La Constitución Española de 1978 PDF
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Este documento es un resumen de la Constitución Española de 1978. Presenta la estructura, principios generales, derechos y deberes fundamentales, y garantías constitucionales.
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TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES E I. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS...
TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES E I. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. -T El proceso de elaboración de la Constitución (proceso constituyente), se AR inicia con la aprobación de la Ley para la Reforma Política, el 4 de enero de 1.977, previa aprobación de la iniciativa en referéndum el 15 de diciembre de 1976, como mecanismo para poner en marcha las reformas institucionales necesarias para realizar el tránsito a la democracia, y suponía la derogación tácita del sistema político del M franquismo. Las Cortes formadas como resultado de las elecciones generales de 15 de junio de 1977, que se convierten en realidad en cortes constituyentes, aprobaron el texto constitucional, el 31 de octubre de 1978, en sesiones separadas de cada una de R las Cámaras. Posteriormente, fue ratificado por el pueblo español en referéndum, el 6 de diciembre de 1978. El texto constitucional fue sancionado por SM El Rey el 27 de FO diciembre de 1978. La norma se publicó en el BOE el 29 de diciembre de 1978 y ese mismo día entró en vigor. La Constitución está compuesta por 169 artículos, 4 Disposiciones Adicionales, 9 Transitorias, una Derogatoria y una Final. Se estructura en un Preámbulo y once Títulos con el siguiente contenido: - Preámbulo.- Carece de fuerza vinculante. En él se relacionan los motivos que llevaron a elaborar la Constitución y los objetivos que con ella se pretenden alcanzar. - Título Preliminar.- Arts. 1 al 9 1 - Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Arts. 10 a 55 o Capítulo I. De los españoles y los extranjeros. Arts.11-13 o Capítulo II. Derechos y libertades. Arts. 14-38 § Sección I, De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas. Arts. 15-29 § Sección II, De los Derechos y Deberes de los ciudadanos Arts. 30-38. § Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica. Arts. 39-52 o Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. E Arts. 53-54 o Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades. Art. 55 -T - Título II- De la Corona- Arts. 56 a 65 - Título III- De las Cortes Generales- Arts. 66 a 96 AR o Capítulo I. De las Cámaras. Arts. 66-80 o Capítulo II. De la elaboración de las leyes. Arts. 81-92 o Capítulo III. De los Tratados internacionales. Arts. 93-96 - Título IV- Del Gobierno y de la Administración- Arts. 97 a 107 M - Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes- Arts. 108 a 116 R - Título VI -Del Poder Judicial- Arts. 117 a 127 - Título VII-Economía y Hacienda- Arts. 128 a 136 FO - Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Arts. 137 a 158 o Capítulo I. Principios generales. Arts. 137-139 o Capítulo II. De la Administración local. Arts. 140-142 o Capítulo III. De las Comunidades Autónomas. Arts. 143-158 - Título IX- Del Tribunal Constitucional- Arts. 159 a 165 - Título X- De la Reforma Constitucional- Arts. 166 a 169 - 4 Disposiciones Adicionales - 9 Disposiciones Transitorias - 1 Disposición Derogatoria 2 - 1 Disposición final. En el contenido de la Constitución se pueden distinguir dos partes: la parte dogmática y la orgánica. La parte dogmática contiene los principios y valores que han de presidir el funcionamiento del Estado y el conjunto de derechos, deberes y libertades individuales. Integran la parte dogmática de la Constitución el Título Preliminar y el Título I. La orgánica contiene la regulación de las principales instituciones del Estado, consagrando la separación de poderes, la organización E territorial, el Estado de las autonomías, y la distribución de competencias entre los distintos niveles territoriales. -T Así, en la parte orgánica se enumeran y definen los poderes del Estado, se establece la división y separación entre ellos y se enumeran sus funciones y AR competencias: El poder legislativo asentado en las Cortes Generales, Título III, el ejecutivo encomendado al Gobierno (Título IV), y un Poder Judicial, independiente, Título VI. Por encima de ellos como poder moderador y arbitral, símbolo de permanencia del Estado, aparece La Corona (Título II). En esta parte también se M incluye la definición del modelo territorial del Estado (Título VIII). La Constitución crea un Tribunal Constitucional que ejerce la función de control R sobre la actividad de los poderes públicos para garantizar que no se vulneren o incumplan los mandatos del texto constitucional (Título IX) y po r ú l t i m o , e n e l t í t u l o FO X se aborda la reforma constitucional estableciéndose procedimientos diferenciados según el alcance e importancia de la reforma. Por lo que respecta a la reforma constitucional, el carácter de Norma Suprema del ordenamiento jurídico español determina que la modificación de la Constitución se sujete a un procedimiento específico y especialmente dificultoso que exige la aprobación del Proyecto de modificación constitucional por unas mayorías cualificadas de las Cámaras (Congreso y Senado), normalmente 3/5, y que, en atención a los preceptos que se pretendan modificar, puede aumentarse a los 2/3 y exigir su ratificación en referéndum (revisión total de la Constitución o reforma parcial que afecte al Título preliminar o a la Sección Primera del Capítulo II del Título I o al Título II). De hecho, en sus más de 30 años de historia, la Constitución del 78 sólo ha sido 3 modificada en dos ocasiones: en el año 1992, cuándo se modificó el artículo 13.2, para posibilitar la participación política de los ciudadanos extranjeros en las elecciones municipales, y en el año 2011, en el que se reforma el artículo 135, para reforzar el principio de estabilidad presupuestaria. a. PRINCIPIOS GENERALES.- E Los principios constitucionales son los pilares sobre los que se asienta el sustrato político-ideológico de la Constitución. Además de fundamentar los propios -T preceptos del texto constitucional, los principios constitucionales tienen un especial valor hermenéutico e interpretativo, y es esta posición privilegiada dentro de la Constitución la que explica que los requisitos para su modificación estén AR especialmente agravados. Los principios generales de la Constitución Española, aunque de una forma muy general y sin valor normativo, ya aparecen reflejados en el Preámbulo, al establecer los M objetivos que se pretende alcanzar (tales como la libertad, la justicia, la seguridad, o el bienestar de todos), “(…) mediante mecanismos de convivencia democrática, de consolidación del Estado de derecho, y de protección de todos los españoles y todos los R pueblos del España (…)”. Por otra parte, a lo largo de su articulado la Constitución hace mención expresa a una serie de principios, éstos si, de carácter claramente normativo, FO que vinculan directamente a los poderes públicos, como los recogidos en el art. 9, y entre los que se encuentran los principios de legalidad, de jerarquía normativa y de publicidad de las normas que integran el de seguridad jurídica; de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de responsabilidad de éstos. Son los que se ha dado en llamar principios informadores del ordenamiento jurídico. Además de los principios ya citados y que aparecen relacionados en el artículo 9, existen otros principios que se suelen denominar “constitucionales no básicos” en atención a la materia a que aluden y pese a que están incluidos también en Título Preliminar; son los recogidos en los arts. 3 a 8: leguas oficiales y su especial protección (Art.3), bandera (Art. 4), capitalidad (Art. 5) reconocimiento de partidos 4 políticos como expresión del pluralismo político (Art. 6), reconocimiento de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales, (Art. 7) y el papel de las Fuerzas Armadas (Art. 8). Pero cuando hablamos de principios constitucionales en sentido estricto, como tales la doctrina señala que solo cabe atribuir tal carácter a los consagrados en los dos primeros artículos de la Constitución. En este sentido, los artículos 1 y 2 constituyen lo que, en los términos tan queridos por nuestra mejor doctrina, cabe E calificar de “clave de bóveda” del régimen constitucional español. Se ha podido afirmar que estamos ante las decisiones fundamentales de la -T Constitución, en el sentido propugnado por Carl Schmitt, que se traducen desde el punto de vista jurídico en “supra principios” jurídicos o principios de principios, al formar el basamento último, nuclear e irreductible de todo el ordenamiento jurídico (Santamaría AR Pastor). “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. (Art. 1.1) M “La soberanía nacional residen en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (Art. 1.2) R “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria” (Art. 1.3) FO “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” (Art. 2) Del tenor de ambos preceptos la doctrina extrae los siguientes principios, Estado social y democrático de Derecho; Monarquía parlamentaria y Estado de las Autonomías. → ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.- En nuestro constitucionalismo histórico tan sólo en la Constitución de 1931 se recoge una fórmula parecida. En su art. 1 se declaraba que "España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de libertad y justicia". Se utilizó el presente de indicativo del verbo ser - "España 5 es..."- a diferencia del texto vigente -"España se constituye..."- lo que no ha dejado de recibir diferentes sentidos interpretativos, como se verá después. El Derecho Constitucional Comparado, por el contrario, sí aporta numerosos precedentes entre las Constituciones aprobadas después de la Segunda Guerra Mundial, entre las que cabe destacar por su influencia en la española las siguientes: La Constitución italiana de 1947, en su art. 1: "Italia es una República democrática basada en el trabajo. La soberanía pertenece al pueblo, quien la E ejerce en la formas y con los límites de la Constitución". Más influencia, incluso, cabe apreciar en la Ley Fundamental de Bonn, de -T 1949, en sus artículos 20: " La República Federal de Alemania es un Estado federal, democrático y social"; y 28: "El orden constitucional de los Estados miembros (Länder) deberá responder a los principios del Estado de Derecho AR republicano, democrático y social, en el sentido de la presente Ley Fundamental". También el primer inciso del art. 1 de la Constitución francesa de 1958 sigue el mismo modelo: "Francia es una República indivisible, laica, democrática y M social...". Ese reconocimiento unánime en las principales referencias normativas del R constituyente de 1978 es la causa probable de que en el proceso de elaboración de la Constitución no se modificase el texto del apartado1 del artículo FO 1 respecto a la redacción original de la Ponencia1. 1 Entre los aspectos más destacables del debate constituyente cabe apuntar los siguientes: -La discusión de si debiera redactarse como hacía la Constitución de 1931 o las vigentes italiana, alemana o francesa, no formulando el texto en el momento previo a la aprobación de la Constitución sino considerándolo a partir de la aprobación, cuestión que tuvo especial acogida en el Senado. Así la enmienda del Senador Ollero Gómez, que propugnaba iniciarlo con "España es un Estado...". En la Comisión Constitucional del Senado se aprobó una enmienda transaccional del Senador Cela Trulok en parecido sentido: "España queda constituida en un Estado...". No obstante, el Pleno del Senado la rechazó y volvió al texto original del Congreso, que fue definitivamente aprobado. -Algunos representantes de partidos políticos nacionalistas más radicales defendieron sin éxito la sustitución del término España por el de Estado español (enmiendas 241 y 64 de los diputados Barrera y Letamendía y 289 y 443 de los senadores Bandrés y Xirinacs). No faltaron quienes desde posiciones también nacionalistas defendieran que la redacción aprobada se limitaba a expresar que España es un Estado (el Sr. Arzallus, en la Comisión Constitucional del Congreso). Frente a éstas pretensiones los diputados de los Grupos mayoritarios defendieron en la Comisión Constitucional del Congreso el texto aprobado, "porque aísla con acierto el sujeto del proceso constituyente" (Sr. Cisneros), o "por cuanto se establece en un primer nivel a 6 En este contexto dos son los rasgos básicos de la fórmula examinada. En primer lugar, el implícito reconocimiento de la preexistencia de España como realidad política y social anterior al proceso de refundación constituyente. Como segundo rasgo, que el constituyente recogió la fórmula condensada de la organización jurídico-política de los Estados democráticos liberales europeos de la segunda mitad del siglo XX: I.- Estado social que en su formulación primigenia entendía que el E Estado contemporáneo, lejos de limitarse a fijar las reglas conforme a las cuales deben desenvolverse los individuos en sus relaciones sociales y económicas, -T adopta una posición activa, más intervencionista, pues considera como un nuevo fin que le compete el garantizar "la procura existencial" (Forsthoff), el mínimo vital para poder desenvolverse en la sociedad. La idea de Estado social de Derecho AR se debe al tratadista alemán de Teoría del Estado, Hermann Heller, quien, entre los años veinte y treinta del siglo pasado, lo propugna, como alternativa socialdemócrata entre la anarquía económica y la dictadura fascista; se trata de no renunciar al Estado de Derecho sino de dar a éste un contenido económico y M social, de realizar en el marco del Estado de Derecho un nuevo orden laboral y de distribución de bienes. Lo que inicialmente forma parte del ideario de los R partidos socialdemócratas pasa progresivamente a extenderse a los partidos democratacristianos, conservadores o liberales - de manera más o menos FO intensa, es cierto, según los momentos, lugares e ideologías políticas de los gobernantes- El Estado social no es solo un poder regulador sino también gestor y distribuidor. La consecuencia inmediata es la extensión de las políticas públicas desde los tradicionales campos de la educación, la sanidad o la seguridad social, España como la nación que se constituye" (Sr. Peces-Barba). Con mayor rotundidad, en el Pleno del Congreso el diputado de la mayoritaria UCD, Sr. Herrero y Rodríguez de Miñón, afirmaría que "España es una magnitud anterior a la Constitución, una magnitud que posibilita la Constitución, una magnitud preconstitucional; "es a esa magnitud preconstitucional, a esa magnitud que no pasará y que está al margen y por encima de toda forma constitucional a la que el art. 1 se refiere...". -El apartado 1 del art. 1 se aprobó por el Pleno del Congreso de forma casi unánime (317 votos a favor, uno en contra y una abstención). En el Pleno del Senado, la situación fue distinta por cuanto el debate se centró en la fórmula aprobada en Comisión, a la que antes nos hemos referido; aun así, la vuelta al texto del Congreso se hizo por 176 votos a favor, 21 en contra y 5 abstenciones 7 a la intervención en el mundo laboral y económico así como en el urbanismo y la vivienda, el medio ambiente, la cultura y los medios de comunicación social, o la especial protección de los ciudadanos que más la necesitan. Nuestra Constitución toma el concepto de Estado social de la Ley Fundamental de Bonn -que es la primera Constitución que lo consagra-, lo reconoce en el precepto que comentamos y lo describe con mayor detalle en el art. 9.2:"Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que E la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y -T facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Después se desarrolla en todo el texto constitucional, pero AR especialmente en los Títulos I ("De los derechos y deberes fundamentales") y VII ("Economía y Hacienda"). Entre los más significativos cabe apuntar la función social de la propiedad (art. 33.2 CE) y la subordinación de la riqueza del país al interés general (art. 128.1 CE); la promoción del progreso social y económico y M una distribución de la renta regional y personal más equitativa (art. 40 CE); la promoción de la participación en las empresas y del cooperativismo (art. 129 CE); R la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE), de los niños (art. 39.4 CE), de los emigrantes (art. 42 CE) o de los disminuidos (art. 49 CE); la FO protección y tutela de la salud (art. 43 CE), de la cultura y de la investigación científica y técnica (art. 44 CE), el medio ambiente (art. 45 CE), el patrimonio histórico y artístico (art. 46 CE) o el urbanismo (art. 47 CE). Pocas materias o sectores sociales desprotegidos quedan fuera de la acción de los poderes públicos propugnada por nuestra Constitución. Se alza así una nueva dimensión de la función taumatúrgica que el constitucionalismo tuvo para nuestro liberalismo decimonónico desde la Constitución de Cádiz. II.