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Universidad de Oviedo

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financial law banking contracts business law

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These notes detail Derecho Mercantil, specifically Tema 7, for a 2nd-year Commerce and Marketing degree at the University of Oviedo. The topics covered include contracts, categories of transactions, and banking principles.

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TEMA-7-.pdf andreeafdeez Derecho Mercantil 2º Grado en Comercio y Marketing Facultad de Comercio, Turismo y Ciencias Sociales Jovellanos Universidad de Oviedo Reservados todos los derechos. No se permite la explot...

TEMA-7-.pdf andreeafdeez Derecho Mercantil 2º Grado en Comercio y Marketing Facultad de Comercio, Turismo y Ciencias Sociales Jovellanos Universidad de Oviedo Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 TEMA 7 DERECHO MERCANTIL PARTE UNO: ENTIDADES DE CRÉDITO. CONTRATOS BANCARIOS. 1. CONTRATOS BANCARIOS: NOTAS DISTINTIVAS Y CLASIFICACIÓN. DOS CATEGORÍAS Operaciones de pasivo: depósitos por lo que recogen dinero de su clientela Operaciones de activo: préstamos por los que dan dinero a sus clientes. Otros que ni de activo ni de pasivo (neutros): servicio de giro o caja en las cuentas corrientes. Transferencias, domiciliación o giro de recibos... También clasificadas en típicas (dar o recibir dinero) y accesorias (prestación de servicios). Sin disciplina legal completa. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y circulares Banco de España. El contrato bancario puede definirse como un acuerdo de voluntades, en relación con una operación bancaria, generador de obligaciones. Existe contrato bancario cuando concurren consentimiento, objeto y causa (requisitos del contrato), quedando a la libertad de los contratantes el establecimiento de los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público (CC art.1.255 y 1.261). El Derecho bancario es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la actividad de las entidades de crédito. Este Derecho incorpora dos parcelas normativas: una jurídico-pública y otra jurídico- privada. - La parcela jurídico-pública, constituye lo que se denomina el Derecho de la ordenación bancaria y regula las relaciones jurídicas entre las entidades de crédito y la Administración Publica (Normativa comunitaria, estatal.) - El Derecho contractual bancario regula las relaciones entre la entidad de crédito y los clientes (jurídico-privada). ENTIDADES: Bancos. Cajas de ahorro: tuvieron gran importancia, pero solo quedan dos. Cooperativas de crédito (las más importantes son las Cajas rurales). En otros países: bancos comerciales (operaciones particulares y pymes) y bancos industriales (financiación industria l/p), pero en España no cuajó y todos son mixtos. 2. INSTRUMENTACIÓN EN CUENTA CORRIENTE (CC) BANCARIA Contratos bancarios típicos; para su instrumentación, se sirven de una cuenta corriente, en la que se anotan los movimientos. Anexo a otro contrato bancario (v.gr. de depósito). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 Conclusión: cuenta corriente presupone la formalización de un contrato básico (ej. un depósito a la vista) y otro accesorio que es la propia cuenta. TITULARIDAD PLURAL La apertura a cuenta corriente puede hacerse a nombre de una sola persona o de varias, físicas o jurídicas (cuentas colectivas). Dos modalidades: - Indistintas: Cada uno de los titulares puede disponer de la totalidad de los fondos con su sola firma. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - Mancomunadas o conjuntas: es necesaria la firma de todos para disponer o realizar cualquier operación. Firmas autorizadas: mero apoderamiento para disponer, pero no son titulares. Suelen tener limitaciones (p.ej. cancelar la cuenta). DISPOSICIÓN EN CUENTA Tiene que haber previa provisión de fondos/crédito/valores para disponer. En las de dinero suele darse, para disponer: Talonario de cheques (en las llamadas cuentas corrientes). Libreta (libretas de ahorro). Tarjeta de débito o crédito. Obligación de custodia. Banca telefónica o por internet: contrato de acceso con idéntica obligación de custodia de las claves. El Banco tiene la obligación de atender todas las órdenes recibidas (salvo excluidas en el contrato) e informar periódicamente de sus movimientos y saldo. OPERACIONES NEUTRAS O DE GESTIÓN 3. TRANSFERENCIA Orden al Banco para que deduzca de la cuenta del ordenante una cantidad y la abone en otra cuenta (del mismo ordenante o no) o a otro Banco para que la ingrese en una cuenta. Siempre entre cuentas bancarias. Naturaleza jurídica discutida: tiene algo de contrato de comisión (la orden a su Banco), pero la actividad del receptor es más difícil de encuadrar. Retribución: puede suponer comisión para ambos, ordenante y beneficiario, pero en este caso hay que informar. 