 19 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Capacidad jurídica hoy en día: – Concepto: aptitud para ser titular de relaciones jurídicas de derechos y obligaciones, con independencia de su efectivo ejercicio. – Caracteres: es “general y abstracta” (respecto a los derechos), “única e indivisible” (respecto los sujetos), y “permanente” (respecto a la duración). Capacidad jurídica en Roma: triple status y capitis deminutio ·Falta un nombre técnico para designarla, ya que capacitas, capax y caput no son utilizados con este carácter genérico. ·Existen ciertos términos con el valor de una capacidad jurídica específica y que designan la aptitud de alguien para poder ser titular de una determinada relación. Así, entre otros: commercium (aptitud para enajenar), conubium (aptitud para contraer matrimonio) y testamentifactio (aptitud para intervenir, otorgar o recibir por testamento). ·No es un atributo de la naturaleza humana y por lo tanto, a diferencia de hoy, no se adquiere por el simple nacimiento, ni es permanente, sino que es la consecuencia de una triple situación de privilegio –triple status– en las que debe encontrarse el hombre: 1. A la libertad (status libertatis) ser libre , 2. A la ciudadanía (status civitatis) ser ciudadano romano, 3. A la familia (status familiae), ser sui iuris. Y no es permanente, ya que esta situación puede cambiar o alterarse, es la llamada capitis deminutio (CD). Es decir, que, en Roma, para tener la hoy en día llamada capacidad jurídica, ser sujeto de derecho, además del nacimiento (único requisito actual), se exige que el hombre sea libre, ciudadano romano y sui iuris o independiente. Capitis Deminutio: cambio o alteración de una situación –status– anterior. - Clases de CD: máxima (perdida de libertad), media (perdida de la ciudadanía) y mínima (cambio de la situación familiar; es la única que puede tener consecuencias jurídicas indiferentes, favorables o desfavorables). - Por lo común, en toda CD (excepto alieni iuris que cambia de autoridad familiar –de paterfamilias–) existe un patrimonio que se verá afectado y cuyo destino será diferente según las diversas clases (máxima, media, mínima). 3.3 Capacidad de obrar: circunstancias modificativas. a) Capacidad de obrar hoy en día ·Concepto: aptitud que tiene una persona para realizar, por sí misma, actos que produzcan efectos jurídicos. Se distinguen dos tipos: - La capacidad negocial - La capacidad delictual ·Caracteres: 1. A diferencia de la capacidad jurídica, no se adquiere por el mero hecho de nacer, sino que requiere cierta inteligencia y voluntad. 20 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 2. Es contingente y variable: ligada a las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar; ejercicio de la patria potestad y la tutela y cuartela. Puede tenerse o no, y puede tenerse limitada. b) Capacidad de obrar en Roma - Falta un nombre técnico para designar la hoy llamada “capacidad de obrar”. - Existen ciertos términos como caput, capax, y capacitas, pero que no tienen, como hoy en día, un carácter general y abstracto - Aunque falta un nombre técnico para designar la capacidad de obrar, su concepto no le es ajeno y, aunque no lo utiliza, en el fondo el Derecho romano lo tiene presente - Está ligada (como hoy), a las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar. Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar 1. Tanto en Derecho moderno como en Derecho romano, la capacidad jurídica y la de obrar pueden coincidir en una misma persona (con más frecuencia en el primero). Pero en uno y en otro derecho no siempre ocurre así, ya que se puede tener capacidad jurídica pero no tener capacidad de obrar (o tenerla limitada), por ocurrir en la persona alguna de las hoy llamadas “circunstancias modificativas de la capacidad de obrar”. Por ello, estos incapaces necesitan ser asistidos por otras personas (tutor o curador) que, según los casos: a) Suplan su falta de capacidad de obrar, b) complementen su capacidad de obrar limitada. 