Tema 4 - Los Principios Generales Del Derecho - PDF

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Este documento presenta un resumen de los principios generales del derecho, enfocándose en su relación con la Constitución Española, la legalidad, la jerarquía y la publicidad de las normas. También cubre los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y responsabilidad de los poderes públicos.

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TEMA 4 Los principios generales del Derecho (Esquemas del Prof. O. I. Mateos) 4.1. Los principios generales del Derecho en la Constitución Española. 4.2. Legalidad, jerarquía y publicidad de las normas. 4.3. Seguridad jurídica e irre...

TEMA 4 Los principios generales del Derecho (Esquemas del Prof. O. I. Mateos) 4.1. Los principios generales del Derecho en la Constitución Española. 4.2. Legalidad, jerarquía y publicidad de las normas. 4.3. Seguridad jurídica e irretroactividad. 4.4. El principio de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 4.1. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Los Principios generales, que inspiran el Título Preliminar de la Constitución, se basan en la afirmación de que “La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: - Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes según un orden económico y social justo. - Un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. - Proteger a todos los españoles y pueblos de España para el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. - Promover el progreso de la cultura, la economía y una digna calidad de vida. - Establecer una sociedad democrática avanzada. - Colaborar en la cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. Partiendo de estas ideas, los principios constitucionales básicos, en nuestra Carta Magna son: A. Principio democrático. B. Principio de igualdad. C. Principio autonómico. A. Principio democrático. El principio democrático expresa una forma de organización de la sociedad y del poder político, cuya legitimidad se basa en tener, más o menos, en cuenta la opinión de la mayoría de los ciudadanos con derecho de voto. Por tanto, la democracia es, en esencia, una forma de gobierno, de organización del Estado y de la sociedad. No obstante, se puede apreciar la aplicación del principio democrático a las decisiones colectivas, en el hecho de que el pueblo participa en las mismas a través de distintos instrumentos o mecanismos de participación directa o indirecta. Esta circunstancia otorga legitimidad a los representantes que salen de las elecciones y a las decisiones adoptadas por medio de referéndum. El principio democrático hace referencia a una forma de entenderse la convivencia social. Dicho principio se basa en la consideración de las personas como seres libres e iguales. Además, las relaciones sociales y de poder se configuran en términos de pactos o de acuerdos, en los que participan en mayor o menor forma los ciudadanos. Se dice que se aplica la democracia directa cuando la decisión se adopta directamente por los ciudadanos con derecho a participar y con voto. La democracia participativa se produce en el ámbito de un modelo político que permite a los ciudadanos organizarse para ejercer su influencia en las decisiones públicas. También hay democracia participativa cuando la ciudadanía es convocada para mostrar su opinión a través de los mecanismos plebiscitarios. El plebiscito consiste en una pregunta formulada a los ciudadanos, en las que éstos suelen contestar un “si”, un “no” o se abstienen. El referéndum es además de una pregunta, una forma de dotar de legitimidad y aprobación a una norma. Por ejemplo, el pueblo español aprobó por referéndum la Constitución española. Además de votar “si”, “no” o abstenerse, si se votaba mayoritariamente el “si” se estaba aprobando por el pueblo, la Constitución. Los tres tipos de democracia que hemos visto no son excluyentes y pueden, perfectamente, complementarse para que los ciudadanos puedan expresar, en cada caso, su opinión de la forma más efectiva y conveniente. La forma de democracia más corriente es la representativa, pues algunos ciudadanos no están dispuestos a estar al día de las decisiones públicas que hay que tomar, y prefieren elegir a unos representantes para que se ocupen de todo. En otros países los ciudadanos prefieren participar directamente en los asuntos públicos, como por ejemplo en Suiza o Estados Unidos, que cuentan con algunos mecanismos propios de la democracia directa. A. 1. Democracia económica. El economista del Banco Mundial David Ellerman se ha referido a la democracia económica, para hacer alusión a una red de personas que tienen la posibilidad real de desarrollar su autonomía y capacidades teniendo acceso a la propiedad y al mercado, bien como productores, emprendedores, artesanos, o cualquier otro tipo de participación en el sistema económico. En este sentido, estas personas que participan en el sistema productivo pueden formar una comunidad o varias. Esta organización se podrá denominar