Apuntes: Constitucionalismo Multinivel - Derechos de Producción Interna - PDF

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Nuria Martínez Balaguer

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Derecho Constitucional Constitucionalismo Multinivel Derechos Fundamentales Derecho Internacional

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Estos apuntes exploran el constitucionalismo multinivel, examinando los derechos de producción interna, incluyendo la Constitución Española y los derechos fundamentales. Se analizan diferentes niveles del ordenamiento jurídico, desde el nacional hasta el internacional, destacando la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Se explica la importancia de la Constitución como norma suprema. Los apuntes incluyen secciones sobre la jurisprudencia constitucional y la relación entre derechos estatutarios y derechos fundamentales.

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NURIA MARTÍNEZ BALAGUER ***Derecho Constitucional II*** TEMA 2 -- CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL: DERECHOS DE PRODUCCIÓN INTERNA ======================================================================= 1 -- CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL: CONCEPTO -------------------------------------------- El con...

NURIA MARTÍNEZ BALAGUER ***Derecho Constitucional II*** TEMA 2 -- CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL: DERECHOS DE PRODUCCIÓN INTERNA ======================================================================= 1 -- CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL: CONCEPTO -------------------------------------------- El concepto de constitucionalismo multinivel es fruto de la complejidad de los ordenamientos jurídicos actuales. El multinivel puede configurarse como un paradigma autónomo en el marco del proceso de integración europeo, dirigido a explicar la complejidad jurídica aplicable a los sistemas integrados por subsistemas. La necesidad de interpretación multinivel del ordenamiento no se centra en los niveles de producción jurídica nacional y europea, sino que requiere integrar otros niveles, tanto internos (como los OJ de las CCAA en España) como externos (Dº internacional en sentido estricto). El OJ español es un ordenamiento complejo en el que coexisten normas de distinta jerarquía, naturaleza, ámbito de aplicación y diferente origen. En nuestro OJ encontramos normas emanadas del Estado Central, de las CCAA y de organismos o instituciones de ámbito internacional. El sistema multinivel permite la incorporación al ordenamiento de normas de otros niveles por lo que, una vez integradas, pasan a ser consideradas normas internas, con independencia de su procedencia. 2 -- CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL Y DERECHOS FUNDAMENTALES ----------------------------------------------------------- El análisis multinivel aplicado al reconocimiento y protección de los derechos nos permite conocer la real situación de estos en un OJ integrado por diferentes niveles. El Dº internacional ha dedicado sus esfuerzos a la consolidación del reconocimiento y protección de los derechos con clara aspiración universal. La UE ha recorrido un largo camino hasta lograr disponer de un elenco propio y codificado de derechos fundamentales: la *Carta de Derechos Fundamentales*. Al que la Carta ha ensanchado y formalizado el multinivel español de producción externa en materia de derechos, las reformas de varios EEAA caracterizadas, entre otros aspectos, por la incorporación de un catálogo propio de derechos, ha ampliado el multinivel español de producción interna. Todas estas aportaciones, externas e internas, han consolidado un sistema multinivel en España de manifiesta complejidad. Una adecuada aproximación al sistema multinivel de los derechos en nuestro país nos llevará a distinguir el nivel constitucional y el nivel legislativo, teniendo en cuenta que este último es, así mismo, un nivel complejo en la medida en que nos encontramos con legislación de desarrollo de la CE, EEAA y legislación autonómica. 3 Dº DE PRODUCCIÓN INTERNA. LAS FUENTES DEL Dº Y LA CE COMO FUENTE DEL Dº ------------------------------------------------------------------------- Entendiendo por fuentes del Dº el origen de las normas jurídicas, se han aceptado como tales el Dº escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del Dº y, en el ámbito constitucional, las convenciones constitucionales. La Constitución es la primera de las fuentes escritas en nuestro OJ, ya que es la norma sobre la producción de las normas. Además, es fuente en sentido pleno, al ser origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones. El OJ se puede definir como un conjunto sistemático de normas. Se rige por diversos principios, destacando los de: 1. **Jerarquía**. Clasifica las normas del OJ en función de su rango normativo. 2. **Competencia**. Distingue las normas en función del órgano que tenga atribuida la facultad de su elaboración. El OJ contiene asimismo valores, principios e instituciones que las propias normas expresan o aluden. En él coexisten normas de diverso rango, así como normas emanadas de centros legislativos de distintos niveles territoriales. ### 3.1 -- Constitución jurisprudencial del TC Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en el desarrollo de sus competencias constituyen también fuente del Dº: la jurisprudencia. Según el art. 1.1 LOTC, el TC, "*como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la CE y a la presente LO*". La CE otorga **valor de cosa juzgada** a las sentencias del TC desde el día siguiente a su publicación en el BOE, con los votos particulares, si los hubiere, y **sin que quepa recurso alguno** contra ellas. Las SSTC que declaren la **constitucionalidad de una norma con fuerza de ley y las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho**, tienen efectos ***erga omnes***. La jurisprudencia del TC es fuente del Dº. Destacan sus **sentencias interpretativas**, en las que el TC realiza una interpretación de uno o más preceptos legales en relación con uno o más artículos constitucionales, determinando la interpretación válida, y las **sentencias manipulativas**, que evitan declarar la inconstitucionalidad de una ley alterando en cierta medida su tenor literal, con lo que varía el contenido dispositivo de la norma. ### 3.2 -- Jurisprudencia y nuevos derechos La actividad jurisdiccional del TC ha permitido definir nuevos derechos con base a otros reconocidos en la CE o en sus valores o principios, y redefinir el contenido esencial y el alcance de derechos constitucionales para dar respuesta a nuevas situaciones y demandas sociales. Aunque en la CE no exista norma expresa en este sentido, es legítimo que el TC, como máximo intérprete de la Constitución, pueda definir o redefinir nuevos derechos siempre que se mantenga dentro de los cauces de la interpretación. Así ha sucedido con el derecho a la libertad sexual, a la reproducción o a la objeción de conciencia de los médicos, entre otros. 4 LA CE COMO NORMA SUPREMA EN EL SISTEMA MULTINIVEL --------------------------------------------------- ### 4.1 -- Fundamento de la concepción normativa de la CE Los primeros textos constitucionales codificados aparecen a final del siglo XVIII: la **Constitución de EEUU de 1787**, surgida del deseo de independencia, y poco después la **francesa**, como oposición al absolutismo monárquico. Las Constituciones configuran el poder como una construcción de la sociedad o del pueblo, en la cual éste se reserva zonas de libertad e instrumentos de participación y control efectivos, de modo que el poder no pueda nunca pretender ser superior a la sociedad, sino sólo su instrumento. La formalización de las Constituciones en documentos escritos y codificados pretende plasmar en la norma de las normas los principios esenciales de la comunidad política. ### 4.1 -- Valor normativo supremo de la CE La supremacía de la Constitución frente a las demás leyes fue confirmada en EEUU con la resolución del caso **Madison vs. Madbury en 1803**. En ella, el Juez Marshall, Presidente del TS, consideró que la Constitución es la norma suprema de la comunidad política y que, por ello, las demás leyes deberían respetar sus principios. La **tradición constitucional española** se decantó por considerar la Constitución como una norma más del OJ, limitándose a ofrecer cobertura jurídica a la actuación de las fuerzas políticas. La Constitución **republicana de 1931**, por el contrario, **declaró la supremacía de la Constitución** sobre el resto del OJ, creando un **Tribunal de Garantías Constitucionales**. La **CE actual, en su art 9.1**, proclama: "*Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ*". La CE es un texto normativo pleno. Esta vigencia inmediata ha tenido gran trascendencia en materia de derechos y libertades. Según ha declarado el TC: 1. La sujeción a la CE es consecuencia obligada de su **carácter de norma suprema**. 2. La CE es la **norma fundamental directamente aplicable** y alegable ante los tribunales ordinarios. 3. La CE es **norma jurídica** y no una declaración programática. 5 -- CONTENIDO DE LA CE Y DERECHOS ---------------------------------- ### 5.1 - Estructura interna de la CE La CE consta de **169 artículos más un preámbulo** (que no tiene valor normativo). Está estructurada en **11 Títulos, 4 Disposiciones Adicionales** (derechos forales y de régimen fiscal de Canarias), **9 Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria** (que afecta a todas las disposiciones contrarias a la CE) **y una Disposición Final**, estableciendo que la CE entrará en vigor el mismo día de su publicación. ### 5.2 -- Parte dogmática y parte orgánica de la CE La **parte dogmática** de la CE contiene los grandes **valores, principios y opciones** del régimen, mientras que la **parte orgánica** contiene la **regulación de los órganos y poderes públicos**. Es una Constitución completa y, como otros textos fundamentales europeos, contempla la regulación básica del Estado. Incluye un amplio catálogo de derechos y libertades, contenidos sobre todo en el Título I. La **parte dogmática** se encuentra en posición de **coordinación y subordinación de la parte orgánica**, de forma que ésta sirve para garantizar el sistema liberal y democrático de convivencia establecido en aquella. La parte dogmática encierra lo decisivo y orientador, siendo su instrumento la organización estatal. 6 LOS DERECHOS EN LOS EEAA REFORMADOS ------------------------------------- ***6.1 -- Referencias sobre la doctrina constitucional sobre incorporación de derechos a los EEAA*** La entrada en vigor de la Constitución posibilitó el desarrollo normativo del **Título VIII**, transformando profundamente el modelo de Estado. Este modelo de Estado no ha dejado de completarse. Los inicales EEAA siguieron literalmente el **art 147.1 CE**: "*Los Estatutos serán la norma básica de cada CCAA*". Sin embargo, en la primera década del siglo XXI comenzó un proceso de revisión de los EEAA, que intensifican sus rasgos identitarios, perfeccionan la arquitectura constitucional y clarifican el reparto competencial. Una de las características más notables de este proceso de revisión de los Estatutos es la incorporación de títulos dedicados específicamente a los derechos, lo que ha planteado problemas jurídicos de interés, como la posición y funcionalidad de estos derechos estatutarios dentro del OJ. Los derechos estatutarios deben distinguirse de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución: los **derechos estatutarios** vinculan únicamente al legislador autonómico y son aplicables en su ámbito territorial, mientras que los **derechos fundamentales** tienen ámbito nacional. ### 6.2 -- Derechos, principios y garantías de los EEAA Aunque los derechos incorporados en los EEAA reformados presentan similitudes, no hay una absoluta identidad entre ellos. Una gran mayoría se relaciona con materias sobre principios de política social y económica, materias referidas a derechos fundamentales y a aspectos no regulados en la CE pero incluidos en documentos internacionales o en la UE. Junto a estas materias, los nuevos EEAA incorporan también principios rectores y garantías. Entre los **principios rectores** podemos encontrar: 1. La prestación de unos **servicios públicos de calidad**. 