2. Leer epígrafe 2 del T4 También se incluye en este punto (circunstancias modificativas de la capacidad de obrar), la condición jurídica de los incapaces, su protección (tutela o cuartela) y funciones del tutor o curador en cada caso. 3. En Roma, son sujetos de derecho (tienen plena capacidad jurídica) los libres, ciudadanos romanos y sui iuris (referencia a la evolución jurídica de la mujer), sin embargo, son incapaces, esto es, carecen de capacidad de obrar o tienen limitada, cuando concurre en ellos alguna de las siguientes circunstancias que modifican la capacidad de obrar, así: a. La edad: distinguimos entre púberes e impúberes (criterio de distinción: según hayan alcanzado o no la pubertad). Púberes: son los que han alcanzado la pubertad, es decir, la madurez sexual, la aptitud para procrear (discrepancia entre sabinianos y proculeyanos y criterio acogido por Justiniano). Consecuencia: con la pubertad se alcanza a edad muy temprada (12/14 años), la plena capacidad de obrar, lo que plantea, como veremos, una serie de problemas, que solucionarán con la curatela de los púberes menores de 25 años. 21 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Impúberes: aun no han alcanzado la pubertad y por tanto, carecen o tienen limitada la capacidad de obrar, necesitan de una persona, tutor, que los asista (son los que están sometidos a tutela (tutela impuberum) hay dos tipos: Infantia (menores de 7 años). Su condición jurídica: carecen de capacidad de obrar, negocial y delictual. Función del tutor: la negotiorum gestio (suplir su falta de capacidad de obrar). Infantia maiores (próximos a la pubertad y mayores de 7) Su condición jurídica: capacidad de obrar limitada. Función del tutor: la auctoritas interpositio (completar su capacidad de obrar) b. El sexo: en principio, las mujeres siempre están sometidas a algun tipo de autoridad. La mujer sui iuris púber, sin distinción de edad, está sometida a tutela perpetua (tutela mulierum) hasta su derogación, en Derecho postclásico, cuando ésta se emancipa definitivamente (involución de la tutela de la mujer). Su condición jurídica (capacidad de obrar limitada): la mujer es la que administra, por sí misma, su patrimonio Función del tutor: la auctoritas interpositio (completar su capacidad de obrar), pero solo para determinados actos. c. Falta de discernimiento: los locos –furiosi– Están sometidos a curatela desde la Ley de las XII Tablas Condición jurídica: carecen de capacidad de obrar, negocial y delictual. Función del curador: negotiorum gestio (suplir su falta de de capacidad de obrar). d. Habito de dilapidar: los pródigos. Estos no plantean, en rigor, un problema de falta de capacidad de obrar, sino una prohibición de disponer de su patrimonio, en virtud del decreto de interdicción que pronuncia el pretor y que, como consecuencia de ello, quedan sometidos a curatela (ya contemplada desde las XII Tablas). Condición jurídica: similar a la de los impúberes infantia maiores aunque plantean otra problemática). Función del curador: negotiorum gestio (debe realizar todos los actos que impliquen, directa o indirectamente, una disminución de su patrimonio. e. Inexperiencia negocial: los púberes menores de 25 años (minores). Problema que plantea el alcanzar la pubertado y por tanto, la plena capacidad de obrar, a una edad tan temprada, en el trafico jurídico. La Lex Laetoria o Plaetoria (final s. III a.C) vino a establecer un nuevo límite de edad para alcanzar la plena capacidad de obrar: 25 años. 22 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Por esta ley se adoptan una serie de medidas a favor de los púberes menores de 25 años, entre ellas, a destacar, que el pretor, a petición del menor, podía nombrarle curador, en principio, para que le asesorase (consensus) en la realización de un negocio o acto jurídico comcreto. También se establecen una serie de sanciones contra los que engañaban por su inexperiencia en los negocios. El origen de la curatela del menor (cura minorum) suele vincularse a la citada ley. A partir de derecho postclásico, Marco Aurelio otorga carácter estable a la curatela del menor de 25 años: este queda sometido a dicha curatela. Condición jurídica: capacidad de obrar limitada. Función del curador: prestar por su consensus en todos los actos que realiza el menor (completar su capacidad). 