Derecho Civil IV: El Matrimonio - PDF

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Este documento presenta un resumen del tema 1 de Derecho Civil IV, enfocado en el concepto del matrimonio. Explora diferentes sistemas matrimoniales (civil, religioso) y los requisitos legales. También explica la importancia del matrimonio como institución jurídica.

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DERECHO CIVIL IV TEMA 1: EL MATRIMONIO 1. Concepto y características 2. Sistemas matrimoniales. El sistema matrimonial español 3. Los esponsales 4. Requisitos del matrimonio a. Inscripción y prueba del matrimonio 5. Efectos del matrimonio. Efectos personales 1. C...

DERECHO CIVIL IV TEMA 1: EL MATRIMONIO 1. Concepto y características 2. Sistemas matrimoniales. El sistema matrimonial español 3. Los esponsales 4. Requisitos del matrimonio a. Inscripción y prueba del matrimonio 5. Efectos del matrimonio. Efectos personales 1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS CONCEPTO Nuestro Código civil no define el matrimonio, aunque lo regula muy pormenorizadamente por tratarse de una institución de Derecho civil de gran importancia. El matrimonio desde el punto de vista jurídico tiene 2 sentidos: I. Como institución: El matrimonio como institución tradicionalmente ha sido considerado como “La unión concertada de por vida de un hombre y una mujer, que constituye, frente a las situaciones de mera convivencia, una fuente de derechos y obligaciones entre los contrayentes”. Actualmente, se encuentra en revisión, pero se entiende por “Unión estable entre 2 personas físicas, concertada entre ellas de acuerdo a las formalidades y requisitos previstos en la ley, con ánimo de compartir vida y existencia”. II. Como acto constitutivo: Es un negocio jurídico bilateral y formal por el que dos personas declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena. NATURALEZA JURÍDICA Se ha discutido mucho acerca de la misma. Del matrimonio se dicho que: I. Se trata de un negocio jurídico de derecho de familia que se basa en las declaraciones de voluntad entre los que lo celebran (cónyuges), que deben de ser declaraciones de voluntad concordantes. II. Su contenido es mayoritariamente imperativo puesto que no se pueden elegir libremente los efectos que va a producir su petición de voluntad (sobre todo en lo personal). Los derechos y los deberes (lealtad, convivencia...) son imperativos porque son obligatorios, pero en caso de incumplimiento no se establece ninguna sanción, pero el matrimonio sería nulo. III. Es imprescindible la prestación solemne del consentimiento matrimonial por parte de los contrayentes, que es lo que, cumplidos los restantes requisitos exigidos por la ley, hace que queden jurídicamente vinculados entre sí y establecida la unión conyugal entre ellos, queden vinculados con las consecuencias y efectos jurídicos predeterminados por la ley. IV. Contenido patrimonial subsidiario (al servicio del contenido personal). V. Los interesados quedan sometidos desde entonces al denominado estatuto matrimonial (Conjunto normativo específicamente previsto para el matrimonio como institución jurídica propia y autónoma, merecedora como cualquier otra de protección y regulación legal). Al ser específico sino se está casado no se aplica, por lo que no se pueden aplicar por analogía a las parejas no casadas. CARACTERES - Unidad o monogamia: sólo cabe un matrimonio simultaneo, lo cual implica que una persona podrá casarse más de una vez, pero siempre que se haya disuelto el matrimonio anterior. Esto no es exclusivo de nuestra legislación, sino que es un carácter generalizado en nuestra órbita al tratarse de un principio. tradicionalmente aceptado por la totalidad de ordenamientos jurídicos de la cultura y del mundo occidental. - Estabilidad: el matrimonio se constituye con la idea de que sea algo estable y con carácter permanente. antes del divorcio el matrimonio era perpetuo. - Solemnidad: la prestación del consentimiento matrimonial queda sujeta a ciertas formalidades, que si no se cumplen daría lugar a su nulidad. El matrimonio se diferencia de las uniones de hecho precisamente en este carácter de la solemnidad. - Legalidad: es necesario tener capacidad para poder contraer matrimonio, y deben cumplirse una serie de formalidades para su visibilidad jurídica y social. 2. SISTEMAS MATRIMONIALES El sistema matrimonial es una ordenación que realiza el Estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los que se les reconoce eficacia y validez en el ámbito civil. Nos podemos encontrar con los siguientes sistemas matrimoniales: I. SISTEMA DE LIBERTAD DE FORMA: En este sistema matrimonial, no se impone ningún tipo de formalidad y basta con el mero consentimiento de los cónyuges de contraer matrimonio para su validez (es un sistema meramente consensual). Es un sistema propio del Derecho romano y que estuvo vigente en España hasta el año 1564. El consentimiento es el elemento subjetivo, llamado también affectio maritalis. El matrimonio romano es «más bien un estado de voluntad cotidiano», requiriéndose un consentimiento continuo y duradero. Este matrimonio no está sujeto a formalidad jurídica alguna, lo que lleva a algunos autores a la convicción de que el matrimonio romano consiste sólo en el consentimiento. El matrimonio romano era jurídicamente informal en su esencia; aunque hubo algunas formas rituales, de índole social o religiosa que pudieron acompañarlo. El verdadero instrumento probatorio del consentimiento matrimonial resultaba ser la propia convivencia marital. II. SISTEMA EXCLUSIVAMENTE RELIGIOSO: En este sistema matrimonial, únicamente es válido el matrimonio celebrado según la formalidad religiosa. Nuestro Código civil admite la celebración del matrimonio en cualquier forma religiosa legalmente prevista. Dentro de este sistema podemos hablar de matrimonio canónico o de cualquier otra religión, y es algo propio de estados absolutamente confesionales. Es un sistema que estuvo vigente en España desde el año 1564 hasta el año 1870 cuando surge la Ley de Matrimonio civil. III. SISTEMA CIVIL SUBSIDIARIO: El sistema de matrimonio civil subsidiario es un sistema en el que se instituye como base el matrimonio religioso o canónico, imponiendo su forma de celebración a los cónyuges que profesen la religión del estado y reconociendo como válido de manera subsidiaria el matrimonio civil para aquellos cónyuges que no profesen la religión. Estuvo vigente en España desde 1875 hasta el año 1981. IV. SISTEMA EXCLUSIVAMENTE CIVIL: En base al sistema exclusivamente civil, únicamente es válido el matrimonio que se celebra conforme a las normas del Derecho civil. En este supuesto se niega la naturaleza religiosa o divina al vínculo matrimonial. Es un sistema que ha estado vigente en España entre 1870 y 1875 y desde la Constitución de 1978 y la reforma del año 1981 V. SISTEMA DE ELECCIÓN ENTRE CIVIL Y RELIGIOSO: Se consideran válidos tanto el matrimonio civil como el matrimonio religioso, y los contrayentes pueden elegir libremente uno u otro. Es un sistema seguido en Reino Unido, USA (en casi todos los estados), Países escandinavos e Italia. 2.1. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL - CÓDIGO CIVIL: Anterior a la Constitución. Desde el año 1958, año en que tiene lugar la última reforma significativa del Código civil en materia de matrimonio, y hasta 1981 el sistema matrimonial español se basaba en el matrimonio civil subsidiario, caracterizado por la absoluta supremacía del matrimonio canónico, regulado por las normas de la Iglesia Católica, respecto al civil, regulado por la legislación estatal. El matrimonio canónico era obligatorio en caso de que al menos uno de los contrayentes profesase la religión católica. Los ciudadanos españoles sólo podían contraer matrimonio civil si se probaba que ninguno de los contrayentes profesaba la religión católica (antiguo artículo 42 Cc). - CONSTITUCIÓN DE 1978: En nuestro texto constitucional, concretamente en el art. 32 CE se establece lo siguiente: Artículo 32 1. “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. El ius nubendi o el derecho a contraer matrimonio se establece como uno de los derechos fundamentales que tenemos reconocidos los ciudadanos por la Constitución. Se ve reflejado en este artículo 32 CE el principio de igualdad de los cónyuges, que se ve tanto al tiempo de contraer matrimonio, como a lo largo de toda la vida conyugal. Se establece también una reserva de ley en relación con:  Las formas de matrimonio  Los requisitos de edad y capacidad para casarse, así como la regulación de los derechos y deberes de los cónyuges  La regulación de las causas de separación y sus efectos  La regulación de las causas de disolución y sus efectos - LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL POR LA LEY 30/1981, DE 7 DE JULIO, supuso un giro radical en la materia. El cambio legislativo era inevitable tras la promulgación de la Constitución Española de 1978, puesto que muchos de los preceptos constitucionales resultaban incompatibles con el sistema matrimonial del Código civil. Art. 16 CE: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. El Código civil admite dos tipos de matrimonio: el civil y el religioso (art. 49 Cc). Artículo 49: “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º En la forma regulada en este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración”. Los interesados pueden optar por uno u otro, sin que sea ya obligatorio para los españoles contraer matrimonio canónico. Lo que sucede es que el matrimonio celebrado en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste, produce plenos efectos civiles, cuyo pleno reconocimiento tendrá lugar una vez que se haya inscrito en el Registro Civil (arts. 59 y 60 Cc). También establece este artículo que se podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración. Respecto al matrimonio religioso, es necesario hacer las siguientes matizaciones: - Para su pleno reconocimiento es precisa su inscripción en el Registro Civil (art. 61 Cc.), que se practica con la presentación de la certificación de la Iglesia, confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, en la que habrá de constar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación del Registro civil. - Se va a denegar si consta que el matrimonio no reúne los requisitos que exige el C.c. para la validez del mismo, tal y como recoge el art. 63 Cc. - En relación con los requisitos del matrimonio rige lo establecido en el Cc, y será el encargado del Registro Civil quien compruebe que estos se cumplen. - En cuanto a la forma, será la que establezca la Iglesia respectiva: o Hay acuerdos con la Iglesia Católica, la Evangélica y con las Comunidades Israelitas e Islámicas. o Tienen reconocido el Notorio Arraigo: el islam, el judaísmo, el protestantismo, la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones), los Testigos Cristianos de Jehová, la Federación de Entidades Budistas de España y la Iglesia Ortodoxa. Respecto al matrimonio canónico, hay que destacar que existen distintos acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede que se suscribieron en el año 1979, y los matrimonios canónicos siguen la forma prevista en el Código de Derecho canónico. 