Tema 04: Los Derechos Fundamentales en la Constitución PDF
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Este documento resume el tema 4 de la asignatura 'Temario común'. Se centra en los derechos fundamentales presentes en la Constitución Española y sus garantías. El texto cubre aspectos como el artículo 10, los derechos de españoles y extranjeros, y las garantías comunes y específicas.
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Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución Temario común. Tema 4 Los derechos fundamentales en la Constitución y sus garantías GUIÓN-RESUMEN 1. Los...
Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución Temario común. Tema 4 Los derechos fundamentales en la Constitución y sus garantías GUIÓN-RESUMEN 1. Los derechos fundamentales en la Constitución 1.1. El artículo 10 1.2. De los españoles y extranjeros 1.3. Los deberes fundamentales y las libertades públicas 1.4. Derechos y deberes de los ciudadanos 2. Sus garantías 2.1. Garantías comunes a estos derechos 2.2. Garantías específicas 2.3. Otras garantías 2.4. Garantías internacionales OL0622 1 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución 1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN En nuestra Constitución el Título I (artículos 10 a 55) se denomina precisamente “De los derechos y deberes fundamentales”; y, dentro del mismo, figuran el Capítulo denominado “Derechos y libertades” con dos Secciones, una, la 1ª, sobre los derechos fundamentales y libertades públicas y otra, la 2ª, sobre los derechos y deberes de los ciudadanos. 1.1. El artículo 10 Hay que advertir que el artículo 10 tiene un carácter introductorio e interpretativo, y por ello lo recogemos a continuación: “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. La multiplicidad de estos tratados hace conveniente recoger en un catálogo los pactos internacionales, convenios y la carta Social Europea en materia de derechos humanos que han sido ratificados por España. 1. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Nueva York 1966). 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1966). 3. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma 1950). 4. Carta Social Europea (Turín, 1961). 5. Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Nueva York, 1948). 6. Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Nueva York, 1965). 7. Convenio sobre la Discriminación (Núm. 111 O. I. T. en Materia de Empleo y Ocupación). OL0622 2 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución 8. Convenio Relativo a la lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (París, 1960). 9. Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (1951). 10. Convenio sobre la Esclavitud (Ginebra, 1926). 11. Convenio suplementario sobre la Abolición de la Esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (Ginebra,1956). 12. Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio (Núm. 29 O. I. T. 1930). 13. Convenio sobre Abolición del trabajo forzoso (Núm. 105 O. I. T. 1957). 14. Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (Nueva York, 1949). 15. Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados (Nueva York, 1951) y Protocolo adicional de 1966. 16. Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (Núm. 87 O. I. T. de 1948). 17. Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (Núm. 98 O. I. T. de 1949). 18. Convenio sobre Representantes de los Trabajadores (Núm. 135 OIT relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los trabajadores en la empresa, de 1971). 19. Convenio sobre los Derechos Políticos de la Mujer. (Nueva York, 1952). 1.2. De los españoles y extranjeros 1.2.1. La nacionalidad (art. 11) “1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. OL0622 3 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”. La Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad dispone que son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, para lo que se requiere que ésta OL0622 4 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. 1.2.2. La mayoría de edad (art. 12) “Los españoles son mayores de edad a los 18 años”. La edad es el factor más importante para determinar de la capacidad de obrar de las personas, expresión que, como es sabido, se utiliza para aludir a la posibilidad, aptitud o idoneidad que tienen los seres humanos para ejercer o poner en práctica los derechos y obligaciones de que son titulares. Pero en múltiples ocasiones la capacidad de obrar se adquiere antes del cumplimiento de una edad determinada como por ejemplo, que el menor emancipado puede contraer matrimonio y regir su persona y bienes como si fuera mayor; que no se puede adoptar hasta los 25 años; que la capacidad para hacer testamento, salvo el ológrafo, se adquiere a los 14 años; que se puede trabajar a partir de los 16 años, aunque con algunas limitaciones como el trabajo nocturno o el declarado peligroso; que se puede ser empleado público con 16 años; que a partir de los 14 años es posible contraer matrimonio con dispensa judicial; que se puede exigir responsabilidad penal a los mayores de 14 años y menores de 18; que la legislación penal de menores se puede aplicar también a los sujetos comprendidos entre los 18 y los 21 años en determinados supuestos; etc. Existen especialidades también en el ámbito sanitario. Así, La Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula el consentimiento al tratamiento del llamado menor maduro en el ámbito sanitario, es decir, de los menores emancipados o con dieciséis años cumplidos, y señala que en estos casos no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, OL0622 5 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente. 1.2.3. Derechos de los extranjeros en España (art. 13) “1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos de participación en asuntos públicos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social fue modificada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Estas Leyes establecen los términos en que los extranjeros gozarán, en España, de las libertades públicas recogidas en la Constitución Española. La Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales determina que estos ciudadanos comunitarios puedan votar y presentarse como candidatos en las elecciones municipales. Al tratarse de una Directiva de transposición obligatoria al hubo que reformar la Constitución Española para recoger tal derecho. El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 824 y siguientes establece el procedimiento para la extradición activa, esto es, aquella que se solicita por las autoridades españolas competentes con el fin de que el sujeto pasivo de la solicitud sea enjuiciado en un proceso penal seguido en España, o de que cumpla la pena o medida de seguridad impuesta en una sentencia de condena dictada en nuestro país. OL0622 6 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución La vigente regulación del derecho de asilo en España, al margen de antecedentes históricos de limitada trascendencia práctica que se remontan al siglo XIX, data de 1984, año en que la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vino a desarrollar el mandato contenido en el apartado cuatro del artículo 13 de la Constitución. Esta norma, primera que abordaba la institución del asilo en un marco democrático y de libertades, sufrió una profunda revisión en 1994, al objeto de adecuar el ordenamiento español a la rápida evolución en la cantidad y en las características de las solicitudes de asilo que se produjo en el contexto de la Unión Europea en la segunda mitad de los años 80 del pasado siglo. Contribuyó, además, a corregir las deficiencias detectadas en su aplicación y a avanzar en el régimen de protección a los refugiados, a los que, a partir de entonces, se concede el derecho de asilo en un contexto europeo de progresiva armonización de las legislaciones nacionales de asilo. Desde esta primera modificación, se ha desarrollado una política europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha producido un extenso elenco de normas comunitarias que deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante los oportunos cambios legislativos que, en algunos casos, son de gran entidad. De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Todo ello, condujo a la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. 