Tema IX.-El Poder Judicial PDF
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This document covers the principles of constitutional law regarding the judicial branch. It discusses the nature, independence, and organization of the judicial power, referencing key articles of the constitution and related legislation. It also explores the role of the judicial system in resolving disputes. The document is suitable for students of law and constitutional studies.
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Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial Tema IX.-El poder Judicial. 1.-Los principios constitucionales que informan el Poder Judicial. El Título VI de la Constitución, artículos 117 a 127,...
Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial Tema IX.-El poder Judicial. 1.-Los principios constitucionales que informan el Poder Judicial. El Título VI de la Constitución, artículos 117 a 127, está encabezado por la rúbrica “Del Poder Judicial”. El Poder Judicial es el único de los tres poderes del Estado al que la CE califica expresamente como tal. Frente a ello, la norma fundamental se refiere al resto de Poderes a través del órgano constitucional que los ejerce (“Cortes Generales”, “Gobierno y Administración”). Ello es indicativo de las peculiaridades del Poder Judicial como Poder del Estado. El Poder Judicial es un poder autónomo e independiente con una naturaleza radicalmente distinta a la de los otros dos poderes del Estado, dos poderes que hoy ya no puede considerarse que sean independientes entre sí. Esta diversa naturaleza del Poder Judicial respecto de los otros dos poderes del Estado se debe: -por un lado, a que el Poder Judicial no es un poder de decisión política portador de una voluntad propia, como sucede con el Gobierno o con las Cortes Generales. Por el contrario, el Poder Judicial es portador de una voluntad ajena, pues en el ejercicio de su función está sometido única y exclusivamente al Imperio de la Ley. Así lo dispone el artículo 117 CE. Se trata, por lo tanto, de un poder absolutamente independiente de cualquier otra voluntad ajena e incluso de su voluntad propia: su independencia deriva de su solo sometimiento a la Ley. -por otro, la comparación entre el artículo 117 CE y los artículos 66 ó 97 CE, pone de manifiesto que el Poder Judicial es un poder atomizado; es decir, no reside en un órgano constitucional preciso sino en todos y cada uno de los órganos judiciales. Concretamente, en los jueces y magistrados a quienes está atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La Constitución contiene, a este respecto, algunas previsiones con relación a la organización judicial básicamente en los artículos 152.1 y 123.1 CE. Con arreglo a ambos: -la organización judicial en el territorio de las Comunidades Autónomas culmina con un Tribunal Superior de Justicia. Territorialmente el Poder Judicial está organizado en municipios, partidos judiciales (integrados por varios municipios limítrofes pertenecientes a la misma provincia), -1- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial provincias y CCAA. Y todo ello sin olvidar que existen órganos con jurisdicción en toda España como la AN). -el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes a excepción de lo previsto en materia de garantías constitucionales. Salvo excepciones (por ejemplo aforados, ilegalización de partidos o recurso contencioso contra ciertos actos y disposiciones, por ejemplo del Consejo de Ministros o las Comisiones delegadas del Gobierno), con carácter general el TS no es un Tribunal de instancia sino que conoce de recursos no ordinarios contra las resoluciones judiciales con la finalidad de revisar la aplicación e interpretación que del ordenamiento jurídico realizan los juzgados y tribunales garantizando así su uniformidad (por lo tanto, no enjuicia hechos sino la aplicación e interpretación del Derecho). Precisamente por ello, el TS se estructura en cinco salas (civil, penal, contencioso administrativo, social y militar) correspondientes con cada uno de los órdenes de la jurisdicción. Por lo tanto, y tal y como pone de manifiesto el artículo 117 CE, el Poder Judicial es aquel poder del Estado integrado por el conjunto de órganos o más correctamente por los titulares de aquellos órganos que, fundamentalmente, tienen encomendada la función estatal de resolver mediante la aplicación del derecho los conflictos que surjan entre los ciudadanos o entre estos y los poderes públicos, así como ser el cauce de ejercicio de la represión penal; en otras palabras, está integrado por aquel conjunto de órganos a los que la Constitución encomienda la función jurisdiccional consistente básicamente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo al ordenamiento jurídico desde una posición de autoridad, de tercero imparcial e independiente, conforme a un procedimiento en el que cada cual tiene la oportunidad de defender sus pretensiones. Se trata, por lo tanto, de una función eminentemente aplicativa del Derecho. Ahora bien, como se analizará a continuación ni quienes integran el poder judicial ejercen exclusivamente funciones jurisdiccionales (artículo 117.4 CE: tiene encomendadas otras de distinta naturaleza), ni la función jurisdiccional es ejercida exclusivamente por los órganos que integran el Poder Judicial (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Justicia de la UE). -2- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial Por lo tanto, y tal y como se desprende de la Constitución, que dispone en su artículo 117.1 que la “justicia se administra por jueces y magistrados integrantes del poder judicial”, es el hecho de administrar justicia lo que integra a los jueces y magistrados en el Poder Judicial. Así, ha de distinguirse claramente entre Poder Judicial y Administración de Justicia como el conjunto de medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial y que no forman parte del mismo. Esta distinción es importante porque la Constitución utiliza el término Administración de Justicia con distintos significados: -como sinónimo de Poder Judicial, por ejemplo artículos 125 y 149.1.5. -como conjunto orgánico ordenado al funcionamiento de los órganos judiciales, por ejemplo artículos 121 y 122. Gráficamente, el propio Tribunal Constitucional ha utilizado la expresión “administración de la Administración de Justicia” para referirse a este entramado organizativo integrado por un conjunto de medios personales (por ejemplo, diversos cuerpos de funcionarios, el personal administrativo, médicos forenses; personal eventualmente no funcionario, etc) y materiales cuya provisión corresponde al Gobierno o a las CCAA si así lo dispone su EA, tal y como preceptúa el artículo 37 LOPJ. Por lo tanto, en todo momento ha de quedar muy clara la distinción entre Poder Judicial, jueces y magistrados que ejercen la función jurisdiccional, y Administración de Justicia, conjunto de medios materiales y personales a su servicio. Las características constitucionales de la función jurisdiccional son: A.