Temas 7 Y 8 Examen Ley Orgánica Del Poder Judicial PDF

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This document details the composition and attributes of Spain's judicial bodies, primarily focusing on the organization and jurisdiction of the Supreme Court, National Court, Superior Courts of Justice, Provincial Courts, and various other lower courts. It covers the relevant articles from Law 6/85.

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Temas 7 y 8 TEMAS 7 Y 8 EXAMEN Y ORGANIZACION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERMO, AUDIENCIA NACIONAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, AUDIENCIA PRONVINCIALES. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN. JUZGADO DE LO PENAL. JUZGADO DE LO CONTENCIOSOS ADM...

Temas 7 y 8 TEMAS 7 Y 8 EXAMEN Y ORGANIZACION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERMO, AUDIENCIA NACIONAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, AUDIENCIA PRONVINCIALES. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN. JUZGADO DE LO PENAL. JUZGADO DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO. JUZGADOS DE LO SOCIAL. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. JUZGADO DE MENORES. JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y TRIBUNAL DE LA MARCA COMUNITARIA. JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y JUZGADOS DE PAZ. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL 6/85 DE 1 JULIO De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales Artículo 53. Tribunal Supremo  El Tribunal Supremo, con sede en Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales.  Su jurisdicción abarca toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo Artículo 54. Composición del Tribunal Supremo  El Tribunal Supremo estará compuesto por su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y, en su caso, Secciones puedan articularse Artículo 55. Salas del Tribunal Supremo estará compuesto por las siguientes Salas:  Primera: De lo Civil.  Segunda: De lo Penal.  Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.  Cuarta: De lo Social.  Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y el ordenamiento común de las demás Salas del Tribunal Supremo. Artículo 55 bis. Competencias especiales de las Salas de lo Civil y Penal Además competencias generales, Salas de lo Civil y Penal art 55 y 56 Tribunal Supremo conocerán tramitación y enjuiciamiento de acciones civiles y penales dirigidas contra:  La Reina consorte o el consorte de la Reina.  La Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte.  El Rey o Reina que haya abdicado y su consorte. Artículo 56. Competencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1. Conocimiento de recursos de casación, revisión y otros recursos extraordinarios en materia civil establecidos por la ley. 2. Demandas responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio cargo, contra: o Presidente del Gobierno. o Presidentes del Congreso y del Senado. o Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ 1 Temas 7 y 8 o Presidente del Tribunal Constitucional. o Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores. o Vocales del Consejo General del Poder Judicial. o Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. o Presidentes de la Audiencia Nacional y de sus Salas, y de los Tribunales Superiores de Justicia. o Fiscal General del Estado y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. o Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado. o Defensor del Pueblo. o Presidentes y Consejeros de CCAA, si establece su Estatuto de Autonomía. 3. Demandas responsabilidad civil contra Magistrados Audiencia Nacional o de Tribunales Superiores Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos. Artículo 57. Competencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de: 1.º Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley. 2.º Instrucción y enjuiciamiento de causas contra: o Presidente del Gobierno. o Presidentes del Congreso y del Senado. o Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ o Presidente del Tribunal Constitucional. o Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores. o Vocales del Consejo General del Poder Judicial. o Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. o Presidente de la Audiencia Nacional y de sus Salas, y de los Tribunales Superiores de Justicia. o Fiscal General del Estado y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. o Fiscal Europeo. o Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado. o Defensor del Pueblo. o Cualquier otra persona que determinen los Estatutos de Autonomía. o o 3.º Instrucción y enjuiciamiento causas contra Magistrados Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia, o Fiscales europeos delegados. o o 4.º Otros asuntos que le atribuya esta Ley. o o 5.º Procedimientos de decomiso autónomo por los delitos su competencia. o 2. En las causas referidas en los apartados 1.2.º y 1.3.º, se designará un instructor de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. 3. En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea contra las personas mencionadas en los apartados 1.2.º y 1.3.º, se designará un Juez de garantías, conforme a un turno preestablecido, que no formará parte de la Sala para enjuiciarlas. Artículo 58. Competencias de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1. En única instancia, conocerá de los recursos contencioso-administrativos contra: o Actos y disposiciones del Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial. o Actos y disposiciones de órganos competentes del Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, en los términos y materias que la ley establezca. o Otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley. 2 Temas 7 y 8 2. Conocerá recursos de casación y revisión en los términos establecidos por la ley. 3. Conocerá de la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando dicha solicitud sea formulada por el CGPJ 4. Conocerá de la solicitud del Gobierno prevista en el artículo 4 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, para la convalidación o revocación de acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del servicio, o de intervención o explotación de redes. Artículo 59. Competencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo La Sala de lo Social conocerá de los recursos de casación, revisión y otros recursos extraordinarios que establezca la ley en materias propias del orden jurisdiccional social. Artículo 60. Competencias adicionales de las Salas del Tribunal Supremo Cada Sala del Tribunal Supremo conocerá de: o Recusaciones interpuestas contra los magistrados que la componen. o Cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del mismo orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. 2. Magistrados recusados no formarán parte Sala Artículo 61. Competencias de la Sala Especial del Tribunal Supremo 1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada Sala conocerá de: 1.° Recursos de revisión contra sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. 2.° Incidentes de recusación contra Presidente Tribunal Supremo, Presidentes de Sala o más de dos Magistrados de una Sala. Recusados sustituidos por correspondan. 3.° Demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Presidentes de Sala o la mayoría de los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4.° Instrucción y enjuiciamiento de causas contra Presidentes de Sala o la mayoría Magistrados de una Sala, cuando todos o la mayoría de sus miembros sean juzgados. 5.° Pretensiones declaración error judicial imputado a una Sala Tribunal Supremo. 6.° Procesos de declaración de ilegalidad y disolución de partidos políticos, conforme a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. 2. En las causas referidas en el número 4 del apartado anterior, se designará un instructor de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, que no formará parte del tribunal que los enjuicie. Para causas de delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, se designará un Juez de garantías bajo el mismo criterio. 3. Una Sección especial, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala (los dos más antiguos y los tres más modernos), conocerá del 3 Temas 7 y 8 recurso de casación para la unificación de doctrina cuando exista contradicción entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala. Artículo 61 bis. Gabinete Técnico del Tribunal Supremo 1. Existencia de un Gabinete Técnico al servicio del Tribunal Supremo, que asistirá a la Presidencia y a las Salas en: o Procesos de admisión de asuntos. Elaboración de estudios e informes solicitados. Apoyo a Salas especiales en asuntos atribuidos. 2. Composición del Gabinete: o Director. Miembros de la Carrera Judicial y otros juristas denominados Letrados del Gabinete Técnico. 3. Organización interna: o Tantas áreas como órdenes jurisdiccionales. o Dentro de cada área, posible existencia de:  Sección de Admisión. Sección de Estudios e Informes. o En la Sala Quinta de lo Militar, posible adscripción de un Letrado. o Los Letrados se asignarán según su especialización profesional. 4. Coordinación en cada área: Uno o varios Letrados coordinadores, designados por el Presidente del Tribunal Supremo. o Preferencia por Letrados de la Carrera Judicial. o Requisito: mínimo 10 años de antigüedad en su profesión. 