1.3. Los derechos fundamentales y las libertades públicas El Capítulo Segundo del Título I de la Constitución comienza con el importante artículo 14, relativo a la igualdad en estos términos: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”. OL0622 7 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución Y a continuación, en la Sección 1ª de dicho Capítulo denominada “De los derechos fundamentales y libertades públicas”, se regulan estos derechos y libertades, en la forma que se expone a continuación: 1.3.1. Derecho a la vida y a la integridad física (art. 15) “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. El artículo 15 de la Constitución española dispone la abolición de la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra. Tal excepción para determinados delitos cometidos en tiempo de guerra fue materializada por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar. No obstante, como tal excepción constitucional, no resulta obligada e imperativa sino que el legislador dispone de plena libertad para abolirla. Conforme a ello, la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra declara abolida la pena de muerte en el Código Penal Militar, único texto legal que la contemplaba como pena alternativa a determinados delitos cometidos en tiempo de guerra, y suprime todas las referencias legales a la misma, haciéndola desaparecer de nuestro ordenamiento jurídico. 1.3.2. Libertad ideológica y religiosa (art. 16) “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Los Acuerdos constituyen una de las formas de hacer efectivo el mandato constitucional de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Su objetivo último es el de promover las condiciones y remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo del derecho de libertad religiosa. Los Acuerdos están OL0622 8 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución al servicio del pleno ejercicio del derecho del individuo y de los grupos. La existencia de estos Acuerdos se establece en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. “El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.” Las confesiones que hasta la fecha, han firmado Acuerdos de cooperación con el Estado español son cuatro: la Iglesia católica (Acuerdos de 3 de enero de 1979), las iglesias evangélicas (Ley 24/1992, de 10 de noviembre), las comunidades judías (Ley 25/1992, de 10 de noviembre), las comunidades musulmanas (Ley 26/1992, de 10 de noviembre). Existe una diferencia fundamental entre los Acuerdos celebrados por el Estado español con la Santa Sede y los Acuerdos de cooperación celebrados por el Estado español con evangélicos, judíos y musulmanes: los primeros son equiparados a Tratados Internacionales, se negocian por vía diplomática y, tras su ratificación por las Cortes, se firman por el Jefe del Estado. Para que tengan eficacia jurídica deben ser publicados en el Boletín Oficial del Estado. Su modificación o derogación debe hacerse conforme a lo previsto en el propio Tratado o a las normas generales del Derecho internacional. Mientras que los segundos tienen la consideración de leyes de las Cortes Generales. Se tramitan como tal en el Parlamento. Se negocian entre el Gobierno y los representantes nacionales de las respectivas confesiones religiosas. El contenido puede verse afectado por iniciativas legislativas posteriores sin que el Gobierno tenga más obligación que la de dar cuenta de ello a la confesión respectiva. 1.3.3. Derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17.1) “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. OL0622 9 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución A) La detención y los derechos del detenido (art. 17. 2 y 3) “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”. B) El “habeas corpus” (art. 17.4) “La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.” La detención preventiva tendrá por objeto llevar a cabo las actuaciones tendentes al esclarecimiento de hechos de carácter delictivo. No podrá mantenerse más que el tiempo estrictamente necesario para tal esclarecimiento, imponiéndose, en todo caso, un plazo máximo de 72 horas para que la persona sea puesta en libertad o a disposición judicial. El plazo de 72 hora ha sido juzgado elevado por la mayoría de la doctrina, justificándose debido al fenómeno del terrorismo especialmente virulento en el periodo constituyente. No obstante dicho límite, aunque superior al establecido en países de nuestro entorno, se ha considerado compatible con la garantía del derecho, en particular al considerarlo como límite máximo al que deberá ponerse fin con anterioridad si se ha cumplido con la finalidad prevista antes de ese plazo. Las garantías del detenido recogida en la Constitución han sido después desarrolladas legal y jurisprudencialmente y son las siguientes: a) el detenido ha de ser informado de los motivos de su detención, así como de sus derechos de manera comprensible b) nadie puede ser obligado a declarar, lo cual significará, en primer lugar, que la persona detenida tendrá derecho a guardar silencio, o a declarar sólo parcialmente, o a manifestar que sólo se declarará ante el Juez, sin que en ningún caso la confesión responda a 'un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación' ; y, en segundo OL0622 10 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución lugar, que el detenido tendrá derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable; c) derecho a asistencia letrada, ya sea de su elección o designado de oficio, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, que modifica los art. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.; d) derecho a comunicar a un familiar o persona de su elección el hecho de la detención y el lugar de la misma, pudiendo comunicarse en el caso de los extranjeros a la Oficina Consular de su país, e) derecho a ser asistido por un intérprete en caso de no comprender o no hablar el castellano, ya se trate de extranjeros o también de nacionales. f) derecho a ser reconocido por un médico dependiente de las Administraciones Públicas. Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales, del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal, es la institución del «Habeas Corpus». Se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos. La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el «Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva sobre la conformidad a Derecho de la detención. La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata OL0622 11 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Estos son los objetivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “habeas corpus” que se inspira para ello en cuatro principios. El primero de estos principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad. En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus». En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos. En fin, la ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal, ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. OL0622 12 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución 1.3.4. Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18.1 y 4) 1)“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. 