3.4 Persona: principio y fin de la persona física. Requisitos del nacimiento y problema que plantean: El principio de la persona física es el nacimiento. En base a lo expuesto en los textos romanos, para considerar que se había producido el nacimiento se debían cumplir los siguientes requisitos: - Nacimiento efectivo: pleno desprendimiento del claustro materno. Ello plantea el problema del concebido no nacido “nasciturus “. Al no tener vida extrauterina, no está en la naturaleza de las cosas y no puede contarse entre los humanos. En síntesis, ni en Roma es hombre ni hoy sujeto de derecho, aunque, en Roma y hoy, se tiene en cuenta su futura-próxima existencia y a ella se anudan efectos de carácter sucesorio. - Nacimiento con vida: Paulo dice que los que nacen muertos, no se consideran nacidos ni procreados, esta prueba resulta objeto de controversia. Para los proculeyanos, era imprescindible el emitir algún grito, para los sabinianos, bastaba con tan solo una manifestación de vida aun sin emitir ningún sonido, Justiniano acoge el segundo criterio. También aparece el problema de la viabilidad (Literalmente, algo viable, significa “capaz de vivir” –de vitae habilis–), que plantea: o En sentido amplio: viabilidad significa habilidad de seguir viviendo fuera del claustro materno. o En sentido estricto: se identifica con madurez del parto –partus perfectus– y, en tal sentido, Paulo nos dice que al nacer en el séptimo mes el parto es perfecto. Por ello, el parto maduro es viable y el parto prematuro no viable. En ese caso el feto tendrá, aunque nazca vivo, el carácter de aborto. - Forma humana 23 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Prueba del nacimiento: Hoy en día, el modo normal de acreditar el nacimiento es la “partida de nacimiento”, pues su inscripción en una oficina pública –Registro Civil—, es un título legitimador de este hecho. Derecho Romano: Augusto crea un Registro de nacimientos, su fundamento es facilitar el cumplimiento de algunas de sus leyes y se convierte, con el tiempo, en medio de prueba de la condición de ciudadano romano –civis–. El plazo de inscripción es de 30 días desde la fecha de nacimiento, y pueden obtenerse copias que acrediten: los nombres del hijo y de sus padres, fecha de nacimiento y ciudadanía de aquél. El final de la persona física es la muerte. El hombre deja de tener capacidad jurídica. Importancia, como se prueba, el problema de la conmoriencia. Fin de la persona física: la muerte. Importancia: la persona física se extingue. La muerte es un hecho que debe probarse, problemas que se plantean en Roma: en Roma, no hay un Registro de defunciones y desconoce la figura de la ausencia. Lo difícil, a veces, deviene imposible, cuando varias personas llamadas recíprocamente a sucederse, fallecen en un mismo accidente (la problemática jurídica de la conmoriencia). Hoy se opta por una de las dos posibles soluciones: la de la muerte simultanea o la de la premoriencia. La doctrina en Derecho romano se puede resumir así: a) en época clásica, se consideran fallecidos a la vez y, b) en época justinianea, ante la imposibilidad de prueba, se generaliza presumir la premoriencia, en razón de la resistencia física. Por ello, si padre e hijo mueren en un mismo accidente, se presume que si el hijo es impúber premuere el padre y si es púber le sobrevive. 3.5 La familia romana: ideas generales sui iuris y alieni iuris, tipos de parentesco y su cómputo. La familia romana Institución universal que no siempre ha tenido iguales caracteres. La familia romana primitiva presenta hondas diferencias respecto a la de hoy. Significado primitivo: 1. Desde un punto de vista lingüístico, familia proviene de famulus, fámulo, criado doméstico, servidor, y comporta idea de “servicio” 2. Desde un punto de vista jurídico (y sin abandonar la idea de “servicio”), en Derecho romano, el término familia se aplica a cosas y a personas y, en ellas, tanto a libres como a esclavos. En las cosas designa a un patrimonio familiar objeto de herencia y en las personas alude, sobre todo, a un conjunto de ellas, sujetas a una misma potestad, por razones naturales o jurídicas. La familia communi iure alude al conjunto de personas sujetas a una misma potestad que cesa por muerte del ejerciente. 