- Estado democrático.- El Estado democrático tiene una doble vertiente. En primer lugar el Art. 1.2 reconoce que la soberanía nacional reside en el pueblo español, principio elemental para sostener la convivencia democrática contenida en el preámbulo, y que es fuente de la legitimidad 8 democrática directa del poder legislativo. En segundo lugar, para conseguir esta democracia se requiere un pluralismo político que se materializa en el reconocimiento y protección de la existencia de diversas estructuras democráticas como son los partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales. La participación ciudadana en el Poder Judicial, se plasma en el Art. 125, que recoge el derecho al ejercicio de la acción pública, y mediante la E participación en la institución del jurado, en la forma que se determine por las leyes. -T Así, se señala cómo la consagración del estado democrático ha significado la extensión del principio de igualdad a la participación política, el reconocimiento de los derechos políticos a todos los ciudadanos, cualesquiera AR que sean su riqueza, sexo, ideología, religión o creencias. Es, también, el gobierno de la mayoría pero con respeto de las minorías, que tienen que mantener la posibilidad de llegar a ser mayoría - lo que exige que los cauces de acceso al poder de las minorías permanezcan abiertos y no sean obstruidos por M quienes temporalmente detenten la mayoría, y que los mandatos políticos sean temporales. R Pues bien, todos estos principios son acogidos por nuestra FO Constitución: consagra como derecho fundamental la igualdad ante la ley y rechaza cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14 CE), para después hacer lo propio con la participación política, al convertirla en derecho fundamental: -Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal activo y pasivo -Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes"(art. 23 CE). 9 El principio de temporalidad del poder está incluido en el carácter periódico de las elecciones, en el citado art. 23.1 y después en relación a los diversos procesos electorales: arts. 68, 69, 92, 140, 151, 152, 167, 168 CE. Además, en otro plano, el principio democrático se traduce en otras formas de participación política ciudadana, mediante partidos políticos (art. 6 CE) -el Estado democrático contemporáneo es, sobre todo, un Estado de partidos - pero también de sindicatos y organizaciones empresariales (art. 7 CE), E asociaciones (art. 22 CE), fundaciones (art. 34 CE), Colegios y organizaciones profesionales (arts. 36 y 52 CE), organizaciones de consumidores y usuarios (art. -T 51 CE), entre otras entidades sociales merecedoras de reconocimiento y protección constitucionales. La cláusula democrática se impone de manera expresa respecto a la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos AR (art. 6 CE), sindicatos y organizaciones empresariales (art. 7 CE), Colegios y organizaciones profesionales (arts. 36 y 52 CE), exigiendo que éstas sean democráticas. Por otra parte, el respeto a las minorías se reconoce de muy M diferentes formas. Desde la afirmación del pluralismo como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) hasta la exigencia de mayorías reforzadas R para adoptar las medidas más importantes o para aprobar las reglas del juego político (reforma constitucional, leyes orgánicas diversas- que abarcan desde el FO desarrollo de los derechos fundamentales hasta la aprobación de los Estatutos de Autonomía o la ley electoral- declaración del estado de sitio, reglamentos parlamentarios, etc...). III.- Estado de derecho con la progresiva ampliación de los ámbitos de sumisión al Derecho y la eliminación de los espacios inmunes al mismo, consagrando este proceso como una auténtica cláusula general. La cláusula del Estado de Derecho, como señala Santamaría Pastor (Fundamentos de Derecho Administrativo, I, p. 192-194), fue desarrollada por la doctrina alemana de Derecho Público en el primer tercio del siglo XX en torno a criterios formales: principios de legalidad de la Administración, división de poderes, supremacía y reserva de ley, protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes 10 y responsabilidad del Estado por actos ilícitos, complementados en la posguerra, vista su utilización por el nacional socialismo, con otros de tipo material - toda la actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores, entre los que el más importante es la garantía y protección de la libertad personal y política. La Constitución recoge con amplitud estos principios del Estado de Derecho. Entre los formales podemos destacar los siguientes: E -"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (art 9.1 CE). -T -"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones AR sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (art. 9.3 CE). -"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de M los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" (art. 24.1 CE). R -"Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado FO por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24.2 CE): -"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o 11 infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento" (art. 25.1 CE). -"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (art. 103.1 CE) -"Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad E de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" (art. 106.1 CE). -T -"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus AR bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" (art. 106.2 CE). -"La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, M inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley" (art. 117.1 CE) R -"Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, FO trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley" (art. 117.2 CE). -"El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan" (art. 117.3 CE). En cuanto a los criterios materiales los podemos encontrar en diversos preceptos: -En primer lugar el apartado que comentamos, en su inciso final: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que 12 propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". -"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social" (art. 10.1 CE). -"Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del E presente Título (I) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de -T tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)" (art. 53.1 CE). AR -"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE). M Por su parte, el Tribunal Constitucional se ha apoyado en la cláusula del Estado de Derecho para rechazar las vías de hecho de los poderes R públicos (ATC 525/1987), para exigir la motivación de las sentencias judiciales (STC 55/1987) o para imponer el carácter obligatorio de su cumplimiento (STC FO 67/1984). → MONARQUÍA PARLAMENTARIA. Artículo 1.3 de la Constitución Española: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Ello supone que la Jefatura del Estado es ocupada por el Rey que está sometido al control parlamentario, que