3. LOS ESPONSALES Se denominan esponsales a la promesa de contraer futuro matrimonio hecha por una persona a otra. Han de darse una serie de requisitos, porque esta promesa de contraer futuro matrimonio ha de ser: - Cierta, ejemplos de esta certeza serían que ya se hubiera iniciado el expediente, que hubiera tenido lugar la pedida o se hubieran iniciado los preparativos de la ceremonia. No se incluyen en este caso las meras declaraciones de amor o la convivencia de hecho. - Hecha por un mayor de edad, o por un menor que se encuentre emancipado En cuanto a los efectos de los esponsales, cabe destacar el art. 43. Artículo 43: “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio”. Por esto, podemos decir que los efectos que causan los esponsales son los siguientes: I) Sólo produce efectos en caso de incumplimiento sin causa (ruptura directa o indirecta). II) No produce obligación de contraer matrimonio III) No produce obligación de cumplimiento de arras “penitenciales” o penas convencionales. IV) Sí que produce la obligación de resarcir los gastos ocasionados con ocasión del matrimonio (Ej: Si ya hubieran alquilado el sitio de celebración, el vestido de novia…). V) Los gastos sólo los puede reclamar el otro promitente (en el caso de que existan terceros, se aplica el contenido del art. 1902 Cc “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”). VI) La acción de reclamación de daños tiene un plazo de caducidad de 1 año (desde la negativa a contraer matrimonio). El que pretenda obtener el resarcimiento deberá solicitarlo antes de un año a contar desde que el otro se niegue a contraer matrimonio, ya que, transcurrido ese plazo, la acción caduca. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo, por mucho que se hayan prometido el uno al otro (o ambos recíprocamente) futuro matrimonio, ni ninguno de los integrantes de la pareja puede ser obligado más tarde a contraerlo con el pretexto de la promesa hecha al otro en su día. Sí puede originar una obligación de resarcimiento en el supuesto de ruptura sin causa de dicha promesa, pero para ello es necesario: - Que se trate de una verdadera promesa de matrimonio dotada de una verdadera voluntad de celebración del futuro matrimonio, lo cual puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. - Que la negativa de la celebración se haya producido sin causa, siendo indiferente que el incumplimiento provenga tanto por la negativa directa a la celebración del matrimonio, como por la conducta de una de las partes que motive a la otra a querer apartarse de su celebración. 4. REQUISITOS DEL MATRIMONIO REQUISITOS PREVIOS Como requisito previo a la celebración del matrimonio, es necesario el llamado expediente matrimonial. La finalidad de este documento es la acreditación previa al matrimonio de que se cumplen con los requisitos y circunstancias exigidos por la ley para contraer matrimonio. El expediente matrimonial es común independientemente de la forma del matrimonio (civil o religioso), es decir, que el expediente hay que rellenarlo sí o sí. El expediente matrimonial se regula en el art. 56 Cc que reenvía al art. 58.2 LRC, desarrollado en los arts. 238-254 del reglamento. Art. 56 Cc: “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”. Art. 240 del Reglamento de la ley del registro civil: “El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá: 1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes. 2.º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio. (El matrimonio se disuelve por divorcio o por fallecimiento). 3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio. (Los impedimentos son prohibiciones: el impedimento de parentesco y el impedimento de crimen, de carácter etico). 4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración. (Ante quien vamos a prestar el consentimiento). 5.º Pueblos en que hubiesen residido o estados domiciliados en los dos últimos años (hay derechos forales). El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo”. Artículo 241: “Con el escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos”. La documentación necesaria para este expediente matrimonial es la siguiente: - DNI de los contrayentes - Certificación literal de la inscripción de nacimiento - Certificación de empadronamiento o residencia - Declaración jurada respecto al estado civil - Instancia dirigida al Registro civil - En el caso de que uno o ambos contrayentes sea viudo, es necesario aportar la certificación de la inscripción del anterior matrimonio y de la del fallecimiento del cónyuge - En el caso de que uno o ambos contrayentes estén divorciados, hay que aportar una certificación de la inscripción del anterior matrimonio con la anotación del divorcio Los contrayentes han de personarse en el Registro Civil, con un testigo y tendrá lugar el inicio del expediente, el cual se resolverá a favor o en contra mediante un acta. REQUISITOS SIMULTÁNEOS La ley exige unos requisitos mínimos para contraer válidamente matrimonio, que han de concurrir en el instante de su celebración para que éste llegue a ser válido y eficaz. I. CAPACIDAD MATRIMONIAL. Varios aspectos a tener en cuenta:  EDAD: En el Art. 46.1 se establece que: “No pueden contraer matrimonio: 1.° Los menores de edad no emancipados. 2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial”. Por tanto, a sensu contrario se llega a la conclusión de que pueden contraer matrimonio: ▫ Menores emancipados, aunque el Código no diga expresamente cuál es la edad mínima para poder contraer matrimonio, cabe establecerla en los dieciséis años ya que es la edad a partir de la cual es posible obtener la emancipación. La emancipación tiene que ser previa al matrimonio. ▫ Mayores de edad, conforme a lo establecido en el art. 12 CE, los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. ADVERTENCIA: Modificado el art. 48, ya no es dispensable el requisito de edad para los menores mayores de 14 años.  CONDICIONES PSÍQUICAS: el Código civil permite contraer matrimonio a quien, aun padeciendo alguna enfermedad o deficiencia psíquica, pueda acreditar que conoce el alcance de sus actos en el momento de su celebración. Se procura facilitar la emisión del consentimiento de las personas afectadas por algún tipo de discapacidad. Quien tramite el acta o expediente matrimonial, en casos excepcionales deberá recabar dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento, siendo esto algo independiente de la incapacitación judicial. Esta peritación médica será valorada por el encargado de tramitar el acta o expediente, procediendo el matrimonio en caso de que sea favorable. Todo esto se contiene en el art. 56 Cc: Artículo 56: “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”  LIBERTAD DE LOS CONTRAYENTES: No pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial. Esto significa que sólo podrán casarse quienes permanezcan solteros porque nunca se hayan casado, o quienes, habiéndose casado, han quedado viudos por fallecimiento de su cónyuge anterior, o también aquellos que han obtenido libertad de estado tras su anterior matrimonio por haber sido disuelto éste por divorcio o nulidad. Por tanto, para poder contraer matrimonio es necesario que haya ausencia de vínculo matrimonial anterior subsistente. Esto es debido al sistema monogámico que desde siempre ha imperado en el Derecho español, principio de la monogamia que encontramos en el art. 46.2 Cc “No pueden contraer matrimonio: 2. ° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.” Debemos de tener en cuenta el Art. 217 CP: “El que contrajese segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año”.  PROHIBICIONES MATRIMONIALES: No estar incurso en prohibición matrimonial. ▫ De carácter relativo: Para poder casarse válidamente es imprescindible también que no exista ninguna circunstancia que prohíba contraer matrimonio a dos personas entre sí, porque puede darse el caso de que habiendo alcanzado ya la emancipación y gozando ambas partes de plena aptitud personal, no puedan casarse la una con la otra por darse alguna circunstancia que impida el matrimonio en cuestión. Las prohibiciones matrimoniales de carácter relativo prohíben contraer matrimonio a dos sujetos entre sí, pero no con otros. Esto se establece en el artículo 47 Cc: “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. Nuestro Código civil prohíbe contraer matrimonio entre sí a quienes estén unidos por relación de parentesco en línea recta (nietos, hijos, padres, abuelos), ya lo sean por consanguinidad o por adopción. Como el precepto no señala límite, hay que entender que esta prohibición alcanza a todos los que estén unidos por esta clase de parentesco sin limitación de grado. 