Tema 32 Relaciones Interorgánicas PDF

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This document provides a summary of important concepts related to inter-organizational relations, such as coordination, delegation of competences, and delegation of firm. It is a study guide or textbook, focusing on administrative relations and public administration.

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Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas Temario específico. Tema 32 Las relaciones interorgánicas: coordinación y jerarquía. Desconcentración y delegación de competencias. Delegación de firma. Encomienda de gestión. La avocación GUIÓN-RESUMEN 1. Las relaciones interorgánicas: coordinación y jerarquía 1.1. Coordinación 1.2. Jerarquía 2. Desconcentración y delegación de competencias 2.1. Desconcentración 2.2. Delegación de competencias 3. Delegación de firma 4. Sustitución y suplencia 4.1. Sustitución 4.2. Suplencia 5. Encomienda de gestión 5.1. Aspecto subjetivo 5.2. Aspecto objetivo 5.3. Aspecto formal 6. Avocación 6.1. Aspecto subjetivo OL0422 1 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas 1. LAS RELACIONES INTERORGÁNICAS: COORDINACIÓN Y JERARQUÍA Las relaciones interorgánicas, a diferencia de las relaciones intersubjetivas, son las que tienen lugar dentro de una misma Administración, entidad u órgano, ya que las relaciones sobre las que incide el Derecho Administrativo no se limitan solamente a las que las diversas Administraciones mantienen con los administrados, sino que van más allá de dicho ámbito. Y es que las Administraciones Públicas, algunas de ellas de grandes dimensiones, han de convivir unas con otras, actuando en la medida de lo posible de manera armoniosa y eficaz. Y además, dentro de cada una de ellas, entre los diversos y heterogéneos órganos que las conforman, surgen también relaciones “interorgánicas” (de ahí este nombre) de muy compleja naturaleza y contenido. 1.1. Coordinación Según COSCULLUELA MONTANER, este principio tiene, en el ámbito jurídico, un grado de precisión menor que otros principios, tales como el de jerarquía o competencia, especialmente por lo que se refiere a las consecuencias de su inobservancia. De ahí que algunos autores hayan llegado a afirmar que la coordinación es jurídicamente inexistente, lo que es un grave error ya que, al igual que otros principios, es un principio esencial a toda organización; y buena prueba de ello es que lo recoge la CE en su artículo 103.1. Aquí nos estamos refiriendo, por lo demás, a la coordinación interorgánica o intrasubjetiva, ya que también existe la intersubjetiva que es la que se da entre Administraciones distintas que tienen competencias concurrentes o compartidas sobre una materia. 1.1.1. Concepto Coordinación, según el autor citado, “es la actuación funcionalmente coincidente de varios órganos dentro de sus respectivas competencias en un marco finalista único que incumbe la Entidad en la que todos ellos están integrados”. 1.1.2. Justificación La coordinación encuentra su razón de ser en que la satisfacción de los distintos intereses públicos a que atienden los distintos órganos de una o varias Entidades Públicas debe obedecer a unos principios o finalidades comunes, no contradictorios, que impliquen una economía de actuaciones y no una duplicidad de esfuerzos; y, en definitiva, traducir una finalidad convergente y no de rivalidad o enfrentamiento en la actuación de los órganos políticos o administrativos. Por OL0422 2 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas tanto, como señala el autor antes citado, la coordinación es la reconducción a unidad funcional de los distintos órganos diferenciados que existen en cada Entidad, en orden a evitar conductas disfuncionales o contradictorias. También el principio de jerarquía contribuye, dentro de una misma Entidad, a evitar este tipo de disfuncionalidades, pero lo hace siempre que los diversos órganos actuantes lo hagan dentro de la misma unidad organizativa que tenga un superior común. Pero si esto no sucede, es decir, si los órganos no tienen un superior bajo cuya supervisión actúen todos ellos, entonces la reconducción finalista de la acción de que se trate ha de hacerse necesariamente mediante la coordinación. 