como democracia económica cuando sus miembros tengan la posibilidad de acceder a la propiedad de sus iniciativas y puedan conseguir el capital y los elementos necesarios para desarrollar la producción y distribución de bienes o servicios, de una forma efectiva, que los sitúe con unas opciones realistas en el mercado. Por tanto, la democracia económica implica la posibilidad de que las personas interesadas en la producción y distribución de bienes o servicios puedan tener acceso al capital a través de un conjunto de instituciones (crédito, sistemas de capitalización, fondos de inversión, formación, etc), tanto como disponer de los mecanismos o de las técnicas y recursos necesarios para tener un acceso a los mercados. Por otro lado, también la democracia económica es una forma de organización de la empresa. Se puede citar como ejemplo el régimen jurídico de cooperativas, que aunque no es la única forma jurídica que puede sostener un régimen interno de democracia económica, se suele considerar como una de las más típicas y consistentes. En el régimen de cooperativas se suele sustituir la relación empleador-empleado en la empresa por otra relación basada en la vinculación de los trabajadores/propietarios a la propia empresa. Este concepto ha tenido distintas manifestaciones o teorizaciones en la práctica, con distintos perfiles legales según los países y las inspiraciones ideológicas que la han sostenido. Para Ellerman una economía capitalista, dentro de una democracia política, puede evolucionar a una economía de democracia económica cuando se amplia el principio de la “autodeterminación” democrática a la hora de producir bienes y servicios y se sustituye la clásica relación empleador- empleado por la implicación directa de todos los trabajadores en los beneficios y en la buena marcha de la empresa. Por tanto, en este tipo de empresa todas las personas que participan en la actividad económica, tanto los gerentes como los trabajadores son responsables de la empresa. Un ejemplo de la democracia económica y de la vinculación de los empleados con su empresa es el Plan de Propiedad Participada. Se trata de un plan de propiedad de acciones para empleados (ESOP), que les permite una mayor participación en la empresa. Con los ESOP las empresas ofrecen a sus trabajadores la propiedad de sus acciones, por lo general, sin ningún coste para los empleados. Estas acciones se mantienen hasta que el empleado se jubila o deja la empresa. Se estima que en Estados Unidos hay aproximadamente unos 13 millones de empleados con ESOP. Este tipo de participación en la empresa está presente, por citar algún ejemplo, en unos 150.000 empleados de la cadena de supermercados Publix Supermarkets o en otras empresas como la Company McCarthy Building, la compañía de fotografía Lifetouch, etc. B. Principio de igualdad. El principio de igualdad surge con las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX. Este principio aparece en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano francés de 1789, la Declaración de independencia de los Estados Unidos y la Constitución española de 1812, como una forma de romper con el régimen desigual y discriminatorio de los estamentos, en los que se organizaba el Antiguo Régimen. En Francia, el Antiguo Régimen organizaba la sociedad en tres estamentos o clases sociales. El Parlamento estaba dividido en tres brazos o estamentos: el nobiliario, el eclesiástico y el de los burgueses, estando la mayoría del pueblo fuera de dicha representación. Por eso fue tan importante que los revolucionarios franceses fijasen dentro de los principios de su revolución, precisamente la igualdad de todos los ciudadanos, para romper con el régimen desigual y discriminatorio de los estamentos, con todos sus privilegios y exenciones. De esta forma, la igualdad es un presupuesto básico e indispensable para todo Estado de Derecho, pues impone y garantiza un mismo ordenamiento para todos los ciudadanos. No obstante, en la época liberal, la igualdad no significa otra cosa más que la inexistencia de privilegios, así como la generalidad e impersonalidad a la hora de aplicar la ley. En la actualidad, la igualdad no sólo se entiende como la de todos ante la ley, sino también como igualdad en la aplicación de la ley a todos, es decir, que los poderes públicos a la hora de aplicar las leyes tienen que hacerlo sin excepciones ni tratamientos desiguales, a no ser que éstas, hayan sido previstas de forma justificada en las leyes. Por tanto, el Parlamento no debe crear situaciones desiguales que no tengan un fundamento razonable, de acuerdo a la Constitución, a la hora de hacer las leyes. Tampoco los órganos jurisdiccionales pueden dar soluciones distintas a casos que son sustancialmente iguales. Si en algún supuesto se apartan de esta línea y modifican los precedentes, deberán razonarlo con una fundamentación suficiente. B. 2. La igualdad de género en las empresas españolas. Desde la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, es obligatorio negociar en las empresas