Unidad 2: Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada PDF
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Este documento presenta un resumen sobre las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, incluyendo sus conceptos, características y tipos. Se analizan temas como el capital, la responsabilidad de los socios y la regulación aplicable a estos tipos de empresas.
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UNIDAD 2:LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2.1 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SOCIEDAD ANÓNIMA(SA). Las sociedades anónimas nacen cuando es necesaria una fuerte acumulación de capital. Fuero...
UNIDAD 2:LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2.1 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SOCIEDAD ANÓNIMA(SA). Las sociedades anónimas nacen cuando es necesaria una fuerte acumulación de capital. Fueron creadas para agrupar grandes aportaciones de capital, muy utilizadas en la revolución industrial. Estas sociedades se inician como organizaciones puramente capitalistas. La socialización durante el s. XX se caracteriza por el poder de los stakeholders y los órganos dualistas entre otros. La polivalencia funcional de la sociedad anónima indica que bajo esta forma societaria tienen cabida distintas iniciativas y estructuras empresariales, ahora en desuso dada la voluntad de legal de reservar este tipo societario para las iniciativas empresariales de gran envergadura. Por ello hay una clara prevalencia de la sociedad limitada. Actualmente hay dos tipos de sociedad anónima: 1. Cotizadas: las acciones cotizan en un mercado secundario o regulado y los socios no están vinculados con la sociedad por lazos familiares o afectivos(affectio societatis).reguladas en el titulo XIV LSC. 2. Sociedades cerradas con vínculos familiares: son entidades de mediano tamaño y cifra de capital. Las acciones repartidas entre un número reducido de accionistas que no suelen transmitir sus títulos con finalidad especulativa y acostumbran a ejercitar todos los derechos sociales. Se trata de sociedades donde predominan los vínculos familiares o de sociedades financieramente ligadas y a veces dependientes de las del primer tipo. Regulación(SA). Ley de Sociedades de Capital ,RDL 1/2010,(“LSC”), para SL y SA Ley del Mercado de Valores, RDL 4/2015, (“LMV”), para Sociedades Cotizadas Código de Comercio, (“CdC”), para Sociedades Comanditarias por Acciones Concepto y características (SA). Art 1.3 LSC “En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”. → Es una sociedad capitalista, → tiene el capital dividido en acciones que son valores mobiliarios → El capital social se forma por las aportaciones de todos los socios → Los socios tienen responsabilidad limitada → Las acciones son libremente trasmisibles Subtipos de SA: Seguros, Bancos, SA Deportiva (SAD), SIC. Sociedades de inversión colectiva, SCR. Sociedad de capital riesgo, Cotizadas, SOCIMI. Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria Capital (SA): El capital mínimo so 60000 € Art 5 LSC “No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley”. → El capital es la cifra de retención de bienes y activos. Ejerce función de garantía para acreedores pues la reducción de este requiere el consentimiento de los acreedores o la concesión de garantías adicionales → Límites de entrada a negocios pequeños: Los pequeños negocios ven como una barrera de entrada la aportación mínima de 60 mil euros pese a la posibilidad de desembolso parcial del 25% (Art. 79 LSC) → Diferencia con el concepto de patrimonio. Patrimonio Neto constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten (PGC) → El capital no ha de ser necesariamente adecuado a su actividad o al volumen económico de la misma → Otros capitales mínimos (Bolsa 1,2 mm; SOCIMI, 5 mm, Bancos 18 mm…) Personalidad jurídica(SA): → Requiere escritura e inscripción en el RM (Arts. 20 y 33 LSC) → Nacen a su especificidad con la inscripción en el RM SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA(SL): Apareció a finales del siglo XIX y pretendió responder a la necesidad de la práctica no bien atendida por los tipos societarios existentes hasta el momento, se trataba de buscar la forma jurídica idónea para la regulación de actividades empresariales llevadas a cabo por un número reducido de personas generalmente vinculadas por lazos familiares o de amistad, sin quedar por ello sometidas al severo régimen de responsabilidad por las deudas sociales típico de las sociedades personalistas y tampoco la rigidez propia de la normativa de las anónimas. Concepto y características(SL) En esta sociedad conviven elementos personalistas y capitalistas, lo que refleja un propósito de configurar una especie de sociedad mixta, con un gran protagonismo de la autonomía de la voluntad, aunque marcadamente capitalista. Es una sociedad esencialmente cerrada ya de que se manifiesten las restricciones de las transmisibilidad de las participaciones sociales. Se caracteriza por un régimen jurídico flexible que confiere libertad los socios en punto. Organización interna de la sociedad del mismo tiempo sencillo, alejado de la complejidad propia de la sociedad anónima. Es un tipo societario marcadamente capitalista y cerrado. En el art 1.1 LSC indica “en la sociedad de responsabilidad limitada el capital, que estará dividido en participaciones sociales e integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”. Capital social(SL) Un rasgo peculiar de la Sociedad Limitada es la división del capital en participaciones que serán indivisibles y acumulables, no se requiere que sean iguales ya que atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley. Estas participaciones no podrán estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones y en ningún caso tendrán carácter de valores. Esta sociedad no solo puede cerrarse completamente, sino que también se veta la posibilidad de que, por voluntad de los socios, se convierta en una sociedad abierta, siendo nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente la libre en la transmisión voluntaria de las participaciones sociales. El capital social mínimo. Es de 1€. El valor nominal de cada una de las participaciones deberá estar íntegramente desembolsado en el momento de otorgar la escritura de Constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social Tiene carácter mercantil, dado que el artículo 2 LSC establece “Que cualquiera que sea su objeto tendrán carácter mercantil las sociedades de capital independientemente de la actividad de lo que se dedique”. La adopción de un tipo social capitalista confiere a la sociedad la condición de empresario y consentimiento del Estatuto jurídico propio de esta figura. 2.2 LA CONSTITUCIÓN O FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. PROCEDIMIENTO DE FUNDACIÓN LA CONSTITUCIÓN O FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad anónima puede constituirse por fundación simultanea(+ habitual) o por fundación sucesiva, siempre es necesario la otorgación de escritura pública y la inscripción de esta en el RM. FUNDACIÓN SIMULTANEA O CONSTITUCIÓN MEDIANTE CONTRATO: La escritura de constitución se otorga en un solo acto por todos los socios fundadores(presentes o representados) suscribiendo o asumiendo entre todos ellos la totalidad de las acciones o participaciones representativas del capital social. Cuando es una sociedad unipersonal no existe contrato, sino acto unilateral de constitución. Escritura constitución: (Arts. 21 y ss LSC) Es el documento que regula la sociedad en su inicio Es un documento público otorgado ante notario que contiene la declaración de voluntad de los socios dirigida a constituir la sociedad, en resumen, refleja la relación de documentos que regulan la constitución de la sociedad. La escritura tiene un contenido mínimo art 22 LSC: → Identidad de los socios → Voluntad de los socios de constituir la sociedad → Aportaciones que tiene que realizar cada socio → Numeración de las acciones o participaciones atribuciones a cambio de las aportaciones → Los estatutos sociales → Datos identificativos de los primeros administradores → Modo concreto en el que inicialmente se organiza la administración social (SL) → Cuantía total aproximada de los gastos de constitución(SA) Estatutos sociales.(arts. 23 y ss LSC y 115 y ss RRM. → Son la norma básica que ha de regir el funcionamiento de la sociedad, aunque no es la única. → Se integran en la escritura social → Su reforma o modificación no constituye reforma de la escritura → Vinculan a la sociedad y a todos los socios → Autonomía de la voluntad(28 LSC): Contenido libre salvo oposición a las leyes o al tipo social. → El contenido mínimo de los estatutos es: ▪ Denominación social ▪ Objeto social(117 RRM)determinado, define el marco de actuación empresarial de la sociedad y su órgano de administración. ▪ Duración de la sociedad, que salvo disposición en contrario será indefinida ▪ Ejercicio social: que salvo disposición en contra finalizara el 31/12. Pactos parasociales: Son pactos privados entre todos o parte de los socios, sobre reglas de funcionamiento de la sociedad o de los firmantes en tanto su condición de socios de esta No son oponibles a la sociedad (art. 29 LSC), salvo que ésta sea parte firmante de dichos acuerdos. Tienen eficacia interpartes que genera en algunos aspectos mucha controversia. Ej. Contravención pactos vs estatutos Protocolos familiares RD 171/2007: Tipo especial de pacto parasocial: Pactos suscritos por socios y con familiares que afectan una sociedad para lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa → Para darles mayor transparencia y eficacia, se admiten 4 tipos de publicidad voluntaria: ▪ Página Web, artículo 11 bis LSC. ▪ Comunicación al RM de la existencia de un protocolo familiar y datos identificativos del mismo. ▪ Adjuntar el protocolo familiar a las CCAA para su depósito en el RM. ▪ Cuando un acuerdo societario se adopte en ejecución de un PF se hará constar en RM y escritura. (SA) FUNDACIÓN SUCESIVA O POR SUSCRIPCIÓN PÚBLICA DE ACCIONES 41 Y SS LSC: Es obligatoria para los supuestos en que, con anterioridad al otorgamiento de la escritura de Constitución, sea una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros. El procedimiento de fundación sucesiva tiene 4 fases que son: 1º. Redacción, depósito y publicidad del programa de fundación: Corresponde a los promotores redactar el programa de fundación, en el que expondrán los datos de la sociedad que se proponen, junto con el informe técnico acerca de la viabilidad de la sociedad proyectada y con un folleto informativo, deberán depositar en la CNMV y en el RM 2º. Las suscripción de acciones y el desembolso mínimo de un 25 por 100 del capital: el público que lo desee acepta la oferta que el programa fundacional contiene, sin poder modificar el programa ni el folleto, suscribiendo el correspondiente boletín de suscripción por el número de acciones que se deciden asumir y desembolsando el valor de las acciones. Al menos 125% de cada una de ellas depositando su importe a nombre de la sociedad en entidades de crédito previamente designadas al efecto. Los promotores tienen que formar inter ante notario la lista definitiva de los suscriptores en un plazo de un mes desde que se hubieran finalizado el plazo de suscripción. 