Temario Derecho Penal I PDF
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Universidad Miguel Hernández de Elche
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This document is a study guide on criminal law, It details the core concepts of the subject and explores various theories related to punishment. The document provides definitions and explanations, as well as classifications of offenses and the role of the legal system in society.
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CONCEPTO DE DERECHO PENAL La definición más común sería: “El Derecho Penal, es el complejo de las normas del derecho positivo destinadas a la definición de los delitos y fijación de las sanciones”, aunque el delito y la pena asociada a él sean los elementos fundamentales del Derecho Penal, hoy en dí...
CONCEPTO DE DERECHO PENAL La definición más común sería: “El Derecho Penal, es el complejo de las normas del derecho positivo destinadas a la definición de los delitos y fijación de las sanciones”, aunque el delito y la pena asociada a él sean los elementos fundamentales del Derecho Penal, hoy en día hay otros dos elementos. Estos son: - El Estado peligroso: La situación en la que el Estado considera que un sujeto tiene probabilidad de delinquir en el futuro. - La medida de seguridad: La reacción defensiva de la comunidad estatal ante esa probable delincuencia futura. Para diferenciar, los elementos necesarios para la aplicación de una pena y los necesarios para la aplicación de una mediad de seguridad, detallamos: La pena exige que el sujeto realice un hecho típico, antijurídico, culpable y punible (delito). La medida de seguridad exige únicamente un estado peligroso, esto es, la consideración por parte del Estado de que el sujeto puede delinquir en el futuro. La doctrina exige que el sujeto haya realizado un hecho típico y antijurídico. Una de las definiciones del Derecho Penal, que se podría ajustar tanto de un punto de vista formal como práctico, sería la practicada por Rodríguez Mourullo: “El conjunto de normas jurídicas que a determinadas conductas previstas como delitos asocian penas o medidas de seguridad y corrección”. Otra definición a considerar, de Cuello Contreras: “El Derecho Penal es el instrumento de control social que persigue la finalidad de proteger bienes jurídicos imprescindibles para la vida social – cuando no hay medios menos drásticos de protección – mediante penas y medidas de seguridad y corrección encaminadas a lograr la reinserción social del delincuente restableciendo la paz social quebrantada por el delito.” Tomando de referencia estas y otras definiciones, se puede definir el Derecho penal como: “El sector normativo del Ordenamiento jurídico regulador del poder punitivo del Estado que, mediante la tipificación de delitos y estados peligrosos a los que asocia consecuencias jurídicas consistentes en penas o medidas de seguridad, trata de proteger los bienes jurídicos que conforman la identidad social y que requieren para su tutela de una intervención formalizada, proporcionada y última.” FUNDAMENTOS DEL DERECHO PENAL Debemos distinguir primero entre fundamento formal y el material. Fundamento FORMAL: conforme al sistema normativo establecido, el Derecho Penal está legitimado puesto que estas normas están descritas en la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico (definición de delitos y penas asociadas). Fundamento MATERIAL: basada en valoraciones sobre la necesidad o no del Derecho Penal, estaría legitimado, si se entiende que pretende, la protección de la convivencia de las personas en sociedad. Se podría considerar como un medio de control social, como la familia, el Página 1 de 20 vecindario, las empresas, etc. Este control social es aceptado cuando pretenda la protección de bienes básicos para la vida de las personas en sociedad y sólo si ese objetivo no puede lograrse de otro modo y, por tanto, a considerar legítimo el Derecho Penal como forma de control social mientras cumpla los caracteres de tratarse de un medio formalizado, proporcionado y último. 1. LAS TEORÍAS DE LA PENA Vamos a dividirlas en 4 grupos: Teorías Retributivas o Absolutas: La pena (penitencia) como un castigo por haber realizado un mal. La función de la pena es para redimir los pecados (teoría de la expiación). Según Kant, el hombre no es un instrumento para nada, es un fin en sí mismo, el castigo no es para dar ejemplo sino que tiene que ser proporcional al mal realizado. Según Hegel, la pena es el instrumento para restablecer la concordancia de la “voluntad general”, frente a la “voluntad especial”. Al contradecir la normal, para restablecer el ordenamiento jurídico, se niega o castiga con la pena. Teorías Preventivas o Relativas: Esta teoría donde su función principal es la de PREVENCIÓN, esta a su vez se puede dividir en prevención especial y prevención general. En ambos casos, la pena se entiendo como el medio para conseguir el fin “relativo” de prevenir el delito. - Prevención General (Negativa): Ante la sociedad es una amenaza con el Código Penal por las penas interpuestas a los delitos que se puedan cometer. La pena es un mal que previene delitos mediante la motivación para la no realización de comportamientos. - Prevención Especial: el fin de la pena es la lucha contra el delito mediante la actuación concreta sobre el delincuente para que no vuelva a delinquir. Según tipo de delincuente, el “PROGRAMA DE MARBURG” de Von Liszt diferenció los fines de la pena sobre la base de los sujetos a los que se aplicara la misma, distinguiendo entre la intimidación frente al delincuente ocasional, corrección frente al delincuente que puede ser recuperado e inocuización frente al delincuente que carece de capacidad de corrección. Esta tesis fue criticada por la incapacidad de medir la capacidad de reinserción y la contraindicación del sistema real de sanciones. Teorías Mixtas: Unión entre teorías absolutas y relativas (castigo y prevención). Una de las más importantes fue la Teoría dialéctica de la unión de Roxin. En ella se tienen en cuenta las diferentes fases de elaboración de la norma: - Fase de Conminación (legislador): La función de la pena es preventiva general. - Fase de Imposición de la Pena: La pena adquiere una función de retribución. Ha de proporcional el castigo en base al comportamiento realizado. - Fase de la Ejecución de la Pena: La pena debería ser prevención especial preventiva (resocialización). Las críticas a esta teoría vienen porque es una suma de incompatibilidades entre las fases lo cual se resume en una contradicción entre funciones de la pena en sus diferentes fases. Página 2 de 20 Teorías Modernas: Tienen en cuenta más condicionantes y surgen diferentes corrientes: - Teoría de la Prevención General Positiva de Jacobs, donde basándose en la teoría de Hegel, existe una expectativa normativa sin invadir los derechos de los demás (siempre se reestablecerá el ordenamiento jurídico por su propia aplicación cada vez que se incumpla la norma. (Excesivamente formalista) - Teoría del merecimiento empírico de Robinson. - Teoría de la reducción de la violencia estatal de Silva Sánchez donde la intervención del estado debe ser de reducción de la violencia estatal i no perder de vista el principio de intervención mínima. 2. LA FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL El funcionalismo entiende que el Derecho Penal debe orientarse a proteger el sistema social. De este modo, deben protegerse todos aquellos bienes “que realmente cumplen una función social imprescindible para la convivencia pacífica de todos”. Conforma a esta consideración, los bienes jurídicos se derivan de la realidad social. El peligro de tal concepción es que se prescinda del individuo a la hora de definir qué es lo que debe ser protegido. Como señala Bacigalupo Zapater, da igual que el objeto de protección sean bienes o normas: “la auténtica cuestión política del Derecho Penal es qué bienes o qué normas es legítimo proteger”. El Derecho Penal debe intervenir cuando sea necesario para tutelar los intereses que conforman la vida en sociedad de los ciudadanos, respetando su dignidad, y siempre que no sea posible intervenir con otros medios. Son las garantías de los ciudadanos respecto al Estado. 1) Principio de INTERVENCIÓN MÍNIMA Según este principio, el Derecho Penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación de la paz social. Por tanto, siempre que existan otros medios diferentes para la defensa de los derechos éstos serán preferibles. Este principio se compone de dos derivaciones: - Carácter fragmentario: No protege todos los bienes jurídicos, sino los más fundamentales, y ni siquiera protege a éstos frente a cualquier clase de atentados, sino tan sólo frente a los ataques más intolerables. - Carácter subsidiario: No será legítimo acudir a medios penales, si cabe utilizar con éxito medios de naturaleza no penal menos devastadores. “La política penal, la prevención del delito a través de la pena, debe ocupar el último lugar en los planes de política criminal del Estado”. Estas dos vertientes se unen en la exigencia de que el Derecho Penal debe conseguir su propia racionalidad, conteniendo su tendencia inflacionista y procurando que su papel de “extrema ratio” sirva para la tutela fragmentaria de los bienes jurídicos esenciales. La política legislativa en materia de Derecho Penal es muy expansiva, es decir, cada vez más se usa el ámbito penal. Además esta legislación es más populista para informar de los castigos a ciertas conductas (actuar subsidiariamente). Página 3 de 20 2) Principio de PROPORCIONALIDAD Según este principio, la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico, debiendo tenerse en cuenta sobre todo la gravedad intrínseca del hecho, por su resultado y la acción cometida, así como el peligro de frecuencia de su comisión y consiguiente alarma social. Este principio contiene 3 sub-principios: - IDONEIDAD: La medida adoptada sea la adecuada para conseguir la finalidad que se persigue. - NECESIDAD: Se concreta en el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos y el principio de intervención mínima. - PROPORCIONALIDAD en sentido estricto: Las consecuencias jurídicas derivadas del delito sean proporcionadas a la gravedad de este. 3) Principio del HECHO Según este principio, el delito requiere un comportamiento exteriorizado, pues el hecho es la base natural sobre la que descansa el juicio: “comportamientos exteriorizados susceptibles de percepción sensorial”. El principio del hecho, junto con el principio de legalidad, se extrae del art. 25.1 CE. Implica un mandato al legislador de que defina los comportamientos que va a merecer la incriminación penal. Roxin defiende el D.P. del hecho como “una regulación legal, en virtud de la cual, la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo”. 4) Principio de LEGALIDAD Este principio se reconoce su vigencia en el art. 1 del C.P. de 1995, que establece: “sólo serán castigadas como delitos las acciones y omisiones previstas como tales en este Código”, lo cual supone que lo que no está prohibido está permitido. Como indica Carbonell Mateu, el principio de legalidad supone “no hay delito si no hay ley previa, escrita y estricta, no hay pena sin ley la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos”. Este principio se divide en 4 sub-principios: - Lex sripta: Todas las sanciones deben estar previamente legisladas. La costumbre no puede crear derecho en el derecho penal. - Lex stricta: Sólo se debe castigar todo lo que describe la ley sin interpretaciones sobre la ley. Si además esta interpretación es más perjudicial al reo, lo prohíbe este principio. - Lex certa: la ley tiene que ser clara y sencilla en su lectura para que los ciudadanos puedan entender el contenido de la misma. - Lex praevia: o prohibición de retroactividad (irretroactividad de la ley penal no favorable). La ley penal favorable sólo es retroactiva bajo determinadas condiciones y además, el art. 2.2 del C.P. establece: “No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”. Página 4 de 20 5) Principio de CULPABILIDAD Este principio tiene una relación muy estrecha con el dolo e imprudencia, y se compone de diferentes condicionantes: - El sujeto debe ser capaz de entender la norma y ha de ser imputable (principio de imputación personal). - En el art. 5 del CP expone que no hay pena sin dolo o imprudencia - El sujeto debe ser culpable por el hecho que haya realizado él y no otra persona, regulado por el principio de responsabilidad por el hecho y principio de personalidad de las penas. - La pena será graduada en función de una mayor o menor culpabilidad. 