de más de 250 trabajadoras y trabajadores un plan de igualdad en las empresas. De esta forma, el Estado quiere implicar a los empresarios y a la representación sindical en la implantación del principio de igualdad en este ámbito estableciendo herramientas para abordar su proceso de diseño e implantación. La idea central es que es necesario que las organizaciones empresariales trabajen con los conceptos de aprovechamiento del talento, la innovación y la calidad. En este sentido, es necesario conocer la cualificación de la plantilla y los procesos de movilidad interna dentro de las empresas, tanto para la promoción de sus trabajadores como para establecer los criterios en cuanto a formación y definición de los puestos de trabajo. El proceso de integración de la igualdad en las empresas pasa por la definición de los objetivos y de los beneficios que obtiene la organización que tiene que cumplir con la legislación vigente. El proceso consta de fases: 1. En la primera se busca el acuerdo entre empresa y la representación sindical sobre las acciones a desarrollar. 2. En la segunda se forma un comité de igualdad, se realiza un diagnóstico de la situación, se define y se concreta cómo se va a desarrollar el Plan de Igualdad en la empresa, y se establecen las medidas de seguimiento y evaluación del Plan encaminadas a la consolidación del principio de igualdad en la gestión empresarial. Dentro del Plan de Igualdad, las acciones que se negocian en las diferentes áreas de la empresa son: Las referidas a los Principios empresariales para integrar la igualdad de oportunidades como un principio de la organización, prohibiendo explícitamente cualquier discriminación por razón de sexo. Se fijan las medidas de gestión integral de los recursos humanos, con igualdad de oportunidades al acceso al empleo y a la formación constante. En cuanto a la selección de personal se establecerán los criterios para la contratación de mujeres en las áreas o en los niveles jerárquicos con menor presencia femenina. Se dará preferencia, en igualdad de condiciones, a la contratación de personas del sexo menos representado en el nivel o departamento especificado. En el ámbito de la formación se tiene que motivar a las mujeres para participar en esta formación, dando facilidades para el desarrollo de las actividades formativas durante la jornada laboral y en el propio centro de trabajo o un lugar cercano. En relación a la promoción se debe garantizar a toda la plantilla la igualdad de oportunidades, identificando y tratando de resolver los problemas que dificultan la promoción de las mujeres y desarrollando planes de carrera para mujeres y hombres. También se deben negociar las condiciones que permitan la conciliación de la vida familiar y laboral, por ejemplo, con la posibilidad de flexibilizar los horarios de entrada y salida, dando preferencia en la elección de turnos de trabajo y vacaciones para las personas con responsabilidades familiares, mejorando los periodos de maternidad y paternidad, los permisos retribuidos o la posibilidad de la reducción de jornada. En relación a la Política salarial se puede negociar sobre complementos, incentivos y beneficios sociales, siempre garantizando la igualdad de retribución por trabajos equivalentes. También es muy importante establecer un protocolo de prevención y denuncia del acoso sexual y moral, especificando los procesos y las penalizaciones, fijando explícitamente el acoso como falta muy grave. Por último, en materia de comunicación, revisar el uso de imágenes y de un lenguaje no sexistas en todas las comunicaciones, tanto internas como externas de la empresa. C. Principio autonómico. La Constitución recoge este principio en su art. 2 CE, cuando declara el derecho de las nacionalidades y regiones a su autonomía, siendo posteriormente reiterado en el artículo 143.1. También el art. 137 CE, se refiere a la autonomía, reconociéndola como un principio de organización territorial y funcionamiento del Estado en relación a los municipios, provincias y Comunidades Autónomas a la hora de gestionar sus respectivos intereses, si bien es preciso distinguir entre la autonomía administrativa de los municipios y provincias, frente a la autonomía política de las Comunidades Autónomas. En nuestro sistema constitucional, no hay una clara definición del alcance del principio de autonomía, que en ningún caso se debe confundir con la soberanía. Esta indefinición, que deja un margen amplio para marcar, por vía interpretativa de la Constitución, sus límites y contenido, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2 de febrero de 1981. De la Constitución vigente se desprende, que las Comunidades Autónomas son provincias o agrupaciones de provincias, que acceden a su autogobierno mediante la aprobación de sus respectivos Estatutos. De la anterior definición, sintetizamos las notas características del sistema autonómico español, que serán las siguientes: a) El territorio: Siendo la unidad básica la provincia. Este derecho general a la autonomía vendría en la Constitución reconocido: 1. A todas las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. 