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Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual Índice Objetivos de aprendizaje .......................................................................................... 3 1. El empresario ......................................

Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual Índice Objetivos de aprendizaje .......................................................................................... 3 1. El empresario ........................................................................................................ 3 1.1. Concepto .................................................................................................................... 3 1.2. Clases de empresarios ............................................................................................... 5 2. Prohibiciones para el ejercicio del comercio ................................................... 6 3. Responsabilidad patrimonial universal .............................................................. 7 4. Técnicas de limitación de la responsabilidad .................................................. 8 Referencias bibliográficas ......................................................................................... 9 2 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual Objetivos de aprendizaje Los objetivos que se pretenden alcanzar en este recurso son los siguientes: ▪ Conocer el concepto, entorno, tipos y características de los empresarios. ▪ Aprender sobre los tipos y casos de prohibición para el ejercicio de la actividad profesional. ▪ Instruir sobre la responsabilidad universal: concepto, naturaleza, casos en que aplica y distinción entre sociedad y empresario físico. ▪ Asimilar las distintas formas de limitar la responsabilidad universal a través de sociedad mercantil o como empresario individual. 1. El empresario 1.1. Concepto El Código de Comercio sí define el concepto de empresario, en contra de lo que ocurre con el acto de comercio. Así, en su primer artículo establece: Son comerciantes para los efectos de este Código: 1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código. Con ello, podemos distinguir a dos tipos de comerciantes: las personas físicas y las personas jurídicas. Las primeras requieren para tener tal categoría la dedicación habitual al comercio. Sin embargo, a día de hoy, el comercio no se corresponde estrictamente con la actividad mercantil, sino que aquel es solo un sector de esta. Adicionalmente, la definición dada para el comerciante como persona física es muy inexacta; primero, porque no siempre se requiere tener capacidad legal para ejercer el comercio, como ocurre en el caso del artículo 5.º del mismo Código, pudiendo actuar mediante guardadores; segundo, porque hay más elementos necesarios para considerar a la persona física como comerciante aparte de la mera habitualidad. Una definición aceptada por la doctrina y derivada de la economía es la siguiente: tendrá la consideración de empresario toda persona física o jurídica que lleve a cabo por sí misma o a través de un representante; pero, en cualquier caso, en nombre propio, es decir, por su cuenta y riesgo, una actividad económica consistente en la producción de bienes o en la oferta de los mismos o de prestación de servicios, siendo el titular de todas las obligaciones y derechos nacidos de dicha actividad. Según esta definición, más completa y objetiva a la realidad económica, el empresario está asumiendo un riesgo en el ejercicio de su actividad profesional, riesgo basado en 3 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual que no obtenga los suficientes ingresos para hacer frente a los costes que dicha actividad pudiere tener. Ese despliegue de medios realizado por el empresario no tiene por qué ser realizado por sí mismo, pudiendo contar con un representante que actúe en su nombre y por su cuenta y riesgo en unos límites previamente establecidos, tema que trataremos en temas posteriores más a fondo. La habitualidad se constituye en todo caso como un requisito indispensable para considerar a la persona física como comerciante, habitualidad que se traduce en la actividad profesional y al que el Código de Comercio alude también como profesión mercantil en los términos del artículo 14. Así, no hay actividad comercial si es ocasional, por lo que un acto de comercio aislado no permite calificar al sujeto que lo realiza como comerciante. Todo empresario está dirigido a un mercado en el cual encuentra una demanda concreta para bienes o servicios ofrecidos. No se puede concebir un empresario que no esté dirigido a un mercado en cuestión, pues esa asunción del riesgo anteriormente dicha supondría un fracaso asegurado al no poder obtener ingresos que pudieran cubrir los costes asumidos. La organización de los medios con los que cuente, relacionada con el mercado, existente en el lugar y momento determinados, es lo que determinará el éxito o fracaso del fin último del empresario. En resumen, se puede definir el empresario desde un punto de vista jurídico o económico: 1. Jurídico: según los requisitos establecidos por el artículo 1.º del Código de Comercio: a. Habitualidad o profesionalidad: con la que se exige una tendencia a la duración sin perjuicio de las posibles interrupciones. b. Capacidad: los mayores de edad y con libre disposición de los bienes conforme al artículo 4.º del Código de Comercio. 2. Económico, aparte de los dos anteriores se añaden: a. Actividad económica, para lo que se requiere de un método económico con una cobertura de costes con ingresos exigiéndose un mínimo de autosuficiencia. b. Actividad para el mercado para la satisfacción de las necesidades de terceros, y el grado de capacidad para dicha satisfacción es lo que determinará su éxito o fracaso. c. Actividad organizada, requiriéndose la planificación de los elementos materiales e inmateriales con los que se pretende la obtención de ingresos suficientes. d. Actividad en nombre propio, siendo quien asume el riesgo, sin perjuicio de que medie representante. 4 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual 1.2. Clases de empresarios Sin perjuicio de multitud de clasificaciones que se pueden haber realizado doctrinalmente, una perfectamente válida es la siguiente: 1. Empresarios individuales o sociales: distinción realizada por el propio artículo 1.º del Código de Comercio cuando se refiere a las personas físicas del primer apartado y a las sociedades mercantiles del segundo apartado. A este respecto, el artículo 35 de la Constitución española garantiza la «libre elección de profesión u oficio», y respecto a las personas jurídicas se «reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado» en el artículo 38 del mismo texto. 2. Empresarios privados o públicos. Los ciudadanos pueden constituir sociedades mercantiles, así como también puede hacerlo la Administración Pública mediante sociedades públicas u organismos administrativos. Al respecto de la empresa pública cabe citar el artículo 128.2 de la Constitución española: Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. 