6) Principio NE BIS IN IDEM Este principio impone la prohibición de castigar más de una vez el mismo hecho. Cobo del Rosal y Vives Antón puntualizan el doble significado de este principio: “de una parte, es un principio material, según el cual nadie debe ser castigado dos veces por la misma infracción, y de otra, es un principio procesal, en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”. No es posible en nuestro Ordenamiento sancionar dos veces el mismo hecho siempre una unidad o identidad del sujeto, de hecho y de fundamento, de tal modo que se vería vulnerada esta prohibición. La doctrina ha establecido una serie de definiciones en las que se incluyen todos los elementos que integrarán un delito. Los elementos fundamentales del delito según Von Liszt son acción, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, a los cuales se une, debido a la labor de Beling, la característica de tipicidad. Podríamos definir el delito como: “todo hecho humano típicamente antijurídico, culpable y punible” En las lecciones Para poder entender la clasificación de delitos, existen diferentes elementos de la estructura penal: Elementos de la estructura del tipo penal Conducta Típica Sujeto Objeto S. PASIVO: Titular Persona o cosa S. ACTIVO: Aquel del bien jurídico sobre la que ha de que realiza la atacado por el S. recaer físicamente acción típica Activo la acción Página 5 de 20 o La primera clasificación es la que diferencia entre delitos graves, menos graves y leves, donde se aplican penas según su gravedad. o La siguiente clasificación viene condicionada por el Desvalor Subjetivo y a su vez entre dolo o imprudencia. A partir del CP de 1995 solo los delitos que exista el tipo con imprudencia estará expresamente indicado, es decir todos los delitos son de tipo doloso e imprudente si se indica en el CP. o Clasificación de los delitos atendiendo a diferenciación entre el bien jurídico protegido (BJP). Delitos Uniofensivos Según el número de BJP (Homicidio) Afectados Delitos Pluriofensivos (RVI) Delitos Vida, salud, Individuales patrimonio, etc. Según el TIPO de BJP Colectivos Medio Ambiente, Generales Salud Pública Delitos Colectivos Colectivos Libre comptencia Difusos o Clasificación atendiendo a la relación con el BJP. Se requiere la Delitos de Lesión lesión del BJP. Según la relación con el BJP Peligro Abstracto (conducta prohibida sin poner en peligro concreto a nadie) Delitos de Peligro Peligro Concreto o Diferenciación del delito atendiendo a su estructura Cláusulas normativas Delito que no requiere Delitos Delitos Abiertos difusas (Ej. notoria Autonomos otro delito (Ej: art. gravedad) 163.1) Respeto al principio de Requiere de otro Delitos No Delitos Cerrados taxatividad (precisión Autonomos delito para aplicar en la norma) (Ej. art. 163.2) Página 6 de 20 o Diferenciación del delito atendiendo al Sujeto. Según los SUJETOS Delitos Comunes vs. Delitos de Propia Delitos Unipersonales especiales Mano vs. Pluripersonales Solo es realizable por Unipersonales (basta D. Especiales D. Especiales Propios quien se encuentra en con una sola persona) Impropios (Ej. (Ej:Prevaricación) posición de ejecutarlo en Pluripersonales Detención ilegal) por el mismo. (Ej:riña tumultuaria) o Por último atendiendo al comportamiento, se distingue entre delitos de mera actividad (injurias) y delitos de resultado (homicidio), siendo los primeros aquellos en que la tipicidad no requiere que la realización de la conducta, y los segundos aquellos en lo que para hablar de tipicidad es necesario un resultado natural separable de la propia acción. La primera categoría de la teoría del delito sería el HECHO y a este nos referimos con la Acción. La acción en Derecho Penal hace referencia a acciones en sentido estricto y a omisiones. Funciones de la Acción (según autores): a) Función Definitoria: Es el elemento básico del sistema al que deben referirse todos los demás atributos del delito (la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad). b) Función Clasificatoria: Englobar y diferenciar entre sí todas las hipótesis de conductas relevantes jurídico-penalmente. (la acción serviría para clasificar cada uno de los delitos) c) Función Limitadora o Negativa: Fija aquellos acontecimientos que no interesan al Derecho Penal. Nos serviría para decidir si un determinado evento no se puede considerar ni siquiera acción y por lo tanto no es de interés penal (hechos de la naturaleza, pensamientos, movimientos reflejos, fuerza irresistible, inconsciencia (sueño, hipnotismo, embriaguez letárgica), hechos atribuidos a otras personas (CASOS EN QUE NO HAY ACCIÓN)**. Una ACCIÓN es todo comportamiento humano, consciente y voluntario (control mínimo). Para Von Liszt la acción es la producción o la no evitación voluntaria de un cambio en el mundo externo. Así dentro de la concepción causal de la acción lo importante es que se produzca en la realidad un resultado perceptible por los sentidos debido a un querer del sujeto. Por eso se llama teoría causal, pues reduce el concepto de acción a un proceso causal impulsado por la voluntad. Página 7 de 20 La estructura fundamental para el Derecho Penal es la acción humana, y en ella la finalidad es el elemento básico y definidor. El finalismo, tal y como lo construyó Welzel, entiende por acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, y la voluntad implica siempre una finalidad. Para Schmidt i posteriormente para Jescheck, mantienen considerar la acción como todo comportamiento humano objetivamente dominable, dirigido a un resultado social objetivamente previsible o, dicho de otra forma “un comportamiento humano con trascendencia social”. En realidad ninguna teoría de la acción puede cumplir, por sí sola, las funciones