2. A los territorios insulares. 3. A las provincias con entidad regional histórica. 4. Sin limitación de extensión territorial, por motivos de interés nacional, a aquellos territorios que no superen la extensión de una provincia, o que no se encuentren integrados en una organización provincial (arts. 143 y 144 CE). En el primero de los casos anteriormente descrito, tendríamos las provincias que han mantenido una cierta unidad jurídica y administrativa en la historia de España hasta el siglo XIX, y que componen el grupo más nutrido: Andalucía, Aragón, Cataluña, Extremadura, etc, entre otras. Las del segundo bloque, integradas por Baleares y Canarias, tienen también una historia y situación geográfica peculiar. En el tercer caso, tenemos entidades regionales que revisten ciertas peculiaridades, que las han llevado a resistir incluso la división provincial efectuada en el siglo XIX, como Asturias y Navarra; grupo al que se han sumado Cantabria, Murcia y la Rioja. En el último bloque, y debido a intereses económicos y políticos, se han realizado correcciones territoriales en las dos Castillas, dejando a un lado, por su carácter peculiar, a la Comunidad de Madrid, estas posibles razones inducen al texto constitucional incluso a dejar la puerta abierta de ciertos cambios, como en el caso de Navarra y su posible incorporación al País Vasco, si se producen las condiciones exigidas por la Disposición transitoria cuarta de la Constitución, si bien la actualización de los derechos históricos navarros, a través del llamado Amejoramiento del Fuero, ha esquivado tal incorporación. En cuanto a la alusión que el artículo 144 CE realiza de las futuras Comunidades Autónomas, cuyo ámbito territorial no esté integrado en la organización provincial o que no superen el límite de una provincia, se prevé la posibilidad de dotar de una autonomía a Gibraltar, para el caso de ser devuelta su soberanía a España. b) El autogobierno: que significa el derecho de la población que vive en las provincias afectadas, para dotarse de una organización propia y poder asumir ciertas funciones en el marco del sistema configurado en la Constitución. c) Los Estatutos: Según el artículo 147 CE son "la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma", dicho de otra forma, es la norma que da sustento fundamental a la CCAA, para su propia creación, organización y atribución de las competencias que va a ejercer. C.1. La empresa en el ámbito estatal y autonómico. El art. 149. 6ª y 7ª de la Constitución española de 1978 (CE) establece la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación mercantil (párrafo 6º) y sobre la legislación laboral (párrafo 7º), aunque las Comunidades Autónomas pueden tener atribuido parcelas de su ejecución. Por tanto, en nuestro país la regulación legal básica de las sociedades laborales es de competencia estatal, por tratarse de legislación mercantil y de legislación laboral, pues ambas son de competencia exclusiva del Estado (art. 149.6ª y 7ª CE). Además, el Estado también tiene atribuidas las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas (párrafo 17). Sin embargo, entre las materias cuya regulación puede, y ha sido, asumida de forma exclusiva por las Comunidades Autónomas, se pueden citar las cooperativas, las mutualidades no integradas en el Sistema de la Seguridad Social y las fundaciones y asociaciones de carácter benéfico-asistencial, en todos estos casos la legislación aplicable será autonómica siempre que desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma, ya que de otra forma sería aplicable la legislación y las competencias del Estado. En el caso de estas empresas y entidades se rigen por la legislación autonómica o por la legislación estatal, según sea su ámbito territorial de acción. Si no existe legislación autonómica o si ésta resulta insuficiente para regular un determinado asunto, supletoriamente se rigen por la legislación estatal según prevé el artículo 149.3 de la Constitución Española que expresamente declara que las materias que no han sido atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas cuando lo permitan los respectivos Estatutos de las Comunidades Autónomas. Este mismo artículo establece que la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas. Este precepto termina declarando que el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas, es decir, que se aplica el Derecho estatal si el Derecho autonómico no regula total o parcialmente un determinado asunto o materia. El principio de supremacía estatal implica que siendo la Constitución la norma más importante del ordenamiento jurídico, y aquella a la que están sujetos los ciudadanos y poderes públicos sin excepción, según el art. 9.1 CE, entonces, tanto el principio de autonomía, como los Estatutos que lo desenvuelven, se encuentran sometidos a la Constitución. De esta forma, el artículo 149.3 CE proclama la supremacía del Derecho estatal en todas las materias que no sean de exclusivo competencia de las Comunidades Autónomas, y su carácter supletorio en los demás casos, lo cual supone una consecuencia práctica de la superioridad de los fines generales sobre los exclusivamente comunitarios de las Comunidades Autónomas. 