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. No podrán contraer matrimonio entre si los parientes colaterales hasta el tercer grado. No podrán casarse los tíos con los sobrinos, y menos aún los hermanos, aunque sí cabe el matrimonio entre primos hermanos, pues su parentesco, aunque colateral, es de cuarto grado. 3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”. Es el llamado impedimento del crimen, y prohíbe el matrimonio a quien haya sido condenado por la circunstancia a la que alude el precepto. La razón de esta prohibición radica en consideraciones de índole moral, ya que repugna el hecho de que una persona intervenga en la muerte de otra con la idea de contraer matrimonio con su viudo. Para que este impedimento se dé efectivamente es necesario que exista sentencia condenatoria cuando se pretenda contraer matrimonio, y que esta sea firme. DISPENSA DE IMPEDIMENTOS (O PROHIBICIONES) Cabe la posibilidad de que, aunque exista alguna circunstancia que impida el matrimonio entre dos personas por darse alguno de los impedimentos, puedan contraerlo tras obtener de los organismos y autoridades competentes la oportuna dispensa. En tal caso, el matrimonio así celebrado será perfectamente válido y eficaz. La dispensa se contiene en el art. 48 Cc, donde se establece lo siguiente: “El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes”. Debemos diferenciar: - Dispensa del impedimento del crimen (art. 48 Cc): Este tipo de dispensa puede otorgarse por el Juez competente, con justa causa y si ello resulta aconsejable tras la tramitación del expediente. Debe iniciarse el procedimiento a instancia del condenado y no requiere el cumplimiento de la condena. - Dispensa del parentesco colateral en 3º grado (art. 48 Cc): Esta dispensa puede otorgarse por el Juez de Primera Instancia, se requiere de la existencia de justa causa y debe iniciarse el procedimiento a instancia de parte. - Eficacia retroactiva: La dispensa debe ser en un principio previa, aunque si se obtiene después de la celebración del matrimonio, su eficacia será retroactiva a ese momento. Es necesario que no haya sido aún instada la declaración de nulidad de ese matrimonio celebrado sin dispensa. II. EL CONSENTIMIENTO. Establece el art. 45 Cc, que “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”. Se trata de un requisito esencial del matrimonio, tan esencial que en caso de que se formalice un matrimonio sin consentimiento, según lo establecido en el art. 73.1 Cc, ese matrimonio es nulo. El consentimiento ha de ser puro, y en relación con esto hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 45.2 Cc: “La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.” Esto significa que el matrimonio celebrado en tales circunstancias valdrá, pero el evento futuro e incierto de que se haya hecho depender su eficacia o posterior cese de la misma, o la fijación del momento en el que la referida eficacia comenzará o finalizará, no tendrán relevancia jurídica alguna y el matrimonio se considerará contraído pura y simplemente. Hay ausencia de consentimiento en los supuestos de reserva mental, simulación (al prestar el consentimiento no buscamos los efetos propios, sino que buscamos efectos colaterales) y nulidad radical. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO En el art. 73 Cc, además de condenar la nulidad del matrimonio “celebrado sin consentimiento matrimonial” (apartado 1º), indica que también será nulo “el celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento” (apartado 4º), y el “contraído por coacción o miedo grave” (apartado 5º). En resumen, son vicios del consentimiento: - Error en la identidad o error en las cualidades del otro cónyuge: se distingue según el error se produzca en la identidad del otro contrayente o en alguna cualidad personal del mismo que pueda considerarse determinante para el otro a la hora de la prestación de su consentimiento. El error en la identidad parece extraño que pueda producirse en la práctica, pues consiste en una simple confusión entre personas (“creía casarme con Cristina y en realidad lo hice con Teresa”). En cuanto al error en las cualidades del otro cónyuge, es algo más factible, ya que podría darse el caso de que uno de los contrayentes, una vez celebrado el matrimonio, acreditase haber desconocido alguna circunstancia del otro tan esencial para él que no lo hubiese contraído de haberla conocido antes de la ceremonia (Ej. Uno de los cónyuges conoce tras el matrimonio que el otro es drogadicto). - Matrimonio contraído por coacción o miedo grave: en estos supuestos ha habido un vicio en el consentimiento porque el sujeto ha actuado coaccionado, por lo que no emitió su verdadera voluntad. En este caso habrá de estarse a los principios generales contenido en las teorías generales del negocio jurídico y de los contratos. III. FORMA DE LA CELEBRACIÓN. El matrimonio es un acto solemne, cuya celebración ha de ajustarse a ciertas formalidades que de no cumplirse pueden dar lugar a la nulidad. En relación al matrimonio civil, el Código distingue entre una forma normal u ordinaria y otras formas extraordinarias (únicamente en determinadas circunstancias de carácter excepcional). Según indica el art. 51.2 Cc: “Será competente para autorizar el matrimonio: 1º El Juez de Paz o alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 2º El secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. 3ºEl funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero”. En cuanto a la competencia territorial, va a ser competente cualquiera de los sujetos establecidos en el art. 51.2 CC del domicilio de cualquiera de los cónyuges. Por su parte, dispone el art. 57 Cc que: “El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiera tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el, Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue” Para la válida celebración del matrimonio, es necesaria la intervención de 2 testigos, siendo esto preceptivo. En cuanto a la ceremonia de la boda en sí, indica el art. 58 Cc que “El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretaria Judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente”. Por lo tanto, en este art. 58 Cc queda recogida la fórmula matrimonial, y el contenido de este artículo se resume en lo siguiente: 1º El celebrante leerá los arts. 66, 67 y 68 Cc (Sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio). 2º Preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro, y si efectivamente lo contraen en dicho acto (Expresa y manifiesta prestación del consentimiento). 3º Si responde ambos afirmativamente, declarará que quedan unidos en matrimonio (La declaración que constata la efectividad del vínculo matrimonial). 4ºExtenderá la inscripción correspondiente (Efectos frente a terceros y publicidad) Requisitos posteriores (inscripción en el Registro Civil) En relación con los requisitos posteriores, es importante el contenido del art. 61 Cc: Artículo 61 “El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”. Según este artículo es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil tanto para el pleno reconocimiento de sus efectos, como para que sea oponible a terceros. Esta inscripción es un sistema de prueba privilegiado, pues provee de un título de legitimación y tiene una función de publicidad del matrimonio. FORMAS MATRIMONIALES ESPECIALES O EXCEPCIONALES 1. POR ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO (Art. 49): Cualquier español puede contraer matrimonio fuera de España: - Siguiendo su ley personal (la ley española), ante el encargado del Registro civil en el extranjero o funcionario consular. - Según una confesión religiosa. - Según la lex loci (ley del lugar en el que se produce el hecho jurídico) Si bien los españoles que quieran casarse fuera de España han de reunir necesariamente los requisitos exigidos por la legislación española para contraer matrimonio (edad, libertad de estado, inexistencia de prohibiciones...), podrán celebrar la boda ajustándose a las formas previstas por la legislación del país en que se hallen. Eso, en todo caso, salvo que el matrimonio celebrado en país extranjero tenga lugar ante el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil del lugar de que se trate, pues en ese supuesto también habrá de ajustarse necesariamente al Derecho español en cuanto a la forma de su celebración. 2. POR EXTRANJEROS EN ESPAÑA (Art. 50): Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley persona de cualquiera de ellos. Es decir, se puede celebrar el matrimonio: - Según ley personal (de cualquiera de los 2) - Según ley española (forma civil o forma religiosa) 3. POR REPRESENTANTE/MEDIANTE APODERADO (art. 55 Cc a partir 30/04/21) Según lo establecido en el art. 55 Cc, “Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente”. Se regula aquí el denominado matrimonio por poder, en cuya virtud no es el propio contrayente quien emite la declaración de voluntad en el acto de la celebración del matrimonio, sino un apoderado suyo. El nuncio (representante) es quien transmite la voluntad del “representado”, y se trata de un simple portavoz que lo único que hace es transmitir la voluntad del poderdante interesado. En caso de contraer matrimonio por representante es necesario autorizar en el expediente previo. Por ello exige el precepto que cuente el apoderado con poder, que ha de ser especial, y donde se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, además de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad. Conforme a lo establecido en este artículo 55 Cc, siempre deberá asistir uno de los cónyuges. Por lo que a la extinción del poder respecta, el poder se extingue: - Por revocación del poderdante, en caso de revocación por el poderdante bastará la manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. - Por renuncia del apoderado - Por muerte de cualquiera de ellos 4. EN PELIGRO DE MUERTE (art. 52 Cc 30/04/2021): Se trata de unos supuestos en los que, por concurrir circunstancias excepcionales, permite el Código que el matrimonio se celebre sin ajustarse en todo a las formalidades previstas para contraerlo en su forma normal u ordinaria. Es el matrimonio celebrado estando uno o ambos cónyuges en situación de inminente peligro de muerte, situación que impide la celebración del matrimonio en su forma ordinaria o normal (por lo que se reducen los trámites y formalidades). En cuanto a la competencia, serán competentes: El Juez encargado del Registro Civil y el alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero. Si se trata de militares en campaña, oficial o jefe superior inmediato, el capitán de la nave o aeronave No se requiere expediente previo, pero cuando tenga lugar la inscripción del matrimonio se asegurarán los requisitos. Como requisito de celebración, hay que destacar que se celebrará por el funcionario competente y dos testigos, aunque en casos extremos cuando exista una imposibilidad acreditada, se podrá contraer matrimonio sin la presencia de estos dos testigos. 