2. La **lucha contra el sexismo**, la xenofobia, homofobia y el belicismo. 3. El acceso de las **personas mayores** a unas condiciones de **vida digna** e independiente, etc. Como **garantías** de los derechos reconocidos pueden reconocerse las siguientes: 1. **Vinculación de los poderes públicos y de los particulares a los derechos**. 2. **Protección jurisdiccional**, estableciendo la posibilidad de interponer recurso ante la jurisdicción correspondiente, por violación de los derechos estatutarios. 3. **Efectividad de los principios rectores**. 4. **Defensa de los derechos**, a través del **Defensor del Pueblo** u órganos similares. TEMA 3 -- CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL. Dº DE PRODUCCIÓN EXTERNA: DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA UE ================================================================================================== 1 -- LA CONSTRUCCIÓN EUROPEA ---------------------------- ### 1.5 Articulación entre la Constitución nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de producción externa España ingresó en la UE en **1986** junto a Portugal. El **Capítulo 3º del Título III** de la CE 1978 se dedica íntegramente a los Tratados internacionales con vistas a este ingreso. Existen **dos niveles de relación** entre el Derecho comunitario y el Derecho interno: 1. **Infraconstitucional**. Con reglas de resolución de conflictos entre ambos ordenamientos. 2. **Constitucional**. De mayor calado, pudiendo distinguirse entre **conflictos de colisión y de confluencia** entre ambos ordenamientos. La CE ha previsto un **control previo** de la constitucionalidad de los Tratados, ya que: "*La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional*". Se puede instar el procedimiento por parte del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras. Por otro lado, existe un **control a posteriori** de los Tratados mediante el **recurso y la cuestión de inconstitucionalidad**. Ante una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, tanto el incumplimiento como la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las partes del Tratado pueden llegar a generar responsabilidad internacional del Estado. 3 -- LOS DERECHOS EN LA UE -------------------------- ### 3.1 -- Los derechos y libertades en los Tratados constitutivos La ausencia de una declaración de derechos en los Tratados constitutivos de las Comunidades europeas se debió a la orientación esencialmente económica de las mismas, pese a la proyección a largo plazo de una posible unión política. Dicha ausencia se vio paliada en parte por la inclusión de la libertad de circulación y la prohibición de discriminación en relación con la nacionalidad y el sexo entre las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en el **Tratado de Roma**. En **1979**, la Comisión adopta el **Memorándum sobre la adhesión de las Comunidades Europeas a la Convención sobre Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales**. La progresiva incorporación de principios y derechos se hizo patente en el **Acta Única Europea y el Tratado de la UE, el de Ámsterdam y, sobre todo, el de Niza**, con la proclamación de la **Carta de Derechos Fundamentales**. ### 3.2 -- Los derechos y libertades en el Acta Única El Acta Única Europea es la primera revisión fundamental de los Tratados constitutivos, y se compromete a la defensa de los derechos y libertades a través del reconocimiento contenido en las Constituciones de los EEMM, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. Fijaba como **objetivo** la consecución de un espacio única, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, lo que llevó a la adopción de dos convenidos intergubernamentales: 1. **Convenio de Dublín**, sobre el tratamiento por un EEMM de las solicitudes de asilo. 2. **Convenio Schengen**, creando un espacio sin fronteras entre ocho EEMM (inicialmente). ### 3.3 Los derechos y libertades en el Tratado de la UE (Maastricht) El Tratado de la UE se firmó en Maastricht en **1992**. Contenía los **principios inspiradores de la UE**: 1. Principio de **identidad nacional**. 2. Principio de **democracia**. 3. Principio de **respeto y garantía de los derechos y libertades**. El Tratado de la UE se enfrentaba al problema de que la progresiva integración económica no había tenido su paralelo en la correspondiente unión política. Con respecto a los derechos y libertades, el Tratado consagró: 1. La incorporación por remisión al Convenio de Roma. 2. Los derechos fundamentales tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales de los EEMM. 3. Los resultantes de la jurisprudencia del TJ en base a los apartados anteriores. La doctrina del TJ ha logrado introducir el respeto por los derechos fundamentales como criterio de validez del Derecho comunitario, así como contribuir a la consolidación del principio de primacía, consolidando su propia posición como institución comunitaria. ### 3.4 -- Los derechos y libertades en el Tratado de Ámsterdam El Tratado de Ámsterdam **consolidó el estatus de ciudadano comunitario** estableciendo: "*La UE se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los EEMM*". Así mismo, mantuvo la declaración de respeto de los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio de Roma. El Tratado de Ámsterdam profundiza en el **reconocimiento de los derechos sociales**, asumiendo la Comunidad como objetivo propio la promoción de dichos derechos. Así establece que: "*Cada EEMM garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor*". Así mismo, garantiza el derecho de los EEMM a realizar una discriminación positiva con relación al sexo menos representado con el fin de asegurar la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral. 4 - EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ----------------------------------------------------------------- ### 4.1 -- La doctrina del TJUE y los derechos fundamentales El TJUE ha realizado una importante función de garantía de los derechos en el ámbito del ordenamiento de la UE. La doctrina del TJUE estableció que no resultaba posible interpretar el Derecho comunitario a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos de los EEMM. Se afirmó así una posición conforme a la cual el Derecho comunitario es un Derecho autónomo que no precisa de la concurrencia de otros ordenamientos para su plena validez. Dos Sentencias posteriores aportaron un nuevo criterio de interpretación confirmando que los derechos fundamentales de la persona forman parte de los ppios grales del Derecho comunitario y afirmando que correspondía al TJ determinar un cierto elenco de derechos, utilizando como criterio las tradiciones constitucionales comunes a los EEMM. Por otro lado, los TC de Italia y Alemania han cuestionado la doctrina del TJUE, al considerar que la ausencia de un catálogo de derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario podía hacer posible que el Derecho comunitario incurriera en una posible violación de los derechos fundamentales reconocidos en las respectivas Constituciones nacionales. ### 4.2 El TJUE y la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales La cláusula de salvaguardia de la aplicación preferente del "mejor estándar" de la Carta permitiría que, en un sistema multinivel de protección de los derechos fundamentales, como el europeo, pudiera aplicarse norma que en cada caso resultara más favorable y ofreciera una mayor protección al derecho fundamental implicado. Pero el TJUE se ha alejado de esta posibilidad en su sentencia *Melloni*, negando la posibilidad de que, en ese caso concreto, se puedan aplicar las normas del ordenamiento interno (CE y legislación española) en lugar del Derecho de la UE (en este caso, lo previsto en relación con la orden de detención europea). El argumento básico del TJUE es que la interpretación del "mejor estándar" menoscabaría el principio de primacía del Derecho de la UE, ya que permitiría que un EM pusiera obstáculos a la aplicación de actos del Derecho de la Unión plenamente conformes con la Carta, recordando en su jurisprudencia que dicho principio es una característica esencial del ordenamiento comunitario. De todo este proceso se entiende que el sistema multinivel se construye a través del consenso en la elaboración del Derecho de la Unión. 5 -- LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE ---------------------------------------------------- ### 5.1 -- La elaboración de la CDFUE El Consejo de Colonia de 1999 adoptó una Decisión relativa a la elaboración de una Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que debería tomar como base **derechos y principios reconocidos en el Convenio de Roma**, así como las **tradiciones constitucionales comunes de los EEMM**, considerando asimismo los **derechos económicos y sociales** reconocidos en la Carta Social Europea y en la Carta comunitaria de los **derechos sociales fundamentales de los trabajadores**. La CDFUE fue proclamada en el **Consejo Europeo de Niza de 2000**. Sin embargo, no fue incorporada con fuerza jurídica vinculante a los Tratados ni al Derecho comunitario, aunque el Parlamento sí adoptó la decisión de aplicarla en el ámbito interno. El contenido de la Carta se ha incorporado a la Parte II del proyecto de Constitución Europea. ***5.2 y 5.3 -- Estructura y contenido de la CDFUE*** Aquí va la estructura en sus partes y arts que no voy a memorizar. Si quieres puedes buscarlo :-P ### 5.4 -- Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la CDFUE #### 5.4.1 -- Ámbito de aplicación Las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la UE, respetando el **principio de subsidiariedad**, así como a los EEMM únicamente cuando apliquen el Derecho de la UE. La Carta **no crea ninguna competencia** ni misión nueva para la Comunidad, y **no modifica competencias** y misiones definidas por los Tratados. El **art 51** confirma una conclusión obligada de la aplicación del principio de subsidiariedad y del hecho de que la Unión sólo dispone de competencias de atribución. Los derechos fundamentales garantizados en la Unión sólo son efectivos en el marco de las competencias que definen los Tratados. Por tanto, la obligación de las instituciones de la Unión de promover los principios establecidos en la Carta sólo se pueden producir dentro de los límites de las citadas competencias. #### 5.4.2 -- Alcance de los derechos garantizados en la CDFUE El **art 52** de la Carta establece el alcance los derechos contenidos en la misma. Este precepto tiene tres apartados. El **primero**, referido a los límites de los derechos reconocidos. Así, el contenido esencial de dichos derechos queda protegido al determinar que cualquier límite deberá ser establecido en la Ley. Sólo podrán introducirse límites respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarios y respondan a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. El **segundo**, establece que los derechos reconocidos en la Carta tienen su fundamento en los Tratados comunitarios o en el TUE, y se ejercerán en las condiciones y límites determinados por éstos. El **tercero** establece que, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a los ya garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio, salvo que el Derecho comunitario le otorgue una protección mayor. #### 5.4.3 -- Nivel de protección de los derechos de la CDFUE Una interpretación literal de la cláusula de salvaguardia de la aplicación preferente del "mejor estándar" permitiría concluir que su objetivo es garantizar la aplicación del máximo nivel de protección que ofrezcan el Derecho de la unión, el de los EEMM y el Derecho internacional. La conclusión sería que el nivel de protección de la Carta no podrá ser inferior al garantizado por el CEDH, el sistema de derechos de los Estados y los Convenios Internacionales, sin embargo, esta interpretación ha sido negada por el TJUE en su sentencia *Melloni*. El TJUE afirma que la invocación por un EM de las disposiciones del Derecho nacional, incluso si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado. #### 5.4.4 -- Prohibición del abuso del Derecho El precepto que pone fin a la CDFUE prohíbe el abuso del Derecho: "*Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos y libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presenta Carta*". 