2)“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Son tres derechos independientes, aunque estrechamente vinculados entre sí, en tanto que derechos de la personalidad, derivaos de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas. El derecho al honor es el que ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera tradicional, al configurar uno de los derechos clásicos de la personalidad. Podemos concretarlo en dos aspectos, el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad, y tiene que ver, con la opinión social. En cualquier circunstancia el honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce. Aunque en principio es un derecho de las personas individualmente consideradas, el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a un pueblo o etnia. También se admite que puedan ser titulares del derecho personas jurídico privadas; sin embargo, ha negado el carácter de derecho fundamental a personas jurídicos públicas. El derecho a la intimidad se relaciona con la parte más reservada de las personas, aquello que éstas preservan de las miradas ajenas, lo que desean mantener oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada vinculada con la dignidad. Este derecho se reconoce incluso a las personas más expuestas al público La intimidad, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también a su núcleo familiar. No se puede pensar que las únicas intromisiones a la intimidad provienen de abusos de las libertades de expresión o información, la protección del derecho se muestra también en el ámbito laboral, donde habrá que determinar lo que constituye un control adecuado y necesario de la actividad laboral y aquéllos otros que supongan una injerencia en la intimidad de los trabajadores afectados, injustificada o desproporcionada o en otros casos como acontece en el ámbito penitenciario En los últimos años ha cobrado una gran importancia la necesidad de protección de la intimidad frente a determinados de controles indiscriminados OL0622 13 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución como son los que implican la utilización de cámaras de video vigilancia en lugares públicos. La intimidad, en determinados casos, cederá frente a otros bienes jurídicamente protegibles como sucede en los supuestos de investigación de la paternidad o la maternidad o de controles fiscales siempre que estén justificados. Las situaciones que presenta la vida moderna han llevado a considerar como vulneración a este derecho, a la intimidad del domicilio, en los casos que se produce es una agresión ambiental, como ruidos u olores. El derecho a la propia imagen protege la proyección exterior de nuestra imagen pública. Este derecho está íntimamente condicionado por la actividad del sujeto, en el sentido de que las personas con una actividad pública verán más expuesta su imagen. El desarrollo de la protección de estos derechos lo efectúa, principalmente, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en la que se intentan separar los supuestos de intromisión ilegítima. de aquellos que no puedan considerarse como tales, por mediar consentimiento o por recoger imágenes públicas. También existirá la posibilidad de la protección penal por los delitos de injurias y calumnias, recogidos en el Código Penal y la que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, donde se establecen, por lo que a la garantía de la intimidad se refiere, desde la información sobre la existencia de videocámaras a la destrucción de las grabaciones. La protección de los datos frente al uso de la informática es nuestra Constitución una de las primeras en introducirlo dado que es precisamente en los años de su redacción cuando comienzan a apreciarse los peligros que puede entrañar el archivo y uso ilimitado de los datos informáticos. Una primera interpretación llevó a considerar este derecho como una especificación del derecho a la intimidad, pero el Tribunal Constitucional ha interpretado que se trata de un derecho independiente, aunque obviamente estrechamente relacionado con aquél. En el Alto Tribunal señaló que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del OL0622 14 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquél que justificó su obtención. Este derecho se halla estrechamente vinculado con la libertad ideológica, pues evidentemente el almacenamiento y la utilización de datos informáticos puede suponer un riesgo para aquélla, no solamente por lo que se refiere a 'datos sensibles', entre los que se encuentran los de carácter ideológico o religioso sobre los cuales según indica el artículo 16 de la Constitución nadie estará obligado a declarar, sino también por su posible utilización ajena a las finalidades para los que fueron recabados o la inclusión de datos sin conocimiento del afectado. El desarrollo del derecho está marcado por el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de datos de carácter personal. La ratificación por parte de España del Convenio de Schengen, donde para permitir el libre paso de fronteras entre diversos países europeos imponía el control de ciertas bases de datos, la Directiva 95/46/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, sobre protección de datos y libre circulación de esos datos dio lugar a la redacción de una nueva ley, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Hay que destacar además el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. La protección de datos sufre un cambio radical y por tanto su régimen jurídico el Reglamento general (UE) 2016/679, de 27 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se convierte en la norma suprema de esta materia. Como es un Reglamento comunitario entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOUE pero obligó igualmente a tener que aprobar una Ley Orgánica la 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, disposición reglamentaria de la antigua Ley Orgánica 15/1999 , no se derogó salvo en lo que fuera contra el Reglamento General. Mediante la protección de datos se intenta que lograr la adecuación y exactitud de las bases de datos, así como la cancelación de los datos cuando dejen de ser necesarios, así como el conocimiento y la posibilidad de acceso por parte de los afectados, con un especial deber de protección para los datos denominados sensibles, aquellos que afectan a la ideología, religión o creencias y los relativos a OL0622 15 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución la salud. La Ley regula el régimen de creación, modificación o supresión de ficheros informáticos, así como de su cesión. 1.3.5. La inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. La inviolabilidad del domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, pues protege el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas. Para el Tribunal Constitucional, el domicilio es el espacio donde el individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel o el domicilio empresarial de las personas jurídicas. Para que se admita la vulneración del derecho no es necesaria la penetración física, sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos visuales o auditivos. La Constitución señala tres situaciones en las que se admite la entrada y registro domiciliarios: a) consentimiento del titular; b) resolución judicial; c) flagrante delito A éstas hay que añadir otra, no consignada, pero igualmente admisible, dadas sus características, la situación de urgente necesidad, como la que se produce en casos de catástrofe, ruina inminente u otros similares con la finalidad de evitar daños inminentes y graves para personas o cosas, es decir en supuestos en los que es necesaria la quiebra de la inviolabilidad domiciliaria para preservar otros bienes protegidos, en particular la vida o integridad de las personas como recogía la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. Que fue derogada por la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana con efectos de 1 de julio de 2015. En torno al consentimiento del titular, el concepto de 'titular' se debe entender como aquella persona que reside en el 'domicilio', pudiendo así ser varios los titulares, en cuyo caso bastaría el consentimiento de uno de ellos, si el resto no se oponen. Cuando la autorización de entrada proceda de resolución judicial deberá motivar no sólo las razones en las que se basa, sino así mismo, su alcance, estableciendo dependencias en las que procede la entrada y alcance del registro. OL0622 16 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución Hay que tener presente que si en la mayor parte de los casos las entradas y registros domiciliarios serán consecuencia de procedimientos penales, también caben los registros o entradas administrativos (inspecciones) o de carácter civil (embargos o desahucios). Por su parte, en el ámbito penal, es necesario tener presente que el registro domiciliario se utiliza como medio de obtención de pruebas, de manera que la carencia de resolución judicial puede llevar a la invalidación de las pruebas. En el caso de flagrante delito, la jurisprudencia estima que