5. Composición y plantilla del Gabinete Técnico: o Determinada por Ministerio de Justicia tras oír Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y con informes del CGPJ y del Ministerio de Hacienda. o Excepcionalmente, el Ministerio podrá adscribir temporalmente más miembros al Gabinete, por un plazo máximo de un año, a propuesta del CGPJ y oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Artículo 61 ter Dirección del Gabinete Técnico Ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo. Posible delegación al Vicepresidente del Tribunal Supremo. 61 quáter. Nombramiento y selección del Director y Letrados del Gabinete Técnico 1. Nombramiento del Director: o Pleno CGPJ lo nombrará a propuesta vinculante Presidente Tribunal Supremo. o Debe cumplir los requisitos para acceder a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. Tendrá dicha consideración a efectos representativos mientras desempeñe el cargo. 2. Selección de Letrados: o Mediante concurso de méritos, con criterios establecidos en la convocatoria. o Letrados fuera Carrera Judicial o Fiscal deben ser funcionarios del Cuerpo de LAJ o de Administraciones Públicas/órganos constitucionales, con titulación en Derecho y pertenencia a cuerpos Subgrupo A1 o asimilados. o La Comisión Permanente del CGPJ realizará convocatoria a propuesta del Presidente Tribunal Supremo, quien oirá previamente a la Sala de Gobierno. 3. Propuesta de candidatos: o El Presidente del Tribunal Supremo, oídos los Presidentes de Sala y el Director del Gabinete Técnico, presentará a la Sala de Gobierno los candidatos para cubrir las plazas de Letrado del Gabinete Técnico. 4. Nombramiento de Letrados: o El Presidente del Tribunal Supremo elevará al Pleno del CGPJ la propuesta de la Sala de Gobierno para nombramiento Letrados del Gabinete Técnico. 61 quinquies. Nombramiento, prórroga y cese de los Letrados del Gabinete Técnico 1. Duración del nombramiento: 4 Temas 7 y 8 oLos Letrados son nombrados por un periodo de un año. Tras este plazo, el Presidente del Tribunal Supremo, oídos el Presidente de Sala y el Director del Gabinete Técnico, podrá proponer la prórroga conforme al procedimiento inicial. Las prórrogas serán de tres años. o Letrados cesados Presidente T. Supremo incumplimiento grave deberes. 2. Situación administrativa: o El Director y los Letrados serán declarados en servicios especiales en su Carrera o Cuerpo de procedencia. 3. Cómputo de antigüedad: o A Jueces o Magistrados ocupen plaza Letrado computarán los servicios prestados en el orden jurisdiccional correspondiente su área del Gabinete. o Esta previsión también aplica LAJ en cuanto cómputo antigüedad su Cuerpo. 61 sexies. Funcionamiento del Gabinete Técnico La Sala de Gobierno, a propuesta Presidente Tribunal Supremo, aprobará las normas funcionamiento del Gabinete Técnico. De la Audiencia Nacional Artículo 62. Audiencia Nacional sede en Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Artículo 63. Composición de la Audiencia Nacional 1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. 2. El Presidente de la Audiencia Nacional, con consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, será el Presidente nato de todas sus Salas. Artículo 64. Salas de la Audiencia Nacional 1. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas: o Sala de Apelación. o Sala de lo Penal. o Sala de lo Contencioso-Administrativo. o Sala de lo Social. 2. Si el volumen de asuntos lo aconseja, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala. Artículo 64 bis. Competencias de la Sala de Apelación 1. La Sala de Apelación conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. 2. Cuando exista una significativa y continuada diferencia en volumen trabajo, los magistrados esta Sala, con acuerdo Sala Gobierno y propuesta Presidente Tribunal, podrán ser adscritos por CGPJ otra Sala diferente orden, sin incremento retributivo. o Para la adscripción, se valorarán la antigüedad, especialidad, experiencia y, si es posible, las preferencias de los magistrados afectados. Artículo 65. Competencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 1. Enjuiciamiento de delitos, salvo los que correspondan en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de los siguientes delitos: o a) Contra el titular de la Corona, su Consorte, Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. o b) Falsificación de moneda, tarjetas de crédito/débito falsas, cheques de viajero falsos u otros instrumentos de pago, cometidos por organizaciones o grupos criminales. 5 Temas 7 y 8 o c) Defraudaciones y maquinaciones que afecten gravemente la seguridad del tráfico mercantil, economía nacional o generen perjuicio patrimonial a personas en varias Audiencias. o d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y farmacéuticos, cometidos por bandas organizadas con efectos en varias Audiencias. o e) Delitos cometidos fuera de España, cuando corresponda a los tribunales españoles según leyes o tratados. o f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea según los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. o g) Contrabando de material defensa, otros materiales y tecnología doble uso. o Competencia extendida a delitos conexos con los anteriores. 2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3. Cuestiones cesión jurisdicción derivadas tratados internacionales en materia penal. 4. Recursos sobre instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE y extradición pasiva, independientemente del lugar de residencia o detención del afectado. 5. Recursos contra sentencias y resoluciones de: o Juzgados Centrales de lo Penal. o Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como juzgados de guardia respecto a la Fiscalía Europea. o Juzgado Central de Menores. 6. Recursos contra resoluciones de Juzgados Centrales Vigilancia Penitenciaria. 7. Procedimientos de decomiso autónomo por delitos de su competencia. 8. Cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. Artículo 66. Competencias Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a) En única instancia, conocerá de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que no estén atribuidos a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. b) En única instancia, conocerá de los recursos contencioso-administrativos contra actos de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. También conocerá de las prórrogas solicitadas por dicha Comisión respecto a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003 de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. c) Conocerá de los recursos devolutivos establecidos por la ley contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. d) Conocerá de los recursos no atribuidos Tribunales Superiores de Justicia en relación a convenios entre Administraciones públicas y resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central. e) Conocerá de las cuestiones de competencia entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley. f) Conocerá solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando la solicitud sea formulada por Agencia Española de Protección de Datos. 6 Temas 7 y 8 67. Competencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional En única instancia, 1. Procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial sea superior al de una Comunidad Autónoma. 2. Procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución afecte a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Artículo 68. Recusaciones en las Salas de la Audiencia Nacional Cada Sala de la Audiencia Nacional conocerá de las recusaciones interpuestas contra los Magistrados que las compongan. Los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala Artículo 69. Recusación de altos cargos en la Audiencia Nacional Sala compuesta por Presidente Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y más moderno de cada una (o sus sustitutos) conocerá incidentes de recusación del Presidente, Presidentes de Sala o más de dos Magistrados de una Sala. De los Tribunales Superiores de Justicia Artículo 70. Función del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma  El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial dentro del ámbito territorial de dicha comunidad, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Artículo 71. Denominación y jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia  El Tribunal Superior de Justicia llevará el nombre de la Comunidad Autónoma a la que pertenece y su jurisdicción se extenderá a todo el ámbito territorial de la misma. Artículo 72. Composición del Tribunal Superior de Justicia Salas: o Sala de lo Civil y Penal. o Sala de lo Contencioso-Administrativo. o Sala de lo Social. 2. El Tribunal se compondrá de: o Un Presidente, que será también el de la Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras ocupe el cargo. o Los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada Sala, y en su caso, para las Secciones que se puedan crear dentro de ellas. Artículo 73. Competencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia 1. Competencias en materia civil: o a) Recurso de casación contra resoluciones de órganos civiles de la comunidad autónoma, basadas en infracción de normas del derecho civil foral o especial, cuando el Estatuto de Autonomía lo prevea. o b) Recurso extraordinario de revisión contra sentencias de órganos civiles en derecho civil foral o especial, si el Estatuto de Autonomía lo permite. o c) Funciones de apoyo y control del arbitraje, y peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, salvo que según tratados o normas de la UE corresponda a otro tribunal. 