1.1.3. Cauces de actuación La coordinación puede estar encomendada a determinados órganos, unipersonales o colegiados, que tienen precisamente atribuidas funciones coordinadoras a través de la norma aplicable a cada caso. Por ejemplo, la Ley del Gobierno dice que el Presidente del Gobierno coordina las funciones de los demás miembros del Gobierno y, por su parte, según la LRJSP, los Secretarios de Estado, supervisan la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares, y la Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, entre sus funciones, ha de coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales Y, sin olvidar, que la LRJSP, en su artículo 3, al enumerar los principios generales que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación y relaciones figura la “Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, Además de estas soluciones orgánicas, que se plasman en la creación de órganos o comisiones ad hoc, hay que recordar también que la coordinación se encauza y realiza a través de numerosas técnicas que tienen como finalidad única la coordinación o conjunta con otras de significación diversa. Es lo que sucede cuando hablamos de la planificación, la programación, la información recíproca, etc. 1.2. Jerarquía La jerarquía es un principio esencial de las organizaciones administrativas que están estructuradas de manera escalonada o estratificada, de manera que al frente de las mismas y de los órganos que las integran se sitúan quienes ejercen OL0422 3 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas funciones de mando y control sobre todos sus subordinados. Y, por lo demás, se trata de una de las ideas claves del modelo burocrático de WEBER. Nuestra Constitución, en su artículo 103.1, enumera la jerarquía como uno de los principios de la Administración Pública. A su vez, la LOFAGE (hoy derogada) establecía que la Administración General del Estado está constituida por órganos jerárquicamente ordenados al tiempo que, enumeraba, en primer lugar, entre los principios de organización de la misma el de jerarquía. Técnicamente hablando, la jerarquía opera entre los distintos órganos escalonados de un mismo ramo de la Administración, en lo esencial, los Ministerios cuya configuración es claramente jerárquica comenzando en el Ministro hasta finalizar en las unidades más inferiores. El principio de jerarquía, como señala la doctrina actual, es en todo caso compatible con el de participación cada vez más extendido en el sector público, sobre todo, en lo que se refiere a los empleados públicos a la hora de negociar sus condiciones de trabajo y de “intervenir” en la elaboración de los acuerdos y decisiones que se tomen por sus superiores. 1.2.1. Concepto ENTRENA CUESTA define la jerarquía como “la especial estructuración que se efectúa entre los diversos órganos de un mismo ramo de la Administración dotados de competencia propia, mediante su ordenación escalonada, en virtud de la cual los superiores pueden dirigir y fiscalizar la conducta de los inferiores, resolviendo, en su caso, los conflictos entre los mismos, al objeto de conseguir la unidad de actuación de todos ellos”. 1.2.2. Contenido El contenido del principio de jerarquía es un conjunto de facultades que el órgano superior ostenta sobre el inferior y que sintetizamos en las siguientes: a) Dictar órdenes concretas y singulares que se corresponden con el deber de los funcionarios reconocido en su normativa disciplinaria específica (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.) b) Dirigir la actividad de los órganos inferiores a través de normas de carácter interno, como son las circulares e instrucciones. En este sentido, el legislador establece de manera clara que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. OL0422 4 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas c) Inspeccionar, vigilar y controlar a los órganos inferiores, actuando de oficio o a instancia de parte. d) Anular los actos de los inferiores, mediante la revisión de oficio y la resolución de los recursos administrativos de alzada. e) Resolver los conflictos de competencia entre órganos inferiores. f) Delegar competencias en los órganos inferiores, o a la inversa, avocar la resolución de Asuntos en los casos permitidos por las leyes. 1.2.3. Órganos “neutrales” SANTAMARÍA PASTOR y PARADA VÁZQUEZ recuerdan que el principio de jerarquía no despliega toda su virtualidad en determinados órganos que han sido creados con vocación de neutralidad (Tribunales económico-administrativos, Tribunales de Oposiciones, Juntas o Mesas de Contratación, etc.) o con funciones técnicas muy especializadas, lo cual es un supuesto cada vez más frecuente. Por ello, para estos autores mejor sería hablar de un poder de dirección en el que el órgano superior tendría (además de los poderes genéricos de inspección, sanción, resolución de conflictos y revisión de la legalidad en vía de recursos) la simple posibilidad de un condicionamiento externo de la actividad, pero sin llegar a la posibilidad de predeterminar el contenido mismo de la actividad técnica y especializada del órgano inferior. 