definitorias, clasificatorias, etc., pues esas funciones no las cumple la acción, sino la acción típica. El que esto sea así nos lleva a otra conclusión de importancia: “es la acción típica y no la acción la que fija aquellos acontecimientos que no interesan al Derecho Penal, dado que lo que interesa al Derecho Penal no es un comportamiento en abstracto o en general, sino el concreto comportamiento típico”. La acción sirve para explicar los delitos dolosos, realizados intencionadamente por el sujeto, los delitos imprudentes, en los que hay un comportamiento no diligente relacionado con un resultado no querido, y los delitos omisivos, en los que el sujeto ante un deber exigido no realiza el comportamiento externo esperado. Para que estemos ante una acción es necesario que el sujeto actúe con control y con conocimiento. Con control en el sentido de tener capacidad de hacer lo contrario a lo que hace, con capacidad de determinación, y con conocimiento respecto al hecho realizado, no respecto al resultado del mismo. Eso, y no más, deber poder ser imputado por medio de un sistema racional de reglas para la existencia de lo que se viene denominando acción. ** Supuestos de ausencia de acción: a) Los movimientos reflejos: movimientos naturales no derivados de una voluntad. b) Estados de inconsciencia: hipnotismo, sonambulismo, etc. c) Fuerza irresistible “vis absoluta”: Fuerza o violencia material que opera sobre los músculos de una persona, anulando el control de su voluntad y produciéndole inmovilidad o algún movimiento que por tanto no controla ni ordena el sujeto, lo que supone una eximente por falta de acción. LA TRADICIONAL PROBLEMÁTICA DE LA CAUSALIDAD Las llamadas “teorías de la causalidad” lo que tratan es de dilucidar cuándo entre un comportamiento y un resultado existe una relación de tal naturaleza que permita afirmar que el comportamiento es causa del resultado en cuestión. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES TEORÍAS NATURALISTAS TEORÍAS INDIVIDUALIZADAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD TEORÍAS DE LA ADECUACIÓN SOCIAL TEORÍAS VALORATIVAS TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Página 8 de 20 TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES Sostiene que es causa de un resultado toda condición de la cual ha dependido su producción, con independencia de su mayor o menor proximidad o importancia. Además se fórmula la “conditio sine qua non” (imaginando la hipótesis de que no se hubiera efectuado una conducta, desaparecería también el resultado). Esta teoría, aunque utilizada e interpretada por el TS, tiene grandes carencias. Concretamente, son dos los defectos fundamentales: 1. La fórmula “conditio sine qua non” puede conducir a negar la casualidad. 2. Puede desmesurar infinitamente el número de causas, con lo que se produce el crecimiento exagerado de los sujetos inicialmente responsables. TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS Mientras que la teoría de la condición sostiene que toda condición es causa, este grupo de teorías parte de la distinción de los conceptos de causa y condición. No toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino sólo aquella condición que se distingue por poseer una mayor eficacia causal que las demás. Se habla, pues, de causea eficiente y se busca el criterio que convierte a una condición en causa (Binding: factor decisivo; Ortman: última condición; Birkmeyer: condición más eficaz.) Crítica: No es cierto que haya una causa más eficiente, todas son iguales, pues si falta una de ellas no hay resultado. TEORÍAS DE LA ADECUACIÓN Según esta teoría, causa es la condición generalmente adecuada conforme a la experiencia para producir el resultado. La teoría se concreta diciendo que sólo deberán tomarse en consideración aquellas condiciones que, para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor al actuar, además de aquéllos que hubiera tenido el observador, apareciesen como muy improbable que produjesen el resultado y no pudiese contarse con su causación. Pese a que resuelve algunos casos complejos, esta teoría busca limitar la responsabilidad sobre la base de la efectiva causalidad. LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Esta teoría nos da requisitos o pautas para entender cuando una determinada conducta es típica. Se usa la teoría de la imputación objetiva para resolver casos como: - Cursos causales complejos: concurren varias causas o sujetos. - Cursos causales parciales: la suma de acciones producen el resultado. - Cursos causales hipotéticos: alta probabilidad aunque el sujeto no hubiera hecho la acción. - Cursos causales inidóneos: colocar a victima en riesgo o en posición de riesgo. Para afirmar la tipicidad de una conducta en un delito de resultado, es necesario que la conducta típica cause materialmente el resultado típico, pero también que el resultado pueda verse como realización del riesgo inherente a la conducta. Es decir, además de la relación de causalidad es necesaria una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. Una conducta causal sólo realiza el tipo si ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se materializa en el resultado típico y que entra dentro de los que la norma prohíbe. Página 9 de 20 Por tanto, para que el resultado sea imputable al sujeto se necesita la existencia de un nexo causal efectivo entre la acción y el resultado producido i por otro lugar, si es posible imputar objetivamente al sujeto el resultado producido. Los 3 criterios generales de imputación son: 1) Que la conducta del sujeto cree un riesgo prohibido o no comprendido dentro del riesgo permitido. 2) Que el resultado sea la realización del riesgo prohibido creado por el sujeto con su comportamiento. 3) Que el resultado vaya en contra de la norma (Código Penal). 1- ACCIONES Y OMISIONES Ambas formas de comportamiento son relevantes para el Derecho Penal, de ahí la distinción que el art. 10 del CP recoge entre acciones y omisiones. La acción es la realización más o menos completa del propio pensamiento, mientras que la omisión es la no realización de lo esperado por el Derecho. La omisión existe porque el Ordenamiento Jurídico obliga a realizar un determinado comportamiento. 