3. Empresarios por razón de la actividad o de la forma. En función de la actividad, los empresarios (personas físicas o jurídicas, públicas o privadas) se clasifican según sean comerciantes, empresarios industriales o empresarios de servicios. Por otro lado, existen sujetos mercantiles que son considerados automáticamente como empresarios únicamente por la forma adquirida y no por la actividad comercial que llevan a cabo, como es el caso de las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades comanditarias por acciones, etc. 4. Empresarios pequeños o grandes. Si bien es cierto que en el ámbito mercantil no existe una distinción entre unos y otros, sí ha trascendido este tipo de clasificación en el Derecho administrativo, lo que con el tiempo ha afectado a alguna ley especial del comercio, como es el ejemplo de la Ley que regula las Sociedades de Garantía Recíproca en cuyo primer artículo, segundo párrafo, establece el límite entre las pymes y las grandes empresas según el número de trabajadores, concretamente 250. 5. Empresario aparente u oculto. En estos casos existe una representación mercantil del empresario real que es quien está facilitando los medios para el ejercicio de la actividad profesional a la persona que le representa en el ámbito mercantil; pero este representante no estaría actuando como tal, sino en nombre propio, aunque con los medios de un tercero, el verdadero empresario. Así, el empresario oculto está asumiendo el riesgo del éxito de la empresa y se apropiará de los beneficios en el caso de que los tenga, mientras que el aparente, aunque actúe en nombre propio, no asume riesgos ni beneficios, sino solo la remuneración que hubiere pactado con el anterior. 5 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual 2. Prohibiciones para el ejercicio del comercio Existen determinados supuestos de hecho por los que se prohíbe expresamente a una persona física ejercer como comerciante. Estas prohibiciones pueden ser absolutas o relativas. Las prohibiciones absolutas para comerciar quedan reguladas en los artículos 13 y 14 del Código de Comercio. El artículo 13 recoge la prohibición para el ejercicio general del comercio ni cargo administrativo o cualquier otro tipo e intervención análoga en empresas. Este tipo de prohibición debe estar incluida de forma expresa en sentencia firme en base a las sanciones establecidas en la Ley Concursal mientras dure el periodo de inhabilitación establecido en el fallo de dicha sentencia. En este caso existe la posible excepción de que se le haya autorizado a continuar como administrador de la empresa que ha sido objeto de concurso de acreedores, en cuyo caso la autorización debe ser igualmente expresa y estar perfectamente delimitada en cuanto a las funciones que pueda realizar. La prohibición a que se refiere el artículo 13 también puede estar indicada, siempre expresamente, en una ley especial o cualquier otro tipo de disposición normativa. El artículo 14 del Código de Comercio dispone sobre la prohibición de ejercer como profesional mercantil, ni siquiera por medio de representante, ni tampoco ejercer la actividad administrativa de una empresa, por caso de incompatibilidad, con la función que desempeñan en un ámbito territorial determinado. Así, funcionarios sobre los que recae este tipo de prohibición son: jueces y fiscales, salvo los municipales y los accidentales; jefes de gobierno, económicos o militares; los empleados que intervengan en la recaudación y administración de los fondos del país, salvo los de por asiento y sus representantes; los agentes de cambio, los corredores de comercio; y los demás establecidos por las leyes especiales. Las prohibiciones relativas para comerciar las podemos encontrar en diversas disposiciones del Código de Comercio y de leyes especiales. Respecto a las compañías colectivas, reguladas en el Código de Comercio, se establece la posibilidad de que estas, en el momento de su constitución, hayan establecido en el contrato por el que se forman que los socios podrán realizar otro tipo de actividades mercantiles siempre que no fueren del mismo tipo al que se dedicará la sociedad colectiva constituida, salvo pacto expreso contrario. Así queda regulado en el artículo 137 del Código de Comercio, por lo que esta prohibición se constituye como relativa al objeto comercial que tendrá la sociedad que está siendo constituida, afectando únicamente a los socios de la misma. En la regulación sobre el factor como mandato mercantil, coloquialmente conocido como gerente o colaborador subordinado del empresario con poder de representación general (se verá en temas posteriores), se establece en el artículo 288 del Código de Comercio la prohibición relativa a llevar a cabo actos de comercio del mismo género de aquellos por los que representa al empresario si no es en tal calidad, siendo así que, para ese tipo de actos mercantiles, le está prohibido realizarlos por sí mismo, en su propio 6 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual nombre ni de un tercero ajeno al que representa. Sin embargo, el empresario representado puede autorizarle expresamente. Este precepto no se limita únicamente a establecer tal prohibición relativa, sino que, además, regula las consecuencias jurídicas en caso de no respetarla: los beneficios serán siempre a cargo del empresario representado afectado y las pérdidas a cargo siempre del representante que ha violado la prohibición. Otro tipo de prohibición especial es el recogido en el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital, en virtud del cual, en las sociedades limitadas y existiendo acuerdo de la junta general, se podrán establecer prohibiciones a los administradores de la misma para el ejercicio de determinadas actividades comerciales. 3. Responsabilidad patrimonial universal Tanto las personas físicas como jurídicas están sujetas por el principio de responsabilidad patrimonial universal, es decir, deben cumplir con todas las obligaciones existentes. A este respecto debe acudirse a la legislación común del Código Civil, en cuyo artículo 1089 se citan como orígenes de las obligaciones las leyes, los contratos, los cuasi contratos, y los actos y omisiones ilícitos. La responsabilidad de todas las obligaciones nacidas de los orígenes anteriores se ejerce con todos los bienes del deudor, presentes y futuros, de acuerdo con el artículo 1911 del Código Civil, independientemente de que el deudor sea civil o mercantil o de que sus responsabilidades se deriven o no de una actividad profesional, o de que se trate de persona física o sociedad mercantil. Las normas son las mismas para todos. Ahora bien, en el caso de las sociedades mercantiles debe tenerse en cuenta que estas tienen personalidad jurídica propia, lo que supone que estas, como organizaciones empresariales con nombre y CIF propios, y con un patrimonio a su nombre, serán las responsables de dichos actos; sin embargo, los socios titulares de dichas sociedades verán limitada su responsabilidad allí hasta donde se indique en la ley. Quede claro que no debe confundirse la responsabilidad de la sociedad mercantil frente a los actos llevados a cabo por sus administradores, que será universal con sus bienes presentes y futuros; con la responsabilidad de los socios por el éxito de la empresa en el ejercicio de su actividad, que será según el tipo de sociedad. En este sentido, las sociedades anónimas y limitadas se caracterizan por que sus socios responden hasta el límite de sus aportaciones a la sociedad, por lo que no responden con todos sus bienes presentes y futuros, sino solo hasta el máximo que hayan aportado. Por el contrario, en la sociedad colectiva los socios responden personal, ilimitada, subsidiaria y solidariamente. En la sociedad comanditaria solo responden de las deudas sociales ilimitadamente los socios colectivos, mientras que la responsabilidad de los socios comanditarios quedará limitada a sus aportaciones. Estas cuestiones se verán más detenidamente en temas posteriores. 