Toxicología - Dopaje en el Deporte PDF
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This document provides an overview of doping in sports, including definitions, types of doping substances, mechanisms of action, and relevant legislation. It also details some related topics such as clinical and forensic aspects.
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TOXICOLOGIA TEMA 51. CONCEPTO DE DOPAJE. DOPAJE EN EL DEPORTE. PRINCIPALES SUSTANCIAS DOPANTES, SU MECANISMO DE ACCIÓN, METABOLISMO Y TOXICIDAD. DIAGNÓSTICO CLÍNICO Y NECRÓPSICO. INVESTIGACIÓN TOXICOLÓGICA Y PROBLEMAS MÉDICO-FORENSES. LO 3/2013 DE PROTECCIÓN DE LA SALUD Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE...
TOXICOLOGIA TEMA 51. CONCEPTO DE DOPAJE. DOPAJE EN EL DEPORTE. PRINCIPALES SUSTANCIAS DOPANTES, SU MECANISMO DE ACCIÓN, METABOLISMO Y TOXICIDAD. DIAGNÓSTICO CLÍNICO Y NECRÓPSICO. INVESTIGACIÓN TOXICOLÓGICA Y PROBLEMAS MÉDICO-FORENSES. LO 3/2013 DE PROTECCIÓN DE LA SALUD Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE. EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE. INSTITUCIONES NACIONALES E INTERNACIONALES PARA LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE. ANÁLISIS MÉDICO- FORENSE DEL ART. 365 QUINQUIES DEL CÓDIGO PENAL. CONCEPTO DE DOPAJE. La procedencia del término doping es controvertida, ya que unos aseguran que proviene de un dialecto sudafricano con el que denominaban una especie de licor utilizado en ceremonias religiosas; mientras que otros postulan que proviene del término alemán doop, empleado para definir un jugo viscoso del opio. La definición más exacta, es la que ha dado el Consejo de Europa (importante): se considera dopaje a la administración a una persona sana, o utilización por ella misma, por cualquier vía de entrada, de una sustancia extraña al organismo o fisiológica, pero en cantidad o por vía de introducción anormal, con el sólo objeto de aumentar artificialmente y de manera desleal, su rendimiento con ocasión de una competición deportiva. También se ha sido considerados doping, los procedimientos psicológicos empleados con la misma finalidad de conseguir mejor marca en un encuentro deportivo. DOPAJE EN EL DEPORTE. El dopaje en el deporte se define como «El uso, intencionado o no intencionado, de una sustancia o método, potencialmente peligroso para la salud de los deportistas y/o susceptible de mejorar su rendimiento, o la presencia en el organismo de un deportista de una sustancia, o la constatación de un método prohibidos, que figuren en la lista anexa al Código Antidopaje del Movimiento Olímpico» (Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte. Declaración de Lausana 1.999). Además, también incluye la administración o intento de administración de cualquier sustancia prohibida en cualquier deportista. En la legislación española actual, el art.4 de la LO 3/2013 define el dopaje en el deporte: Se considera dopaje en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva la realización por alguna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de alguna de las conductas establecidas en el artículo 22, interpretadas con el alcance que se establece en el anexo de definiciones de esta Ley (se describe la ley en un apartado posterior). Las infracciones en materia de dopaje previstas en el artículo 22 son las siguientes: Página 1 de 23 TOXICOLOGIA Infracciones muy graves: o La detección de la presencia de cualquier sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista. o La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte. o La evitación, rechazo o incumplimiento, sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras una notificación válidamente efectuada. o La ayuda, incitación, conspiración, encubrimiento… o colaboración en la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje. o La obstaculización, falsificación, interferencia o manipulación fraudulenta de los procedimientos antidopaje. o La posesión por los deportistas o por las personas de su entorno, de las sustancias prohibidas o de los elementos necesarios para la utilización. o El tráfico de sustancias y métodos prohibidos. o El depósito o comercialización de estas sustancias en establecimientos dedicados a actividades deportivas. Infracciones graves: o El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre la localización del deportista: fallar 3 veces en 12 meses en el control de localización y dopaje. o Las infracciones anteriores cuando son con las sustancias específicas del art. 4.2.2 del Código Mundial Antidopaje y en la lista de la presente Ley: beta 2- agonistas, algunos estimulantes, todos los narcóticos, cannabinoides, glucocorticoides y b- bloqueantes. o El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos aplicados al deportista y, en su caso, a la ausencia de obtención de autorización por parte de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. o La recepción voluntaria por parte del entorno del deportista de una sustancia prohibida, por otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción antidopaje. PRINCIPALES SUSTANCIAS DOPANTES Las sustancias con capacidad dopante, son innumerables y las listas oficiales, son anualmente actualizadas por la IAAF (International Athletic Amateur Federation). Página 2 de 23 TOXICOLOGIA Las drogas y medios más utilizados son: anfetaminas, anabolizantes, autotransfusiones, H. del crecimiento y productos diversos