Tema 9. El Derecho Procesal (PDF)
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Este documento presenta información sobre el derecho procesal, profundizando en los temas de citación, detención y prisión provisional. Abarca conceptos como la Constitución Española y diferentes tipos de detención.
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TEMA 9. EL DERECHO PROCESAL LIBRO II. DEL SUMARIO TITULO VI. DE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA PRISIÓN PROVISIONAL Art. 17 de la Constitución Española Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en...
TEMA 9. EL DERECHO PROCESAL LIBRO II. DEL SUMARIO TITULO VI. DE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA PRISIÓN PROVISIONAL Art. 17 de la Constitución Española Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. La detención preventiva no podrá durar más tiempo del necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso en el plazo máximo de 72h, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de la forma inmediata y de modo que sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las dependencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de la prisión provisional. DE LA CITACIÓN La persona quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención. En el caso de incomparecencia ni justificación mediante causa legítima la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención. Durante la instrucción de la causa, el juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad. DE LA DETENCIÓN “La detención es una medida cautelar personal, temporal y provisional que supone privar de libertad a una persona durante un cierto tiempo, para asegurarse la puesta a disposición judicial del detenido.” Puede calificarse la detención como la privación a una persona del derecho fundamental de la libre deambulación, de trasladarse de un lugar a otro sin cortapisas de clase alguna. Toda detención debe efectuarse con exacto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 de CE, de 27 de diciembre de 1978, se remite al art. 489 de la LECrim, al disponer que ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Puede producirse antes, durante o cuando concluya un proceso penal; puede ser justificada o no justificada (ilegal). 1 Puede distinguirse dos tipos de detención: A. Detención potestativa o facultativa: Art. 490, cualquier persona puede detener 1. Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2. Al delincuente in fraganti. 3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su trasladación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado anteriormente. 6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. Al particular que detuviere a otro justificará, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del art. anterior. Art. 492, establece que la autoridad o agente de PJ tendrá obligación de detener. B. Detención obligatoria: A cualquiera que se halle en alguno de los casos del Art. 490 1. Al que estuviere procesado por delito que tengan señalada en el código penal superior a la de prisión correccional. 2. Al procesado por delito a que éste señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando lo llame el juez o tribunal competente. 3. Al que estuviere en el caso anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: a) Que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. b) Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quién intente detener tuvo participación en él. DETENCIÓN POR DELITOS LEVES Señala el art. 495 LECrim: no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle. *Excepciones: “NINI” (ni domicilio, ni fianza) 2 El delito leve será aquel que tiene atribuido una pena leve. Art. 13.3: “son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.”; que en general consistirá en pena de multa de hasta 3 meses. Art. 497 El juez o tribunal al que se le hiciese la entrega, elevará la detención a prisión o dejará sin efecto, pondrá en libertad. Cuenta con 72h desde que el detenido le hubiese sido entregado. FORMAS EN LAS QUE DEBE EFECTUARSE UNA DETENCIÓN Art. 17 CE, Dicho Art. 520 LECrim ha sido modificado por la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla, así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, en el plazo máximo de 72h. En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.” 2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: A. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. B. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. C. Derecho a designar abogado. (sin excepción) D. Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. E. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. 3 F. Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal. G. Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. (en caso de ser extranjero) H. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. I. Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. J. Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención. Se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad. 3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse. (solo a un cónsul, no a los dos) 4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. 4 En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial. Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. 6. La asistencia del abogado consistirá en: A. Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos, si fuera necesario, al reconocimiento médico. B. Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en la reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. C. Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. D. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, el juez de instrucción, a instancia de la PJ o del ministerio fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa. E. Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se reciba declaración. 5 7. Las comunicaciones entre el investigado y su abogado tendrán carácter confidencial. 8. El detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y de las consecuencias de la renuncia. (el detenido siempre tiene derecho a un abogado y revocable) PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN 1. Toda persona detenida como presunto partícipe, persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes. Serán puestas a disposición del juez competente dentro de las 72h siguientes a la detención. Podrá prolongarse la detención el tiempo necesario, hasta un límite máximo de 48h, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48h desde la detención, sea autorizada por el juez en las 24h siguientes. “72h para la puesta a disposición del juez; dentro de las 72h, tengo 48h para solicitara una prórroga de 48h más (72h + 48); el juez tiene 24h para autorizarla.” 2. Detenida una personas por los motivos expresados anteriormente, podrá solicitarse del juez que decrete su incomunicación, en resolución motivada, en el plazo de 24h. 3. A los detenidos en espacios marinos, los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente, sin que se exceder del plazo máximo de 72h. 4. Art. 521 LECrim Los detenidos estarán a ser posible separados los unos de los otros. 5. Detención por delito leve será de 24h. 6. Art. 532 LOFCS Policías locales como colaboradores deberán informar a CNP y G.C. 6 INCOMUNICACIÓN Y LIMITACIÓN DE DERECHOS DEL DETENIDO El juez instructor o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona. 2. Necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias. La incomunicación no podrá extenderse más allá de 5 días, podrá prorrogarse por otro plazo no superior a 5 días. (prisión preventiva, máximo 10 días) 3. El detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos: a) Dedignar un abogado de su confianza. b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, ministerio fiscal y el médico forense. c) Entrevistarse reservadamente con su abogado. d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnas la legalidad de la detención. 4. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la PJ o por el ministerio fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas en el apartado 1, que hayan sido instadas por un plazo máximo de 24h, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud. El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación. 5. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se les restrinja el derecho a comunicarse se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada 24h. La ley del menor se aplicará entre los 14 y 18 años. Tiempo máximo de detención de un menor será de 24h; menores terroristas, plazos igual al de los adultos. 7