7 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual 4. Técnicas de limitación de la responsabilidad Una de las técnicas principales es la mencionada en el epígrafe anterior respecto a las sociedades de capital (anónima y limitada), en virtud de las cuales los socios solo responderán hasta el máximo de su aportación realizada a la sociedad, siendo esta la que asume la responsabilidad universal en los actos de comercio, cuestión que veremos más profusamente en temas posteriores. Sin embargo, aunque con ciertos límites, el empresario individual también puede asumir estrategias para delimitar esa responsabilidad universal, y es el caso de constituirse en matrimonio (artículos 6 a 11 del Código de Comercio), dado que, en términos generales, quien ejercitare una actividad mercantil con oposición del otro cónyuge, inscribiéndose dicha oposición en el Registro Mercantil, los únicos bienes que responderán de forma universal serán los del empresario y los bienes gananciales obtenidos a partir de esa actividad profesional concreta. Se presume que el cónyuge ha dado su consentimiento a que ejerza la actividad comercial en cuestión cuando no haya oposición expresa del cónyuge. Por ello, es recomendable la inscripción en el Registro Mercantil, pues todo lo que en los registros públicos conste se presume verdad iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario. No obstante, dicha inscripción en el Registro Mercantil se requiere en todo caso para que la limitación exista frente a terceros. También se presume que el cónyuge consiente cuando en el momento de contraerse el matrimonio no se opusiera de forma expresa. A este respecto, debe distinguirse en el ámbito del matrimonio qué supone el matrimonio en separación de bienes y en régimen de gananciales. Así, un matrimonio en separación de bienes es todo aquel cuyo régimen económico permite que todo el patrimonio del matrimonio se pueda distinguir en función de que pertenezca a uno solo de los cónyuges, y nunca por igual. El matrimonio en régimen de gananciales consiste en que cada cónyuge pone en común sus bienes para dividirse en partes iguales, tanto dichos bienes como las ganancias obtenidas con ellos. Así, en el primer régimen económico matrimonial no hay discusión, pues cada elemento patrimonial de los cónyuges pertenecerá únicamente a uno o a otro de los cónyuges. Sin embargo, en el régimen matrimonial de gananciales debe acudirse al Código Civil para conocer si un bien en cuestión se considera privativo de uno de los cónyuges o, por el contrario, común al matrimonio. Esta materia queda regulada en los artículos 1346 y 1347 del Código Civil. Entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges cabe mencionar: los que les pertenecieran antes de contraer matrimonio; los adquiridos posteriormente sin contraprestación; los que adquiera a cambio de un bien privativo; y las indemnizaciones por los daños producidos a su persona o bienes privativos, entre otros. Entre los bienes gananciales se pueden citar: los que se obtengan con el trabajo de los cónyuges; las ganancias obtenidas con los bienes privativos; los adquiridos a costa de 8 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El empresario. El comerciante individual otros bienes gananciales; las entidades mercantiles y establecimientos constituidos a lo largo del matrimonio a costa de los bienes comunes. Referencias bibliográficas Adell Martínez, J. (2021). Manual de Derecho mercantil para la dirección empresarial. Editorial La Ley. Alonso Espinosa, F. J. (2021). Derecho Mercantil de sociedades. KDP. Barba de Vega, J. (2015). Introducción al Derecho mercantil (ADE). Aranzadi. Bercobitz Rodríguez-Cano, A. (2021). Apuntes de Derecho Mercantil: Derecho Mercantil, Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial. Aranzadi/Civitas. Broseta Pont, M. (2021). Manual de Derecho Mercantil: Vol. I. Introducción y estatuto del empresario. Derecho de la competencia y de la propiedad industrial. Derecho de sociedades. Madrid: Tecnos. Gallego Sánchez, E. (2019). Derecho Mercantil Parte primera. Manuales de Derecho Civil y Mercantil. Editorial Tirant lo Blanch. Jiménez Sánches, G. J. (2021). Lecciones de Derecho Mercantil. Madrid: Tecnos. Vázquez Berdugo, I. (2020). Derecho Mercantil: obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal. Editorial Universitaria Ramón Areces. 9 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Todos los derechos de propiedad intelectual de esta obra pertenecen en exclusiva a la © Universidad Europea. Queda terminantemente prohibida la reproducción, puesta a disposición del público y en general cualquier otra forma de explotación de toda o parte de la misma. La utilización no autorizada de esta obra, así como los perjuicios ocasionados en los derechos de propiedad intelectual e industrial de la © Universidad Europea, S.A.U., darán lugar al ejercicio de las acciones que legalmente le correspondan y, en su caso, a las responsabilidades que de dicho ejercicio se deriven. Derecho mercantil El representante Derecho mercantil El representante Índice Objetivos de aprendizaje .......................................................................................... 3 1. El representante ................................................................................................... 3 1.1. Introducción ................................................................................................................ 3 1.2. La representación voluntaria: el poder ................................................................... 4 2. El factor................................................................................................................. 4 2.1. Concepto .................................................................................................................... 4 2.2. Obligaciones del factor ............................................................................................. 5 2.3. El poder de representación ...................................................................................... 5 2.4. Efectos de la representación .................................................................................... 7 2.5. Modificación y extinción del poder ......................................................................... 8 2.6. El factor empleado .................................................................................................... 8 3. Dependientes y mancebos ................................................................................ 