no controla el poder ejecutivo y que tal condición es hereditaria. El Rey simboliza la unidad del Estado, asume su más alta representación y tiene encomendada una labor de arbitraje y moderación entre el resto de poderes del Estado. Se configura así un poder eminentemente 13 simbólico y sin capacidad efectiva de decisión. Así suele afirmarse que el Rey reina, pero no gobierna. Más adelante la constitución aborda en detalle la Corona en el Titulo II, artículos 56 a 65, estableciendo, no solo su valor simbólico, sino sus funciones, regulando la sucesión al Trono (Art. 57), la Regencia, la tutela durante la minoría de edad del rey, (Art. 60) y la necesidad de refrendo de las decisiones del Rey. (Art. 64) E -T → ESTADO DE LAS AUTONOMIAS Y UNIDAD DE LA NACION ESPAÑOLA. AR Art. 2 “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”, y reconoce y garantiza “el derecho a la autonomía de las nacionalidades y las regiones que la integran, y la solidaridad entre todas ellas”. M Frente a las dos concepciones clásicas de la organización territorial de un estado, estado unitario o estado federal, la Constitución R Española opta por una tercera vía, el estado de las autonomías. Y es este principio de autonomía, que no se contrapone con el principio de unidad de la FO Nación española, preside todo el desarrollo de la configuración territorial del Estado que se desarrollará en el Titulo VIII “de la Organización Territorial del Estado” (Arts. 137 a 158). Así, el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, a los que se les garantiza autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. No obstante hay claras diferencias entre la autonomía local (de municipios y provincias) de carácter marcadamente administrativo, del amplio régimen de autonomía de las nacionalidades y regiones, de mayor calado político-administrativo, que incluye la transferencia de importantes competencias (art. 148), la creación de órganos de gobierno propios (Art. 147) y la potestad legislativa propia (Art. 150) 14 b. VALORES SUPERIORES El Art. 1.1 tras proclamar que España se constituye como un Estado social y Democrático de Derecho, señala que “(…) propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Estos valores, al tiempo que definitorios del propio Estado funcionan de guía para los legisladores y para los jueces a la hora de interpretar el derecho. No obstante, no es tarea fácil pues son valores que encierran un ancho margen de actuación en cuanto son E conceptos abiertos, que pueden tener diversas lecturas y en los que la constante evolución social va modulando su interpretación a lo largo de la historia, si bien teniendo -T siempre como límite su carácter teleológico, destinado a garantizarlos. El propio Tribunal Constitucional, que en numerosas sentencias se ha referido a la AR Constitución como orden de valores, a los que los poderes públicos deben dirigir toda su actuación, ha venido a estimar que la enumeración de valores superiores que contiene este artículo, no es un numerus clausus y ha concedido este rango al derecho a la vida. M → LA LIBERTAD: En cuanto a valor superior del ordenamiento jurídico, tiene su R plasmación más concreta en el Capítulo II del Título I, bajo la denominación de FO “Derechos y libertades” donde expresamente reconoce el derecho a la libertad ideológica y religiosa, a la libre expresión, a la seguridad, a la residencia, y a la libre circulación. Imponiendo a los poderes públicos la obligación de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integre sean reales y efectivas”. (Art. 9.2) El valor libertad tiene por tanto dos grandes dimensiones, una organizativa que se refleja en la propia organización de las instituciones del Estado y, otra dimensión directamente vinculada al status de las personas en esa organización social. El Tribunal Constitucional ha conectado este valor superior con el antiguo principio liberal de que a un ciudadano le está permitido todo lo que no está 15 expresamente prohibido, cuando ha afirmado que “este principio general de libertad autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio subordine a requisitos o condiciones determinadas”. Estas reglas profundas, que siguen siendo la base estructural de cualquier construcción de un Estado de Derecho, quedaron plasmadas en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que en su art. 4 establecía que “la E libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así los derechos naturales de cada hombre, no tienen otros límites que los que aseguran a los -T demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la Ley” AR → LA JUSTICIA. El valor justicia no es un valor claramente identificable en abstracto, para muchos se asimila al derecho natural y puede entenderse, en cierto sentido, como un contrapunto imposible al derecho positivo, pero también M como el valor, el fin ideal, a que debe tender todo el ordenamiento jurídico y algunos autores identifican el valor justicia con los contenidos de libertad del R sistema democrático. La Constitución proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en FO nombre del Rey, por jueces y magistrados, y reconoce que todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y dedica el Titulo VI al Poder Judicial y el Título IX al Tribunal Constitucional. Aunque como ya hemos visto, el valor superior de justicia tiene manifestaciones en numerosos preceptos constitucionales, en la práctica encierra enormes dificultades para, en base a ello, pretender la declaración de inconstitucionalidad de leyes que se estimen injustas. No puede extrañar por tanto que el propio Tribunal Constitucional haya eludido la aplicación directa de este valor, excepto en su ámbito más estricto, es decir, en lo que se refiere a la Administración de Justicia. 16 → LA IGUALDAD.- La igualdad como valor tiene dos grandes dimensiones, la igualdad formal y la igualdad material o real y efectiva. La igualdad formal se materializa en la igualdad ante la ley que recoge el Art. 14, cuando afirma que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, seco, opinión, religión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social. E Por su parte, la igualdad material, pretende remediar la situación de escasez -T existente en la sociedad mediante una justa distribución de los bienes, respecto al mayor número posible de personas. El Estado debe permitir el ejercicio de sus derechos y libertades por los ciudadanos, pero tutelando que no se produzcan AR explotaciones de los más débiles ni la potenciación de las desigualdades existentes. Por imperativo del Art. 9.2, los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad, sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. M Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. (Art. 139) R El Tribunal Constitucional, ha destacado la importancia del reconocimiento de FO la igualdad como valor superior, calificándolo de valor preeminente del ordenamiento jurídico español, al que debe colocarse en un rango central. (SSTC 103/1983 y 8/1986). → EL PLURALISMO POLÍTICO. El pluralismo político es un concepto acuñado por el pensamiento liberal e incompatible con el régimen de partido único o con el dogmatismo en la esfera política. Aunque el pluralismo político no es un valor de alcance tan general como los anteriores, su inclusión en la Constitución se explica por el momento histórico en que la misma surge y por el deseo de poner punto y final al régimen político del franquismo. Su principal concreción la 17 encontramos en el Art. 6 cuando afirma que: ”los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de voluntad popular... “. Sin embargo, en un sentido más amplio, también implica un reconocimiento al pluralismo en su significado más general y amplio el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, el pluralismo lingüístico, el reconocimiento de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, y el derecho de asociación. E II. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.