DERECHO ROMANO Tema 1 PDF

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Este documento describe el concepto de Derecho Romano, su importancia y periodización. Explica la historia constitucional romana y profundiza en conceptos como derecho objetivo y subjetivo. Ofrece una visión general del tema y su relevancia en la comprensión del derecho privado y el ordenamiento jurídico en general.

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DERECHO-ROMANO-TEMA-1.pdf candelaap Derecho Romano 1º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universitat de València Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra....

DERECHO-ROMANO-TEMA-1.pdf candelaap Derecho Romano 1º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universitat de València Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 TEMA 1: CONCEPTO DE “DERECHO ROMANO”. PERIODIZACIÓN. HISTORIA CONSTITUCIONAL ROMANA INTRODUCCIÓN El valor del Derecho Romano en su enseñanza ha sido destacadas en infinitas ocasiones y por múltiples razones: por su intrínseco valor humano y cultural; por su relevante papel en la lógica jurídica, la sociología jurídica y la teoría general del Derecho; por su extraordinaria importancia en la historia del pensamiento jurídico mundial y en la configuración de los modernos derechos nacionales; por su gran valor práctico y utilidad para el adiestramiento en el razonamiento jurídico dado su carácter eminentemente casuístico; por su valor informativo, pues constituye un elemento nada desdeñable para el conocimiento y mejor comprensión del derecho privado y del ordenamiento jurídico en general por su valor como fuente supletoria del derecho vigente; y por su valor propedéutico en el marco de la carrera universitaria de Derecho y su conveniencia para la formación de un jurista. CONCEPTO DE “DERECHO ROMANO” SIGNIFICADOS DE LA EXPRESIÓN “DERECHO ROMANO” El ser humano es un “animal social”, como decía Aristóteles, y precisamente para vivir en sociedad necesita del Derecho. Ubi homo, ibi societas. Ubi El derecho se puede concebir desde un punto de vista científico desde societas ibi ius. Ergo, ubi homo, dos puntos de vista: ibi ius: “Donde se halla el hombre  Desde un punto de allí hay una sociedad. Donde hay vista fundamentalmente como institución (la forma de organización de una sociedad allí hay Derecho. una sociedad). Luego, donde se halla el hombre,  Como norma. Desde allí hay Derecho”. dicha concepción el derecho se puede definir como el conjunto de normas mediante las cuales se organiza una sociedad sus instituciones y se resuelven los conflictos entre los ciudadanos, entre los ciudadanos y el Estado y entre los órganos del Estado. Esas normas permiten, imponen, prohíben o castigan determinados actos o comportamientos. (Derecho objetivo). Así mismo, el derecho romano puede ser definido como el conjunto de normas con las que los antiguos romanos se organizaron históricamente a lo largo de catorce siglos. Los li ́mites de la vigencia del derecho romano como hecho histórico son la fundación de Roma en el añ o 753 a.C., según la tradición, y la muerte del emperador Justiniano I en 565 d.C. La expresión “derecho romano” presenta otros significados: 1) Conectando con la concepción institucional del derecho, se puede definir como la experiencia jurídica del pueblo romano, es decir, como se organizó́ jurídicamente la sociedad romana, como creó el derecho, como lo practicó, aplicó, ejecutó, enseñó́, en definitiva, como vivió́ el derecho el pueblo romano y sus operadores jurídicos. 2) La que lo identifica con una “ciencia”, que con unos métodos y a partir de unas determinadas fuentes estudia el derecho romano en su contexto histórico y también su pervivencia en ordenamientos juri ́dicos históricos y contemporáneos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 3) Como contenido de unos libros, principalmente los que componen el Corpus Iuris Civilis. “Cuerpo de Derecho Civil”, consistente en una recopilación de libros jurisprudenciales y legislativos hecha en el siglo VI d.C. en Constantinopla por el emperador bizantino Justiniano I. 4) El que se identifica también con un “lenguaje juri ́dico”, una especie de lengua común propia de los juristas de los Estados con ordenamientos jurídicos de raíces románicas. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO Llamamos derecho objetivo o derecho real (en mayúsculas) al conjunto de normas mediante las cuales se organiza una sociedad y sus instituciones y se resuelven los diferentes conflictos de intereses, es, el Derecho tal como lo hemos definido primariamente. Está formado por las normas jurídicas, las cuales rigen la conducta de las personas en sus relaciones sociales y cuya observancia es garantizada por el Estado mediante sanciones. Para que una norma social sea juri ́dica ha de ser: o Racional: orientada al bien común y a un determinado ideal de justicia. o General: dirigida a todos los miembros de la colectividad y no a miembros específicos. o Abstracta: ha de regular supuestos abstractamente considerados, no concretos y determinados. o Imperativa: ha de contener un mandato o una prohibición. o Coactiva: ha de ser susceptible, en su caso, de ser impuesta por la fuerza. (si se incumple, hay una consecuencia) El derecho subjetivo o derecho personal, es la facultad / potestad reconocida a una persona para realizar un comportamiento determinado sin que otra persona pueda impedírselo lícitamente. En términos más técnicos es la facultad o prerrogativa reconocida por el derecho objetivo a una persona de hacer valer una pretensión o de imponer a otra persona, a varias personas o al resto de personas un determinado comportamiento. No obstante, cuando un individuo tiene derecho de propiedad sobre una cosa y que eso le legitima para pretender judicialmente una protección respecto a cualquiera que perturbe su situación, se llama “derecho real”, pues recae sobre una res, y lo tiene su titular erga omnes, “frente a todas las demás personas” y por ello que exija una conducta pasiva de abstención a las demás personas. Por otro lado, en el caso de que un individuo tiene un derecho de crédito (es acreedor)y que eso le legitima para exigir de otro, que tiene la condición de deudor, el pago de la deuda, por ello que se denomine “derecho personal”, pues lo ostenta su titular sólo respecto a otra persona o a veces varias personas. Así, pues, mientras que el derecho objetivo es el Derecho como norma u ordenamiento (norma agendi), el derecho subjetivo es el derecho como facultad o prerrogativa (facultas agendi). Pero nótese que en el caso del “derecho personal “ implica necesariamente un deber jurídico, ya que lo que para una persona es facultad o poder para otra es límite o sumisión. De este modo, “norma”, “potestad” y “deber” son los tres sentidos fundamentales de “derecho”. IUS Ius designaba genéricamente la valoración positiva de una determinada situación o comportamiento humano en relación con el orden social, orden que existía a nivel humano de la misma manera que existía como cualidad esencial del universo un orden cósmico regido por leyes naturales. Aquel orden social estaba en un principio basado en reglas de todo tipo recibidas