-El principio de unidad jurisdiccional. El principio de unidad jurisdiccional está constitucionalmente consagrado en dos sentidos distintos (LOPJ artículo 3): -el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales (artículo 117.5 CE). -los jueces y magistrados de carrera forman un cuerpo único (artículo 122.1 CE). Como se sabe, con arreglo al artículo 117 CE el Poder Judicial está integrado por jueces y magistrados que ejercen la función jurisdiccional. En definitiva, el Poder judicial ni está integrado por un solo órgano, ni esa pluralidad de órganos que lo integran constituye un conjunto orgánico cuya actuación unitaria esté jurídicamente asegurada como sucede con la -3- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial Administración (artículo 103 CE). Por el contrario, el Poder Judicial está formado por jueces y magistrados integrantes de órganos unipersonales, los juzgados, y colegiados, los tribunales, dotados todos y cada uno de ellos de independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y pese a ello la Constitución afirma como característica esencial del Poder Judicial el principio de unidad. ¿Cuál es su significado? Históricamente el principio de unidad responde a la supresión de las jurisdicciones especiales propias del Antiguo Régimen, pues el principio de igualdad impone que absolutamente todos los ciudadanos estén sometidos a unos mismos tribunales sin que quepa la existencia de fueros privilegiados. En definitiva, el poder judicial es único y el mismo para todo el territorio del Estado y significa que cualesquiera que sean las personas y el derecho aplicable, son los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial único para todo el Estado quienes ejercen la potestad jurisdiccional. Tras afirmar este principio el artículo 117.5 CE remite a la Ley el régimen jurídico de la jurisdicción militar, cuyo ámbito ha de ser interpretado restrictivamente y que, a la luz de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reduce a los hechos delictivos previstos en el Código Penal Militar y a los estados de sitio y que, en cualquier caso y como impone el artículo 117.5 CE, la regulación que la Ley haga de ella ha de respetar los principios constitucionales. Así, el artículo 3.2 LOPJ dispone que “Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución”. Su régimen jurídico se contiene en la LOPJ y en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Tal y como ha afirmado el TC, “el art. 117.5 C.E. no deja lugar a dudas del propósito constitucional de limitar el ámbito de la jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable, asegurando que, en tiempo de normalidad constitucional, la jurisdicción militar sólo pueda conocer de lo estrictamente castrense, noción que ha de ser interpretada a la luz de otros preceptos constitucionales, en particular los arts. 8 y 30 CE (…) En definitiva, tres son los condicionantes constitucionales que se requieren para el ejercicio de la función jurisdiccional militar: que el delito sea un delito que proteja un bien jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito y, la condición de militar del sujeto activo del delito”. El principio de unidad jurisdiccional comporta, así: -4- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial -que la organización territorial del Estado español contenida en la Constitución no afecta al Poder Judicial pues la jurisdicción es competencia del Estado sin que los entes territoriales infraestatales tengan atribuidas competencias jurisdiccionales (es decir, no pueden existir “Poderes Judiciales autonómicos”). Ello no significa, sin embargo, que la Constitución, el TC y la legislación vigente desconozcan con relación a la organización y funcionamiento del Poder Judicial la estructura territorial del Estado (así, por ejemplo, artículos 149.5ª y 6ª y 152.1 CE o competencias asumibles por las CCAA con relación a lo que el TC ha denominado “administración de la administración de justicia” 1 o en el procedimiento de determinación de las demarcaciones judiciales). -la prohibición constitucional de los tribunales de honor y excepcionales (artículos 26 y 117.6 CE). Sin embargo, el principio de unidad y la consiguiente prohibición de tribunales especiales no se opone a que, en aras de una racional división del trabajo, la Ley atribuya el conocimiento de materias distintas a grupos diferentes de órganos judiciales; ello explica que hoy en día en España existan cuatro órdenes jurisdiccionales: penal, civil, social y contencioso administrativo y que incluso existan órganos especializados dentro de cada orden (por ejemplo, familia o mercantil en el orden civil o menores y vigilancia penitenciaria en el penal). 1 Con arreglo a la STC 56/1990, las CCAA pueden asumir ciertas competencias en esta materia siempre y cuando sean de carácter ejecutivo, no incidentes en la función de gobierno judicial que la CE reserva al CGPJ y siempre que no colisionen con otras previsiones constitucionales específicas. Así, progresivamente han asumido competencias ejecutivas y de gestión en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia (personal no judicial), sobre los medios materiales y sobre determinadas facultades de colaboración (por ejemplo Convenios con el Ministerio de Justicia o con el CGPJ para prestar ciertos servicios). Las recientes reformas estatutarias han profundizado en la incidencia del principio de autonomía sobre el Poder Judicial, por ejemplo, asignando funciones de unificación de la interpretación del Derecho en la CA a los TTSSJJ (que el TC ha interpretado de manera conforma a la CE en el sentido de que lo será dentro de la LOPJ y de la competencia del TS) o regulando de acuerdo con la LOPJ los Consejos de Justicia. Esta última cuestión fue declarada inconstitucional por el TC en la STC 31/2010 que enjuició la constitucionalidad del Estatuto de Autonomía de Cataluña en tanto que constitucionalmente el Gobierno de los Jueces corresponde al CGPJ, cuyo desarrollo normativo realiza la LOPJ. -5- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial B.