6 -- ESTRATEGIA PARA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LA CDFUE POR LA UE ----------------------------------------------------------------- El primer objetivo de la Carta es hacer que los derechos fundamentales contenidos en ella sean lo más efectivos posible en la UE. El respeto de los derechos fundamentales fomentará la confianza entre los EEMM, de los ciudadanos y de esto con los poderes públicos nacionales y europeos. Los criterios de actuación prioritaria de la Comisión son: 1. Reforzar la cultura de los derechos fundamentales en la Comisión. 2. Tomar en consideración la Carta en el proceso legislativo. 3. Velar porque los EEMM respeten la Carta al aplicar el Derecho de la UE. La Comisión se compromete a presentar un informe anual con dos objetivos prioritarios: 1. Realizar un balance coherente en lo referente a la implementación de la Carta. 2. Permitir un intercambio anual con el Parlamento Europeo y el Consejo. 7 -- LA ADHESIÓN DE LA UE AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DH Y DE LAS LLFF -------------------------------------------------------------------------------- El TUE contempló la previsión de la adhesión de la UE al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Dicha adhesión debe garantizar que "*la adhesión no afecte a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus instituciones*", y no constituirá en ningún caso un procedimiento adicional de resolución de conflictos entre los EEMM. Los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes de los EEMM, formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales. El Consejo de Europea viene trabajando en la articulación de medidas que hagan posible la incorporación de la UE al Convenio Europeo desde hace años. Como indica **C. Fernández**, la adhesión de la Unión al CEDH contemplará el sistema multinivel de protección de los derechos fundamentales, pero la articulación de los diferentes sistemas jurisdiccionales de control debe realizarse con sumo cuidado y precisión. TEMA 4 -- CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL. DERECHO DE PRODUCCIÓN EXTERNA: DERECHOS EN EL NIVEL INTERNACIONAL ========================================================================================================== 4 -- EL CONSEJO DE EUROPA ------------------------- ### 4.1 -- Creación del Consejo de Europa La II Guerra Mundial motivó la búsqueda de una reconstrucción pacífica y unida de los países afectados, imponiéndose que tal unión se verificara en torno a un catálogo mínimo de derechos y libertades que aseguraran una organización social justa. Tras el Congreso de la Haya, se crea el **Consejo de Europa**, formado por **Bélgica, Holanda, Dinamarca, Luxemburgo, Francia, Gran Bretaña, Irlanda, Noruega, Suecia e Italia**. Con **sede en Estrasburgo**, contó en principio con un **Comité de Ministros y una Asamblea**. Posteriormente se crearon la **Comisión y el TEDH**, asumiendo este las funciones garantía de los derechos y libertades tras la aprobación del Protocolo 11º. Hoy el Consejo de Europa cuenta con 47 miembros, manteniendo los **fines fundacionales de defensa de la paz, la justicia y la unión de sus miembros para la consecución del progreso económico y social**, en torno a la idea del **Estado de Derecho y reconocimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales**. ### 4.2 -- El Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y las libertades fundamentales Conocido también como **Convenio de Roma**, **no se limita a reconocer o promover los derechos, sino que los garantiza con una eficacia mayor** de la que había sido habitual hasta el momento. Los derechos reconocidos en el Convenio pueden agruparse en tres niveles: [Derechos intangibles e inderogables] 1. Derecho a la vida. 2. Prohibición de tortura o tratos inhumanos o degradantes. 3. Prohibición de la esclavitud y la servidumbre. 4. Principio de legalidad penal e irretroactividad de las penas más severas. 5. Derecho a la tutela judicial de los derechos. [Derechos de carácter general] 1. Prohibición de trabajos forzados. 2. Derecho a la libertad y la seguridad, a la tutela judicial, a ser juzgado en un plazo razonable, a la limitación de la duración de la prisión preventiva, los derechos de la defensa y el habeas corpus y derecho de reparación en caso de detención ilegal. 3. Derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. 4. Derecho a un recurso efectivo ante instancia nacional previa para la tutela de los derechos reconocidos en el Convenio. 5. Principio de no discriminación. [Derechos restringidos, sometidos al margen de apreciación de los Estados] 1. Derecho de respeto a la vida familiar y privada, al domicilio y la correspondencia. 2. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. 3. Libertad de expresión, opinión y de recibir o comunicar información. 4. Libertad de reunión pacífica y libertad de asociación, derecho a fundar sindicatos y afiliarse a éstos. ### 4.3 -- La Carta Social Europea En 1961 se firmó en Turín la Carta Social Europea, completada y enmendada por Protocolos Adicionales. En ella se reconoce el objetivo común de promover y proteger los derechos sociales. ### 4.4 -- Otros Convenios 1. Convenio para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos 2. Convenio Europeo sobre el Estatuto del trabajador emigrante 3. Convenio sobre protección de las personas por el tratamiento informatizado de datos de carácter personal. 4. Convenio Marco para la protección de las minorías nacionales. 5. Convenio sobre biomedicina y derechos humanos y Protocolo sobre prohibición de clonación humana. 5 -- EL SISTEMA DE PROTECCIÓN: EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS ---------------------------------------------------------------------- El Protocolo 11º dio respuesta a los problemas surgidos del aumento de las demandas de protección, así como a la necesidad de reforzar la eficacia de la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales contenidos en el Convenio. La reforma que supuso sobre el procedimiento anterior pretendía: 1. **Simplificar la estructura**, creando un Tribunal único y permanente. 2. **Reforzar el carácter judicial del sistema**, haciéndolo obligatorio. 3. **Abolir del papel decisivo del Comité de Ministros**. ### 5.1 -- Composición y estructura interna del TEDH El TEDH está integrado por un **número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes**, que serán elegidos entre juristas de reconocida competencia por la Asamblea Parlamentaria, por **mayoría absoluta** de votos. Una vez elegidos (**por 6 años**), los Jueces son independientes y **no representan a sus respectivos países**. Son reelegibles y pueden estar en activo hasta los 70 años. Durante el ejercicio de sus funciones gozan de determinados **privilegios e inmunidades** **y** **no pueden ser detenidos ni perseguidos en los territorios de los EEMM por opiniones o votos emitidos en el desempeño de sus funciones**. El Tribunal puede actuar en: 1. **Pleno**: reunión de **todos** sus miembros. Elige al Presidente, a uno o dos Vicepresidentes, a los Presidentes de Sala, a los secretarios y aprueba su reglamento. 2. **Comités**: formados por tres Jueces. 3. **Salas**: formadas por siete Jueces. 4. **Gran Sala**: integrada por 17 Jueces. ### 5.2 -- Funciones del TEDH El TEDH entiende de **todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos**. Pueden **acceder** al Tribunal los **Estados o los nacionales** (personas físicas o jurídicas), y tiene **funciones consultivas** a instancia del Comité de Ministros. ### 5.3 -- Presentación de la demanda El **plazo** para acudir al Tribunal es de **4 meses a partir de la fecha de resolución interna definitiva** (dentro del EEMM). **No admitirá** ninguna demanda a título individual que sea **anónima o sea esencialmente la misma que otra ya examinada con anterioridad**. Considerará **inadmisible** cualquier demanda individual cuando lo planteado en ella resulte **incompatible** con el contenido del Convenio o sus Protocolos o esté **manifiestamente infundada o resulte abusiva**. El Tribunal podrá **cancelar** una demanda en cualquier momento del procedimiento si se comprueba que el demandante no está dispuesto a mantenerla, que el litigio ha sido ya resuelto o que por cualquier otro motivo no resulte justificado proseguir con el examen de dicha demanda. Sin embargo, el Tribunal **deberá continuar** con el examen de la demanda si así lo exige el respeto a los derechos humanos garantizados en el Convenio o sus Protocolos. ### 5.4 -- Tramitación de la demanda Una vez admitida la demanda, el Tribunal **procederá al examen contradictorio** con los representantes de las partes implicadas y realizará las indagaciones pertinentes. Seguidamente promoverá un **arreglo amistoso**, que respete los términos del Convenio y sus Protocolos. **Si se alcanza tal acuerdo**, el Tribunal cancelará el asunto mediante resolución, en un **procedimiento** **confidencial**. Si el Tribunal aprecia violación del Convenio o sus Protocolos, y el Derecho interno solo puede reparar de modo imperfecto, concederá al demandante una satisfacción equitativa. ### 5.5 -- La sentencia Las sentencias fundamentadas de las Salas podrán ser **remitidas a la Gran Sala en un plazo de tres meses**. Un colegio de **cinco Jueces** de entre sus miembros aceptará la demanda de remisión si plantea una cuestión grave de interpretación o aplicación del Convenio o sus Protocolos. La **sentencia de la [Gran] [Sala] será definitiva**. Las sentencias de las **Salas** son **definitivas si**: 1. Las partes declaran que no recurrirán a la Gran Sala. 2. La remisión a la Gran Sala no se ha producido dentro del plazo de tres meses. 