Tema 6 Nacionalidad y Vecindad Civil (PDF)

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Este documento proporciona una descripción general de los conceptos de nacionalidad y vecindad civil según el Código Civil español. Se detallan las diferencias entre la nacionalidad originaria y la derivada, así como los requisitos para adquirir y perder cada una de ellas.

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TEMA 6. NACIONALIDAD Y VECINDAD CIVIL. EL DOMICILIO NACIONALIDAD: (ARTS 17-28 CC) La nacionalidad puede clasificarse en dos tipos principales: originaria y derivada 1. Nacionalidad originaria (Art. 17 CC): Se adquiere al nacer, ya sea por jus soli (nacimiento en territorio es...

TEMA 6. NACIONALIDAD Y VECINDAD CIVIL. EL DOMICILIO NACIONALIDAD: (ARTS 17-28 CC) La nacionalidad puede clasificarse en dos tipos principales: originaria y derivada 1. Nacionalidad originaria (Art. 17 CC): Se adquiere al nacer, ya sea por jus soli (nacimiento en territorio español) o jus sanguinis (descendencia de padres españoles). 2. Nacionalidad derivada (Art. 18-28 CC): Se obtiene después del nacimiento, generalmente a través de la naturalización, residencia, o por otras vías legales. Diferencias por el modo de operar Automático: La nacionalidad se adquiere automáticamente al cumplir ciertos requisitos, como el nacimiento en un territorio específico. Discrecional: La adquisición de la nacionalidad depende de la decisión de una autoridad competente, como en el caso de la naturalización. Efectos y posibilidad de doble nacionalidad Posibilidad de doble nacionalidad (Art. 24.1 II CC): Algunos países permiten la doble nacionalidad, mientras que otros la prohíben. Posibilidad de privación (Art. 11.2 CE): La Constitución Española establece que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad. La adquisición de la nacionalidad: Nacionalidad originaria Por nacimiento o adopción (Art. 17.1 y 19.1 CC): Se adquiere al nacer en territorio español (ius soli) o por ser hijo de padres españoles (ius sanguinis). También se puede adquirir por adopción si el adoptado es menor de 18 años. Nacionalidad derivada Por opción (Art. 20 CC): Pueden optar a la nacionalidad española aquellos que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español, o cuyo padre o madre hubiera sido español y nacido en España. El procedimiento incluye la declaración ante el encargado del Registro Civil. Por carta de naturaleza (Art. 21 CC): Se concede discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, en casos excepcionales. Por residencia (Art. 22 CC): Requiere la residencia legal y continuada en España durante un periodo determinado, que varía según el caso (generalmente 10 años, pero puede ser menos en ciertos casos). Requisitos comunes Requisitos comunes (Art. 23 CC): Incluyen la renuncia a la nacionalidad anterior (excepto para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal), y la promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes. Nulidad Nulidad (Art. 25.2 CC): La adquisición de la nacionalidad puede ser declarada nula si se obtiene mediante falsedad, ocultación o fraude. Consolidación Consolidación (Art. 18 CC): La nacionalidad española se consolida cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley, asegurando su permanencia. Terminación y pérdida Terminación y pérdida (Art. 24 CC): La nacionalidad puede perderse de manera tácita o expresa. o La pérdida tácita ocurre, por ejemplo, cuando un español adquiere voluntariamente otra nacionalidad. o La pérdida expresa se da mediante una declaración formal. Privación Privación (Art. 25 CC): Solo se aplica a la nacionalidad derivada. Un español puede ser privado de su nacionalidad derivada si se demuestra que la obtuvo de manera fraudulenta o mediante falsedad. Recuperación Recuperación (Art. 26 CC): La nacionalidad española puede recuperarse si se cumplen ciertos requisitos, como la residencia legal en España y la declaración ante el Registro Civil. Situación jurídica de los extranjeros en España Situación jurídica de los extranjeros (Art. 27 CC): Este artículo regula los derechos y deberes de los extranjeros en España, asegurando que se respeten sus derechos fundamentales. Nacionalidad de las personas jurídicas