4.2. LEGALIDAD, JERARQUÍA Y PUBLICIDAD DE LAS NORMAS. A. El Principio de legalidad. El principio de legalidad aparece a fines del siglo XVIII, en la Constitución Francesa de 1791 que recoge el concepto de la ley proclamado por Rousseau, y que fue acogido por la revolución. En esta concepción la ley es la expresión de la voluntad general, por lo que, el cuerpo legislativo, proveniente de la elección popular, es el primero entre los poderes y la ley dictada por ese cuerpo tiene, en consecuencia, primacía sobre los actos emanados de los demás poderes. Este principio es básico para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, que tienen el derecho a que las conductas u omisiones sancionables hayan sido previamente descritas por el legislador, y publicadas en una norma, para que puedan ser conocidas con anterioridad por todos los ciudadanos. Por tanto, se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público, y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho. Un Estado de Derecho se legitima cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma. Por tanto, el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente, de manera que se cumplan los procedimientos previstos en las leyes, y cuando se limita el ejercicio del poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. En los países anglosajones, no encontramos el principio de legalidad, pero han elaborado un concepto cercano denominado “el imperio de la ley” (“rule of law”), que es entendido como un principio político, que se concreta en la pretensión de limitar el ejercicio del poder político, y se relaciona con el axioma de la separación de poderes. Desde un concepto más técnico, en los países de tradición romanista, como España, el principio de legalidad se configura básicamente como el sometimiento a la ley, tanto de los jueces como del Poder Ejecutivo. Con la aparición de las primeras Constituciones, el principio se utiliza también para afirmar, tanto la supremacía de la Constitución, como de la ley, como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. 1) El principio de legalidad en el ámbito administrativo. En la Administración Pública, este principio implica que la Administración está sometida a las reglas del Derecho que están recogidas en la Constitución, en las leyes dictadas por el Parlamento y en las propias normas de la Administración. Este principio impone a las autoridades la obligación respetar y cumplir con el contenido de las reglas jurídicas, aplicándolas tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales. Por tanto, las medidas o decisiones de carácter particular dictadas por la Administración requieren, para su validez, estar basadas en las normas generales del Derecho. El principio de legalidad opera como una cobertura legal previa de toda actuación administrativa, de forma que cuando la Administración respeta estas normas su actuación es legítima, pues la legalidad se encuentra respaldada por la Constitución y por las leyes. 2) El principio de legalidad en el ámbito tributario. El Principio de legalidad tributaria se consagra en el art. 31 de la Constitución, que consagra: 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. El principio de legalidad tributaria consagra que nadie está obligado a pagar tributos que no hayan sido establecidos mediante ley. Por tanto, la relación tributaria es una relación obligacional, que surge de la aplicación de la ley aprobada. Por otro lado, el principio de legalidad tributaria aparece revestido de la condición de derecho de los ciudadanos, que se basa fundamentalmente en la protección de la libertad y de la propiedad privada. Los tributos son ingresos públicos de Derecho público, que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestos unilateralmente exigidos por una Administración pública como consecuencia al hecho imponible al que la ley vincula el poder de contribuir. Su fin es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público. 3) El principio de legalidad en el ámbito penal. El principio de legalidad penal se aplica frente a los delitos y las penas para ofrecer la máxima garantía ante la aplicación de la ley penal, de forma que la pena sea la estipulada en las normas y no una imposición caprichosa o arbitraria de un juez o Tribunal. Por tanto, el principio de legalidad de los delitos y de las penas significa que estos siempre vienen predeterminados por el Derecho penal aplicable. La función del Derecho penal es la de proteger los bienes jurídicos a través de normas jurídicas penales, que prevén una sanción cuando se atenta sobre el bien jurídico protegido para lograr una convivencia pacífica en la sociedad. Para cumplir esta función, el legislador selecciona los bienes jurídicos que quiere proteger y emite normas