3. El Colegio de la Gran Sala rechaza la demanda remitida. Las sentencias **deben ser motivadas y públicas**, adoptándose por unanimidad o por mayoría, en cuyo caso puede unirse a la sentencia el voto particular del Juez discrepante. La sentencia se remite al Comité de ministros, que vela por su ejecución. ### 5.6 -- Función consultiva del TEDH El TEDH **puede emitir opiniones consultivas** a petición del Comité de Ministros sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio o sus Protocolos. La Gran Sala examina las solicitudes de opiniones consultivas, adoptando su informe por mayoría de votos. Cada Juez puede formular opinión separada (concordante o disidente), o bien presentar una Declaración de Disconformidad. TEMA 5 -- LOS DERECHOS EN LA CE 1978 ==================================== 1 -- DERECHOS Y LIBERTADES: EL TÍTULO I DE LA CE 1978 ----------------------------------------------------- ### 1.1 -- El proceso constituyente La CE 1978 fue elaborada a través del método de consenso: cada partido político cedió en alguno de sus postulados con objeto de alcanzar un resultado final común. El actual **Título I: De los derechos y deberes fundamentales**, proviene del Título II del Anteproyecto de Constitución, si bien los 37 artículos originales pasaron a ser 46. Las fuerzas políticas se dividieron ante la cuestión de cómo tratar el catálogo de derechos en el texto constitucional: - **UCD** defendió una enmienda al **art 13 del Anteproyecto** en la que se declaraba que la CE aceptaba los derechos reconocidos en diversos convenios y tratados internacionales, omitiendo una relación expresa de derechos y libertades. - **PSOE y AP** defendían la incorporación expresa de un catálogo detallado de derechos, libertades y deberes. Esta tesis fue la que finalmente prosperó. Sin embargo, se estableció que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas deben ser interpretadas conforme a la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. ### 1.2 -- Estructura del Título I El Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales, se inicia con el **art 10**, que trata **la dignidad de la persona, el reconocimiento de los derechos como fundamento del orden político y la paz social**. El Título I se estructura después en **cinco Capítulos**: 1. **Capítulo I: De los españoles y los extranjeros**. Nacionalidad, mayoría de edad y derechos de los extranjeros. 2. **Capítulo II**: **Derechos y libertades**. Se inicia con el **art 14**, que trata la igualdad ante la ley de todos los españoles, y se subdivide en dos Secciones: a. **Sección I: de los derechos fundamentales y las libertades públicas**: vida e integridad física y moral, libertad de culto, expresión... b. **Sección II**: **de los derechos y deberes de los ciudadanos**: derechos y obligaciones militares, deberes fiscales, derecho al matrimonio, a la propiedad privada... 3. **Capítulo III: Principios rectores de la política social y económica**. Protección de la familia, acceso a la cultura, derecho a una vivienda digna\... 4. **Capítulo IV**: **De las garantías de las libertades y derechos fundamentales**. Garantías normativas e institucionales y Defensor del Pueblo. 5. **Capítulo V**: **Suspensión de los derechos y libertades**. Suspensión en caso de estado de sitio o excepción, suspensión individual de derechos. 2 -- DERECHOS CONSTITUCIONALES, DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS INSTITUCIONALES ---------------------------------------------------------------------------------- ### 2.1 -- Conceptos previos Es conveniente considerar ciertos conceptos previos: [Derecho objetivo]: conjunto de preceptos o normas que integran un OJ. [Derecho subjetivo]: conjunto de facultades que se reconocen al sujeto para que actúe en el uso de su libertad. [Derecho público subjetivo]: derecho subjetivo exigible frente al Estado o los poderes públicos. Es la manifestación expresa de una parcela de la autonomía individual, con la correspondiente limitación a la actuación estatal. [Libertades públicas]: representan grandes libertades del sujeto que no se agotan en su privacidad, teniendo una manifestación social. Suelen ser así las que se ejercitan por el sujeto colectivamente o tienen trascendencia esencialmente externa: libertad de expresión, de culto, de enseñanza... La CE no reconoce diferente naturaleza a las libertades públicas y a los derechos. Las diferencias residen en las diferentes garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales que reciben. ***2.2 -- Derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías institucionales*** *Derechos constitucionales* Son los derechos reconocidos en la CE, sin entrar a analizar su alcance ni sus garantías. ### Derechos fundamentales Esta denominación está muy extendida en el ámbito internacional y, específicamente, en el Derecho de la UE y la jurisprudencia del TIJ. El catálogo de derechos elaborado por la UE se denomina Carta de Derechos Fundamentales. En el **contexto nacional**, son derechos fundamentales los contenidos en la **Sección 1ª del Capítulo II del Título I** de la CE, cuyo desarrollo **requiere LO** y que reciben las máximas garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. ### Garantías institucionales La garantía institucional obliga los poderes públicos a dotar de una regulación precisa a una determinada institución citada en la CE, que proteja su pervivencia e impida su desnaturalización. Inicialmente, este tipo de protección se otorgó a determinadas instituciones públicas, más tarde, se amplió a instituciones de Derecho privado y, finalmente, a instituciones sociales. La **diferencia entre derecho fundamental y garantía institucional** se fundamenta en que **son sistemas de protección diferentes** en función del destinatario (persona o institución) y del fin perseguido. #### **2.3 -- Derechos estatutarios** Avanzada la primera década de este siglo, algunos EEAA acometieron procedimientos de reforma que incluyeron catálogos de derechos y referencias a principios y valores, provocando la necesidad de integrar esta nueva realidad jurídica en el sistema multinivel español de derechos y libertades. El TC define los derechos estatutarios por contraposición a los derechos fundamentales contenidos en la CE. Además, los primeros sólo competen al legislador autonómico y, según su naturaleza, están vinculados al área de competencia de la propia CA. #### **2.4 -- Derechos legales** Son el **desarrollo legislativo de los derechos constitucionales**. Aquellos reconocidos exclusivamente en la ley, es decir, no recogidos como tales en la CE. Afecta, por ejemplo, a los reconocidos en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. #### **2.5 -- Derechos en la UE y en el ámbito internacional: remisión** Incluyen los **derechos comunitarios de aplicación directa en España** por aplicación del principio de competencia entre el OJ interno y el comunitario, con aplicación preferente de este último en el ámbito de las competencias cedidas. 3 -- FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES -------------------------------------------- ### 3.1 -- Iusnaturalismo vs. positivismo La discusión acerca del fundamento de los derechos y libertades se centra en dos corrientes: 1. **Iusnaturalista**: el ordenamiento debe reconocer ciertos derechos metajurídicos que son inherentes a la naturaleza del hombre. 2. **Positivista**: los derechos solo existen como tales si, cuando son incorporados al OJ, encuentran su fundamento en la iniciativa jurídico-política. Por otro lado, dentro del sistema constitucional democrático, asentado en el concepto de Estado de Derecho, es donde la lucha por las libertades se ha desenvuelto más ampliamente, limitando la acción del poder político y articulando las garantías precisas para que la esfera de libertad de los individuos puedan ejercerse con plena autonomía. Hoy día debe admitirse una mutua influencia entre ambas corrientes: el positivismo ha incorporado valores y principios considerados inherentes al ser humano, y el iusnaturalismo se ha positivizado cuando tales valores y principios se han incorporado al OJ. ### 3.2 -- Los valores y principios como fundamento de los derechos El **art 1.1 CE** incorpora como valores superiores del OJ la **libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político**. Dichos valores poseen una **triple dimensión**: 1. **Fundamentadora** de los principios, derechos e instituciones que contiene la CE. 2. **Orientadora** del OJ. 3. **Crítica**, en cuanto a servir de parámetro de valoración de hechos o conductas. La **justicia** podría definirse como el **objetivo del Derecho para la realización de la condición humana**. La **libertad** es el **valor básico** que da sentido a los demás. Sin libertad no existe justicia, ni podemos hablar de verdadera igualdad. La **igualdad** se ha manifestado en la CE especialmente en la **igualdad ante la ley**, que prohíbe toda discriminación; y la **igualdad real y efectiva**, que exige a los poderes públicos actuaciones positivas para procurarla. Con respecto a la **relación entre valores y principios**, ambos se complementan. Los **valores** proporcionan criterios de interpretación, mientras que los **principios** pueden alcanzar una proyección normativa. ### 3.3 -- La dignidad como fundamento de los derechos La constitucionalización de la dignidad de la persona representa el reconocimiento de la superioridad e importancia que corresponde al hombre por el hecho de serlo. En el ámbito internacional: 1. La **DUDH** proclama la fe de la ONU en la dignidad y el valor de la persona humana. 2. El **Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos** considera que la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables. 3. La **UE** incluyó la dignidad humana en el articulado de la **Carta de Derechos Fundamentales** proclamada por el Consejo Europeo en Niza. 4. La **Convención Americana sobre Derechos Humanos** establece asimismo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En España, el **TC** afirma que la dignidad es el rango o categoría de la persona como tal, que deben respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos. 4 -- NATURALEZA DE LOS DERECHOS ------------------------------- La naturaleza jurídica de los derechos y libertades es doble: unos derechos se configuran como **derechos públicos subjetivos**, mientras que otros se constituyen como **elementos objetivos del propio OJ**. El TC recoge un enfoque institucional de los derechos y libertades. El orden objetivo de valores contenido en los derechos es doble: 1. **Valores superiores del OJ** constitucionalizados en el **art 1.1** (libertad, igualdad, justicia, y pluralismo político), de forma que todos los derechos deben ser interpretados de conformidad con estos valores. 2. **Cada uno de los derechos reconocidos en la CE** puede ser portador en sí mismo de un orden propio de valores que el intérprete debe precisar mediante las reglas de interpretación habituales. TEMA 6 -- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ====================================================== 1 -- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ------------------------------------------------- Podemos distinguir dos tipos distintos de requisitos para el ejercicio de los derechos: **Requisitos subjetivos**. Referidos a quién tiene reconocido el derecho en cuestión. Dentro de ellos podemos encontrar: 1. **Titularidad**: personas físicas, jurídicas, instituciones y grupos. 2. **Capacidad**: capacidad jurídica y capacidad de obrar. 3. **Nacionalidad**: nacionales (y asimilados), comunitarios y extranjeros. 4. **Edad**: mayoría y minoría de edad. **Requisitos procedimentales**. Referidos a cómo y cuándo pueden ejercerse los derechos. El procedimiento tiene carácter finalista. La finalidad de los derechos puede ser: 1. **Genérica**: engloba todos los derechos y persigue favorecer el desarrollo de la persona en el contexto de la sociedad en la que viva. 2. **Concreta**: cuando se refiere a un derecho concreto, determina el objetivo que el sujeto pretende obtener con su ejercicio. 2 -- CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR: CONCEPTOS GENERALES ----------------------------------------------------------------- Con carácter general, el OJ exige que el sujeto posea una determinada capacidad que le permita ser titular del derecho en cuestión. El OJ distingue: 1. **Capacidad jurídica**: capacidad de ser destinatarios de los efectos jurídicos previstos por la norma y, por tanto, titular de los derechos subjetivos que de ella se derivan. Es reconocida por nuestro OJ tanto a persona físicas como jurídicas. 2. **Capacidad de obrar**: representa la posibilidad de participar en el mundo jurídico en general. 3. **Titularidad**. Reconocimiento del OJ a favor de un sujeto como destinatario de un derecho concreto. Requiere la previa existencia de capacidad jurídica pero no así de la capacidad de obrar, que puede ser suplida por un tutor o representante. La **personalidad y la capacidad jurídica** se adquieren con el nacimiento y se pierden con la muerte. 3 -- TITULARIDAD DE LOS DERECHOS -------------------------------- ### 3.1 -- Personas físicas y jurídicas #### 3.1.1 -- Personas físicas Es **persona física** el sujeto primario y esencial del catálogo constitucional de derechos. Algunos derechos vienen atribuidos a la persona física por su propia naturaleza (matrimonio...). Por otro lado, el reconocimiento de determinados derechos a las **personas jurídicas** deriva de la necesidad del tráfico o de la convivencia, con objeto de tutelar aspectos concretos de su desenvolvimiento en la sociedad. La finalidad genérica de los derechos reconocidos a estos entes debería promover y favorecer el desarrollo de las personas en el seno de la sociedad. En casos concretos, las **personas jurídicas tienen fines políticos**, en cuyo caso el reconocimiento de sus derechos implica también favorecer el acceso de los ciudadanos a otros derechos individuales. Así sucede, por ejemplo: 1. Con los **partidos políticos**, que son asociaciones privadas que articulan funciones constitucionales. 2. Con el derecho que se reconoce a las personas físicas y jurídicas para **crear centros docentes**. 3. Con la constitucionalización como derecho fundamental de la **autonomía universitaria**. #### 3.1.2 -- Personas jurídicas privadas Además de la titularidad de los derechos que les atribuye la CE, se reconocen otros derechos a las personas jurídicas. Las **personas jurídicas no gozan de todos los derechos reconocidos a las personas físicas**, pero la titularidad de las personas jurídicas en relación con algunos derechos y libertades fundamentales rige para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas. El reconocimiento de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas permite, no sólo la defensa de sus legítimos intereses, sino, principalmente, **la tutela indirecta de los derechos e intereses de las personas individuales que las componen**. #### 3.1.3 -- Personas jurídicas públicas e instituciones públicas y grupos El reconocimiento a las personas jurídicas privadas de algunos derechos persigue la tutela de los intereses de las personas físicas que las forman. Por ello, la jurisprudencia del **TC no ha avalado el reconocimiento de derechos a personas jurídicas e instituciones** **[públicas]**, ya que éstas forman parte del Estado y tal reconocimiento podría llevar a una cierta confusión entre sujeto y destinatario de los derechos, reconociéndoles únicamente el derecho a la **tutela judicial efectiva como único derecho constitucional**, que corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el OJ reconocer capacidad para ser parte en un proceso y está sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Sin embargo, la proliferación de entidades públicas que actúan con cierta independencia podría llevar a la necesidad de revisar esta doctrina. Por último, señalar que el TC parece haber reconocido, con carácter excepcional, la titularidad de algunos derechos a grupos que carecían de personalidad jurídica en sentido estricto. ### 3.2 -- La titularidad de los derechos en la CE En nuestro sistema de derechos podemos distinguir los siguientes supuestos en relación con la atribución de la titularidad: 1. Titularidad de determinados derechos atribuida a **personas físicas [o] personas jurídicas**. 2. Titularidad de un derecho atribuida **tanto a personas físicas como jurídicas**. 3. Titularidad de un derecho atribuida a la persona física pero ésta, por **carecer de capacidad de obrar**, no pueda ejercerlo directamente y precisa de un **representante**. 4. Titularidad que **depende** de la existencia de otro **requisito subjetivo** (edad, capacidad...). Por tanto, para determinar quién sea el titular de un derecho en cada caso, debe acudirse al texto constitucional. Pero es también necesaria la consulta a los tratados internacionales, a la legislación de desarrollo y a la jurisprudencia del TC. La titularidad de los derechos constitucionales **es irrenunciable**, como ha confirmado el TC en varias sentencias, aunque **sí puede renunciarse el ejercicio concreto de un derecho en una circunstancia o caso determinado**. 4 -- NACIONALIDAD ESPAÑOLA, TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS ------------------------------------------------------------------- La CE establece que la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley. Las diferencias para el acceso y el libre ejercicio de los derechos entre nacionales y no nacionales deben estar firmemente fundamentadas en principios y criterios constitucionales y legales, y tener como horizonte del principio de igualdad. El valor, el principio y el derecho de igualdad enmarcan el ordenamiento multinivel español. La CE contiene otras referencias a la igualdad, como el establecimiento de los mismos derechos y obligaciones para todos los españoles en cualquier parte del territorio español. La titularidad no es una capacidad general, sino que tiene que ver con el derecho concreto de que se trate dicha titularidad. La jurisprudencia constitucional admite ciertas matizaciones en la aplicación del principio de igualdad en relación con la descentralización territorial. El TC ha avalado la posibilidad de que los EEAA incorporen derechos, pero ha interpretado dicho contenido vinculándolo al ámbito competencial de cada CA y rebajando su naturaleza jurídica a la de principios en muchos casos. 5 -- LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN COMO TITULARES DE LOS DERECHOS -------------------------------------------------------------- El TUE conformó la ciudadanía europea y con ella se ha consolidado un estatus de ciudadano europeo singular. Los ciudadanos europeos de cualquiera de los EEMM son sujetos del Derecho de la UE y específicamente de los derechos fundamentales reconocidos en este ámbito. El TFUE ha regulado también las cuestiones relativas a la nacionalidad y a la ciudadanía europea y ha establecido que los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los tratados, y que tienen, entre otros, los siguientes derechos: 1. De **circular y residir libremente** en el territorio de los EEMM. 2. De **sufragio activo y pasivo** en las elecciones al Parlamento Europeo y en las municipales del EM en que residan. 3. De **acogerse a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares** de cualquier EM. 4. De **formular peticiones** a las instancias europeas en una de las lenguas de los tratados y que le contesten en la misma lengua. 6 -- LOS EXTRANJEROS COMO TITULARES DE LOS DERECHOS --------------------------------------------------- ### 6.1 -- Los derechos de los extranjeros en la CE La CE recoge los criterios básicos en torno al **reconocimiento y ejercicio de los derechos de los extranjeros en España**, estableciendo que: "**Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley**". En la CE existe una cláusula abierta por la cual serán los tratados y las leyes las que determinen el estatus de los extranjeros en materia de derechos y libertades, dentro de los reconocidos en el Título I. El TC ha declarado que la expresión "libertades públicas" debe ser interpretada en un sentido amplio y, por tanto, comprende también los derechos. También ha señalado que **los extranjeros gozan en España de los derechos vinculados a la dignidad personal reconocida en el [art 10 CE]**. Sin embargo, el **derecho de sufragio** **se reconoce únicamente para los españoles, salvo lo que, como indica la CE, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o por ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales**. ***6.2 -- La legislación de desarrollo en materia de derechos de los extranjeros*** El **art 13 CE** ha sido desarrollado por la siguiente normativa: 1. **LO de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEIS)**. Reconoce a los extranjeros los derechos inherentes a la persona humana y distingue entre los **extranjeros que se encuentran legalmente en España** de los que no poseen esta condición. Los primeros gozan, entre otros, de derecho de **libre circulación, reunión y manifestación, sindicación y huelga**, etc. 2. **Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado**. Tiene por objeto cumplir el mandato de la CE en relación a que una ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas gozarán del derecho de asilo y de la condición de refugiado. 3. **Ley de extradición pasiva**. Regula la extradición pasiva con todas las garantías 7 -- LA EDAD ------------ ### 7.1 -- Edad, capacidad de obrar y titularidad de los derechos La CE ha establecido que los españoles son mayores de edad a los 18 años. La mayoría de edad es un elemento de incidencia directa en el reconocimiento de la titularidad y de la capacidad de obrar de las personas físicas. En nuestro sistema de derechos podemos distinguir **dos casos en relación con la edad y la titularidad**: 1. Que el menor de edad no sea titular del derecho por ser la edad un requisito necesario para su ejercicio (p.e. derecho de sufragio). 2. Que el menor de edad ostente la titularidad pero que, por carecer de la capacidad de obrar que conlleva la minoría de edad, no pueda ejercer el derecho y precise de un representante. En casos excepcionales, el OJ permite que un menor de edad pueda manifestar directamente su voluntad respecto de un derecho del que es titular aunque no tenga capacidad de obrar respecto del mismo (p.e. autorización para el matrimonio de menores de edad). 7. 2 -- Legislación de menores ------------------------------ Aquí va toda la legislación internacional, europea, estatal y autonómica que no voy a memorizar ### 7.3 -- Los derechos de los menores y principios de actuación de las AAPP La CE establece que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. A partir de este momento, y si no existe otra causa de restricción, el sujeto adquiere la titularidad de aquellos derechos que requieren mayoría de edad y el pleno ejercicio de todos los que tenía. En la legislación sobre los derechos de los menores se han consolidado ciertos **principios generales** que articulan el marco jurídico imprescindible para su regulación: 1. **Principio de reconocimiento máximo de derechos**: tendencia general a extender los derechos. 2. **Principio de tutela directa y subsidiaria**: la tutela **directa** se encomienda a los **progenitores** o, en su caso, a los tutores del menor, y la tutela **subsidiaria** es asumida, en general por los **poderes públicos**. 3. **Principio de interés superior del menor**: la ley prima el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. 