9 Referencias bibliográficas ......................................................................................... 9 2 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El representante Objetivos de aprendizaje Los objetivos que se pretenden alcanzar en este recurso son los siguientes: ▪ Conocer el concepto, entorno, tipos y características de representantes de los empresarios. ▪ Aprender sobre la naturaleza y responsabilidades del factor según la situación especial de cada caso, así como de las consecuencias jurídicas de sus actos mercantiles. ▪ Tener claras las diferencias entre el factor, el mancebo y el dependiente. ▪ Conocer la figura del representante de comercio. 1. El representante 1.1. Introducción En el ámbito mercantil, si el proyecto de empresa llevado a cabo por persona física o jurídica es de gran éxito, supone una gran cantidad de operaciones en las que el empresario debe intervenir en el mismo tiempo, por lo que se llega a un punto en el que es imposible que el mismo esté presente en todas y cada una de ellas. Por ello, surge la figura del representante, sobre todo en la mediana y en la gran empresa. En un primer momento, se puede distinguir entre la representación directa y la indirecta. La primera se rige por el principio contemplatio domini, por el que el representante no asume ningún tipo de vínculo con el tercero con el que negocia en nombre del representado, produciéndose dicho vínculo únicamente entre dicho representado y el tercero. Por el contrario, la representación indirecta es todo lo contrario, de tal forma que todas las consecuencias del negocio llevado a cabo entre el representante y el tercero serán asumidas por el propio representante como si el negocio fuera suyo. Otro tipo de distinción importante de los tipos de representación es según su fuente: esta puede ser voluntaria o legal. Como el propio nombre indica, la voluntaria será toda representación que tenga su origen en la libre voluntad del representado, quien con ánimo propio y con plena capacidad personal para obrar en su propio nombre designa con total libertad a otro para que le represente. A este acto por el que una persona designa a otra para que le represente se le denomina apoderamiento. Así, en la representación voluntaria existe y se presume la capacidad plena del representado. La representación legal, por el contrario, tiene su origen en la ley, por lo que debe existir una disposición legal que determine un supuesto de hecho en el que se exija la representación, ya sea por falta de capacidad del representado o por limitación de la misma. Una tercera clase que se puede encontrar frente a la voluntaria y la legal es la denominada representación orgánica, la cual hace referencia al tipo de representación de las sociedades mercantiles, las cuales, como personas jurídicas, requieren de órganos que las representen según una estructura establecida, 3 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El representante dependiendo del tipo de sociedad y a los que se les asignen unas competencias determinadas. En este punto surge el concepto del administrador como persona principal que representa a la sociedad; pero entre sus funciones no tienen por qué estar la de representar a la empresa salvo que sean administradores únicos o solidarios, tipo de administradores que ostentan dicha facultad de representación. Despejando la duda sobre los administradores solidarios, estos son los que, existiendo varios administradores de la misma sociedad al mismo tiempo, tienen facultad de actuación en nombre de la sociedad sin necesidad de la intervención o consentimiento del resto de administradores, siendo todos responsables de la actuación de los demás. 1.2. La representación voluntaria: el poder Cualquier persona física o jurídica puede conferir poder de representación a un tercero, ya sea este de forma general o específica, a un determinado tipo de actuación. A este tipo de posición también se le suele llamar auxiliar del empresario, aunque no todos tengan capacidad de representación y este epígrafe se refiere únicamente a los que sí la tienen. La representación mediante poder se puede realizar de dos formas distintas principalmente: una primera en la que el apoderado o representante no interviene en la formalización o firma de los contratos con terceros, por lo que, estrictamente, no son representantes ni tienen poder, sino más bien son auxiliares en el sentido estricto de la palabra; la segunda es en la que sí interviene en dichas firmas contractuales por poder del representado, es decir, por cuenta y riesgo del empresario al que representa. Este tipo de cuestión es la que aborda el Código de Comercio entrando a valorar hasta dónde responden los auxiliares o representantes en función de las facultades que les han sido concedidas, atendiendo al apoderamiento expreso o tácito y de la apariencia de representación llevada a cabo en cada caso. 2. El factor 2.1. Concepto El término factor hace alusión a los apoderados del comerciante para que obren por su cuenta o lo auxilien en su actividad, facultad dada al comerciante en el artículo 281 del Código de Comercio y de la que nace el término «auxiliar» visto en el epígrafe anterior. Concretamente, recibe la denominación de factor todo el que haya sido autorizado para dirigir en su totalidad o parcialmente y según unas facultades determinadas, según los términos anticuados del artículo 283 del mismo Código, una fábrica o establecimiento mercantil. Téngase en cuenta el entorno histórico del momento de la codificación en 1885, siendo así que factor hacía alusión a la factoría o fábrica en la que tenía poder de actuación. Con ello, aunque para el Código sea requisito estar al frente de una fábrica o 4 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El representante establecimiento mercantil, según la realidad económica actual no es un requisito indispensable, siendo así que los gerentes de empresas son considerados también como factores a pesar de no estar al frente de dicha factoría o establecimiento (DGRN de 14 de marzo de 1996). En cualquier caso, se exige que el factor tenga la capacidad de obligarse, así como el poder otorgado por la persona a quien está representando (artículo 282 del Código de Comercio). Otro término para aludir al empresario representado es el de principal. 