2. Competencias adicionales: o a) En única instancia, demandas de responsabilidad civil contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno o la Asamblea legislativa de la comunidad autónoma, salvo que corresponda al Tribunal Supremo. 7 Temas 7 y 8 o b) En única instancia, demandas de responsabilidad civil contra magistrados de una Audiencia Provincial o sus secciones. o c) Cuestiones de competencia entre órganos civiles de la comunidad autónoma sin otro superior común. 3. Competencias en materia penal: o a) Causas penales reservadas por los Estatutos de Autonomía a los Tribunales Superiores de Justicia. o b) Instrucción y fallo de causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, salvo que corresponda al Tribunal Supremo. o c) Recursos de apelación contra resoluciones de Audiencias Provinciales y otros previstos por ley. o d) Decisión cuestiones de competencia entre órganos penales sin otro superior común. o e) Procedimientos decomiso autónomo relacionados con delitos su competencia. 4. Instrucción de causas penales: o Un instructor será designado de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno, que no formará parte del tribunal que enjuiciará la causa. o En causas por delitos de la Fiscalía Europea, se designará un Juez de garantías bajo el mismo criterio. 5. Decisión sobre cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de diferentes provincias de la comunidad autónoma. 6. Creación de Secciones o Salas adicionales: o Si número de asuntos lo requiere, se podrán crear Secciones o Salas de lo Penal capitales que ya sean sedes Tribunal Superior, para conocer recursos de apelación (apartado 3.c) y otras apelaciones atribuidas Tribunal Superior. o Nombramientos de Magistrados para estas Secciones/Salas:  Prioridad para aquellos con especialidad en el orden penal.  En su defecto, magistrados con 10 años de experiencia en el orden penal en los últimos 15 años.  En ausencia, se nombrará al magistrado con mejor posición en el escalafón. La antigüedad en órganos mixtos será computada igual. 74. Competencias Salas Contencioso-administrativo Tribunales Superiores de Justicia 1. Competencias en única instancia, sobre los recursos relacionados con: o a) Actos de Entidades locales y Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo que sean competencia de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo. o b) Disposiciones generales Comunidades Autónomas y Entidades locales. o c) Actos y disposiciones de órganos de gobierno de las Asambleas legislativas autonómicas y de instituciones análogas al Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. o d) Actos y resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que finalicen la vía económico-administrativa. o e) Resoluciones en alzada del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. o f) Actos y disposiciones de Juntas Electorales Provinciales y Autonómicas; recursos contencioso-electorales contra acuerdos sobre proclamación de electos y elección/proclamación de Presidentes de Corporaciones locales. o g) Convenios entre Administraciones públicas dentro Comunidad Autónoma. o h) Prohibición o propuesta de modificación de reuniones según la Ley Orgánica del Derecho de Reunión. o i) Actos de órganos de la Administración General del Estado con competencia nacional y nivel inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, salvo lo dispuesto en el artículo 82.2.3.º. 8 Temas 7 y 8 o j) Otras actuaciones administrativas no atribuidas a otros órganos jurisdiccionales. o k) Solicitudes de autorización para la declaración de protección de datos personales según la Ley Orgánica de Protección de Datos formuladas por autoridades autonómicas de la comunidad respectiva. 2. Competencias en segunda instancia: o Apelaciones contra sentencias y autos de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo. o Recursos de queja correspondientes. 3. Recursos de revisión contra sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo. 4. Cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Autónoma. 5. Recurso de casación para la unificación de doctrina, en casos previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 6. Recurso de casación en interés de la Ley, en casos previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 7. Autorización, mediante auto, de requerimientos de información de autoridades autonómicas de protección de datos a operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y prestadores de servicios de la sociedad de la información, conforme a la legislación específica. Artículo 75. Competencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia 1. Competencia en única instancia sobre procesos relacionados con controversias laborales que afecten a trabajadores y empresarios en un ámbito superior al de un Juzgado de lo Social, pero no superior al de la Comunidad Autónoma. 2. Competencia sobre recursos: o Contra las resoluciones Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. o Recursos de suplicación y otros previstos por la ley contra resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil en materia laboral, y sobre incidentes concursales relacionados con temas laborales. 3. Competencia sobre cuestiones de competencia entre Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. Artículo 76. Competencia en recusaciones de magistrados Cada Sala del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones formuladas contra sus Magistrados, salvo que la competencia corresponda a la Sala mencionada en el artículo siguiente. Artículo 77. Recusación de altos cargos judiciales 1. Sala especial integrada Presidente Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno cada una ellas, conocerá recusaciones o El Presidente del Tribunal Superior de Justicia. o Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede Comunidad Autónoma. o Dos o más Magistrados una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial. 2. El recusado no formará parte Sala y será sustituido conforme a lo previsto en la ley. Artículo 78. Creación excepcional de Salas con jurisdicción limitada  Podrán crearse, de manera excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, cuando el número de asuntos o circunstancias lo requieran.  Estas Salas tendrán sede en la capital de la provincia y estarán formadas por un Presidente y, si necesario, por Magistrados Audiencia Provincial correspondiente. Artículo 79. Composición de Salas según la Ley de planta 9 Temas 7 y 8  La Ley de planta podrá reducir el número de Magistrados en los Tribunales Superiores de Justicia si el volumen de asuntos lo justifica.  Las Salas estarán compuestas por su Presidente y los Presidentes y Magistrados que la Ley de planta determine. De las Audiencias Provinciales Artículo 80. Competencias y organización de las Audiencias Provinciales 1. Las Audiencias Provinciales tendrán su sede en la capital de la provincia y su jurisdicción se extenderá a toda la provincia, salvo lo dispuesto en el artículo 82.4. 2. Se podrán crear Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital, adscribiendo a ellas uno o varios partidos judiciales. 3. El CGPJ, tras informe Sala de Gobierno, podrá asignar en exclusiva el conocimiento de determinadas clases de asuntos a una sección de la Audiencia Provincial. Esta sección tendrá competencia en todo su ámbito territorial, incluso si hay secciones desplazadas. El acuerdo será publicado BOE Artículo 81. Composición y funcionamiento de las Audiencias Provinciales 1. Las Audiencias Provinciales estarán compuestas por un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición. El Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones, determinada al inicio de su mandato. 2. Si el número de asuntos es bajo, la plantilla de la Audiencia podrá consistir en uno o dos magistrados, incluido el Presidente. En estos casos, la Audiencia se completará con magistrados del Tribunal Superior de Justicia para el enjuiciamiento y fallo, o cuando la naturaleza de la resolución lo exija. La Sala de Gobierno establecerá un turno anual para ello. 3. Por razones de mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro o más magistrados. 4. La adscripción de magistrados a las Secciones será de carácter funcional cuando no estén separadas por orden jurisdiccional o especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional solo dentro del mismo orden o especialidad. Artículo 82. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: (Enjuiciamiento de Sumarios, delitos con penas de mas 9 años de prisión. Procediments Abreviados en delitós con penass de 5 a 9 años de prisión) 1. Competencias en el orden penal: 1.° Conocimiento de causas por delito, salvo las atribuidas a los Juzgados de lo Penal o a otros Tribunales. 2.° Recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal de la provincia. Para recursos contra resoluciones en delitos leves, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, 3.° Recursos contra resoluciones de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. Deberán especializarse secciones de la Audiencia para estos recursos y para el enjuiciamiento de asuntos instruidos por dichos juzgados. 