Tema 44: Las Propiedades Administrativas - PDF
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This document provides a summary of administrative properties, the public domain, and national heritage in Spain. It outlines the legal framework, concepts, and administrative prerogatives related to these topics. This content is suitable for postgraduate-level study.
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Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas Temario específico. Tema 44 Las propiedades administrativas. El dominio público. Los bienes patrimoniales del Estado. El patrimonio...
Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas Temario específico. Tema 44 Las propiedades administrativas. El dominio público. Los bienes patrimoniales del Estado. El patrimonio nacional. Los bienes comunales GUIÓN-RESUMEN 1. Las propiedades administrativas 1.1. Marco legal 1.2. Concepto de patrimonio 1.3. Prerrogativas de la Administración 1.4. Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado 1.5. El Plan de Racionalización del Patrimonio Inmobiliario de la Administración General del Estado 2. El dominio público 2.1. Clases 2.2. Extensión de la demanialidad 2.3. Afectación, desafectación y mutación demanial 2.4. Régimen jurídico 2.5. Utilización de los bienes de dominio público 3. Los bienes patrimoniales del Estado 3.1. Competencias y organización 3.2. Prerrogativas de la Administración OL0422 1 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas 3.3. Disponibilidad 3.4. Enajenación de inmuebles 3.5. Enajenación de muebles 3.6. Enajenación de derechos de propiedad incorporal 3.7. Aprovechamiento y explotación 3.8. Cesión 3.9. Permuta 3.10. Libertad de pactos 4. El patrimonio nacional 4.1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 4.2. Bienes que integran el Patrimonio Nacional 4.3. Régimen jurídico de sus bienes 5. Los bienes comunales 5.1. Concepto y naturaleza jurídica 5.2. Los aprovechamientos comunales OL0422 2 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas 1. LAS PROPIEDADES ADMINISTRATIVAS 1.1. Marco legal En primer término, hemos de citar la CE, en cuyo artículo 132, se establece que “la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”, añadiendo que “por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”. Desde el punto de vista de la legislación ordinaria, hemos de referirnos a lo largo del tema a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAP), actualmente en vigor, y de carácter básico en los artículos que enumera su Disposición Final Segunda, apartado 5. y, en desarrollo de la LPAP, se ha dictado el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo RLPAP). 1.2. Concepto de patrimonio En principio, de acuerdo con la LPAP, podemos definir el Patrimonio del Estado como el conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Administración General del Estado y de los Organismos Públicos de ella dependientes y que incluye tanto a los bienes demaniales como a los patrimoniales. Los bienes y derechos citados los podemos, pues, clasificar en dos grupos: a) De dominio público o demaniales. b) De dominio privado o patrimoniales. Junto al Patrimonio del Estado, y para diferenciarlo del mismo, hemos de situar el Patrimonio Nacional, como un conjunto de bienes y derechos que se hallan destinados al uso exclusivo del Rey y de la Real Familia. Se rigen por la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional (en lo sucesivo, LPN), al que pertenecen el Palacio de la Zarzuela, el Palacio Real, el Monasterio de El Escorial, el Palacio de Aranjuez, etc. OL0422 3 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas 1.3. Prerrogativas de la Administración El régimen jurídico del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable tanto a los bienes demaniales como patrimoniales, comporta un régimen exorbitante de protección de dichos bienes y que nada tiene que ver con el régimen de protección de los bienes de los particulares. Y todo ello debido al poder de autotutela de que goza cualquier Administración y que está configurado, en el ámbito patrimonial, por una serie de potestades o facultades que se exponen a continuación: a) Imposibilidad de transacción y arbitraje: no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y Función Púbica, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno. b) Obligación de formar inventario: las Administraciones Públicas han de formar el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado que integran su patrimonio, el cual estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. c) Régimen de inscripción registral: las Administraciones Públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su Patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos y que puedan tener acceso a dichos registros. d) Investigación: dado las Administraciones Públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no conste de modo cierto. Destaca al respecto el llamado ―premio por denuncia‖, que designa la cantidad (un 10% del importe en que se tasen los bienes o derechos de que se trate), que percibe aquella persona que, sin venir obligado a ello, por razón de su cargo o funciones, promueva la investigación, denunciando la existencia de bienes y derechos que, presumiblemente, sean de titularidad pública. e) Deslinde: ya que las Administraciones pueden deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros, cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación. OL0422 4 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas f) Recuperación posesoria: que supone que las Administraciones Públicas pueden recuperar por sí mismas (es decir, sin intervención judicial) la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos. Si unos y otros cuya posesión se quiere recuperar son demaniales, la potestad de recuperación puede ejercerse en cualquier tiempo; pero si son patrimoniales, la recuperación por esta vía requiere que el procedimiento se inicie antes de que transcurra un año desde el hecho de la usurpación de la propiedad, porque, pasado este plazo, la recuperación ha de ejercitarse ante los juzgados de lo civil. g) Desahucio administrativo: que permite a la Administración recuperar la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. 