Lección 4: Relaciones Entre Ordenamientos PDF

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Este documento detalla la lección 4 sobre las relaciones entre ordenamientos. Se abarca el estudio de las relaciones entre los ordenamientos internacionales y estatales. Se abordan temas como tratados internacionales, acuerdos internacionales administrativos y el principio de competencia. Hay ejemplos de casos y artículos de referencia.

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Leccion-4.pdf user_3081110 La Organización y el Derecho de la Administración 2º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...

Leccion-4.pdf user_3081110 La Organización y el Derecho de la Administración 2º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243270 LECCIÓN 4. RELACIONES ENTRE ORDENAMIENTOS 1. OBJETO Y PLAN Entre los ordenamientos supraestatales, nos hemos referido al Internacional y el de la Unión Europea. Entre los ordenamientos estatales nos hemos referido al ordenamiento del Estado en sentido amplio, al del Estado en sentido estricto, al de cada una de las Comunidades Autónomas, al de cada ente local y marginalmente a otros. Ahora se trata de estudiar las relaciones entre cada uno de estos ordenamientos, partiendo de que, como afirma Cosculluela “la relación no se establece norma a norma, sino ordenamiento a ordenamiento”. 2. RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL Y EL ESTATAL En relación con los Tratados Internacionales, el artículo 96.1 CE dispone que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.” Las consecuencias de ello las expresa el artículo 31 LTAI: “Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente, prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno, en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”. La primacía de los Tratados Internacionales sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno salvo la Constitución, dan lugar a que, en caso de conflicto entre un Tratado Internacional y cualquier otra norma interna (excepto la Constitución), los jueces y la propia Administración pública deban inaplicar esta última. En relación con los Acuerdos internacionales administrativos (válidamente celebrados), el artículo 41.4 LTAI también ha optado por establecer que, una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado, formarán parte del ordenamiento interno español. Su posición normativa, sin embargo, no resulta tan clara como la de los Tratados Internacionales. a) En tanto el Acuerdo internacional administrativo esté amparado por lo establecido en el Tratado Internacional que desarrolla (secundum tractatum), prevalecerá sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno, salvo que se trate de normas de rango constitucional. En estos casos, cabe entender que el conflicto no es entre el Acuerdo administrativo internacional y la norma interna, sino entre el Tratado Internacional y la norma interna. b) Por el contrario, si el Acuerdo internacional administrativo va más allá de lo establecido por el Tratado Internacional que desarrolla, debe entenderse que se trata de una mera norma administrativa que en ningún caso cabría equiparar a un Tratado Internacional. Si entra a regular materias en las que rige la reserva de ley o entra en contradicción con normas de rango de ley, el juez, aunque no la Administración, podría inaplicarlo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243270 c) Por último, si el Acuerdo administrativo internacional contradijera el contenido del Tratado Internacional que desarrolla. En este caso, el Acuerdo internacional administrativo sería inválido, de acuerdo con el artículo 38.3 LTAI. Esta invalidez, permitirá a la Administración su inaplicación. 3. RELACIÓN ENTRE EL ORDENAMIENTO DE LA UNIÓN Y EL ESTATAL Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Las reglas que articula la relaciones entre el ordenamiento de la Unión Europea y el de cada uno de los Estados miembros se encuentran en los Tratados Constitutivos. En el ordenamiento español la recepción del ordenamiento de la Unión encuentra su fundamento en el artículo 93. Las relaciones entre el Derecho de la Unión y el de cada uno de los Estados miembros se articulan fundamentalmente conforme a 3 principios: el de primacía, el de efecto directo y el de interpretación conforme. 3.1 EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA El ordenamiento de la Unión y el ordenamiento español son dos ordenamientos distintos, separados y autónomos, cada uno con sus normas producidas según sus reglas y procedimientos Sin embargo, el ordenamiento de la Unión “es un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros”. Ambos ordenamientos comparten mismos sujetos, mantienen relaciones… y aún así sus normas pueden entrar en contradicción. El primer principio que rige la relación entre el ordenamiento de la Unión y nacional es el principio de competencia. La Unión Europea únicamente puede actuar dentro de los límites de las competencias que le han atribuido sus Estados miembros en los Tratados (principio de atribución), por ello la Unión solo ostenta las competencias que éstos deciden atribuirle. Cuando la Unión actúa fuera de las competencias que se le han atribuido, sus actos son nulos. Ahora bien coma solo el TJUE es competente para declarar que la Unión ha actuado más allá de sus competencias. 3.2 EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS ESTADOS MIEMBROS No es infrecuente que se produzcan conflictos entre normas adoptadas por la Unión y por un Estado miembro y que ambos ostenten competencias para dictarlas. A ello responde el principio de primacía, de conformidad con el cual el derecho de la Unión prevalece, es decir, este prima sobre el Derecho interno en caso de contradicción entre ambos. El TJUE plantea el principio de primacía como una regla para resolver conflictos entre ordenamientos, considerados en conjunto, y no entre normas o actos jurídicos concretos. En consecuencia, cualquier acto jurídico del ordenamiento de la Unión prima sobre cualquier acto jurídico del ordenamiento nacional. Del principio de primacía se deducen otros dos principios: - En virtud del “principio de interpretación conforme” todos los poderes públicos de los Estados miembros deben adoptar, de entre todas las interpretaciones posibles de sus normas nacionales, aquella que permita dar cumplimiento al Derecho de la Unión. 