2.2. Obligaciones del factor La principal obligación del factor es la de desempeñar las funciones que le han sido encomendados con la debida diligencia de un buen empresario. En los casos en que obraren con malicia, actuaren con negligencia o vulneraren las órdenes de su representado, deberán responder frente a su representado de los daños y perjuicios que ocasionaren. Los factores tienen prohibido delegar sus funciones en otro salvo que medie consentimiento expreso de su representado. Se trata de una relación de confianza directa entre empresario y factor, por lo que dicha confianza se vería perjudicada con la intervención de un tercero al que el representado puede llegar a desconocer por completo. En caso de que, a pesar de tal prohibición, el factor delegare en un tercero, deberá responder en su propio nombre y riesgo de todas las consecuencias que se deriven. En el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, los factores tienen la obligación de actuar por poder, indicando que lo hacen en nombre y representación del empresario. Ello es así dado que el representado tiene derecho a que el tercero con el que se contrata conozca su condición de empresario. Los factores tienen prohibición expresa de realizar por su cuenta, o de un tercero ajeno al empresario al que representa, actividades mercantiles del mismo tipo a aquellas por las que les han sido encomendadas las funciones específicas de representación, salvo que haya consentimiento expreso del empresario representado. Si a pesar de esta prohibición las hicieren sin dicho consentimiento, los beneficios de la operación serán únicamente para el empresario representado perjudicado, mientras que las pérdidas serán a cargo del factor que ha vulnerado tal prohibición. Si el empresario hubiere dado su consentimiento expreso, no tendrá derecho a participar en los beneficios que se deriven de tal acto. Igualmente, tampoco asumirá las pérdidas. 2.3. El poder de representación El poder de representación puede ser general o especial. Es general cuando dicho poder está otorgado en términos generales o cuando se enumeran unas facultades determinadas que permiten la dirección de la empresa mercantil, fábrica, establecimiento o sucursal, permitiéndole realizar todas las operaciones propias de un 5 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El representante establecimiento o negocio. En caso de no ser poder general el otorgado y tratarse de uno especial, el apoderado no tendrá la consideración de factor. Conforme a las normas de derecho común, el poder puede ser escrito u oral, expreso o tácito. Según lo establecido en el artículo 19.1 del Código de Comercio, el empresario individual puede inscribirse en el Registro Mercantil como tal, salvo el naviero, cuya inscripción es obligatoria en todo caso. Ahora bien, si el empresario no procediera a su inscripción, tampoco podrá solicitar la de ningún otro documento, incluidos los poderes generales, siendo así que los factores solo podrán ser inscritos como tales cuando también lo estuviere el empresario individual. Recuérdese que la importancia de la inscripción del poder de representación radica en la eficacia frente a terceros, presumiéndose dicha representación en caso de estar inscrito, surtiendo efectos frente a terceros junto a los que opera el factor. Esto es así porque, al estar inscrito, el tercero puede consultar en cualquier momento los límites del poder de representación. El ámbito del poder de representación no se refiere a las facultades genéricas de un tipo de negocio o establecimiento, sino a las específicas del negocio o establecimiento para cuya dirección se otorga dicho poder de representación. De esta forma, suponiendo que la representación sea la de una sociedad mercantil, el poder de representación no debe girar de forma genérica en torno al objeto social de la empresa, sino a las actividades empresariales propias que se realizan de forma real y efectiva en el establecimiento o sucursal para el que se ha otorgado dicho apoderamiento. Con todo ello, cuando el factor actúe en el ámbito del giro y tráfico del establecimiento en cuestión, el principal quedará obligado. En el caso contrario, cuando rebase dicho giro y tráfico, el principal no se obligará, puesto que el factor habría actuado fuera de las actuaciones propias para las que se le ha otorgado poder de representación. Ahora bien, existe la excepción de que, obrando el factor fuera del giro y tráfico del establecimiento o dirección propias, solo esté ejecutando las instrucciones que ha recibido del principal o, no existiendo instrucciones, el principal aprobara su gestión. En estos casos habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación común, en virtud del cual el factor deberá atenerse a las instrucciones del principal, debiendo este asumir las consecuencias asumiendo las obligaciones contraídas en el ámbito de las instrucciones dadas. Una vez otorgado el poder general, nada impide que el empresario establezca límites con posterioridad restringiendo las facultades del factor, de tal forma que este factor se puede encontrar en la posición de representante con más o menos facultades según cada caso. Sin embargo, esta limitación de las facultades no supone automáticamente que el factor pierda tal condición, sino simplemente que en el ejercicio de su actividad para la dirección de la empresa, establecimiento o sucursal hay determinadas facultades que no tiene y no le impiden tal dirección. 6 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El representante Se ha mencionado la necesidad de la inscripción del poder de representación del factor para que este surta efectos frente a terceros, por lo que, en caso de no existir tal inscripción, no podrá surtir efectos erga omnes. Sin embargo, existe la excepción del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio, en virtud del cual, cuando un factor sea notorio de una empresa, se presumirá que sus actos son a cuenta de dicha sociedad siempre que los actos se realicen en el giro y tráfico de la misma. En el caso específico de los administradores de las sociedades de capital (sociedades anónimas y limitadas) con poderes de representación, estas quedarán obligadas en función de los actos comprendidos en el objeto social establecido en sus estatutos, siendo cualquier limitación de sus facultades ineficaz frente a terceros aun estando inscritas en el Registro Mercantil. 2.4. Efectos de la representación Aunque ya se han adelantado los efectos de la representación, conviene hacer alusión específica a los mismos según su tipo. La existencia de la representación debe quedar clara desde el principio para el representante, para el empresario representado y para el tercero con el que se contrata. Es por ello por lo que se exige al factor no solo que actúe únicamente en el giro y tráfico de la sucursal, sino que lo haga a su nombre. Esta es la eficacia directa, en cuyo caso las obligaciones recaerán sobre los empresarios, de tal forma que surtirán efectos directamente sobre él, es decir, su patrimonio, como si no hubiera mediado representación alguna. El segundo tipo de efectos puede tener lugar en el caso de que el factor no cumpliera con su obligación y actuara en nombre propio, quedará este obligado de forma directa frente al tercero con el que hubiere celebrado el contrato, quedando su patrimonio afectado por el mismo como si el negocio fuera suyo y no el del empresario representado. En estos casos en los que el tercero ignora en calidad de qué o quién está actuando el factor con el que negocia, no supone de forma automática que el empresario no resulte beneficiado, pudiendo este requerir al factor para que realice cuantas acciones sean necesarias para que el contrato en cuestión repercuta sobre su patrimonio y no el del factor. Es por este motivo por el que a este tipo de efectos se le denomina indirecta. Sin embargo, este tipo de casos cuenta con dos excepciones. La primera es la ya mencionada del factor notorio con el que existe una presunción de que su actuación es en nombre y representación del empresario al que representa en el ámbito de su giro y tráfico, aunque no lo haya dicho expresamente. En estos casos se requiere la prueba de la existencia de notoriedad por quien la alega. La segunda excepción es el caso de que el tercero pueda interponer acción legal contra el empresario o su factor, para cuyo caso se exige que pruebe que el contrato se ha realizado por cuenta y riesgo del empresario representado. 