4. MEDIACIÓN BANCARIA EN EL MERCADO Punto de partida: en los países económicamente desarrollados resulta impensable pretender el confinamiento de las entidades de crédito a la prestación de servicios estrictamente bancarios. Su actividad sobrepasa tales limites, extendiéndose a ámbitos muy diversos. Actividad típica bancaria: actividades de activo y pasivo. Actividad parabancaria: conjunto de servicios e instrumentos que, sin constituir actividad de intermediación crediticia ni ser meramente accesorios de esta, son prestados por las entidades a fin de responder a una clientela que presenta necesidades financieras distintas de las tradicionales. Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net Derecho Mercantil Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 - Prestación de servicios de inversión y actividades complementarias - Mediación en negocios inmobiliarios - Asesoramiento general y financiero - Distribución de seguros 5. OPERACIONES DE PASIVO Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 5.1. DEPÓSITOS Pueden ser de dinero o de valores. En ambos casos suelen ser relaciones continuadas. - Dinero: el cliente entrega una suma o sumas para que se la custodien y realicen las operaciones pactadas y, en último término, para que se la restituyan. No es un deudor normal, y la retribución suele ser al contrario que en el depósito ordinario: paga el depositario. Por eso no cabe aplicar sin más la normativa general del depósito. - Dos tipos: o A la vista: el Banco se obliga a atender en cualquier momento las órdenes de disposición o pago. Pueden instrumentarse en lo que en la práctica se llaman cuentas corrientes o libretas (menos movimientos y más retribución). o A plazo: el cliente se compromete a no disponer durante un periodo de tiempo, a cambio de mayor rentabilidad. 5.2. CUENTAS DE VALORES Originariamente, los valores siempre se representaban por títulos y se entregaban al Banco para su custodia y administración: depósito administrado. 308 C. de c. lo considera el básico. Es un depósito con arrendamiento de servicios. Actualmente, muchos valores se representan mediante anotaciones en cuenta, con lo que no hay custodia, sino mera tenencia de la cuenta y administración. 5.3. ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD. Por este contrato, el Banco pone a disposición del cliente una caja fuerte por él custodiada, para que deposite en ella lo que desee, contra el pago de un precio. Suele tener dos llaves: una en poder del Banco y otra en el del cliente, y estar sitas en el propio establecimiento del Banco, con medidas de seguridad y control de acceso. La obligación del Banco no es custodiar el contenido (que desconoce) sino la integridad de la caja. Usual la prohibición de depositar en ellas dinero. 6. OPERACIONES DE ACTIVO 6.1. PRÉSTAMOS BANCARIOS Préstamo mercantil con peculiaridades: - Consensual - Normalmente instrumentados en póliza o escritura - Acompañados de garantía Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 - Hay requisitos formales de protección a los consumidores: o Publicidad o Contenido mínimo del art. 6 o Posibilidad de amortización anticipada… 6.2. APERTURA DE CRÉDITO Operación por la que el Banco concede crédito en cuenta corriente a un cliente por una cierta cuantía “t” durante un periodo de tiempo y, en consecuencia, se obliga a atender las ordenes de pago que haga dentro de los límites de dinero y plazo pactados. No se entrega el dinero (como el préstamo), sino que se le concede un máximo de crédito por el que puede disponer durante un tiempo. Fundamento práctico: el cliente no sabe cuánto va a necesitar, así que pide la línea por el máximo y va usándola cuando lo necesita. Devuelve al vencimiento. Muy habitual para la financiación del circulante y en determinadas obras con presupuesto abierto. También las de descuento de papel, anticipo de facturas, factoring (anticipo y gestión de cobro), o conforming (de pago a proveedores). Cco. No lo regula, pero lo menciona en el art. 175.7. Modalidades: sindicados (varios bancos en mancomún); project finance… varios tipos. 