como efedrina, codeína y cafeína. LISTA DE SUSTANCIAS Y GRUPOS FARMACOLÓGICOS PROHIBIDOS SEGÚN EL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES: En España existe una normativa antidopaje que emana de lo recogido en el título VIII de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte “Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva”. Además, el Consejo Superior de Deportes (artículo 4 LO 3/2013) publica en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico: ⮚ En estos momentos está en vigor la recogida en la Lista del 1 de enero del 2021, con las siguientes sustancias prohibidas en todo momento: 1. Sustancias prohibidas en general para uso terapéutico. Todo fármaco no incluido en ninguna de las siguientes secciones de la Lista y sin aprobación vigente por ninguna autoridad gubernamental regulatoria de la salud para uso terapéutico en humanos (por ej. drogas en desarrollo clínico o preclínico o discontinuadas, drogas de diseño, sustancias aprobadas solamente para uso veterinario) están siempre prohibidas. 2. Anabolizantes: debe tenerse en cuenta que pueden hallarse en distintos medicamentos, como ejemplos: esteroides anabolizantes androgénicos (androstenediol, testosterona, DHEA y derivados). 3. EPO, hormonas peptídicas, factores de crecimiento y análogas: gonadotrofina coriónica, hormona luteinizante, hormona del crecimiento, IGF-1, PDGF, HGF, FGF… 4. B-2 agonistas: como el arformoterol, indacaterol, salbutamol, terbutalina, formoterol… Excepto: salbutamol por inhalación: dosis máxima de 1600 microgramos por 24 horas, sin exceder 800 microgramos cada 12 horas; formoterol por inhalación: dosis máxima liberada de 54 microgramos por 24 horas y salmeterol por inhalación: dosis máxima de 200 microgramos por 24 horas. La presencia urinaria de salbutamol en una concentración mayor de 1000 ng/mL o de formoterol en una concentración mayor de 40 ng/mL se presume de no ser consecuencia del uso terapéutico de la sustancia. 5. Moduladores de hormonas y del metabolismo: como algunos tratamientos usados para el cáncer de mama, la diabetes, la infertilidad femenina o el síndrome de ovario poliquístico. Ejemplo: inhibidores de la aromatasa (androstenona), antiestrógenos (clomifeno, tamoxifeno, agentes de inhiben la activina y la miostatina, insulinas y activadores de la AMPK. 6. Diuréticos y sustancias enmascarantes: desmopresina, expansores del plasma, furosemida, indapamida, manitol, tiazidas… Excepto: Drospirenona; pamabrom; y uso oftálmico de los inhibidores de la anhidrasa carbónica (p. ej. la dorzolamida y la brinzolamida); Administración local de felipresina en anestesia dental. Página 3 de 23 TOXICOLOGIA La detección en una Muestra del Deportista en todo momento o en competición, según corresponda, de cualquier cantidad de las siguientes sustancias umbral: formoterol, salbutamol, catina, efedrina, metilefedrina y pseudoefedrina, en combinación con un diurético u agente enmascarante será considerada como un Resultado de Análisis Anormal (RAA) salvo si el Deportista posee una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) para dicha sustancia además de aquella otorgada para el diurético u agente enmascarante. * También se prohíben siempre los siguientes métodos: - Manipulación de sangre o de los componentes sanguíneos. - Manipulación química y física. - Dopaje genético y molecular. ⮚ Sustancias prohibidas en competición: 7. Estimulantes: como ejemplo, adeafinilo, anfetamina, bromantano, cocaína, metanfetamina, prelinamina, efredina, epinefrina, metilfenidato… Excepto: Clonidina Los derivados de imidazol de uso tópico/oftálmico y los estimulantes incluidos en el Programa de Seguimiento 2017* (Que son; Bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, nicotina, pipradrol y sinefrina: Estas sustancias están incluidas en el Programa de Seguimiento 2017 y no se consideran Sustancias Prohibidas) 8. Narcóticos: heroína, buprenofrfina, fentanilo, morfina, metadona, oxicodona, pentazocina… 9. Cannabinoides: THC y todos sus derivados naturales y sintéticos, excepto el cannabidiol. 10. Glucocorticoides (por vía dérmica pueden usarse). SE prohíbe el uso oral, intravenoso, rectal o intramuscular de beclometasona, betametasona, budesonida, cortisona, prednisona… 11. B- bloqueantes: prohibidos en algunos deportes como en el tiro con arco, dardos, billar, golf, sky, automovilismo y deportes submarinos. Ejemplos: atenolol, bisoprolol, carvedilol, labetalol… SU MECANISMO DE ACCIÓN, METABOLISMO Y TOXICIDAD. MECANISMO DE ACCIÓN Y TOXICIDAD: El mecanismo de acción varía según la composición y dosificación de la sustancia, parte de los efectos producidos por dichas sustancias son debidos a: □ Los radicales químico-farmacológicos activos. □ Y otros a la respuesta psicológica, lo cual se ha puesto de manifiesto con la utilización de placebos. Podemos distinguir una serie de grupos en base a los efectos de estas sustancias: Página 4 de 23 TOXICOLOGIA □ Efecto ergogénico. Mediante auto o alotransfusión de eritrocitos o admón. de eritropoyetina recombinante humana. Producen un aumento en la capacidad aeróbica y el rto. físico, muy importantes en deportes como el ciclismo o el esquí de fondo Hay un incremento en la hb. y en el hematocrito que facilita el transporte de O 2. □ Efecto ergotropo: Se trata de las anfetaminas y similares, que aumentan el rendimiento en las pruebas largas. Originan una