- -T La Constitución de 1978 desarrolla el catálogo de derechos fundamentales más amplio del constitucionalismo histórico español. La doctrina coincide en que se trata de una AR enumeración abierta, que permite la posible inclusión de nuevos derechos fundamentales, siempre que sean inherentes a la dignidad de la persona y, por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido a reconocer la naturaleza dualista de estos derechos, al señalar que “(…) en una primera vertiente son derechos subjetivos a favor M de las personas que tienen como sujeto pasivo a los poderes públicos, pero que, por otro lado, también son valores que configuran el sistema político, legitimándolo frente al ciudadano”. R Los derechos fundamentales y libertades públicas forman parte del Título I, “De los FO Derechos y Deberes fundamentales”, en concreto, están regulados en la Sección Primera, del Capítulo II, que comprende los artículos 15 a 29 del texto constitucional y la sección viene precedida del anuncio expreso del principio de igualdad de todos los españoles (Art. 14 “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”) con la que se inicia el Capítulo II. Por lo demás, atendiendo al nivel de protección jurídica que la Constitución les otorga y de la que en definitiva depende su efectividad, dentro los Derechos y Deberes Fundamentales, es posible distinguir tres grupos: los derechos y libertades de la Sección I del Capítulo II del Título I y el artículo 14 que son los dotados de un mayor nivel de protección; los derechos y Libertades del Capítulo I y los de la Sección II del 18 Capítulo II que gozan de un nivel medio y, por último, los del Capítulo III que son los que disponen del menor nivel de protección o garantía. El catálogo de Derechos y Libertades Fundamentales de la Sección I del Capítulo II puede ser sistematizado como sigue: → DERECHOS DE ÁMBITO PERSONAL Tienen tal consideración todos aquellos que resultan consustánciales con la E esencia misma la persona, y constituyen una protección directa de los componentes físicos y morales de esta. -T a.- Derecho a la vida (Art., 15) “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo AR que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra”. Por otra parte, dentro del derecho a la vida se incluye el derecho a la integridad física y moral que garantiza el Art. 15 mediante la “prohibición al M sometimiento de torturas…”. La protección de este derecho tiene un antecedente remoto en la Constitución de 1812, y es materia de especial relevancia en acuerdos R internacionales, unos de ámbito global como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y otros de ámbito europeo como el Convenio Europeo para la FO Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 1950, y el “Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes” de 1987 b.- Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto. (Art. 16) Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones. 19 c.- Derecho a la libertad y seguridad (Art. 17). Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. La detención preventiva no podrá durar más tiempo que el estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las E diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a -T disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Así mismo, por ley, se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. AR Esta seguridad personal no se debe confundir con la seguridad jurídica garantizada en el Art. 9.3, ni los derechos del detenido con el supuesto previsto en el Art. 24, de tutela judicial efectiva. Una de las técnicas de protección de los derechos fundamentales, y más M concretamente del derecho a la libertad personal, es la institución del Habeas Corpus (Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo) R FO → DERECHOS DE LA ESFERA PRIVADA. Mantienen una estrecha relación con los derechos de ámbito personal, formando un conjunto en el que el individuo se mueve libremente. a. Art. 18.1 Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. b. Art. 18.2 Derecho a la inviolabilidad del domicilio.- Ninguna entrada o registro se podrá hacer sin consentimiento o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito. Este derecho, de amplia tradición en el constitucionalismo español, es básicamente un derecho que inicialmente correspondía en exclusividad al individuo, es decir, a las 20 personas físicas, pero que ha ido ampliándose y actualmente se otorga también a las personas jurídicas. La idea de domicilio que se recoge en este artículo hay que entenderla en sentido amplio y, la prohibición de entrar en sentido estricto, con independencia de que esto produzca o no consecuencias o daños. c. Art.18.3 Secreto de las comunicaciones.- Salvo resolución judicial se garantiza el secreto a las comunicaciones, y en especial las postales, E telegráficas y telefónicas. d. Art. 18.4 La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el -T honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos. La protección de este tipo de materias se produce en doble vertiente, en el ámbito penal (injurias, AR calumnias, etc.), pero básicamente en el ámbito civil, donde se contemplan en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. e. Art. 19 Libertad de residencia y desplazamiento, Los españoles tienen M libertad de elegir su residencia y a circular por el territorio nacional, así como a salir y entrar libremente de España en los términos que la Ley R establezca, y que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. FO → DERECHOS DE ÁMBITO POLÍTICO O DE PARTICIPACIÓN. Bajo esta rúbrica se incluyen una serie de derechos que el individuo posee por su condición de miembro de una determinada comunidad política. a. Libertad de expresión: (Art. 20), Se reconocen y protegen los derechos a: -A expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (20.1.a) En este apartado tenemos que indicar que se trata de ideas y opiniones, por lo que quedan incluidas las creencias y juicios de valor. 21 -A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, es decir, e los soportes o medios a través de los cuales se ejerce la libertad de expresión (20.1.b) -A la libertad de cátedra, como proyección de la libertad de expresión a través de la cátedra. Es una libertad individual y su manifestación institucional esta recogida en el Art. 27, que reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca. E -A la libertad de información (20.1.d), que consiste en el derecho a obtener y difundir ideas, opiniones y hechos noticiables, en una doble -T vertiente, de un lado, el derecho a informar al público, y de otro, el derecho a recibir información. AR Estos derechos no son ilimitados, tiene los límites referidos al derecho al honor, intimidad, propia imagen y protección de la juventud y la infancia. b. Derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21), El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. Cuando se trate de reuniones M en lugares públicos o manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirla cuando existan razones fundadas de R alteración del orden público, o peligro para personas o bienes. FO c. Derechos de asociación (Art. 22). - Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos.(Art. 22.2) - Las que se constituyan al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro, a los solos efectos e publicidad.(Art. 22.3) - Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada (.Art. 22.4) - Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. (Art. 22.5) 22 d. Derecho de participación política. Art. 23: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. (Art. 23.1) La participación directa que recoge este artículo es la que se refiere al ejercicio de la iniciativa popular, regulada en el Art. 87.3 y desarrollada por la Ley Orgánica 3/1984, (proposición de ley ante las Cortes con el E aval de 500.000 firmas), la que afecta al ámbito de participación local, en determinados supuestos, mediante la elección de Concejos Abiertos que -T se menciona en el Art. 140, y, por último, a la figura del referéndum regulado por Ley Orgánica de 18 de Enero de 1980. La participación indirecta es aquellas que se lleva a cabo mediante la AR representación política, a través de representantes elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. Esta materia se encuentra regulada en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral Central. M Los derechos de participación contenidos en este artículo, en un principio, sólo se atribuía a los españoles, situación incompatible con el R ordenamiento jurídico de la Unión Europea lo que propició la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, donde se añadió la excepción FO relativa al derecho de sufragio activo y pasivo de los extranjeros en las elecciones municipales. Asimismo tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (Art.23.2) e. Derecho de petición (Art. 29).Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 23 Los miembros de las Fuerzas o Institutos Armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. (Art. 29.2) El desarrollo del derecho de petición se encuentra regulado básicamente en la Ley 4/01, de 12 de noviembre. → DERECHOS JURISDICCIONALES. E a. Tutela Judicial efectiva (Art. 24).- Todas las personas tienen -T derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. (Art. 24.1) AR Del Art. 24.2 se deducen dos ideas, derecho a la tutela efectiva y a la prohibición de la indefensión. A su vez, la tutela efectiva comprende los siguientes derechos, M derecho al juez ordinario predeterminado por ley; derecho de defensa y a la asistencia letrada (debiendo ser gratuita y de oficio en aquellos R casos en que siendo obligatoria la asistencia letrada, dentro del ámbito penal, el acusado no la haya designado); derecho a un proceso FO público, y derecho a un proceso sin dilaciones ni demoras. Los derechos a un proceso con todas las garantía y la proscripción de la indefensión recogen el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa; el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, (la culpabilidad o inocencia de un acusado debe deducirse del propio proceso) y el derecho a la presunción de inocencia, (la carga de la prueba corresponde a la acusación) 24 b. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. (Art. 25). Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados, El condenado a pena de prisión E tendrá derechos, entre otros, al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. -T c. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la AR Administración Civil y de las organizaciones profesionales (Art. 26). → DERECHOS DEL ÁMBITO SOCIOECONÓMICO. M Se recogen en este apartado una serie de derechos que tienen por objeto reequilibrar las situaciones de desequilibrio que se producen en el marco de la R sociedad de cualquier Estado FO a. Libertad de enseñanza (Art. 27) Todos tienen derecho a la educación. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respecto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación (27.1), mediante una programación general de la enseñanza (27.5), con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes (27.6), Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 25 Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca (27.10) Este genérico derecho a la educación tiene además un componente concreto de prestación, al menos para los niveles básicos, en cuanto a obligatoriedad y gratuidad. E b. Libertad de sindicación (Art. 28.1) Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de -T este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical AR comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un M sindicato. A tenor de lo dispuesto en la propia Constitución y en la R Ley Orgánica que la desarrolla, la libertad sindical hay que contemplarla desde una doble vertiente, de un lado, como el FO reconocimiento de derechos que corresponde a los trabajadores individualmente considerados, y de otro, el reconocimiento de derechos colectivos que no corresponden al trabajador individual, sino al sindicato ya creado. c. Derecho a la huelga (Art. 28.2) Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. 26 La Constitución Española reconoce el derecho de huelga individualmente a los trabajadores, pero su ejercicio no es individual sino colectivo. → LOS DEBERES: Podemos definirlos como aquellos comportamientos impuestos por la Constitución a los ciudadanos en consideración a los intereses generales y que se concretan en prestaciones de dar o hacer jurídicamente exigibles. Podemos destacar los siguientes E a. Deber de Defensa. Artículo 30. b. Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Art. -T c. Deber de trabajar d. Deber de respetar el medioambiente. AR III. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: La Constitución, dedica el capítulo IV del Título I a la regulación de las principales garantías de los derechos y libertades que define en los capítulos anteriores de este M Título, en concreto, a través de los Art. 53 y 54. Sin embargo, lo cierto es que no se trata de una regulación sistemática pues tales garantías no se agotan en lo que se R dispone en este capítulo, sino que también se encuentran recogidas en otras partes del texto constitucional. FO La doctrina distingue tres tipos de garantías: -Garantías normativas: Entre las garantías llamadas normativas están, en primer lugar, las que aseguran que las normas constitucionales que reconocen derechos sólo pueden ser modificadas mediante un procedimiento específico, el de REFORMA CONSTITUCIONAL. Este procedimiento garantiza los derechos fundamentales, pues precisamente gracias a su establecimiento quedan protegidos frente al legislador ordinario. En España existen dos procedimientos de reforma, uno ordinario y otro agravado, y éste se aplica cuando se trata de reformar ciertos derechos, en concreto los reconocidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución (art. 168 CE). 27 El Título X establece dos procedimientos de reforma en función del alcance de la misma. El artículo 167 regula el procedimiento de modificación de las partes de la Constitución no incluidas en artículo 168.1. Este precepto protege especialmente algunas partes de la Norma fundamental (Título Preliminar, Capítulo segundo, Sección primera del Título I y Título II), así como a la Constitución como totalidad, mediante el establecimiento de un procedimiento especialmente agravado, que hace de ella, y salvo la de 1812, una de las más rígidas de nuestro constitucionalismo. En cuanto al procedimiento de este artículo 167, aunque en términos generales, E las fases son las propias del procedimiento legislativo, la Constitución ha previsto una serie de especialidades que, sin plantear dificultades extremas, concluye en un -T procedimiento más costoso que el común, especialidades que los reglamentos parlamentarios han desarrollado posteriormente AR I. El procedimiento de reforma del artículo 167. Centrándonos en el procedimiento del artículo 167, el mismo establece los siguientes requisitos: M 1. Aprobación de la reforma por mayoría de tres quintos del Congreso y del Senado. R 2. En el caso de desacuerdo entre las Cámaras, creación de una Comisión de composición paritaria de diputados y de senadores. FO 3. Establecimiento de un procedimiento especial para solucionar un nuevo desacuerdo entre las Cámaras sobre el texto elaborado por la Comisión paritaria. 