existe tal en supuestos en los que existe inmediatez temporal, espacial y personal, y el del Tribunal Constitucional determina que se requiere evidencia e inmediatez, de manera que cuando no concurrieran tales circunstancias será necesaria la correspondiente resolución judicial La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prescribe un régimen especial de inspecciones o registros domiciliarios en los supuestos de los estados de excepción y sitio, en los que la correspondiente declaración comprenda la suspensión del artículo 18.2 de la Constitución Española. La regulación contempla, entre otros requisitos, la presencia de dos vecinos como testigos del registro domiciliario y el levantamiento de un acta del registro efectuado, acta que se remitirá al juez junto con la motivación del acto. 1.3.6. El secreto de las comunicaciones (art. 18.3) ”Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. La protección del derecho de las comunicaciones tiene una entidad propia, diferenciada de su vinculación con el derecho a la intimidad, ya que las comunicaciones deberán resultar protegidas con independencia de su contenido, esto es, ya se trate de comunicaciones de carácter íntimo o de otro género. Aunque en el artículo 18.3 se mencionan sólo las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, dado el carácter abierto de su enunciado, cabe entender comprendidas otro tipo de comunicaciones como pueda ser el correo electrónico, chats u otros medios, siempre que se efectúen mediante algún artificio instrumental o técnico. La protección de este tipo de comunicaciones supone que no podrá interferirse o intervenirse la comunicación de cualquier persona, salvo resolución judicial y con las garantías previstas. OL0622 17 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución La mayor incidencia del derecho garantizado por el artículo 18.3 la encontramos en las comunicaciones telefónicas, donde se plantean distintos grados de posible vulneración del secreto: intervención, grabación o recuento es decir se admite la vulneración del derecho no sólo cuando se accede a lo comunicado, sino también cuando se conoce con quién o con qué número se comunica, e incluso la duración de la comunicación. El artículo 39 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, determina que los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. La interceptación deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles. En España se permitirán las intervenciones telefónicas para los delitos graves, entendido en el sentido de "delitos calificables de infracciones punibles graves" tales como el tráfico de drogas a gran escala o delitos contra la salud pública "el uso de tecnologías de la información" Entre los requisitos que ha precisado la jurisprudencia cabe destacar: en primer lugar la necesidad de motivación, cuya carencia llevará a la invalidación de, en su caso, las pruebas obtenidas. La resolución judicial que autoriza la medida o su prórroga debe expresar o exteriorizar tanto las razones de hecho como las jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención. Deberá precisarse con la mayor certeza posible el objeto de la medida: número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas con determinación del OL0622 18 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución grado de intervención, el tiempo de duración de la intervención (que revestirá un carácter razonable), quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba de darse cuenta al juez de sus resultados para controlar su ejecución. Los privados de libertad ven reducido su derecho al secreto de las comunicaciones en virtud de las limitaciones a las comunicaciones telefónicas que impone la legislación penitenciaria. 1.3.7. Libertad de residencia y circulación (art. 19) “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”. Los españoles tienen la libertad tanto para circular libremente por el territorio nacional como para fijar el lugar de residencia. Ello significa la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro, de una Comunidad Autónoma a otra o de fijar la residencia en una u otra con independencia del origen, sin ningún tipo de trabas, la libertad alcanza pues todo el territorio nacional. Hay que hacer notar que la libertad de circulación y de residencia en la actualidad no viene impuesta solamente por el ordenamiento interno, sino también por la normativa comunitaria. En este sentido aunque el derecho tiene como sujeto expreso a 'los españoles', la libertad de circulación y de residencia, por vía del Derecho de la Unión Europea, artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se extiende a todos los ciudadanos comunitarios y a sus familias, de conformidad con las Directivas de desarrollo, sin que los Estados puedan restringir el derecho más que por causa de orden o seguridad públicos o de salud pública, cuya apreciación correspondiente a Estado receptor pero siempre con el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha extendido el ámbito de aplicación de la libertad de circulación y de residencia a los extranjeros si bien no en iguales términos que a los españoles: estas libertades en el caso de los extranjeros sólo podrán limitarse en virtud de ley o en virtud de resolución judicial, sin que puedan restringirse de forma general o ilimitada y sin el respeto a las garantías establecidas por el ordenamiento. OL0622 19 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución La libre circulación sólo podrá ser suspendida con motivo de la declaración de cualquiera del estado de excepción o sitio, siempre que así se establezca expresamente en la autorización correspondiente, y podrá limitarse su ejercicio en caso de declaración de estado de alarma, de acuerdo con las características y motivos que provocaran la declaración de este estado excepcional. Podrá limitarse o restringirse por circunstancias de carácter excepcional, ya sean naturales (el cierre de una carretera a causa de unas inundaciones) o de otro carácter (restricción de movimientos en un área para facilitar las tareas policiales en la búsqueda de unos delincuentes). En ocasiones la limitación puntual del derecho puede venir dada por el ejercicio de otros derechos por parte de otras personas, tal es el caso del derecho de manifestación o del derecho de huelga que puede condicionar temporalmente la libertad de circulación. De igual forma un Juez puede restringir la libertad de circulación en supuestos en los que mediante resolución judicial imponga el alejamiento de un lugar o la prohibición de acercarse a una persona. La libertad de residencia sólo podrá restringirse ante supuestos de similar carácter que en la libertad de circulación, pero podemos considerar además otros casos que pueden incidir en el derecho, como pudieran ser el traslado forzoso de personas con motivo de la realización de obras públicas como es la construcción de un pantano. También se ha esgrimido como supuesta vulneración de la libertad de elección de residencia la obligación de residir en el lugar en el que ostentan el cargo impuesta a los funcionarios públicos. En la actualidad ya no tiene el carácter tan restrictivo que pudiera tener en el pasado, ya que se admite la residencia en lugares distintos a aquél en el que se prestan los servicios siempre que se garantice el pleno cumplimiento de las obligaciones y haber solicitado autorización previa. El segundo párrafo del artículo 19 reconoce el derecho de entrar y salir libremente de España de acuerdo con lo establecido en la ley. Este derecho se encuentra condicionado no sólo por la posible exigencia de unos determinados documentos para poder salir del país (documento de identidad o pasaporte), sino de también por las exigencias establecidas por el país de destino (por ejemplo, visado). Al margen de los requisitos de carácter formal que pueden condicionar la salida de España, la salida del país puede limitarse por resolución judicial. En relación con el alcance de este derecho para extranjeros no comunitarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido a clarificar la cuestión. Así, OL0622 20 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución para el Alto Tribunal no existe un derecho a entrar en España, pero una vez dentro, los extranjeros que estén en situación legal, gozarán de todos sus derechos y los ilegales, tendrán únicamente los derechos que pertenecen a la persona por el mero hecho de serlo, y particularmente, el derecho a no ser expulsados si no es por causa legal y conforme a un procedimiento establecido. 