24 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Principales caracteres (manual p.236, pero cuadro resumen p.297) Hoy Roma Arcaica Matrimonio de uniones de carácter Idea de Unidad: Religiosa (dioses manes y lares), estable In fieri (= contrato) económica (mancipium) y política (principium urbis) In facto esse (situación estable que deriva Matrimonio in facto esse (= situación de hecho, Fundamento de aquel contrato) socialmente reconocida). Relacion matrimonial Relación matrimonial simétrica = asimétrica. Para la mujer, nuptiae, para el hombre, hombre/mujer matrimonium. Consanguíneo (=sangre = cognaticio); se Adgnatio (= agnaticio = autoridad); sólo transmisible transmite por padre y/o madre; no se virilis sexus; se extingue por emancipación. La sangre extingue. ni condición necesaria (ej. adoptivos) ni suficiente Parentesco Por emancipación. La sangre no es (los emancipados no son hijos y tienen sangre) condición necesaria (adopción) pero si suficiente Se ejerce por los padres conjuntamente Patria de pater = ejercicio solo por él y en su interés; En interés de los hijos no de los padres potestas, de possum = poder = atribuciones, Patria Es deber más que derecho derechos (vida y muerte, venta, abandono, entrega Potestad Esta limitada en el tiempo (mayoría de del cuerpo en reparación de daños. edad) No se limita en el tiempo ni por alcanzar el hijo cierta edad Medida de favor en interés del hijo En principio, medida de disfavor No afecta a su parentesco (es hijo igual) Afecta a su parentesco agnaticio (deja estar bajo Emancipación No afecta a sus derechos sucesorios autoridad del pater) por ello, afecta a sus derechos Se alcanza ipso iure por edad sucesorios. No puede extinguirse por edad ni alcanzarse con el tiempo Instituciones supletorias de la patria Instituciones supletorias de la patria potestad. Tutela y potestad Hasta el II AC (tutela dativa) comportan idea de Curatela Comportan idea de deber derecho y ejercen en interés del tutor o curador Se ejerce en interés del pupilo Restringido el nº de sus miembros Los antiguos la consideran como “mini estado” Casa Carente de cualquier connotación poítica (domum pusilam rem publicam). Ámplio nº de miembros, que no la abandonan por edad ni los varones por matriomonio Clases de parentesco y su cómputo. El parentesco agnaticio presenta las siguientes notas: - Es el propio del Ius civile y único que reconoce a efectos sucesorios y de tutela - Es de carácter artificial - Puede coincidir o no con el parentesco de sangre - Es combatido por el Ius Honorarium - Sucumbe, en el Ius Novum, en pro del parentesco de sangre, tenido en cuenta, en principio, solo en materia de impedimentos matrimoniales. La cognación es el vínculo de sangre que existe entre personas que proceden unas de otras o tienen un tronco común. Al fundarse en la sangre, es obvio, entre parentesco se transmite tanto por vía del varón como de la mujer. La familia cognaticia la integran: ascendientes, descendientes y colaterales. Se hace necesario distinguir entre líneas y grados de parentesco y saber computar éstos, sobre todo, en materia de impedimentos matrimoniales y derechos hereditarios. 25 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 a) Grado es la medida de parentesco o la unidad de distancia que media entre dos personas y equivale a una generación. b) Una serie de grados forman una línea, y, a través de ella, se une a un conjunto de personas que tienen un tronco común. La línea puede ser recta o colateral. La recta está formada por personas que descienden unas de otras, y se pueden apreciar hacia arriba (en un sentido ascendente) o hacia abajo (orden descendente) (nietos, padres, abuelos, bisabuelos). La línea colateral está formada por una serie de personas que no descienden unas de otras, pero si un tronco o ascendiente común (hermanos, tíos, sobrinos, primos). c) Partiendo de la equivalencia referida —grado = generación— para saber el número de grados entre dos personas, se contarán tantos como generaciones medien entre ellas. En la línea recta habrá que subir hasta el tronco o bajar desde él. Así, entre el hijo y su padre habrá un grado y entre abuelo y nieto, dos. Calificación jurídica abuelo-nieto: 2º grado por consanguinidad, línea recta descendente. En la línea colateral habrá que subir desde la persona que tomemos como referencia hasta el tronco común y bajar hasta la persona con la que queramos hacer el cómputo. Por esa búsqueda del tronco común no ha primer grado y los colaterales más próximos, los hermanos, estarán en el 2ºndo, pues habrá que buscar el ascendiente común, para llegar de uno a otro hermano. Su cómputo correcto sería: 2º grado por consanguinidad, línea colateral. Gayo, dice que: algunas personas son independientes (se pertenecen a si mismas) y otras están sujetas a un poder o derecho ajeno Sui iuris Independientes son, los libres y los cives, no sujetos a la autoridad de un jefe doméstico. En definitiva, los primeros de su familia, bien por carecer de ascendientes legítimos, como el paterfamilias, bien por ser liberados de la potestad de la que dependían, como los hijos emancipados. 