4. Ratificación de la reforma por referéndum, sólo en el caso de que sea solicitado por una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. El desarrollo del precepto constitucional efectuado por el Reglamento del Congreso parte del artículo 146.1 según el cual "Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los artículos 166 y 167 de la Constitución, se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley...". Así, partiendo de las anteriores exigencias, cuando se trate de proyectos de ley, la Mesa del Congreso, según el artículo 109, 28 ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente. En cuanto a las proposiciones de ley, según el artículo 126.5, una vez tomada en consideración por el Pleno del Congreso, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que, salvo en el supuesto del artículo 125 (proposiciones de ley tomadas en consideración por el Senado), sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto E para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno. -T A la vista de la regulación expuesta, dos son las cuestiones por las que el procedimiento legislativo ordinario pudiera verse afectado. Merece la pena destacar, en primer lugar, que la Mesa de la Cámara, en su función de calificación, deberá AR decidir si se trata de una reforma del artículo 167 o una reforma total regulada en el artículo siguiente. En segundo lugar, el problema de la congruencia de las enmiendas con el proyecto o proposición que se enmienda resulta de especial relieve en el ámbito de M la reforma constitucional, y ello no sólo por las especialidades procedimentales, sino también por la existencia de dos vías diferenciadas de reforma y el propio concepto R de rigidez constitucional. Finalmente, señalar que el texto aprobado por el Pleno (artículo146.2) deberá FO someterse a una votación final en la que, para quedar aprobado, requerirá la mayoría establecida en el artículo 167 de la Constitución, de tres quintos de los miembros de las Cámaras. − Tramitación en el Senado. El texto así aprobado pasará al Senado. Y según el artículo 154.1 del Reglamento, la Mesa dispondrá su inmediata publicación y fijará el plazo para la presentación de enmiendas. En cuanto al procedimiento, los artículos 154.2 y 155 contemplan las siguientes fases: prevén la posibilidad de designar una ponencia, encargada de informar el proyecto y las enmiendas presentadas en el seno de la Comisión. La Comisión de Constitución elaborará el correspondiente Dictamen que será elevado al pleno de la Cámara. 29 En el Pleno se producirá primero una discusión sobre el conjunto del Dictamen de la Comisión y después se discutirán las enmiendas o votos particulares presentados a cada artículo. La aprobación de la reforma constitucional requerirá la obtención de una mayoría favorable de tres quintos de Senadores en una votación final sobre el conjunto. − Tramitación de las posibles diferencias entre lo aprobado por las Cámaras. El primer supuesto que puede plantearse es que el mismo Texto sea aprobado E por ambas Cámaras, lo cual llevaría simplemente a la aplicación del último párrafo del artículo 167 sobre el referéndum suspensivo. -T Sin embargo, si el Texto aprobado por la Cámara alta es diferente del aprobado por el Congreso, deberá procederse a la constitución de la Comisión a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 167. AR En comparación con el procedimiento legislativo ordinario, ha subrayado Santaolalla López, el Senado resulta reforzado, puesto que se requiere la aprobación de las dos Cámaras por la misma mayoría de tres quintos, y las diferencias deben resolverse mediante la Comisión paritaria. A este respecto, el M Reglamento de la Cámara alta establece en el artículo 156.3 que la Cámara elegirá a los Senadores que hayan de representarla en la Comisión Mixta paritaria R encargada de elaborar un texto común. La función de esta Comisión, por tanto, es la elaboración de un texto que será FO sometido a ambas Cámaras, y que, nuevamente y en principio, requiere la aprobación de los tres quintos de cada una de ellas. En todo caso, el proyecto de reforma puede ser aprobado si obtiene mayoría absoluta en el Senado y mayoría de dos tercios en el Congreso. − Referéndum. El apartado 3º del artículo 167 contempla la posibilidad de que "aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras." El Reglamento del Senado se refiere al procedimiento de solicitud al establecer en su artículo 157 que "... una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum 30 para su ratificación. En este caso el Presidente dará traslado de dicho escrito al Gobierno para que se efectúe la oportuna convocatoria." Como requisito previo a la convocatoria es preciso, según el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum, la previa comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular, debiendo acompañarse a esta comunicación la solicitud de la décima parte (al menos) de diputados o de senadores. E II. El procedimiento del artículo 168. -T Señala la doctrina que más bien parece un procedimiento encaminado a impedir la reforma, lo que no deja de ser lógico si se tiene en cuenta que las materias para cuya modificación está establecido son las que otros textos constitucionales AR declaran irreformables. La importante rigidez deriva de un conjunto sucesivo de fases que exige el artículo 168 para su culminación y que son las siguientes: I. Aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada M Cámara. La enigmática fórmula del artículo 168, "aprobación del principio", ha sido R interpretada por el Reglamento del Congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado en el sentido de tratarse de una aprobación de conjunto, sin entrar a discutir FO y votar artículo por artículo. Efectivamente, el artículo 147.1 determina que las iniciativas serán sometidas a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. Hay que tener en cuenta, con carácter previo, que las propuestas de iniciativa de reforma se presentarán, por aplicación de las normas constitucionales y reglamentarias correspondientes, acompañadas de un texto articulado. Pero en esta primera fase no se entrará en la tramitación de éste, sino que el debate versará únicamente sobre su oportunidad o sus principios, sometiéndose el Texto directamente al Pleno y omitiéndose el trámite de enmiendas. También el Reglamento del Senado, en su artículo 158, establece que serán elevados directamente al Pleno, consistiendo el debate en dos turnos a favor y dos 31 en contra, expuestos en forma alternativa, y en la intervención de los grupos parlamentarios. Si en las dos Cámaras se obtiene la mayoría exigida por el artículo 168, de dos tercios, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Gobierno para que se someta a la sanción del Rey el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales. II. Disolución automática de las Cámaras. La aprobación "del principio" produce la disolución automática de las Cámaras. La doctrina ha subrayado el carácter de consulta popular de las elecciones que E tendrán lugar a continuación, pues del resultado electoral podría, en algún caso, deducirse la postura del electorado respecto a la revisión constitucional en marcha. -T III. Ratificación por las nuevas Cámaras. Las nuevas Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión de principio tomada por las anteriores, para lo que no exige quórum especial. El artículo 147.4 del AR Reglamento del Congreso establece que, constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación sin exigir ninguna mayoría cualificada. El Reglamento del Senado, sin embargo, introdujo un requisito de quórum no M exigido constitucionalmente, agravándose aún más, de esta manera, el ya rígido procedimiento. Así, el artículo 159 establece que la nueva Cámara que resulte R elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus miembros, la reforma propuesta. FO IV. Tramitación del Proyecto o proposición de reforma. Las Cámaras deberán tramitar el proyecto de reforma por el procedimiento legislativo ordinario, debiendo obtener en ambas el voto favorable de los dos tercios de sus miembros de derecho. Ni la Constitución ni los Reglamentos de las Cámaras han contemplado el supuesto de desacuerdo entre las Cámaras sobre la reforma, de ahí que la doctrina se haya planteado posibles soluciones. Así mientras que por un lado se ha defendido la aplicación de la Comisión Mixta prevista en el artículo 167, debe predominar el bicameralismo perfecto que contempla la regulación constitucional, de tal forma que si en un momento prevaleciese la interpretación de aplicación de la citada Comisión, en todo caso debería respetarse la igualdad de ambas Cámaras. 