estimulación simpática, favorecen el catabolismo en la periferia y a nivel central elevan el estado de ánimo y atenúan la sensación de fatiga. Los deportistas al no sentir la sensación desagradable de la fatiga y proporcionar un estado de cierta euforia, pueden prolongar su esfuerzo durante un mayor tº. Por tanto se pierde la acción profiláctica de la fatiga, que impide llegar a grados de agotamiento extremo, constituyendo uno de los peligros de tales drogas. □ Anabolizantes: Producen un aumento de la masa muscular, con mejora de la función ms. pura y volumen de entrenamiento y mejora los tiempos de recuperación. Es importante en deportes de resistencia (ej.: Ben Jonson en los JJOO de Seúl). Efectos perjudiciales a corto plazo (imp): no aumentan la fuerza tendinosa, por lo que dan lugar a roturas tendinosas, tendinitis, problemas articulares, etc. - A largo plazo: ↑ de la frecuencia de tumores hepáticos, renales y de próstata, déficit de mineralización ósea, atrofia testicular, etc. - La H. de crecimiento, es anabolizante y energética. - Favorece la utilización de lípidos y glúcidos en momentos de esfuerzos físicos. - Efectos 2arios: tendencia a la diabetes, a anomalías del metabolismo del calcio, hipertrofia característica de las manos, pies y cráneo. □ Efecto tranquilizante: - Muchas veces lo que se busca es la disminución del tono simpático y el correspondiente estado emocional. - Hay deportes como el tiro al blanco, en los que se requiere un especial control de los nervios y una serenidad y firmeza particulares. - En otras ocasiones se desea la tranquilidad para los atletas que se muestran excitados y hasta angustiados, desde días antes de la competición. Página 5 de 23 TOXICOLOGIA □ Efecto depresor: Se busca ↓ las posibilidades del sujeto o equipo contrario. □ Efecto enmascarado: stcias que no se utilizan directamente como doping pero si por el efecto enmascarador de éstas: - Diuréticos: Aumentan la eliminación del fármaco. - Probenecid (imp): Bloquea la excreción tubular de la droga, con lo que aumenta su concentración en sangre, mientras reduce su excreción urinaria. Su uso está prohibido por la Federación Internacional de Ciclismo (FIC). - Gonadotropina orgánica humana: Puede enmascarar el consumo de anabolizantes esteroides, (prohibida por el Consejo Superior de Deportes). □ Utilización terapéutica: - Muchas es necesario utilizar dichas sustancias en el tto de un sujeto deportista. - Se ha acordado por los técnicos del Consejo de Europa, que en tales casos se impida su participación como deportistas. - Pero en el C.S.D. ha establecido que si a juicio del Médico responsable del deportista, no existe otra alternativa terapéutica: ▪ Realizará un informe en el momento de la prescripción y lo remitirá a la Comisión Médica o Antidopaje Federativa correspondiente. ▪ Conservará una copia para el deportista. ▪ Este informe estará obligatoriamente integrado por los ss. documentos: - Receta médica. - Hª Clínica con antecedentes, sínts. ppales, dº de enf., tto y dosis a emplear, pruebas efectuadas así como las fechas de las mismas. - Esta Hª Clínica, tendrá validez desde el día ss. de su emisión y durante el plazo temporal indicado por prescripción facultativa. - Si es seleccionado para un control de dopaje, declarará en el acta de recogida de muestras la utilización del fco. que contenga la stcia prescrita. METABOLISMO □ Absorción: Habitualmente se emplean la vía oral y la parenteral, siendo en ésta última los efectos más rápidos. □ Distribución: Las anfetaminas atraviesan con facilidad la BHE □ Biotransformación: La biotransformación de las anfetaminas es hepática y lenta, sufre procesos de hidrólisis. Página 6 de 23 TOXICOLOGIA □ Eliminación: las anfetaminas, (mayoría de las sustancias prohibidas), se eliminan por orina gran parte inmodificadas, así como también pueden detectarse en sudor y saliva. TOXICIDAD Lo importante de estas sustancias, es el déficit de percepción de avisos de su insuficiencia orgánica general, que puede provocar agotamiento de depósitos energéticos, enfermedades y muerte del sujeto. DIAGNÓSTICO CLÍNICO Debido a la extensa variabilidad de las sustancias y procedimientos empleados para el doping, es prácticamente imposible hacer un resumen de las manifestaciones clínicas. Predominan las manifestaciones propias de la patología orgánica derivada de la acción del grupo farmacológico y de la vía de entrada. Además, también están en íntima relación con los rasgos fundamentales de la personalidad, liberando al sujeto de sus inhibiciones. Estimulantes: El grupo farmacológico de las anfetaminas, al que corresponden la mayoría de las sustancias utilizadas para el doping actúan a nivel de: ▪ Centros diencefálicos: ↑ de la actividad neuromuscular, ↑ de la P. art. y ↑ de la amplitud respiratoria. ▪ Esfera psíquica: aumento de la actividad intelectual, supresión del sueño, < sensación de fatiga, aumento atención y capacidad de trabajo, etc. ▪ Estas acciones favorecen la tendencia al ejercicio físico en un estado de excitación y euforia con sentimiento de autoconfianza y poder. ▪ Así como inhibición de las sensaciones desagradables de fatiga, hambre y sueño, disminución del autocontrol y de la atención y superficialidad del pensamiento. ▪ Desde el punto de vista médico-deportivo, una de las más importantes CONSECUENCIAS de la administración de anfetaminas es: - El descenso del umbral de la