de los antepasados (mores maiorum): concepto más amplio, referido no sólo a la adecuación de un comportamiento a normas sociales estrictamente jurídicas, sino Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins Derecho Romano Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 también morales, religiosas, etc., es decir, a la tradición heredada. Así, pues, derecho, religión, moral, etc. se amalgamaban en el ius. Pero históricamente pronto se limitó el significado de ius a lo estrictamente jurídico y a la denotación de las ideas de “derecho objetivo” y de “derecho subjetivo”. Así, el Derecho (IUS) no es concebido por los juristas como una ciencia propiamente dicha, con sus Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. componentes de orden y sistema de principios, sino como una técnica o arte, cuya competencia y habilidad específica es la de averiguar con el instrumento intelectual de la prudencia o sabiduría práctica, lo que es bueno y equitativo. Que el Derecho no sea concebido como ciencia y que esté vinculado a la práctica son circunstancias que explicarían la ausencia de dogmatismo y de sometimiento a esquemas rígidos en los juristas romanos. Tampoco constituye una definición de ius todo lo anterior dicho, sino más bien una feliz descripción de los principios o criterios fundamentales de índole ética que han de informar el Derecho de dictum de Ulpiano (s. II-III d.C.): Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere: “Los preceptos del Derecho son estos: vivir honestamente, no hacer daño a otro y dar a cada uno lo suyo”. Estas palabras nos muestran ante todo que Ulpiano, jurisprudente que representa la culminación del pensamiento jurídico romano clásico, exhibe una concepción virtual de la justicia, que es el fruto de la práctica de la virtud y no el resultado de acatar un deber impuesto. Además de ello, los tres preceptos aparecen magistralmente ordenados de mayor a menor extensión y de menor a mayor intensión, de tal manera que, por un lado, el primero, “vivir honestamente”, implica necesariamente el segundo, “no hacer daño a otro”, y, éste, el tercero, “dar a cada uno lo suyo”; y, por otro lado, el tercer principio es más intenso o definido que el segundo y éste lo es más que el primero. LAS DIVISIONES QUE EXISTEN DEL TÉRMINO IUS E IURIS:  Ius Quiritium, “derecho de los quirites”. Quirites es el nombre con el que desde los tiempos más antiguos se designaba a los ciudadanos romanos. El ius Quiritium constituye el núcleo más antiguo del ius civile.  Ius civile, “derecho civil”. Es el derecho de los ciudadanos, es decir, el conjunto de normas de exclusiva aplicación a los ciudadanos romanos. Por razón de su ámbito de aplicación personal se opone a ius gentium y por razón de su origen a ius honorarium y a ius praetorium.  Ius honorarium, “derecho honorario”. Es el derecho producido por los magistrados con función jurisdiccional: pretores, ediles curules, gobernadores de provincias y ciertos magistrados municipales. El adjetivo honorarium deriva de la palabra honos u honor que, entre otras cosas, significa “magistratura, cargo público honorífico”. La mayor parte del ius honorarium corresponde al ius praetorium.  Ius praetorium, “derecho pretorio”. Es el derecho que proviene de los praetores, “pretores”, es decir, de los magistrados encargados de la administración de justicia por antonomasia. Como enseña Papiniano (s. II-III d.C.), “el derecho pretorio es el que por utilidad pública los pretores introdujeron para corroborar, suplir o enmendar el derecho civil” (ius praetorium est quod praetores introduxerunt adiuvandi vel supplendi vel corrigendi iuris civilis gratia propter utilitatem publicam). En virtud de la tercera de sus finalidades el derecho pretorio pretende corregir la iniquidad que a veces resulta de la Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 aplicación estricta del derecho civil y alcanzar así la aequitas, “equidad”, entendida como justicia del caso concreto.  Ius gentium, “derecho de gentes”. Derecho con el que todos los pueblos están de acuerdo. Es el derecho común a todos los pueblos, o sea, a los romanos y a los extranjeros, mientras que el ius civile es el derecho propio de los ciudadanos romanos y sólo se aplica a ellos. En la medida en que el derecho de gentes también se aplica a los ciudadanos romanos se entiende que en un sentido amplio el ius civile abarca el ius gentium. Son instituciones del derecho de gentes y por tanto comunes a todos los pueblos, entre otras: la guerra, la esclavitud, la cautividad, la manumisión, la fijación de límites entre los campos, el comercio, la compraventa, el arrendamiento, el uso universal del mar, el litoral y las riberas de los ríos y la caza y pesca de animales salvajes.  Ius publicum et ius privatum, “derecho público y derecho privado”. Ulpiano nos dice que dos son los puntos de vista (positiones) del derecho: el público y el privado. “Derecho público” es el referido a la disposición u orden de la res Romana (publicum ius est quod ad statum rei Romanae spectat), es decir, al gobierno del Estado, a sus estructuras organizativas. “Derecho privado” es el relativo a la utilidad de los particulares (privatum quod ad singulorum utilitatem pertinet), es decir, aquel que se ocupa de los ciudadanos, de la protección de sus intereses y de la regulación de sus relaciones. De este modo, según sea el interés tutelado que se contemple preferentemente, el del Estado o el de los particulares, el Derecho tiene un punto de vista público o privado.  Ius commune et ius singulare, “derecho común y derecho singular”. Mientras que el primero se refiere al conjunto de las instituciones que son de aplicación general, el segundo se refiere a regímenes jurídicos excepcionales y que están fuera de la lógica del sistema al contradecir el rasgo de la generalidad característico de las normas jurídicas. Su excepcionalidad se basa en alguna razón extraordinaria o en alguna circunstancia especial que la aconseja. Es el caso, por ejemplo, de los testamentos de los militares, que durante buena parte de la historia romana no estuvieron sujetos a las formalidades exigidas ordinariamente al resto de testadores por razón de las dificultades de cumplirlas en el contexto militar.  Ius naturale, “derecho natural”. Modernamente se entiende por derecho natural una especie de derecho ideal, relativo al deber ser, identificado con la justicia y de carácter absoluto y universal. Para los juristas romanos también tuvo ese significado. Ahora bien, ius naturale también tuvo otros significados: o El derecho que es común a todos los animales. o El derecho basado en la ratio naturalis, “razón natural”, que según el estoicismo estaba presente en todos los seres humanos. El derecho natural y derecho de gentes parecerían coincidir; sin embargo, había instituciones del ius gentium, como la esclavitud o la cautividad, que no podían derivar de la ratio naturalis, puesto que todo ser humano nace libre, por naturaleza es siempre libre y sólo por convención humana puede convertirse en esclavo o nacer esclavo. De esta manera, ius gentium y ius naturale serían sólo parcialmente coincidentes. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292  Ius vetus et ius novum: “derecho antiguo y derecho nuevo” se entiende como el derecho que los juristas han plasmado. En época clásica imperial se calificó como ius vetus: ordenamiento jurídico fundamental de Roma, constituido por un entramado de normas, consuetudinarias, jurisprudenciales y legales, que se remontaba a los tiempos fundacionales de la ciudad y llegaba hasta la conclusión de la república. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Ius novum o ius extraordinarium era, en cambio, el derivado de las constituciones imperiales, esto es, el derecho de iniciativa imperial, incluidos los senadoconsultos decretados a instancia de los emperadores.  Iura et leges: “derecho jurisprudencial y derecho legislativo”. Se trata de una clasificación bipartita de las fuentes del Derecho propia de la época posclásica. Iura eran las obras o fragmentos de obras de los juristas clásicos a los que se reconocía valor normativo. Era, pues, el derecho jurisprudencial. Y por leges se entendía el conjunto de constituciones imperiales, esto es, el derecho legislativo. DEFINICIONES DE “JURISPRUDENCIA” Y DE “JUSTICIA” DE ULPIANO: o Iuris prudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia: “La jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo e injusto”. La jurisprudencia es el conocimiento del Derecho, la sabiduría práctica y previsora del jurista mediante la cual es capaz de discernir qué se ajusta al ius y qué lo contradice. La referencia a las cosas divinas y humanas recuerda que los juristas en los tiempos más antiguos eran conocedores tanto del ius, o legalidad humana, como del fas, o derecho religioso. La jurisprudencia es el conocimiento del derecho. Se abrazaba tanto al derecho como a la religión. o Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi: “La justicia es la constante y permanente voluntad de dar a cada uno lo suyo”. Esta definición exhibe de nuevo, como ya veíamos en los tria iuris praecepta, un concepto de justicia como virtud, de “justicia virtual”, es a la vez una justicia universal y una justicia atributiva. Efectivamente, es universal, en cuanto que constituye una aspiración constante de aquel que práctica las virtudes, en tanto que la voluntad de dar a cada uno lo suyo es una aspiración constante y permanente; pero también existe la “justicia particular” y consiste ésta en el acto concreto de ejercer la justicia; y es atributiva (virtud), en cuanto que procede mayormente de la voluntad humana, es decir, procede a partir del deseo y la complacencia del individuo que del deber o el cumplimiento del Derecho. Distinta, pero complementaria de la justicia virtual, es la “justicia legal”. Se trata de una idea de justicia como conformidad de las acciones humanas a las normas, al Derecho, y se halla igualmente presente en el derecho romano. La “justicia legal”, por su parte, puede ser entendida de diversas maneras: como justicia conmutativa, distributiva, expletiva y retributiva:  La “justicia conmutativa” es la que toma en consideración las cosas, no los sujetos, esto es, la equivalencia de las prestaciones, “una cosa por otra”.  La “justicia distributiva” es la que considera el mérito o el demérito del sujeto, premiando el primero y sancionando el segundo. Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292  La “justicia expletiva” es la que da a cada uno lo que le corresponde en Derecho, pero, a diferencia de la justicia atributiva, no tanto por voluntad subjetiva o ejercicio de la virtud cuanto por deber o cumplimiento del Derecho. Muchas veces justicia atributiva y expletiva no son discernibles, pues voluntad de dar a cada uno lo suyo y deber de hacerlo vienen a ser lo mismo si el sujeto estima justo el Derecho aplicable.  También se habla en el ámbito de los crímenes y las penas de “justicia retributiva”, Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. correctiva o vindicativa cuando se irroga a un individuo un mal como contraprestación al daño que ha causado. PERIODIZACIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO La periodización histórica es un intento de ordenación del pasado para su mejor intelección y se basa en la conexión existente entre ciertos períodos o unidades temporales y ciertos contenidos o estructuras. Aplicada al derecho romano la periodización es un intento de ordenar en períodos o épocas la larga historia del derecho romano como derecho vigente, como ius Romanorum. ESQUEMA BÁSICO DE LA PERIODIZACIÓN Época arcaica: mitad del s. VIII a.C.-130 a.C. Época clásica: 130 a.C.-230 d.C. o Primera época clásica: 130 a.C.-30 a.C. o Época clásica central: 30 a.C.-130 d.C. o Época clásica tardía: 130-230 Época posclásica: 230-mitad del s. VI. o Etapa dioclecianea: 230-330 o Etapa constantiniana: 330-430 o Etapa teodosiana: 430-530 o Etapa justinianea: 530-565 ERIODIZACIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Época arcaica Mitad del s. VIII a.C.-130 a.C. Época clásica Primera época clásica: 130 a.C – 30 a.C Época clásica central: 30 a.C.-130 d.C. Época clásica tardía: 130-230 Época posclásica Etapa dioclecianea: 230-330 Etapa constantiniana: 330-430 Etapa teodosiana: 430-530 Etapa justinianea: 530-565 Hay que diferenciar tres grandes épocas en la historia del derecho romano: arcaica, clásica y posclásica, por razón, en primer lugar, de su respectiva conexión en términos generales con unos diversos contenidos jurídicos, político-constitucionales y económico-sociales diferenciables; y, en segundo lugar, por haber existido en la historia del derecho romano un período de esplendor y perfección técnica, al que por ello es legítimo Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 calificar de “época clásica”, y al cual habría precedido un período de formación y sucedido otro de decadencia. ÉPOCA ARCAICA Es la época del derecho de la civitas romana, del derecho de los quirites. Comprende desde la aparición de la ciudad de Roma, a partir de organismos políticos menores como las gentes y las familiae, hasta su conversión en una potente ciudad-estado dominadora del mundo mediterráneo y en contacto estrecho con las civilizaciones circundantes. En el aspecto político comprende los regímenes monárquico y republicano y el predominio del orden aristocrático y senatorial. En el aspecto económico-social se corresponde con una economía eminentemente agraria y con relaciones de clientela. En la esfera cultural hay que destacar la acentuación de la influencia de la cultura griega y su fusión final con la romana en una cultura grecolatina. Las fuentes del derecho de este período son: las costumbres de los antepasados (mores maiorum), la ley de las XII Tablas (lex XII tabularum), la jurisprudencia pontifical y, en menor medida, las leges. El derecho se caracteriza por el formalismo, el rigorismo y el predominio de la oralidad y el tipo de proceso es el de las ritualistas legis actiones. En cuanto a la delimitación cronológica de esta primera etapa, habría que poner el final hacia el año 130 a.C., ya que alrededor de este año aconteció un importante hito jurídico: la introducción en el ámbito del proceso civil del procedimiento formulario por una lex Aebutia. Este procedimiento afectaría a la misma