-El principio de exclusividad jurisdiccional. El principio de exclusividad está constitucionalmente previsto en su doble vertiente, positiva y negativa, en el artículo 117 CE apartados 3 y 4; LOPJ artículos 2 y 3. -en sentido positivo, el principio de exclusividad significa que la potestad jurisdiccional está reservada únicamente al Poder Judicial, tal y como dispone el artículo 117.3 CE. Además, pesa sobre los jueces y magistrados el deber de resolver los casos que sean de su competencia no pudiendo eludir dicha obligación sino por las causas legalmente tasadas: los órganos juzgadores no pueden dejar de resolver en Derecho. Sin embargo, el principio de exclusividad presenta algunas excepciones, pues la Constitución atribuye funciones plenamente jurisdiccionales a órganos ajenos al Poder Judicial. Por ejemplo el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la luz del artículo 93 CE. -en sentido negativo, la exclusividad significa, tal y como disponen los artículos 117.4 CE y 2.2 LOPJ, que los juzgados y tribunales no ejercen otra función que la jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). Es cierto que el artículo 117.4 CE que también les corresponderán las demás funciones que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (por ejemplo, las funciones que a la luz de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General corresponde a los jueces en la Administración electoral o la resolución judicial que a la luz del artículo 18 CE autoriza un registro domiciliario). Con relación a esta previsión, el TC ha establecido que es cierto que matiza el principio de exclusividad jurisdiccional, porque habilita la atribución al Poder Judicial de funciones en garantía de cualquier derecho que exceden la función jurisdiccional. Pero es una posibilidad que ha de interpretarse siempre en el contexto de la necesaria separación de poderes y que por lo tanto no admite un entendimiento extensivo. Por ello, a través del artículo 117.4 ni es posible desnaturalizar el Poder Judicial ampliando sus funciones hasta desbordar “los cometidos propios del Poder Judicial”, ni menoscabar las atribuidas a otros poderes del Estado como consecuencia de atribuir a juzgados y tribunales funciones que signifiquen su intromisión en las tareas de otros o que al -6- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial implicar a jueces y magistrados impidan o dificulten la exigencia de responsabilidades políticas o jurídicas 2. C.-Legitimidad democrática del Poder Judicial. Es la sumisión al Imperio de la Ley, tal y como afirma el artículo 117.1 CE, la que dota de legitimidad democrática a un Poder Judicial cuyos integrantes son funcionarios públicos. Con arreglo a los artículos 1.2 y 117.1 CE, la legitimación democrática del Poder Judicial es una legitimación funcional. Es decir, por la función que cumple: el juez tiene legitimidad democrática porque cuando actúa no es su voluntad la que se impone sino la voluntad general de los ciudadanos objetivada a través de sus representantes en la Ley. Hay que tener presente que en un Estado democrático la cuestión de la legitimidad democrática tiene sentido con relación a los poderes dotados de capacidad de decisión política (Legislativo y Ejecutivo), algo de lo que carece el Poder Judicial, pues en el ejercicio de su función la única voluntad a la que se atiene es el Imperio de la ley. En suma, la legitimación democrática del Poder Judicial nace de su solo sometimiento a un Derecho democrático que no crea a su arbitrio, sino que se limita a aplicar. 2 En el contexto de la pandemia de Covid-19, el TC declaró inconstitucional la función atribuida a las salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional para autorizar/ratificar las medidas generales limitativas de derechos fundamentales adoptadas por los correspondientes ejecutivos en aras de la protección de la salud pública. La STC 70/2022 concluye que esta autorización judicial de las disposiciones administrativas generales dictadas para la protección de la salud pública, implica decisivamente a los tribunales de justicia en la puesta en marcha de medidas de política sanitaria y produce una inconstitucional confusión de las funciones ejecutiva y judicial: despoja al Poder Ejecutivo de la potestad que tiene constitucionalmente atribuida (art. 97 CE) y compromete la independencia del Poder Judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE) al hacerle corresponsable de la decisión política que solo al Poder Ejecutivo corresponde. Como resultado de ello se impide o dificulta la exigencia de responsabilidades jurídicas y políticas a las autoridades administrativas, vulnerando así el principio de responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), así como el pleno control judicial de las administraciones públicas previsto por la Constitución. Y también se infringen los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dado que las resoluciones judiciales que autorizan, en todo o en parte, esas disposiciones generales en materia sanitaria, no son publicadas en el diario oficial correspondiente, lo que dificulta su conocimiento por parte de los destinarios de las medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales a las que quedan sujetos como consecuencia de la autorización judicial de esos reglamentos sanitarios. -7- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial Reforzando el principio democrático, la CE prevé en su artículo 125 la acción popular y la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado en la forma y en los procesos penales legalmente determinados, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. El jurado está regulado en la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que configura esta participación como un derecho- deber de los ciudadanos censados quienes pueden excusarse sólo por las causas legalmente tasadas. Por su parte, la acción popular está regulada en el artículo 19 LOPJ y la referencia a los Tribunales consuetudinarios se ha concretado en el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia (artículos 19.3 y 19.4 LOPJ). D.