sensación de fatiga, perdiéndose su acción de protección contra las alteraciones de la homeostasis. - Al no percibir el cansancio entra en la “zona de peligro” de agotamiento extremo, pudiendo llegar a la muerte por fracaso circulatorio central o global. Página 7 de 23 TOXICOLOGIA - Pueden provocar una muerte súbita por colapso CV, ej.: el ciclista Tom Simpson (1965) en el “horno” del monte Ventoux: ↓sensación fatiga + ↑ Tº corporal + condiciones atmosféricas (↑ Tº) + dificultades recorrido= colapso CV. Tranquilizantes o depresores: ▪ Tienen potente acción sobre el S.N.C. ▪ Pueden originar intox. agudas y acostumbramiento. ▪ Los más utilizados suelen ser los barbitúricos, solos o asociados. Dopaje con sangre: ▪ Existe el riesgo de reacciones a la transfusión: fiebre, escalofríos, indisposición, transmisión de infecciones, hemólisis (posible IRA), etc. ▪ Todas estas complicaciones se reducen mediante las transfusiones autólogas y limitadas a dos unidades de cc de hematíes. ▪ La elevación del hematocrito conlleva un aumento en la viscosidad de la sangre; si llega al 60% produce un síndrome de hiperviscosidad que puede ser mortal (importante). DIAGNÓSTICO NECRÓPSICO Los datos histopatológicos son inespecíficos y debidos más que al efecto del tóxico sobre el organismo, al desfallecimiento del atleta por sobresfuerzo. Tendrá gran importancia la adecuada recogida de las muestras para el estudio químico- toxicológico según la normativa de la OM 1291/2010, 13 Mayo. Para dicho estudio se recogerá orina, sangre y muestras de las vísceras. INVESTIGACIÓN TOXICOLÓGICA: El control de doping es un proceso que consta de tres FASES: 1. Toma de muestras (S. vivo): □ Comunicación con acuse de recibo al deportista seleccionado para ello, de que ha de pasar el control. Página 8 de 23 TOXICOLOGIA □ Los datos referentes al proceso de recogida de muestras se recogerán en el correspondiente Formulario de Control del Dopaje. □ Para la detección del dopaje podrán usarse muestras biológicas de orina y sangre, o pruebas sobre aire espirado, en el lugar adecuado y en presencia de las personas autorizadas. (importante) - Orina: El volumen a recoger no será inferior a 80ml. Éste se pasará a dos frascos, ‘A’ con ≥50ml, y ‘B’ con ≥25ml. - Sangre: El volumen será (si no se específica lo contrario) de 6ml en total. □ Los trámites anteriores deberán quedar en constancia en un formulario que deberán firmar el deportista y el Oficial de control de dopaje. 2. Recepción y análisis en el laboratorio: - Las muestras en el laboratorio se recogen RESEÑANDO: □ Los códigos y la fecha de la competición. □ El nombre y la fecha de la competición. □ La fecha de recepción de las muestras en el laboratorio. □ La confirmación de que los precintos de las muestras están intactos y de que no hay constancia de manipulación. - Si todo ello ha sido correcto, se guardan convenientemente refrigeradas y custodiadas las muestras B y se procede a analizar las A (importante). - Para poder identificar las sustancias prohibidas es necesario establecer la metodología más idónea y utilizar las técnicas instrumentales más precisas, CONSIDERANDO QUE: Se analiza un medio biológico en el que las susts. a detectar han sufrido un metabolismo. Se encuentran en muy pequeñas concentraciones. El volumen de muestra a analizar es pequeño y limitado. - Por todo ello se analiza la muestra dividiéndola en varias fracciones: Cada una de las fracciones se prepara de forma que se pueda identificar en ella el mayor nº posible de sustancias que posean un comportamiento químico similar. Se realiza la extracción mediante solventes orgánicos en medio alcalino en base a su estructura alcaloidea. Página 9 de 23 TOXICOLOGIA La identificación se consigue con alta sensibilidad y especificidad, mediante cromatografía en capa fina y gas-cromatografía. - Un análisis es positivo cuando se detecte cualquiera de las sustanciass implicadas en el concepto de doping, es decir cuando se detecten cualitativamente. - Los análisis de doping son cualitativos EXCEPTO para una serie de sustancias determinadas por el Consejo Superior de Deportes. 3. Declaración, contraanálisis e informe: - Una vez terminado el proceso, el médico LEVANTA ACTA en un FORMULARIO en el que SE INDICA: □ Identidad del deportista. □ Toma realizada fuera o dentro de la competición. □ Nº de frascos y precintos. □ El deportista declara a título informativo las sustancias ingeridas para resolver posibles dudas entre sustancias permitidas y prohibidas. - Habitualmente se solicita un contraanálisis por si ha habido algún error, y con el resultado de éste el Comité Antidopaje estudia el caso (importante). - En caso de ser positivo: ▪ Se elabora un informe técnico que pasa al Comité de Competición, integrado por abogados. ▪ Estos, comunican al atleta la sanción que estará en función de lo encontrado en la orina. PROBLEMAS MÉDICO-FORENSES Los problemas médico-forenses que plantea el uso de sustancias prohibidas derivan de: □ La misma naturaleza de la sustancia. □ Las consecuencias de su uso (intoxación mortal, secuelas definitivas). □ Puede comportar responsabilidad penal y deportiva específica para cada caso (deportistas, entrenadores, médicos deportivos,…). C. P.: La Jurisprudencia penal, considera, que las lesiones y hasta las muertes acaecidas con ocasión de la práctica deportiva no son consecutivas de delito (importante). Página 10 de 23 TOXICOLOGIA - Esto se cumple si no existe voluntad de producirlas y mientras se sigan estrictamente los reglamentos, pero es distinto cuando se reúnen los caracteres de dolo o culpa. - El C.P. recoge las conductas deportivas con responsabilidad criminal como los delitos de homicidio (138-143), lesiones (147-156) y delitos contra la Salud Pública (359-374). Jurisdicción deportiva: - Castiga mediante los reglamentos de los distintos deportes ya que conoce sus consecuencias desfavorables. - En la mayoría de las ocasiones, en diversos países, no cuenta con los medios de la jurisdicción ordinaria de prevención, instrucción, juicio y sanción. Ley de Enjuiciamiento Criminal: Se recoge en el art. 262 la inexcusable obligación de denuncia que todos los médicos tenemos. LO 3/2013 DEL 20 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN DE LA SALUD DEL DEPORTISTA Y LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA. (A continuación se adjunta un resumen de la ley. Simplemente estás descritas las partes que más nos interesan) TÍTULO I: Disposiciones generales: CAPÍTULO I: Ámbito de aplicación: El objeto de la presente Ley es establecer un marco general de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje en el ámbito de la práctica deportiva. En consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con el propósito de establecer un entorno en el que predominen el juego limpio, la superación personal y la realización saludable del deporte. Esta ley será de aplicación para la práctica deportiva general, no obstante habrá algunas exigencias especiales para algunos deportistas establecidos en la ley. Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje. Los Poderes Públicos establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el tipo de práctica deportiva de que se trate y de las personas que participen en la misma, medidas sanitarias tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de la práctica deportiva. Se considera dopaje en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva la realización por alguna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de alguna de las Página 11 de 23 TOXICOLOGIA conductas establecidas en el artículo 22, interpretadas con el alcance que se establece en el anexo de definiciones de esta Ley. El Consejo Superior de Deportes publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma. CAPÍTULO II: De la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje Corresponde al Gobierno la formulación, impulso y dirección de una política eficaz contra el dopaje. Corresponde al Gobierno el establecimiento de medidas de coordinación y cooperación con el resto de Poderes Públicos para la consecución de una política eficaz de protección de la salud en el deporte. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte es una Agencia Estatal de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio de Agencias estatales para la lucha contra el dopaje y la investigación en ciencias del deporte. Actúa con plena independencia funcional cuando establece y ejecuta medidas de control del dopaje sobre los deportistas. En este ámbito corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecer la planificación, realizar los controles y, en su caso, tramitar y resolver los expedientes que deriven de las actuaciones realizadas. Eb la agencia española de protección de la salud en el deporte habrá un órgano de participación formado por las federaciones y las comunidades autónomas. Para la llevada a cabo de sus funciones podrá precisar la colaboración de empresas privadas o públicas. También será un organismo consultivo. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas Leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de control de dopaje y de protección de la salud de los deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en competiciones de competencia autonómica. Todo dentro del marco estatal e internacional. Podrán realizar controles antidopaje previa solicitud fuera de su CCAA Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones internacionales responsables. Página 12 de 23 TOXICOLOGIA TÍTULO II De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva CAPÍTULO I El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva Se extiende a deportistas que se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada, también a las entidades mencionadas en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley así como a los deportistas extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera de competición. Todos los deportistas incluidos en el presente título tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o, cuando corresponda, las Federaciones deportivas españolas. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento en que aquellos pasen los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para aquellos deportistas extranjeros que jueguen en España y viceversa. Los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista se realizarán siempre por un médico, por un facultativo especialista en análisis clínicos u otro tipo de personal sanitario cuyo título le otorgue dicha competencia, y que esté habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para el desempeño de esta función. El resto de controles referentes a otros parámetros biológicos deberá hacerse en todo caso por personal debidamente habilitado por la Agencia. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de competición ni controles de salud. No obstante, pueden realizarse en esa franja horaria si hay justificación descrita al deportista. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control de sus derechos, la negativa sin justificación válida a Página 13 de 23 TOXICOLOGIA someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista. Todos los deportistas deben tener un libro de registro donde se anoten sus tratamientos, controles etc. Una historia clínica del deporte. Los deportistas de nivel nacional pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje. Lo mismo ocurre a nivel internacional. Siempre debe haber un correcta coordinación entre los organismos nacionales e internacionales. Las muestras obtenidas se podrán analizar hasta 10 años después. CAPÍTULO II Del régimen sancionador en materia de dopaje Los deportistas serán responsables si se les detecta una sustancia prohibida en su interior. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas. También cuando no se faciliten los datos médicos pertinentes, siempre y cuando el deportista autorice. SANCIONES MUY GRAVES: - Detectar sustancias prohibidas en el deportista. - Negarse a someterse a las pruebas sin causa justificada. - La ayuda o conspiración de cometer cualquiera de las infracciones arriba descritas. Tráfico de sustancias. - Obstaculizar el control antidopaje. - Quebrantamiento de las sanciones. - Incumplimiento de confidencialidad. - El intento de comisión de las conductas arriba descritas. Se consideran infracciones graves; el incumplimiento de la localización (3 veces en 12 meses), cuando las conductas descritas arriba hagan referencia a sustancias específicas de la lista. Cuando se reciba asistencia profesional por una persona sancionada por algo relacionado con dopaje. Las sanciones vienen determinadas por la presente ley, conllevan multa e inhabilitación del deportista por un periodo de tiempo, dependiendo de la infracción y la gravedad de la misma. También se establecen las sanciones a los clubes deportivos, ligas, federaciones y demás entidades similares. En la ley también se describen atenuantes de las penas como: Página 14 de 23 TOXICOLOGIA negligencia en la toma de sustancia debidamente justificada, el reconocimiento voluntario de dopaje previo a la sanción o durante el procedimiento y también la colaboración. Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas de delito previsto en el CP lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso. El Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los deportistas. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que pudiesen estarse tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal. En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el articulo 362 quinquies, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente Ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en caso de reincidencia. Dicha medida será adoptada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el Auto de sobreseimiento libre o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga. Las sanciones prescriben cuando se cumplen o a los 10 años. La potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. Página 15 de 23 TOXICOLOGIA El procedimiento sancionador se inicia por resolución de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje. En el caso previsto en el artículo 15.5 de la presente Ley, el agente habilitado remitirá sin dilación el documento que acredite la negativa sin justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal documento permitirá la iniciación del procedimiento sancionador. Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la incoación del procedimiento sancionador, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano distinto al sancionador. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. CAPÍTULO III Protección de la salud El Consejo Superior de Deportes establecerá una política efectiva de protección de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características. Importante la atención médica adaptada a las diferentes modalidades deportivas y personas. Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo Superior de Deportes promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración. El Consejo Superior de Deportes determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar Página 16 de 23 TOXICOLOGIA convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella. La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas españolas. La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. El acceso a la información contenida en ella quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma. Así como también un programa de seguimiento de salud de los deportistas en activo. TÍTULO III Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva CAPÍTULO I Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales Los equipos y clubes que participen en competiciones en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente y puntual de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. CAPÍTULO II De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos Página 17 de 23 TOXICOLOGIA alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones Públicas con competencias en materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se acordarán los objetivos y contenidos de la información. EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE. La lucha contra el dopaje en el deporte empieza en Italia en 1954, creándose en Florencia el, primer laboratorio especializado en 1961. Más tarde y a raíz del primer Congreso Europeo sobre Dopaje celebrado en Uriage en 1963, comienzan a elaborarse las primeras Leyes Antidopaje (Italia, Francia y Bélgica). Los primeros pasos para establecer controles antidopaje en nuestro país se dieron en la década de los 60, con iniciativas del CE y del COI, se impulsó la participación de España en la primera reunión del grupo de estudio especial sobre dopaje de los atletas de 1963. A raíz de aquellos se creó el actual laboratorio del CSD para el control del dopaje, que inicio a trabajar a finales de la década, poco después de que iniciaran los primeros laboratorios europeos en Paris, Roma y Londres (por su parte, el laboratorio del Instituto Municipal de Investigación Medica de Barcelona obtuvo la homologación de del COI en 1985, y también fue acreditado por la AMA). La aprobación de la L10/1990 supuso la regulación del control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y la seguridad de la práctica deportiva, lo cual fue un punto de partida para la represión del dopaje en el deporte. Por otro lado, supuso el inicio de la Comisión Nacional Antidopaje (CNA), que desempeña un papel central en elaborar y aplicar iniciativas en este ámbito, y velar por la correcta aplicación de la normativa vigente. Posteriormente, la celebración en Lausana, en 1999, a iniciativa del COI, de la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas, con la necesidad de crear un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos: la Página 18 de 23 TOXICOLOGIA AMA, regida por el ordenamiento jurídico suizo y cuya sede central está radicada en Montreal, e integrada a partes iguales por representantes de organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y deportivas. En 2003, la AMA elabora el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan, constituyendo un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional como: el funcionamiento de laboratorios con criterios homologables, el régimen de exenciones para el uso de determinadas sustancias con fines terapéuticos…siendo el organismo español en la materia la CNA. La lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte es elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), siguiendo las pautas de la vigente Convención contra el Dopaje en el Deporte del CE y los principios establecidos en el Código mundial Antidopaje, recogidos en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada en la 33ª Conferencia General de la UNESCO (2005). Con esto, España se incorporó al grupo de países que dispuso desde la pasada década de un sistema articulado de control y represión del dopaje. INSTITUCIONES NACIONALES E INTERNACIONALES PARA LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE. NACIONALES: 1. CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES: El Consejo Superior de Deportes, está definido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, como un Organismo Autónomo de carácter administrativo, a través del cual se ejerce la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte. Son competencias del Consejo Superior de Deportes, entre otras: Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones. Página 19 de 23 TOXICOLOGIA Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza con otros organismos públicos con competencias en ello y con las Federaciones especialmente relacionadas con aquéllos. Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de los fines y objetivos señalados en la presente Ley. Aprobar y revocar los estatutos de las federaciones nacionales. Acordar con las federaciones convenios, presupuestos, subvenciones etc. Reconocer la modalidades deportivas Calificar las competiciones oficiales Coordinarse con las comunidades autónomas para promover la lucha antidopaje. Regular las enseñanzas deportivas e instalaciones. Autorizar la participación de federaciones nacionales en internacionales. PRESIDENTE ACTUAL: JOSE RAMON LETE LASA. 2. COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA SALUD Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE. Órgano colegiado adscrito al CSD integrado, entre otros, por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, medico y jurídico. Entre sus competencias, se encuentran: Proponer acciones preventivas en materia de educación e información sobre la salud y la práctica deportiva. Informar sobre las condiciones de los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva y proponer los que deben realizarse en cada modalidad deportiva. Informar periódicamente de los procesos de control de la salud de los deportistas y proponer el nivel de las competiciones en las que será obligatorio realizarlo. Informar de la homologación de las pruebas y protocolos que integran los reconocimientos médicos. Propuestas sobre los dispositivos de asistencia sanitaria en las competiciones. 