1.4. Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado La elaboración de un Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado fue decidida por el Pleno de la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, adscrita a la Dirección General del Patrimonio del Estado, en reunión a 8 de abril de 2013. El programa recoge los inmuebles que se pretende poner en el mercado, entre los que se encuentran diversos activos de la Dirección General del Patrimonio del Estado, del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (Invied), Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad (Giese), Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), Tesorería General de la Seguridad Social y las sociedades del grupo SEPI Correos y Sepides. Dentro de esa cifra global, destacan las previsiones de venta del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa con 8.170 inmuebles, si bien 6.906 son viviendas que deben enajenarse cumpliendo la normativa vigente, que prevé que aunque éstas tengan la condición de enajenables, deben ser ofertadas, en primer término, al colectivo de las Fuerzas Armadas. Asimismo, destaca la Dirección General del Patrimonio del Estado, con 5.107 inmuebles de los que 4.681 son fincas rústicas. Además, se incluyen inmuebles de distintas categorías, las principales: inmuebles rústicos (4.832), oficinas (126), solares (382), viviendas (1.869, más las 6.906 del OL0422 5 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas Ministerio de Defensa), edificios de viviendas (61) locales comerciales (805), edificios industriales (19), garajes (16) o edificios singulares (98). Dentro de las operaciones de venta previstas, destaca la enajenación de la ‘Policlínica Naval Nuestra Señora del Carmen’, situada Madrid, y la venta de la antigua sede de la CNMV (Castellana,19) y de un edificio de RTVE (Paseo de la Habana,75) también en Madrid. Los inmuebles que, como algunas viviendas o locales comerciales, se encuentran actualmente arrendados, se intentarán vender de forma preferente a los actuales inquilinos. No obstante, el programa de venta de inmuebles tiene carácter abierto, por lo que puede modificarse en el futuro, bien por ampliación con nuevas fincas o por reducción si algunos de los inmuebles terminan siendo reutilizados por el Estado. 1.5. El Plan de Racionalización del Patrimonio Inmobiliario de la Administración General del Estado En la reunión del Pleno de la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales de 8 de mayo de 2012, se aprobó el Plan de Racionalización del Patrimonio Inmobiliario de la Administración General del Estado, integrado por cinco líneas de acción: a) Realizar un diagnóstico preciso de la situación inmobiliaria, a través de un proceso global de recogida de información de los inmuebles del patrimonio del Estado. b) Reducir el gasto en arrendamientos, obteniendo un recorte de un 20 por 100 de su importe global en un plazo de dos años. c) Optimizar la ocupación de espacios, reduciendo la ratio de espacio ocupado por efectivo, y disminuyendo los gastos de mantenimiento. d) Incrementar los ingresos públicos, impulsando los procesos de enajenación. e) Plantear la construcción de nuevos equipamientos desde el presupuesto de su carácter autofinanciable a medio plazo, partiendo de que la construcción de nuevos espacios deberá estar justificada en la amortización de arrendamientos o en la liberación de espacios para su enajenación. f) Una de las ideas centrales sobre las que se articula el Plan es la de la necesidad de poner en valor los bienes integrados en el patrimonio estatal, OL0422 6 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas procurando la movilización de los inmuebles ociosos a través de su utilización o de su enajenación. Esta directriz es especialmente relevante desde una doble perspectiva: 1º En primer término, y como criterio de gestión inmobiliaria, puede afirmarse que el patrimonio público debe tender a encontrarse en un estado de pleno uso. Dentro del patrimonio público, el porcentaje de inmuebles no destinados efectivamente a un uso o servicio público debe, idealmente, tender a tener un valor nulo. 2º En segundo lugar, desde la perspectiva del presupuesto, la movilización de los inmuebles constituye una vía para reducir gastos evitando tener que recurrir a la adquisición externa de superficies, a través de arrendamiento o compra, o incrementar los ingresos vía enajenación o venta de los inmuebles innecesarios-. 2. EL DOMINIO PÚBLICO Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. 2.1. Clases Podemos clasificar los bienes demaniales atendiendo a tres criterios: a) Por razón del sujeto, tenemos bienes de dominio público estatal, autonómico y local. OL0422 7 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas b) Por razón del destino o fin público, diferenciamos entre bienes de uso público (carreteras, parques, puentes, plazas, caminos, playas, etc.) y de servicio público (cementerios, mercados, campos de deporte, escuelas, mataderos, hospitales, etc.). c) Por razón del criterio de afectación, hablamos de bienes cuya demanialidad es intrínseca o natural por derivarse de la propia naturaleza del bien de que se trate (dominio marítimo, hidráulico, aéreo), o cuya demanialidad no procede de la propia naturaleza del bien sino de una decisión administrativa voluntaria y singular de afectación. 