-Principios constitucionales relativos al ejercicio de la potestad jurisdiccional: a) publicidad, artículo 120.1 CE, que no es sólo una garantía objetiva que trata de garantizar el control y la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia, sino que dada su conexión con el artículo 24.1 CE es también un derecho fundamental. La Constitución prevé algunas excepciones al principio de publicidad que serán siempre temporales, excepcionales y relativas sólo al desarrollo del proceso, nunca a la resolución que le pone fin, tal y como establece el artículo 120.3 CE. b) motivación (artículo 120.3 CE), significa que el órgano judicial debe hacer siempre explícito su razonamiento como una garantía al ciudadano. La motivación es un medio de control de las resoluciones judiciales que impide la arbitrariedad de los tribunales asegurando su sometimiento al Imperio de la Ley. Al igual que la publicidad, dada su conexión con el artículo 24.1 CE, también se trata de un derecho fundamental. c) responsabilidad del Estado (artículo 121 CE), es una responsabilidad directa y objetiva, pues el ciudadano para obtener la indemnización no es preciso que se dirija primero contra el juez y no es necesario que medie culpa o negligencia. Basta por lo tanto para que el Estado responda patrimonialmente, la existencia de una lesión al ciudadano y su nexo causal con un funcionamiento anormal de la justicia. d) participación de los ciudadanos en la administración de justicia (artículo 125 CE). e) la previsión tendencial de la gratuidad de la justicia (artículo 119 CE), pues la función de administrar justicia posee una doble naturaleza. De una parte, es un poder del Estado pero, de otra, es un servicio público, una actividad prestacional que -8- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial deriva del monopolio estatal de la función jurisdiccional (Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). f) la denominada garantía del juez natural (artículos 24.1 y 117.6 CE) o del juez predeterminado por la ley, es una garantía encaminada a asegurar la imparcialidad y la interdicción de la arbitrariedad y consiste en la predeterminación legal del órgano judicial que ha de juzgar un determinado asunto; es decir, en la prohibición de los denominados tribunales de excepción que son los constituidos ad hoc para juzgar un asunto concreto. Como ha afirmado el TC, “el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, en primer lugar, la preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de atribución competencial, y, en segundo lugar, que dichos criterios se han de contener en una ley en sentido estricto”. Por lo tanto, significa “la exclusión de las distintas modalidades del juez ad hoc excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso”. -9- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial 2.- El estatuto jurídico de jueces y magistrados. El estatuto jurídico del juez está diseñado en sus líneas maestras por la Constitución que remite para su desarrollo a la LOPJ: la reserva que realiza la CE en su artículo 122 no es una reserva de Ley Orgánica sino una reserva a favor de una determinada Ley Orgánica, la Ley Orgánica del Poder Judicial, única norma legitimada constitucionalmente para regular las cuestiones relativas al estatuto de jueces y magistrados. El objetivo en el diseño de dicho estatuto es garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por ello, su piedra angular es garantizar la independencia judicial. Es la independencia judicial la que debe guiar en todo momento la interpretación de las garantías y de las limitaciones de derechos que la Constitución prevé con relación a jueces y magistrados. La independencia es el rasgo fundamental del oficio de juez y significa que en el ejercicio de la función jurisdiccional están sujetos única y exclusivamente al Imperio de la Ley. La independencia judicial no significa por lo tanto libertad del juez para juzgar como le dicte su conciencia, sino que en el desarrollo de su función ninguna voluntad distinta a la voluntad de la norma jurídica se impone al juez o magistrado: la independencia judicial consiste en que el único criterio de los juzgados y tribunales para resolver las causas de las que conozcan es la legalidad. En el sometimiento del juez al imperio de la ley radica el núcleo de su posición constitucional y la esencia de la función jurisdiccional. La independencia judicial posee una doble dimensión, externa e interna: -desde un punto de vista externo la independencia garantiza que los jueces y magistrados no puedan ser perturbados por injerencias provenientes bien del resto de poderes del Estado, bien de los propios particulares. Así, el artículo 13 LOPJ dispone que todos están obligados a respetar la independencia judicial. Son garantías de la independencia judicial externa, por ejemplo, la inamovilidad (117.2 CE), el régimen de incompatibilidades de jueces y magistrados (127 CE) y la atribución al Consejo General del Poder Judicial, como órgano autónomo, de todas las decisiones que inciden en la situación profesional y en la carrera de jueces y magistrados, desapoderando así al Poder Ejecutivo de todas las competencias relativas al estatuto jurídico de los jueces (ascensos, traslados, sanciones, etc.). -desde un punto de vista interno, y tal y como dispone el artículo 12 LOPJ, la independencia judicial se proyecta frente al propio Poder Judicial y sus -10- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial órganos de gobierno. En definitiva, la independencia proscribe, por ejemplo, que se dicten instrucciones acerca de cómo hay que aplicar o interpretar el ordenamiento jurídico (artículo 12.3 LOPJ). El único modo de corregir la aplicación del derecho realizada por un juez es a través de los recursos previstos por la Ley (artículo 12.2 LOPJ). En definitiva, cada órgano judicial es independiente en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Es más, esta independencia está también garantizada a todos y cada uno de los Magistrados en los órganos judiciales colegiados, a quienes se reconoce la facultad de emitir los denominados votos particulares. La LOPJ dispone en su artículo 14 que si un juez o magistrado siente