concepción del derecho. al motivar la aparición del dualismo ius civile-ius honorarium e impulsar la idea de aequitas como principio directivo del Derecho. También alrededor de esta fecha concluye la tercera guerra púnica y se consolida la hegemonía de Roma en el Mediterráneo, lo que supuso importantes transformaciones en las esferas económica y social, como el desarrollo del comercio, un sensible aumento del número de esclavos y el surgimiento de una potente clase emergente, que entraría en pugna con la aristocracia terrateniente. ÉPOCA CLÁSICA El arco cronológico que abarca este período es el comprendido entre el 130 a.C. —fecha que no se ha de entender, al igual que las otras, como una referencia exacta, sino aproximada y con un propósito mnemotécnico— y el 230 d.C., fecha que se aproxima a la del óbito del emperador Alejandro Severo (235 d.C.). El período clásico se corresponde en la esfera política con la crisis de la República y el Principado. Es este período el de máximo esplendor del derecho romano a través del juego combinado de tres órdenes jurídicos: ius civile, ius honorarium y ius gentium. En relación con la jurisprudencia, el asesinato del jurista Ulpiano en 224 d.C, puede considerarse simbólicamente como el final de la jurisprudencia romana clásica o jurisprudencia por antonomasia. Se puede hablar de una continuidad de la jurisprudencia durante toda la época clásica. De hecho, los juristas del siglo II d.C. muestran en sus escritos un espíritu de continuidad con los juristas anteriores tardorrepublicanos, a los cuales consideran como precedentes de autoridad actual. El período clásico coincide con la vigencia del proceso formulario, el cual favoreció el desarrollo del derecho clásico. El desplazamiento a principios del siglo III de aquel tipo de proceso por la llamada “cognición extraordinaria”, característica del período posclásico, es otra de las razones que aconsejan marcar como punto Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 final de la época clásica la fecha de 230 d.C., así como también la creación entonces de la Escuela de Derecho de Beirut, uno de los principales motores intelectuales del derecho romano posclásico. Hay tres argumentos más a favor de la finalización de la época clásica alrededor del 230. El primero es el tránsito del rollo de papiro o volumen al codex o libro cosido por sus laterales, puesto que la reedición de obras antiguas con este nuevo formato provocó la alteración de muchos textos y es presumible que este Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. acontecimiento también hubiera influido en los nada creativos nuevos géneros de la literatura jurídica, como los epítomes o compendios elementales, que surgieron a partir de ese momento. El segundo argumento es la revolución que supuso para las estructuras del derecho romano la extensión masiva de la ciudadanía romana gracias a la Constitutio Antoniniana o “Edicto de Caracalla” de 212 d.C. Finalmente, en el contexto histórico general el imperio comienza en torno al 230 d.C. a presentar síntomas de cansancio, decadencia y crisis de poder. Son manifestación de ello las derrotas ante los persas y la secesión de la Galia. Asimismo, la crisis económica y la de la religión tradicional o pagana coinciden en este momento histórico. La evolución del cuadro de fuentes del derecho distingue tres etapas dentro de la época clásica:  Primera época clásica (130-30 a.C.): la última fecha se corresponde aproximadamente con el inicio del Principado de Augusto (27 a.C.), que causará una alteración en el cuadro de fuentes. Son fuentes del derecho romano en este período: la jurisprudencia, la ley y el edicto del pretor.  Época clásica central (30 a.C.-130 d.C.): la última fecha se corresponde aproximadamente con la de la codificación del edicto del pretor (138 d.C.) por Salvio Juliano por encargo de Adriano. Son fuentes del derecho romano: la jurisprudencia, los senadoconsultos —bajo Augusto también las leyes— y el edicto del pretor.  Época clásica tardía (130 d.C.-230 d.C.) son fuentes del derecho romano: la jurisprudencia, el edicto perpetuo, los rescriptos imperiales y los senadoconsultos convertidos en meras orationes. ÉPOCA POSCLÁSICA Comprende desde el 230 d.C. hasta las compilaciones justinianeas de mitad del siglo VI. Este período se corresponde en la historia constitucional con el régimen manifiestamente autoritario conocido como “Dominado”, al que precedió un período de fuerte inestabilidad política conocido como “anarquía militar”. Este período se desarrollará en un contexto político de división del imperio y de traspaso del centro de gravedad de Roma a Oriente; en un contexto militar de invasiones bárbaras cada vez más pertinaces; en un contexto jurídico de burocratización de la actividad jurisprudencial y consiguiente desaparición de la jurisprudencia como fuente viva del Derecho, de monopolio del emperador en la producción del Derecho, del emperador y de generalización del procedimiento de las cognitiones extra ordinem; y, finalmente, en un contexto espiritual de declive de la tradicional romanidad pagana en paralelo con el auge del cristianismo. La influencia de éste en el Derecho fue cada vez mayor y provocó mutaciones en las instituciones jurídicas. Hay que añadir a ello el impacto sobre el derecho romano de tendencias jurídicas centrífugas de carácter local o provincial, que causaron el fenómeno descrito como “vulgarización jurídica”. Por otra parte, la división del Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 imperio en oriental y occidental acontecida en este período no es motivo suficiente para establecer una diferenciación entre una y otra parte, dado que el concepto y las estructuras del derecho romano, así como los precedentes rasgos generales son comunes al conjunto del imperio. También la época posclásica es susceptible de subdivisión. La duración de cada fase es aproximadamente de un siglo y sus inicios y finales coinciden con determinados acontecimientos de en torno a los años 30 de cada centuria: la fundación de Constantinopla (s. IV), la promulgación del Codex Theodosianus (s. V) o las obras del Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Corpus Iuris justinianeo (s. VI). Así, pues, la época posclásica puede subdividirse en las siguientes etapas, que llevan el nombre del emperador más relevante desde el punto de vista jurídico en el respectivo período: Etapa dioclecianea (230-330): el hecho más destacado es la desaparición de la jurisprudencia como fuente viva del derecho. Etapa constantiniana (330-430): caracterizada por la influencia del cristianismo en la legislación imperial y por el carácter general de ésta. Etapa teodosiana (430-530): comprendida entre la promulgación del Codex Theodosianus en 438 y las obras justinianeas de mitad del siglo VI. Etapa justinianea (530-565): la importancia de las obras justinianeas y de la legislación posterior de Justiniano I (novellae) justifican otorgarle el rango de etapa independiente. Concluye con la muerte de este emperador en 565, fecha de comienzo del derecho bizantino y que, en la historia general del mundo occidental, junto con el surgimiento del Islam, ha servido para marcar el final de la Edad Antigua y el inicio de la Alta Edad Media. HISTORIA CONSTITUCIONAL ROMANA La historia de Roma se divide tradicionalmente en tres grandes períodos atendiendo a la estructura constitucional imperante: Monarquía (753-509 a.C.), República (509-27 a.C.) e Imperio (27 a.C.