2.2. Extensión de la demanialidad En la actualidad, a diferencia de lo que ha sucedido en épocas pasadas, el concepto de demanio se ha extendido y está abierto a recibir mayor número de bienes. En este sentido, son evidentemente bienes demaniales, los inmuebles; también hoy los bienes muebles si están destinados a fines públicos (los cuadros de un museo, por ejemplo); y finalmente, los bienes inmateriales o derechos de autor. En todo caso, se considerarán bienes demaniales los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de órganos constitucionales del Estado. 2.3. Afectación, desafectación y mutación demanial Por lo que se refiere a la afectación, es el acto administrativo en virtud del cual un bien o derecho es vinculado a un uso general o a un servicio público, integrándose por ello en el dominio público. Al respecto, podemos a su vez hablar de una afectación ―expresa mediante el oportuno expediente administrativo; la ―tácita o implícita‖ que deriva no un expediente sino de actos de la Administración que conllevan dicha afectación (por ejemplo, si se expropian bienes para hacer una carretera, tácita o implícitamente dichos bienes pasan a ser bienes demaniales); y ―presunta que tiene lugar sin necesidad de acto o expediente alguno, sino que resulta de manera automática (por ejemplo, utilización pública, notoria y continuada por la Administración de un bien para prestar un servicio público determinado). En cuanto a la desafectación, es el proceso inverso al acabado de describir, y en virtud del cual un bien de dominio público deja de serlo para transformarse en patrimonial. También aquí cabe hablar de varias clases de desafectación: ―natural, OL0422 8 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas por modificación de las condiciones naturales de las cosas (por ejemplo, la desecación de un río o la retirada del mar de una zona determinada); y ―artificial, si la desafectación se ocasiona por una decisión administrativa (por ejemplo, se decide que un edificio destinado a oficinas de un Ministerio se convierta en un edificio para vender pisos). 2.4. Régimen jurídico Partiendo de lo que nos dice la LPAP, podemos establecer que el régimen jurídico del dominio público se caracteriza por las siguientes notas: a) Inalienabilidad, ya que los bienes demaniales no pueden ser objeto de ningún acto o negocio jurídico de venta o disposición, y en el caso de llevarse a cabo sería un acto nulo de pleno derecho. Son, pues, intransmisibles; y si se quieren enajenar, habrá que proceder a su desafectación previa. b) Imprescriptibilidad, por cuanto los bienes demaniales no pueden ser adquiridos por un uso u ocupación continuada durante un cierto tiempo prolongado; lo que no sucede con los bienes patrimoniales, los cuales puede ser objeto de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el CC, como ya se ha indicado más arriba. Si el CC, en un precepto muy conocido, afirma que “son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”, podemos deducir fácilmente, a sensu contrario, que los bienes demaniales que por su naturaleza están fuera del comercio de los hombres (al ser inalienables) no son susceptibles de prescripción adquisitiva. c) Inembargabilidad, desde el momento en que los bienes demaniales no pueden ser ejecutados o embargados en cumplimiento de deudas u obligaciones contraídas. Por ello, ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. OL0422 9 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas d) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados. e) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. f) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo. g) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la LPAP u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad. h) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. i) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público. 2.5. Utilización de los bienes de dominio público Esta utilización puede ser llevada a cabo por la propia Administración cuando se trate de bienes demaniales afectados al servicio público o en el supuesto de las reservas demaniales a las que más adelante nos referiremos; o por los propios particulares en la forma que se explica a continuación. 2.5.1. Modalidades a) Uso común es el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados (por ejemplo, bañarse en la playa, pasear por los parques, pescar en el mar, etc). b) Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste. c) Uso privativo determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo, que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados (por ejemplo, la instalación de una presa hidroeléctrica en el cauce de un río, el disfrute de un nicho en el cementerio, una concesión minera, el aparcamiento reservado a coches oficiales, etc..). OL0422 10 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas d) Título habilitante, el uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación o adscripción, y en las disposiciones que sean de aplicación. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión. El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa, que se otorgarán por tiempo determinado, y cuyo plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años. 2.5.2. Mutaciones y reservas demaniales Las mutaciones demaniales son las alteraciones de la calificación de los bienes demaniales consistentes en que, sin dejar de ser tales bienes, su titularidad pasa de una Administración a otra (de la Administración General del Estado a una Comunidad Autónoma en virtud de un proceso de transferencias), o bien lo que se produce es un cambio de destino o afectación (por ejemplo, un campo de deportes que se destina a parque público, el edificio destinado a despachos de un Ministerio que se convierte en centro cívico o cultural, la transformación de una charca-abrevadero en una piscina, etc.). Las reservas demaniales, consisten en que la Administración General del Estado podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Ministros, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado e inscribirse en el Registro de la Propiedad. 