amenazada su independencia ha de ponerlo en conocimiento del CGPJ y dar cuenta al juez o tribunal competente, disponiendo además la Constitución que una de las funciones del Ministerio Fiscal es velar por la independencia judicial. Así, el Ministerio Fiscal debe promover las acciones procedentes en caso de amenaza de la independencia judicial (artículo 14.2 LOPJ). Además, y de nuevo con el objetivo de garantizar la imparcialidad e independencia, el ordenamiento jurídico prevé las causas por las que un juez o magistrado debe abstenerse del conocimiento de un determinado asunto (artículo 219 LOPJ) y, caso de que no lo haga, la forma de recusarlo: el juez tiene el deber de abstenerse del conocimiento de un asunto cuando concurre alguna de las causas legalmente previstas y, caso de que no lo haga, el ciudadano tiene derecho a recusarlo (artículo 217 LOPJ). Esta es una cuestión que además el TC ha interpretado que se integra en el contenido del derecho fundamental del artículo 24 CE. Los elementos constitucionales básicos del estatuto de juez, encaminados como se ha dicho a garantizar la su imparcialidad e independencia son: -La Constitución configura al juez como un funcionario público. Es cierto que hay aspectos de la carrera funcionarial como los ascensos o las sanciones, que son especialmente sensibles desde el punto de vista de la garantía de la independencia. Desde esta perspectiva, las garantías previstas por la Constitución son: -el artículo 23.2 CE, cuya garantía de igualdad y de cumplimiento de la legalidad se proyecta, tal y como ha reconocido el TC en su jurisprudencia, no sólo en el acceso a la carrera funcionarial sino también a lo largo de la misma. -ya específicamente con relación al estatuto de jueces y magistrados, la CE prevé en su artículo 117.2 la garantía de la inamovilidad, cifrada en que sólo pueden -11- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial ser separados, trasladados, suspendidos o jubilados por las causas y con las garantías previstas en la Ley. Esa Ley, de acuerdo con la reserva contenida en el artículo 122.1 CE es la LOPJ, que tiene la obligación constitucional de garantizar a través de esa regulación la independencia judicial. Es decir, que la actuación de un juez o un magistrado no pueda acarrearle consecuencias negativas en su carrera funcionarial. Nótese que, si se pudieran tomar represalias contra un juez por su actuación, por ejemplo trasladándolo de su puesto o privándole de un ascenso, la independencia judicial no existiría. A la inamovilidad se refiere el artículo 15 de la LOPJ, estando contenido su específico régimen jurídico en los artículos 378 a 388 (artículo 379 causas de separación de la carrera judicial; 383 causas de suspensión; 385 causas de jubilación) -la Constitución prevé asimismo una serie de incompatibilidades e incluso de prohibiciones con relación a los jueces y magistrados. Así, el artículo 127 CE dispone que mientras se hallen en activo los jueces y magistrados no pueden desempeñar otros cargos públicos, remitiendo el régimen concreto de incompatibilidades a la Ley, “que deberá asegurar la total independencia de los mismos”. La LOPJ ha desarrollado el mandato constitucional vetando a jueces y magistrados el ejercicio de casi cualquier otra actividad distinta a la jurisdiccional (artículo 389 LOPJ; ver además, por ejemplo, artículo 393 LOPJ) que vaya más allá de cuestiones como la docencia e investigación jurídicas o la creación literaria, artística, científica y técnica. Pero, además, la CE prohíbe a los jueces y magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos, remitiendo a la Ley nuevamente lo relativo a su “sistema y modalidades de asociación profesional”, desarrollado por la LOPJ en su artículo 401. La LOPJ prevé incluso otras limitaciones 3. 3 Artículo 395 LOPJ: “No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido: 1º) Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial. 2º) Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos”. -12- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial Con todo ello, evidentemente, no se pretende prohibir que jueces y magistrados posean una determinada ideología, pero sí garantizar frente a los ciudadanos la apariencia de imparcialidad del Poder Judicial evitando su expresión pública. -Los jueces, tal y como dispone el artículo 117.1 CE son responsables en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad ligada desde los orígenes del Estado constitucional con el principio de independencia judicial: el juez debe ser independiente pero responsable en el ejercicio de su función. Piénsese que si se garantizara la independencia judicial pero no se estableciera al mismo tiempo la responsabilidad, se abriría la puerta a la arbitrariedad judicial. La LOPJ prevé en su artículo 16 la responsabilidad penal y civil de los jueces y magistrados con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico, así como la responsabilidad disciplinaria de acuerdo a lo establecido en la propia LOPJ; las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador están regulados en los artículos 414-427 LOPJ. La LOPJ prevé en sus artículos 405 a 410 las cuestiones atinentes a la exigencia de responsabilidad penal en el ejercicio de sus funciones. Además, se prevé la denominada inmunidad judicial (artículos 398-400 LOPJ), con arreglo a la cual, por ejemplo, sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito o previa orden del juez competente. -13- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial 3.