6.3. CONTRATO DE DESCUENTO Contrato por el que el Banco anticipa a un cliente (descontatario) el importe de un crédito aplazado contra un tercero, descontando un interés, contra la cesión o endoso de ese crédito salvo buen fin. Se descuentan todo tipo de créditos de dinero, pero lo más normal son títulos cambiarios. Forma del contrato de crédito: es un préstamo que lleva aparejada la cesión de un crédito dinerario. La cesión es salvo buen fin o “pro solvendo”, es decir, al cederlo no se extingue el crédito concedido; solo se extingue si el librado paga su vencimiento. 6.4. FACTORING Contrato por el que un cliente cede al Banco los créditos (generalmente comerciales) que tiene contra sus clientes a cambio de que se los anticipe y gestione su cobro. Es otra forma de crédito, en este caso anticipando los pagos de los clientes. Generalmente se ceden facturas. En ocasiones se admiten también pedidos, o adjudicaciones de concursos. Naturaleza mixta: elementos del contrato de comisión, pues el Banco gestiona el cobro. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 Puede ser con o sin recurso, según exista o no deber de restitución al Banco en caso de impago. 6.5. CONFIRMING Apertura de crédito para pago a proveedores. El cliente encarga al Banco que ofrezca a sus proveedores el pago anticipado de sus facturas. A mayor antelación, mayor descuento. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Puede ser con o sin recurso: - Con: en ese caso, es un crédito al proveedor, que se obliga a restituir si el deudor no le paga luego al Banco. - Sin: lo normal. Es una mera línea de crédito al deudor. 6.6. FIANZA BANCARIA (Ccom art. 439 a 443; cc art. 1822 a 1856). Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este (cc art. 1822). Si afirmamos el carácter mercantil de toda operación bancaria, aceptaremos que la fianza bancaria no es sino una ordinaria fianza mercantil dada en garantía de una obligación nacida de un contrato bancario. (si no, sería civil) La fianza bancaria se caracteriza por las siguientes notas: a. Carácter accesorio: para que exista fianza tiene que existir una obligación principal garantizada. b. Solidaridad: la doctrina suele añorar una declaración legal explicita de solidaridad entre fiador y deudor principal mercantiles. c. Forma escrita: el afianzamiento mercantil debe constar por escrito, sin lo cual no tiene valor ni efecto (Ccom art. 440). d. Gratuidad, salvo pacto en contrario. PARTE DOS: EL MERCADO DE VALORES 1. CONCEPTO. DEFINICIÓN LEGAL CONCEPTO: Desde el punto de vista económico-financiero, el mercado de valores es un sistema multilateral que permite reunir los distintos intereses de compra y venta: demandantes de fondos (emisores de determinados instrumentos financieros a medio plazo, sean de renta fija o variable) y oferentes de fondos (adquirentes de esos activos financieros) originando un precio más o menos estable. DEFINICIÓN LEGAL: desde el punto de vista jurídico, los mercados pueden ser regulados o no regulados. En Derecho español, encontramos una definición legal de mercados regulados de valores, siendo aquellos que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros admitidos a negociación y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo establecido por la LMV art. 43. 2. MERCADO PRIMARIO Y MERCADO SECUNDARIO DE VALORES Es mercado primario aquel en que confluyen las fuerzas de la oferta y la demanda sobre valores de nueva creación (emisiones), produciéndose su adquisición originaria. Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 Como los instrumentos financieros son de nueva creación, un valor solo puede ser objeto de negociación una sola vez, esto es, en el momento de su emisión. Tal es el caso de una emisión de acciones de una sociedad recién constituida o una ampliación de capital, o una emisión de obligaciones. Es mercado secundario aquel en que confluyen las fuerzas de la oferta y la demanda de valores ya existentes; esto es previamente emitidos y ya admitidos a negociación. Por tanto, es aquel mercado donde los inversores intercambian los valores previamente emitidos. Son Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. adquisiciones derivativas. 