3. LOS BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO Son bienes y derechos de dominio privado o patrimonial los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración OL0422 11 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas General del Estado y sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales. 3.1. Competencias y organización Ambas cosas se reparten entre el Consejo de Ministros, la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, los Ministerios y, sobre todo, el Ministerio de Hacienda y Función Pública y, dentro de éste, la Dirección General del Patrimonio del Estado. 3.2. Prerrogativas de la Administración Son las mismas que las señaladas para los bienes de dominio público, con estas diferencias: a) La potestad de desahucio sólo es aplicable a los bienes demaniales y no a los patrimoniales. b) La potestad de recuperación posesoria ha de ser ejercitada antes de que transcurra el plazo de un año desde de la usurpación de la posesión. c) Respecto a los bienes patrimoniales, cabe el embargo, salvo que estén afectados a un servicio o función pública, sus rendimientos estén afectados a fines concretos, o se trate de valores o títulos que ejecuten políticas públicas o presten servicios económicos de interés general. 3.3. Disponibilidad Los bienes y derechos patrimoniales de las Administraciones Públicas, que no sean necesarios para el ejercicio de competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos, podrán ser enajenados, ingresándose el producto de la enajenación en el Tesoro. 3.4. Enajenación de inmuebles Se llevará a cabo por el Ministerio de Hacienda y Función Pública si el valor del inmueble no excede de veinte millones de euros, ya que en caso contrario la OL0422 12 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas competencia pasa al Consejo de Ministros. La enajenación de inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa. El procedimiento ordinario es el concurso. La adquisición por la Administración General del Estado de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos será acordada por el Ministro de Hacienda y Función Pública o por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, previo informe favorable de aquél, según el departamento en cuyo presupuesto se hallen consignados los créditos con cargo a los cuales vaya a efectuarse la adquisición. 3.5. Enajenación de muebles La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde al titular del departamento o al presidente o director del organismo público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el ministerio u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. 3.6. Enajenación de derechos de propiedad incorporal El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de las Administración General el Estado será el Ministro de Hacienda y Función Pública, a iniciativa del titular del departamento que los hubiese generado o tuviese encomendada su administración o explotación. La enajenación se beneficiará por subasta pública, y excepcionalmente de forma directa. 3.7. Aprovechamiento y explotación La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado que no estén destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando el plazo por el que se concede dicha explotación sea superior a un año. Si el plazo inicial de explotación no excede de un año, la referida competencia corresponderá al Director General del Patrimonio del Estado. OL0422 13 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas 3.8. Cesión Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a Comunidades Autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública. La cesión de bienes de la Administración General del Estado se acordará por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado. También podrán ser cedidos estos bienes y derechos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se haga en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda humanitaria. 3.9. Permuta Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes y derechos a permutar, según tasación, no sea superior al 50% de los que lo tengan mayor. Y si la diferencia es mayor, el expediente se tramitará como una enajenación con pago de parte del precio en especie. 3.10. Libertad de pactos Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración Pública, podrá para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o al principio de buena administración. 4. EL PATRIMONIO NACIONAL El Patrimonio Nacional (en el Código Civil denominado Patrimonio Real) se define como el conjunto de bienes de titularidad del Estado destinados al uso y servicio del Rey y de la familia real para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen. Además se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos.. OL0422 14 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas Esta peculiar categoría de bienes, de gran tradición histórica (se menciona en el artículo 342 CC), ha adquirido reconocimiento constitucional en el artículo 132.3 CE, que establece, una reserva de ley para su regulación, administración, defensa y conservación. El Patrimonio Nacional se regula hoy, en la Ley del Patrimonio Nacional (en adelante, LPN, Ley 23/1982, de 16 de junio) y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, modificado por Real Decreto 600/2011, de 29 de abril. 