-El Consejo general del Poder Judicial (artículos 558 y ss. LOPJ). Está previsto constitucionalmente en los apartados 2 y 3 del artículo 122 CE que lo define como el “órgano de gobierno” del Poder Judicial. La razón de ser del Consejo General del Poder Judicial es sustraer al resto de Poderes del Estado, especialmente al Ejecutivo quien era en el pasado quien las ejercía a través del Ministerio de Justicia, todas aquellas atribuciones que inciden sobre la situación y carrera de los jueces y magistrados, evitando así que pueda condicionar su criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico. Como se sabe, la independencia de jueces y magistrados podría verse profundamente menoscabada si su futuro y situación como funcionarios públicos dependiera de algún otro poder del Estado. Precisamente con la finalidad de apuntalar la independencia judicial, la Constitución atribuye el gobierno del Poder Judicial a un órgano autónomo, el CGPJ. Nótese, en este sentido, que la concreción de las funciones del CGPJ realizada por el artículo 122.2 in fine , pone de manifiesto que se trata de un núcleo competencial que, por incidir en la situación administrativa de jueces y magistrados, en sus expectativas profesionales o en su régimen disciplinario, pueden afectar especialmente a la independencia judicial: “nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”. Como ha puesto de manifiesto el TC, la Constitución establece la “autonomía y separación funcionales del CGPJ respecto de los demás poderes públicos” porque el CGPJ es un “órgano no político”, es decir, que no ejerce sus funciones “sobre la base de orientaciones ideológicas o de partido”, cuya finalidad es la “garantía de la independencia judicial”. Pero tampoco es el Consejo “expresión del autogobierno de los jueces”, en otras palabras, un órgano representativo o de auto organización de la judicatura. El CGPJ goza de autonomía normativa (pues está habilitado para dictar reglamentos, por ejemplo, sobre su organización y funcionamiento internos y sobre sus empleados) y organizativa, financiera y presupuestaria y de gestión de su propio personal. Su posición constitucional se caracteriza por ser un órgano independiente que no se encuadra en ninguno de los tres poderes del Estado, tampoco en el Poder Judicial concebido desde un punto de vista funcional y por lo tanto sólo por todos y cada uno de los órganos que ejercen la función jurisdiccional (ahora bien, también se ha defendido una concepción estructural u organizativa de Poder Judicial que abarcaría toda la superestructura -14- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial organizativa que posibilita el ejercicio de la función judicial y de la que sí formaría parte el Consejo). La composición y el nombramiento del CGPJ han sufrido multitud de vicisitudes doctrinales, normativas y jurisprudenciales. En este sentido, el TC se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta materia (SSTC 46/1985, 118/1996 o 191/2016) que ha sido objeto de distintas reformas legales. Actualmente, el Consejo está integrado por 20 vocales a quienes se añade el Presidente del TS, que lo es además del Consejo: -El Presidente del TS y del CGPJ es elegido por el propio Consejo por mayoría de 3/5. Así, en su sesión constitutiva, presidida por el vocal de más edad, se proponen candidatos (cada vocal puede presentar un candidato como máximo) que deberán ser miembros de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser juristas de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión. La elección se produce entre 3 y 7 días después. Su mandato coincide con el del Consejo que lo elige y puede ser reelegido por una sola vez. -Los veinte vocales son elegidos por las Cortes Generales, 10 por el Congreso y 10 por el Senado, por mayoría de 3/5. Cada Cámara elige esos 10 vocales del siguiente modo, siempre partiendo del hecho de que la designación no puede recaer en quienes han sido vocales del Consejo saliente: -cuatro cada Cámara entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión. -seis cada Cámara entre jueces y magistrados en activo. Para ello, cualquier juez o magistrado puede presentar su candidatura que habrá de estar avalada por al menos veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o una Asociación judicial legalmente constituida. La designación por parte de las Cámaras de entre los candidatos debe obedecer a las siguientes reglas: -se tienen en consideración el número existente en la carrera judicial de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales. -ha de respetarse, como mínimo, la siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin -15- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto. El mandato del CGPJ es de cinco años (distinto, por lo tanto, del mandato de las Cámaras que lo designaron) y sus vocales, que no están sujetos a mandato imperativo, cesan sólo por el transcurso de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidad, fallecimiento o incumplimiento grave de sus deberes apreciado por el Pleno del Consejo por mayoría de 3/5. Asimismo, los de origen judicial cesan, como regla general, también cuando dejan de estar en activo, por jubilación o por dejar de pertenecer a la carrera judicial. Los Vocales del Consejo desarrollan su actividad en régimen de dedicación exclusiva y, por lo tanto, en situación de incompatibilidad con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Se les aplican además las incompatibilidades específicas de jueces y magistrados. Cada cinco años el CGPJ se renueva totalmente. Los cinco años se computan desde la fecha de su constitución y la toma de posesión y la sesión constitutiva de cada nuevo Consejo han de tener lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo. Para cumplir con dicho mandato, la LOPJ estipula que los Presidentes del Congreso y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo y con dicho fin cuatro meses antes de que expire el plazo el Presidente del TS remite la información precisa para que puedan proceder a la designación de los nuevos vocales. El artículo 570 LOPJ establece las medidas a adoptar caso de que no se produzca en plazo la renovación del Consejo, fundamentalmente consistente en mantener al Consejo saliente en funciones hasta que se designe el nuevo o en mantener en funciones a los Vocales de designación de la Cámara que aún no haya procedido a ello. El CGPJ en funciones ve notablemente limitadas sus atribuciones de acuerdo al artículo 570 bis LOPJ, limitación cuya constitucionalidad ha avalado el TC por entender que se trata de una medida que pretende responder a una anomalía (el incumplimiento por las Cámaras de su obligación constitucional -16- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial de renovar cada cinco años el Consejo), garantizando la independencia del Consejo frente a las Cámaras y del propio Consejo futuro frente al cesante (SSTC 128/2023 y 15/2024) 4. El CGPJ ejerce sus funciones en Pleno o en Comisiones, de las que existen cuatro (Permanente, Disciplinaria, De Asuntos Económicos y De Igualdad). Por lo que respecta a las funciones atribuidas al CGPJ, el núcleo principal de las mismas lo refiere la Constitución