2- EL DELITO DE OMISIÓN Y SUS CLASES Hay distintos tipos de omisión, en los que se va a castigar por la infracción del deber o por la infracción del deber que produce un resultado (Mir Puig, 1998). Dentro de las omisiones se distingue entre la omisión pura y la comisión por omisión. - OMISIÓN PURA: es aquella tipificada en el CP de forma expresa. El incumplimiento de ese deber supone un desvalor de acción en sí mismo y un desvalor de resultado, consistente en la lesión del bien jurídico que el legislador trata de proteger imponiendo el deber. En los delitos de omisión pura, es totalmente indiferente el resultado lesivo que se pueda derivar. - COMISIÓN POR OMISIÓN: se trata de un tipo de omisión en la cual se castiga al sujeto no por omitir la acción esperada, sino porque esa omisión produce un resultado. Son todos aquellos delitos de resultado en los que es resultado se puede cometer con una acción directa, pero también con una omisión, si bien esta posibilidad no está expresamente establecida por la ley. Si en la omisión pura se castiga al sujeto por la infracción de un deber, en la comisión por omisión se castiga al sujeto por el resultado, y la pena que se le impone es la misma que si el delito se comete mediante una acción. 3- REGIMEN LEGAL DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN El CP de 1995 incluye un precepto referido a la comisión por omisión, pues hasta entonces no había un precepto que regulase esta figura expresamente. En primer lugar, el artículo restringe el ámbito de aplicación de la comisión por omisión a los delitos de resultado y es preciso: a) Que se trate de un tipo resultativo, cuyo texto legal se limite a prohibir un resultado, sin concretar las formas de comportamiento que conducen al mismo. b) La presencia de una omisión que no evita el resultado que el sujeto tenía el deber jurídico de impedir, y la posibilidad de haber podido realizar la acción a la que el sujeto estaba obligado. Página 10 de 20 c) Que el sujeto que omite se entre en posición de garante. El texto del CP en su art. 11 señala que a tal efecto se equiparará la omisión a la acción: “a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar; b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el BJP mediante una acción u omisión precedente”. El sujeto estará en posición de garante según: o Por Ley: impuesto por cualquier disposición jurídica reguladora de los deberes de asistencia. o Por Contrato: impuesto por alguna obligación voluntariamente asumida. o Por Injerencia: consistente en el caso de que el sujeto que omite ante una situación de peligro ha sido el mismo que la ha creado. El art. 11 indica “los delitos y faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley a su causación”. Es decir, que la omisión deber poderse igualar en gravedad a la acción, y ello sólo se podrá comprobar acudiendo caso por caso, y viendo si concurren los criterios materiales que hace exigible al que omite el resultado que no impide. El CP 1995 no define el dolo, y aunque se refiere a él cuando define el delito, en el art. 10, como “las acciones u omisiones dolosas o imprudentes”, ello no sirve para determinar el alcance del dolo, sobre todo en cuanto a dos discusiones fundamentales: la primera se refiere a si el dolo es sólo conciencia o también voluntad del hecho; la segunda es la relativa al contenido del dolo, en lo referido al entendimiento del dolo bien como “dolus malus”, bien como “dolus naturalis”. Para que exista dolo es preciso que el hecho antijurídico sea querido por el autor (elemento volitivo), este elemento permite distinguir entre distintas categorías de dolo: a) Dolo directo de primer grado: el sujeto persigue la realización del delito. b) Dolo directo de segundo grado: el autor no busca la realización del delito, sino otra cosa, pero aquél se representa como necesario para conseguir lo que realmente se propone. c) Dolo eventual: se da cuando el sujeto no lo quiere, pero se lo plantea como probable. La teoría de la representación sostenía la necesidad de distinguir entre dolo e imprudencia desde la base del conocimiento que el sujeto tuviera de la peligrosidad de su comportamiento, y ello desde la crítica a la teoría del consentimiento que, para encontrar una voluntad en el dolo eventual, venía a exigir la presencia de una voluntad hipotética y no real, diferenciando el dolo eventual de la imprudencia sobre la base de una actitud interna del autor. El dolo consistirá en el conocimiento del comportamiento típico, en el sentido del entendimiento racional por parte del sujeto de que su comportamiento supone un enfrentamiento directo, en forma de actuar con total probabilidad de peligro, con el bien jurídico protegido, al realizarse en la forma prevista en el tipo un peligro de lesión del bien tutelado. El dolo, por tanto, es el conocimiento de la peligrosidad típica del hecho realizado conscientemente por el sujeto, y su mayor desvalor frente al hecho imprudente deriva de que, al saber lo se hace, el Página 11 de 20 sujeto ha tomado conscientemente la decisión que el Ordenamiento Jurídico quería evitar y se ha enfrentado más fuertemente a la norma de valoración penal. Concepto: El dolo es el actuar consciente del sujeto con conocimiento del peligro que su comportamiento (voluntad) representa para el bien jurídico y, por tanto, con conocimiento del hecho típico. El error es la ausencia de dolo. Se actúa bajo error cuando la idea que se tiene no se corresponde con la realidad. La ignorancia es la ausencia de conocimiento, mientras que el error es conocimiento equivocado. Clases de error: - Error Vencible: es el que puede ser eliminado mediante el recurso al esfuerzo de conciencia exigible al sujeto. Ej.: estoy cargando el arma y puedo comprobar que tipo de munición es. - Error Invencible: es el contrario al vencible. Ej.: atracador con pistola de juguete y policía dispara al atracador. Policía no puede saber si es juguete o pistola de verdad. - Error de Tipo: aquél que recae sobre alguna de las características