3º. Convocatoria y la celebración de la Junta constituyente: El momento destinado para ratificar la voluntad constitutiva de los promotores y de los suscriptores de la sociedad y, por otro, aprobar el conjunto de datos que integran el contenido esencial de la sociedad. Ha de convocarse por los promotores en el plazo máximo de 6 meses desde el depósito del programa fundacional, quedando válidamente constituidas si concurren presentes o representados un número de suscriptores que representen al menos la mitad del capital suscrito. los promotores convocarán mediante carta certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que deliberará en especial sobre los siguientes extremos: a) Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores. b) Aprobación de los estatutos sociales. c) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere. d) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores, si los hubiere. e) Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad. f) Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la sociedad. En el orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá de publicarse, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.(47 LSC) para la aprobación de los acuerdos se requerirá que vote a favor la mayoría formada, al menos por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes en la Junta que representen como mínimo la cuarta parte del capital suscrito. Cómo excepción para aprobar derechos especiales para los promotores o cuando existan aportaciones no dinerarias, basta la mayoría de los votos ero con deber de abstención de los interesados. Cuando se pretenda modificar el programa de fundación, se exige el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes a la junta 4º. Otorgamiento y la inscripción de la escritura pública de Constitución en el Registro Mercantil lo deben hacer las personas designadas en la Junta General constituyente dentro de unos plazos establecidos. La escritura habrá de otorgarse dentro del mes siguiente de la celebración de una Junta. Y la escritura deberá presentarse para su inscripción en el Registro Mercantil dentro de los dos meses siguientes al otorgamiento. En caso de retraso, la responsabilidad es solidaria de las personas a quienes se hubiera encomendado esta labor, con independencia de ello, cuando transcurra 1 año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil, sin haberse procedido a inscribir la escritura de fundación, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido, por entender que en tales casos se ha frustrado el procedimiento de fundación sucesiva. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SL). FUNDACIÓN SIMULTANEA: El régimen de fundación simultanea de una SL es igual al de las SA estudiado anteriormente con las especificidades indicadas para SL Indicar el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas No es necesario indicar el importe de los gastos de constitución También cabe constituir una sociedad con un solo socio (sociedad unipersonal): Art. 12 y ss LSC Es igualmente necesario el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el RM. NULIDAD DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL: ART. 56 Y 57 LSC La sociedad de capital, una vez constituida , es decir inscrita en el RM, solo puede anularse por declaración judicial por casos nombrados en el Art 56 LSC: 1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas: a) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal. b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores. c) Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad. e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público. f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social. g) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas. 2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación. Se recoge la nulidad de hecho anteriormente explicada, no se aplica la nulidad civil. LA SOCIEDAD UNIPERSONAL (ART 12-17 LSC): Antes de 1995 no se admitía, la característica principal de esta sociedad es que admite la existencia de un solo socio, ya sea en la constitución o en la transmisión posterior de las acciones. Hay dos clases de sociedades unipersonales: a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal. Art 13 publicidad: La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria. Art 15 decisiones del socio: En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. Art 14 efectos de la unipersonalidad sobrevenida: Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad. Art 16 contratación del socio único con la sociedad unipersonal: Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos. SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA ARTS. 455-494 Su objeto es dar homogeneidad a la regulación de sociedades que operan en el merco comunitario, solo es aplicable a aquellas sociedades con actividad en varios estados miembros. La legislación aplicable a la SAE es: Reglamento(CE) N.º 2157/2001, LSC (arts. 455-494) y la Ley 31/2006 La LSC y el RRM se aplican solo a SAE que tengan du domicilio social en España, cuando una SAE cambie el lugar de su administración central en España debe regularizarlo en 1 año o iniciar su disolución Traslado del domicilio al extranjero Art 461 LSC; En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán ejercer el derecho de enajenación de sus acciones Art 462 LSC; En los supuestos de modificaciones estructurales intraeuropeas, los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán los derecho de oposición Art 464; El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público. Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad. Tipos de constitución: Por fusión: Posibilidad de oposición de la Administración central/autonómica y supervisor a constitución por fusión Informe de experto independiente sobre la fusión Derecho de separación de los socios de las sociedades españolas que hayan votado en contra Sociedad holding Informe de experto independiente sobre el proyecto de constitución Derecho de separación de los socios de las sociedades españolas que hayan votado en contra Transformación SA en SAE Proyecto de transformación y deposito en RM Informe de experto sobre suficiencia de patrimonio neto Órgano de administración Art 476. Opción estatutaria. La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos. Art 477. Sistema monista. En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. Art 478. Órganos del sistema dual. En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección(consejo dirección si es colegiado) y un Consejo de control. Art 479. Facultades de la dirección. 1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección. 2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta ley. Art 480. Modos de organizar la dirección. 1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección. 2. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. Art 481. Composición del consejo de dirección. El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete. Art 482. Determinación del número de los miembros de la dirección. Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación. Art 483. Organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas. Artículo 484. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control. La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 no será superior al año. Art 485. Funcionamiento del consejo de control. Será de aplicación al consejo de control lo previsto en esta ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001. Art 486. Nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control. Los miembros del consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, en la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 243. Art 487. Representación frente a los miembros de la dirección. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al consejo de control. Art 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del consejo de control. El consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz, pero sin voto. Art 489. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de control. El consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad. Art 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración. Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades de capital se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones. Art 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración. Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción. Art 492. Convocatoria de la junta general en el sistema dual. 1. En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social. 2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Registrador mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley. 3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social. Art 493. Plazo de convocatoria de la junta general. La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración. Art 494. Inclusión de nuevos asuntos en el orden del día. Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en esta ley. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. 2.3 RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN Y DE LA SOCIEDAD DEVENIDA IRREGULAR SOCIEDAD EN FORMACIÓN; ART 36-38 La regulación de la sociedad en formación en el periodo que transcurre desde la escritura de constitución de la sociedad hasta la inscripción en el RM Los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM, responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado en nombre de la sociedad, salvo que estos actos hubiesen condicionado su eficacia a la inscripción. La sociedad en formación responderá por los actos y contratos: actos y contratos indispensables para la inscripción y constitución de la sociedad por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción hechos por cualquier otra persona con poder especial para ello. Los actos hechos por los administradores si se indica que la fecha de comienzo de la actividad es el día de escritura de la constitución Actos y contratos aceptados por la sociedad en el plazo de 3 meses desde la inscripción. SOCIEDAD DEVENIDA IRREGULAR: ART 39 LSC. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. Cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones. 2.4 DENOMINACIÓN SOCIAL, DOMICILIO Y NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DENOMINACIÓN SOCIAL: La libertad de principio para la elección de la denominación de la sociedad se ve limitada por dos cuestiones: 1. En la denominación deberá hacerse constar , en función del tipo social elegido, la indicación de S.A. o sociedad anónima, SL,SRL o sociedad limitada o sociedad de responsabilidad limitada. 2. No se puede optar por una denominación idéntica a la de una sociedad ya preexistente a. No se evita esta prohibición, aunque el nombre no sea igual pero fonéticamente si lo sea o se cambie el orden de las palabras. NACIONALIDAD: Serán española y se regirán por LSC las sociedades que tengan su domicilio en territorio español DOMICILIO: Es una mención obligatoria en los estatutos Se debe fijar el domicilio social en donde se tenga el centro de su efectiva administración y dirección o principal establecimiento o explotación. Cualquier tercero podrá considerar domicilio cualquiera , el registral o el del centro efectivo de dirección 2.5 APORTACIONES SOCIALES. RÉGIMEN JURÍDICO LAS APORTACIONES SOCIALES ART 58-66 Por el negocio de suscripción, en la constitución de sociedad o en aumento de capital: → El socio realiza aportaciones en dos posibles formas, dinero (dinerarias) o especie (no dinerarias) → La sociedad en contraprestación emite, o crea, y entrega acciones, o participaciones sociales, al aportante En las sociedades de capital solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios(art 58). Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal. Aportaciones dinerarias(euros), se acredita mediante: o certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito o entrega al notario del dinero de la aportación para que constituya un depósito a nombre de la sociedad o no hace falta acreditación en SL si los fundadores responden solidariamente de la realidad de estas aportaciones no dinerarias( bienes, créditos, empresa). Descripción de las aportaciones no dinerarias o deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran. o la valoración en euros que se les atribuya. o la numeración de las acciones o participaciones atribuidas. El aportante responde por evicción y vicios ocultos y de la legitimidad y solvencia del deudor, en caso de aportación de créditos aportación de socios: cuenta 118 PGC. Tipo de aportación, no contra capital, sino contra patrimonio neto. LAS APORTACIONES SOCIALES. ART. 58 Y SS LSC RÉGIMEN PARTICULAR DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Es muy importante en derecho societario asegurar que el importe de la cuenta capital social es real. El capital es la cifra mínima que responde frente a acreedores pues no se puede reducir sin su consentimiento o nuevas garantías LSC exige mecanismos para garantizar la realidad y correcta valoración del activo que es contrapartida del capital Informe de un experto independiente(art 67); o Fijación del valor de la aportación, que deberá ser siempre al menos igual o superior al fijado en la escritura(el valor de la aportación en la escritura no podrá ser> a la valoración) o Excepciones a la obligación de requerir informe de experto independiente: -Aportación de Acciones cotizadas en bolsa: Cotización media ponderada último trimestre -Aportación de negocios que hayan tenido valoración de un experto independiente en los últimos 6 meses Responsabilidad del experto independiente y del aportante por la valoración dada al bien COMPRAVENTAS ONEROSAS 2 PRIMEROS AÑOS POR +10% CAPITAL. ART. 72 LSC: Tiene por objeto asegurar el capital social evitando la trampa de hacer una aportación dineraria a una SA e inmediatamente comprar un bien con ese dinero y sin valoración de experto Se aplica a compraventas realizadas en los dos primeros años de SA contados desde su inscripción y por un precio de compra superior al 10% del capital No aplica si la compraventa es una operación ordinaria, se ha hecho en bolsa o mediante subasta publica Se exigen requisitos adicionales respecto a cualquier otra compraventa como acuerdo de junta general e informe de experto independiente que justifique la conveniencia de la compra y fije el valor del bien comprado DESEMBOLSO Y DIVIDENDOS PASIVOS ART 82 LSC. Cabe hacer un desembolso parcial de las acciones suscritas, ha de ser al menos de un 25% de cada acción. Los estatutos han de fijar el plazo de desembolso, como máximo de 5 años para aportaciones no dinerarias. Dividendo pasivo: Es el importe de la aportación pendiente de desembolso Mora del accionista: Es la falta de desembolso en el momento exigible, en el vencimiento del plazo Efectos sobre el accionista que tenga esté en mora: o No tiene derecho de voto o No tiene derechos económicos dividendo, suscripción preferente, aunque cuando pague podrá reclamarlos o La sociedad puede enajenar o amortizar sus acciones, con retención del cobro para pago del dividendo pasivo o La sociedad puede reclamar daños y perjuicios Responsabilidad solidaria frente a la sociedad de todos los transmitentes de acciones no liberadas (no desembolsadas totalmente) La sociedad podrá exigir los dividendos pasivos a cualquiera de ellos hasta 3 años después de las transmisiones APORTACIONES NO DINERARIAS (BIENES, CRÉDITOS, EMPRESA) No se exige, a diferencia de en SA, informe de experto independiente. Se sustituye por una mayor garantía, pues se responde por la realidad de la aportación y su correcta valoración El aportante responde por evicción y vicios ocultos y legitimidad y solvencia del deudor (en aportación créditos) Responden: o Fundadores o Socios que lo sean en el momento del aumento de capital o Adquirentes de participaciones creadas contra la aportación no dineraria o En aumento de capital, los administradores por la diferencia entre el valor dado a lo aportado y su valor real No responden los socios que se hubiesen opuesto al acuerdo o a la valoración Acción de responsabilidad: Legitimación activa: Administradores y liquidadores. Prescripción: 5 años 2.6 LAS PRESTACIONES ACCESORIAS: ART. 86 Y SS. LSC Obligaciones concretas de todos o parte de los socios o accionistas distintas a las aportaciones No afectan al capital social y pueden ser de: Dar; entrega de cosechas etc. Hacer; prestación de servicios No hacer; competencia Requisitos Han de estar recogidas en los estatutos sociales y deben tener un contenido concreto y determinado Pueden tener carácter gratuito o retribuido e imponer o no clausulas penales para el caso de incumplimiento o Si es retribuida, se ha de indicar el precio La transmisión de acciones/participaciones de socios obligados a prestaciones accesorias requiere acuerdo de junta general