jurídicas, donde describe las conductas dañinas para esos bienes jurídicos que quiere prohibir. Para estos fines crea una pena para intentar que los sujetos renuncien a delinquir. La aplicación de la ley penal supone: - Un freno frente a cualquier tipo de linchamiento contra el presunto infractor penal. - La materialización de las exigencias de la prevención general. - La garantía de la propia división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Cuando se produce una infracción de la ley, el juez o Tribunal competente es el encargado de juzgarla, determinando la pena correspondiente a cada supuesto y ocupándose también de la ejecución de la Sentencia. Para determinar la pena, la ley penal establece unos márgenes de pena según el delito y de las circunstancias que concurren en cada caso concreto. B. El Principio de jerarquía normativa. El sistema jurídico, para funcionar coherentemente, necesita principios y criterios que rijan la relación entre las distintas fuentes. El principio jerárquico es uno de los criterios más importantes para resolver los conflictos entre las normas y, sobre todo, como principio de estructuración del ordenamiento, según el cual unas normas son superiores a las otras, y en caso de conflicto se posterga la de menor rango. En el esquema de Kelsen toda norma encuentra su validez en otra superior, por lo que existe una regulación basada en sus distintas jerarquías, comenzando por la primera de todas que es la Constitución. De lo que se deduce, que la norma de rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior. La jerarquía se produce en razón del órgano que crea la norma o del procedimiento necesario para su aprobación, de manera que la Constitución es la norma de máximo rango, al ser creada por el constituyente, conforme a un procedimiento de especial relevancia solemnidad. No obstante, esta argumentación no es enteramente correcta en nuestro sistema de fuentes, puesto que, por ejemplo, un mismo órgano, las Cortes generales, puede producir distintos tipos de normas con fuerza de ley. Se considera que una norma superior a otra si puede derogarla sin que la inferior por hacer lo mismo a la inversa. También la norma superior se puede regular los mecanismos para que la norma inferior, que no respete la norma superior, sea declarada ilegítima. C. La publicidad de las normas. A diferencia de la época absolutista, en la que existían preceptos secretos cuyo conocimiento únicamente era comunicado por el príncipe o soberano a los tribunales y a los funcionarios, en el Estado de Derecho, el principio de publicidad de las normas exige que todos los ciudadanos puedan conocer las normas que integran el ordenamiento jurídico. El art. 6.1 CC de nuestro Código Civil dice que "la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento". Para que se pueda producir esa exigencia se tienen que prever unos requisitos que faciliten el conocimiento de las normas a los ciudadanos. El art. 2.1 CC de nuestro Código Civil dispone que "las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el boletín oficial del estado si en ellas no se dispone otra cosa". Aunque, se puede estipular otros plazos para su entrada en vigor en las propias leyes. El principio de publicidad significa que ninguna norma puede aplicarse si no ha sido previamente publicada. Además, el proceso de creación del derecho se perfecciona con su publicación, ya que esta es un presupuesto de la vigencia de las normas. Ninguna norma puede entrar en vigor sin ser antes publicada, lo que sucede normalmente con su inserción en el diario oficial correspondiente, tanto de las Comunidades Autónomas como del Estado (BOE). La publicidad de las normas y de los actos públicos es el criterio general en una democracia, pues permite un control jurídico llevado a cabo por otros órganos estatales y un control político llevado a cabo por la opinión pública. De todos modos, ciertos actos de los poderes públicos están exentos de la publicidad, son secretos, pero en un sistema democrático esto son la excepción. Por ejemplo, las listas públicas en los tribunales de justicia o las deliberaciones públicas del parlamento son dos ejemplos de la transparencia que tiene que existir en un Estado democrático. Es verdad que el volumen de la legislación actual en el Estado moderno dificulta el conocimiento de cada norma que se promulga, pero se recurre a una ficción de que todos deben conocer las leyes desde el momento de su publicación, para que pueda funcionar con eficacia el Estado de Derecho. Se parte de que la vigencia de la norma no depende del efectivo conocimiento de sus destinatarios, sino de la posibilidad que éstos tienen de conocer su existencia. Por tanto, en todos los ordenamientos jurídicos se impide alegar desconocimiento de la norma para excusar su cumplimiento, y todos quedan obligados a cumplir lo estipulado desde su publicación, si no quieren sufrir las sanciones que implica su incumplimiento. 