2. DESCONCENTRACIÓN Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS 2.1. Desconcentración La desconcentración es una exigencia que viene impuesta por el artículo 103.1 CE y, como dice DE LA CRUZ FERRER al que seguimos en la presente exposición, por el sentido común. Como ha demostrado HAYEK, la concentración conduce al inmovilismo en cualquier tipo de organización por la imposibilidad de procesar y analizar la información que llega desde el entorno y, consiguientemente, de adoptar las respuestas adecuadas. La desconcentración y la descentralización tienen en este sentido fundamentos y justificaciones muy similares, que radican en lo esencial en la capacidad de analizar la información y de responder a la misma. Con frecuencia, estos términos se utilizan como sinónimos, pero, sin embargo, en la técnica jurídica mientras la descentralización opera entre Administraciones Públicas distintas (por ejemplo, OL0422 5 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas entre el Estado y las Entidades Locales), la desconcentración opera entre distintos órganos de una misma persona jurídica (por ejemplo, el Ministro desconcentra determinadas funciones a favor de los órganos superiores del Departamento). Por ello, el autor antes citado afirma que “la descentralización rige las relaciones externas de las Administraciones”, mientras que “la desconcentración rige en las relaciones internas entre órganos de una misma Administración”. 2.1.1. Concepto Inicialmente debemos decir que la desconcentración, para algunos autores, no es un verdadero principio organizativo y que, por tanto, no debería figurar en el artículo 103. 1 de la Constitución, ya que es más bien un reflejo de una mera alteración competencial. La realidad, sin embargo, es que la desconcentración, de un lado, aparece recogida por el Constituyente y, por otra, es abordada por los autores a la hora de enfrentarse a las cuestiones relativas a la organización administrativa. Con un sector mayoritario de la doctrina la podemos, pues, definir como el principio organizativo en virtud del cual se traspasan competencias de los órganos superiores a los inferiores dentro de la misma Administración o ente público. 2.1.2. Características A partir de este concepto, y con la generalidad de la doctrina podemos extraer las siguientes características de la desconcentración. Supone que determinadas competencias pasan de un órgano administrativo a otro de inferior rango jerárquico, ya sea éste último de igual ámbito territorial que el primero (por ejemplo, el Ministro traspasa competencias a favor de los Directores Generales), o de ámbito territorial inferior (por ejemplo, el Director General traspasa competencias a unidades regionales, provinciales o comarcales). En todo caso, de lo expuesto se deduce que el traspaso de competencias debe hacer siempre en sentido descendente. No obstante lo acabado de exponer, y pese al carácter jerárquico de la desconcentración, los órganos desconcentrados tienen que tener atribuidas, en todo caso, competencias propias ya que el hecho de la desconcentración no elimina su capacidad de actuación y de decisión. El traspaso en que consiste la desconcentración debe tener lugar dentro de la misma Administración o ente público. Esta característica es la que la diferencia esencialmente de la descentralización. Así, mientras que la descentralización rige las relaciones externas de las Administraciones Públicas, la desconcentración rige las relaciones internas en el seno de cada una de ellas. Tiene carácter permanente y, por lo tanto, exige su instrumentación a través de una norma acorde, en cuanto a su rango, con OL0422 6 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas las competencias que se traspasan. Es decir, si dichas competencias se regulan en una ley, la norma que canalice la desconcentración tiene que ser igualmente una ley. Por eso, SANTAMARÍA PASTOR habla de “reajuste normativo de competencias” y el artículo 8.2 LRJSP habla de “normas de atribución de competencias”. Relacionada con la característica anterior, la desconcentración es un traspaso de competencias realizado por una norma, no siendo, por tanto, una disposición de competencias que hace el titular de un órgano administrativo por decisión personal. En consecuencia, la desconcentración es permanente y no temporal puesto que es fruto de una voluntad normativa, es decir, de la propia organización en la que tiene lugar, y no resultado de una decisión del titular del órgano correspondiente. En la desconcentración, a diferencia de la delegación en la que transfiere tan sólo el ejercicio pero no la titularidad de la competencia de que se trata, se traspasan tanto el ejercicio como la titularidad. ÁLVAREZ RICO, en su libro “Principios constitucionales de organización de las Administraciones Públicas”, añade una característica más, que es la del sentido teleológico de la desconcentración, dado que ésta se establece con la finalidad de acercar la Administración a los ciudadanos, de mejorar la eficacia administrativa, de implicar a los subordinados en la toma de decisiones, etc.). 