7 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El representante 2.5. Modificación y extinción del poder El poder, una vez atribuido, puede ser modificado mediante la ampliación o restricción de las facultades del factor o rescindido. La restricción de las facultades tiene el límite máximo hasta que el poder deje de ser general, es decir, que el factor ya no pudiera actuar en el giro y tráfico en la dirección propia del establecimiento o empresa, siendo así que estaríamos en un caso de extinción del factor. La principal fuente de extinción del poder es la revocación, la cual puede ser verbal si el otorgamiento del poder también lo fue, o documental si hay constancia escrita del otorgamiento. Si el otorgamiento del poder hubiera sido elevado a escritura pública, se requiere del mismo acto documental para su revocación. Sin embargo, para que la revocación del poder surta efectos frente al factor se requiere de su notificación al apoderado. En el caso de haberse realizado mediante escritura pública, el empresario puede solicitar al apoderado que se la devuelva. Por otro lado, para que dicha extinción surta efectos frente a terceros se requiere en todo caso de la inscripción y publicación en el caso de que el poder hubiere sido inscrito. Otra fuente de extinción del poder es la enajenación de la empresa, dado que el empresario ha dado poder de representación al factor basándose en una confianza personal entre ellos. Si el empresario deja de ser propietario de la empresa, dicha confianza ya no tendrá cabida en la vida de la entidad enajenada. Así, el poder en cuestión se extingue salvo pacto expreso en contra. Por otro lado, la muerte del empresario no supone la extinción automática del poder, pues de otra manera supondría un obstáculo importante para la continuidad de la empresa si se le revocara el poder hasta la solución hereditaria. Ello, sin perjuicio de que los herederos acaben por revocar el poder mencionado. El poder también se puede extinguir por renuncia del factor poniéndolo en conocimiento del empresario, y por muerte o inhabilitación del factor. 2.6. El factor empleado Quedando unidos el factor y el empresario por un contrato de representación, este puede ser laboral teniendo el primero derecho a percibir una retribución salarial, tratándose esta de una retribución por la actividad laboral y no por la actuación como representante. Sin embargo, en posiciones tan complejas como las de dirección suele ser estrategia del empresario la de conseguir que el factor quede interesado en el buen éxito de la actividad empresarial y, por tanto, en la correcta representación. Surge así el concepto de factor interesado, generando en el factor una motivación superior a la de un mero asalariado. Solo el artículo 288 del Código de Comercio, en su párrafo cuarto, hace alusión a esta figura indicando que: Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operación, la participación de este en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será reputado socio industrial. 8 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El representante Con todo ello, frente a la posición del factor asalariado podemos encontrar al factor interesado, en cuyo caso no existiría un contrato laboral, sino un contrato de colaboración, con o sin participación de capital, en el que ambas partes participan de los beneficios obtenidos. 3. Dependientes y mancebos Existe diferenciación en el Código de Comercio entre los factores, los dependientes y los mancebos. Así, se considera dependiente a quien desempeñe de forma constante en su propio nombre y por su cuenta y riesgo ocupándose de algunas de las gestiones del tráfico al que se dedique. Un ejemplo típico de dependiente es el jefe de ventas. Así, el dependiente se diferencia del factor en que tiene un poder limitado y no general. En este caso, el poder puede ser tanto escrito como verbal, y puede inscribirse o no. Por otro lado, el mancebo es el representante autorizado a realizar una operación mercantil concreta o una parte de la actividad comercial del empresario, lo que supone que su poder de representación es aún más limitado que el de los dependientes. La actividad típica de los mancebos es la de cobrar al cliente por las ventas realizadas en los establecimientos abiertos al público, teniendo facultad de cobrar el precio y entregar el bien adquirido por el cliente. Pero existen dos requisitos para la validez de las operaciones anteriores: que el pago sea al contado (en efectivo o con tarjeta) y que este sea realizado en el propio establecimiento. Las facultades anteriores del mancebo no obstan para que este pueda recibir mercancía, en cuyo caso, si las aceptara sin reparar en la cantidad y calidad, surtiría los mismos efectos jurídicos que si lo hubiera hecho el empresario, siendo perfectamente válida la aceptación de la recepción. Por último, caben destacar los representantes del comercio, quienes ostentan una relación laboral con el empresario y tienen la facultad de promocionar su actividad comercial fuera del establecimiento mercantil, es decir, tienen una función comercial o captación de nueva clientela. A este tipo de representantes también se les puede denominar auxiliares del empresario, como se ha adelantado en epígrafes anteriores. Por lo general, este tipo de representantes solo tiene capacidad de promoción, pero no de contratación y finalización de los contratos captados, limitándose únicamente a poner en contacto al potencial cliente con el empresario o el factor. Sin embargo, no siempre se limita esta facultad del representante del comercio. Referencias bibliográficas Adell Martínez, J. (2021). Manual de Derecho mercantil para la dirección empresarial. Editorial La Ley. Alonso Espinosa, F. J. (2021). Derecho Mercantil de sociedades. KDP. Barba de Vega, J. (2015). Introducción al Derecho mercantil (ADE). Aranzadi. 9 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil El representante Bercobitz Rodríguez-Cano, A. (2021). Apuntes de Derecho Mercantil: Derecho Mercantil, Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial. Aranzadi/Civitas. Broseta Pont, M. (2021). Manual de Derecho Mercantil: Vol. I. Introducción y estatuto del empresario. Derecho de la competencia y de la propiedad industrial. Derecho de sociedades. Madrid: Tecnos. Gallego Sánchez, E. (2019). Derecho Mercantil Parte primera. Manuales de Derecho Civil y Mercantil. Editorial Tirant lo Blanch. Jiménez Sánches, G. J. (2021). Lecciones de Derecho Mercantil. Madrid: Tecnos. Vázquez Berdugo, I. (2020). Derecho Mercantil: obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal. Editorial Universitaria Ramón Areces. 