1. El varón sui iuris se identifica con el paterfamilias, término que no alude a su mayor o menor edad ni al tener o carecer de hijos, sino al hecho de ejercer, o poder ejercer, una jefatura familiar. Podría definirse como el varón, libre, ciudadano y sui iuris que es, o puede ser, jefe de familia. Un niño de corta edad podría tener este carácter. 2. La mujer puede ser sui iuris, si no está sujeta a autoridad alguna, pero no puede ejercer la jefatura familiar. Por ello, en su caso, será el principio y el fin de su propia familia. Y, aunque parezca perogrullada: no podrá ser paterfamilias. Utilizaban el termino materfamilias para designar a la mujer casada y el de matrona para referirse a la mujer sui iuris, de honesta condición, con independencia de su matrimonio. 3. Cabría resumir lo expuesto afirmando que: Si bien todo paterfamilias es sui iuris –pues es condición suficiente y necesaria al tratarse de varón– no todo sui iuris es 26 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 paterfamilias, –al ser condición necesaria pero no suficiente al referirse a la mujer–. Alieni iuris 1. Son las personas, libres y ciudadanas, con independencia de su edad y sexo, que están sujetas a la autoridad de un jefe doméstico, esto es a un poder ajeno. 2. Tal poder domestico corresponde al paterfamilias que, en origen, se llamó manus. Después, se escinde y recibe distintos nombres según sobre quienes o sobre qué se ejerce. Sobre la mujer, munes. Sobre los hijos, patria potestas. Sobre otras personas qye en virtud de ciertas causas se incorporan a la familia por mancipatio, mancipium. Sobre las casas (domus), dominium. Estas situaciones inciden en forma diferente en la capacidad de quienes en ellas se encuentran y a continuación nos centraremos, como más significativa, en la de los hijos in potestate. 3. Respecto a los filii familias, por vía de síntesis, cabe precisar que siendo, en el ius publicum, plenamente capaces, no ocurre así en el ámbito del ius privatum, en donde, 1º) en la esfera familiar poseen el conubium y, aunque carecen de la patria potestad, pueden ser tutores; 2º) en la esfera procesal, no pueden ser actores, pero sí demandados, aunque la ejecución de la sentencia se pospondrá hasta que salgan de la patria potestad; 3º) en la esfera patrimonial, actúan como instrumentos de adquisición del pater, aunque, a través de los peculios, se ira afirmando su capacidad y, 4º) en la esfera sucesoria, no pueden otorgar testamento pero si ser herederos, y lo que con tal carácter adquieran, revertirá en el patrimonio del paterfamilias. 27 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Tema 4: Patria potestad, tutela y curatela4. 4.1 La patria potestad: contenido, adquisición, pérdida y efectos. Contenido de la patria potestad: derechos o poderes del paterfamilias y su evolución. Los principales derechos (poderes) que, históricamente, comporta la patria potestad y que, por tanto, corresponden al PF (paterfamilias) son: 1. Ius vitae necisque: derecho de vida y muerte del hijo (Ley de las XX Tablas), que acaba convirtiéndose en un mero poder de corrección (= derogado art. 154). 2. Ius vendendi: derecho del PF para vender al hijo. Según donde se realice la venta, produce efectos jurídicos distintos: a) fuera de Roma (el hijo resultará esclavo), y b) en Roma (resultará en situación de semi esclavitud, quedando el poder del paterfamilias a la espera que el comprador lo libere). Límite a la venta del hijo: triple venta (Ley XII Tablas). Si el padre lo vende 3 veces, el hijo queda liberado de su postestad. 3. Ius exponendi: derecho de exponer o abandonar al hijo. Justiniano lo admite sólo en casos excepcionales. 