del tipo: conducta, sujeto, etc. Ej.: intento matar al compañero y me equivoco de compañero. - Error de Prohibición: aquél que versa sobre la significación antijurídica de la conducta. Ej.: policía de EEUU de vacaciones en España, entra un ladrón en casa y el policía dispara. En todos los casos en los que haya un error invencible se exime de responsabilidad criminal, sin embargo si el error es vencible, hay que distinguir si es un error de tipo (se castiga como imprudente), mientras que si es un erro de prohibición (se aplicará la pena inferior en uno o dos grados). En el delito imprudente el sujeto no conoce totalmente la peligrosidad de su comportamiento para el bien jurídico, pero lo lesiona al infringir el deber de cuidado y al tener la posibilidad de conocer que realiza el hecho típico. El Ordenamiento Jurídico exige, para realizar las diversas acciones en la vida social, una determinada diligencia o cuidado. Se trata de una medida objetiva, que está en función de la necesidad de protección de los bienes jurídicos y de las exigencias de la vida social. El desvalor de acción en los delitos de acción imprudentes, está representado por la inobservancia del cuidad objetivamente debido, al actuar el sujeto sin conocer la peligrosidad de su comportamiento para el bien jurídico pero pudiendo haberla previsto, y, el desvalor de resultado en los delitos de acción imprudentes tiene darse una determinada relación interna; concretamente, el resultado tiene que haberse producido como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido y tiene que ser, además, uno de los que trataba de evitar la norma de cuidado infringida. En el CP de 1995 el legislador indico que las acciones u omisiones imprudentes solo se castigaran cuando lo disponga la ley. Página 12 de 20 Según el contenido psicológico de la acción imprudente, se distingue entre culpa consciente y culpa inconsciente, donde en la primera no se quiere causar lesión, es advertida e igualmente se actúa; y la segunda ni siquiera prevé que se produzca el resultado lesivo. Esta clasificación apenas tiene importancia hoy en día, aunque es necesaria para distinguir entre el dolo eventual y la imprudencia. Las clases de imprudencia, según el tipo de imprudencia pueden ser: Imprudencia Grave: antiguamente imprudencia temeraria (delitos graves). Imprudencia Leve: antiguamente imprudencia simple (delitos leves) LA RELACIÓN ENTRE TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD El Ordenamiento jurídico tiene que elegir qué bien jurídico a defender o que interés social tiene más relevancia. Por tanto, el fundamento de las causas de justificación son las lesiones de bienes jurídicos protegidos para proteger otro bien jurídico superior. Las causas de justificación responden a la existencia de un conflicto de intereses, en el cual, el bien jurídico que se protege con la acción típica pero justificada, es superior al bien que se lesiona. En la tipicidad no solo se deben incluir los elementos objetivos del tipo (imputación objetiva), sino que la tipicidad tiene una parte positiva (elementos típicos: sujeto pasivo, activo, conducta, etc.) mientras que la parte negativa serían las causas de justificación (excepciones a la conducta típica). La tipicidad se habla de normas prohibitivas y de obligación de socorrer como normas prescriptivas, mientras que además en las causas de justificación, según la posición tradicional, también existen las normas permisivas o facultativas que permiten en circunstancias excepcionales que la conducta no sea típica. 1. LA LEGÍTIMA DEFENSA La legítima defensa es aquella causa de justificación que convierte en conforme a Derecho la lesión de un bien jurídico producida por un sujeto como defensa frente a una agresión ilegítima. Sus dos notas características son la defensa (reacción frente al ataque) y la necesidad que éste sea legítimo. La tesis del doble fundamento de la legítima defensa queda definido en el art. 20.4 del CP del 1995 donde establece “En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes”. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas” El TS comenzó por limitar la legítima defensa a los ataques contra la vida y la integridad física, pero fue admitiendo la defensa de otros bienes inmateriales. Los bienes han de ser de titularidad personal, en un segundo lugar, han de ser susceptibles de defensa mediante una reacción inmediata. Siempre tenemos que tener en cuenta la proporcionalidad de la respuesta de la agresión. Página 13 de 20 2. EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE Se regula en el art. 20.5 del CP “situación en la que existe, para un determinado bien, el peligro de un quebranto grave que solamente puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes ajenos, siempre que no constituya un caso de legítima defensa o de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Las características de esta causa de justificación son: a) Un bien jurídico propio o ajeno se encuentra en situación de riesgo inminente (real y actual). b) La evitación de que el riesgo se convierta en lesión, implica la lesión de otro bien jurídico de un tercero. La diferencia con la legítima defensa es que el peligro del bien jurídico no proviene de una agresión ilegítima, sino que la posición de los dos sujetos, cuyos bienes jurídicos se ven en conflicto, es la misma. Según Mir Puig, existen 3 fundamentaciones de esta eximente: I. Teoría de la adecuidad: parte de la idea de que la acción realizada en este estado, no es conforme a Derecho, no es jurídicamente correcta, pero no le es exigible al autor porque se encuentra en una situación de coacción psicológica o de constreñimiento del ánimo. II. Teoría de la colisión: sostiene que el estado necesidad es siempre una causa de justificación, porque quien busca defender un derecho, actúa siempre de forma correcta y, por tanto, justificada salvaguardando el interés del ordenamiento jurídico. III. Teoría de la diferenciación: sostiene que no cabe justificación, pero si exclusión de la culpabilidad, pues no se puede exigir al sujeto que no intente proteger su bien jurídico, por