32 Tanto en la aprobación del principio como de la reforma misma, parece que la voluntad del constituyente ha sido la equiparación entre ambas Cámaras. V. Referéndum. El apartado 3 del artículo 168 establece que "aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación". La consulta se producirá necesariamente, y sin que medie petición alguna, como ocurre el supuesto de reforma por el procedimiento ordinario del artículo 167. Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades E de referéndum, exige como primer requisito para la celebración del mismo la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de -T reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. En cuanto a los plazos, la convocatoria del mismo, una vez recibida la comunicación antedicha, es de 30 días y la celebración deberá producirse dentro de AR los 60 días siguientes. Por lo que se refiere a las normas generales y el procedimiento para celebración de este referéndum, serán de aplicación las normas de la Ley Orgánica. M Una segunda garantía normativa radica en la RESERVA DE LEY y en este sentido el artículo 53.1 juega un papel fundamental al señalar que “sólo por ley, R que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades”, los del Capítulo II del Título I. Esto significaba FO originariamente que sólo la ley podía autorizar la limitación de los derechos fundamentales; y ahora, superando el estrecho concepto de limitación, se entiende que la reserva de ley impone que sea precisamente tal norma, y no cualquier otra de origen por ejemplo gubernamental, la que desarrolle y regule el ejercicio de los derechos fundamentales. Además, la Constitución ha establecido en su art. 81 una reserva especial relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (Sección I Capítulo II). En ese mismo ámbito, por cierto, no cabe la delegación legislativa (art. 82.1 CE); pero diferente es el ámbito excluido de la regulación por Decreto-Ley (art. 86.1), que conforme a la Constitución no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución. Y, por último, la reserva de ley puede ser cubierta por normas con rango de ley adoptadas no sólo por las Cortes Generales, sino también por las 33 Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas en la medida en que se corresponda con sus propias competencias, y siempre dejando a salvo la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1ª CE). -Garantías institucionales: Defensor del Pueblo (art. 54 CE) y Ministerio Fiscal (art. 124 CE) E -Garantías jurisdiccionales, bien a través del Tribunal Constitucional (recurso de inconstitucionalidad, recurso de amparo) bien a través de los Jueces y -T Tribunales de la jurisdicción ordinaria. a. Los Derechos y Libertades regulados en los artículos 15 a 29 de la AR Constitución. Son los que están dotados de un mayor nivel de garantías que prevé el artículo 53 apartado 2º: o Vinculan a los Poderes Públicos es decir, sin necesidad de desarrollo legislativo, son inmediatamente exigibles ante jueces y tribunales, y esto M es así porque su regulación constitucional le confiere unas notas características que los definen, los identifican frente a otros derechos, y R establece sus elementos esenciales aun cuando no hayan tenido desarrollo reglamentario alguno. FO Este núcleo irreductible y diferenciado de cada derecho es lo que la Constitución Española denomina como “contenido esencial”. o Reserva de Ley Orgánica Art. 81 CE o Es posible utilizar para su protección un procedimiento especial, preferente y sumario ante los Jueces y tribunales ordinarios regulado en el capítulo I del título V de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa (LJ), artículos 114 y ss. o Es posible utilizar el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. Estas dos últimas garantías se extienden también al derecho a la igualdad del artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo 30.2 34 b. Los Derechos y Deberes regulados en el Capítulo I y la Sección II del Capítulo II. Para este grupo, la Constitución prevé o Vinculan a los poderes públicos en el sentido que acabamos de ver o Regulación mediante ley ordinaria o Decreto legislativo o Su protección se articula a través de los procedimientos ordinarios y no permiten el acceso al Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. E c. Principios rectores de la política económica y social. Capítulo III -T o Informan la actuación de los Poderes Públicos o Solo pueden ser alegados ante los Jueces y tribunales ordinarios de conformidad con lo que establezcan las leyes que los desarrollen. AR Por su parte, el artículo 54 crea la figura del Defensor del Pueblo como “un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I a cuyos efectos podrán supervisar la actividad M de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales”. La regulación del Defensor del Pueblo está reservada a una Ley Orgánica por el artículo 54 CE, la R LO 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. → SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS y LIBERTADES. En el Capítulo V, artículo FO 55, se regulan los dos supuestos en que se puede producir la suspensión de los derechos y libertades distinguiendo entre: a. La suspensión general, prevista en el apartado 1º y que afecta a todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del estado que motiva la suspensión y que, a su vez, se basa en tres tipos de estado: § Estado de alarma: Utilizado en casos de catástrofes, calamidades o crisis sanitaria. Se declara por el Gobierno mediante Decreto del que se ha de dar cuenta al Congreso. La declaración es por un período inicial de 15 días que pueden ser prorrogables con autorización del Congreso de los Diputados. En el estado de 35 alarma no hay propiamente suspensión sino limitación de los derechos y libertades. § Estado de excepción en caso de graves alteraciones del orden público. Se declara mediante Decreto del Gobierno si bien precisa previa autorización del Congreso. La duración es de 30 días prorrogables por otros 30. La suspensión o limitación puede afectar a los siguientes derechos y libertades: E − Libertad de circulación − Derecho de reunión y manifestación -T − Huelga − Libertad de expresión excepto producción literaria y Libertad de Cátedra AR − Medidas de Conflicto Colectivo − Inviolabilidad del domicilio − Secreto de las comunicaciones M − Libertad y Seguridad si bien siguen subsistiendo los derechos a: ser informado inmediatamente y de forma que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de R la detención. No puede ser obligado a declarar y tiene derecho a la asistencia letrada. FO § Estado de sitio, en caso de levantamiento o actos contra la integridad territorial. La declaración es competencia del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta a petición del Gobierno y no tiene una duración predeterminada. Su duración es la que fija el Congreso en la propia declaración atendiendo a las circunstancias concretas que motivan la declaración. La suspensión puede afectar a los mismos derechos que el estado de excepción si bien en el caso del estado de sitio el detenido no goza del derecho a ser informado de sus derechos, de los motivos de la detención ni de asistencia letrada. 36 b. La suspensión individual, prevista en el apartado 2º, en relación a investigaciones policiales sobre actividades de bandas armadas o actividades terroristas, que permiten la suspensión de forma individual y con la necesaria intervención judicial de los derechos reconocidos en los artículo 17.2 y 18.2 y.3: inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y ampliación del plazo máximo de la detención provisional a 72 horas prorrogables por otras 48 más siempre que lo E autorice el Juez dentro de las primeras 48 H. -T Normativa: − Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (en adelante CE) AR (BOE nº 311 de 29 de diciembre) − Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LO 3/1979, de 3 de octubre. En adelante LOTC (BOE nº 239 de 5 de octubre) M − Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, LO 3/1981, de 6 de abril. En adelante LODFP (BOE nº 109 de 7 de mayo − Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del R Pueblo de 6 de abril de 1983. En adelante ROFDFP (BOE nº 92 de 18 de abril ) FO 37