4.1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se configura como una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno y excluida de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Son sus fines la gestión y administración de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará constituido por su Presidente, el Gerente y por un número de vocales no superior a diez, todos ellos profesionales de reconocido prestigio. En dos de los diez vocales habrá de concurrir la condición de miembro del Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Nacional o en alguna de las Fundaciones gobernadas por su Consejo de Administración. El Presidente, el Gerente y los demás miembros del Consejo de Administración serán nombrados mediante Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta y con el refrendo del Presidente del Gobierno. 4.2. Bienes que integran el Patrimonio Nacional Integran el Patrimonio Nacional los siguientes bienes: El Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro. El Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos. El Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada «Casita de Arriba», con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes. Los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos. OL0422 15 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas El monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado «La Quinta», con su Palacio y edificaciones anexas; la Iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos. El Palacio de la Almudaina con sus jardines, sito en Palma de Mallorca. Los bienes muebles de titularidad estatal, contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles de propiedad pública, enunciados en el inventario que se custodia por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Las donaciones hechas al Estado a través del Rey y los demás bienes y derechos que se afecten al uso y servicio de la Corona. Forman parte del Patrimonio Nacional los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre las siguientes Fundaciones, denominadas Reales Patronatos: La Iglesia y Convento de la Encarnación. La Iglesia y Hospital del Buen Suceso. El Convento de las Descalzas Reales. La Real Basílica de Atocha. La Iglesia y Colegio de Santa Isabel. La Iglesia y Colegio de Loreto, en Madrid, donde también radican los citados en los apartados precedentes. El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, sito en dicha localidad El Monasterio de Las Huelgas, en Burgos. El Hospital del Rey, sito en dicha capital. El Convento de Santa Clara, en Tordesillas. El Convento de San Pascual, en Aranjuez. El Copatronato del Colegio de Doncellas Nobles, en Toledo. OL0422 16 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas 4.3. Régimen jurídico de sus bienes Interesa destacar, por último, siguiendo a BERMEJO VERA, que los bienes del Patrimonio Nacional, en tanto que patrimonio afectado, gozan de un régimen muy similar al dominio público, ya que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Además, tienen el mismo tratamiento tributario que los bienes de dominio público del Estado y deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad. Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, gozarán del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público del Estado, y deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá interesar del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en relación con los bienes y derechos, integrados en el Patrimonio Nacional el ejercicio de las prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde que corresponden al Estado respecto de los bienes de dominio público. Compete al Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, la afectación y desafectación al uso y servicio de la Corona de bienes muebles e inmuebles y de derechos. En ningún caso podrán desafectarse los bienes muebles o inmuebles de valor histórico-artístico. 5. LOS BIENES COMUNALES 5.1. Concepto y naturaleza jurídica Se trata de una variedad de bienes públicos con hondas raíces históricas, que ha encontrado reconocimiento constitucional en el artículo 132.1 CE, adoptando los rasgos distintivos del dominio público: reserva de ley, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Tienen su origen en las formas de comunidad vecinal de bienes de la Edad Media y lograron ser excluidos de la desamortización del siglo XIX, siendo la mayoría de ellos de naturaleza agrícola o forestal. Si atendemos al artículo 132 CE, los bienes de dominio público y los comunales aparecen como categorías diferentes. En la normativa de régimen local tal diferenciación es más difusa, porque se define a los bienes comunales como aquellos que, siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. OL0422 17 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas Esta indeterminación ha originado un debate doctrinal sobre la naturaleza jurídica de los bienes comunales. Abandonadas las tesis que abogaban por la naturaleza privada de estos bienes, la mayor parte de la doctrina considera hoy que los bienes comunales tienen naturaleza demanial. No faltan tampoco quienes defienden que se trata de una figura intermedia o tertium genus. El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local igualmente distingue entre los bienes de uso y servicio público como bienes demaniales, de una parte, y los bienes patrimoniales de otra, añadiendo un tercer género, los bienes comunales, categoría que define no por el dato de la titularidad dominical, sino en función de su aprovechamiento y disfrute. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Los bienes comunales sólo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades Locales Menores. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad. 5.2. Los aprovechamientos comunales Los Ayuntamientos y Juntas Vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen OL0422 18 Temario específico. Tema 44: Las propiedades administrativas ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos como condición previa, para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. OL0422 19