mucho que sea de igual o inferior valor que el bien jurídico de un tercero. Los requisitos del estado de necesidad justificante son: 1- Situación de necesidad (debe ser necesario un conflicto entre BJP) 2- Elemento subjetivo (se conozca la situación de riesgo) 3- Inferior (el BJP debe ser inferior valor) 4- Ausencia de provocación (el riesgo no ha de ser creado por mi) 5- Ausencia de obligación de sacrificio (bomberos) 3. EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO Destacar que esta causa de justificación es tan obvia que en el CP Alemán no existe, ya que quien actúa porque está cumpliendo un deber jurídico, o porque tiene derecho a hacerlo, obra conforme a Derecho, sin que pueda decirse, por tanto, que su conducta es antijurídica. Igualmente queda reflejado en el art. 20.7 del CP esta causa de justificación. Esta causa permite al Derecho Penal cumplir con el principio de unidad y coherencia entre todas las ramas del Ordenamiento Jurídico, ya que no se puede considerar que quien obre porque el Derecho le permite o le obliga, al hacerlo esté realizando un ilícito penal. Página 14 de 20 Hay conductas ajustadas a derecho que, en determinadas ocasiones, entran en conflicto con bienes o derecho de otros o de la comunidad. Ejemplos: a) Art. 455 del CP – Realización arbitraria del propio derecho: si se ejercita fuera de los cauces legales y con violencia o intimidación o fuerza en las cosas, es una conducta antijurídica. b) Arts. 154.2 y 268.2 del Código Civil – Derecho de corrección por parte de padres, tutores y educadores respecto a hijos, pupilos y alumnos: sólo se justificará cualquier lesión a bienes jurídicos (libertad, salud, etc.) realizada en ejercicio del derecho de corrección, cuando éste vaya encaminado a educarlos. Pero tampoco significa que cualquier lesión de bienes jurídicos realizada con finalidades educativas sea justificada. LA CULPABILIDAD Existe la convicción en la doctrina de que en un Derecho Penal Democrático “no hay pena sin culpabilidad” y que “la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad”. El juicio de la culpabilidad queda constituido por los siguientes elementos: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad: se basa en que el autor podía hacer lo que el Derecho esperaba de él y no lo hizo, demostrando que el sujeto entendía la norma y que podía actuar conforme a esa comprensión. b) El conocimiento de la significación antijurídica de la conducta: el Estado puede exigir un comportamiento cuando éste se conozca, y puede reprochar el actual en contra sólo si el sujeto conocía la norma. c) La exigibilidad: si no se le puede exigir al sujeto un determinado comportamiento, tampoco se le puede imputar el contrario. El fundamento de la culpabilidad se podría clasificar teniendo en cuento dos corrientes doctrinales: 1- La Motivabilidad de las Normas (JACKOBS): Un sujeto es culpable para la estabilización de la confianza en el Ordenamiento Jurídico. Si el sujeto niega la norma el propio O.J. negará ese comportamiento. 2- La necesidad de Prevención (ROXIN): la culpabilidad existe porque tiene que haber un mínimo de reprochabilidad como elemento de responsabilidad. LA IMPUTABILIDAD La imputabilidad estudia los requisitos y condiciones exigidos para considerar a una persona capaz de imputación. Como definición formal: es imputable el que posee al tiempo de la acción las propiedades personales exigibles para la imputación a título de culpabilidad. Los autores Cobo del Rosal y Vives Antón, tratando de dar una definición material, consideran que la imputabilidad es el conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado Página 15 de 20 por ella, y de actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico. Estos requisitos psicobiológicos son: a) La capacidad intelectual: es la capacidad de comprender y valorar la ilicitud del hecho. b) La capacidad volitiva: es la capacidad de actuar según la compresión o apreciación que otorga la capacidad intelectual. Entendemos que la imputabilidad, entendida como inmediata y personal referencia al agente y al hecho, deber ser considerada como un elemento del reproche, desempeñando así mayor eficacia funcional y sistemática dentro de la teoría de la culpabilidad. La imputabilidad es absolutamente necesaria para la existencia del delito y de la pena, pues no se darán ni uno ni otra si el sujeto no es imputable. LA ACTIO LIBERAE IN CAUSA Con actio liberae in causa nos referimos a aquellos supuestos en los que el sujeto se coloca dolosa o imprudentemente, en una situación de inimputabilidad, bajo la cual realiza la infracción penal. El CP refiere: “el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito, o hubiera previsto o debido prever su comisión”. No se aplica la eximente cuando un sujeto busca deliberadamente la situación de inimputabilidad. LA INIMPUTABILIDAD La inimputabilidad no es más que el reverso de la imputabilidad. Las causas de inimputabilidad que eximen de responsabilidad criminal son: a) Anomalías o alteraciones psíquicas b) Trastorno mental transitorio c) Estado de intoxicación plena d) Alteraciones en la percepción e) La minoría de edad EL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD Entendiendo la culpabilidad como un reproche personal, no se puede exigir el cumplimiento de una norma a quien no la conoce. El error de prohibición es el error sobre la significación antijurídica, y no supone la ausencia de antijuridicidad pero sí de culpabilidad. LA EXIGIBILIDAD Es la posibilidad que tiene el Ordenamiento de exigir el cumplimiento del deber al sujeto. La inexigibilidad será la imposibilidad de juicio de reproche ante una conducta distinta a la que debía hacerse. Quien actúa bajo una causa de inexigilidad realiza una conducta antijurídica, pero se le excusa de sanción penal, porque el Ordenamiento Jurídico considera que no se le puede exigir al sujeto actuar de otra manera. Página 16 de 20 1- ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES Los siguientes actos sólo se aplicarán respecto de aquellos tipos en los que expresamente se establezca esta posibilidad de punición, y sólo cuando el