10 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Todos los derechos de propiedad intelectual de esta obra pertenecen en exclusiva a la © Universidad Europea. Queda terminantemente prohibida la reproducción, puesta a disposición del público y en general cualquier otra forma de explotación de toda o parte de la misma. La utilización no autorizada de esta obra, así como los perjuicios ocasionados en los derechos de propiedad intelectual e industrial de la © Universidad Europea, S.A.U., darán lugar al ejercicio de las acciones que legalmente le correspondan y, en su caso, a las responsabilidades que de dicho ejercicio se deriven. Derecho mercantil La contabilidad mercantil Derecho mercantil La contabilidad mercantil Índice Objetivos de aprendizaje .......................................................................................... 3 1. La contabilidad mercantil .................................................................................. 3 1.1. Concepto y naturaleza de la contabilidad mercantil .......................................... 3 1.2. Contabilidad formal ................................................................................................... 4 1.3. Llevanza y conservación de los libros ...................................................................... 5 1.4. Eficacia jurídica .......................................................................................................... 6 1.5. Contabilidad material ................................................................................................ 7 2. Depósito de las cuentas anuales ....................................................................... 8 Referencias bibliográficas ......................................................................................... 9 2 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil La contabilidad mercantil Objetivos de aprendizaje Los objetivos que se pretenden alcanzar en este recurso son los siguientes: ▪ Conocer la importancia de la llevanza de la contabilidad, ya no solo por ser una obligación legal, sino por la seguridad comercial. ▪ Aprender sobre los libros contables obligatorios y potestativos para todo empresario. ▪ Adquirir nociones sobre el contenido mínimo de cada libro. ▪ Estudiar sobre la posibilidad o imposibilidad de delegar la obligación de la llevanza de la contabilidad, así como de la correspondiente responsabilidad. 1. La contabilidad mercantil 1.1. Concepto y naturaleza de la contabilidad mercantil La llevanza de la contabilidad mercantil se constituye como la principal obligación de todo empresario o comerciante, obligación que es impuesta por la ley solo por el mero hecho de ser comerciante. Es aquí donde radica la importancia del artículo 1 del Código de Comercio dedicado a determinar cuándo una persona física o jurídica se considera como comerciante, artículo ya citado en varias ocasiones en los temas anteriores. La correcta llevanza de la contabilidad tiene suma importancia principalmente por tres factores. Primero, por el propio comerciante, a fin de que pueda ser conocedor objetivo de la situación patrimonial de sus negocios, siendo consciente en todo momento de su capacidad a hacer frente a sus deudas, con las que está financiando su actividad comercial. Segundo, por el interés de los terceros con los que el empresario se relaciona, ya sea concediéndole crédito en la adquisición de sus mercancías o cualquier otro tipo de actos que conlleve obligaciones del empresario para con el tercero. Sin perjuicio de las garantías que se puedan acordar entre el empresario y el tercero interesado, la contabilidad es una de obligado cumplimiento, que permite a este conocer la capacidad y solvencia del empresario a hacer frente a sus deudas y, por tanto, la disposición del tercero a facilitarle financiación para el ejercicio de su actividad. En tercer lugar, el Estado y demás entes públicos, que estarán interesados en conocer la verdadera situación económica de los empresarios y empresas mercantiles, pudiendo adquirir una visión global y particular de la economía según qué sectores. La contabilidad se puede definir como un lenguaje que permite registrar todos los hechos económicos que afectan a un empresario o a la actividad económica de una empresa mercantil a fin de conocer sus gastos e ingresos, pagos y cobros y, lo más importante, la situación patrimonial de la entidad económica en un momento determinado y saber cómo se está financiando dicho patrimonio. 3 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil La contabilidad mercantil La naturaleza de la contabilidad pide por sí misma distinguir entre dos figuras fundamentales y separarla de lo que se conoce como «teneduría de libros». Las dos figuras a diferenciar son el formal y el material. El primero fija la contabilidad como una obligación del empresario físico o jurídico indicando qué libros se deben llevar, de qué forma deben llevarse y el valor que estos tienen como prueba. La figura material se refiere, en cuanto al aspecto jurídico del balance, a la situación patrimonial de la empresa en un momento determinado. Este aspecto es el que determina la forma en que debe establecerse el resultado económico a través de los libros, clasificando dicho resultado como próspero o adverso. La teneduría de libros se refiere a la forma práctica en que las anotaciones contables son realizadas de forma correcta, lo que se diferencia de las reglas básicas en que se basa la contabilidad del aspecto material. El Código de Comercio es el cuerpo legislativo que se ocupa de esta materia, habiendo sufrido dos importantes modificaciones en 1989 y en 2007. 1.2. Contabilidad formal El Código de Comercio establece en su articulado la obligatoriedad de todo empresario a la llevanza de la contabilidad, la cual debe ser ordenada y adaptada a la naturaleza de su negocio. Esa ordenación supone que debe permitir un seguimiento cronológico de todas las operaciones registradas y que describen cada uno de los actos mercantiles. Adicionalmente, se deben realizar balances e inventarios periódicamente a fin de conocer la situación patrimonial de la empresa en determinados periodos de tiempo y la forma en que dicho patrimonio está siendo financiado. Resumiendo, el orden, la adaptación a la actividad comercial, la cronología y los balances e inventarios periódicos son los cuatro fines principales de la contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. 1.2.1. Libros obligatorios para cualquier empresario Es el mismo artículo 25 del Código de Comercio el que regula qué libros son de obligado cumplimiento para cualquier empresario, enumerando los siguientes: Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario. Ello, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales. Así, de cada uno de los dos libros anteriores cabe realizar algunas especificaciones: 1. El Libro de Inventarios y Cuentas Anuales: este se debe abrir en todo caso con el balance de situación inicial transcribiéndose los balances de comprobación con sumas y saldos al menos trimestralmente. Estos balances de comprobación consisten en la enumeración de todas las cuentas utilizadas a lo largo de un periodo de tiempo, indicando las cuantías cargadas y abonadas con las correspondientes sumas deudoras o acreedoras. 