4.° Recursos contra resoluciones de los Juzgados de Menores de la provincia y cuestiones de competencia entre ellos. 10 Temas 7 y 8 5.° Recursos contra resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, salvo que la competencia sea de la Audiencia Nacional. 6.° Procedimientos de decomiso autónomo por delitos de su competencia. 2. Competencias en el orden civil: 1.° Recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para juicios verbales por cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante turno de reparto. 2.° Recursos contra resoluciones civiles de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. Podrán especializarse secciones para estos recursos. 3.° Recursos contra resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, salvo en materia laboral en incidentes concursales. También conocerán de recursos contra resoluciones sobre propiedad industrial dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas. 3. Las Secciones especializadas en materia mercantil de la Audiencia Provincial de Alicante conocerán en segunda instancia de los recursos previstos en el Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre diseños y modelos comunitarios. Estas secciones tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, denominándose Tribunales de Marca de la Unión Europea. 4. Otras competencias: 1.° Cuestiones de competencia civil y penal entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. 2.° Recusaciones sus magistrados, salvo competencia corresponda Sala especial Tribunales Superiores Justicia. Artículo 82 bis. Especialización de secciones de las Audiencias Provinciales 1. El CGPJ, tras oír a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de una Audiencia Provincial asuman el conocimiento de recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia sobre determinadas materias. 2. El CGPJ, tras oír a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá asignar a una o varias secciones de la Audiencia Provincial el conocimiento de recursos contra resoluciones en primera instancia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. 3. El CGPJ, tras oír a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá asignar a una o varias secciones de la Audiencia Provincial el conocimiento de: o Recursos contra resoluciones Juzgados de lo Mercantil en primera instancia. o Recursos contra resoluciones que agoten la vía administrativa en materia de propiedad industrial, dictadas Oficina Española de Patentes y Marcas. o La especialización será obligatoria si en la provincia existen más de cinco Juzgados de lo Mercantil. o Si hay más sección especializada, el CGPJ distribuirá las materias entre ellas. o En capitales con Juzgados exclusivos de lo Mercantil, se especializará una sección para resolver los recursos planteados en estos juzgados. Dependiendo del número de asuntos, esta sección tendrá carácter exclusivo o exclusivo pero no excluyente. 4. Acuerdos de especialización serán publicados BOE y entrarán en vigor año siguiente a su adopción, salvo razones de urgencia se establezca una fecha anterior. 11 Temas 7 y 8 Artículo 83. Juicio del Jurado 1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales, y en la forma que establezca la ley. 2. Composición y competencia Jurado se regirá Ley Orgánica Tribunal del Jurado. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.Artículo 84. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción  En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, con sede en la capital del partido y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Los Juzgados tomarán su nombre del municipio donde tengan su sede. Artículo 85. Competencias Juzgados de Primera Instancia en el orden civil(Enjuiciamiento de todos los procesos civiles, verbales, hipotecarios…..) 1. En primera instancia, de los juicios que no estén atribuidos a otros juzgados o tribunales por esta ley. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria según lo que prevean las leyes. 3. Recursos que la ley establezca contra las resoluciones Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. Solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras, así como ejecución laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, salvo correspondan otro Juzgado o Tribunal según tratados y normas internacionales. Artículo 86. Juzgados de lo Mercantil 1. En la capital de cada provincia, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia. 2. Excepcionalmente, en provincias con menos de 500.000 habitantes, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá extender la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de una provincia limítrofe a esa provincia, siempre que ambas pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma. Esto será a propuesta del CGPJ o de la Comunidad Autónoma, con informe favorable del CGPJ. 3. En municipios distintos de la capital, con más de 250.000 habitantes y no limítrofes con ésta, el Gobierno podrá establecer un Juzgado de lo Mercantil mediante Real Decreto, a propuesta del CGPJ o de la Comunidad Autónoma. Este juzgado tendrá jurisdicción en ese municipio y en otros limítrofes. 4. En capitales de provincia con más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se asignarán a uno solo de ellos. Si hay más de cinco juzgados, las solicitudes se repartirán entre dos o más juzgados determinados, excluyendo a los demás. Artículo 86 bis. Competencias de los Juzgados de lo Mercantil En Orden Civil o Propiedad intelectual e industrial. o Competencia desleal y publicidad. o Sociedades mercantiles, cooperativas, agrupaciones de interés económico. o Transporte terrestre, nacional o internacional. o Derecho marítimo y derecho aéreo. Exclusiones: No serán competentes en casos de: 12 Temas 7 y 8 o Daños por destrucción, pérdida o avería de equipaje facturado bajo el Convenio de Montreal (1999). o Cuestiones reguladas en los Reglamentos de la UE sobre derechos de pasajeros aéreos (CE 261/2004), ferroviarios (CE 1371/2007), autobús y autocar (UE 181/2011), y marítimos (UE 1177/2010). o 2. Los Juzgados de lo Mercantil también conocerán de: o Acciones relacionadas artículos 101 y 102 Tratado Funcionamiento UE o Artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia. o Pretensiones de resarcimiento por infracción Derecho de la competencia. 3. Además, serán competentes para resolver recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores mercantiles y contra las resoluciones (expresas o presuntas) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativas a dichas calificaciones. Artículo 86 ter. Competencias de los Juzgados de lo Mercantil en materia concursal 1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de todas las cuestiones civiles relacionadas con: o Concurso de acreedores, independientemente de la condición civil o mercantil del deudor. o Planes de reestructuración y procedimiento especial para microempresas, según lo establecido en la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). 2. La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Acciones civiles patrimoniales contra el concursado, excepto procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. 2.ª Ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes del concursado. 3.ª Determinación del carácter necesario de bienes para la actividad profesional o empresarial del deudor. 4.ª Sucesión de empresa en casos de transmisión de unidades productivas, conforme a la legislación laboral y de seguridad social. 5.ª Medidas cautelares que afecten a los bienes del concursado, excepto en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. 6.ª Otras materias establecidas en la legislación concursal. 3. Si el deudor es persona natural, la jurisdicción será exclusiva y excluyente en: 1.ª Asistencia jurídica gratuita en el concurso. 2.ª Disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal. 4. Si el deudor es persona jurídica, la jurisdicción será exclusiva en: 1.ª Reclamación de deudas contra socios subsidiariamente responsables o para exigir desembolso de aportaciones sociales diferidas. 2.ª Acciones de responsabilidad contra administradores o personas con funciones directivas por daños causados antes o después del concurso. 3.ª Acciones de responsabilidad contra auditores por daños a la sociedad concursada. 5. El juez del concurso tendrá jurisdicción exclusiva sobre: o Acciones sociales de modificación sustancial de condiciones de trabajo, despidos, traslados, y suspensión o extinción de contratos de alta dirección por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, cuando sean de carácter colectivo. 6. La jurisdicción del juez del concurso se extiende todas l cuestiones prejudiciales civiles, con las excepciones administrativas y sociales directamente relacionadas con el concurso. Estas decisiones solo tendrán efecto dentro del procedimiento concursal. Artículo 86 quáter. Competencia de los Juzgados de lo Mercantil en reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras Los Juzgados de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que traten sobre las materias mencionadas en los artículos 86 bis y 86 ter, salvo que, según los tratados internacionales u otras normas, esa competencia corresponda a otro juzgado o tribunal. 