4. **Principio de audiencia**: derecho a ser oído. La legislación sobre menores tutela también la posibilidad de que el menor manifieste su voluntad en el marco del ejercicio de los derechos que le correspondan. TEMA 8 -- CONTENIDO ESENCIAL Y LÍMITES DE LOS DERECHOS. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES ================================================================================================== 1 -- CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS --------------------------------------- ### 1.1 - Concepto En la regulación constitucional de los derechos y libertades es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su contenido esencial. Sin embargo, la CE no determina cuál sea ese contenido esencial y, por tanto, las controversias deben ser resueltas por el propio TC. Esta idea de contenido esencial trata de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal. El Convenio Europeo de DH prohíbe cualquier acto que pueda llevar a la destrucción de los derechos fundamentales, y la Carta de los DFUE determina que cualquier limitación de los derechos reconocidos en este texto debe ser establecida por ley y respetar su contenido esencial. ### 1.2 -- La concepción institucional de los derechos Los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas y derechos subjetivos. Los derechos que reconoce la CE constituyen, desde esta perspectiva, **instituciones jurídicas constitucionalmente protegidas, con un contenido propio, que no pueden ser desnaturalizadas** ni por la legislación que regule su ejercicio, ni con la imposición de límites que las conviertan en impracticables. El TC aprecia cierta recepción de esta tesis en numerosas sentencias relativas a los derechos y libertades en la que éstos aparecen con una doble naturaleza jurídica: subjetiva y objetiva. ### 1.3 -- Delimitación del contenido esencial de un derecho El problema más importante es cuál es el contenido esencial de un derecho concreto. El TC señaló que, para tratar de aproximarse a la idea de contenido esencial, cabe seguir dos pasos: 1. **Tratar de acudir a lo que suele llamarse la naturaleza jurídica o el modo de configurar cada derecho**: hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y el metalenguaje (ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas). 2. **Tratar de buscar los intereses jurídicos protegidos como núcleo de los derechos subjetivos**, pudiendo hablar, según el TC, de una especialidad del contenido del derecho para hacer referencia a la parte de dicho contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho resulten real y efectivamente protegidos. Según este criterio, se vulneraría el contenido esencial de un derecho cuando queda sometido a limitaciones excesivas que lo hacen impracticable. ### 1.4 -- Contenido esencial y desarrollo legislativo de los derechos La CE establece la **obligación de respeto al contenido esencial de los derechos regulados en el Capítulo II, Título I**. Por tanto, esta garantía del desarrollo legislativo de los derechos no se refiere a la totalidad de los derechos constitucionales ni legales, si no tan sólo a un grupo específicos de derechos. El respeto al contenido esencial de los derechos del Capítulo II no debe llevarnos a considerar que el resto de derechos constitucionales podrían ser regulados de manera que quedaran desnaturalizados o resultaran impracticables, ya que **el valor normativo supremo de la Constitución obliga a**: 1. Interpretar y aplicar sus normas de manera plena y eficaz 2. Observar el carácter de los derechos como instituciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y dotadas de un sentido propio. 3. Preservar esa naturaleza e identidad propias al legislador ordinario. El respeto al contenido esencial de los derechos del Capítulo II es una reiteración garantista frecuente en la CE, producto de las circunstancias históricas en las que se elaboró el texto constitucional, y del deseo de los constituyentes de romper con los principios del régimen anterior. 2 - EL CARÁCTER LIMITADO DE LOS DERECHOS ---------------------------------------- El TC ha defendido el carácter limitado de los derechos que, por tanto, no son absolutos, sino que deben articularse en un sistema en el que sea posible el ejercicio de todos ellos. Algún sector doctrinal ha defendido que algunos derechos constitucionales son absolutos. Avala esta posición la redacción de algún precepto constitucional, como sucede con la integridad física y moral, afirmando la CE que nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Hoy, el **problema** jurídico-constitucional de los derechos y libertades se refiere tanto a su **reconocimiento** como a sus **límites y garantías** y, por ello, resulta esencial determinar el alcance de su regulación en el texto constitucional, así como la posición jurídica de los derechos y libertades con los que puedan entrar en colisión. En este aspecto, las funciones de la ley y la jurisprudencia son esenciales como vehículo de desarrollo de la CE, sin que la ley sustituya a la CE y sin que el Juez sustituya a la ley. 3 -- TIPOS DE LÍMITES DE LOS DERECHOS ------------------------------------- ### Límites constitucionales **Límites** **genéricos**: se refieren al sistema constitucional de derechos. Se pueden subclasificar en: 1. **Límites derivados de los valores y principios constitucionales** y de las exigencias del Estado social y democrático de Derecho. 2. **Límites derivados del mandato contenido en el art [10.2 CE]**, que obliga a interpretar las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia en que España sea parte. **Límites** **colectivos**: cuando afectan a un **grupo determinado de derechos** constitucionales. **Límites** **específicos**: cuando aluden a **un solo derecho**. ### Límites internacionales Son los **derivados de los compromisos de Derecho internacional convencional** adquiridos por el Estado mediante su incorporación a organizaciones internacionales, o los generados como consecuencia de la ratificación de convenios y TI sobre la protección de los derechos y libertades o sobre sus garantías. *Límites de Derecho comunitario* Obligan a los EEMM por **aplicación del principio de competencia**. ### Límites legales La **legislación de desarrollo** puede incorporar ciertos límites: 1. **Límites generales**: si afectan al sistema de derechos **en su conjunto**. 2. **Límites colectivos**: si afectan a **un grupo determinado de derechos**. 3. **Límites específicos**: si afectan a **un solo derecho**. ### Límites jurisprudenciales Son límites definidos por la jurisprudencia (TC, TEDH, TJ y Tribunales nacionales ordinarios). El TC señaló que los límites de los derechos no quedan circunscritos a los que expresamente contenga la CE y a los que deriven del libre ejercicio de los derechos reconocidos en la misma, sino que también hay **límites mediatos**, sólo directamente emanados de la CE, pero necesarios para preservar otros derechos o bienes constitucionales protegidos. 4 -- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ---------------------------------- ### 4.1 -- Clasificación cronológica Circunscribiéndose al Estado de Derecho, en función de la **Teoría de las generaciones**: 1. Derechos de 1ª generación. Estado liberal. 2. Derechos de 2ª generación. Estado liberal. 3. Derechos de 3ª generación. Estado social. 4. Derechos de 4ª generación. Estado social. ### 4.2 -- Clasificación por la fuente de producción 1. **Derechos constitucionales**. Los incluidos en la CE 1978. 2. **Derechos reconocidos en convenios y TI**. Los incorporados al ordenamiento interno a través de fuentes internacionales aplicables en nuestro país. 3. **Derechos comunitarios**. Derechos incorporados a los tratados y modificaciones posteriores, y la recepción realizada por el Derecho derivado de la UE. 4. **Derechos estatutarios**. Derechos vinculados a las competencias de las CCAA y cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el TC. 5. **Derechos legales**. Derechos reconocidos en las leyes. ### 4.3 -- Clasificación por su contenido 1. Del ámbito privado. 2. De la esfera privada. 3. Del ámbito político. 4. Del ámbito económico. ***4.4 -- Clasificación por su naturaleza*** ### 4.5 -- Clasificación por el sujeto 1. Derechos individuales. 2. Derechos colectivos. 5 -- POR SUS GARANTÍAS ---------------------- ***5.1 -- Garantías constitucionales*** ### Derechos máximamente tutelados Los derechos de mayor nivel de garantías son los comprendidos en la **Sección 1ª del Capítulo II, Título I**, que vinculan a todos los poderes públicos, requieren **LO** para su desarrollo sometida a control de constitucionalidad y respeto del contenido esencial, reciben tutela preferente y sumaria y pueden ser recurridos al amparo del TC. ### Derechos con tutela casi máxima Se incluye el derecho a la igualdad y la actualmente objeción de conciencia. Ambos reciben iguales garantías que los derechos fundamentales. ### Derechos con garantías de nivel medio Regulados en la **Sección 2ª del Capítulo II, Título I**, que también vinculan a todos los poderes públicos, aunque su desarrollo legislativo se haya mediante **ley ordinaria**. Requieren respeto de su contenido esencial pero no gozan de tutela preferente y sumaria ni de recurso de amparo. ### Derechos y principios de nivel mínimo Principios de la política social y económica recogidos en el **Capítulo III del Título I**, que reciben garantías sustancialmente menores a los anteriores. El reconocimiento, respeto y protección de estos principios informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. ***5.2 -- Garantías internacionales*** ### Derechos dotados de garantías diplomáticas Representan el menor nivel de garantías aun reconociendo su importancia y eficacia en el ámbito internacional. ### Derechos dotados de garantías legales Cuando se encuentran reconocidas expresamente en textos jurídicos de aplicación en los Estados parte, que comprometen a los mismos a su cumplimiento. ### Derechos dotados de garantías jurisdiccionales Representan el máximo nivel de garantías jurídicas. Es el caso del TEDH en relación con los derechos reconocidos en el CEDH. ### Garantías institucionales La garantías provienen de la tutela por una institución, unipersonal o colegiada, creada al efecto. P.e., el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. ***5.3 -- Garantías en el ámbito de la UE*** ### Garantías incorporadas a los Tratados constitutivos y sus modificaciones posteriores Los tratados constitutivos y sus sucesivas modificaciones han incorporado al ordenamiento de la UE diversas garantías, algunas de las cuales, además, han sido desarrolladas mediante del Derecho derivado. ### Garantías reconocidas en el Derecho derivado Se han incorporado competencias legislativas al Derecho de la UE, a través de la acción normativa de las diferentes instituciones de la UE. *Garantías jurisdiccionales* Representada por el TJ que tiene competencias para el control del Derecho de la UE. ### Garantías institucionales En el ámbito del Derecho comunitario también se han creado instituciones de tutela como el Defensor del Pueblo Europeo. TEMA 8 -- LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES ======================================================== 1 -- LA INTERPRETACIÓN ---------------------- ### 1.1 Concepto y caracteres de la interpretación: la interpretación de la Constitución y la interpretación constitucional La **interpretación jurídica** es el conjunto de procesos lógicos que atribuyen significado a una norma o describe el sentido de sus enunciados. Está relacionada con la aplicación de la ley y configura una actividad creadora de Derecho por parte de los Jueces. Hay que distinguir la **interpretación de la Constitución**, [limitada al propio texto constitucional], de la **interpretación constitucional**, que alcanza a los principios y valores y su aplicación a [todo el] [ordenamiento]. Las **reglas** propias de la **interpretación constitucional** son las siguientes: 1. Debe buscar la compatibilidad entre los preceptos y principios contenidos en la CE. 2. Supone fijar reglas válidas para la Admón y para el legislador. 