3. NATURALEZA Se caracterizan por las notas propias del Derecho administrativo y, fundamentalmente, por el principio de sometimiento de la Administración Pública al imperio de la Ley. PARTE TRES: CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE 1. CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE Es una de las actividades fundamentales del comercio de todos los tiempos, que casi siempre implica desplazamiento. Puede hacerse por medios propios, pero también puede encomendarse a alguien: ahí tenemos la actividad mercantil. CONCEPTO Y NATURALEZA Contrato por el que una persona, porteador, se obliga a transportar (con sus propios medios o no) personas o cosas a otro lugar. Es una obligación de resultado Es claramente un contrato de obra: ha de llevar lo transportado a destino en las condiciones y plazo pactadas. En ocasiones incluye ciertos servicios, ej. Restauración. Es un contrato bilateral, oneroso (excepcionalmente gratuito), consensual y de adhesión. Es siempre mercantil. DISCIPLINA LEGAL - Premisa: por su importancia económica tiene fuerte intervención administrativa. Se considera servicio público y está sujeto a autorización. (hay que tener permisos → capacitación) - Pese a que el contrato es idéntico, su régimen contractual varía según el medio terrestre (carretera/ferroviario), marítimo, fluvial, aéreo, y también si es de personas o cosas. - Además, hay numerosos convenios internacionales. - Transporte multimodal: se emplean distintos medios. 2. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 Concepto: aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro, y a ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato. Regulado en el ámbito interno por Ley 15/2009, de 11 de noviembre. - Art. 2.2.: se regirá por los tratados internacionales vigentes, el derecho comunitario y esta Ley. - Solo se aplica a los transportes “por medios mecánicos con capacidad de tracción propia”, lo que incluye ferrocarril. Mientras no haya otra norma, también a los fluviales y en bicicleta. SUJETOS MUY IMPORTANTE Porteador: asume frente al cargador la obligación de transportar. No tiene que hacerlo con medios propios, puede subcontratar (propietario de los camiones o no); lo que asume es el resultado. Por tanto, es porteador quien se obliga a transportar, y no solo quien transporta. Puede haber varios porteadores: o Transporte sucesivo: en el contrato se prevé que varios porteadores realizarán trayectos parciales. De acuerdo a la ley se puede reclamar al primero, al último o al que realizó el trayecto en que se produjo el daño. o Transporte multimodal: si el transporte transcurre por mas de un medio y cada uno bajo su régimen. Cargador (o remitente): contrata el transporte, entrega la mercancía y se obliga en general al pago del precio. El que quiere que se le lleve la mercancía a x sitio. Destinatario (o consignatario): persona a la que el porteador ha de entregar las mercancías en destino. o Puede ser el propio cargador o un tercero. En ese caso, puede asumir los derechos del contrato, pero se hace responsable del pago del precio (art. 35). Expedidor: es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía. DOCUMENTACIÓN Es un contrato consensual, pero se suele documentar en “carta de porte”. Cualquiera de las partes puede exigirla. Documento donde van a figurar las obligaciones contractuales de ambas partes; ambas partes pueden exigir esta carta de porte. CONTENIDO DEL CONTRATO Obligaciones del porteador: - Poner el vehículo idóneo a disposición del cargador en el lugar y tiempo convenidos. - Guardar y conservar las mercancías, desde que las recibe hasta que las entrega. - Conducirlas a destino por la ruta más adecuada (salvo que haya otra pactada). - Cumplir prestaciones accesorias comprometidas. - Entregar al destinatario en lugar y plazo. o Sin plazo (no pactado en la carta de porte): en un término razonable. Hay plazos máximos para el ferrocarril. - En el mismo estado. Si hay discrepancias, examen pericial. Obligaciones del cargador - Entregar la mercancía al porteador en el lugar y tiempo pactados. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 - Identificar (saber qué va a transportar) y acondicionar las mercancías y facilitar la documentación necesaria para el transporte. - Carga y descarga: por cuenta del cargador y o si pactamos destinatario, del destinatario. Si lo hace el porteador, o según sus instrucciones, responde de la mala estriba. - Pago del precio y demás gastos: si no se estipuló otra cosa (por ejemplo, a portes debidos). Si es a portes debidos, responde subsidiariamente del pago por el destinatario. o Revisable si subió el precio del gasoil. o Derecho de retención, con depósito judicial y enajenación, en caso de impago. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. o Mora: automática en 30 días. - Derecho de disposición del cargador: puede ordenar que detenga el transporte, que la traiga a origen o cambiar el destino. Incidencias - Impedimentos al trasporte: solicitud de instrucciones y, a falta de estas, medidas razonables y proporcionadas que considere adecuadas. - Si las mercancías corren riesgo de perderse, lo comunicará al titular del derecho de disposición para que le de instrucciones. Si no, puede solicitar al juez o a la Junta arbitral su venta. Responsabilidad del porteador Responde por: - Pérdida total o parcial: valor de las no entregadas en el momento en que las recibió. Se equipará a la total la pérdida parcial que las hace inútiles. - Averías: diferencia de valor en el momento de la recepción. - Retraso: el perjuicio que se pruebe que causó el retraso. Exoneración - Culpa del cargador o destinatario, vicio propio o circunstancias que no pudo evitar y cuyas consecuencias no puedo impedir. Nunca defectos de los vehículos. - Concurrencia de causas: proporcional. Analizar las causas Límite de la responsabilidad - Valor mercancías: valor de mercado - Se puede pactar otro valor - Pérdida o avería: no puede exceder de 1/3 del Indicador Público de Renta de efectos Múltiples/día (se fija en Ley de Presupuestos) - Por retraso: no puede exceder del coste del transporte. - Los límites no operan en caso de dolo (intención de hacer daño). Prescripción de acciones - Normas imperativas - 1 año; dos en caso de dolo - Cómputo: o Avería o pérdida parcial: entrega a destinatario o Pérdida total: 20 días desde fecha prevista de entrega. Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 3. TRANSPORTE DE PERSONAS Está regulado fundamentalmente en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre LOTT, cap. II, que es principalmente de carácter administrativo. Elementos personales simplificados: transportista y viajero. Contenido: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - Trasportista: trasladar al viajero a destino en las condiciones pactadas (no es solo tiempo y ruta). - Viajero: pago del billete y uso adecuado del medio de transporte. - Responsabilidad: o Equipajes: daños directos o valor mercancía. o Personas: rigen las normas generales de RC contractual. 4. CONTRATO DE VIAJE Regulado por Ley 21/1995, de viajes combinados, que incorporaba Directiva de 1990. Se incorporó al TR Ley Consumidores. Finalidad: homogeneizar, dada la contratación internacional y que los clientes son consumidores. Distingue agencias organizadoras y detallistas. Concepto: combinación de dos de las siguientes prestaciones vendidas u ofrecidas contra precio, si duran más de 24h o una noche: transporte, alojamiento, otros servicios turísticos. Si son menos de 24h es una excursión. PARTE CUATRO: CONTRATO DE SEGURO. PARTE GENERAL 1. CONCEPTO LEGAL Art. 1 LCS. El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. 2. CARACTERES Es un contrato mercantil. FUNDAMENTAL: Aleatorio: no existe una equivalencia de prestaciones, pues la que debe realizar uno de los obligados (generalmente aseguradora) depende de que surja o no algún acontecimiento, es decir, depende del azar o de la suerte. Las prestaciones no son recíprocas (la aseguradora indemniza si se produce la cosa). Concepto y partes (stos) 3. CLASIFICACIÓN Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 ATENDIENDO AL CARÁCTER INDEMNIZATORIO SEGUROS DE DAÑOS: función indemnizatoria —atiende al valor de interés: relación económica entre una persona y un bien. SEGUROS DE VIDA: no hay indemnización, y, a veces, ni siquiera existe daño. No hay un interés en el mismo sentido que en los seguros de daños (art. 83 LCS). Difícil o imposible valoración económica. ATENDIENDO AL OBJETO DEL INTERÉS: Sobre las cosas Sobre las personas RAMOS LCS: ramos poco importantes - Incendio - Robo - Transporte - Lucro cesante - Crédito y caución o Responsabilidad civil RC - Defensa jurídica - Vida - Accidentes - Enfermedad - Asistencia sanitaria RAMOS (DAÑOS) - Accidentes - Enfermedad - Vehículos terrestres - Vehículos aéreos - Vehículos marítimos - Mercancías - Incendio - Otros daños a los bienes - RC vehículos (3º) - RC general - Crédito - Caución - Pérdidas pec. Div. - Defensa jurídica - Asistencia - Decesos RAMOS (VIDA) - Vida, tanto para caso de muerte como para supervivencia. - Capitalización - Fondos colectivos de jubilación Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 4. FUENTES Seguro terrestre: ley 50/1980) de contrato de seguro Seguro marítimo: ley 14/2014, de Navegación marítima. SOA: TR ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004 y Reglamento. Mediación: Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales 5. SUJETOS EL ASEGURADOR Persona que asume el riesgo y la obligación de pagar la indemnización o capital en caso de siniestro. Ejercicio actividad reservado a sociedades con determinada forma jurídica y que cuenten con autorización de: - Ministro de Economía, o - Estado miembro de la UE MEDIADORES Art. 2.1 de la Ley 26/2006: se entiende por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos (en particular en caso de siniestro). Realiza el trabajo previo a que contratemos el seguro o reaseguro (previos a la celebración del contrato de seguro). Puede ser aquel que nos ayude en un contrato de seguro. No es el mismo que el asegurador. Clasificación de los mediadores: Los mediadores de seguros se clasifican en: 1) agentes de seguros (exclusivos o vinculados), solo para una compañía y 2) corredores de seguros. Título de corredor, puedes trabajar simultáneamente para varias compañías. La condición de agente de seguros exclusivo, vinculado o corredor son incompatibles entre sí, y no pueden ejercerse al mismo tiempo. TOMADOR, ASEGURADO… tomador: quien contrata el seguro con el asegurador el que paga asegurado: es el titular del interés que se asegura el titular del interés. beneficiario: designado para recibir la prestación en seguros de vida. Tercero perjudicado en los seguros de Responsabilidad civil. Por cuenta… Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 - Si el tomador = asegurado: seguro por cuenta propia (propietario y conductor del vehículo asegura RC y daños propios). - Si el tomador no es el asegurado: seguro por cuenta ajena (ej. La universidad suscribe un seguro de accidentes para su personal). - Si no se sabe quién es el asegurado al celebrar el contrato: seguro por cuenta de quien corresponda (ej. SEUR suscribe seguro para todas sus expediciones). 6. CONCLUSIÓN Y DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Regla general: requisitos generales de los contratos - Consentimiento (concurso oferta y aceptación) - Objeto - Causa ¿Forma escrita? - Art. 5 LSC “el contrato de seguro y sus modificación o adiciones deberán ser formalizadas por escrito”. - Contrato consensual: basta acuerdo verbal. - Forma escrita: si queremos medio de prueba necesitamos forma escrita. - Por tanto o Existe siempre que se pueda probar el acuerdo. o Cualquiera de las partes puede exigir a la otra la documentación por escrito del contrato o Documentos de cobertura provisional. PROPUESTA Y SOLICITUD - Regla general: concurso de oferta y aceptación - Solicitud (del tomador): no vincula - Propuesta o proposición (de la compañía): la vincula 15 días. - Si se acepta la solicitud o la propuesta se pueden retrotraer los efectos del seguro. DECLARACIÓN DEL RIESGO (ART. 10 LCS). - Deber fundamental - Contrato de extraordinaria buena fe. - “el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo”. Aspectos fundamentales - Circunstancias conocidas - En base al cuestionario: “Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y no estén comprendidas en él”. Consecuencias de la falsedad u ocultación (regla general) Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 - Derecho a rescindir el contrato en el plazo de un mes desde que conoció la reserva o inexactitud. - Se queda con las primas - Si sobreviene el siniestro antes de que rescinda: regla de equidad, salvo que mediara dolo o culpa grave. - Reglas especiales en el seguro de vida. LA PÓLIZA: CONTENIDO MÍNIMO (art. 8 LCS). - Nombre y apellidos o denominación social de los contratantes y su domicilio, asi como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso - El concepto en el cual se asegura - Naturaleza de riesgo cubierto - Designación de los