13 Temas 7 y 8 Artículo 86 quinquies. Competencias de los Juzgados de Marca de la Unión Europea 1. Juzgados de lo Mercantil con sede en Alicante tendrán competencia exclusiva en primera instancia y con jurisdicción nacional conocer acciones ejercitadas conforme o Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea. o Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre dibujos y modelos comunitarios. 2. A efectos de esta competencia específica, estos juzgados se denominarán Juzgados de Marca de la Unión Europea. 3. Los Juzgados de Marca de la Unión Europea también tendrán competencia exclusiva sobre demandas civiles que acumulen: o Acciones relativas a marcas de la Unión y marcas nacionales o internacionales idénticas o similares. o Acciones con cualquier otra conexión, si al menos una de ellas está basada en un registro o solicitud de marca de la Unión. 87. Juzgados de Instrucción En Orden Penal ( Instrucción= Investigación. Instruccion de todos los delitos, excepto los de aforados, seran instruidos tribunal competente en cada caso o a) La instrucción de causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto las que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. o b) La sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley y en procesos por aceptación de decreto. o c) El conocimiento y fallo de juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. o d) Los procedimientos de habeas corpus. o e) Los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Paz del partido y cuestiones de competencia entre ellos. o f) La adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté de guardia, si no puede hacerlo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. o g) La emisión y ejecución de instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea asignados por la ley. o h) Los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos de su competencia. 2. También conocerán de: o La autorización del internamiento de extranjeros en centros de internamiento y el control de su estancia en esos centros y en las salas de inadmisión de fronteras. o Las peticiones y quejas de los internos cuando afecten a sus derechos fundamentales. 3. Los procedimientos de revisión de medidas por modificación de circunstancias podrán ser tramitados por el juez o jueza inicialmente competente. Artículo 87 bis. Juzgados Violencia sobre la mujer 1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno, a propuesta del CGPJ y en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3. El CGPJ podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción 14 Temas 7 y 8 en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos se refiere el artículo 87 ter esta Ley. Artículo 87 ter. Competencias. Juzgados de Violencia sobre la Mujer 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometidos contra b) quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil,: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan objeto adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: 15 Temas 7 y 8 a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 5. En todos estos casos está vedada la mediación. 6 CGPJ deberá estudiar, en ámbito sus competencias, la necesidad de dependencias que eviten confrontación entre víctima y agresor durante el proceso. Deberá impulsar la creación dichas dependencias, en colaboración con Ministerio de Justicia y CCAA competentes. Se procurará que estas dependencias se utilicen también casos agresiones sexuales y trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, asegurando que entornos, productos y servicios sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción. Artículo 87 quáter. Observatorio contra la Violencia de Género 1. El CGPJ encargará al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos provenientes de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de asuntos relacionados en otros juzgados no específicos. 2. Elaborará informe anual datos violencia género y violencia sexual, que será: o Publicado. o Remitido Comisión de Seguimiento y Evaluación del Pacto de Estado contra la Violencia de Género del Congreso de los Diputados. o Remitido a Comisión Especial de seguimiento del Informe del Senado sobre estrategias contra violencia de género en marco Pacto de Estado. 3. La información recogida será incluida en la Memoria Anual del CGPJ. 4. La información estadística deberá ser desagregable por un indicador de discapacidad de las víctimas, y permitirá un registro de menores víctimas de violencia de género con este mismo indicador. Artículo 88. Competencias de los Juzgados Centrales de Instrucción ( Mismas funciones que J. de Instrucción pero los delitos de la A.Nacional, es decir Instrucción= Investigación de todos los delitos en su competencia.)  En Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción con jurisdicción en toda España. Su competencia incluye la instrucción de causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o a los Juzgados Centrales de lo Penal.  Estos juzgados también tramitarán: o Órdenes europeas de detención y entrega. o Procedimientos de extradición pasiva. o Emisión y ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea según la ley. o Solicitudes de información entre los servicios de seguridad de la UE que requieran autorización judicial, conforme a la ley.  Como Jueces de garantías, conocerán peticiones de la Fiscalía Europea en relación o Medidas cautelares personales. o Autorización de actos que limiten derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial. o Otros supuestos establecidos expresamente por la ley. 16 Temas 7 y 8  Además, conocerán de las impugnaciones que la ley prevea contra los decretos de los Fiscales europeos delegados. Artículo 89. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Ley de planta y demarcación puede establecer, cuando sea conveniente, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción como órganos distintos en determinados partidos judiciales. Artículo 89 bis. Juzgados de lo Penal y Centrales de lo Penal (Juzgado de lo Penal: Enjuiciamiento= Celebrar Juicio y dictar Sentencia en Procedimientos Abreviados, Prisión de duración no superior a 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos.) En cada provincia, con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Estos podrán tener jurisdicción sobre uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, conforme a lo establecido en la legislación de demarcación y planta judicial. Los juzgados tomarán su denominación de la localidad donde estén ubicados. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delitos que la ley determine. Se especializarán en los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando sea necesario, según lo previsto en el artículo 98 de esta ley. También corresponde a estos juzgados la ejecución de sentencias dictadas en causas por delitos graves o menos graves por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de sanciones pecuniarias de otros Estados miembros de la Unión Europea, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos que sean de su competencia. En Madrid, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal con jurisdicción en toda España. Estos juzgados conocerán, según las leyes procesales, de las causas por los delitos a los que se refiere el artículo 65 y otros asuntos previstos por la ley. Los Juzgados Centrales de lo Penal también serán responsables de la ejecución de sentencias dictadas en causas por delitos graves o menos graves por los Juzgados Centrales de Instrucción, y de los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos de su competencia. Los Juzgados de lo Penal emitirán y ejecutarán los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que la ley les atribuya. ( J. Central Penal enjuiciamiento Procedimientos Abreviados Prisión de duración no superior a 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, pero delitos de competencia de la Audiencia Nacional) Artículo 90. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo Y Central de lo Contencioso 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. 2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán crear Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en otras poblaciones, según lo determine la ley. Estos juzgados tomarán la denominación del municipio de su sede y su jurisdicción se extenderá al partido correspondiente. 17 Temas 7 y 8 3. Excepcionalmente, se podrán crear Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma. 4. En Madrid, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en toda España, que conocerán en primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos autoridades, organismos y entidades públicas con competencia nacional, según establezca la ley. 5. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán responsables de: o Autorizar, mediante auto, la cesión de datos que permitan la identificación referida en el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. o Ejecutar materialmente las resoluciones de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para interrumpir servicios o retirar contenidos que vulneren la propiedad intelectual, conforme a la Ley 34/2002 y la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996). 6. Conocerán también del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. 7. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo podrán autorizar, por auto, el requerimiento de información por parte de Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y prestadores servicios de la sociedad de la información, cuando sea necesario según legislación específica. Artículo 91. Competencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que les atribuya expresamente la ley. 2. También les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en domicilios y otros edificios o lugares que requieran el consentimiento de su titular, cuando sea necesario para la ejecución forzosa de actos administrativos, salvo en los casos de medidas de protección de menores acordadas por entidad pública competente en dicha materia. Artículo 92. Juzgados de lo Social 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital cuando las necesidades del servicio o la proximidad a núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose su ámbito de jurisdicción. 2. Excepcionalmente, los Juzgados de lo Social podrán extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma. Artículo 93. Competencias de los Juzgados de lo Social Juzgados Social conocerán, primera o única instancia, de procesos sobre materias propias del orden jurisdiccional social que no estén atribuidas a otros órganos del mismo orden. Artículo 94. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Central de Vigilancia Penitenciaria 1. En cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones previstas en la Ley General Penitenciaria respecto a: o Ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad. o Emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. o Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria autoridades penitenciarias. o Amparo de los derechos y beneficios de los internos en establecimientos penitenciarios. o Otras funciones que señale la ley. 18 Temas 7 y 8 2. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria con jurisdicción en dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma. 3. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no abarque toda la provincia. 4. En Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria. Tendrán las mismas funciones que los juzgados provinciales, con competencia preferente y excluyente para delitos competencia de la Audiencia Nacional, y cuando el penado cumpla otras condenas no impuestas por dicha Audiencia. 5. El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de funciones en otro órgano del orden jurisdiccional penal. Arículo 95. Determinación del número y sede Juzgados de Vigilancia Penitenciaria 1. El número de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria será determinado por la Ley de planta, atendiendo principalmente a la cantidad y tipo de establecimientos penitenciarios existentes. 2. El Gobierno establecerá la sede de estos juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial. Artículo 96.JUZGADO MENORES Y CENTRAL DE MENORES (La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, vigente desde el 13 de enero de 2.001 y que ha sido modificada por Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece que la misma se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. La instrucción de los procedimientos por tales hechos está atribuida al Ministerio Fiscal, al que corresponde dirigir la investigación impartiendo las órdenes que considere oportunas a la policía judicial para la comprobación de los hechos y la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento). Artículo 96. Juzgados de Menores y Central de Menores 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores con: o Jurisdicción en un partido determinado o agrupación de partidos. o Jurisdicción en dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. o Los Juzgados de Menores tomarán nombre localidad radique su sede. 2. En Madrid, con jurisdicción toda España, habrá un Juzgado Central de Menores que conocerá causas atribuidas por la legislación sobre la responsabilidad penal de menores, así como emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea le atribuya la ley. Artículo 97. Competencias de los Jueces de Menores ejercerán las funciones que establezcan las leyes en relación con:  Menores que hayan incurrido en conductas tipificadas como delitos o faltas.  Otras funciones relacionadas con menores de edad que les atribuyan las leyes.  La emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les asigne la ley. Artículo 98. Especialización de Juzgados 1. El CGPJ, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, o del Ministerio de Justicia (en Comunidades donde el Estado tenga competencias) o de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia, podrá acordar que, en circunscripciones con más de un juzgado de la misma clase, uno o varios asuman de manera exclusiva determinadas clases de asuntos o ejecuciones, sin perjuicio del apoyo que puedan prestar los servicios comunes. 19 Temas 7 y 8 2. El CGPJ, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que en provincias con más de cinco Juzgados de lo Mercantil, uno o varios asuman de manera exclusiva determinados asuntos dentro de su competencia. 3. El CGPJ, con informe favorable del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias en justicia, podrá acordar que uno o varios Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, aunque no estén en el mismo partido judicial, asuman temporalmente determinadas materias o ejecuciones, sin perjuicio del apoyo de los servicios comunes. Los órganos especializados asumirán la competencia de todos los asuntos de su especialización, aunque inicialmente fueran asignados a otro partido judicial. o Limitaciones: No se podrán especializar órganos de diferente clase ni los Juzgados de Instrucción. sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio 4. Los acuerdos CGPJ se publicarán en el BOE y entrarán en vigor al inicio del año siguiente, salvo razones de urgencia que justifiquen una fecha anterior. 5. Juzgados afectados seguirán conociendo procesos pendientes hasta su conclusión. De los Juzgados de Paz Artículo 99. Juzgados de Paz 1. En cada municipio donde no exista un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en su correspondiente término, habrá un Juzgado de Paz. 2. Podrá haber una Oficina judicial única para varios juzgados. Artículo 100. Competencias de los Juzgados de Paz 1. En el orden civil, los Juzgados de Paz conocerán, en primera instancia, del fallo y ejecución de los procesos que la ley determine, además de cumplir otras funciones que les atribuya la ley. 2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les asigne la ley. También podrán intervenir en actuaciones penales de prevención, por delegación y en otras que dispongan las leyes. Artículo 101 Nombramiento Jueces de Paz 1. Periodo de Mandato y Nombramiento:  Los Jueces de Paz y sus sustitutos son nombrados por un periodo de cuatro años.  La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia realiza el nombramiento basándose en la elección realizada por el Ayuntamiento respectivo. 2. Proceso de Elección por el Ayuntamiento: El Pleno del Ayuntamiento elige al Juez de Paz y sus sustitutos por mayoría absoluta de sus miembros.  Los elegidos deben ser solicitantes que cumplan con las condiciones legales.  Si no hay solicitantes, el Pleno puede elegir libremente. 3. Procedimiento Post-Elección: Tras la elección, el acuerdo se envía al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo remite a la Sala de Gobierno. 4. Casos de Omisión o Propuestas Inadecuadas: Si el Ayuntamiento no propone a nadie en tres meses tras una vacante, o si la propuesta no reúne las condiciones legales según la Sala de Gobierno y el Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno designará al Juez de Paz. 5. Juramento y Toma de Posesión: Los Jueces de Paz nombrados deben jurar su cargo ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción. La toma de posesión ante la autoridad judicial se hallare ejercicio la jurisdicción. Artículo 102. Requisitos para ser nombrado Juez de Paz 20 Temas 7 y 8 Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titulares como sustitutos, aquellas personas que, aun no siendo licenciadas en Derecho, cumplan los requisitos establecidos por esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial y no estén incursos en causas de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de funciones judiciales, salvo el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Artículo 103. Retribución y cese de los Jueces de Paz 1. Los Jueces de Paz serán retribuidos según el sistema y la cuantía establecida legalmente. En su circunscripción, tendrán el mismo tratamiento y precedencia que los Jueces de Primera Instancia e Instrucción. 2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos cesarán al finalizar su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera, en lo que les sea aplicable. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados De las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia Artículo 149. Composición y funcionamiento de las Salas de Gobierno 1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por: o El Presidente del órgano, que las presidirá. o Los Presidentes de las Salas existentes en esos tribunales. o Un número de magistrados igual al de los Presidentes de Sala. 2. Las Salas de Gobierno Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por: o El Presidente del Tribunal, que las presidirá. o Los Presidentes de las Salas del tribunal. o Los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma. o Un número igual de magistrados o jueces, elegidos por los miembros de la Carrera Judicial destinados en la comunidad, siendo al menos uno de la categoría de juez, si hubiera candidatos. Además, formarán parte Sala con consideración de miembros electos decanos que, conforme artículo 166.3, hayan sido liberados totalmente sus tareas jurisdiccionales. 3. Si el número de miembros de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia excede de 10, se constituirá en Pleno o en Comisión. o La Comisión estará integrada por seis miembros: tres natos y tres electos. Su designación corresponderá Pleno, renovación anual misma proporción. o Formará parte de la Comisión el Decano liberado de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos si hay varios. o La Comisión será presidida por Presidente Tribunal Superior de Justicia. 4. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de las atribuciones que esta ley le Artículo 150. Renovación de los miembros electivos de las Salas de Gobierno Miembros electivos de las Salas de Gobierno serán renovados completamente cada cinco años, contados desde la fecha de constitución de la Sala. Una vez transcurrido ese plazo, la Sala de Gobierno continuará ejerciendo sus funciones hasta que se constituya la nueva Sala. Artículo 151. Elección de miembros de las Salas de Gobierno Reglas de elección: o Voto: Personal, libre, directo, secreto y por correo. Convocatoria con dos meses de antelación. 21 Temas 7 y 8 o Candidaturas: Pueden incluir candidatos y suplentes hasta el número de puestos a cubrir. Las candidaturas son abiertas. o Resultado: Se eligen los más votados. Si ningún Juez resulta elegido en el Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado con menos votos cede su puesto al Juez más votado. 2. Junta electoral: En cada Tribunal Presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por el Magistrado más antiguo y el más moderno. 3. El CGPJ convoca las elecciones y dicta instrucciones para su organización. 4. La Junta Electoral funciones: Proclama candidaturas, actúa como mesa, realiza el escrutinio, proclama resultados y dirige el proceso electoral. Sus acuerdos se pueden recurrir mediante recurso contencioso-administrativo. 5. En caso de cese anticipado, el suplente ocupará el puesto. 6. Si el suplente también cesa, el puesto será ocupado por el candidato no elegido con más votos, o se convocarán elecciones parciales. De las atribuciones de las Salas de Gobierno Artículo 152. Competencias de las Salas de Gobierno 1. Salas de Gobierno gestionan el gobierno de sus tribunales y, en particular, compete: o Aprobar normas de reparto entre las Secciones. o Establecer turnos anuales para la composición y funcionamiento de Salas y Secciones. o Adoptar medidas en casos de disidencia entre magistrados, respetando la inamovilidad judicial. o Completar provisionalmente la composición de Salas en casos necesarios. o Proponer magistrados suplentes al Consejo General Poder Judicial (CGPJ) basados en méritos. o Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. o Proponer visitas de inspección. o Promover expedientes de jubilación por incapacidad. o Elaborar informes y la memoria anual sobre el funcionamiento del tribunal. o Proponer medidas al CGPJ para mejorar la Administración de Justicia. o Recibir el juramento de magistrados y darles posesión. o Recibir informes del Secretario de Gobierno sobre asuntos de oficinas judiciales y LAJs. o Promover la exigencia de responsabilidades disciplinarias de LAJs y personal judicial. o Cumplir demás funciones atribuidas por la ley. 2. Salas de Gobierno Tribunales Superiores de Justicia competencias adicionales: o Aprobar normas de reparto entre Salas del tribunal, Secciones de Audiencias Provinciales y Juzgados de la misma jurisdicción. ex o Ordenar la liberación temporal de jueces o Secciones del reparto de asuntos cuando sea necesario. o Ejercer las facultades mencionadas en los puntos quinto al decimocuarto del apartado anterior respecto a jueces y magistrados en su comunidad autónoma. o Expedir nombramientos de Jueces de Paz. ex o Tomar conocimiento y remitir al CGPJ los planes anuales de sustitución. o Resolver cuestiones sobre el funcionamiento de secciones especiales (art. 437.2), sin perjuicio del control del CGPJ. Funcionamiento Salas de Gobierno y del régimen de sus actos Artículo 153. Reuniones de las Salas de Gobierno 1. Las Salas de Gobierno se reunirán: o Dos veces al mes, salvo que no haya asuntos pendientes. 22 Temas 7 y 8 oPara asuntos urgentes, cuando lo considere necesario el Presidente, o lo solicite la 1/3 de sus miembros o el Secretario de Gobierno respecto a oficinas judiciales o LAJs. La convocatoria será realizada Presidente con los asuntos a tratar. 2. Las Salas de Gobierno de los TSJ , en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión informará al Pleno trimestralmente sobre los asuntos tratados. El Pleno puede convocarse por iniciativa del Presidente, la Comisión, la mayoría de los miembros o el Secretario de Gobierno. La convocatoria será hecha por el Presidente. 3. Para actuaciones formales, como la recepción de juramento o toma de posesión, la Sala puede constituirse con el Presidente y dos miembros. 4. Demás casos, para su válida constitución, se requiere la presencia de la mayoría de los miembros, citados con al menos 24 horas de antelación. 154. Abstención y recusación en discusiones y votaciones Los miembros de la Sala que tengan interés directo o indirecto en el asunto no podrán estar presentes en las discusiones y votaciones. Se aplicarán las disposiciones legales sobre abstención y recusación. 155. Designación de ponente El Presidente designará un ponente para cada asunto, quien informará Sala y, si procede, presentará propuesta de acuerdo o resolución, salvo en casos de urgencia o si el asunto, a juicio del Presidente, no lo requiera por su escasa importancia. Artículo 156. Intervención del Ministerio Fiscal El Presidente, el ponente, o la Sala podrán solicitar un dictamen del Ministerio Fiscal cuando sea necesario o conveniente. El ponente, tras recibir dicho dictamen, formulará la propuesta correspondiente. Artículo 157. Votación 1. Tras discusión cada asunto, votación, comenzando Juez o Magistrado más moderno y terminando Presidente. Si lo solicita algún miembro, votación será secreta. 2. El Juez o Magistrado que disienta mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, que se incluirá en el acta si la Sala lo considera adecuado, siempre que lo presente plazo fijado, no superior a tres días. 3. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 158. Funciones del Secretario de Gobierno 1. El Secretario de Gobierno: o Presentará los asuntos a la Sala y asistirá a las discusiones y votaciones. o Redactará actas acuerdos, incluyendo los nombres presentes en las sesiones. o Custodiará el libro de actas y emitirá certificaciones cuando sea necesario. 2. Los actos Salas de Gobierno tendrán ejecutoriedad y podrán ser recurridos alzada ante CGPJ En supletoria, se aplicarán normas Ley Procedimiento Administrativo. Artículo 159. Publicidad de los acuerdos 1. Los acuerdos de las Salas de Gobierno se registrarán en un libro de actas, que estará bajo custodia del Secretario de Gobierno. Dichos acuerdos no serán públicos, salvo a solicitud de quien tenga un interés directo, legítimo y personal. 2. Acuerdos normas reparto entre Secciones y Juzgados se publicarse adecuadamente De los Presidentes de los Tribunales y Audiencias Artículo 160. Funciones de los Presidentes 1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno. 2. Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, incluyendo los asuntos propuestos por al menos dos de sus miembros. 3. Someter propuestas en materia de competencia de la Sala de Gobierno. 23 Temas 7 y 8 4. Autorizar con su firma los acuerdos Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento. 5. Asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir defectos en la Administración de Justicia, y proponer al Consejo General del Poder Judicial las medidas pertinentes, si estuviera fuera de sus atribuciones. 6. Despachar los informes solicitados por el Consejo General del Poder Judicial. 7. Adoptar medidas urgentes, informando a la Sala de Gobierno en la siguiente reunión. 8. Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales según lo establecido en la ley. 9. Determinar el reparto de asuntos entre Salas del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas, conforme a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno. 10. Presidir las reuniones diarias de los Presidentes de Sala y Magistrados, y supervisar la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198. 11. Ejercer los poderes necesarios para el buen orden del Tribunal o Audiencia y asegurar el cumplimiento de sus deberes por el personal. 12. Comunicar al Consejo las vacantes judiciales y las plazas vacantes personal auxiliar. 13. Oír quejas de los interesados en causas o pleitos y tomar las medidas necesarias. 