Nacionalidad de las personas jurídicas (Art. 28 CC): Establece que las personas jurídicas tienen la nacionalidad del lugar donde se constituyen, conforme a las leyes del país correspondiente. VECINDAD CIVIL: (ART 14-16 CC) Concepto y Caracteres La vecindad civil es un estatus civil que determina la sujeción de una persona al derecho civil común o al derecho especial o foral de una comunidad autónoma específica. Es importante no confundirla con la vecindad administrativa, que se refiere simplemente a la residencia en un municipio. Diferencia con la Vecindad Local/Comarcal Vecindad civil: Relacionada con la legislación civil aplicable a una persona, ya sea derecho común o foral. Vecindad local/comarcal: Relacionada con la residencia en un municipio o comarca, sin implicaciones en la legislación civil aplicable. Adquisición de la Vecindad Civil (Art. 14-16 CC) Por origen: Se adquiere al nacer, siguiendo el criterio del ius sanguinis (derecho de sangre) o ius soli (derecho del suelo) (Art. 14 CC). Por opción: Puede optarse por la vecindad civil del lugar de nacimiento, de cualquiera de los padres, o del cónyuge (Art. 14.3 y 14.4 CC). Por residencia continuada: Se adquiere tras dos años de residencia continuada con declaración de voluntad, o diez años sin declaración en contrario (Art. 14.5 CC). Por adquisición de la nacionalidad española: Al adquirir la nacionalidad, se debe optar por una vecindad civil específica (Art. 15 CC). Contenido y Competencia Exclusiva del Estado Contenido: La vecindad civil determina la aplicación de un derecho civil específico, ya sea común o foral, y se inscribe en el Registro Civil. Competencia exclusiva del Estado (Art. 149.1. 8ª CE): La legislación civil es competencia exclusiva del Estado, aunque se respeta la autonomía de las comunidades autónomas para conservar, modificar y desarrollar su derecho civil propio. Adquisición de la Vecindad Civil Vecindad civil del español: Por nacimiento Ius sanguinis (Art. 14.2 CC): La vecindad civil se adquiere por el derecho de sangre, es decir, los hijos de padres con una determinada vecindad civil adquieren la misma vecindad. Ius soli (Art. 14.3 CC): La vecindad civil se adquiere por el lugar de nacimiento. Si los padres tienen vecindades civiles distintas, el hijo puede adquirir la vecindad del lugar de nacimiento. Por opción (Art. 14.4 CC) Opción por vecindad: A partir de los 14 años y hasta un año después de la emancipación, una persona puede optar por la vecindad civil del lugar de su nacimiento o por la última vecindad civil de cualquiera de sus padres. Además, el matrimonio no altera la vecindad civil, pero cualquiera de los cónyuges puede optar por la vecindad civil del otro en cualquier momento. Por residencia (Art. 14.5 CC) Residencia continuada: La vecindad civil se puede adquirir por residencia continuada durante dos años, con declaración de voluntad, o diez años sin declaración en contrario. Vecindad civil del extranjero nacionalizado (Art. 15 CC) Al adquirir la nacionalidad española: El extranjero debe optar por la vecindad civil del lugar de residencia, del lugar de nacimiento, de la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes, o la de su cónyuge. DOMICILIO: (ART 40 CC) Concepto y Relevancia Jurídica El domicilio es el lugar que la ley considera como el centro o sede jurídica de una persona. Es relevante porque determina la jurisdicción competente para asuntos legales y administrativos, y es donde se notifican oficialmente los actos jurídicos Domicilios Especiales (son aquellos que se establecen para fines específicos y que pueden diferir del domicilio habitual de una persona) Domicilio fiscal: Utilizado para efectos tributarios. Domicilio procesal: Determina la competencia de los tribunales. Domicilio mercantil: Relacionado con las actividades comerciales de los comerciantes. Domicilio administrativo: Utilizado para efectos administrativos Domicilio de las Personas Jurídicas en España El domicilio de las personas jurídicas es el lugar fijado en sus estatutos o normas de fundación. Si no se especifica, se considera el lugar donde se encuentra su representación legal o donde ejercen sus principales funciones

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