objetos asegurados y su situación - Suma asegurada o alcance de la cobertura - Importe de la prima, recargos e impuestos - Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago - Duración del contrato - Nombre del mediador, en el caso de que exista 7. CONTENIDO DEL CONTRATO OBLIGACIONES DEL TOMAR Pago de la prima: (14 LCS). Prima única o prima periódica Consecuencias del impago (art. 15 LCS): o Impago de la primera prima o única: resolución o cumplimiento en vía ejecutiva. Si hay siniestro, el asegurador no está obligado a pagarlo. o Segunda o sucesivas: cobertura en suspenso al mes del vencimiento. Si en 6 meses no reclama, el contrato se extingue. Si paga, se restaura la cobertura a las 24 h. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Pago de la indemnización o prestación en caso de siniestro Debe pagar al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para acreditar la existencia del siniestro y, en su caso, la valoración del daño. Mora retraso culpable del pago (art. 20): si no paga el mínimo en 40 días o todo en tres meses. o Interés especial: legal +50% los 2 primeros años. Siguientes, no inferior al 20%. Dies a quo: fecha del siniestro. 8. SEGUROS DE DAÑOS Y DE VIDA. REASEGURO. 8.1. SEGURO CONTRA DAÑOS: DOCTRINA GENERAL Se habla de seguros de daños en sentido estricto/seguros de concreta cobertura de necesidad/seguros de indemnización efectiva. Carácter indemnizatorio: Buscan resarcir el daño efectivamente sufrido por el asegurado → La indemnización no puede superar el valor real del daño → El seguro no puede ser fuente de un enriquecimiento injusto para el asegurado en caso de acaecimiento del siniestro. 8.2. REGULACIÓN Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 Artículos 45-79 – Modalidades de seguro de daños – enumeración no exhaustiva - Incendios - Contra el robo - De transportes terrestres - De lucro cesante - De caución Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - De crédito - De responsabilidad civil - De defensa jurídica - Reaseguro 8.3. EL INTERÉS Y LA SUMA ASEGURADA INTERÉS: Relación de una persona (asegurado) con una cosa, derecho o patrimonio (objeto asegurado) susceptible de valoración económica. QUÉ ES EL INTERÉS EXAMEN IMPORTANTE Debe existir desde que el contrato comience a producir efectos, y subsistir a lo largo de toda la vida del mismo. yo tengo que tener el móvil el día que contrato el seguro y lo tengo que tener toda la duración del seguro. Valor del interés/Valor asegurable – Valor de la relación entre el asegurado y el bien o derecho. VALOR DEL INTERÉS No siempre constante a lo largo de la vida del contrato – Puede sufrir modificaciones – Se distingue: Valor inicial – en el momento de la perfección del contrato. Valor sucesivo – en cualquier momento de la vida del contrato. Valor final – en el instante inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro. Valor residual – Valor del interés asegurado tras el acaecimiento del siniestro. Valor relevante – Indemnización – Valor final (Art.26 LCS) DAÑO Diferencia entre el valor de interés antes del acaecimiento del siniestro y después del mismo. SUMA ASEGURADA Constituye el límite máximo de la indemnización que asume el asegurador en cada siniestro. En función de la relación entre el valor del interés y la suma asegurada, se producen 3 situaciones: Seguro pleno Seguro parcial o infraseguro Sobreseguro Indemnizar hasta lo que tenias asegurado o en función de lo que tengas. Ejemplo seguro casa. Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 Seguro pleno – el valor del interés y la suma asegurada coinciden. Entonces: producido el siniestro, el asegurador indemniza el daño total sufrido. Sobreseguro – La suma asegurada es notablemente superior al valor del interés (Art.31 LCS). Se indemnizará el daño efectivamente causado (La indemnización no puede ser superior al daño) – el asegurado paga una prima superior a la debida. Digo que tengo más de lo que tengo. Infraseguro o seguro parcial – La suma asegurada es inferior al valor del interés (Art.30 LCS). El Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. tomador paga una prima inferior a la que corresponde al riesgo real. Digo que tengo menos de lo que tengo. La indemnización deberá́ calcularse conforme a la regla proporcional – el resarcimiento – en la misma proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés. Las partes pueden