4. Ius noxae dandi: derecho de dar el cuerpo del hijo, al perjudicado, en reparación de un delito cometido por éste, salvo que el padre prefiera asumir las consecuencias derivadas de dicho delito. Es derogado por Justiniano. Adquisición. La patria potestad se adquiere, por causas naturales: el nacimiento (filiación legítima), o jurídicas, es decir, por un acto jurídico: la adopción y legitimación. Nacimiento (filiación legítima): a. Hay que distinguir dos tipos de hijos: los legítimos —iusti—(nacidos en justas nupcias y siguen la condición del padre) y, por contraposición, los ilegítimos — non iusti—, que siguen la condición de la madre. b. Así como la maternidad es fácil de demostrar por el hecho del parto (mater semper certae est), no ocurre lo mismo con la paternidad, ya que padre es el que demuestra las nupcias. Por eso, se establecen presunciones de paternidad, tomando como base la duración del embarazo, y a tenor de ellas, se considera que el hijo es del marido, esto es, que ha sido procreado por él, si el nacimiento tiene lugar: - Después de los 6 meses (o 182 días) siguientes a la celebración del matrimonio. 4 Objetivos específicos del tema: 1. Conseguir una plena adaptación a la terminología propia del Derecho de familia (patria potestad, adopción, adrogación, emancipación, peculios, tutela y curatela...etc.). 2. Respecto a la patria potestad deben saber: a) su contenido, esto es, los derechos o poderes del PF y su evolución; b) las causas de su adquisición: por nacimiento (F. legítima) y por actos jurídicos (adrogación, adopción en sentido estricto y legitimación); c) su pérdida por emancipación; y d) sus efectos patrimoniales: partir de los principios o ideas generales que, con el tiempo, evolucionan, sobre todo, a través, de los peculios y acciones añadidas. 2. Y, en definitiva, saber que las instituciones del Derecho de familia (en este caso, patria potestad, tutela y curatela) experimentan, en Roma, una larga evolución, y que al final de la misma, dichas instituciones se aproximan a las de nuestro Derecho actual. Les recuerdo que, al analizar las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar, en Roma, y, por tanto, la condición jurídica de cada uno de los incapaces, ya se explicaron las ideas fundamentales sobre tutela y curatela en relación a dichos incapaces, así: tipos de incapaces y funciones del tutor y curador en cada uno de los supuestos. Por tanto, el alumno deberá repasar dicha materia y completarla con el manual en lo que considere oportuno. 28 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 - O antes de los 10 meses (o 300 días) siguientes a la disolución del mismo. Ambas son presunciones iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario. Adopción. La adopción, en sentido amplio, es el acto jurídico solemne por el que se recibe como hijo (o nieto) al que no lo es por naturaleza. Si éste es sui iuris, hablaremos de adrogatio (adrogación), si es alieni iuris, de adoptio (adopción) en sentido estricto. a. Adrogatio (adrogación) ·Concepto: absorción de una familia por otra. El paterfamilias adrogante asume la patria potestad sobre el paterfamilias adrogado y, en su caso, la familia de éste. ·Fundamento: evitar la extinción de una familia, mediante la creación artificial de un heredero. ·Forma de realizar la adrogación: varía en el tiempo: 1. Según Gayo, por la autoridad del pueblo ante los comitia curiata, presididos por el pontifex maximus, tras un triple rogatorio (interrogatorio) que se hace al adrogante, al adrogado y al pueblo. 2. En época postclásica y justinianea, la adrogación se efectúa por rescripto del príncipe o por declaración ante el pretor o gobernador. ·Efectos: efectos derivados de la modificación familiar y sucesión universal a favor del adrogante y el adrogado sufre una capitis deminutio minima, pasa de sui iuris a alieni iuris b. Adoptio (en sentido estricto): ·Concepto: es un mero cambio de fuerzas de trabajo de una familia en que sobran a otra en que faltan. Es decir, acto jurídico por el que un alieni iuris pasa de una familia a otra, como hijo o nieto. El adoptado sufre una capitis deminutio minima que en nada afecta a su capacidad anterior y, el adoptante adquiere, sobre él, la patria potestad. ·Efectos: es un acto de disposición que no intimida a la paternidad natural y solo posibilita el ingreso en una familia agnaticia por sumisión a otra nueva potestad familiar ·Evolución: según Gayo: 1. Las mujeres no pueden adoptar por no poder ejercerla, 2. Lo pueden hacer los incapaces de engendrar, 3. Se discute si el más joven puede adoptar al de mayor edad. En derecho justinianeo, la adopción tiene como fin imitar o suplir la filiación natural y consolar a quien no tiene hijos, por ello sufre variaciones, así 1. El adoptante ha de tener, al menos, 18 años más que el adoptado (es monstruosos que sea mayor el hijo que el padre), 2. No estar imposibilitado para la procreación, 3. Ser capaz de ejercer la patria potestad, 4. No perjudicar al adoptado. 