2. El Libro Diario, donde se realizarán todos los asientos que describen contablemente cada una de las operaciones mercantiles llevadas a cabo, 4 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil La contabilidad mercantil indicando la cuenta correspondiente según el cuadro de cuentas del Plan General de Contabilidad Vigente con sus correspondientes cuantías, y de forma cronológica. No obstante, se permite la contabilización conjunta de las operaciones realizadas en periodos no superiores a un mes siempre que el detalle de cada operación aparezca en otro libro, según la naturaleza mercantil de la actividad empresarial. 1.2.2. Libros obligatorios para algunos empresarios Estos son los calificados como libros especiales. Por ejemplo, el Libro de Actas, cuya llevanza es de obligado cumplimiento para las sociedades mercantiles según el artículo 26 del Código de Comercio. En él se deben reflejar los acuerdos sociales que se adopten por las Juntas y demás órganos de la sociedad mercantil. El Libro registro de acciones es otro especial de obligada llevanza solo para las sociedades anónimas. También podemos encontrar el libro de los empresarios de seguros y banca, o el libro de comisionistas de transporte, etc. 1.2.3. Libros opcionales Se refiere a los libros y registros que todo empresario puede llevar de forma potestativa según el sistema de contabilidad que adopte. Aunque no hay una enumeración expresa de dichos libros y registros ni se mencionan en el Código de Comercio, se deduce esta posibilidad de los artículos 25 y 27 del Código de Comercio, ya que el primero solo establece una enumeración de los libros obligatorios, no prohibiendo cualquier otro que quisieren llevar, y el segundo se refiere a la necesidad de presentar los libros a que están obligados a llevar los empresarios en el Registro Mercantil, por lo que, evidentemente, pueden existir otros que no sean de obligada llevanza. 1.3. Llevanza y conservación de los libros El sujeto obligado a la llevanza de la contabilidad es el empresario directamente, sin perjuicio de que este autorice a otras personas para tal fin, siendo siempre el primero el último responsable. Así, los empresarios pueden encargar a sus dependientes dicha llevanza de la contabilidad o, incluso, a otros profesionales independientes; pero nunca se producirá una transmisión de la responsabilidad. Con todo ello, los libros pueden ser considerados como privados del empresario, y su contenido será siempre de este. Existe una serie de requisitos respecto a la llevanza de la contabilidad que se pueden clasificar según sean extrínsecos o intrínsecos: ▪ Es requisito extrínseco la presentación de los libros en el Registro Mercantil para su sellado antes de su uso. Así, esta legalización es previa al uso de los libros, sin perjuicio de que se pueda realizar con posterioridad siempre que no hayan transcurrido más de cuatro meses desde el cierre de las cuentas. El Registro Mercantil deberá llevar un Libro de las legalizaciones que haya realizado. 5 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil La contabilidad mercantil ▪ Como requisito intrínseco, y con el fin de que el empresario cumpla con su obligación contable de reflejar su situación patrimonial real, se refiere a los ya indicados respecto al orden en la contabilidad, claridad y cronología, sin tachaduras, espacios en blanco o raspaduras, ausencia de abreviaturas o símbolos confusos que dificulten un correcto entendimiento y lectura de la contabilidad registrada. Adicionalmente, todas las cuantías se deben expresar en la moneda nacional. La conservación de los libros es una obligación del empresario recogida en el artículo 30 del Código de Comercio, en virtud del cual no solo deberán cumplir con esta obligación respecto a los libros contables, sino también en lo relativo a toda la documentación y justificantes de su actividad empresarial durante un periodo mínimo de 6 años que computan desde el último asiento que haya sido realizado en los libros. Dicha obligación no quedará extinguida en ningún caso por el cese del empresario en su actividad comercial, y si dicho cese se debiera a fallecimiento, serán los herederos los que asuman dicha responsabilidad. En el Código de Comercio rige el principio de la contabilidad secreta; pero, como es propio, existen dos excepciones a dicho secretismo. Así, surgirá la obligación de «comunicación» de la contabilidad a que se refiere el artículo 32.2 del Código de Comercio en los casos de sucesión universal, concurso, liquidación de la sociedad, expediente de regulación de empleo o cuando los socios o representantes legales tengan derecho al examen de la misma. Por otro lado, la obligación de la «exhibición» de la contabilidad procederá en los casos en que la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda tal exhibición, pero esta estará limitada exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión abierta. Tanto en el caso de la comunicación como el de la exhibición de la contabilidad deberá realizarse en el propio establecimiento del empresario, estando este presente o la persona en quien delegue, tomando las medidas necesarias para la correcta conservación de toda la documentación y justificantes. Ello, sin perjuicio de que la persona a quien le interese la comunicación o exhibición y previa autorización del juez se sirva de uno o varios auxiliares. 1.4. Eficacia jurídica Examinados los libros y su contenido, surge ahora la cuestión sobre su eficacia jurídica, es decir, hasta qué punto su contenido debe considerarse válido. Doctrinalmente, se pueden diferenciar dos posturas: ▪ La primera, derivada de los juristas alemanes, considera que los asientos contables no recogen contratos ni actos de comercio, sino movimientos y cambios patrimoniales, siendo así que los libros carecen de sustancia jurídica no teniendo fuerza probatoria de los actos jurídicos. Desde este punto de vista, debe considerarse a los asientos como meramente descriptivos de cada uno de los actos de comercio, cuyo fin es mantener actualizada la situación patrimonial de la empresa en cada momento. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido en las sentencias de 21 de octubre de 1943, 26 de febrero de 1945 y 21 de marzo de 1963. 6 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil La contabilidad mercantil ▪ La segunda parte de la doctrina considera más acertada la postura italiana, la cual considera que los asientos contables se constituyen como hechos sin finalidad de dirigirse a terceros, sino solo al empresario, sin perjuicio de que, efectivamente, en ocasiones puedan trascender a terceros. Desde este punto de vista, se considera que los asientos pueden producir consecuencias jurídicas. Así, por ejemplo, la determinación del saldo contable al final de cada ejercicio es exigible por parte del acreedor del empresario con el fin de conocer su situación financiera; la cuenta de resultados al final de cada ejercicio limita el derecho económico de los socios a los dividendos en caso de su reparto; etc. En lo relativo al valor probatorio de los libros contables, se establece en el propio Código de Comercio que son un elemento a valorar por los Tribunales, debiendo ser valorados de forma conjunta con el resto de pruebas según los artículos 51 y 93 del Código de Comercio y las normas relativ

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