1.3.8. Libertad de expresión (art. 20) Se reconocen y protegen los derechos: “1) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. 2) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. 3) A la libertad de cátedra. Es la libertad que tienen los que ejercen la docencia a difundir de modo libre sus conocimientos. 4) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. (Por un lado la cláusula de conciencia les permite a los periodistas alegar que no pueden ejercer con libertad su profesión, rescindir el contrato con derecho a indemnización; por otro lado el secreto profesional les permite no desvelar las fuentes de su información). 5) El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 6) Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. La libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas, opiniones por cualquier medio de difusión ya sea de carácter general o más restringido (pasquines...). Por su parte, la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos mediante cualquier medio de difusión general, esto es la libertad de expresión conlleva un matiz subjetivo, mientras que libertad de la información contiene un significado que pretende ser objetivo. Evidentemente expresión e información con frecuencia no se dan separados, sino, por el contrario, unidos puesto que con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del informador. OL0622 21 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución Ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona sin perjuicio de que, al menos la segunda, habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información, lo cual conducirá a que éstos cuenten con garantías específicas como son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional. Por otra parte, el ejercicio de la libertad de expresión puede verse restringido o matizado para determinados colectivos como funcionarios o fuerzas armadas o como consecuencia de una relación laboral. La cláusula de conciencia ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, por la que se permite la rescisión del contrato laboral a esos profesionales cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea ideológica u orientación informativa, o cuando se produzca un traslado dentro de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente. Por otra parte, admite la negativa motivada por parte de los profesionales de la información para 'la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la información'. La finalidad de la ley es 'garantizar la independencia' en el ejercicio de sus funciones. El secreto profesional de los profesionales de la información no se ha regulado aun. La Federación de Asociaciones de Periodistas de España, en Código deontológico define el secreto profesional como un derecho del periodista, a la vez que un deber que garantiza la confidencialidad de las fuentes de información. Por tanto, el periodista garantizará el derecho de sus fuentes informativas a permanecer en el anonimato, si así ha sido solicitado. No obstante, tal deber profesional podrá ceder excepcionalmente en el supuesto de que conste fehacientemente que la fuente ha falseado de manera consciente la información o cuando el revelar la fuente sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a las personas. La Recomendación R(2000) 7, adoptada el 8 de marzo de 2000, por el Consejo de Europa, establece como objeto del secreto profesional del periodista: El nombre y los datos personales, así como la voz y la imagen de una fuente; las circunstancias concretas de la obtención de las informaciones obtenidas por un periodista ante una fuente; OL0622 22 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución la parte no publicada de la información proporcionada por una fuente a un periodista; y los datos personales de los periodistas y de sus patronos relacionados con su actividad profesional. del Comité de Ministros de los Estados miembros. Las libertades de expresión e información con frecuencia entran en colisión con los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen, que aparecen como límite expresamente reconocido en el precepto constitucional En cuanto el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica estas libertades están vinculadas con el derecho a la propiedad intelectual, desarrollado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Real Decreto Legislativo que ha sufrido diferentes modificaciones por la Ley 19/2006, de 5 de junio por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios y por la Ley 23/2006, de 7 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Otras leyes que protegen estos derechos constitucionales son la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes, derogada por la Ley 24/2015 de 24 de julio, de patentes, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial. La libertad de cátedra consiste en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza. Esta libertad se reconoce en todos los niveles de la enseñanza, teniendo su máxima expresión en la enseñanza universitaria. Estará condicionada por los planes de estudio, de manera que en los niveles inferiores de enseñanza en que la concreción de dichos planes es mayor, lógicamente, la libertad del enseñante disminuirá, mientras que aumentará en los niveles superiores en los que los planes sólo ofrecen unas directrices en cada asignatura permitiendo un grado mayor de configuración por parte del profesorado. Otro factor que habrá que tener en cuenta es si la enseñanza se imparte en un centro público y, como tal, sin ideario o si, por el contrario, se trata de un centro privado que puede contar con un ideario. En el primer caso el grado de libertad OL0622 23 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución será también mayor, teniendo en cuenta, no obstante, que la enseñanza en los centros públicos ha de ser aconfesional e ideológicamente neutral, mientras que los centros privados pueden tener un ideario y, por tanto, los enseñantes habrán de respetar ese ideario, sin que eso lleve a vaciar por completo de contenido la libertad de cátedra. El secuestro de publicaciones u otros medios de información sólo podrá acordarse mediante resolución judicial motivada y es propia de países no democráticos, siendo raras las ocasiones en las cuales los Jueces autorizan el secuestro. 1.3.9. Derecho de reunión y manifestación (art. 21) “1) Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2) En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. El derecho de reunión se configura como un derecho del que participan elementos de la libertad de expresión y del derecho de asociación, de tal forma que ha podido definirse como la agrupación temporal para reivindicar una finalidad por medio de la expresión de ideas o como 'una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria. Los elementos que configuran el derecho son una agrupación de más de 20 personas, en un momento prefijado y con una duración determinada y la expresión de unas ideas, con frecuencia con fines reivindicativos. El único requisito que se exige con carácter general es que la reunión sea pacífica y sin armas. En cuanto al primer aspecto constituye en sí un límite intrínseco al derecho, pues una reunión no pacífica no constituiría ejercicio del derecho sino claramente un abuso del mismo, excluido, por tanto, de la protección por parte del ordenamiento. Con relación al término 'sin armas', en buena medida unido a la primera exigencia, se entiende que hay que comprender en él no sólo las armas en sentido estricto sino también cualquier instrumento que pueda ser utilizado como tal (bates de béisbol o incluso paraguas cuando no tengan como finalidad instrumental propia, esto es, proteger de la lluvia). En el segundo párrafo, por su parte, se establecen unas limitaciones a los supuestos en que las reuniones se celebren en lugares de tránsito