-565 d.C.), dividido a su vez en principado y dominado. MONARQUÍA Con todo, la estructura constitucional de la primitiva organización política de Roma fue la monárquica. Hay que distinguir dos fases dentro de la monarquía: la monarquía latina (siglos VIII-VII) y la monarquía etrusca (siglo VI). Según la tradición, cuatro fueron los reyes de estirpe latina: Rómulo, Numa Pompilio, Tulo Hostilio y Anco Marcio, y tres los de estirpe etrusca: Tarquinio Prisco, Servio Tulio y Tarquinio, el Soberbio. La monarquía finaliza en el 509 a.C., con la expulsión del último monarca. De acuerdo con la tradición historiográfica, los elementos de la organización política monárquica son: el rey, el senado y el pueblo. REX Es el jefe estable de la comunidad y el titular de un poder unitario con un marcado cariz religioso. Es un órgano vitalicio y cuyo modo de designación, al menos en la monarquía latino-sabina, no se conoce con seguridad, quizá era designado el nuevo rey por el predecesor o tal vez se seguía un criterio dinástico al respecto. Según la citada tradición, el rex en la fase latino-sabina era electivo, dato que ha sido unánimemente considerado por la crítica como un anacronismo. Según las fuentes literarias, el período de tiempo en que no hay rey porque aún no se ha nombrado el siguiente se llama interregnum. Durante éste la dirección de la comunidad corresponde a una suerte de regente provisional llamado interrex, que es uno de los patres o miembros del senado. El proceso de investidura de un nuevo rex habría requerido supuestamente los siguientes actos: creatio, lex curiata e inauguratio. Puesto que Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 el rey aglutina los tres poderes: religioso, militar y político.  La creatio es el acto por el cual el nuevo rex recibe de los senadores a través del interrex el poder político.  La lex curiata es la resolución de la asamblea de los ciudadanos confirmadora del rex creatus y que le confiere el poder militar al rey. Proveniente del conjunto de ciudadanos que participan en el ejército. Expresión máxima de poder.  La inauguratio es un ritual por el cual unos sacerdotes, los augures, confirman que los dioses están de acuerdo con la elección del rex y consiguientemente éste recibe de ellos el máximo poder religioso. El rey dicta disposiciones, conocidas como leges regiae, relativas a costumbres y cuestiones religiosas; es el jefe militar del ejército cívico; tiene el deber de procurar a la comunidad la pax deorum, es decir, unas buenas relaciones con los dioses; y ejerce la represión criminal de las causas más graves. La justicia privada corresponde en general a los patres familiae en sus respectivos ámbitos familiares. SENATUS El senatus está integrado por los patres familias más eminentes y tiene funciones fundamentalmente consultivas del rex y, supuestamente, de iniciativa en la elección de éste. POPULUS Participa en las asambleas, denominadas comitia curiata, distribuidas en treinta curias —en un principio habrían sido diez—, diez curias por cada una de las tres tribus (Ramnes, Tities y Luceres) en que se divide toda la población. Los comicios son reunidos a iniciativa del rey y son presididos por el pontífice máximo cuando son convocados por un asistente llamado calator. Ante los comitia calata se llevan a cabo importantes actos solemnes relativos a los grupos familiares: adrogatio: un tipo de adopción en la que un pater familias a otra persona, tener un sucesor, por vaarones independientes y el otro tipo de adopción , en el que el pater familias aceptaba a otro en su familia ; testamentum in calatis comitiis: otorgamiento de testamento, ya que era de interés público, ya que podía cambiar la posesión de tirras; cooptatio: admisión de una nueva gens en la ciudad; y detestatio sacrorum: renuncia de un ciudadano a los cultos familiares a fin de romper el vínculo con el grupo familiar. Según la tradición, los comitia curiata también habrían ratificado el rex creatus (lex curiata de imperio), lo que, como se ha indicado, se considera una falacia. Por último, aprueban los comicios curiados las disposiciones propuestas por el rex (leges regiae) y parece que en algún momento también habrían castigado a los parricidas y a los reos de alta traición. MONARQUÍA ETRUSCA Con la monarquía etrusca se produjeron algunos cambios: el rey fue principalmente un jefe militar y un dirigente populista, se desprendió del poder religioso y se hizo llamar magister populi, “jefe del pueblo”. Tuvieron como objetivo, una política antisenatorial, buscando medios de unificación de la población. Los monarcas etruscos también introdujeron toda la simbología del poder que se haría característicamente romana: los haces (fasces), el águila de Júpiter, la toga adornada con una franja de púrpura, el trono y el cetro de marfil, la corona de laurel o el séquito de lictores entre otros. Según insiste la tradición historiográfica, la influencia del senado y del espíritu gentilicio de la organización política habría disminuido sensiblemente durante el dominio etrusco. Los reyes aparecen tratando siempre de ganarse el apoyo del pueblo y de tomar medidas de unificación social de la ciudadanía. Así, Servio Tulio Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 supuestamente habría dividido la ciudad en distritos, es decir, siguiendo un criterio geográfico y no gentilicio; y clasificado la población, de acuerdo con criterios territoriales y económicos, en tribus, clases y centurias, las cuales constituyen las bases de un nuevo tipo de asamblea popular: los comitia centuriata, “comicios centuriados”. Se desencadenará una guerra contra los etruscos y expulsándolos, juran destituir cualquier tipo de monarquía. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. LA REPÚBLICA Según la tradición, en el año 509 a.C. se produjo la expulsión del rey Tarquinio el Soberbio y el inicio de la república. Este hecho es confirmado por los Fastos Capitolinos, una lista epigráfica de los cónsules romanos donde constan sus nombres por orden cronológico, al indicar para ese año el establecimiento de los primeros dos cónsules: Lucio Junio Bruto y Lucio Tarquinio Colatino. Este hecho se sitúa en un contexto de gradual declive del dominio etrusco en toda la península itálica y de resurgimiento de las aristocracias gentilicias locales, como la romana. Roma inicia también entonces su camino hacia la hegemonía itálica. La constitución republicana se apoya sobre tres pilares: las magistraturas, el senado y las asambleas populares. (Constitución mixta romana, sistema de contrapesos que funcionan entre sí ). A las magistraturas, electivas y temporales, corresponde el ejercicio de los poderes de gobierno; al senado, tiene el poder de la convicción, órgano permanente, la dirección política y el control de los otros órganos constitucionales; y a las asambleas populares competen funciones legislativas, se mantienen los comicios por curias ,de elección de magistrados y judiciales en materia criminal. Entre los tres elementos constitucionales hubo un singular equilibrio que fue admirado por los intelectuales y no sólo por romanos, como señaladamente Cicerón en su Sobre la República, sino también por griegos, como el historiador Polibio (s. II a.C.), quien en el libro VI de sus Historias encomió en la constitución republicana romana la concurrencia armónica de todos los principios de gobierno, sobre los cuales habían teorizado Platón y Aristóteles: el principio monárquico en el poder de los magistrados, el principio aristocrático en el del senado y el principio democrático en el de las asambleas del pueblo. En términos típicamente romanos se dice que los magistrados tienen potestas, poder socialmente reconocido que faculta para constreñir a hacer algo; el senado, auctoritas, dignidad socialmente reconocida que confiere un fuerte poder de convicción moral; y el pueblo, maiestas, respeto que inspira la propia grandeza de la colectividad. La combinación armónica de aquellos tres principios en la constitución republicana romana habría sido supuestamente el antídoto contra la anacíclosis, que Polibio describe como la fatídica sucesión cronológica de regímenes políticos basados en un único principio de gobierno y de sus inevitables correspondientes formas corruptas, que caracterizó la historia de las polis griegas. Pero también esta combinación de principios de poder dificulta mucho encasillar la naturaleza de la constitución republicana romana. No obstante, no hay riesgo de incurrir en error si simplemente la calificamos de “constitución mixta”, si bien es cierto que se puede percibir un sesgo marcadamente aristocrático en esta constitución cuando se observa el funcionamiento de sus órganos, su composición y las relaciones entre ellos. La expresión senatus populusque Romanus, “senado y pueblo romano”, con que los romanos designaban a menudo su organización política, ya sugiere ese sesgo aristocrático al exhibir, por un lado, la preeminencia del senado y afirmar, por otro, la inseparabilidad del gobierno senatorial de la organización política. Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 PATRICIOS Y PLEBEYOS Característica de los primeros tiempos de la república es la contraposición entre dos órdenes sociales: el patriciado y la plebe. El patriciado está formado por aquellos que pertenecen a las gentes. Son patricios qui patres ciere possunt, “los que pueden indicar el nombre de sus patres”, es decir, los que descienden de los Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. primeros pobladores de la ciudad. Sus nomina, “apellidos”, son la prueba de su nobleza. Respecto a la plebe, su origen es oscuro, tal vez tenga que ver con los antiguos clientes. En todo caso los plebeyos gentes non habent, “no pertenecen a ninguna gens”; no pueden invocar su descendencia de ningún pater. La diferencia entre unos y otros no es étnica, sino de origen. Parece que la formación de la plebe fue el resultado de muchas migraciones a lo largo del tiempo de grupos humanos heterogéneos llegados a la ciudad ya en busca de protección, ya para ganarse la vida cultivando las tierras de los patricios terratenientes o ya atraídos por el desarrollo artesanal o comercial. Los plebeyos no participaban de algunos derechos reconocidos a los patricios, especialmente de los políticos, y la lucha por alcanzar la igualdad política y ver satisfechas sus reivindicaciones económicas y sociales duró hasta muy avanzado el siglo IV a.C. Los plebeyos constituyeron, como se dice a menudo, “una especie de Estado dentro de otro Estado”; tuvieron sus propios cultos y dioses; sus propios distritos, como el monte Aventino; y sus propias instituciones, entre las cuales destaca sin duda el “tribuno de la plebe” (tribunus plebis), dirigente y defensor de los intereses de la plebe ante los patricios. Su misma creación fue una consecución de la plebe en 494 a.C. Poco después se crearon los concilia tributa plebis, asambleas exclusivas de los plebeyos, donde estos tomaban decisiones llamadas plebiscita. Plebiscitum quiere decir “lo que es decidido por la plebe”. Las aspiraciones de la plebe eran las siguientes: económicas: la participación en la posesión y disfrute del terreno público (ager publicus), la mejora de las condiciones de los deudores y de la suerte de los insolventes y una rebaja del interés en los préstamos; jurídicas: la fijación por escrito de las normas y la supresión del monopolio de los pontífices en la interpretación del derecho; sociales: supresión de la prohibición de contraer matrimonio con patricios y acceso al conubium; y políticas: la posibilidad de acceder al ejercicio de las magistraturas. La ley de las XII Tablas de mitad del siglo V a.C. satisfizo en gran parte las aspiraciones jurídicas. El conubium y la posibilidad de matrimonios mixtos se logró con la lex Canuleia (445 a.C.). Con la toma de la ciudad de Veyes en 396 a.C. se hicieron las primeras asignaciones de tierras a plebeyos. La lex Poetelia Papiria (326 a.C.) humanizó la situación de los deudores insolventes al sustituir la ejecución personal de las deudas por la patrimonial. Un gran paso hacia adelante en la equiparación llegó con las leges Liciniae Sextiae de 367 a.C. Las propuestas de los tribunos Licinio Estolo y Sextio Laterano fueron tres: el establecimiento de beneficios y plazos para el pago de las deudas; el establecimiento de un límite máximo de 500 yugadas de posesión de ager publicus, de manera que los excedentes tendrían que ser redistribuidos entre los plebeyos; y la obligatoriedad de que uno de los dos cónsules fuera plebeyo. En los años sucesivos se permitió a los plebeyos el acceso a las distintas magistraturas con el fin de hacer posible su llegada al consulado. Finalmente, la equiparación en valor y eficacia entre leges y plebiscita se produjo a través quizá de una lex Valeria Horatia de plebiscitis (449) y en todo caso después mediante la lex Publilia Philonis de 339 a.C. y la lex Hortensia de plebiscitis de 287 a.C.: con la primera se reconoció valor de ley a los plebiscitos, pero bajo condición de aprobación preventiva (auctoritas patrum) del senado; y con la segunda se abolió esa condición. Esta última ley se aprobó tras la llamada “secesión del Aventino”, acontecida un año antes (287 a.C.). Después de todas estas leyes se puede decir que nace la república patricio-plebeya, una república de todos, surgiendo incluso una aristocracia patricio-plebeya, y de ahí en adelante la constitución republicana gozó de una gran estabilidad y equilibrio hasta que a mitad del siglo II a.C. entró en crisis. Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 MAGISTRATURAS Las magistraturas (magistratus) son cargos públicos electivos. El conjunto de actos que produce el nombramiento de un nuevo magistrado se llama creatio: un magistrado, que después dejará el cargo, hace la propuesta (rogatio) de una lista de candidatos a la asamblea popular; ésta elige a los magistrados de entre los candidatos propuestos, a partir de una mayoría absoluta (designatio); después, el magistrado que preside la asamblea hace la proclamación (renuntiatio)de los magistrados electos, los cuales devienen así magistrados creati. Creatio magistratus = Rogatio + Designatio + Renuntiatio El poder de los magistrados de la república se llama en general potestas, pero hay una clase de potestas suprema que sólo tienen algunos tipos de magistrados. Es el imperium, sólo ostentado por los cónsules, por los pretores, por el dictador y por su lugarteniente: el jefe de caballeria (magister equitum). Al tratar de los cónsules se hablará del contenido de este poder supremo. Al comenzar el ejercicio del cargo era costumbre que el magistrado prestara juramento de fidelidad y al acabar debía rendir cuentas de su actividad ante el senado; incluso se podía iniciar contra él un proceso criminal. Además de la elegibilidad son caraterísticas comunes a todas las magistraturas, para evitar la corrupción de los magistrados: o Temporalidad: Las magistraturas tenían una duración anual a excepción de la censura, que duraba dieciocho meses, y de la dictadura y el magister equitum, que podían permanecer en el cargo un máximo de seis meses. Lustratio (5 años) o Colegialidad: Cada magistratura era ejercida como mínimo por dos individuos, es decir, por un colegio, excepto la dictadura, el magister equitum y el praefectus urbis, que siempre fueron magistraturas unipersonales. En virtud del principio de colegialidad cada uno de los magistrados ejercía íntegramente sus funciones, pero tenían recíprocamente un derecho de veto, intercessio, de casar las actividades del otro, de manera que había un control recíproco y la cooperación entre ambos colegas resultaba como mínimo conveniente. Siempre perduraba el que prohíbe, si no había concenso. o Gratuidad: El ejercicio de las magistraturas era gratuito, esto significaba que tenían el dinero suficiente para ejercer el cargo, e incluso podía resultar oneroso para el magistrado. Un caso especial era el ejercicio del imperium militiae o poder militar por el cónsul ya que las poblaciones tenían que satisfacer los gastos de viaje y de alojamiento del magistrado y de su séquito. Diferente es también el caso del gobierno de las provincias, desde que existió la administración provincial. Los gobernadores provinciales sí se lucraban con el cargo. Los abusos cometidos en las provincias motivaron la creación de un régimen de represión criminal del delito llamado repetundae: “concusión”, es decir, reclamación arbitraria y abusiva de sumas pecuniarias u otros bienes por un magistrado. Es claro que la gratuidad hacía que las magistraturas sólo pudiesen ser ejercidas por ciudadanos acomodados y normalmente pertenecientes a la aristocracia. En las provincias podían ganar dinero. Si que el cargo se podía prorrogar. Los magistrados gozaban del privilegio de exhibir ciertos distintivos externos, cuyo origen se remonta a menudo a la monarquía etrusca. Lo eran entre otros: La sella curulis, “silla curul”: silla transportable sin respaldo donde se sentaban los magistrados patricios.El séquito de lictores, solo para los magistrados con imperium: los lictores eran oficiales subalternos al servicio de los diferentes magistrados que llevaban los haces (fasces) y el hacha envuelta con balas (securis), símbolos de la coercitio o potestad de represión penal; Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 Otros ordenanzas o servidores llamados en general apparitores. Toga praetexta, como símbolo de poder, color rojo púrpura. Provocatio ad populum, tenía una garantía, para apelar al pueblo para que fuese salvado y no condenado, podía evitar la pena de muerte si huía de la ciudad. Las magistraturas se pueden clasificar de acuerdo con diversos criterios: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  Magistraturas cum imperio y sine imperio, según otorguen o no imperium: Magistrados con imperium: el cónsul, el tribuno militar con potestad consular, el pretor, el dictador y el jefe de caballería.  Magistraturas patricias y plebeyas, según el origen: sólo son plebeyas el tribunado de la plebe y la edilidad plebeya.  Magistraturas mayores o menores o con auspicia maxima o auspicia minima: son magistrados mayores los que tienen imperium más los censores.  Magistraturas curules y no curules, según tengan derecho o no a sentarse en silla curul: son curules todas las magistraturas mayores más los ediles curules.  Magistraturas ordinarias y extraordinarias: las segundas son aquellas no estables y que se nombran sólo en circunstancias excepcionales: la dictadura, el magister equitum y el tribunado militar con potestad consular. Más que hablar de jerarquía entre las diversas magistraturas hay que hacerlo de reparto de competencias o funciones; sin embargo, los magistrados superiores tenían derecho de veto o intercessio sobre los actos o decisiones de los inferiores. La práctica consuetudinaria estableció un orden jerárquico en el ejercicio sucesivo de las magistraturas. Este orden se llama cursus honorum y constituye la carrera política del ciudadano romano. Tenía que existir un intervalo de dos años entre el ejercicio de una magistratura y la siguiente y para iniciar el cursus honorum era necesario haber cumplido los decem stipendia, es decir, haber prestado diez años de servicio militar. Las limitaciones de edad, el intervalo de tiempo entre dos magistraturas, el orden a seguir en su ejercicio u otras reglamentaciones que se establecieron desde la lex Villia Annalis de 180 a.C. no siempre se respetaron, sobre todo en los últimos tiempos de la república. El cursus honorum tenía como escalón final el acceso al senado, que era así una reunión de exmagistrados. A veces como escalón inicial y antes de la cuestura podía darse el ejercicio de la “magistratura de los veintiséis” (vigintisexviri). Sólo el ejercicio de la cuestura y el de la pretura eran obligatorios para llegar al consulado. Cursus honorum: Cuestura → (Edilidad) → (Tribunado de la plebe/Edilidad plebeya) → Pretura → Consulado/(Censura) →Senado CONSULADO Era la magistratura suprema ordinaria de la república. Siempre fue una magistratura binaria. Los dos cónsules eran elegidos en los comicios centuriados, tomaban posesión del cargo en los idus de marzo (15 de marzo) y a partir de 153 a.C. lo hacían en las calendas de enero (1 de enero). Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 Al acabar el año tenían la posibilidad de obtener una prórroga del imperium en provincias, es decir, un proconsulado. Los cónsules ostentan el imperium, el cual tiene dos vertientes: imperium militiae: supremo mando militar que se ejerce siempre fuera de la ciudad y del pomoerium (espacio inmediato a las murallas de Roma, por dentro y por fuera, que siempre debía estar libre y donde no se podía construir, cultivar ni enterrar); e imperium domi: suprema potestad dentro de la ciudad, es la vertiente civil del imperium. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El imperium consulare o imperium por antonomasia abarca las siguientes facultades o potestades militares y civiles: mando militar; reclutamiento de soldados; represión penal, ius gladii o coercitio, con el límite de la provocatio ad populum dentro de la ciudad; imposición de tributos; nombramiento de dictador; ius agendi cum populo: derecho de convocar y presidir los comicios centuriados, tanto electorales como legislativos; ius agendi cum patribus: derecho de convocar el senado para deliberar sobre cualquier cuestión; administración financiera y de las tierras públicas entre dos períodos de censura; mantenimiento del orden público; administración de justicia hasta 367 a.C.; y jurisdicción voluntaria para manumisiones. Eran signos externos del cónsul: la toga pretexta, el paludamentum o manto rojo en guerra o en un triunfo, la silla curul y doce lictores. Los cónsules eran además “epónimos”, es decir, con sus nombres se designaban los años y el nombre de las leyes. PRETURA Esta magistratura fue creada en 367 a.C. Los pretores son elegidos en los comicios centuriados, tienen imperium, ius agendi cum populo para presidir los comicios tributos y ius agendi cum patribus subsidiariamente; por ausencia o delegación del cónsul o encargo del senado tienen facultades de gobierno, de administración de justicia y coercitio. Son acompañados por seis lictores, tienen derecho a usar la silla curul y a llevar la toga pretexta e inician el ejercicio del cargo en las calendas de marzo (1 de marzo). Pero su competencia más importante es la jurisdicción civil, que antes de la creación de la pretura correspondía a los cónsules. En el proceso formulario intervienen en la fase de instrucción, llamada fase in iure, y al comenzar el cargo emiten un bando, llamado edictum, “edicto”, que contiene su programa de actuación procesal, es decir, el elenco de acciones y otros recursos procesales y extraprocesales que podrían conceder durante el ejercicio de la magistratura, y es a través del ius edicendi, potestad de emitir edictos, como los pretores producen el ius praetorium. Con la sumisión de Italia al dominio romano fueron creados unos delegados de los pretores, llamados praefecti iure dicundo, para la administración de justicia en los nuevos territorios. Además, el desarrollo del comercio hizo necesaria la creación en 242 a.C. de un pretor llamado praetor peregrinus, “pretor peregrino”, cuya misión era la administración de justicia entre los peregrini, “extranjeros”, o entre éstos y los ciudadanos romanos. Desde entonces el pretor ordinario o encargado de los litigios entre ciudadanos romanos fue llamado praetor urbanus, “pretor urbano”, esa es la escisión que se creó. En tiempos del jurista Pomponio (s. II d.C.) el número de pretores llegó a ser de dieciocho. Al tratar del proceso se profundizará más en la magistratura del pretor, la más importante sin duda desde el punto de vista jurídico. CENSURA Esta magistratura binaria fue creada en el año 443 a.C. Los censores son elegidos en los comicios centuriados y la duración del cargo es de dieciocho meses. La competencia originaria de los censores fue la redacción del censo, la cual se efectuaba cada cinco años y finalizaba con una ceremonia de purificación llamada lustrum o lustratio, de donde proviene el término “lustro” (quinquenio o período de cinco años). Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292 El censo, census, contiene una lista de los ciudadanos romanos y la composición de sus familias, su fortuna y las obligaciones de cada ciudadano como soldado y como contribuyente. Los ciudadanos eran clasificados en clases y centurias de acuerdo con criterios económicos. Otra competencia de los censores fue el regimen morum o control de la moralidad de los ciudadanos. Esta competencia otorgaba a los censores una dignitas maxima y un temible poder no sólo sobre la población en general, sino también sobre los otros magistrados, como cónsules o tribunos de la plebe, e incluso sobre los senadores. De hecho, como guardián de la moralidad el censor podía inscribir en el censo ciertas anotaciones junto a los nombres de los ciudadanos, denominadas notae censoriae, “notas censorias”, que contenían un juicio moral desfavorable del ciudadano que podía ocasionarle la reducción a una clase censoria inferior, la privación de la dignidad ecuestre y el decomiso del caballo, la privación temporal de los derechos políticos de sufragio activo y pasivo ─los nombres de los ciudadanos privados del derecho de voto por nota censoria se hacían cosntar en un registro llamado Tabulae Caerites─, la expulsión del senado o de la ciudad. También correspondió a los censores, desde la lex Ovinia de 312 a.C., la confección de la lectio senatus, “lista del senado”, también de carácter quinquenal. Al hacerla tenían la enorme potestad de excluir senadores de la lista por causa de indignidad o no incluirlos en ella por esa misma razón. Otras competencias de los censores fueron: la administración y cuidado del patrimonio estatal y la administración del ager publicus o terreno público, así como de edificios, vías y obras públicas. EDILIDAD CURUL La edilidad curul aparece como magistratura en el año 367 a.C. Los ediles son elegidos en los comicios tributos. Era competencia de los ediles la vigilancia de las ventas y transacciones comerciales que tenían lugar en los mercados públicos de esclavos y animales y la resolución de los litigios que surgían en ellos, para lo cual emitían el llamado edictum aedilium curulium, “edicto de los ediles curules”, con el cual daban a conocer los criterios con que se conducirían en la resolución de los litigios. Además, tenían como competencia las llamadas tria curae: cura annonae, relativa al abastecimiento de la ciudad, especialmente de grano; cura aedium, cuidado de las calles y lugares públicos; y cura ludorum, cuidado de los juegos públicos, los cuales a menudo tenían que costear con su propio patrimonio a fin de gozar del favor del pueblo y escalar en el cursus honorum. CUESTURA La creación de esta magistratura data de 447 a.C. Constituye la primera etapa del cursus honorum y se podía acceder a ella inicialmente a los 30 años y más tarde a los 25. Los quaestores, “cuestores”, son elegidos por los comicios tributos y nacen como auxiliares de los cónsules fundamentalmente en materia de administración financiera y del tesoro público. Su número, inicialmente de dos, aumentó continuamente a lo largo del tiempo hasta llegar a ser los cuestores a final de la república un colegio de veinte magistrados especializados en funciones determinadas: unos se encargaban de la custodia del aerarium, “erario público”, y del registro de sus entradas y salidas; otro cuestor tenía como misión la inspección en el puerto de Ostia de las descargas de mercancías y alimentos que llegaban destinadas a Roma; otros vigilaban el funcionamiento de los acueductos públicos; otros ayudaban a los jefes militares en el mando de las legiones; y, finalmente, otros cuestores eran auxiliares de los gobernadores de las provincias sobre todo en materia jurisdiccional. TRIBUNO DE LA PLEBE La creación del tribunado de la plebe se remonta al año 494 a.C. y fue el resultado de la negociación de los patricios con los plebeyos con ocasión de una rebelión de la plebe (secessio plebis), motivada por una leva forzosa de plebeyos decretada a la sazón por los magistrados patricios. Inicialmente fue una magistratura Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8921292

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