3. AGENCIA ESTATAL ANTIDOPAJE (hoy llamada Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte) PRESIDENTE: ENRIQUE GÓMEZ. Es el organismo por medio del cual se realizan las actividades materiales de prevención, control e investigación sobre la salud y el dopaje afectantes al Página 20 de 23 TOXICOLOGIA deporte federado de ámbito estatal. Sus funciones, determinadas por el Estatuto de la AEA, aprobado por el RD 185/2008 son, entre otras: Actividades educativas, formativas y de sensibilización sobre el compromiso de todos con un deporte limpio de dopaje. Promover la formación, la difusión de experiencias y la realización de publicaciones respecto de la protección de la salud de los deportistas y la lucha contra el dopaje. Emitir informes que afecten a la protección de la salud de los deportistas y a la lucha contra el dopaje. Realizar las funciones de recogida y transporte de las muestras en los controles de dopaje que le encomiende la CCSSD. Coordinar con la Agencia Mundial Antidopaje la información relativa a las Autorizaciones para el Uso Terapéutico. Promover la investigación científica y técnica en materia de dopaje y protección de la salud de los deportistas impulsando proyectos de investigación específicos, directamente o en colaboración con universidades, organismos públicos de investigación e instituciones que la promuevan. INTERNACIONALES: 1. UNIÓN EUROPEA La Comisión europea está compuesta por varias Direcciones Generales y distintos departamentos. Dentro de la Dirección General de Educación y Cultura, está la Unidad de Deportes, que es responsable de las siguientes áreas: Cooperación dentro de la Comisión y con otras instituciones sobre asuntos relacionados con el deporte. Cooperación con instituciones, organizaciones y federaciones deportivas nacionales e internacionales. Reuniones bilaterales con instituciones y organizaciones deportivas y con federaciones deportivas internacionales. 2. CONSEJO DE EUROPA El Consejo de Europa es una organización internacional fundada en 1949 por diez países miembros. Paulatinamente los países miembros han ido aumentando hasta llegar actualmente a 46. España es miembro desde 1977. Página 21 de 23 TOXICOLOGIA La cooperación deportiva en el seno del Consejo de Europa se desarrolla en complementariedad entre los órganos gubernamentales y no gubernamentales, en el marco del Comité para el Desarrollo del Deporte (CDDS). En el ámbito del deporte existen dos convenios: El Convenio europeo contra la violencia de los espectadores durante las manifestaciones deportivas y, en particular, durante los partidos de fútbol, firmado en 1985 y ratificado por España en 1987. El Convenio contra el dopaje, firmando en 1989 y ratificado por España en 1992. Existen dos Comités que verifican la aplicación de estos dos Convenios: El Comité Permanente (T-RV) del Convenio contra la violencia El Grupo de seguimiento del Convenio contra el dopaje (T-DO) 3. UNESCO La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) nació el 16 de noviembre de 1945. La UNESCO despliega su acción en los ámbitos de la Educación, las Ciencias Naturales y Exactas, las Ciencias Humanas y Sociales, la Cultura, la Comunicación y la Información. En diciembre de 2004, se celebró la IV MINEPS, en la que se debatió entre otros el proyecto de Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y en la que se adoptó la Declaración de Atenas, comprometiéndose a “poner en vigor políticas coherentes y tomar medidas concretas para el desarrollo de la educación física y el deporte”. 4. WADA/AMA La Conferencia mundial sobre el dopaje en el deporte, que se celebró en Lausanne en febrero de 1999, dio lugar a la Declaración de Lausanne sobre el dopaje en el deporte. En este documento se establecía la creación de una agencia internacional antidopaje independiente, que debía estar totalmente operativa para los Juegos de la XVII Olimpiada, a celebrar en Sydney, en el 2000. La Agencia Mundial Antidopaje se creó para promover y coordinar la lucha contra el dopaje en el deporte en el plano internacional. La AMA se ha constituido en fundación por iniciativa Página 22 de 23 TOXICOLOGIA del Comité Olímpico Internacional (CIO), con el apoyo y la participación de organizaciones intergubernamentales, de gobiernos, de administraciones y de otros organismos públicos y privados comprometidos en la lucha contra el dopaje en el deporte. El Código Mundial Antidopaje constituye el documento de base del Programa mundial antidopaje. Es el primer documento que trata de armonizar las reglas relativas al dopaje en los diversos países del mundo y en las distintas disciplinas deportivas. Se trata de un documento fundamental que constituye el marco de las políticas, las reglas y los reglamentos en materia de lucha contra el dopaje tanto de las organizaciones deportivas como de las autoridades públicas. La mayoría de las federaciones deportivas y cerca de 80 gobiernos del mundo entero han aprobado el Código Mundial Antidopaje. España se ha adherido con la firma de la declaración de Copenhague y posteriormente, en junio de 2005, aceptó el Código de la WADA. FEDERACIONES INTERNACIONES Y NACIONALES: Son organizaciones responsables de un deporte o grupo de deportes de la misma familia. Crean un conjunto de reglas comunes para un deporte. ANÁLISIS MF DEL ART.362 quinquies DEL CÓDIGO PENAL. TÍTULO XVII: De los delitos contra la seguridad colectiva CAPÍTULO III: De los delitos contra la salud pública Artículo 362 quinquies 1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años. 2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que la víctima sea menor de edad. 2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación. 3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional. Página 23 de 23