público, ya sean OL0622 24 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución de forma estática (reuniones) o de manera ambulatoria (manifestaciones), estos supuestos cuentan con una regulación especial debido a que las repercusiones o la afectación de otros derechos o bienes será más intensa que en las reuniones que se celebran en lugares cerrados, por este motivo la Constitución exige que en esos supuestos la reunión 'se comunique' a la autoridad competente, que, a su vez, puede llevar a una prohibición de la manifestación cuando existan fundadas razones para presumir la alteración del orden público, que habrá de ser entendido de forma restrictiva y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento, pero además se añade 'con peligro para personas o bienes' con lo cual habría que interpretarlo que el riesgo de otro tipo de desórdenes que no implicaran peligro para personas o bienes no podría conducir a la prohibición de una manifestación. La regulación del derecho se efectuó por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y por la Ley Orgánica 9/1999, 21 abril, de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, en lo referente al escrito de comunicación y notificación al Ayuntamiento; por último la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas dispone que las reuniones que se celebren en unidades, buques y demás establecimientos militares, se regirán por su legislación específica. La Ley Orgánica reguladora del derecho establece que la autoridad gubernativa suspenderá o disolverá las reuniones penalmente ilícitas, las que produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes y en las que se hiciere uso de uniformes paramilitares. El mayor interés de la Ley es el desarrollo que hace del sistema de comunicación y, en su caso, prohibición, de las reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público. La comunicación se dirigirá a la autoridad gubernativa (delegado o subdelegado del gobierno) con un plazo máximo de treinta o un mínimo de diez días de antelación (salvo por razones de urgencia en los que el plazo mínimo será de 24 horas), cuyo incumplimiento podrá suponer la prohibición del ejercicio del derecho. La comunicación deberá contener: a) la identificación de los convocantes o de sus representantes en el caso de personas jurídicas; b) lugar, fecha, hora y duración prevista, OL0622 25 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución c) objeto; d) itinerario proyectado; e) e) medidas de seguridad previstas y/o solicitadas. es decir, todos los aspectos necesarios para que la autoridad pueda apreciar si la manifestación cumple con todos los requisitos necesarios para que pueda discurrir conforme a las previsiones del ordenamiento o si, por el contrario cabe la posibilidad de que exista un peligro real para el orden público o para personas o bienes. La autoridad gubernativa, por su parte, comunicará al ayuntamiento afectado los datos de la convocatoria para que éste pueda hacer las alegaciones pertinentes, sin que el informe (que debe ser motivado) sea vinculante. La autoridad gubernativa podrá prohibir la manifestación o proponer modificaciones al itinerario o momento de la convocatoria en los casos en que estime que aquélla puede provocar problemas de orden público, en cualquier caso mediante resolución motivada notificada en el plazo de 72 horas a partir de la comunicación. 1.3.10. Derecho de asociación (art. 22) “1) Se reconoce el derecho de asociación. 2) Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3) Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4) Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5) Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”. Es innegable y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. OL0622 26 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural. La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación opera en nuestro ordenamiento como ley general de asociaciones y siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que deja fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios. La Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas. Con relación a la libertad negativa de asociación el Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse al respecto de varias situaciones de afiliación obligatoria a diversas asociaciones, por lo general de índole profesional. Este tipo de asociaciones no son creadas por la voluntad asociativa sino que son de creación legal y de incorporación obligatoria para quienes desarrollan determinadas actividades. La justificación de su existencia se basa en las funciones públicas que desarrollan y en que tienen una base constitucional en los artículos 36 (colegios profesionales) y 52 (organizaciones profesionales. Hay, pues, fines públicos en la actividad de estos entes que pueden asimilarse a corporaciones de derecho público y que, según el Tribunal Constitucional, son compatibles con el derecho de asociación siempre y cuando, recuerda el Alto OL0622 27 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución Tribunal, se respeten tres criterios fundamentales: que la adscripción obligatoria no venga acompañada de prohibición o impedimento de asociarse libremente; que no se convierta en regla sino que se mantenga en la excepcionalidad; que haya justificación constitucional suficiente porque existan fines de interés público que no se puedan alcanzar sin adscripción obligatoria. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal nos indica que son punibles las asociaciones ilícitas teniendo tal consideración: Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada; las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad; las organizaciones de carácter paramilitar; las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de algunos de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad minusvalía, o inciten a ello. 1.3.11. Derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23) “1) Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2) Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. La representación política es el eje de la estructura democrática del Estado y el verdadero mecanismo a través del cual se legitima el funcionamiento de las principales instituciones en cada esfera territorial: Cortes Generales, parlamentos autonómicos, municipios y diputaciones provinciales. El artículo 23.1 exige que la elección de los representantes se realice mediante elecciones periódicas y sufragio universal; lo primero es indispensable para que la soberanía nacional se actualice de cuando en cuando, en periodo razonable que nuestra Constitución fija en cuatro años para el Congreso de los Diputados y el Senado, extensión temporal asignada también a otras instituciones representativas. El derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen de las leyes ha sido desdoblado por el Tribunal Constitucional en dos derechos nítidamente diferenciados: el de acceso a cargo OL0622 28 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución público representativo y el de acceso a la función pública. El primero englobaría al sufragio pasivo y los derechos de los representantes políticos. El derecho de acceso a la función pública no es derecho a desempeñar funciones determinadas sino garantía de igualdad de oportunidades, posibilidad igual si se cumplen los requisitos legales no discriminatorio. Es, por lo tanto, un derecho que sirve para impugnar e impide a los poderes públicos exigir requisitos no relacionados con el mérito y la capacidad. El acceso y la consiguiente selección que le precede sólo son legítimos, en definitiva, si los requisitos legales sirven para constatar el mérito y la capacidad, valorándolos de forma adecuada. Es cierto, sin embargo, que salvo excepciones contadas en la jurisprudencia ordinaria, los tribunales han venido respetando la discrecionalidad técnica de los órganos de selección que incluso ha tenido acogida en ley el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que lo considera uno de los principios rectores en el acceso al empleo público; sólo cuando la arbitrariedad ha sido muy notable se ha entrado en la valoración de los méritos llevada a cabo por el órgano administrativo competente. 