5. MATRIMONIO SECRETO (Art. 54): El origen de este matrimonio es canónico, y encontramos antecedentes del mismo en la Ley de Matrimonio civil de 1870 y la Ley del Registro civil de 1957. Dispone el art. 54 Cc que “Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas”. Por tanto, es necesario para contraer matrimonio secreto contar con autorización del Ministerio de Justicia, una apreciación discrecional de las razones alegadas debe existir causa grave suficientemente probada y no cabe recurso. El expediente se tramitará reservadamente, por lo que no habrá proclamas o edictos y se inscribe en un libro especial en el Registro civil central al que como regla general solo tendrá acceso el interesado o terceros especialmente autorizados para ello. 5. EFECTOS DEL MATRIMONIO EN GENERAL El matrimonio, como cualquier otra institución sujeta a la legislación del Estado, produce una serie de consecuencias jurídicas para quienes lo contraen. Existen los siguientes principios informadores: 1) PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES: Anteriormente, las relaciones conyugales se basaban en un claro principio de autoridad del marido y correlativo sometimiento de la mujer. Sin embargo, se ha superado este principio patriarcal o de autoridad marital y ahora hablamos de una igualdad entre los cónyuges a todos los efectos. En el art. 32 CE, se establece lo siguiente: Artículo 32: “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Además de esto en el art. 66 Cc, el cual fue reformado por Ley 13/2005, se establece que “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes”. 2) PRINCIPIO DE ACTUACIÓN EN INTERÉS DE LA FAMILIA: El Código civil impone a los esposos la obligación de actuar en interés de la familia, aunque no es fácil concretar qué ha de entenderse por interés de la familia. Lo que sí está claro es que se habla de familia como autónoma, desligada de los individuos. Este principio afecta a cuestiones concretas como el domicilio, el régimen económico del matrimonio o la patria potestad. 3) PRINCIPIO DE LIBRE CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES (art. 1323 Cc) La antigua redacción del art. 1458 Cc establecía que: “El marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes...”. Por otro lado, el antiguo art. 1334 Cc prohibía absolutamente en el apartado segundo la donación, salvo regalos de costumbre. Esto se estableció con el objetivo principal de evitar el fraude. En el art. 1323 Cc, se establece que “los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”. Para justificar el contenido de este artículo, cuya formulación procede de la Ley 11/1981, así como de la Ley 13/2005, que cambió más tarde los términos marido y mujer por el de cónyuges para dar cabida al matrimonio contraído por dos personas del mismo sexo, hay que acudir a los antecedentes históricos de nuestro Derecho, en el que tradicionalmente quedaba prohibida, no sólo la donación entre cónyuges, sino también la realización entre ellos de muchos contratos a título oneroso. La razón no era otra que evitar desplazamientos patrimoniales fraudulentos, y posibles situaciones injustas, principalmente para la mujer, provocadas por la posición preeminente y destacada del marido en relación a su esposa dentro del matrimonio. CONTRATACIÓN ENTRE CONYUGES La capacidad patrimonial de los cónyuges se rige también por el principio de igualdad: - Ninguno de los cónyuges ostenta facultades exclusivas sobre los bienes conyugales comunes - Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido expresamente conferida - Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración y/o disposición relativos a las necesidades ordinarias de la familia: o Potestad doméstica (los bienes comunes quedan afectos a la actuación de cualquiera de los dos cónyuges). - Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas familiares. - Se necesita consentimiento de ambos cónyuges para la disposición sobre vivienda familiar y muebles de uso ordinario DOMICILIO CONYUGAL En relación con el domicilio conyugal, en el artículo 70 Cc se establece que “Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia”. En principio el domicilio conyugal se determina convencionalmente, y únicamente en caso de que no haya acuerdo se establecerá por el Juez. El establecimiento del domicilio conyugal tiene trascendencia, ya que determinará la competencia territorial en los procesos matrimoniales y de menores. En el antiguo art. 58 Cc se establecía lo siguiente “La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia a Ultramar o a país extranjero”. DEBERES RECÍPROCOS DE LOS CÓNYUGES Los denominados deberes recíprocos de los cónyuges no constituyen “deberes” en el sentido obligacional, ya que carecen de fuerza coactiva en cuanto a su cumplimiento. Si bien es cierto, que su incumplimiento puede tener consecuencias, pero consecuencias muy limitadas. 1) RESPETO, AYUDA Y SOCORRO MUTUO (arts. 67 y 68 Cc). Debemos diferenciar: - Respeto: es una norma de conducta mutua, tanto entre los cónyuges y frente a terceros. El respeto implica también, a pesar de la estrecha vinculación personal existente entre los esposos, no interferir en decisiones personales o en la esfera íntima y estrictamente personal del otro. - Ayuda y socorro: este deber de ayuda y socorro implica atender las necesidades del otro cónyuge, necesidades tanto físicas como morales (necesidades morales, afectivas, profesionales, alimentos etc.). Se deben en todo momento, a diario, y no sólo en situaciones extremas. 2) CONVIVENCIA: El Código civil impone a los cónyuges el deber de convivencia, obligando a los cónyuges a vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo hayan fijado. En caso de que no haya acuerdo, este será fijado por el Juez teniendo en cuenta el interés de la familia. El deber de convivencia no cesa por casos de separación forzada, como pueden ser motivos laborales o de salud. En el artículo 69 Cc se establece que “Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos”, por lo que hay una presunción iuris tantum del cumplimiento de este deber de convivencia. 3) FIDELIDAD: Según lo establecido en el art. 68 Cc, los cónyuges tienen la obligación mutua de guardarse fidelidad. Hay exclusividad en las relaciones sexuales entre cónyuges. Su incumplimiento constituye un ilícito civil (hasta el año 2005 era causa de separación). 4) CORRESPONSABILIDAD DOMÉSTICA: Se incluyó en el art. 68 Cc por Ley 15/2005: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”. Hay que destacar por tanto dos aspectos: corresponsabilidad en las responsabilidades domésticas y el cuidado de personas que cualquiera de los cónyuges tenga a su cargo. TEMA 2: EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO. EL RÉGIMEN ECONÓMICO 1. Concepto y principios básicos del régimen económico matrimonial en Dº español. 2. Normas generales del régimen económico: el llamado régimen matrimonial primario 3. Las capitulaciones matrimoniales 4. Las donaciones por razón de matrimonio Efectos patrimoniales del matrimonio: - Soporte económico de la familia o Qué gastos son de la familia y cómo se debe contribuir a ellos o Cuál es el patrimonio matrimonial y cómo han de participar los cónyuges (atribución de titularidades) o Relaciones económicas de los cónyuges: Entre ellos y con terceros 1. CONCEPTO Y PRINCIPIOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN Dº ESPAÑOL. CONCEPTO: El régimen económico matrimonial es un conjunto coherente de soluciones jurídicas a la serie de intereses y cuestiones pecuniarias a las que ha dado nacimiento el matrimonio y que es preciso regular (CERDÁ). También puede ser definido como la regulación específica de los medios económicos que sirven a los fines propios del matrimonio de carácter extrapatrimonial (LÓPEZ Y LÓPEZ). CLASES DE REGÍMENES MATRIMONIALES Los regímenes matrimoniales de bienes pueden clasificarse conforme a diferentes criterios y dar lugar a numerosas y dispares modalidades. La clasificación más importante divide estos regímenes en tres grandes bloques: - REGÍMENES DE ABSORCIÓN: En este tipo de régimen económico matrimonial, el esposo adquiere todos los bienes de la mujer, tanto los bienes aportados por ella al matrimonio, como aquellos que adquiera durante la vigencia del mismo. Esto era algo propio del Derecho Romano. Prácticamente ya no existe en España, atenta contra el principio de igualdad. - REGÍMENES DE COMUNIDAD: Los regímenes de comunidad se caracterizan por la formación de una masa común con la totalidad o con parte de los bienes de uno y otro cónyuge, a los efectos de atender con sus rentas a los gastos de la familia. Al disolverse la comunidad, se distribuyen los bienes que la integran entre los cónyuges o sus herederos. Los tipos más frecuentes de regímenes de comunidad de bienes son los siguientes: o RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL: En ella se hacen comunes todos los bienes presentes y futuros, muebles e inmuebles, ya sean adquiridos a título oneroso o gratuito de los cónyuges. Es el régimen legal presunto en Baylío y Vizcaya. o RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIAS O GANANCIALES: Se hacen comunes los bienes adquiridos constante matrimonio (durante el matrimonio). Este régimen se caracteriza por la separación del patrimonio común o ganancial y el patrimonio de cada uno de los cónyuges. El primero lo integran fundamentalmente los rendimientos del trabajo de cualquiera de los cónyuges, las rentas de capital privativo o ganancial y los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común. El segundo, los bienes y derechos pertenecientes a cada cónyuge al comenzar el régimen, los adquiridos después a título gratuito por cada uno de ellos y los adquiridos por subrogación de otros privativos o por el ejercicio de derechos de esta naturaleza. Es el régimen legal presunto por el Código Civil, en Navarra y Vizcaya (si no hay hijos o descendientes). o RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS: Es aquel régimen en el que constante matrimonio, cada cónyuge va a mantener sus propios bienes. Al disolverse el matrimonio, cada cónyuge tiene derecho a la mitad de las ganancias del otro. Es el régimen presunto en Alemania, y supletorio en Francia. - REGÍMENES DE SEPARACIÓN: El régimen de separación de bienes es aquel en que cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes de su pertenencia al tiempo de la constitución del régimen, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título. Por lo tanto, en este régimen no se forma una masa común de bienes y cada cónyuge tiene la propiedad de sus bienes. Sin embargo, dependiendo de a quién corresponda la administración y el goce de los bienes, admite tres variedades: o RÉGIMEN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA: Es aquel régimen en el que cada cónyuge conserva no sólo la titularidad de sus bienes, sino también su administración, disfrute y disposición. Es el régimen presunto en Cataluña, Baleares y Valencia. o RÉGIMEN DOTAL: Consiste en que una parte del patrimonio de la mujer (los bienes que constituyen la dote) es transferida en propiedad al marido (dote estimada), o sólo en administración y usufructo (dote inestimada), con la obligación de destinar los frutos al sostenimiento de la familia, y quedando obligado el marido, a la terminación del régimen, a la restitución del importe de los bienes dotales, en el primer caso, y a restituir los mismos bienes, en el segundo. o RÉGIMEN DE SEPARACIÓN CON COMUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN: El patrimonio de cada cónyuge permanece separado en cuanto a su titularidad (propiedad de cada cónyuge sobre todos sus bienes), pero se atribuye al marido la administración y el goce de los bienes de la mujer. Es un régimen presunto en Suiza. Es evidente que los dos últimos regímenes, por razón del principio de igualdad entre los cónyuges, se hallan en franca decadencia. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN DERECHO ESPAÑOL En primer lugar, cabe destacar lo contenido en los arts. 1315, 1316 y 1317 Cc. Artículo 1315: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”. Artículo 1316: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”. Artículo 1317: “La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”. Todo gira en torno al principio de la autonomía de la voluntad. En base a lo contenido en estos artículos, el régimen económico será el que deseen establecer los cónyuges y deberá pactarse en capitulaciones matrimoniales. Los cónyuges pueden pactar el régimen que tengan por conveniente, ya sea el legalmente previsto o cualquier régimen atípico. Primará el pacto en capitulaciones, aunque a falta de pacto se prevé legalmente un régimen supletorio. En cualquier momento, antes o constante matrimonio, pueden pactar o modificar lo pactado, sin perjuicio para terceros. 2. NORMAS GENERALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO: EL LLAMADO RÉGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO CONCEPTO: Son un conjunto de normas, referidas a los efectos patrimoniales del matrimonio, que se aplican al mismo, independientemente de su régimen económico. Para designar a ese conjunto de disposiciones, ha adquirido gran la expresión régimen matrimonial primario; expresión que se justifica si se tiene en cuenta que aquellas normas regulan los aspectos principales y más elementales de la convivencia conyugal. Los artículos 1318-1324 Cc constituyen un conjunto de disposiciones generales aplicables a todos los matrimonios, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial adoptado por los cónyuges, donde se contienen los aspectos más esenciales de la convivencia matrimonial. Dentro del régimen matrimonial primario, podemos hablar de lo siguiente: 1) LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS FAMILIARES: Como principio general, podemos destacar que el párrafo primero del art. 1318 Cc dispone que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”. Por cargas del matrimonio debe entenderse los gastos de sostenimiento de la familia, en el sentido restringido de cónyuges e hijos. A los efectos de determinar qué bienes están sujetos al levantamiento de las cargas matrimoniales han de tenerse en cuenta las reglas de cada régimen económico: - Régimen de gananciales: Se pone a cargo de los bienes comunes el sostenimiento de la familia. Cuando los bienes gananciales fueran insuficientes, el levantamiento de estas cargas se hará a cuenta de los bienes privativos de cada cónyuge de manera proporcional (Si uno tiene más, paga más). - Régimen de separación de bienes: Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas familiares según pacto (Esto no va en contra del principio de igualdad porque la igualdad conlleva a que se aplique el mismo sacrificio, que no tiene que coincidir con la cantidad final que tiene que pagar cada uno), y a falta del mismo en proporción a sus respectivos recursos económicos. - Régimen de participación: Al igual que ocurre en el régimen de separación de bienes, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas familiares según pacto, y a falta del mismo en proporción a sus respectivos recursos económicos. 2) LITIS EXPENSAS: Las litis expensas, o gastos necesarios causados en litigios por un cónyuge, constituyen una carga del matrimonio y, en consecuencia, corren a cargo del caudal común o, si éste no existe o es insuficiente, irían a cargo de los bienes privativos del otro cónyuge. Esto siempre que concurran las siguientes circunstancias: - Que se trate de un litigio que un cónyuge sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, siempre que el litigio redunde en provecho de la familia, aunque luego el resultado no sea beneficioso. - Que el cónyuge litigante carezca de bienes propios suficientes. - Que la posición económica del otro cónyuge impida al litigante la obtención del beneficio de la justicia gratuita. 3) POTESTAD DOMÉSTICA: Según el párrafo primero del artículo 1319 Cc, “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma”. En este supuesto, se aplica la normativa general sobre el levantamiento de las cargas familiares, aunque con alguna variante: La regla contenida en el art. 1319.2 Cc indica que “De las deudas encontradas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge”. Por ello, entendemos que de las deudas contenidas en el ejercicio de la potestad doméstica responden solidariamente los bienes comunes (si los hay) y los del cónyuge que ha contraído la deuda, y en el caso de que no haya o sean insuficientes responden subsidiariamente los del otro cónyuge. En el párrafo final de este art. 1319 Cc, se otorga un derecho de reintegro en favor del cónyuge que hubiera aportado bienes propios para la satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia, que se produce de conformidad con el régimen matrimonial existente entre los esposos (proporcionalidad). Para el caso de incumplimiento por un cónyuge del deber de contribución, se prevén cautelas judiciales. 4) VIVIENDA CONYUGAL Y AJUAR DOMÉSTICO: - INTER VIVOS: Nuestro Código civil protege el hogar familiar, y por ello establece que “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”. Con el objeto de lograr esa protección, se exige el consentimiento de ambos cónyuges, tanto si los bienes objeto del negocio dispositivo son de la titularidad de los dos esposos como si pertenecen a uno solo de ellos. De no ser así puede darse la anulabilidad a instancia del otro cónyuge (nulidad si es a título gratuito). - MORTIS CAUSA: En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y los enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No incluye alhajas, objetos artísticos, históricos o de extraordinario valor. Es lo que se conoce como derecho de predetracción o de supervivencia. El derecho de predetracción del cónyuge que sobrevive:  Se encamina a proteger la conservación del hogar familiar y al cónyuge supérstite frente a la voluntad del otro cónyuge.  Depende del matrimonio y de la muerte.  Es un derecho de familia, de carácter no sucesorio.  No se integra en el caudal relicto (conjunto de bienes, derechos, acciones y deudas que deja una persona a su fallecimiento y constituye su herencia), ni se computa a efectos sucesorios.  No se da en caso de divorcio o separación.  Se aplica a todo régimen económico matrimonial.  Abarca el ajuar de la vivienda habitual, no los efectos personales, ni de extraordinario valor. 3. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES CONCEPTO: Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico bilateral por el que los cónyuges determinan el régimen económico del matrimonio y otras disposiciones. En relación con las mismas, hay que tener en cuenta lo establecido en los arts. 1315 y 1325 Cc: Art. 1315: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código” Art. 1325: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo” NATURALEZA JURÍDICA: Respecto a las capitulaciones matrimoniales, cabe destacar que se trata de un acto complejo, formado por un contenido típico y un contenido atípico: - Contenido típico: o Negocio jurídico de Derecho de familia, señalan el régimen económico matrimonial (no crean obligaciones). o Formal o solemne: La forma es elemento esencial. o Se basa en el matrimonio, si no se celebra o es nulo, tampoco son válidos. - Contenido atípico: Sustrato documenta formal de diversos actos jurídicos, negociales o contractuales. o Donaciones propter nupcias (regalos de boda). o Promesa de mejorar SUJETOS Y CAPACIDAD: Los sujetos principales que intervienen en las capitulaciones matrimoniales son los cónyuges o contrayentes. Se trata de un acto personalísimo, por lo que no cabe otorgarlas mediante representante, ni legal ni voluntario. Pueden intervenir terceros en las capitulaciones: - Los padres o tutores para completar la capacidad de los otorgantes. - Sujetos de negocios jurídicos que constituyan contenido atípico (quedan sujetos a las normas de cada uno de los negocios jurídicos en que intervengan). El Código civil dedica dos preceptos a regular la capacidad para otorgar capitulaciones: uno relativo al menor no emancipado, y otro al incapacitado. Los menores e incapacitados actúan por sí, pero necesitan que se complete su capacidad (han de contar con el consentimiento o licencia de padres o representantes legales). LOS MENORES NO EMANCIPADOS, según el art. 1329 Cc, “el menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación”. El consentimiento podrá otorgarse anticipadamente o en el mismo acto, y debe ser concreto, y no genérico. El menor no emancipado podía casarse a partir de los catorce años, siempre que hubiera obtenido dispensa judicial, ya que así lo disponía el Código civil anteriormente. Sin embargo, la nueva redacción que ha dado a este precepto la Ley de Jurisdicción Voluntaria elimina la posibilidad de aquella dispensa, por lo que, sin excepción alguna, rige la prohibición de que los menores de edad no emancipados no pueden contraer matrimonio. Como para contraer matrimonio es necesario estar emancipado o ser mayor de edad, este art. 1329 Cc parece no tener contenido. INCAPACITADOS JUDICIALMENTE, las capitulaciones han de ser otorgadas personalmente por el incapacitado, aunque sólo las podrá otorgar con la asistencia de sus padres, tutor o curador. El precepto se refiere a quien haya sido declarado judicialmente incapacitado por cualquier causa. Por tanto, quedan excluidos quienes están todavía incursos en un procedimiento de incapacitación. CONTENIDO - TÍPICO: Respecto del contenido típico, los futuros esposos pueden determinar el régimen económico matrimonial que tengan por conveniente. Pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico que se había pactado. A través de las capitulaciones, se puede aceptar el régimen legalmente previsto, modificar el legalmente previsto o crear uno ad hoc. - ATÍPICO: El contenido atípico lo integran las demás disposiciones por razón del matrimonio, es decir, las que no tienen por objeto la determinación del régimen patrimonial. Lo integran actos o negocios jurídicos relacionados, o no, con el matrimonio, de diversa índole: o Negocios jurídicos ajenos al matrimonio (ej. Constitución de hipotecas, reconocimiento de hijo extramatrimonial…). o Negocios jurídicos de contenido matrimonial (ej. Donaciones propter nuptias). o Negocios jurídicos de Derecho sucesorio (ej. Mejoras o promesas de mejorar o de no mejorar, delegación en el cónyuge de la promesa de mejorar). LÍMITES A LA LIBERTAD DE PACTO EN LAS CAPITULACIONES El principio de libertad de pacto para establecer el régimen económico matrimonial, el cual está reconocido en el Código civil, está sujeto a las limitaciones que con carácter general se establecen para los contratos, esto es, la prohibición de estipulaciones contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, y a las específicas del art. 1328 Cc para las capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, las limitaciones afectan en primer lugar, a las estipulaciones contrarias a la ley imperativa, siendo nulas las disposiciones contrarias a ella (por ejemplo, son normas imperativas la patria potestad, la tutela, los deberes de los cónyuges de los arts. 67 y 68 Cc). En segundo lugar, el precepto se refiere a la prohibición de las estipulaciones contrarias a las buenas costumbres. Por tanto, serán nulas las disposiciones contrarias a las buenas costumbres (ej. Pacto de no convivencia o de infidelidad). También es nula cualquier estipulación limitativa de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge. Esta limitación es una consecuencia necesaria del principio constitucional de igualdad de los cónyuges y de no discriminación por razón del sexo. Por ejemplo, sería nulo el restablecimiento de la autoridad marital o la pérdida de la capacidad de obrar de uno de los cónyuges. Por último, hay que hacer referencia a la nulidad sólo de la estipulación concreta (y aquéllas coligadas): principio de conservación del negocio jurídico. MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES Tal y como se recoge en el art. 1326 Cc, “Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio”. Cabe la posibilidad de alterar las capitulaciones ya otorgadas. SUJETOS que intervienen en la modificación: La modificación de las capitulaciones preexistentes, mediante el otorgamiento de otras nuevas, puede afectar al régimen económico matrimonial establecido por aquéllas, o bien a las atribuciones patrimoniales hechas por terceros a favor de los cónyuges otorgantes de las mismas. Es por eso que deberán intervenir: - Los cónyuges de común acuerdo. Si no interviene uno de ellos, estaríamos ante un supuesto de nulidad (inexistencia). - Los terceros que vivan, y que hubieran intervenido en el otorgamiento (contenido atípico), cuando la alteración afecte a los derechos concedidos por ellos, según dispone el art. 1331 Cc. Si estos no intervienen, la alteración será válida salvo en el derecho concedido por el tercero no interviniente. Ej: Padre que dona al matrimonio un piso y no dice nada. Después quiere establecer que quiere el 75% para su hija y el 25% para el marido, el padre tiene que intervenir en esa modificación. En cuanto al OBJETO de la modificación cabe destacar lo siguiente: - Contenido típico: cambio en el régimen económico matrimonial. - Contenido atípico: cambio en alguna de las otras disposiciones. La FORMA de la modificación debe ser también en escritura pública, siendo esto un requisito formal impuesto por la ley para que el acto jurídico tenga validez (requisito ad solemnitatem). PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL El conocimiento del régimen económico matrimonial interesa no solo a los propios cónyuges, sino también a los terceros que con ellos entran en relación. Los instrumentos de publicidad existentes en nuestro Derecho son los siguientes: 1) NOTARIAL: Art. 1332 Cc “La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida”. Constancia en las copias. 2) REGISTRAL: Art. 1333 Cc “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”. Registro Civil y Registro de la Propiedad No obstante, el cumplimiento de todos los requisitos de forma y publicidad ha de tenerse en cuenta que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio NO perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros de buena fe. INEFICACIA DE LAS CAPITULACIONES Las capitulaciones matrimoniales pueden ser ineficaces en sentido estricto o inválidas. INVALIDEZ: De la invalidez se ocupa el art. 1355 Cc “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”. Se da cuando no concurren los requisitos que establece el código cuando regula las capitulaciones matrimoniales. Se regirá por las normas generales de los contratos: - Ausencia De Forma: es un negocio jurídico solemne. Ej: Una pareja que va a contraer matrimonio, antes de la boda hacen un documento privado donde pactan someterse al régimen de separación, uno con un 30% y otro con un 70% con cotitularidad del 50% y el 50%. Contraen matrimonio y el régimen que siguen son las gananciales porque no lo han hecho ante notario. Mientras que no hay escritura pública, no consta. - Nulidad Parcial Por Infracción De Límite: El pacto nulo no contagia necesariamente a la totalidad. - Por Ausencia De Capacidad: Falta de complemento en menores e incapacitados, cabe confirmación y tiene un plazo de caducidad de 4 años. INEFICACIA: El art. 1334 Cc establece que “Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año”. Transcurrido el plazo del año sin que el matrimonio se haya celebrado por cualquier causa, las capitulaciones otorgadas caducan y quedan sin efecto todas las estipulaciones relacionadas con el matrimonio. Si las capitulaciones son ineficaces o nulas, regirá el régimen legal presunto (como ausencia de pacto). En caso de que las capitulaciones sean ineficaces, no se perjudicarán derechos adquiridos por terceros de buena fe. 4. LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO CONCEPTO: Según el art. 1336 Cc, “Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos cónyuges”. Se trata de donaciones inter vivos, que están subordinadas a un matrimonio (regalos de boda). CARACTERES: - Atribución patrimonial a título de liberalidad - Otorgada por razón de matrimonio: la donación, para ser por razón de matrimonio (propter nuptias), ha de hacerse en consideración al matrimonio proyectado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de la donación realizada. - Antes de la celebración de dicho matrimonio: la donación hecha después de la celebración del matrimonio carece de la condición de donación por razón de matrimonio y se regirá exclusivamente por las reglas ordinarias de las donaciones. - En favor de uno o ambos cónyuges: los bienes donados a los esposos conjuntamente pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. - Con móvil subjetivo considerado como conditio iuris resolutoria RÉGIMEN JURÍDICO: La donación por razón de matrimonio está regulada en los arts. 1338-1343 Cc. Con carácter subsidiario, se aplica lo contenido para el contrato de donación (arts. 618 y ss. Cc). SUJETOS Y CAPACIDAD: En la donación por razón de matrimonio, nos encontramos con dos sujetos: - El DONANTE, que puede ser: o Un tercero, en cuyo caso se aplican las reglas generales de la capacidad para donar. o Uno de los cónyuges, supuesto en el que hablamos de capacidad ampliada:  Menor no emancipado: en este caso es necesario completar su capacidad con la autorización de sus padres o tutor, según lo contenido en el art. 1338 Cc.  Incapacitado: también es necesario un complemento de capacidad. - El DONATARIO, que en este caso puede ser uno o ambos futuros cónyuges. o Capacidad: se aplican las reglas generales de los arts. 625 y 626 Cc, por lo que pueden aceptarlas siendo menores o incapacitados por sí. Con la única excepción de las donaciones condicionales y onerosas. o En el art. 1339 Cc se establece que “Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa”. Por ello, la donación puede darse por cuotas iguales o diferentes, y en el caso de que no se diga nada, lo donado pertenecerá a ambos por partes iguales. o Si uno no quiere o no puede aceptar esa donación, el otro acrecerá (analogía art. 637 Cc). OBJETO: Las donaciones por razón de matrimonio hechas por terceros tienen el objeto y los límites de las donaciones ordinarias. Pero a las donaciones entre padres donantes e hijos donatarios es aplicable el artículo 1044 Cc: “Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento”. Resulta, pues, que la inoficiosidad de los regalos se produce en la parte de su valor que exceda de la cantidad disponible por testamento más un décimo. Por razón de matrimonio, los futuros cónyuges pueden donarse bienes, tanto presentes como futuros: - Los bienes presentes son los existentes en el patrimonio del esposo donante en el momento de hacer la donación, y en este caso se aplica el régimen general de la donación. - Los bienes futuros normalmente no se pueden donar bienes futuros, sólo se permiten siempre que se realice en capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio y para el caso de muerte. FORMA: Las donaciones por razón de matrimonio pueden establecerse: - En capitulaciones matrimoniales. - Fuera de las capitulaciones matrimoniales: se aplican las normas generales de forma en la donación (el art. 632 Cc para el caso de bienes muebles, y el art. 633 Cc en el caso de bienes inmuebles). EFECTOS: - GENERALES: Tendrán los efectos de cualquier donación: contrato transmisivo de la propiedad. - ESPECIALES: o En el art. 1340 Cc se establece que “el que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado al saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe”. Por tanto, existe obligación de saneamiento en caso de mala de mala fe (se considera mala fe el conocer y no advertir), siendo esto una excepción a lo contenido en el art. 638 Cc. o REVOCACIÓN (Una de las partes lo deja sin efecto): Según el párrafo primero del artículo 1343 Cc, las donaciones por razón de matrimonio son revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos del donante. La revocación cabe por:  Ingratitud, por las causas generales y además si el donatario incurre en causa de desheredación (art. 855 Cc) o culpable en la separación o divorcio (ya NO ES APLICABLE el último inciso, por ley 2005).  Incumplimiento de las cargas, añadiendo la nulidad del matrimonio si el cónyuge donatario hubiera actuado de mala fe. o RESOLUCIÓN: en el art. 1342 Cc, se establece que “Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año”. Por tanto, las donaciones quedaran sin efecto si el matrimonio no llega a celebrarse transcurrido un año (por caducidad), o si ya no puede celebrarse (muerte o matrimonio con otro o ruptura formal). TEMA 3: LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. Concepto y naturaleza jurídica 2. Bienes privativos y gananciales 3. Cargas y responsabilidad por las deudas gananciales y privativas 4. Gestión, administración y disposición de los bienes gananciales 5. Disolución y liquidación 1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA CONCEPTO: Nuestro Código civil regula el régimen económico de gananciales, pero sin embargo no nos da una definición legal de lo que el Código denomina “sociedad de gananciales”. Cabe destacar lo contenido en el art. 1344 Cc, donde se establece que “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”. Si el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, junto a los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, se forma una masa común de bienes (comunidad de gananciales), integrada por las ganancias que ambos obtengan durante el matrimonio, por los rendimientos que produzcan tanto el patrimonio ganancial como el privativo de cada uno de ellos, así como por lo adquirido con bienes gananciales o con fondos cuyo origen privativo no pueda demostrarse. GANANCIAS + RENDIMIENTOS DE BIENES COMUNES = MASA COMÚN: GANANCIALES NATURALEZA JURÍDICA: Sobre la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales se han dado diferentes teorías, siendo la teoría de la comunidad germánica la teoría generalmente aceptada hoy en día. Esta teoría es mantenida por la doctrina, el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los sujetos que intervienen en este caso son los cónyuges, y NO existen cuotas. Cada cónyuge tiene una participación indisponible que afecta a cada derecho o bien ganancial. OBJETO: Son los derechos y bienes, ya que NO hay una masa patrimonial con personalidad propia. Por otro lado, en cuanto a la administración y disposición, cabe destacar que es de mutuo acuerdo o conjunta. NACIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: Dispone el art. 1345 Cc que “La sociedad de gananciales comenzará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales”. 1) La sociedad de gananciales puede comenzar en el momento de la celebración del matrimonio: - Si no se han pactado capitulaciones matrimoniales y es el régimen legal presunto. - Si se ha pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas previamente al matrimonio. 2) La sociedad de gananciales puede comenzar en el momento de eficacia y validez de capitulaciones otorgadas con posterioridad a la celebración del matrimonio. Hay que tener en cuenta los siguientes artículos: - Art. 1315 Cc “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”. - Art. 1316 Cc “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”. - Art. 1325 Cc “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. - Art. 1326 Cc “Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.” 2. BIENES PRIVATIVOS Y GANANCIALES Siendo la sociedad de gananciales una comunidad de ganancias o beneficios obtenidos por los cónyuges durante el matrimonio, es absolutamente necesario determinar qué bienes son comunes (gananciales) y cuáles privativos de cada uno de los consortes. - PATRIMONIOS PRIVATIVOS: Estarán formados por: o Los bienes y derechos de los que eran titulares al(antes) constituirse el régimen y los que los sustituyan. o Los bienes y derechos adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y los que los sustituyan. Las atribuciones no onerosas son privativas (donaciones y herencias), si de estas e obtiene un beneficio o rendimiento, esto si sería parte del patrimonio ganancial. Ej: Mi padre se muere y me hereda un inmueble (el inmueble privativo), y lo alquilo (el alquiler, masa común) puesto que es un rendimiento o beneficio. - PATRIMONIO GANANCIAL: Va a estar formado por los bienes y derechos procedentes de la actividad de los cónyuges y de los bienes privativos o comunes, y los que los sustituyan. BIENES PRIVATIVOS: 1) ORIGINARIOS O DIRECTAMENTE: Aquellos bienes que son titularidad de los cónyuges al tiempo(antes) de constituirse el régimen (art. 1346.1º Cc), y entran en este caso también los bienes comprados a plazo aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Tienen también la consideración de bienes privativos los adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título gratuito, por donación, legado o herencia. 2) POR SUBROGACIÓN: Se consideran bienes privativos por subrogación aquellos bienes y derechos que, adquiridos durante la vigencia del régimen económico de gananciales, lo hayan sido a costa o en sustitución de otros bienes privativos. También tienen la consideración de bienes privativos los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (derecho de retracto: aquel que ostenta una persona para quedarse, por el mismo precio, con el bien o la cosa que se ha vendido a otro). 3) POR ACCESIÓN: Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes privativos tendrán carácter privativo (art. 1359, 1.º Cc). Por tanto, son bienes privativos los bienes que se unen o incorporan a uno privativo. Las mismas reglas del art. 1359 Cc se aplicarán a los incrementos patrimoniales de empresas privativas. Acciones suscritas con derecho de suscripción preferente en base a acciones privativas. 