2.1.3. Clases La desconcentración puede ser de varias clases. Desde el punto de vista del territorio, hay una desconcentración funcional, y otra territorial. La primera, también llamada central, horizontal o interna, es la que tiene lugar dentro del ámbito territorial en que actúan tanto el órgano que desconcentra como el que recibe las competencias desconcentradas (por ejemplo, la desconcentración de competencias del Consejo de Ministros a favor de las Comisiones Delegadas del Gobierno). La segunda, también llamada periférica, vertical o externa, tiene lugar en un ámbito territorial, que es diferente respecto al órgano que desconcentra y del que asume las nuevas competencias (por ejemplo, la desconcentración del Ministro del Interior a favor de los Delegados y Subdelegados del Gobierno). Hay una desconcentración jerárquica cuando tiene lugar en la cadena jerárquica de la cadena administrativa, de superior a inferior, y hay una desconcentración por módulos cuando, como estableció el extinto Ministerio de Administraciones Públicas en su documento sobre la modernización administrativa, se crean grandes módulos independientes dentro de una misma Administración y a los que se encomienda y responsabiliza de la gestión de una determinada área funcional. OL0422 7 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas 2.1.4. Valoración A juicio de Santamaría Pastor, la desconcentración posee una virtualidad práctica, tanto política como administrativa, “realmente notable” en el seno de los Estados contemporáneos caracterizados por sus estructuras burocratizadas, anónimas y distantes del ciudadano. De alguna manera, la desconcentración trata de acercar la Administración a los ciudadanos y traslada a los órganos más próximos a éstos la resolución de sus problemas y reivindicaciones. Es el espíritu que se transparenta en el artículo 8. 3 de la LRJSP con arreglo al cual “si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común”. En esta dirección apunta el profesor DE LA VALLINA cuando señala que la desconcentración tiene las siguientes ventajas: 1) Acerca la Administración a los ciudadanos. 2) El órgano que estudia el asunto es el llamado a resolver. 3) La acción administrativa se hace más rápida y flexible. 4) Se aumenta la responsabilidad e iniciativa de los órganos inferiores. 5) Conlleva la posibilidad de que las resoluciones de dichos órganos agoten la vía administrativa como si hubieran sido dictados por el superior. 2.1.5. Tratamiento legal La desconcentración, como escribe PARADA VÁZQUEZ, aparece en nuestro país como más retraso que la descentralización. Fue la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 la que inició una nueva etapa cuando, a través de su Disposición Adicional cuarta, estableció que se dictarían una serie de Decretos “desconcentradores” para descongestionar a la Administración estatal. Aparte del artículo 103.1 CE donde se menciona expresamente el principio de desconcentración, hay que citar el artículo 8.2 la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el que se reconoce de manera general y aplicable a todas las Administraciones Públicas dicho principio en los términos siguientes: “La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a OL0422 8 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias”. Y un nuevo ejemplo lo tenemos en el artículo 325 en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público según el cual “Las competencias en materia de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación. En las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, las competencias en materia de contratación de sus Directores podrán desconcentrarse en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio”. También recoge en su artículo 61 sobre la competencia para contratar que “los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación”. Expuestos estos artículos relativos a la desconcentración a nivel estatal, brevemente podemos mencionar otros de ámbito autonómico o local. Así, a nivel autonómico, el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid menciona entre otros principios el de desconcentración para localizar organismos, servicios y dependencias fuera de la capital; y el artículo 37.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid menciona, entre los principios que rigen la actuación de la Administración de la Comunidad, el de desconcentración. Y a nivel local, el artículo 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, enumera entre los principios aplicables a las Corporaciones Locales el de desconcentración. 2.2. Delegación de competencias La LRJSP señala que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de OL0422 9 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios. Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo OL0422 10 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su artículo 41.4 sobre la revisión de oficio, dispone que salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad. 3. DELEGACIÓN DE FIRMA Estamos ante una figura completamente distinta de la delegación propiamente dicha y mediante la cual, según la LRJSP, los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan. Esta delegación (de alcance estrictamente interorgánico, ya que sólo actúa entre órganos vinculados por una relación jerárquica), dice SANTAMARÍA PASTOR, “no pasa de ser una simple técnica de colaboración entre el titular de un órgano y sus subordinados, mediante la cual éstos asumen la carga de estampar la firma al pie de las resoluciones de su superior, liberando a éste de dicha carga material (que, en ocasiones, puede ser muy gravosa, pues las resoluciones a expedir pueden contarse por centenares cada día)”. Esta delegación, por lo demás, tampoco altera la competencia del órgano delegante y para su validez no es necesaria su publicación. OL0422 11 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. Y, en todo caso, no cabrá delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. 4. SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIA 4.1. Sustitución La sustitución es la figura mediante la cual las competencias de un órgano son ejercidas temporalmente por otro y es una excepción a la irrenunciabilidad de la competencia no recogida en la LRJSP, lo que por otra parte, no impide su inclusión en otras leyes. La diferencia radical con otros supuestos y que otorga perfiles propios a la sustitución, es que no opera por razones de mera oportunidad apreciados por los correspondientes órganos, sino por causas tasadas y expresamente previstas por ley. Se trata de supuestos extraordinarios, bien por razones de urgencia o de extrema necesidad o bien para salvaguardar situaciones en que un órgano actúa manifiestamente contra la legalidad y el interés social protegido por la misma. La sustitución puede producirse entre: a) Órganos que pertenecen a la misma Administración. La LBRL al autorizar al Alcalde a adoptar, bajo su responsabilidad personal, medidas necesarias y adecuadas, que pudieran ser de la competencia del Pleno del Ayuntamiento, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, dando cuenta inmediata al Pleno. b) Órganos pertenecientes a distintas Administraciones. Es el caso del artículo 60 de la misma LBRL que habilita a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas para sustituir a una Corporación local en el supuesto de que ésta incumpla obligaciones impuestas directamente por la ley y ello afecte al ejercicio de sus respectivas competencias. 4.2. Suplencia La suplencia, regulada en el artículo 13 de la LRJSP, dispone que los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido OL0422 12 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas declarada su abstención o recusación, por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. La suplencia no implica propiamente alteración de la competencia sino una alteración temporal de la titularidad del órgano que pasa a ser desempeñado por el titular de otro, pero la competencia permanece en el mismo órgano y para su validez no será necesaria su publicación. En este caso al actuar como tal el mismo órgano, se le imputa a éste la actuación aunque haya sido realizada por la persona que ha suplido al titular de aquel. Así pues, la suplencia no debe confundirse con la sustitución ya que en la suplencia se produce la sustitución del titular de un órgano, no la sustitución de órganos. Su finalidad es conseguir la continuidad y eficacia en el funcionamiento de la Administración en los supuestos de ausencia o enfermedad del titular del órgano o de vacante. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse: a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda. b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. OL0422 13 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas 5. ENCOMIENDA DE GESTIÓN Mediante esta modalidad de traslación competencial se transfiere o traslada de un órgano a otro el ejercicio de una potestad no en sus aspectos jurídicos sino materiales. 5.1. Aspecto subjetivo La encomienda de gestión se puede llevar a cabo entre todo tipo de órganos y/o entes públicos. Y puede hacerse a cualesquiera órganos o entes públicos, ya formen parte de la misma o de distinta Administración. Se prohíbe que la encomienda de gestión se haga a favor de personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, ajustándose en este caso, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado. 5.2. Aspecto objetivo La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta. Desde otra perspectiva, no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en lo que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. OL0422 14 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas 5.3. Aspecto formal La formalización de las encomiendas de gestión, según dispone el artículo 11 de la LRJSP, se ajustará a las siguientes reglas: Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 6. AVOCACIÓN 6.1. Aspecto subjetivo Es la figura inversa de la delegación, así establece la LRJSP, que los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. OL0422 15 Temario específico. Tema 32: Las relaciones interorgánicas En los supuestos de delegación en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. OL0422 16

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