4.3. Seguridad jurídica e irretroactividad. A. La seguridad jurídica. La seguridad jurídica es un presupuesto de efectividad del ordenamiento jurídico y, por tanto, uno de sus principios estructurales. Si el ordenamiento es efectivo y se cumple, entonces, existe la certeza de que el Derecho reaccionará siempre de modo previsto. Por tanto, cuando la reacción del Derecho es previsible por los individuos, entonces se puede hablar de seguridad como certeza del Derecho. Algunos autores, como Jorge de Esteban y González-Trevijano, entienden por seguridad jurídica un concepto tan amplio que lo hacen prácticamente sinónimo de la expresión Estado de Derecho. La seguridad jurídica se entendería de esta forma como una garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán regulados por otros procedimientos distintos de los establecidos en el ordenamiento jurídico, que es previsible por ser conocido con antelación. Por tanto, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y por conductos establecidos previamente. Un contrato celebrado sin testigos, en la estricta intimidad de los contratantes, sin evidencia social, sin que nadie tenga noticia del mismo, no constituye un dato jurídico observable, y por tanto es poco relevante al Derecho. Sin embargo, si ese contrato puede ser objeto de corroboración por parte de otras personas, ya no estaríamos en el terreno de los hechos y de las obligaciones morales, sino que ya se podrían aplicar los títulos y las consecuencias jurídicas. Por eso se elevan a escritura pública muchos contratos privados, para dotarlos de garantías que permitan la aplicación de un Derecho conocido y deseado. Por tanto, una manifestación de la seguridad jurídica es que los actos que se producen de forma válida gocen de una serie de beneficios. Por otro lado, se presume la legitimidad de los actos de los poderes públicos, pues tanto su constitucionalidad como su legalidad presuponen que dichos actos, legislativos o no, se ajustan a Derecho. Incluso, se consideran válidos los efectos producidos por el acto de la norma que no sea válida hasta el momento en que se declare su invalidez. Por ejemplo, la declaración de inconstitucionalidad de la ley, por parte del Tribunal Constitucional no suprime los efectos producidos por las leyes, ahora anulada, antes de su anulación. Esos efectos, previos a la declaración de inconstitucionalidad, no se revocan, ya que la anulación equivale en realidad a una derogación, que sólo hace cesar los efectos de lo anulado desde el momento de la misma anulación. Además, la seguridad jurídica tiene relación con otros principios, como el de publicidad de las normas, el principio de retroactividad, de justicia, igualdad etc. No obstante, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia STC 126/87, ha declarado que el principio de seguridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto, pues esto daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente, ya que éste, al regular relaciones de convivencia humana, debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y de progreso. Es decir, que no es posible invocar la seguridad jurídica para reivindicar “derechos adquiridos”, puesto que el legislador está legitimado para responder a una sociedad en continuo cambio y progreso. B. La irretroactividad. Decimos que una norma se aplica retroactivamente cuando regula situaciones previas a la entrada en vigor de una ley. Por razones de seguridad jurídica, la retroactividad ha venido siendo limitada hasta el punto de quedar convertida en una excepción. Que posteriormente se altere el régimen jurídico de situaciones surgidas al amparo de normas ya derogadas, no debe convertirse en la manera habitual de adaptar estas situaciones a la nueva legislación. En nuestro país, en la actualidad, el operador jurídico, salvo que la ley disponga lo contrario, no puede aplicar retroactivamente la norma nueva a situaciones antiguas. Esta idea es lo contrario de lo que permite el art. 2.3 CC del Código Civil que establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieran lo contrario". Por eso, lo normal en España era la irretroactividad y la excepción, los casos en los que se señalaba así, los efectos retroactivos. Sin embargo, según Jorge de Esteban y González-Trevijano, el art. 9.3 CE parece invertir los términos, y ahora la regla general es la licitud de la retroactividad de las normas, y lo excepcional el que no tengan efectos retroactivos, situándose en la protección que otorga el Derecho penal, al considerar que no existe pena si no hay una ley que tipifique un delito, como forma de favorecer al reo frente a sanciones arbitrarias. Estos autores consideran que la irretroactividad sólo está prohibida frente a las disposiciones sancionadoras, es decir, únicamente las que contengan sanciones frente a actos ilícitos, por lo que consideran que la irretroactividad no opera cuando se trata de normas que no implican penas. De esta forma, la retroactividad es posible cuando sea el caso de normas favorables, como puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en sus Sentencias STC 8/81 y 15/81, en las que se acepta la aplicación de normas nuevas que favorezcan al reo. Por tanto, a partir de la Constitución, salvo la excepción de las normas restrictivas de derechos individuales, las normas pueden tener efectos retroactivos, pero para que tengan esa categoría es necesario que lo digan expresamente. 