3. Los aplicadores de la CE deben buscar la voluntad objetiva del constituyente: lo dicho en el precepto en relación con su contexto. 4. Ha de ser posible una actualización del programa constitucional sin caer en rupturas, mutaciones constitucionales silenciosas ni revisiones apócrifas. ### 1.2 -- La interpretación del Derecho constitucional #### 1.2.1 -- El método hermenéutico clásico Este método acepta cuatro elementos de interpretación: 1. Gramatical. 2. Histórico. 3. Lógico. 4. Sistemático. El TC ha resaltado la necesidad de realizar una interpretación integradora, ya que la CE forma un todo, de acuerdo con lo que sería una interpretación sistemática. Este método atribuye al texto una doble relevancia: 1. 2. #### 1.2.2 -- El método axiológico integrador Según este método, la interpretación de la CE ha de tener en cuenta: 1. El orden de valores subyacentes al texto constitucional. 2. El sentido y realidad de la CE como elemento del continuo proceso real de integración de la comunidad. #### 1.2.3 -- El método tópico problemático Afirma el carácter práctico de la interpretación constitucional así como el carácter abierto de la CE, que dificulta la subsunción de los hechos en sus preceptos. La interpretación consistirá en una discusión del problema entre varios aplicadores-intérpretes, que se sirven de varios puntos de vista. Los distintos tópicos tendrán como función: 1. Servir de orientación al intérprete. 2. Constituir una guía de discusión de los problemas. 3. Permitir la decisión del problema jurídico en cuestión. #### 1.2.4 -- El método hermenéutico concretizador Este método considera que, en la lectura de un texto normativo, hay una precompresión de su sentido por parte del intérprete, existiendo varios presupuestos de la tarea interpretativa: 1. **Presupuestos subjetivos**: precomprensión en la obtención del sentido del texto constitucional. 2. **Presupuestos objetivos**: contexto o situación en que se aplica. La relación entre texto y contexto tiene lugar a través de la mediación del intérprete, configurando el llamado "círculo hermenéutico". #### 1.2.5 -- El método normativo estructurante Considera que la norma comprende parte de la realidad social. Contempla los siguientes **principios** de la interpretación constitucional: 1. **Principio de unidad de la Constitución**: implica evitar antinomias entre las normas constitucionales. 2. **Principio de efecto integrador**: da preferencia a los criterios que favorezcan la integración política y social y el refuerzo de la unidad política, respetando el pluralismo. 3. **Principio de máxima efectividad**: según el TC, la ley debe ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de todos los derechos y la máxima aplicación de su contenido. 4. **Principio de conformidad funcional**: el órgano que interprete la CE no puede llegar a un resultado que subvierta el esquema organizatorio-funcional constitucionalmente establecido. 5. **Principio de concordancia práctica**: ha de evitarse el sacrificio de unos bienes jurídicos frente a otros. Se basa en el principio de igual valor de los bienes constitucionales, negando jerarquía alguna entre ellos. 6. **Principio de fuerza normativa de la Constitución**: da prevalencia a los puntos de vista que garanticen la máxima eficiencia y permanencia de la CE. 7. **Principio de interpretación conforme a la CE**: en caso de normas plurisémicas debe darse preferencia al sentido conforme a la CE. 2 -- NORMAS DE INTERPRETACIÓN Y CE ---------------------------------- ### 2.1 -- Normas de interpretación en la CE **CC**: las reglas sobre interpretación de las normas del Título Preliminar y los arts 2 y 3 CC son aplicales en su mayor parte a todo el OJ, manteniéndose en el CC por tradición histórica. **CE**: el art 10 CE establece que las normas relativas a los DF y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán conforme a la **DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España** ### 2.2 -- Interpretación conforme a la CE Según el TC, a partir de la entrada en vigor de la CE, todos los poderes públicos deben interpretar la ley conforme a la CE, rechazando la aplicación de una regla que conduzca a un resultado opuesto al que el precepto constitucional considera deseable. La CE es la norma fundamental y fundamentadora de todo el OJ, de manera que toda ley o disposición opuesta a la misma ha de ser derogada. La CE es una norma unitaria en la que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo con los demás, de acuerdo con una interpretación sistemática. El TC ha confirmado que la CE incorpora un sistema de valores que requiere una interpretación finalista de la CE, sin desechar ninguna palabra por considerarla vana y buscando la proporcionalidad entre los actos y sus consecuencias. El TC no considera determinante el criterio histórico para establecer la adecuación o no de una norma a la CE. El **legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas de la CE, mientras que el TC sí puede dictar sentencias interpretativas** con carácter vinculante para todos los poderes públicos. 3 -- LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES --------------------------------------------------- ***3.1 -- Normas constitucionales y legales sobre interpretación de los derechos y libertades*** La CE establece que las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales se interpretarán conforme a la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. Además la DHUD, este criterio de interpretación abarca los siguientes acuerdos internacionales: **ONU**: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PI de Derechos Económicos y Sociales, Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación, Convenio de los Dchos del Niño. **Consejo de Europa**: Convenio europeo de DH, Convenio de biomedicina y DH, Protocolo de prohibición de la clonación humana. **UE**: Tratados constitutivos, el de Maastricht, el de Ámsterdam, el de Niza proclamando la CDFUE. El TC ha otorgado carácter interpretativo de las normas constitucionales a los tratados y convenios internacionales, pero ha negado que éstos sean parámetro de la constitucionalidad. Deben considerarse a efectos de interpretación, pero no de validez. ### 3.2 -- El alcance de la norma interpretadora del art 10.2 CE El art 10.2 CE alude a los DF y libertades públicas. La doctrina y la jurisprudencia denominan habitualmente como DF a los contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE. A juicio de la cátedra, la norma de interpretación del art 10.2 debe aplicarse también a los derechos del Capítulo III (principios de política social y económica). ### 3.3 --La jurisprudencia del Tribunal Europeo de DH como criterio interpretativo El TC estableció que la jurisprudencia del TEDU podía entenderse comprendida en las menciones del art 10.2 CE. Desde entonces, el TC ha utilizado dicha jurisprudencia como criterio de interpretación en numerosas sentencias. ***3.4 -- Criterios sobre interpretación de los DD y LL*** Los derechos y libertades: 1. Deben interpretarse conforme a los valores y principios constitucionales. 2. Requieren una interpretación sistemática. 3. Deben interpretarse conforme a la CE y no conforme a la ley. 4. En caso de conflicto entre derechos, la interpretación debe buscar la función que la CE determina para el derecho en cuestión. 5. No tienen carácter absoluto y su ejercicio puede ser limitado en ciertos supuestos. El TC ha señalado que los derechos deben interpretarse de acuerdo al *favor libertatis*, favoreciendo: 1. El ejercicio del libre derecho hasta donde no vulnere otro derecho o bien protegido por la CE. 2. La mayor efectividad del derecho. 3. La manifestación de la fuerza expansiva de los derechos. ### 3.5 -- La interpretación de los derechos contenidos en los tratados internacionales La incorporación de los tratados internacionales al derecho interno mediante su publicación oficial fusiona su validez internacional e interna. Los derechos contenidos en un tratado son, en el ordenamiento español, derechos con rango de ley, que habrán de interpretarse conforme a la CE, siéndoles aplicables el resto de los criterios interpretativos mencionados anteriormente. ### 3.6 -- La interpretación de los derechos contenidos en el Derecho comunitario El derecho comunitario **originario** está integrado por los tratados constitutivos de las Comunidades y por sus modificaciones. El derecho comunitario **derivado** es el generado por las instituciones comunitarias. El Derecho comunitario y el Derecho de producción interna de los EEMM se rigen por el **principio de competencia**, no existiendo jerarquía entre uno y otro, sino aplicación preferente del Derecho comunitario en los EEMM en las materias de competencia de la UE. El TC ha confirmado la vinculación del Reino de España al Derecho comunitario, lo que no significa que se dote a las normas del Derecho comunitario de rango y fuerza constitucional. Según el TC, el Derecho comunitario **no integra el canon de constitucionalidad** bajo el que haya que examinar las leyes del Estado español. TEMA 9 -- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES ========================================================================== 1 -- GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES ------------------------------------------- La validez y reconocimiento de los derechos y libertades se encuentra en la eficacia de sus garantías. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano afirmaba que una sociedad en la cual no se asegurara la garantía de los derechos y existiera separación de poderes, carecía de Constitución. Las garantías son instrumentos jurídicos de aseguramiento de los derechos y libertades y, por tanto, del valor normativo de la Constitución. La eficacia de los derechos y libertades requiere que dichos instrumentos jurídicos permitan restablecer o preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos ante actuaciones de los poderes públicos o de otros ciudadanos que los amenacen o vulneren. Algunas garantías constitucionales precisan **desarrollo legislativo**, otras se encuentran **expresadas en el texto constitucional** y otras poseen **rango legal y no constitucional**. En los Estados modernos, las garantías se extienden en los mismos **ámbitos** que los derechos a los que aseguran, pudiendo distinguir un ámbito **interno** y uno **internacional**. 2 -- GARANTÍAS NORMATIVAS ------------------------- Son disposiciones **constitucionales y legales de carácter preventivo** que impiden la posible vulneración de los derechos y libertades, protegen el catálogo que de ellos recoja el texto fundamental y salvaguardan su contenido. Las garantías normativas se caracterizan por integrarse en el recurso del propio derecho de manera que con su regulación y su ejercicio queda implícita su tutela. Estas garantías son las siguientes: 1. Vinculación de los poderes públicos a los derechos 2. Rigidez constitucional 3. Garantías de su desarrollo legislativo: reserva de ley 4. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades 5. Derechos-garantía 6. Exenciones de obligaciones 7. Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos ### 2.1 -- Vinculación de los poderes públicos a los derechos La consecuencia directa e inmediata del reconocimiento del valor normativo supremo de la CE es la **supeditación a sus principios del resto de la legislación y la vinculación de todos los ciudadanos y los poderes públicos a la misma y al resto del OJ**. Los derechos y libertades deben, no sólo ser respetados por los poderes públicos, sino que también son eficaces en las relaciones entre particulares. Los poderes públicos deben quedar vinculados por los derechos contenidos en el **Capítulo III**, puesto que el reconocimiento y respeto de los principios reconocidos en él informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. ### 2.2 -- La rigidez constitucional En su Título X, La CE incorpora las previsiones a cerca de su propia reforma, estableciendo un procedimiento de reforma **ordinario** y un procedimiento **agravado**. El procedimiento **ordinario** permite abordar la modificación de cualquiera de sus preceptos, **salvo las materias reservadas al procedimiento agravado**: 1. **Título preliminar** 2. **Derecho fundamentales de la Sección 1ª, Capítulo II, Título I** 3. **La Corona, Título II** 4. **La revisión total de la CE** La CE otorga la garantía de la rigidez constitucional a todos los derechos, con las siguientes matizaciones: 1. 2. ### 2.3 -- Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley En materia de derechos y libertades, la CE establece el **principio de reserva de ley genérica para determinados derechos**, pero este principio se convierte en **reserva de LO para el desarrollo de los derechos fundamentales**. Para su aprobación, modificación o derogación, la LO requiere **voto favorable de la mayoría [absoluta] [del Congreso]** en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Además, la CE establece que **no podrán regularse mediante Decreto-Ley**, entre otros, **los deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I**. Al respecto se distinguen dos tesis: 1. La **opinión restrictiva**, que postula que dicha prohibición se refiere exclusivamente a los derechos fundamentales. 2. La **opinión extensiva**, que considera que se refiere a todos los derechos contenidos en el ### 2.4 -- Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades En la regulación de los derechos y libertades es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su contenido esencial. La idea de un contenido esencial representa la prohibición de que se regule un derecho de manera que desfigure y difumine los límites del derecho hasta hacerlo irreconocible. Se trata pues de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material, convirtiéndolo en un derecho puramente formal. El problema más importante es saber, en cada caso, cuál es el contenido esencial de un derecho concreto. El TC ha ido delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho. En un primer momento representaba para el TC una restricción de la potestad legislativa del Estado, pues no podía invadir esa esfera esencial. Se postula pues, que ninguna limitación introducida por el legislador puede estar justificada si desconoce o desnaturaliza el derecho. ### 2.5 -- Derechos-garantía Algunos instrumentos de tutela se presentan bajo la forma de derechos concretos que garantizan aspectos de otro del cual dimanan. La CE ofrece ejemplos significativos: el derecho a la intimidad personal concreta un aspecto de la libertad personal. El más destacado es el derecho a la tutela judicial efectiva, configurado como un derecho-garantía de todos los demás derechos. ### 2.6 -- Exenciones de obligaciones Es un medio de aseguramiento de derechos y libertades consistente en **prohibir que el sujeto sea obligado a realizar determinados actos** que pondrían en peligro el libre ejercicio de alguno de sus derechos constitucionales. Por ejemplo, la CE establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. ### 2.7 -- Obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos Ciertas garantías de los derechos y libertades provienen del establecimiento de ciertos controles y exigencias a la actuación de los poderes públicos: 1. Cuando se exige dar entrada a la opinión o **actividad de particulares en materia de enseñanza**. 2. Cuando se requiere **resolución judicial previa** a determinados actos de los poderes públicos, como la **suspensión o disolución de asociaciones o la entrada en domicilios particulares**. 3. Cuando se **prohíbe** realizar determinados actos que podrían alterar el libre ejercicio de los derechos y libertades, como **la censura previa**. ### [^1^](#fn1){#fnref1.footnote-ref} -- GARANTÍAS JURISDICCIONALES Son aquellas que pueden ser instadas para prevenir o reparar la vulneración de un derecho. Estos medios de aseguramiento pueden manifestarse en forma de **procesos**, ya sean judiciales ordinarios o especiales, o de **mecanismos de garantía** que operan dentro de dichos procesos. En la CE podemos distinguir entre: 1. **Protección jurisdiccional genérica**: tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del OJ. 2. **Protección jurisdiccional específica**: tutela que puede obtenerse a través de procedimientos o instancias creados exclusivamente para el aseguramiento de los derechos y libertades. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***3.1.1 -- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Concepto*** | | | | La CE establece que "Todas las personas tienen derecho a obtener la | | tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus | | derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda | | producirse indefensión". | | | | Y añade que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por | | la ley, a la **defensa y asistencia de un letrado**, a **ser | | informados de la acusación** formulada contra ellos, a un **proceso | | público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías**, a | | utilizar los **medios de prueba** pertinentes para su defensa, a **no | | declarar contra sí mismos**, a **no confesarse culpables** y a la | | **presunción de inocencia**. | | | | ***Contenido*** | | | | El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, | | ya que en su denominación se comprenden también los derechos: | | | | 1. De acceso a los jueces y tribunales | | | | 2. A obtener un fallo de los órganos fundado en Derecho | | | | 3. Y a que el fallo se cumpla o ejecute, y el recurrente sea | | repuesto en su derecho o, en su caso, compensado. | | | | El derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe la indefensión, y | | las partes en conflicto pueden alegar y probar lo que convenga a su | | derecho. | | | | ***Titularidad*** | | | | El sujeto del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto la | | persona física como la jurídica. | +-----------------------------------------------------------------------+ +-----------------------------------------------------------------------+ | ***3.1.2 -- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD*** | | | | ***Concepto y competencia*** | | | | La CE atribuye el control de la constitucionalidad al TC. El recurso | | de inconstitucionalidad procede **contra leyes y disposiciones | | normativas con fuerza de ley que pudieran haber vulnerado cualquier | | precepto de la CE**. | | | | Así pues, se trata de una garantía jurisdiccional genérica que opera | | tanto en la protección de los derechos y libertades como en otros | | aspectos contenidos en el texto constitucional. | | | | ***Legitimación*** | | | | La CE reconoce legitimación para interponer el recurso a: | | | | 1. El Presidente del Gobierno | | | | 2. El Defensor del Pueblo | | | | 3. 50 Diputados o 50 Senadores | | | | 4. Los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en su caso, las | | Asambleas de las mismas. | | | | El hecho de que los particulares no se encuentren legitimados permite | | afirmar que el recurso de inconstitucionalidad es un medio de control | | de los propios poderes públicos respecto de la actividad legislativa | | de las Cortes. | | | | ***Plazo de interposición*** | | | | La LOTC establece un plazo de **tres meses** para su interposición, a | | partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de | | ley, debiendo presentar la demanda de impugnación ante el TC. El | | **Presidente del Gobierno y los órganos ejecutivos de las CCAA** | | disponen de un plazo de **nueve meses**, siempre que se cumplan una | | serie de requisitos establecidos en la LOTC. | | | | ***Tramitación*** | | | | Una vez que la demanda sea admitida a trámite, el TC debe dar | | traslado de la misma **al Congreso y al Senado**, por medio de **sus | | Presidentes**, o **al Gobierno**, por medio del **Ministerio de | | Justicia**. En el supuesto de que el objeto del recurso fuera una ley | | o disposición con fuerza de ley **dictada por una CA**, se dará | | traslado también a los órganos legislativo y ejecutivo de la | | Comunidad afectada a fin de que puedan personarse en el procedimiento | | y formular las alegaciones oportunas. | +-----------------------------------------------------------------------+ +-----------------------------------------------------------------------+ | ***3.1.3 -- LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD*** | | | | ***Concepto*** | | | | Cuando, durante un procedimiento judicial, el juez deba aplicar una | | ley de la que no está seguro de su constitucionalidad, planteará al | | TC una consulta, de oficio o a instancia de parte, quedando el | | procedimiento en suspenso hasta que el TC decida sobre la consulta. | | | | Así, los jueces y tribunales adquieren la facultad de interpretar la | | ley en función de la CE, realizando una comparación entre ellas, de | | la que se deriva una consecuencia jurídica que, en su caso, | | fundamentará la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad ante | | el TC. | | | | La cuestión de inconstitucionalidad posibilita la depuración del OJ | | de normas preconstitucionales contrarias a la CE. | | | | ***Tramitación*** | | | | Según la LOTC, el órgano judicial: | | | | 1. Sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento | | y dentro del plazo para dictar sentencia o resolución judicial. | | | | 2. Se debe concretar la ley o norma con fuerza de ley que se | | cuestiona y el precepto constitucional que se supone infringido. | | | | 3. Se debe explicar en qué medida la decisión del proceso depende la | | validez de la norma en cuestión. | | | | El planteamiento de la cuestión origina la suspensión del proceso | | judicial hasta que el TC se pronuncie sobre su admisión. Si se admite | | la cuestión, el proceso permanecerá suspendido hasta que el TC lo | | resuelva definitivamente. | | | | A su vez, el TC puede plantear una **autocuestión de | | inconstitucionalidad** al Pleno del Tribunal, para que se pronuncie | | sobre la posible expulsión de OJ de un precepto conflictivo. | +-----------------------------------------------------------------------+ #### **3.2 -- Protección jurisdiccional específica** Es aquella que el OJ ha creado específicamente para la defensa de uno o más derechos constitucionales, sean o no fundamentales. Por el momento en que se producen, se diferencian en: 1. Garantías jurisdiccionales específicas **a priori**: constituyen actos jurisdiccionales que tutelan un derecho específico. 2. Garan

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