4) PERSONALÍSIMOS: a. LAS ROPAS Y OBJETOS PERSONALES. Dos son las notas que determinan el carácter privativo de estos bienes: de un lado, que se trate de ropas y objetos que constituyan los efectos personales de un cónyuge, aunque no sean imprescindibles o necesarios, quedando excluidos, por tanto, aquellos objetos que sean de uso común (ajuar doméstico); de otro, que tales ropas y objetos NO sean de extraordinario valor atendiendo a los usos sociales y a la posición y circunstancias de la familia. Estos bienes serán siempre privativos aunque se hayan adquirido con fondos gananciales, y sin que, en este caso, el Código prevea el reembolso. La razón se encuentra en el hecho de que la adquisición de la ropa y objetos de uso personal supone una contribución al mantenimiento de la familia, considerándose, por tanto, carga de la sociedad de gananciales. b. INSTRUMENTOS PROFESIONALES. Son bienes privativos los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que sean parte integrante o pertenencia de un establecimiento o explotación de carácter común. c. Los derechos personalísimos y otorgados o adquiridos INTUITU PERSONAE. d. INDEMNIZACIÓN por daños personales o a los bienes privativos. BIENES GANANCIALES 1) LOS BIENES PROCEDENTES DE LA ACTIVIDAD DE LOS CÓNYUGES: a. PROCEDENTES DEL TRABAJO E INDUSTRIA, OCUPACIÓN, JUEGO, O CAUSA QUE NO EXIJA RESTITUCIÓN (hallazgo, delito…): Son gananciales los bienes obtenidos durante la vigencia de la comunidad de gananciales con el esfuerzo (“trabajo o industria”) de ambos cónyuges o individual de cualquiera de ellos. En la mayoría de los matrimonios, constituyen la fuente más copiosa de gananciales. El término “trabajo” hace referencia a cualquier actividad humana capaz de producir rendimientos económicos. Por “industria” se entiende cualquier actividad de los cónyuges que no entre en el concepto usual de trabajo: las adquisiciones originarias realizadas por los cónyuges mediante la ocupación o especificación, e incluso mediante la usucapión si, en este último caso, la posesión de uno o de los dos cónyuges se ha iniciado durante la vigencia de la comunidad de gananciales. b. PROCEDENTES INDIRECTAMENTE DE LA ACTIVIDAD: rentas, intereses, frutos, de bienes privativos y gananciales. Siendo la sociedad de gananciales una comunidad de ganancias, es lógico que sean gananciales todas las rentas que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 2) POR SUBROGACIÓN: Tendrán la consideración de bienes gananciales aquellos bienes nuevos que se adquieran con dinero o bienes gananciales. Son gananciales por subrogación los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la comunidad de gananciales, bien mediante la entrega de sumas de dinero ahorradas por los cónyuges (subrogación por empleo) o procedentes de la enajenación, constante matrimonio, de bienes gananciales (subrogación por reempleo). Son también bienes gananciales los adquiridos por derecho de retracto ganancial, siendo indiferente la procedencia privativa de los fondos empleados en su adquisición, en cuyo caso nacerá a favor del patrimonio privativo un crédito contra la comunidad de gananciales. 3) POR ACCESIÓN: Las mejoras (edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras) que se realicen en bienes gananciales son, por accesión, gananciales, con independencia de que en su producción se haya empleado dinero privativo y sin perjuicio, en este caso, del reembolso del valor satisfecho. Igualmente, los incrementos patrimoniales que se produzcan en empresas gananciales tienen la consideración de bienes gananciales, aunque tengan su causa en la inversión de fondos privativos, en cuyo caso procederá el reembolso. 4) POR VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA: El art. 1355 Cc permite que la voluntad de los cónyuges pueda ser determinante para otorgar la condición privativa o ganancial a los bienes del matrimonio. Artículo 1355 “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”. Respecto a esta atribución voluntaria del carácter de los bienes, el art. 1355 Cc plantea dos supuestos distintos: - ATRIBUCIÓN VOLUNTARIA POR VOLUNTAD EXPRESA: “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del dinero o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga”. - ATRIBUCIÓN POR VOLUNTAD PRESUNTA: “Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”. Es importante destacar esta presunción de ganancialidad. En el art. 1361 Cc se establece que “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede destruirse mediante prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba al que niegue el carácter ganancial de un determinado bien. Como medio de prueba de que determinado bien es privativo sirve la confesión del otro cónyuge, tal y como recoge el art. 1324 Cc “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”. Del contenido de este art. 1324 Cc podemos destacar lo siguiente: - Es un acto declarativo (se limitan a acreditar un hecho o una situación jurídica sin innovar en ese hecho o situación jurídica), no transmisivo. - Vincula al confesante y a sus herederos mientras que no se vean perjudicadas sus legítimas. - No vincula a los acreedores, de la comunidad o de uno de los cónyuges En el art. 1353 Cc, se establece que se presumen gananciales los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges, a no ser que se haya previsto su carácter privativo. REEMBOLSOS En relación tanto con los bienes privativos como con los gananciales, hay que hablar de los reembolsos. Hay que estar a lo contenido en el art. 1358 Cc. “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”. Este reembolso es consecuencia de la procedencia del dinero en virtud del cual se ha adquirido el bien, pudiendo diferenciar dos supuestos: 1) Si se ha comprado un bien como privativo, con dinero ganancial. 2) Si se ha comprado un bien como ganancial, con dinero privativo Existe la obligación de reembolsar las cantidades al patrimonio del que procede ese dinero, reembolso que se hace en el momento de la liquidación y por el importe actualizado al momento en el que se realiza. PUBLICIDAD REGISTRAL DE LOS BIENES PRIVATIVOS Y GANANCIALES - INSCRIPCIÓN DE BIENES PRIVATIVOS: Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente, los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter. Se va a exigir prueba documental pública del carácter privativo del precio. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente (únicamente puede inscribir el cónyuge adquirente). Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará tal circunstancia en la inscripción. - INSCRIPCIÓN DE BIENES GANANCIALES: o Bienes gananciales adquiridos por ambos cónyuges: Se inscribirán a nombre de los dos cónyuges. o Bienes gananciales adquiridos por uno para la comunidad: Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esa indicación, a nombre del cónyuge adquirente. o Bienes gananciales adquiridos por uno sólo sin expresión de su carácter: Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial. 3. CARGAS Y RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS GANANCIALES Y PRIVATIVAS En el art. 1362 Cc se establecen una serie de circunstancias en las que el patrimonio ganancial va a responder de las deudas comunes: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. 2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”. Por ello, llegamos a la conclusión de que el patrimonio ganancial va a responder de las siguientes deudas comunes: 1) LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. Aquí entrarían los siguientes supuestos: a. Alojamiento, alimentación, vestido, educación de hijos comunes. La alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. b. Primas de seguro en beneficio de uno o ambos cónyuges o hijos. c. Viajes, vacaciones, hobbies d. Enfermedad e. Protección de intereses personales y patrimoniales de cada uno de los cónyuges y de los hijos (Ej: gastos derivados de un procedimiento judicial por una acción de deslinde de una finca). f. Alojamiento, alimentación, vestido, educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges que conviva. 2) GASTOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LOS BIENES. Entran los siguientes supuestos: a. La adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes será a cargo de la sociedad de gananciales. Se refiere a cualquier gasto ocasionado por los bienes gananciales, tanto por la adquisición como por el mantenimiento y administración. b. La administración ordinaria de bienes privativos de cualquiera de los cónyuges también será a cargo de la sociedad de gananciales, lo cual es lógico teniendo en cuenta que sus rendimientos son gananciales. 3) EXPLOTACIÓN REGULAR DE LOS NEGOCIOS O EL DESEMPEÑO DE LA PROFESIÓN: Los gastos necesarios para obtención de beneficios son deudas comunes, pues el activo de la comunidad está constituido entre otros bienes, por los beneficios que aquellos produzcan. 4) Serán a cargo de la sociedad de gananciales las DONACIONES HECHAS POR AMBOS CÓNYUGES DE COMÚN ACUERDO, salvo pacto por el cual decidiesen su satisfacción con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte. 5) OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DE UN CÓNYUGE. Aquí entran las siguientes obligaciones: Las debidas por actividad en beneficio de la comunidad o por administración de bienes. En el caso de que nazcan de causa o dolo grave (intención de realizar el daño) del cónyuge, se asumirán por sus bienes privativos. 6) DEUDAS DE JUEGO, siempre que sean moderadas y acordes con las circunstancias de la familia. Sin embargo, las ganancias de juego siempre son gananciales. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS DE LOS CÓNYUGES La responsabilidad de los bienes gananciales por deudas de los cónyuges viene determinada por su actuación conjunta o separada al contraer la obligación. De forma que sólo en los casos en que el Código establece esa responsabilidad, podrán los acreedores dirigirse directamente contra los bienes gananciales para satisfacer su crédito; pagada provisionalmente la deuda con bienes gananciales, habrá que dilucidar, en la esfera interna (entre los cónyuges), si dicha deuda es o no a cargo definitivamente de los bienes gananciales, es decir, si entra en algunos de los supuestos de deuda

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