4.4. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS Los poderes públicos son responsables por los daños causados en el ejercicio de su actuación y, en consecuencia, se establece en el art. 106 CE, el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El art. 9.3 CE constitucionales a la responsabilidad de los poderes públicos en el ámbito del Derecho público, recogiendo un principio tradicional en el Derecho privado. Según el art. 1902 del Código Civil, “el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño”. Esta responsabilidad se extiende asimismo a la Administración de Justicia de modo que, de acuerdo con el art. 121 CE “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”. La única excepción a este principio es la referida al Jefe del Estado pues, de acuerdo con el artículo 56.3 CE “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”, responsabilidad que se traslada al sujeto refrendante. La responsabilidad de los poderes públicos en el ámbito administrativo, está supervisada por el Defensor del Pueblo, creado en el artículo 54 CE, con la misión de velar en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El caso de las leyes la responsabilidad del Poder legislativo o Parlamento consistiría, generalmente, en la declaración de inconstitucionalidad de las leyes por el Tribunal Constitucional. Es decir, que cuando alguna de las disposiciones de las Cortes generales, van en contra de la legalidad contenida la Constitución, se puede apelar al juicio del Tribunal Constitucional para declarar total o parcialmente una ley o norma con fuerza de ley como inconstitucional. En cuanto a lo ARBITRARIO: es lo que no se acomoda a la legalidad. De esta forma, frente a una actividad reglada, la arbitrariedad supone una infracción de la norma. Una actividad no reglada o discrecional, cuando debe ser reglada, supone una desviación de poder. En relación con el Poder legislativo, el acto del Parlamento se revela arbitrario, aunque respete otros principios del 9.3 CE, si engendra una desigualdad. No se trata de una desigualdad referida a la discriminación del art. 14 CE, sino a las exigencias que el art. 9.2 CE supone, a la hora de promover la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra. Esta finalidad, en ocasiones, exige una política legislativa que no puede reducirse a la pura igualdad ante la ley (STC 27/1981, de 20 de julio). También, en conexión con el principio de igualdad, el Tribunal Constitucional se ha referido a este principio en su Sentencia STC 71/1993 en la que ha declarado que a través de numerosas resoluciones de ese Tribunal, se ha establecido una constante y uniforme doctrina del derecho a la igualdad, en la aplicación de la ley, protegido por el art. 14 CE y conectado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 CE. Según esta sentencia, en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad, en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio, por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen. La Administración dispone de dos tipos de poderes para llevar a cabo su función: las potestad de regladas, que son aquellas que vienen casuísticamente reguladas por la ley y que, por tanto, deben adecuarse al principio de legalidad. Mientras que las potestades discrecionales se basan en la libertad de acción por la libre apreciación de las autoridades, estando exentas de toda vinculación legal concreta. Incluso, se podría entender en toda decisión administrativa, también en la potestad reglada, existe siempre un margen de acción discrecional. No obstante, nuestra Constitución, según lo señalado en el art. 9 CE, prohíbe taxativamente la arbitrariedad de los poderes públicos. Es decir, no pueden existir potestades discrecionales al margen de la ley, sino en virtud de la ley y según lo que ésta haya dispuesto. En relación a los llamados “actos políticos” del Gobierno ha cambiado la idea de que estarían exentos del control jurisdiccional, gracias a la conocida tesis de los profesores García de Enterría y Garrido Falla, que consideraban que la Constitución ha abolido la categoría de actos políticos, como conjunto de actuaciones inmunes al control de los Tribunales. Esta opinión doctrinal, ha sido finalmente recogida en la Ley del Gobierno de 1997 (art. 26.1) y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 (art. 2. a), por lo que, actualmente en España, no existe un poder de discrecionalidad total que permita la arbitrariedad al margen de los cauces legales previstos. Por último, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos significa que todos los “actos políticos” del Gobierno deben estar obligatoriamente sujetos a un control administrativo.

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