1 descarga sin publicidad = 1 coin La Organización y el Derecho... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243270 - Cuando la contradicción entre la norma nacional y el Derecho de la Unión sea ineludible, debe acudirse al “principio de inaplicación”. De acuerdo con este, el órgano nacional “encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional”. Es decir, los órganos nacionales pueden inaplicar las normas nacionales contrarias al derecho de la Unión. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. No solo los jueces, sino la propia Administración, tienen la potestad y la obligación de implicar por sí mismos cualquier norma nacional, incluidas las leyes y la propia Constitución, cuando sea necesario para garantizar la plena eficacia de los actos jurídicos de la Unión. 3.3 EL PRINCIPIO DE EFECTO DIRECTO DEL DERECHO DE LA UNIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS El principio de efecto directo intenta resolver una cuestión distinta: si las normas de la Unión crean, por sí mismas, derechos y obligaciones para los ciudadanos del Estado miembros; o si es necesario que estos transpongan o introduzcan expresamente los actos de la Unión para que produzcan tales derechos y obligaciones en sus ciudadanos. Pues bien, la regla general es la de efecto directo del Derecho de la Unión. El TJUE solo exige dos requisitos para que una norma de Derecho de la Unión despliegue su eficacia directa: que se trate de una norma clara y precisa y que se trate de una norma incondicional. 4. PRINCIPIOS QUE ARTICULAN LAS RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y LOS AUTONÓMICOS El ordenamiento estatal en sentido estricto y cada uno de los autonómicos, son ordenamientos distintos. Ambos encuentran su fundamento en la Constitución, y es la misma Constitución la que articula las relaciones entre ellos. Los ordenamientos autonómicos son incompletos y permanentemente permeables al estatal. Las relaciones entre el ordenamiento estatal en sentido estricto y cada uno de los autonómicos están presididas por dos principios: el de competencia primero, y el de primacía del estatal , después. Son de aplicación sucesiva: primero hay que intentar resolver las cuestiones con el de competencia; y, si el anterior no es suficiente, acudir al de primacía. 4.1 PRINCIPIO DE COMPETENCIA. MATIZACIONES DERIVADAS DE LA POSIBLE SUPLETORIEDAD DEL DERECHO ESTATAL El principio de competencia supone que solo será aplicable la norma, estatal o autonómica, aprobada por quien tenga la competencia para ello. La otra norma será en unos casos nula, y en otros tendrá valor solo supletorio de la dictada por quien tiene la competencia. En el caso de norma autonómica que supere las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y que entre en las competencias del Estado, la consecuencia será la nulidad. Lo importante para afirmar esa nulidad no es que contradiga o vulnere una norma estatal, sino que ha desbordado la competencia autonómica y, por tanto, ha entrado en la competencia estatal. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243270 En el caso de normas estatales que regulen aspectos que corresponden a la competencia de una Comunidad Autónoma, la consecuencia será en unos casos su nulidad, y en otros, su validez pero como norma son los supletoria de la regulación de esa Comunidad. En concreto, la norma estatal será nula si el Estado, al aprobarla, no tiene ninguna competencia para regular lo que en ella haya abordado. En otro caso, si tiene o tenía alguna competencia para aprobar la norma estatal, será válida pero solo será supletoria de la regulación que establezca la Comunidad Autónoma. A esta supletoriedad se refiere el artículo 149.3, in fine, CE: “El derecho estatal, será en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”. Que este artículo prevea la supletoriedad del Derecho estatal, no significa que el Estado tenga una competencia para aprobar normas sobre toda materia, es decir, no es una regla que atribuye al Estado competencias. 4.2 PRIMACÍA DEL DERECHO ESTATAL SOBRE LOS AUTONÓMICOS Aunque no existe jerarquía entre ordenamientos de ninguna forma el del Estado y los autonómicos están en plano de igualdad. Por la superioridad del interés de la Nación, hay una supremacía del ordenamiento estatal sobre todos los autonómicos. En su virtud, cuando el principio de competencia no sea suficiente, la regulación estatal se impone a la autonómica. Las consecuencias del principio de primacía se pueden esquematizar así: 1. Toda norma autonómica contraria a una norma estatal anterior es nula. Esto solo se predica si la cuestión no se resuelve con el principio de competencia. La norma estatal no reduce la competencia autonómica, sino que la CCAA conserva íntegra su competencia, pero ha de ejercerla con respeto a la norma estatal. Quedan excluidas de esta primacía las normas estatales meramente supletorias. 2. Toda norma autonómica contraria a una norma estatal posterior deviene inaplicable desde que entra en vigor esta. 3. Si en un caso, aunque no en general, entran en concurso conflictivo una norma del Estado y una norma de una Comunidad Autónoma, ambas dictadas válidamente dentro de sus respectivas competencias, prevalece en ese concreto caso, la norma estatal que será la aplicable en detrimento de la autonómica que, no obstante, permanecerá vigente y será aplicable en otros supuestos. 5. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. PARTICULAR REFERENCIA A LAS COMPETENCIAS SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO. Tras haber afirmado que las relaciones entre el ordenamiento estatal en sentido estricto y los autonómicos se rigen primeramente por el principio de competencia, se comprende que es capital conocer la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 5.1 REGULACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD Hay que partir del artículo 149.1 CE, que establece las competencias del Estado que los Estatutos de Autonomía deben respetar al fijar las que asume su respectiva Comunidad Autónoma. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243270 Aunque el artículo 149.1 CE dice enumerar las «

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