excluir la aplicación de la regla proporcional (no habitual). Coaseguro cuando varias compañías acuerdan entre todas asumir un riesgo dividiendo por cuotas la prima y la suma asegurada. A diferencia del seguro cumulativo, existe un único contrato. En caso de siniestro, cada una responderá́ en proporción a la cuota respectiva (cada una paga la parte de cuota que había asumido). SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL RC Concepto: “Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.” REASEGURO. CONCEPTO El riesgo del tomador es asumido por una compañía la cual contrata a su vez con otra (reasegurador) la cobertura del daño que sufrirá́ su patrimonio si ha de pagar la prestación o indemnización del primer seguro. Lo asume la segunda (la primera se vuelve a asegurar). 8.4. SEGUROS DE VIDA CONCEPTO Peculiaridad seguros de vida: el bien asegurado. La propia vida o supervivencia (que llego a los 65) o la integridad física. No cabe evaluación económica objetiva. No cabe indemnización o reposición. Consecuencia: prestación se fija libremente y no por el “daño”. De ahí ́ que se les llame seguros de capital. ARTÍCULO 80 El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado. Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 Incluiría: Vida Accidentes Asistencia sanitaria Decesos (enterramiento, incineración…) Los dos últimos son claramente de daños, así como algunas prestaciones de accidentes (cobertura de gastos). SEGURO DE VIDA EN SENTIDO ESTRICTO (ART. 83) Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. Presupuestos Imposibilidad de valorar objetivamente el interés hace que: Suma asegurada se defina libremente No sea de aplicación el principio indemnizatorio. Por tanto: No existe sobreseguro o infraseguro No tiene relevancia el seguro múltiple No hay subrogación del asegurador (art. 82, que exceptúa los de asistencia sanitaria por cuanto son de daños). Certeza del riesgo en los seguros para caso de muerte. La incertidumbre se limita al “cuando”. TIPOS DE SEGUROS DE VIDA A) PARA CASO DE MUERTE - de vida entera: cubre el riesgo de muerte durante toda la vida del asegurado. Puede ser de prima temporal (lo normal) o vitalicia. - Temporal: cubre el riesgo de muerte si se da en un determinado periodo de tiempo. Es muy habitual dentro de estos el de amortización de préstamo hipotecario: cubre durante la vigencia del préstamo y por el capital pendiente de amortizar. Ambos son combinables con seguros de supervivencia. B) PARA CASO DE VIDA -de capital diferido: abona un capital al alcanzar cierta edad. Puede ser puro (si fallece antes no cobra nada) o con reembolso (recupera las primas). - de renta diferida: abona una renta vitalicia al alcanzar cierta edad. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724526 - de renta inmediata: forma de inversión que consiste en entregar un capital al asegurador para que este vaya pagando desde ese momento una renta al asegurado hasta su fallecimiento. C) MIXTOS - de muerte y supervivencia. Combina un seguro temporal para caso de muerte con uno de supervivencia con capital diferido (si fallece antes de los 65 cobra x y si sobrevive z) - Combinado: capital para caso de muerte (vida entera) y, además, si sobrevive a determinada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. fecha, una renta vitalicia. SEGURO DE ACCIDENTES Accidente: “lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.” (art. 100). Puede delimitarse más en la póliza. Seguro mixto: cubre suma y gastos de asistencia sanitaria cuando así se haya previsto (art. 103). Invalidez: la determinada por médico. Si no conforme, se aplica art. 38. Litigios frecuentes. Típico de autónomos. Exclusiones: - Accidente provocado dolosamente por el asegurado, libera. - Por el beneficiario: pasa al tomador o a sus herederos. ENFERMEDAD Y ASISTENCIA SANITARIA Art. 105. Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá́ obligarse, dentro de los limites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los limites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan. Lo habitual: mera cobertura asistencia sanitaria y, en ocasiones, farmacéutica, dentro de los límites de la póliza. Se aplican normas seguro de vida, en lo compatible (art. 106). Nacida para sacar matrículas, experta en tener que matricularme tres veces de lo mismo - coches.net

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