a la potestad disciplinaria y a la situación administrativa de jueces y magistrados (la CE se refiere, literalmente, a “nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”). De entre las atribuciones contenidas en la LOPJ, y amén de las referidas, pueden destacarse: -la propuesta del nombramiento del Presidente del TS, de dos magistrados del TC y de los magistrados del TS y a los presidentes de los Tribunales y Salas (Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales) -ser oído antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. -interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. -ejercer la alta inspección de los tribunales. -cuidar de la publicación oficial de las sentencias. -ejercer la potestad reglamentaria en desarrollo de la LOPJ en materias como por ejemplo la organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, el personal 4 “(…) aunque no exista una expresa previsión constitucional para la regulación del Consejo en funciones, tampoco existe objeción jurídico-constitucional para que el legislador prevea un régimen excepcional de funcionamiento del Consejo en aquellos supuestos en que las cámaras no hayan cumplido su deber constitucional de nombrar a los nuevos vocales”. La finalidad es evitar “que este órgano, en situación de prórroga por la concurrencia de una circunstancia de anomalía institucional, comprometa la capacidad de decisión futura del gobierno del Poder Judicial, allí donde las decisiones a adoptar tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo contenido de mera gestión” y es además “garantía de la independencia del propio Consejo frente a las Cámaras, puesto que privan a estas del interés que podrían llegar a tener en mantener en activo al Consejo cesante, para que este continuara ejerciendo unas funciones de nombramiento con enorme peso en la designación de jueces y magistrados en determinados puestos, y con un elevado nivel de discrecionalidad”. En suma, se trata “dar respuesta a una eventual anomalía: el incumplimiento del mandato constitucional de renovar cada cinco años los vocales del órgano de gobierno del Poder Judicial”. -17- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial a su servicio, el reparto de asuntos o el régimen de guardias, teniendo presente que dichos reglamentos jamás pueden tener eficacia sobre personas ajenas al Poder Judicial. -elaborar y ejecutar su propio presupuesto. -aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. -Informar los anteproyectos de Ley en materias relativas al Poder Judicial tales como, por ejemplo, la reforma de la LOPJ, la determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales, leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. Asimismo informa cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna. Anualmente, el CGPJ remite a las Cortes una Memoria sobre su estado, funcionamiento y actividades y sobre las de los Juzgados y Tribunales. En dicha Memoria incluye las necesidades que a su juicio existen en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones del Poder Judicial. Las Cámaras pueden debatir la memoria e, incluso solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria. Hay que tener presente que, fuera de este supuesto, tanto sobre el Presidente, como sobre los restantes miembros del CGPJ no recae deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones (a excepción del artículo 76.2 CE según se desprende de la doctrina del TC). En cualquier caso, el gobierno del Poder Judicial no está sólo en manos del CGPJ, pues dentro del propio Poder Judicial existen otros órganos de gobierno subordinados al CGPJ y que pueden ser colegiados, como las salas de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, o individuales, Presidentes de los Tribunales y Audiencias o los jueces decanos. -18- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial 4.-El Ministerio Fiscal. La figura del Ministerio Fiscal está constitucionalmente prevista en el artículo 124 CE, que le encomienda la función de promover la acción de los juzgados y de los tribunales que integran el Poder Judicial. La Constitución remite la regulación concreta del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal a la ley, normación actualmente contenida en la Ley 50/1981 por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Pese a su previsión en el Título constitucional relativo al Poder Judicial, el Ministerio Fiscal no forma parte, en sentido estricto, del mismo, pues no participa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. De hecho, el Ministerio Fiscal tampoco es administración de justicia y la LOPJ se refiere al Ministerio Fiscal en su Libro VII bajo el gráfico epígrafe de “Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia”. A pesar de ello, el artículo 2.1 EOMF afirma que el Ministerio Fiscal “se encuentra integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial”. En suma, el Ministerio Fiscal es una institución constitucionalmente relevante y autónoma; es constitucionalmente un complejo organizativo distinto y diferenciado del judicial y también del gubernamental. A la luz de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 124 CE, corresponden al Ministerio Fiscal las siguientes funciones: -promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, bien sea de oficio o a instancia de parte. -velar por la independencia de los Tribunales. -procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social. Funciones que, de acuerdo a lo establecido en el apartado segundo del mismo precepto, ejerce a través de órganos propios de acuerdo con los principios de unidad y jerarquía y siempre con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad. En definitiva, de este diseño constitucional podemos deducir que la función y finalidad del Ministerio Fiscal es la defensa de la legalidad, es la defensa imparcial del interés general. Como muy gráficamente ha expresado el Tribunal Constitucional para referirse a la intervención y a la legitimación del Ministerio Fiscal en el recurso de amparo: -19- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial “La legitimación para recurrir en amparo que la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal se configura como un ‘ius agendi’ reconocido a este órgano en mérito de su específica posición institucional. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos”. Cualitativa y cuantitativamente, en nuestro ordenamiento jurídico destaca la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso penal, ahora bien, hemos de tener en cuenta a este respecto tres cuestiones: -por un lado que en España el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la acción penal, pues también puede ejercerla la persona ofendida por el delito o incluso un tercero a través de la acción popular. -la tradición jurídica española tiende a imponer la intervención del Ministerio Fiscal siempre que se hallan en juego intereses supraindividuales, por lo que su función no se reduce al ámbito penal. Precisamente, su configuración constitucional como defensor objetivo de la legalidad y del interés público determina que tanto la legislación procesal como su propio estatuto prevean multitud de supuestos en los que interviene el Ministerio Fiscal en los distintos órdenes jurisdiccionales (por ejemplo en el civil en incapacitaciones o procesos matrimoniales, pero también interviene en los órdenes social o contencioso), ante la jurisdicción constitucional (por ejemplo el recurso de amparo) o ante el Tribunal de Cuentas. Lo relevante es la posición constitucional del Ministerio Fiscal en atención a la función que cumple: la defensa imparcial de la legalidad. Por ello, en todos aquellos procesos en los que interviene, el Ministerio Fiscal no puede ser considerado como una parte más, pues a través de su actuación el Ministerio Fiscal no defiende un interés particular sino el interés público tutelado por la Ley con imparcialidad. Como pone de manifiesto la Constitución, para el ejercicio de sus funciones el Ministerio Fiscal constituye un complejo orgánico diferenciado, pues actúa mediante “órganos propios” (el artículo 12 EOMF enuncia cuáles son los órganos del Ministerio Fiscal). Además, dicha actuación no sólo se produce conforme a los principios de legalidad e imparcialidad, sino también de unidad y de jerarquía. -20- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial La estructura organizativa del Ministerio Fiscal es relativamente paralela a la del poder judicial (existe representación del Ministerio Fiscal ante las Audiencias Provinciales, los TTSSJJ, la AN, el TS, el TC y el Tribunal de Cuentas, siempre presidida por un Fiscal Jefe) y está coronada por el Fiscal General del Estado. Hay que señalar, además, la creación en el ámbito penal de unidades especiales de la fiscalía destinadas a la lucha contra la droga y contra la corrupción y el crimen organizado (fiscalías especiales). Tal y como prescribe el artículo 124.4 CE, reiterado en el artículo 29.1 del EOMF, el Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno y oído previamente el Consejo General del Poder Judicial; también se comunica la propuesta al Congreso para que puede disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente para valorar sus méritos e idoneidad. Dicho nombramiento debe recaer en un jurista español de reconocido prestigio “con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión” y, tal y como establece el artículo 31 EOMF, su mandato tiene una duración de cuatro años no renovables, a menos que hubiera ostentado el cargo por un periodo inferior a dos años. El cese se produce por los siguientes motivos: -por renuncia, incapacidad, enfermedad o fallecimiento. -por incurrir en incompatibilidad o prohibición. -por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones. -cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto. Salvo el cese del Gobierno, la concurrencia del resto de causas ha de ser apreciada por el Consejo de Ministros. Por lo tanto, la cúspide la de la estructura orgánica del Ministerio Fiscal la ocupa el Fiscal General del Estado, que es quien asegura la unidad de actuación del Ministerio Fiscal. Así, y tal y como dispone el artículo 22.2 EOMF, a él corresponde “la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español” e “impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal”. A la luz de este régimen jurídico, el hecho de que el Ministerio Fiscal ejerza sus funciones con arreglo a los principios de unidad y jerarquía, y que el Fiscal General del Estado sea nombrado por el Gobierno y que cese, de hecho, cuando el Gobierno cesa, significarían que el Ministerio Fiscal depende mediatamente del Poder Ejecutivo. De hecho, esta conexión -21- Derecho Constitucional II Tema IX.-El Poder Judicial entre Gobierno y Ministerio fiscal está relacionada, por ejemplo, con el desarrollo de la política criminal del Gobierno como parte de la dirección la política interior. Ahora bien, ello ha de ser matizado ya desde la propia configuración constitucional del Ministerio fiscal y el mandato de que su actuación debe estar siempre presidida por el principio de imparcialidad. Hay que recordar que la dependencia jerárquica se da dentro de la organización del Ministerio Fiscal y no entre el Ministerio Fiscal y el Gobierno. Así, hemos de tener en cuenta, entre otras cuestiones, que: -además de por los principios de unidad y jerarquía, la acción del Ministerio Fiscal, en atención a la función que constitucionalmente le corresponde, está presidida por los principios de legalidad e imparcialidad. En este sentido, el artículo 27 EOMF establece que los fiscales pueden oponerse razonadamente a las órdenes o instrucciones procedentes de un superior jerárquico que consideren contrarias a las leyes. De persistir la discrepancia, el superior no puede resolverla sin antes haber oído a la Junta de Fiscales que corresponda; la ratificación de la orden debe ser razonada y debe acompañarse de la expresa relevación de las responsabilidades que pudiesen derivarse, si bien el fiscal jefe puede también encomendar el asunto a otro fiscal. -por su parte, y tal y como dispone el artículo 8 EOMF, lo que puede hacer el Gobierno es interesar del Fiscal General del Estado la promoción ante los Tribunales de las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público; una comunicación que se hace por conducto del Ministerio de Justicia o directamente por el Presidente del Gobierno cuando lo estime necesario. Ahora bien, es el Fiscal General del Estado quien, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resuelve sobre la viabilidad o procedencia de las actuaciones interesadas y expone su resolución al Gobierno de forma razonada. -22-