hecho no se haya acabado consumando, pues en ese caso se aplicarán las figuras de autoría o participación, según el caso. a) CONSPIRACIÓN: Art. 17.1. Los requisitos de la conspiración son dos: la concurrencia de dos o más personas y la existencia de una resolución ejecutiva. b) PROPOSICIÓN: Art. 17.2. La peligrosidad viene dada porque el sujeto tiene totalmente decidido cometer la infracción. Los requisitos son: el sujeto debe estar resuelto a cometer el delito, debe resolverse la realización de un delito, y debe invitarse a un sujeto en la ejecución del delito. c) PROVOCACIÓN: Art. 18.1. Exige cuatro requisitos: una actividad dirigida a lograr que otras personas se decidan a consumar el delito, que debe realizarse mediante un medio público, donde debe tratarse una incitación directa a realizar uno o varios delitos en concreto, y que debe proyectarse sobre una colectividad de personas. La apología, recogida en el párrafo segundo del mismo artículo, es una forma de provocación que sólo será delictiva si cumple los requisitos de ésta. 2- TENTATIVA Art. 16.1. En la tentativa el autor ya ha traspasado la frontera de los actos preparatorios y ha iniciado la fase ejecutiva. La tentativa requiere que se traspase la frontera que separa los actos preparatorios de los ejecutivos, y que no se llegue a la consumación del delito. Para distinguir entre los actos, la doctrina ha buscado muchos criterios. Los dos más seguidos han sido el de la puesta en peligro inmediata y el de la inmediatez temporal. Hay tentativa inidónea cuando por inidoneidad no podría llegarse a la consumación del delito efectivamente intentado. Una vez se conocen todas las características del hecho (ex post) puede distinguirse entre acciones que eran capaces de consumación y acciones incapaces de lesión desde el principio. Toda la doctrina está de acuerdo en considerar que la tentativa absolutamente inidónea es impune, pues en ella no hay siguiera un principio de ejecución. La intervención delictiva viene regulada en los artículos 27, 28 y 29 del CP. LA AUTORÍA La autoría es la realización del hecho, bien tenga lugar inmediatamente y por una sola persona (autoría única inmediata), bien se lleve a cabo valiéndose de otro como instrumento (autoría mediata*) o se ejecute conjuntamente con otras (coautoría**). Página 17 de 20 Autoría Mediata*: Tal instrumentación puede tener lugar sobre la base del error, de la inimputabilidad, o sobre la del empleo de la coacción violenta, bien sea física o moral. Es decir, para que se hay autoría mediata debe haber un sujeto, autor mediato, que se aproveche de otro sometido bien por error, bien porque está coaccionado o bien porque es inimputable, para que se realice el delito. La conducta del instrumento deberá ser atípica, o bien hallarse justificada, o ser inimputable, o bien ser inculpable por existir error y, por tanto, faltar el dolo. Coautoría**: Existe cuando el tipo de injusto se realiza conjuntamente por varias personas. Los coautores responden, cada uno de ellos, como si fueran un autor único. La doctrina exige que hay un presupuesto objetivo y uno subjetivo. a) Presupuesto Objetivo: es la coejecución, cada uno de los sujetos deber realizar el hecho de modo que cada una de las aportaciones forme un todo orgánico. b) Presupuesto Subjetivo: es el acuerdo de voluntades. No es necesario que el acuerdo sea anterior al inicio de la ejecución, pues puede producirse durante e incluso después si el delito es de realización permanente. LA PARTICIPACIÓN Si la autoría es la realización del hecho y la participación es la intervención en el hecho ajeno realizado por el autor, puede afirmarse que la participación es accesoria de la autoría. Sin el hecho principal no puede haber participación. Se pueden dar las siguientes formas de participación: LA INDUCCIÓN: regulado en el art. 28 del CEP 1995 iguala a efectos de punición a los autores con aquellos que “inducen directamente a otro u otros” a ejecutar los hechos. Inducir consiste en determinar a otro mediante un influjo psíquico a la realización del delito. El CP exige que la inducción sea directa, es decir, debe determinar a realizar un delito concreto a un ejecutor determinado. La doctrina niego la posibilidad de la inducción en cadena, no siendo inducción sino complicidad. LA COOPERACIÓN NECESARIA Y LA COMPLICIDAD: ambas responden a la base común de la cooperación, es decir, que el sujeto participa en el acto delictivo de otro, realizando una conducta que éste necesita o le ayuda. La cooperación necesaria se iguala en pena a la autoría, mientras que la complicidad reduce un grado la pena. El CP dice que es cooperador necesario quien coopera con un acto sin el cual no se habría efectuado, mientras es cómplice es quien, no hallándose comprendido en el artículo anterior, coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El CP da el criterio de necesidad del acto, que presenta serias dificultades dependiendo de si se mide en abstracto o en concreto. Página 18 de 20 El sistema Español de penas diferencia tres tipos de penas; las privativas de libertad, privativas de otros derechos y las penas de multa. En nuestro Ordenamiento Jurídico se establece un marco penológico (horquilla de años de pena). Para el cálculo de penas lo haremos de la siguiente forma: Para evitar el solapamiento de las penas se tiene que tener en cuenta esta condición: Página 19 de 20 En los casos que se pida que se imponga la pena en su mitad inferior o en su mitad superior, el cálculo sería el siguiente: Casos especiales: Delitos en tentativa acabada se le impondrá la pena inferior en 1 grado. Delitos en tentativa inacabada se le impondrá la pena inferior en 2 grados. A cómplices de delitos consumados o intentados se les impondrá la pena inferior en 1 grado fijada por ley para los autores del mismo delito. Concurso real de delitos (+ de un delito) se acumulan (+) las penas (no podrá exceder el tripe del tiempo de la pena más grave). Concurso ideal (una sola acción daña a más de un BJP) se impondrá el delito más grave en su mitad superior. Artículo 66 (atenuantes, agravantes i reincidencia) Página 20 de 20