14. Ejercer las demás funciones previstas en la ley. Artículo 161. Representación del Poder Judicial 1. Presidente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ): Representa al Poder Judicial en la Comunidad Autónoma, salvo que esté presente el Presidente del Tribunal Supremo. 2. Presidente de Sala (Art. 78): o Representa al Poder Judicial en las provincias donde tenga jurisdicción la Sala, excepto si concurre el Presidente del TSJ o del Tribunal Supremo. o Si existen Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, el CGPJ designará al Presidente de Sala que ejerza la representación. 3. Delegación de funciones: Presidente TSJ puede delegar funciones gubernativas al Presidente de Sala, relacionadas con Salas o los órganos jurisdiccionales en las provincias bajo su jurisdicción. Artículo 162. Prevenciones para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, y en su caso, sus Salas de Gobierno, pueden dirigir a los Juzgados y Tribunales inferiores de su circunscripción, dentro de sus competencias gubernativas, las prevenciones que consideren necesarias para mejorar su funcionamiento. Deben informar sin dilación al Tribunal Supremo (si procede) y directamente al CGPJ Articulo 163 Derogado Artículo 164. Funciones de los Presidentes de las Audiencias Provinciales 1. Presiden las Audiencias. 2. Adoptan las medidas necesarias para su funcionamiento. 3. Ejercen las funciones atribuidas por la ley, sin perjuicio de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia. De los Presidentes de las Salas y de los Jueces Artículo 165. Funciones de los Presidentes de Salas de Justicia y jueces 1. Dirección e inspección: Los Presidentes de Salas y jueces dirigen e inspeccionan los asuntos en sus órganos jurisdiccionales. 2. Resoluciones: Adoptan resoluciones necesarias para buen funcionamiento Administración de Justicia. 3. Comunicación de anomalías: Informan a los Presidentes de Tribunales y Audiencias sobre anomalías o faltas observadas. 24 Temas 7 y 8 4. Funciones disciplinarias: Ejercen las funciones disciplinarias que les reconocen las leyes procesales respecto a los profesionales relacionados con el tribunal. 5. Personal adscrito: Se rigen por el régimen disciplinario correspondiente al personal del servicio de la sala o juzgado. De los Jueces Decanos y de las Juntas de Jueces Artículo 166. Elección y funciones del Decano 1. Elección del Decano: o En localidades con 10 o más Juzgados, los titulares elegirán por mayoría de 3/5 a uno como Decano. o Si no se alcanza dicha mayoría en la primera votación, bastará con mayoría simple en la segunda. En caso de empate, se elegirá mejor puesto escalafón. o La elección cada cuatro años o si el Decano cesa por cualquier causa. 2. Menos 10 Juzgados: El Juez o Magistrado mejor puesto en el escalafón será Decano. 3. Liberación del Decano: o CGPJ , excepcionalmente con opinión Junta Jueces, puede liberar al Decano total o parcialmente de sus funciones jurisdiccionales cuando circunstancias justifiquen. Artículo 167. Distribución de asuntos entre Juzgados EX 1. Normas de reparto: o En localidades con dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán según normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta Junta de Jueces. o A solicitud, la Junta de Jueces puede proponer la liberación parcial o total de un Juez del reparto por tiempo limitado, cuando sea necesario para la buena administración de justicia. La Sala de Gobierno deberá aprobar este acuerdo. o Las modificaciones normas de reparto no afectarán procedimientos en trámite. 2. Modificaciones en Juzgados especializados: o La Sala de Gobierno puede ajustar las normas de reparto en Juzgados para equilibrar la distribución de asuntos, incluso si alguno de ellos tiene competencia en una circunscripción menor a la provincia. 3. Reparto supervisado por el LAJ: o El reparto lo realizará el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) bajo la supervisión del Juez Decano, quien resolverá las cuestiones internas y corregirá irregularidades, adoptando medidas y promoviendo la exigencia de responsabilidades si es necesario. Artículo 168. Funciones de los Decanos 1. Funciones generales de los Decanos: o Buena utilización de locales judiciales y medios materiales. o Asegurar la continuidad del servicio de guardia. o Adoptar medidas urgentes en asuntos no repartidos para evitar el quebrantamiento de derechos o perjuicios graves e irreparables. o Escuchar las quejas interesados en causas o pleitos y tomar las medidas necesarias. o Ejercer las funciones atribuidas por la ley. 2. Funciones específicas de los Jueces Decanos: a) Resolver en única instancia los recursos gubernativos contra decisiones de los LAJ en materia de reparto. b) Informar a la Sala de Gobierno sobre cualquier anomalía en el funcionamiento de los servicios comunes procesales en su territorio. c) Resolver los recursos que les atribuyan las leyes procesales d) Velar por la correcta ejecución de sustituciones y planes anuales de sustitución, resolver internamente las 25 Temas 7 y 8 cuestiones que surjan y corregir irregularidades, promoviendo, en su caso, la exigencia de responsabilidad Artículo 169. Representación y presidencia del Decano EX  El Decano representa a todos los jueces ante los poderes públicos y preside la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional.  Decano debe convocar Junta si lo solicita al menos1/4 parte jueces de la población. Artículo 170. Reuniones de los Jueces y funciones de la Junta de Jueces 1. Los jueces de cada orden jurisdiccional pueden reunirse Junta, presidida Decano, o Proponer normas de reparto. o Unificar criterios y prácticas. o Tratar asuntos comunes o elevar propuestas a la Sala de Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial. 2. El Decano convocará la Junta cuando lo considere necesario o lo solicite al menos la cuarta parte de los jueces. 3. Los jueces de una provincia o Comunidad Autónoma también pueden reunirse, presididos por el más antiguo, para tratar problemas comunes. 4. La Junta se constituye válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. 5. La Junta elegirá un Secretario entre sus miembros, encargado de redactar, conservar, y certificar las actas de las reuniones. 6. La Junta de Jueces elabora los planes anuales de sustitución entre jueces titulares (art. 211) y los remite a la Sala de Gobierno De la inspección de los Juzgados y Tribunales Artículo 171. Inspección y vigilancia de los Juzgados y Tribunales EX 1. El CGPJ ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para verificar el funcionamiento de la Administración de Justicia. 2. El Presidente del CGPJ y los Vocales, con acuerdo del Pleno, pueden realizar visitas de información a estos órganos. 3. El Consejo o su Presidente pueden ordenar inspecciones a Juzgados o Tribunales a través del Servicio de Inspección, o pedir información sobre su funcionamiento y el cumplimiento de deberes del personal judicial. 4. El Ministerio de Justicia puede solicitar al Consejo que ordene una inspección en cualquier Juzgado o Tribunal. El CGPJ notificará la resolución al Ministerio y las medidas adoptadas, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Fiscal. Artículo 172. Inspección de los Tribunales 1. El Presidente del Tribunal Supremo dirige la inspección ordinaria y vigila el funcionamiento de sus Salas y Secciones. EX 2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia tienen las mismas funciones en sus respectivos ámbitos territoriales. 3. Presidente Audiencia Nacional ejerce estas facultades sobre sus Salas y los Juzgados Centrales. 4. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales pueden, por delegación, realizar inspecciones sobre los juzgados y tribunales en su ámbito, además de cumplir otras funciones administrativas que se les asignen. Artículo 173. Se encomendará la inspección a Juez o Magistrado de igual o superior categoría a la del titular del órgano inspeccionado. 26 Temas 7 y 8 Artículo 174. Inspección por Jueces y Presidentes de Secciones y Salas 1. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán la inspección sobre los asuntos que les correspondan. 2. Si consideran necesario tomar medidas fuera de su competencia o realizar visitas a algún Juzgado o Tribunal para evitar abusos, lo comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo pertinente. Artículo 175. Colaboración en la inspección 1. Jueces, Magistrados y personal Admón. Justicia deben colaborar inspecciones. 2. Las facultades de inspección se ejercen sin menoscabar la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente inspeccionado. 3. El expediente de inspección incluirá informes de los colegios de abogados, procuradores y, en la jurisdicción social, de graduados sociales, sobre lo que les afecte. Serán notificados con suficiente antelación sobre circunstancias inspección. Artículo 176. Alcance de la inspección 1. La inspección abarca el examen todo lo necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, con especial atención a la pronta y eficaz tramitación de los asuntos. 2. La interpretación y aplicación de las leyes hecha por los jueces o tribunales en el ejercicio de la administración de justicia no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección durante la inspección. Artículo 177. Informe y acta de inspección 1. El Juez o Magistrado que realice la inspección redactará un informe y lo elevará a la autoridad que la decretó. 2.

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