29 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 ·Tipos de adopción en Derecho justinianeo: plena (es realizada por un ascendiente del adoptado) y menos plena (es realizada por un extraño y solo otorga derechos al adoptado en la sucesión ab intestato del adoptante). c. Legitimación: surge en época postclásica. Concepto: acto por el que los hijos habidos de concubinato adquieren título y condición de legítimos. Pérdida de la patria potestad: la emancipación (causa más frecuente de extinción de la patria potestad). a. Concepto: acto solemne que consiste en la desligadura de la potestad padre- hijo sin que el hijo quede sometida a otra, es decir, que se convierta en sui iuris b. Carácter: voluntario y libre del pater y no exigible por el filius. c. Procedimiento: inicialmente, se da de forma indirecta cuando el pater vende al filius 3 veces (precepto ya referido anteriormente). En el s. VI, aparece otra fórmula, por rescripto del príncipe, aplicable al caso de ausencia del hijo. Justiniano suprime las primitivas formalidades y establece, como forma usual, la comparecencia y declaración del pater ante la autoridad judicial competente, en presencia del hijo, y reserva la emancipación anastasiana para cuando el hijo fuera infans y por ello imposible su comparecencia. Efectos patrimoniales de la patria potestad. Ideas generales: a. El hijo de familia no tiene capacidad jurídica, pero sí capacidad de obrar. b. El paterfamilias no responde de las deudas de los hijos. - Sin embargo, estos principios evolucionan, en el tiempo, y así, poco a poco: a. Se reconoce una capacidad patrimonial, cada vez mayor, de los hijos de familia, a través de los peculios. b. Y el padre responderá, por las actuaciones del hijo (por sus deudas), en ciertas condiciones, por las llamadas “acciones añadidas”. Los peculios: pequeña suma de dinero o de bienes que se concede al hijo, con facultades variables, según las distintas épocas y sus diversas clases. Clases: el Derecho romano conoce distintas clases de peculios a lo largo de su evolución que, por orden cronológico, son los siguientes: a) peculio profecticio (es el más antiguo, pequeña masa de bienes o dinero); b) peculio castrense (procede de Augusto, bienes que adquiere el hijo por su condición de soldado); peculio quasi- castrense (procede de Constantino, bienes que el hijo adquiere como funcionario de la corte imperial) y el peculio adventicio (también proviene de Constantino, bienes que adquiere por herencia primero de la madre y más tarde, de cualquier ascendiente materno). 30 Descarregat Descargadoper porsara frankpm ([email protected]) Oyola luna ([email protected]) lOMoARcPSD|47188944 lOMoARcPSD|3974394 Capacidad patrimonial de los hijos de Familia con Justiniano: 1. Se mantienen los peculios castrense y quasi castrense 2. El régimen del peculio profecticio se restringe a los bienes que provienen del pater. 3. Los demás bienes del hijo que no provengan del padre, son de su propiedad y al padre solo le corresponderá la mera administración y usufructo. Acciones añadidas (actiones adiecticiae qualitatis): ·Su denominación, “añadidas”: refleja la idea que se “añaden” o “agregan” a las acciones civiles que el acreedor pudiera tener contra el hijo de familia. ·Su origen es pretorio. ·Su naturaleza, el de acciones con transposición de personas. ·Su fundamento, el evitar el perjuicio de los acreedores derivado del pº de que la actuación del hijo (o esclavo) no puede perjudicar la situación patrimonial del PF (o dueño). ·Sus efectos, el que, a través de ellas, el PF responde ilimitada o limitadamente, según los casos, de las deudas del hijo (o esclavo). 4.2 Protección de los incapaces: tutela y curatela. La protección de los incapaces: Recordar que 1. sui iuris pueden ser incapaces por razón de: a) Edad, los impúberes. b) Sexo, las mujeres. c) Discernimiento, los enfermos mentales. d) Su ánimo de dilapidar, los pródigos. e) Inexperiencia negocial, los menores de 25 años. 2. Las dos instituciones que se encargarían de su protección son: a) La tutela, ejercida a lo largo de todo el Derecho Romano, sobre sui iuris que no habían alcanzado la pubertad, y hasta derecho clásico, las mujeres sin límite de edad. b) La curatela —cura— que se aplicó a las otras situaciones, aunque s

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