1.3.12. Derecho a la tutela judicial (art. 24) “1) Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2) Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. La tutela judicial efectiva es el derecho que más demandas de recurso de amparo constitucional genera. Protege, antes que nada a los individuos, personas físicas, nacionales o extranjeras, titulares de derecho e intereses legítimos, y frente a los poderes públicos. El Tribunal Constitucional ha reconocido también la titularidad de este derecho a las personas jurídicas y excepcionalmente a las personas jurídico-públicas. Respecto de la prohibición de la indefensión, el Alto Tribunal manifiesta que la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás OL0622 29 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 de la Constitución Española. En el derecho a un proceso público, la publicidad hemos de entenderla como una garantía para el acusado. El control público evita así los juicios secretos. El proceso debe ser público y sin dilaciones indebidas. La expresión dilaciones indebidas configura lo que en Derecho se denomina un concepto jurídico indeterminado, que de forma casuística deben ir precisando los tribunales Otro derecho que configura el proceso es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La fase probatoria normalmente es la más relevante del procedimiento, es cuando los letrados tratan de demostrar al órgano judicial los argumentos a su favor. El juez o Tribunal tiene que velar por el buen desarrollo de esta fase de forma que las pruebas sean, obtenidas legalmente, deben ser pertinentes, esto es, relacionadas con el litigio, por un lado, y útiles al mismo, por otro. Por tanto, tienen que estar destinadas a esclarecer los hechos objeto del litigio. Nuevamente, el incumplimiento o vulneración de este derecho provocaría la indefensión de la parte afectada. La presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata, así se recoge en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que de toda persona se presume su inocencia hasta que no quede demostrada su culpabilidad La Jurisdicción es improrrogable lo que significa que no podemos escoger el Juez o Tribunal que nos apetezca sino el predeterminado por la ley. 1.3.13. El principio de legalidad penal y las penas y medidas de seguridad (art. 25) “1) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2) Las penas privativas de libertad (por ejemplo, la prisión) y las medidas de seguridad (por ejemplo, el internamiento en un centro psiquiátrico) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo OL0622 30 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3) La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. El constitucionalismo español ha recogido en la mayoría de las Constituciones el principio de que sólo se castigarán hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Los documentos internacionales suscritos por España también estipulan el principio de legalidad. El primero fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 así lo proclama, para extraer después una de sus consecuencias: que no se impondrán a nadie penas mayores que las previstas en el momento de la comisión del delito. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de noviembre de 1966, además de la proclamación estricta del principio de legalidad y de la prohibición de que se impongan penas mayores a las previstas en el momento de la comisión del delito establece la retroactividad de las penas más leves, El apartado 1 del artículo 25 proclama como derecho fundamental el principio de legalidad penal extendiéndolo al Derecho administrativo sancionador. Una tradicional manifestación del garantismo que se expande a otro ámbito donde se pueden producir limitaciones de derechos. Del mismo modo que los derechos procesales se han proyectado fuera del ámbito jurisdiccional al procedimiento administrativo sancionador, también el principio de legalidad lo ha hecho, Pero mientras que en la esfera penal la reserva de ley es absoluta, esta dimensión formal se atenúa en el campo del Derecho administrativo sancionador. El apartado 2 del artículo 25 presenta un contenido poco concreto que podía agruparse en los siguientes contenidos: principio general de orientación de las penas; recordatorio de la titularidad de los derechos fundamentales de los condenados y proclamación del derecho al trabajo y a la cultura de los internos en prisión. En realidad este apartado traza las líneas esenciales de la relación de sujeción especial penitenciaria que tempranamente se tradujo en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. La prohibición de trabajos forzados concretaría la prohibición de trato inhumano o degradante prevista en el artículo 15 de la Constitución Española y enlazaría con OL0622 31 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución el recordatorio de que el condenado goza de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución "a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". Como es obvio, la estancia en prisión supone para quienes la sufren una radical limitación de su libertad y la exigencia de someterse al régimen carcelario que por sí mismo entraña sacrificios de sus derechos. Ello no obstante, y dado el carácter educativo con vistas a la reinserción que han de tener las penas, debe la Administración respetar los derechos y no imponer a los internos más sacrificios que los que la ordenada vida en prisión requiere. En el apartado 3 prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad. El Tribunal Constitucional se ha planteado la expulsión de los extranjeros y sobre todo la legitimidad constitucional de las sanciones disciplinarias administrativas que, en el ámbito castrense, pueden suponer privación de libertad. La excepción militar a la regla de que la privación de libertad sólo puede acordarse judicialmente no excluye desde luego el posterior control judicial de la medida administrativa. 1.3.14. Prohibición de los Tribunales de Honor (art. 26) “Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales”. Los tribunales de honor eran unas instituciones típicamente españolas que nacen en el ámbito castrense para juzgar oficiales, no a suboficiales o clase de tropa. Se extienden luego a la Administración y más tarde a la esfera privada, en especial a los colegios profesionales. El artículo 61 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Telégrafos de 1915 dice: “Los Tribunales de honor entenderán en aquellos hechos u omisiones que, no habiendo sido objeto de resolución administrativa, implique deshonra y desprestigio para un individuo del Cuerpo. Podrán también entender en los casos que sea solicitado su fallo por los funcionarios que deseen reivindicar su fama empañada por acusaciones injuriosas”. Tenían por finalidad juzgar la dignidad del individuo para pertenecer al Cuerpo o profesión de la que era miembro. De resultar declarado indigno, el sujeto era expulsado del Cuerpo, sin que pudiera interpone recurso alguno. También servían para devolver la honra del funcionario desprestigiado por otros. El Tribunal Supremo, aunque muy tardíamente, acabó admitiendo los recursos contra resoluciones de los Tribunales de honor si tales recursos alegaban vicios de forma. OL0622 32 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución La Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 se refería a ellos como un órgano al que se atribuye conocer y sancionar los actos cometidos por los funcionarios que les hagan indignos de seguir desempeñando sus funciones. La Constitución no decía nada de los Tribunales de Honor militares y es con la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que en su artículo 21.2 dispone: “Quedan prohibidos los Tribunales de Honor en el ámbito militar” cuando desaparecen de todos los ámbitos de las Administraciones Públicas, civiles y militares. 1.3.15. Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27) “1) Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3) Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4) La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5) Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6) Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7) Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8) Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9) Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. OL0622 33 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución 10) Se reconoce la autonomía de las Universidades, en la forma que la ley establezca”. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en unos principios, entre los que destacamos: La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias. La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad. La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación. La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea. La referida Ley Orgánica señala que el sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines: El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos; la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad; la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos; la educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal; la formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible. El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor. La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, OL0622 34 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales. La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras. La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento. Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación La Ley Orgánica después de establecer los principios y fines de la educación, establece con carácter general los tipos de enseñanza existentes, distinguiendo hasta nueve categorías: enseñanza infantil (hasta los seis años), enseñanza básica, que es obligatoria (de seis a catorce años), la enseñanza secundaria obligatoria (hasta los dieciséis años), el bachillerato, la formación profesional, y las enseñanzas artística, de idiomas, deportiva y de personas adultas). Además, la Ley Orgánica 2/2006, regula en materia de profesorado, centros docentes y su gobierno, inspección, homologación y recursos económicos del sistema educativo. La autonomía de las Universidades según afirma el Tribunal Constitucional es la garantía institucional de la libertad de cátedra e investigación garantiza, pues, la dimensión individual de la libertad académica constituida por la libertad de cátedra y de investigación. La titularidad de este derecho no corresponde sino a cada Universidad que lo ejerce la a través de sus órganos. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades se refiere a esta autonomía detallando lo que comprende; en síntesis la autonomía se despliega en los campos estatutario, aprobación de sus propios Estatutos, orgánico, funcional y financiero. La Ley Orgánica 6/2001 ha sido objeto de modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que incidiendo en la consideración de la Universidad como una corporación autogobernada, pretende dotarla de mayores cotas de autonomía. Así se observa, por ejemplo, en relación con la elección del rector, con la OL0622 35 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución profesionalización de la gestión o con el incremento de la participación docente en los órganos universitarios. 1.3.16. Derecho de sindicación (art. 28.1) “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados (por ejemplo, los militares) o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar (por ejemplo la Guardia Civil) y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. En cuanto al derecho a sindicarse debe apuntarse que la titularidad del derecho está sometida a ciertas restricciones, pues si bien el texto del precepto constitucional dice "todos" hay algunas exclusiones recogidas en este artículo y en algún otro precepto de la Constitución. Se autoriza al legislador ara que limite o exceptúe del ejercicio del derecho de sindicación a militares y otras personas encuadradas en cuerpos sometidos a disciplina militar, es decir, la Guardia Civil. En lo que atañe a los funcionarios públicos, existen ciertas "peculiaridades" no necesariamente comunes a toda clase de funcionarios. En todo caso, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce este derecho con carácter general, sin especialidades respecto del previsto en la Ley Orgánica 11/1985. de 2 de agosto de Libertad Sindical. Pero existe la prohibición de ejercicio de la libertad sindical a un sector del funcionariado, pues la veda absolutamente a los jueces, magistrados y fiscales Los policías pueden sindicarse, pero sometidos al régimen privativo regulado en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Los extranjeros gozan de libertad sindical, pero su ejercicio, como el de tantos otros derechos, se condiciona a la obtención de autorización de estancia o residencia. La Ley Orgánica 11/1985, de Libertad sindical dispone que la titularidad del derecho corresponde a los trabajadores estando vedado el ejercicio de la libertad sindical a los empresarios El artículo 28.1 concreta el genérico derecho de sindicación en el derecho a fundar sindicatos y en el de afiliarse al de su elección, y debe entenderse también OL0622 36 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución comprendido el derecho de no afiliarse, sin que la no afiliación merme el derecho del trabajador a la actividad sindical. 1.3.17. Derecho a la huelga (art. 28.2) “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. La Constitución de 1978 es la primera de las españolas en reconocer el derecho de huelga, que no aparece ni en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950. La primera referencia se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, de 1966, así como en la Carta Social Europea, de 1961. El derecho, corresponde a los trabajadores individualmente, pero se ejerce colectivamente pues no es posible la huelga individual, que sería, sin más, un incumplimiento del contrato de trabajo. Los funcionarios públicos pueden ejercer este derecho en los términos que señalen sus normas reguladoras así como también el personal laboral de la Administración militar. Los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado no podrán ejercer su derecho de huelga con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio. Los militares están privados del ejercicio del derecho de huelga lo mismo que los miembros de la Guardia Civil. El derecho de huelga comprende la facultad de sumarse o no sumarse a una huelga convocada, y consiste en la suspensión unilateral del contrato de trabajo, perdiendo trabajador los emolumentos correspondientes a los días de huelga y cesando la obligación empresarial de cotizar a la Seguridad Social. La huelga no extingue, pues, el contrato de trabajo. La huelga limita los derechos del empresario que ni podrá contratar trabajadores externos ni cerrar la empresa, salvo determinadas excepciones: Se consideran abusivas las huelgas rotatorias en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga. Se consideran ilegales las huelgas sostenidas por motivos políticos o con otra finalidad ajena al interés profesional de los afectados, las de solidaridad si no hay interés profesional que sostener, y las que se propongan alterar lo pactado en convenio colectivo durante la vigencia del mismo. OL0622 37 Temario común. Tema 4: Los derechos fundamentales en la Constitución Los servicios esenciales, también llamados servicios mínimos, exige ponderar, caso por caso, la extensión material y personal de la huelga, su duración y demás circunstancias, así como las concretas necesidades del servicio y, sobre todo, la naturaleza de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga repercute. Lo esencial no es, pues, la de la actividad industrial o mercantil afectada por la huelga, sino la de los derechos o bienes constitucionales a los que la actividad interrumpida sirve. La fijación de los servicios esenciales corresponde a la autoridad gubernativa entendiendo que no todo órgano de la Administración pública puede fijarlos sino únicamente aquellos que ejercen potestades de gobierno. 1.3.18. Derecho de petición (art. 29) “1) Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2) Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”. Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta